REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera (Accidental)
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintisiete (27) de junio de 2016
206º y 157º
CASO: VP03-R-2016-000029 Decisión No. 305-16
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado JONATHAN ALEXANDER SIERRA, Defensor Público Auxiliar Segundo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor de los ciudadanos JULIO RAFAEL IZAGUIRRE ROJAS y RAMÓN ANTONIO HERNÁNDEZ OROZCO, contra la decisión Nro. 1116-15, de fecha 30.07.2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, la cual declaró sin lugar la solicitud de la defensa, relativa al decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre los referidos ciudadanos, a quienes se les sigue asunto penal por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte eiusdem, y SIEMBRA ILÍCITA DE CANNABIS SATIVA (marihuana), previsto y sancionado en el artículo153 ibidem, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal de Alzada en fecha 03.05.2016, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Se deja constancia que al momento de la admisibilidad del presente recurso, se encontraba integrando esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ, conjuntamente con el DR FERNANDO SILVA y la DRA VANDERLELLA ANDRADE, por la inhibición del Juez Profesional MANUEL ARAUJO, por lo que se trata de una SALA ACCIDENTAL; siendo que la DRA MAURELYS VILCHEZ se encontraba supliendo en sus funciones jurisdiccionales a la DRA EGLEE RAMIREZ, por motivos de uso de sus vacaciones legales y luego por reposo médico, pero ésta última se reincorporó el día 09 de junio de 2016 (DIA NO LABORABLE, pero que se habilitó administrativamente para la entrega de este Tribunal Colegiado), asumiendo (además) la Presidencia de este Tribunal Colegiado y en fecha 13 de junio de 2016, se avocó al conocimiento de esta causa o asunto penal, motivos por los cuales suscribirá esta decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 06.06.2016, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El abogado JONATHAN ALEXANDER SIERRA, Defensor Público Auxiliar Segundo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor de los ciudadanos JULIO RAFAEL IZAGUIRRE ROJAS y RAMÓN ANTONIO HERNÁNDEZ OROZCO, ejerció su acción recursiva contra la decisión ut supra indicada, bajo los siguientes argumentos:

“…Ahora bien ciudadano magistrado que le toque conocer del presente recurso, es menester hacer de su conocimiento que en fecha diez (10) de mayo del dos mil quince (2015) han transcurrido dos (02) años y un (01) mes desde la individualización como imputados, siendo el caso que hasta la presente fecha no se ha realizado la audiencia oral preliminar, hecho este que no es imputable a mis defendidos, originando esta situación un gravamen irreparable a mis representados, aunado al hecho cierto que nos encontramos con un (sic) flagrante violación del articulo (sic) 230 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte en virtud de que el mismo indica (…) conllevado (sic) con ello se le cercena su derecho a la libertad personal establecido en el articulo (sic) 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

LO ALEGADO POR LA DEFENSA.
En fecha 08-07-15 la Defensa solicito (sic) al honorable Tribunal se sirva decretar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIL (sic) PREVENTIVA DE LIBERTAD recaida (sic) contra mis defendidos conforme a las previsiones establecidas en el primer aparte del articulo (sic) 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber trascurrido (sic) el lapso de ley en garantía a la tutela judicial efectiva y demás derechos constitucionales que los asisten, y por cuanto la Fiscalia (sic) actuante no ha peticionada nada mas (sic) luego de la presentación del escrito acusatorio, a lo que se convierte en retardo procesal, según el artículo 230 de la Ley adjetiva establece lo siguiente: (…)

Por los fundamentos expuestos solicito muy respetuosamente y a los fines de resguardar el debido proceso estatuido en el articulo (sic) 49 constitucional y artículo 1 de la Ley adjetiva penal y garantizarle la tutela judicial efectiva citado, y con fundamento en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 708, publicada el 10 de mayo de 2001 con ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO hizo consideraciones a lo referente a la tutela judicial efectiva y el debido proceso y al efecto dejo (sic) sentado lo siguiente: (…)

