REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintisiete (27) de junio de 2016
206º y 157º


CASO: VP03-R-2016-000575

I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Vistas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho BAIDO LUZARDO Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, quien refiere actuar con el carácter de defensor del ciudadano MAICKOL JÚNIOR HERRERA LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V- 25,599685, contra la decisión de fecha 01 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otro pronunciamientos, declaró la aprehensión en flagrancia y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano en mención, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana CRICEL DEL MAR GONZÁLEZ RÍOS, ZAYUMI MANUELA BERUDEZ AREVALO y EL ESTADO VENEZOLANO. de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 15 de junio de 2016, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente el Juez Profesional MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTIERREZ, quien se encontraba realizando suplencia a la jueza profesional DORIS NARDINI RIVAS, quien se reincorpora hoy de reposo medico concedido, quien con tal carácter suscribe el presente decisión.

Consecutivamente, en fecha 16 de junio de 2016, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
El profesional del derecho BAIDO LUZARDO Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, quien refiere actuar con el carácter de defensor del ciudadano MAICKOL JÚNIOR HERRERA LUGO, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión de fecha 01 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

En este sentido es digno mencionar que no existe una precisión en cuanto a la participación de mi defendido en los hechos descritos en actas policiales, en consecuencia se debe tomar en consideración el principio de la afirmación de la Libertad y la excepcionalidad de la medida de la detención preventiva dictada en contra de mi representado, Todo esto en franca sintonía con los lineamientos en nuestro sistema de Justicia, debido a las condiciones de hacinamiento y precariedad de los centros de reclusión en nuestro País, Toda vez que no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, es decir mi representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, no existe tampoco una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, aunado a ello no se evidencia que le haya sido incautado algún elemento de interés criminalístico por lo que mal pudiera el ministerio publico establecer que mi representado haya sido el autor o participe del presunto hecho punible, adiciona/mente no presenta antecedentes pre- delictuales que lo hacen acreedor significativamente de una medida alternativa a la dictada por el Juzgado antes referido…(Omissis)…

no existen los suficientes elementos de convicción para subsumir dichos hecho ocurridos a los delitos por los cuales mi defendido fue presentado, por lo cual esta defensa solicito se aplicara una medida menos gravosa puesto que existe la falta de señalamiento en contra de mi defendido y el órgano aprehensor no sustento suficientemente sus actuaciones…(Omissis)…

Se le causa gravamen irreparable a mi defendido cuando se violan flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela Judicial Efectiva, la Libertad Personal y el Debido Proceso que ampara a cualquier persona y especialmente en este caso a mi representado, toda vez que en dicha decisión, la ciudadana Jueza de Control, se limitó sólo a decretar lo exageradamente e infundado de lo peticionado por el Ministerio Público, decretando la Privación Judicial Preventiva de Libertad carente de motivación…(Omissis)…

Solicito que a la presente Apelación se le dé el curso de ley y sea declarada CON LUGAR en la definitiva, Revocando la decisión de fecha Primero (01) de Mayo de 2016, dictada por el Juzgado Décimo de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado MAICKOL JÚNIOR HERRERA LUGO, por considerar esta Defensa que no se encuentran ajustados a derecho los hechos narrados con el elemento típico de las normas penales sustantivas enunciadas por la representación fiscal en la presente causa, en virtud de no ajustarse a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que nos ocupan, se adecué al tipo penal correspondiente o a la modalidad de delito imperfecto y otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal a mi patrocinado.”

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho BAIDO LUZARDO Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, quien refiere actuar con el carácter de defensor del ciudadano MAICKOL JÚNIOR HERRERA LUGO, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión de fecha 01 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular de la acción recursiva impugnar el fallo, ya que a su entender no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, tampoco no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, asimismo aseveró que no existen los suficientes elementos de convicción para subsumir dichos hecho ocurridos a los delitos por los cuales su defendido fue presentado, adicionalmente denunció la violación de los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a su juicio la ciudadana Jueza de Control decretó la privación judicial preventiva de libertad carente de motivación, por lo que solicitó se declarara con lugar el recurso, se adecue el tipo penal y se otorgué una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad.

Determinado los motivos de impugnación, esta Sala estima pertinente señalar que el sistema penal venezolano se erige por ser garantísta, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta necesaria para garantizar las resultas del proceso.

En este mismo orden de ideas, debe señalarse que en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen de la decisión de fecha 01 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Zulia, quien en cuanto a la fundamentación para la medida de coerción personal aquí recurrida estableció lo siguiente:

“…Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado de autos, se produjo en fecha 30-4-16 aproximadamente a las 02:05 horas de ia tarde, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Seguridad Urbana cuando se encontraban en labores de' patrullaje en el Barrio Bicentenario del Libertador, Avenida Principal Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando visualizaron una unidad de transporte publico donde gritaban las personas que iban en ella, procediendo a detenerse, y dos ciudadanas manifestaron que varios jóvenes que iban corriendo les habían quitado sus pertenencias donde, por lo que procedieron a su persecución dándole voz de alto, no siendo acatada por los sujetos, razón por la cual se produjo un a persecución a pies firmes, dándole alcance a escasos metros del lugar a dos sujetos, preguntándole a las ciudadanas si eran los mismos que le habían sustraído sus pertenencias y las habían apuntado con el arma manifestando las mismas que si, por lo que los funcionarios procedieron a solicitarle a los sujetos que de forma voluntario mostraran los posibles objetos que pudieran tener adheridos a su cuerpo o

entre sus prendas de vestir, manifestando dichos ciudadanos no poseer nada, por lo que los funcionarios le informaron que serían objeto de una inspección corporal según lo establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y al momento de hacerle la inspección no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico manifestando los mismos que sus otros compañeros se habían llevado las pertenencias de las ciudadanas, por lo que procedieron a su aprehensión,; evidenciándose así que ia presente detención se encuentra dentro de los límites de la flagrancia, y siendo que además el imputado de autos ha sido presentados dentro de las (48) horas establecidas la norma constitucional, este Tribunal decreta legítima la aprehensión del mismo, y en consecuencia declara la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, conforme a lo dispuesto en los Artículos 44, 1 de la Constitución de ¡a República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciables de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalifícado por el Ministerio Público en el tipo penal de ASALTO A TRANSPOITE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357, parte in fine, del Código Penal* cometido en perjuicio de las ciudadanas CRICEL DEL MAR GONZÁLEZ RÍOS Y IAYUMI MANUELA BERMÚDEZ AREVAIO y la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, convicción que surge de los siguientes elementos contenidos en actas procesales: 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30-04-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Seguridad Urbana, en la cual se observan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente proceso, 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 30-03-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la In Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Seguridad Urbana, debidamente firmada por el imputados, 3) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 30-04-201 é, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Seguridad Urbana, en el cual se evidencia, que la víctima, CRICEL DEL MAR GONZÁLEZ RÍOS , quien denunció lo siguiente: "el día de hoy 30 de abril de 2016, aproximadamente a las 02:00 de la tarde, yo me trasladaba en un autobús de la rufa Raúl leoni con destino a la cancha patria joven ubicada en el sector curva de Molina, a la altura del barrio bicentenario del libertador, me percate que al autobús le arrojaron piedras y en ese momento se detuvo embarcándose seis hombres y uno de ellos saco un arma sometiéndonos a todos los que nos encontrábamos dentro de la unidad de transporte publico obligándonos a entregarles nuestras pertenencias, en ese momento uno de los hombres me quito el bolso donde tenia mis pertenencias y a mi amiga quien me acompañaba en ese momento, también le quito el bolso donde tenia todas sus pertenencias, los hombres se bajaron corriendo de! autobús y en ese momento vimos una comisión de la guardia nacional y comenzamos a gritar, los guardias que estaban pasando se detuvieron les dijimos y a poco metros del, seguidamente el funcionario receptor de la presente denuncia procedió a efectuar unas preguntas de la siguiente forma: 1.- DIGA USTED, el lugar, fecha y hora donde ocurrieron los hechos que narra en su relato? contesto: esto ocurrió el 30 de abril de 2016, aproximadamente a la 02:00 de la tarde-, en el barrio bicentenario del libertador, avenida principal, Parroquia Venancio pulgar, Municipio Maracaibo del estado zulia, 2.- digo usted, si puede suministrar que objeto le sustrajeron? contesto: la credencial a mi nombre Cricel del mar González Ríos que me acredita como bombero de la Universidad del Zulia, mí teléfono celular marca vtelca de color naranja y blanco y dos mil bolívares en efectivo 3.- DIGA USTED, si agredieron física, verbal o psicológicamente? contesto: si nos decían que si no les daba las pertenencias nos iban a matar 4- DIGA USTED sí puede suministrar características fisionamicas de los sujetos y como estaban vestidos?