PETITORIO
Pido que a la presente apelación se le de el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva, declare con lugar el presente recurso y por ende revoque la decisión Nro. 1116-15 de fecha tres (03) de agosto del año en curso, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decreto (sic) sin lugar la solicitud de decaimiento de medida y ratifico (sic) la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en perjuicio de mis defendidos. Y por los fundamentos supra mencionado solicito a esta corte de apelaciones sirva decretar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIL (sic) PREVENTIVA DE LIBERTAD, recaída contra mis defendidos, conforme a las previsiones establecida en el primer aparte del articulo (sic) 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber trascrurrido (sic) el lapso de ley y en garantía a la tutela judicial efectiva y demás derechos constitucionales que los asisten Desde la Sala que corresponda conocer el presente recurso, todo en aras de garantizar el cumplimiento de las normas adjetivas que imponen a los jueces el acatamiento de determinadas conductas en su actuación procesal, las cuales no constituyen un mero formalismo sino que por el contrario constituyen la forma en que ha dispuesto el legislador que se lleven a cabo determinados actos procesales…”

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el presente recurso de apelación ha sido presentado contra la decisión No. 1116-15, de fecha 30.07.2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, por estimar la Defensa que en el presente caso la Jueza a quo violentó lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que sus defendidos han estado privados de su libertad por más de dos años sin que se haya celebrado la audiencia preliminar, por lo que solicita se decrete el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre sus patrocinados.
Afirmando en ese mismo sentido, que hasta la presente fecha no se ha realizado la audiencia preliminar en el caso de autos, situación que asevera no es imputable a sus defendidos, estimando que con ello se ha originando un gravamen irreparable a sus representados.

Precisadas como han sido las denuncias contentivas del presente recurso de apelación, quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman pertinente extraer los fundamentos de hecho y derecho plasmados por la sentenciadora en la recurrida al momento de declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal que recae sobre los imputados de autos, planteada por la defensa pública; dejando sentado lo siguiente:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Conforme al Artículo 44 de la Constitución de 1999: OMISIS”…La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”.
De igual forma el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: OMISIS “…Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”.
Del mismo tenor es la norma contenida en el Artículo 243 del referido texto legislativo, preconizando la libertad como regla, y la privación como excepción; en tanto que el Código Orgánico Procesal Penal reformado el 04-09-2009, regula el principio de Proporcionalidad así:
(…)
De lo expuesto se deduce que, conforme a lo establecido en el Código reformado, solo es necesario convocar la audiencia oral a la que se refiere el artículo 230 ejusdem cuando haya sido solicitada oportunamente la prórroga de Ley, esto es, antes del vencimiento del lapso respectivo; lo cual no ha ocurrido en el presente caso.
Sin embargo, en el presente caso se observa que si bien los referidos imputados fueron presentados inicialmente en fecha 08-10-2012, acordándose PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD para los imputados RAMÓN ANTONIO HERNÁNDEZ OROZCO Y DARWIN JESÚS RINCÓN, Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, para los imputados JULIO CESAR AREVALO, JESÚS ALBERTO ARGUELLES, YEISON PÉREZ Y ANDRÉS RODRÍGUEZ.
Que en fecha 22-11-2012, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, presenta acto conclusivo en contra de los imputados de autos, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano.
Que en fecha 27-11-2012, este Juzgado acuerda Sustituir la Medida de Privación Judicial de Libertad, a favor del Imputado de RAMÓN ANTONIO HERNÁNDEZ OROZCO, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que en fecha 28-11-2012, este Juzgado acuerda Sustituir la Medida de Privación Judicial de Libertad, a favor del Imputado de DARWIN JESÚS RINCÓN, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que en fecha 13-08-2013, este Juzgado acuerda la acumulación de las causas seguida en contra de los imputados de autos, signada con los números 1C-8512-12 Y 1C-11.110-13, donde se encuentran incurso los imputados RAMÓN ANTONIO HERNÁNDEZ OROZCO y JULIO CESAR AREVALO. En relación ala causa 1C-8914-13, Este Juzgado en Funciones de Control, acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, en contra de los imputados RAMÓN ANTONIO HERNÁNDEZ OROZCO; JHOAN JOSE SILVA SOCOTTO; JORGE LUÍS PÉREZ AGUAS; JULIO RAFAEL ISAGUIRRE FARO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN UNA CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano.