contesto: e! otro es blanco delgado y estaba vestido con franela gris y pantalón azul y el ultimo es moreno y tenia una franela de color negro y un shock negro, 5,- DIGA USTED, si tiene al mas que decir a! respecto? contesto: que se haga justicia es todo ..."4) ACTA DE DENUNCIA, de techa 30-04-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Seguridad Urbana, en ei cual se evidencia, que la víctima, ZAYUMI MANUELA BERMUDEZ AIEVALO, quien denunció lo siguiente: El día de hay 30 de abril de 2016, aproximadamente a las 02:00 de la tarde, yo me trasladaba en un autobús de la Ruta Raúl leoni con destino a la cancha patria joven ubicada en ei sector curva de Molina, a la altura del barrio bicentenario del libertador, me percate que al autobús le arrojaron piedras y en ese momento se detuvo embarcándose seis hombres y uno de ellos saco un arma sometiéndonos a todos los que nos encontrábamos dentro de la unidad de transporte publico nos obligaron, en ese momento en ese momento uno de los hombres me quito el bolso donde tenia mis pertenencias y a mi amiga quien me acompañaba en ese momento, también le quito el bolso donde tenía todas sus pertenencias, los hombres se bajaron corriendo del autobús y en ese momento vimos una comisión de la guardia nacional y comenzamos a gritar, los guardias que estaban pasando se detuvieron les dijimos y a poco metros del los detuvieron seguidamente el funcionario receptor de la presente denuncia procedió a efectuar unas preguntas de la siguiente forma: 1.- diga usted, el lugar, fecha y hora donde ocurrieron los hechos que narra en su relato? contesto: esto ocurrió el 30 de abril de 2016, aproximadamente a la 02:00 de la tarde, en el barrio bicentenario del libertador, avenida principal, Parroquia Venancio pulgar, Municipio Maracaibo del estado Zulia, 2,- diga usted, si puede suministrar que objeto le sustrajeron? contesto: mi bolso tipo morral color celeste con gris, mi tarjeta de crédito y tarjeta de debito, cédula de laminada a mi nombre y la cédula de identidad de Zaida Bermúdez quien es la madre y ochocientos bolívares en efectivos 3,- diga usted, si agredieron física, verba! o psicológicamente? contesto: si verbal y psicológicamente 4,- diga usted sí puede suministrar características fisionomicas de los sujetos y como estaban vestidos? contesto: uno es blanco delgado y estaba vestido en franela gris y pantalón azul y el otro es moreno y tenía una franela color negro fue al que vi forcejeando con el guardia 5.- diga usted, si ¡os guardias nacionales maltrataron a los sujetos? contesto: no mas bien cuando los estaban deteniendo uno de ellos se le fue encima a! guardia y le estaba quitando el arma, el guardia estaba forcejeando y se escucho un disparo, 6,-diga usted, si tienes algo mas que decir al respecto? constesto: que nos ayuden, es todo, 5) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 30-04-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Seguridad Urbana, en la cual se evidencia, las características del sitio donde ocurrieron los hechos y donde se produjo la aprehensión del imputado antes descrito.. Así las cosas, es oportuno señalar, que luego de revisado los elementos de convicción anteriormente descritos, que los mismos demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, los cuales hacen presumir la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, precalificación jurídica que esta jurisdicente admite en su totalidad por cuanto nos encontramos en la fase incipiente de proceso, correspondiendo al titular de la acción penal en el devenir de la Investigación la búsqueda de la verdad conforma a lo dispuesto en el Artículo 13 de la norma adjetiva penal. En otro orden ideas, se observa de la denuncia realizada por la victima ciudadana ZAYUMI MANULA BERMÚDEZ AREVALO, que riela inserta en el folio (08) lo siguientes: saco un arma sometiéndonos a todos los que nos encontrábamos dentro de la unidad de transporte publico nos obligaron, en ese momento en ese momento uno de los hombres me quito el bolso donde tenia mis pertenencias y a mi amiga quien me acompañaba en ese momento, también le quito el bolso donde tenia todas sus pertenencias, los hombres se bajaron corriendo del autobús y en ese momento vimos una comisión de la guardia nacional y comenzamos a gritar, los guardias que estaban pasando lo detuvieron les dijimos y a poco metros del los detuvieron, por lo que se observa que existe un reconocimiento por parte de la mencionada del ciudadano que fue aprehendido como uno de los sujetos que procedió a asaltar el transporte público.