Que en fecha 23-03-2013, la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público, presenta acto conclusivo en contra de los imputados de autos, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN UNA CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano.
En relación a la causa 1C-11-110-13, este Juzgado en fecha 10-05-2013, acordó en el acto de individualización de imputado RAMÓN ANTONIO HERNÁNDEZ OROZCO y JULIO CESAR AREVALO, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 25-06-2013, la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público, presenta acto conclusivo en contra de los imputados de autos, por el delito de SIEMBRA ILÍCITA DE CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), para ambos y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, al verificar este Juzgado que en fecha 23-05-14, se ordenó diferir el Acto de Audiencia Preliminar, en virtud de solicitud de la Defensa de autos de ordenar la práctica de un Informe Explicativo sobre la Experticia Botánica Nº 9700-242-AT-0536, de fecha 14-05-13, practicada por las Profesionales Dra. BERENICE HERNÁNDEZ y Lcda. IRAI PILDAIN, siendo el caso que se ordenó la citación de dichas Profesionales, para que compareciesen en fecha 19-06-14, a las 11:00 AM, horas de la mañana, para el Acto de Audiencia Preliminar, costando en autos que no han comparecido al llamado del Tribunal.
Establecido lo anterior, conviene precisar que, el derecho al juicio en libertad está tutelado no solo constitucionalmente sino también legalmente, tal es el caso del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando además vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.
Por su parte el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que las medidas de coerción personal no podrán exceder de dos años; y aun cuando los imputados no se encuentran privados de libertad, resulta evidentemente excedido el referido lapso, y en principio, todas las medidas cautelares, cualesquiera que ellas sean, cesan o decaen con el cumplimiento del lapso hoy regulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que la dilación procesal sea imputable a los procesados, en cuyo caso, el tiempo transcurrido por tales motivos deberá ser descontado del señalado lapso, ya que la negligencia o mala fe de los litigantes no puede aprovecharles.
Tal criterio ha sido fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, entre los cuales destaca la Sentencia Nº 974 de fecha 28/05/2007, dictada en el Exp. 07-0169, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en los siguientes términos:
(…)
De lo expuesto se deduce con meridiana claridad, que las medidas cautelares restrictivas de la libertad impuestas en un proceso penal, no decaen automáticamente por el solo transcurso del lapso de dos años previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que supone también que el imputado o su defensor no haya causado la dilación del proceso; “a fortiori” involucra además que el justiciable haya dado cumplimiento fiel y cabalmente a las obligaciones impuestas, porque mal podría demandar el decaimiento por el transcurso de dicho lapso, de unas medidas cautelares que no ha observado; pues en estos casos tal proceder determina un menoscabo del tiempo establecido por la Ley para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que buscan asegurar los fines del proceso que no son otros que la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia por las vías jurídicas, según lo dispuesto por el artículo 13 ejusdem; constituyendo además una conducta inapropiada del imputado sugerente de su voluntad de no someterse a la persecución penal.
Analizada detenidamente las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que la Audiencia Preliminar se ha diferido en múltiples oportunidades en virtud de la inasistencia de las Profesionales Dra. BERENICE HERNÁNDEZ y Lcda. IRAI PILDAIN, Expertos Profesionales al Servicio del Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Maracaibo, lo cual no es imputable al Tribunal.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
En este orden de ideas, cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…” (Destacado tribunal). Por lo que se declara SIN LUGAR, la solicitud de decaimiento y cese de las medidas que le fueron impuestas en fecha 10-05-13. Y ASI SE DECIDE….” (Destacado por el Juzgado de Instancia)

De la decisión antes transcrita se desprende que el Juzgador de la Instancia, declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre los acusados JULIO RAFAEL IZAGUIRRE ROJAS y RAMÓN ANTONIO HERNANDEZ OROZCO, por considerar necesario su mantenimiento a los fines de garantizar las resultas del proceso, y asegurar la comparecencia de los mismos hasta que el proceso penal culmine, dejando constancia la instancia de cada uno de los acusados de actas; asimismo, que entre los motivos de los diferimientos en el caso de marras ha sido por la falta de traslado de los procesados de actas desde el Centro donde se encuentran recluidos, así como la incomparecencia de los también acusados JOHAN JOSÉ SILVA y JORGE LUIS PEREZ, quienes se encuentran bajo una medida cautelar menos gravosa.

Por lo que esta Sala considera que el Tribunal de Control ha cumplido con su deber de ordenar dichos traslados, pero no se hacen efectivos, lo cual depende en inicio del Centro de Reclusión donde actualmente se encuentran detenidos los referidos acusado y no consta en actas ninguna circunstancia que evidencie que no se haya gestionado su traslado, por lo tanto, no se evidencia que tal circunstancia sea imputable al tribunal de la causa.

En este mismo sentido, observa esta Alzada que en el caso sub-judice, los ciudadanos JULIO RAFAEL IZAGUIRRE ROJAS y RAMÓN ANTONIO HERNANDEZ OROZCO, han sido sometidos a una medida de coerción personal, que ha afectado su esfera de movimiento y ha significado una limitación al pleno goce de los derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes establecen a favor del ciudadano, desde fecha 10.05.2013, cuando les fue impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad momento desde el cual, han devenido en diversas modificaciones, las cuales, han comportado de una u otra manera, el sometimiento coercitivo de los ciudadanos en mención, al proceso seguido en contra de los mismos, y que si bien las medidas de coerción personal no pueden sobrepasar un periodo de dos (02) años, ello no puede traducirse en desconocimiento del tiempo que dicho ciudadanos han venido sometidos a la medida de coerción personal que se les ha impuesto por el juzgado de instancia, que conoció del asunto, así como tampoco en un simple resultado matemático, sin analizar las circunstancias por las cuales el proceso no ha culminado con sentencia, en particular sin verificar las dilaciones que en el mismo han podido surgir y sus responsables.

Es menester para las juezas que conforman esta Sala de Alzada señalar, que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no es menos cierto es que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un ilícito penal, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el procesado o procesada.

A este respecto, se hace necesario y pertinente citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas de la Sala).

De lo anterior se infiere que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).

Atendiendo a ello, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente ponderados, que observando las circunstancias que rodean cada caso, estas se enfoquen a conseguir el debido equilibrio procesal, en resguardo de los derechos de encausados penalmente, como al Estado y la sociedad, en garantía de los intereses sociales, mediante el restablecimiento de los medios procesales que aseguren las futuras y eventuales resultas del juicio.

En armonía con lo antes expuesto, esta Alzada considera necesario citar lo señalado por el autor Jorge Enrique Núñez Sánchez, en su ponencia denominada como “EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD y EL PROCESO PENAL” dictado en las XI Jornadas de Derecho Procesal Penal, celebradas el 17 y 18 de Junio de 2008 en la Universidad Católica Andrés Bello, quien entre otras consideraciones señaló:

“ (Omissis) En efecto, aquí el sub-principio de idoneidad significaría que la medida de privación judicial preventiva de libertad sea eficaz para garantizar las resultas del proceso penal; el sub-principio de necesidad exige dicha medida debe ser la última ratio, de tal forma que si los fines de la misma –evitar la sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva- pueden lograrse con una medida menos gravosa (una medida sustitutiva), debe preferirse a esta última y no a la privación de libertad. (…) Por último, el sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto implica que el juez realice una ponderación de intereses, a los fines de determinar si el sacrificio de la libertad individual del encartado a través de la medida, es proporcional con la importancia del interés estatal que se trata de tutelar. (Omissis)”.

Precisado lo anterior, y una vez analizadas el asunto puesto bajo el estudio de esta Alzada, incluyendo la decisión recurrida, estiman oportuno las integrantes de este Órgano Colegiado referir el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 230. PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.”

Así pues, infiere esta Alzada de la norma antes transcrita, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, plazos éstos que en principio el legislador ha considerado como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Excepcionalmente, como se ha comentado, se podrá otorgar una prórroga que no exceda de la pena mínima del delito que se le imputa al procesado, cuando existan dilaciones indebidas atribuibles al imputado o a su defensa.

Dada la anterior explicación, es necesario puntualizar que la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida coercitiva a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponerse; es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el o la jurisdicente debe valorar los anteriores elementos, para luego, con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia.

Por ello, cuando el artículo in comento, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto

No obstante a lo anterior, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad de los imputados se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por Juez conocedor del asunto.

Sobre este particular, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1701, de fecha 15 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.
(…omissis…)
De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados por cuanto se negaron a la requisa previa obligatoria, lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso.
En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis Alfonso Chirinos Méndez, Alexander Junior Rojas y Albino Antonio Luque Cáseres, con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quopenal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
(…omissis…)
Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el proceso penal que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad…”. (Destacado de la Sala).

De acuerdo el referido dispositivo jurisprudencial, en cónsona armonía con lo establecido en el referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el Delito-Daño-Gravedad-Pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte de la norma in comento; esto, a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las Medidas de Coerción Personal.

Ciertamente, la citada disposición contempla en primer lugar una referencia que señala. “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para el delito previsto…”. La expresión “en ningún caso”, comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una medida de coerción personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito. Por lo que, le está vedado a cualquier juez o jueza imponer medidas cautelares, que supere más allá de la pena mínima prevista para ese delito. Por argumento a contrario sensu, puede el juzgador o juzgadora, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista.