Por otra parte, observa esta Juzgadora, que el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICOM previsto y sancionado en el artículo 357, parte in fine, del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas CR1CEL DEL MAR GONZÁLEZ RÍOS Y ZAYUMI
MANUELA BERMÚDEZ AREVALO, establece una pena que excede en su límite máximo de 10 años de privación de libertad, circunstancia ésta, que hace presumir el peligro de fuga descrito cabalmente en el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además quien aquí suscribe, que nos encontramos en presencia de un delito grave, que atenta también contra ¡a libertad y la salud física y mental de las victimas directas e indirectas de dicho hecho punible, cuya acción delictual ha quedado como existente en cuanto a su comisión, conforme a los elementos de convicción antes narrados, circunstancias que se presumen de tal manera además, con respecto a la cuantía del límite superior del tipo penal precalificado en el día de hoy por el Ministerio Público.
En virtud de lo antes expuesto, y conforme a lo antes fundamentado, considera quien aquí decide, que lo procedente a objeto de garantizar las resultas del proceso en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud efectuada por la defensa de autos y en consecuencia se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado MAICKOL JÚNIOR HERRERA LUGO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No.- V-25.599.685, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 04-04-96, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio Herrero, hijo de Marlene Luego Y Manuel Herrera, residenciado en; Barrio Bicentenario Libertador, Calle 101, Casa 101A-123, Entrando por la Frutería la Rosa, teléfono: 0424-656-8542, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357, parte in fine, del Código Penal cometido en perjuicio de las ciudadanas CRICEL DEL MAR GONZÁLEZ RÍOS Y ZAYUMI MANUELA BERMÚDEZ AREVALO y la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTGIIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, Ahora bien, tornando en consideración las directrices sostenidas en reuniones con todos los directores de los distintos cuerpos de Seguridad del Estado, así como la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en las cuales se acordó que los procesados privados de libertad se mantengan en las instalaciones del órgano aprehensor hasta tanto se giren nuevas instrucciones, es por lo se decreta como Sitio de reclusión del imputado MAICKOL JÚNIOR HERRERA LUGO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 25,599éS5, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 04-04-96, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio Herrero , hijo de Marlene Luego Y Manuel Herrera, residenciado en; Barrio Bicentenario Libertador, Calle 101, Casa 101A-123, Entrando por la Frutería la Rosa, teléfono: 0424-656-8542, Comando de Zona N° 11, destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Seguridad Urbano de la Guardia Nacional Bolívariana, hasta tanto pueda ser ingresado en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el ingreso en el referido centro, una vez realizado un respectivo examen de reconocimiento médico general por funcionarios adscritos al Departamento de Medicatura Forense, ello con la finalidad de garantizarles a su vez, el derecho constitucional a la salud que tiene todo ciudadano y ciudadana, así como la practica de R9 y R13, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa técnica, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, haciéndosele la salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputado, corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, como vigilante de la acción penal, debiendo éste, practicar tocias aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en e! respectivo acto conclusivo. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE...”