En torno a ello, quienes conforman este Cuerpo Colegiado estiman propicio señalar que al haber analizado las actuaciones contenidas en el presente asunto, se ha observado que el Tribunal de instancia ha dado el debido tratamiento procesal a la causa principal, se ha podido verificar de las actuaciones que en el proceso penal instaurado al encartado de marras, la mayoría de los diferimientos son atribuibles a la falta de traslado de los acusados detenidos, a la incomparecencia de los acusados que se encuentran en libertad, impuestos de una medida cautelar menos gravosa, y en razón de la no asistencia de las profesionales Dra. BERENICE HERNÁNDEZ y Lcda. IRAI PILDAIN, Expertos Profesionales al Servicio del Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Maracaibo, que bien como lo señaló el A Quo en la recurrida, la citación de dichas expertas constituye un pedimento de la defensa privada, a los fines de la realización de un informe explicativo sobre la experticia botánica, de fecha 14.05.2013, situación esta que no puede ser imputable al Juzgado de Instancia, adminiculado a lo anterior, esta Alzada constata de la decisión recurrida, que el órgano Jurisdiccional para declarar sin lugar el petitorio de la defensa de autos, estableció que en el presente caso no procedía el decaimiento de la medida de coerción personal, en virtud de tratarse de delitos de carácter grave, entre ellos los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y SIEMBRA ILÍCITA DE CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), previstos y sancionados en los artículos 151 de la Ley Orgánica de Drogas, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales son considerados por el Tribunal Supremo de Justicia como tipos penales de lesa humanidad que atenta contra varios bienes jurídicos, y en ese sentido, el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, señala que los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un Estado o bien de una organización. Así, se consideran de lesa humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran.

A este respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nro. 568, de fecha 17.12.2006, en relación a los delitos de delitos de lesa humanidad estableció lo siguiente:

“…Los delitos investigados son relacionados con el tráfico y transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por lo que son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas y de igual forma generan violencia social en los sectores donde se despliega dicha acción delictual. En tal sentido, la Sala considera a tales delitos como de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas, Única de 1961 Sobre Estupefacientes; Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas; Convención de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas…” (Destacado de la Sala)

En ese sentido, debe precisarse que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la Ley Orgánica de Drogas, es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, y cuyo referente constitucional se concreta en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar dicha norma que “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida”.

Así las cosas, es menester para esta Alzada reiterar, en atención a las circunstancias especiales que rodean el presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer; es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador o Juzgadora debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar por un plazo razonable, o no las medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, como en efecto se efectuó.

En tal sentido, en relación a lo que debe entenderse por plazo razonable, cabe citar la Resolución No. 17/89, emanada de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en el caso 10.037 (LA ARGENTINA), de fecha 13/04/1989, precisó:

“…De lo anterior se desprenden dos conceptos importantes en lo referente al problema del "plazo razonable": primero, que no es posible establecer un criterio in abstracto de este plazo, sino que éste se fijará en cada caso vistas y valoradas las circunstancias del artículo 380. En este alcance la Comisión acoge el punto de vista de que el Estado Parte aludido "no está obligado (por la Convención) a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de las circunstancias". Este punto de vista es también el de la Corte Europea; segundo, la excarcelación de los detenidos en las condiciones como las que se encuentra Mario Eduardo Firmenich no puede ser concedida sobre el plano de una simple consideración cronológica de años, meses y días. Así se ha explicitado también la Corte Europea en el caso citado infra, quedando el concepto de "plazo razonable" sujeto a la apreciación de "la gravedad de la infracción", en cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable.
El pronunciamiento de la Corte Europea es coincidente en este caso con lo expresado por la Cámara de San Martín, en la evacuación del recurso de los apoderados de Firmenich, al consignar lo que sigue:
Dicha norma sólo reclama que la persona detenida sea juzgada en un tiempo razonable y que, caso contrario, sea puesta en libertad provisoria. Esa "cantidad" razonable de tiempo no tiene por qué ser fijada en dos años, como se pretende sin mayor fundamento, desde que si ese tiempo puede serlo para una causa sencilla o de fácil investigación, es posible que no lo sea en otra, como la presente, cuya complejidad, extensión y arduo trámite impongan un plazo mayor para su expiración. Esto último es lo que ha tenido en cuenta la legislación en el propio art. 701 del ordenamiento ritual, cuando hace la salvedad de que una causa pueda finalizar más allá de los dos años cuando existan, como en este caso, demoras no imputables a la actividad del Juez.
En estas condiciones cabe concluir que la razonabilidad del plazo se encuentra fijada por los extremos del artículo 380º del Código de Procedimiento en Materia Penal de la Argentina, junto con la apreciación que de ellos hace el juez de la causa. Esta conclusión coincide con lo manifestado por la Corte Europea cuando dice:
El Tribunal opina igualmente que para apreciar si, en un determinado caso, la detención de un acusado no sobrepasa el límite razonable, corresponde a las autoridades judiciales nacionales investigar todas las circunstancias que, por su naturaleza, lleven a admitir o a rechazar que existe una verdadera exigencia de interés público que justifique la derogación de la regla del respeto a la libertad individual (Caso NEUMEISTER, sentencia de 27 de junio de 1968, TEDH-5.p.83, Fundamentos de Derecho #5).
Octava. No parece necesario, en vía de una mayor brevedad, entrar en detallado análisis sobre los criterios o factores que la Comisión Europea de Derechos Humanos examinó en relación al problema del "plazo razonable", a fin de precisar un concepto antiguo y vago en el derecho internacional. El reclamante como el Gobierno interesado se han manifestado ampliamente sobre estos criterios o factores. Sin embargo hay tres factores o aspectos a los que la Comisión desea referirse, a saber: a La efectiva duración de la detención; b. la naturaleza de las infracciones que han dado lugar a los procesos contra Firmenich; y c. las dificultades o problemas judiciales para la instrucción de las causas…”.