Del anterior resumen realizado, constata esta Alzada, que la a quo, luego de analizadas las actas sometidas a su consideración, llevados por parte del Ministerio Público, determinó que la aprehensión del ciudadano MAICKOL JÚNIOR HERRERA LUGO, antes debidamente identificado, fue ajustada a derecho, ya que se configuró la flagrancia, asimismo se estimó que se encontraba presuntamente incurso en unos hechos punibles, enjuiciables de oficio, de acción publica, que merecen pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, en razón de la existencia de suficientes elementos de convicción que permiten presumir su participación en los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana CRICEL DEL MAR GONZÁLEZ RÍOS, ZAYUMI MANUELA BERUDEZ AREVALO y EL ESTADO VENEZOLANO, haciendo igualmente referencia al peligro de fuga.

En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, revisó los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y procede a efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyo en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.

En este orden de ideas, el recurrente alega que no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, y tampoco existe una presunción razonable de peligro de fuga, no obstante, este Tribunal Colegiado ha podido verificar de la decisión recurrida ut supra transcrita, que la Jueza de instancia verificó el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando establecido de forma expresa que, se encontraba presuntamente incursa en la comisión de un hecho punible sancionado en las leyes penales, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en los tipos penales de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem y acogido por la Juzgadora, por lo que el titular de la acción penal solicitó la imposición de una medida privativa de libertad, configurándose de este modo el primer supuesto establecido en la norma adjetiva penal en referencia.

Siguiendo en este orden de ideas, refiriéndonos a los hechos, dada la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y aceptada por la recurrida en eses términos, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que, como ya se indicó, su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

Asimismo dicha calificación jurídica constituye una precalificación que como tal tiene una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por los imputados, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Destacado de la Sala)

De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, como se señaló, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido, con el propósito de aportar elementos que varíen la calificación o la no interposición de la acusación fiscal, siendo necesario declarar sin lugar este punto del asunto recursivo. Y así se decide.-

Con respecto al segundo supuesto, referido a los elementos de convicción, el denunciante alega que no existen elementos sufrientes y fehacientes para comprometer su conducta delictiva y por ende llenar el extremo de ley, en ese sentido estima necesario indicar este Tribunal de Alzada, que dicha afirmación fue resuelta, por la Jueza a quo, ya que al momento de motivar la decisión para decretar la medida de coerción personal recaída en contra de la imputada de autos, fundamentó la misma con:

1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30-04-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N°11, destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Seguridad Urbana, en la cual se observan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente proceso.
2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO» de fecha 30-03-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la In Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N°11, destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Seguridad Urbana, debidamente firmada por el imputados.
3) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 30-04-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N°11, destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Seguridad Urbana.
4) ACTA DE DENUNCIA, de techa 30-04-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N°11, destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Seguridad Urbana.
5) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 30-04-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Seguridad Urbana.

Como se observa existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación del imputado en el hecho que se investiga, y a criterio de esta Alzada son suficientes para la etapa procesal en curso, por tratarse esta de la fase más primigenia del proceso, como lo es la audiencia de presentación de imputado, por lo que el argumento referido por el recurrente, relativo a que en el caso de marras no se acredita la existencia de fundados elementos de convicción, y por consiguiente proceder la a quo a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendida, debe ser desestimado, pues, este Órgano Colegiado constata que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción que comprometen la participación del encausado en los delitos imputados por el Ministerio Público y avalados por la Jueza de Instancia en la audiencia de individualización del imputado.

Ahora bien, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, esta Sala de Alzada constata que no le asiste la razón a la defensa técnica en sus alegatos, pues, tal como se estableció con anterioridad, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

Por su parte, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

Por lo que, a criterio de esta Alzada, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida cumplió con tal normativa al establecer el hecho, así como los elementos de convicción, sobre este último aspecto, considera oportuno esta Sala, citar los autores Mario del Giudice y Lenin del Giudice, en su obra titulada “La Investigación Penal la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en El COOP", manifiestan:

“…consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y el análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo, le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…” (Tercera edición Año 2013, Pág. (s) 42 y 43).

Según se ha visto, los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.

De allí pues, los elementos de convicción, vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En ese orden de ideas, y específicamente en lo que se refiere a la fase preparatoria y la imposición de medidas de coerción personal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 081, de fecha 25 de febrero de 2014, dejó sentado:

“…la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena...”(destacado de la Sala)

Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que el conjunto de actuaciones practicadas por los órganos auxiliares del Ministerio Público, vienen a constituir los elementos de convicción que permitirán en primer momento determinar la existencia de un hecho punible y posteriormente en el transcurso de la investigación y el devenir del proceso determinar la culpabilidad o no de los investigados, por tanto la resolución impugnada se encuentra motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la declaratoria de una medida de coerción personal en contra del ciudadano MAICKOL JUNIOR HERRERA LUGO, además preservó no sólo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.

Como colario de lo anterior, en cuanto al numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal esta sala observa que la jueza de instancia estableció, que la pena a imponer excede en su límite máximo de 10 años de privación de libertad, circunstancia ésta, que hace presumir el peligro de fuga descrito cabalmente en el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además, que estaba en presencia de un delito grave, que atenta también contra la libertad y
la salud física y mental de las victimas directas e indirectas de dicho hecho punible, por ende estima este Órgano Colegiado que el peligro de fuga quedo determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputado, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer y existe la posibilidad por parte del presunto autor de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público, por lo cual en el presente caso se encentraban llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano MAICKOL JÚNIOR HERRERA LUGO. Por lo que se hace evidente que la jueza de control analizó los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar que lo procedente en este caso era la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

En razón de lo anterior, estos juzgadores concluyen, tal como lo refirió la Jueza de instancia, que las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano MAICKOL JUNIOR HERRERA LUGO, se encuentra ajustada a derecho, pues, en virtud de la magnitud del daño causado, las finalidades del proceso no pueden ser satisfechas con una medida menos gravosas, lo cual, no atenta contra el principio de afirmación de libertad, toda vez que la misma ha sido impuesta como una medida de carácter provisional que ha cumplido con todos los requisitos de ley.

Siendo importante puntualizar que en este caso, se analizó la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer, toda vez que el Ministerio Público, en la audiencia de presentación imputó al ciudadano MAICKOL JÚNIOR HERRERA LUGO, la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem, determinado que la posible pena a llegar a imponer excede los 10 años de prisión. Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, para estimar que se configuró el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, para esta sala resulta importante destacar, que en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

Consideran estas jurisdicentes, que si bien es cierto que por mandato expreso deL legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador o Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que se dictan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior del proceso, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee un Juez o Jueza en audiencia de presentación.

Con relación al particular anterior, esta Sala una vez analizada la decisión impugnada, así como revisadas las actas que conforman la pieza recursiva, evidencia que la recurrida es una decisión judicial que fue expedida por motivos razonables y fundados criterios de interpretación jurídica, realizados por el a quo, Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que el pronunciamiento realizado por el Juez a quo, el cual plasmó en la decisión recurrida, resulta atinente, por lo que no le asiste la razón a la defensa, al indicar que se violentó el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; constatándose de actas que tal principio fue preservado, al igual que la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Por lo que no le asiste la razón a la recurrente de autos con respecto a la denuncia planteada. Y ASÍ SE DECIDE.

Por las consideraciones que han quedado establecidas en el presente fallo, quienes aquí deciden, no constatan de la decisión recurrida violaciones a los principios constitucionales relativos al debido proceso, a la presunción de inocencia, al estado de libertad y a la proporcionalidad, pues, la Jueza a quo fundamentó la decisión bajo los preceptos establecidos en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar al imputado de autos Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, tal como fue decretada en el presente asunto. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, en cuanto a lo manifestado por la recurrente que ninguno de los argumentos legales validamente propuestas ante la a quo a tenido aceptación, mientras que lo peticionado por la parte fiscal fue admitido ampliamente, y a su entender se violento el principio de igualdad procesal, y que la decisión impugnada es violatoria de los Derecho a la defensa, Debido Proceso, Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad, Igualdad Procesal y Apreciación de la Prueba, ya que a su entender los jueces de la República en especial de los Jueces Penales , deben estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre si y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, al respecto este Organo colegiado, verificó de la decisión ut supra, que efectivamente, la juzgadora a quo, dio contestación a las peticiones, planteamientos y requerimientos formulados, tanto por la defensa pública, como por el Ministerio Público, decantando los intereses de las partes en base a los elementos aportados en la audiencia de presentación, declarando sin lugar lo peticionado por la defensa en cuanto a la solicitud de una medida menos gravosa por considerar que existían suficientes elementos de convicción que hacían presumir que los imputados de marras eran autores o participes en los hechos que se les imputa y en consecuencia decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar que se encontraba ante la comisión de un hecho punible y estar llenos los extremos legales para dictar dicha medida, adicionalmente señaló que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, en caso de haberlo hecho, los imputados de autos, en el delito que se les imputan, diligencias que por estar en fase preparatoria, la Representación Fiscal aún deberá realizar, situación que no conlleva a la violación de derechos de rango constitucional ni legal del imputado de autos, y mucho menos el principio de igualdad de las partes, por cuanto la precalificación aportada por el Ministerio Público, constituye un resultado provisional de la subsunción que se hace de los hechos acontecidos, por lo cual, contrario a lo afirmado por la defensa, el Tribunal a quo luego de un análisis de las actas determinó que lo precedente, dado lo incipiente del proceso era considerar que se necesitaban practicar diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, pronunciándose de manera expresa en relación a lo solicitado por la defensa y dando respuesta oportuna en estricto apego a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, esta Alzada observa claramente que no existe conculcación de los principios y garantías procesales denunciados, ya que la Jueza de control efectivamente determinó de forma lógica, coherente y en apego a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia Patria; los fundamentos de hecho y de derecho que hicieron factible la imposición de la medida de coerción personal, señalando además de forma expresa los elementos de convicción de los cuales se desprenden la presunta responsabilidad de la imputada en los hechos, por lo cual al considerar la existencia de suficientes elementos de convicción en los delitos de

, por lo que mal podía hablarse de una decisión infundada o falta de motivación en la decisión dictada por la Jueza de control, ya que dio respuesta a lo peticionado por la defensa, con base en el principio de igualdad de las partes ponderando lo argumentado por las mismas y verificó el cumplimento de los requisitos contenidos en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante tal evidencia, se indica que no le asiste la razón a la recurrente con respecto a tal denuncia, pues de actas se desprende que se ponderó los intereses en litigio en el fallo proferido por la instancia.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho BAIDO LUZARDO Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, quien refiere actuar con el carácter de defensor del ciudadano MAICKOL JÚNIOR HERRERA LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.599.685, por lo que se CONFIRMA la decisión de fecha 01 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE

V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho BAIDO LUZARDO Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, quien refiere actuar con el carácter de defensor del ciudadano MAICKOL JÚNIOR HERRERA LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.599.685.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 01 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otro pronunciamientos, declaró la aprehensión en flagrancia y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano en mención, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana CRICEL DEL MAR GONZÁLEZ RÍOS, ZAYUMI MANUELA BERUDEZ AREVALO y EL ESTADO VENEZOLANO. de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los veintisiete (27) junio de 2016. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.


LOS JUECES PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala




VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
Ponente

LA SECRETARIA


ANDREA RIAÑO ROMERO


La anterior decisión quedó registrada bajo el N° -304-16, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año y se notificó a las partes, conforme lo ordenado.-


LA SECRETARIA


ANDREA RIAÑO ROMERO