Deduciéndose del criterio doctrinal y jurisprudencial aplicable al caso de marras, según el cual, siempre que los motivos o causas del retardo o dilación en la celebración del juicio oral y público en causa penal no sean imputables a la Administración de Justicia (Tribunal o Ministerio Público) sino que provengan por otras circunstancias, podrá el o la jurisdicente de la causa declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de medida cautelar por exceso de tiempo en privación preventiva de libertad, e incluso puede prorrogar ese lapso, a petición del Ministerio Público, lo cual va en condona armonía con lo preceptuado en nuestro ordenamiento jurídico según la norma del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, se desprende del análisis de las actuaciones, que en el presente asunto se han realizado varios diferimientos imputables a todas las partes intervinientes, pero en especial por la falta de traslado del acusado de marras hasta la Sede Judicial y la incomparecencia de los acusados que se encuentran en libertad; por tanto no se le puede atribuir el retardo en la celebración de la Audiencia Preliminar, solo a los órganos de la administración de justicia, aunado a que, de la revisión a las actas se desprende que (en este caso) el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para negar la solicitud de decaimiento de la medida coercitiva que recae sobre los ciudadanos JULIO RAFAEL IZAGUIRRE ROJAS y RAMÓN ANTONIO HERNANDEZ OROZCO, tomó en cuenta que, aún cuando es evidente que los acusados han perdurado por más de dos (02) años detenidos, como ya lo señaló esta Alzada, estableció que a los referidos ciudadanos se les atribuye su presunta participación en varios hechos antijurídicos que fueron precalificados en delitos de carácter graves, como lo son POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, y SIEMBRA ILÍCITA DE CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previendo el de la pena mas grave, su límite inferior el de quince (15) años de prisión; por lo que dada su entidad, así como la magnitud del daño causado, no resulta aplicable el decaimiento establecido en el artículo 230 del texto adjetivo penal; puesto que los referidos tipos penales, atacan diversos bienes jurídicos o derechos tutelados por el Estado, principalmente el derecho a la vida, afectan a la colectividad, no siendo procedente beneficios procesales, además no sólo es el quantum de la pena, el único elemento a considerar en casos como éstos, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, toda vez que desde la fecha de la detención no ha transcurrido el límite mínimo de la pena previsto para el delito más grave que se le atribuye.

Aunado a ello se trata de una causa compleja, por momentos distintos que se acumularon conforme a la ley, donde concurren varios ciudadanos que fueron acusados por su presunta autoría o participación en hechos diferentes. Ahora bien, es importante destacar en este sentido que el ciudadano JULIO RAFAEL IZAGUIRRE ROJAS, en la primera oportunidad que fue detenido y puesto a la orden del Tribunal de Control, en virtud de su presunta responsabilidad penal en los hechos acaecidos en fecha 06.10.2012, fue impuesto de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente el ciudadano RAMÓN ANTONIO HERNANDEZ OROZCO fue imputado por su presunta actuación en los mencionados hechos, siendo impuesto por el Tribunal de una medida de privación de libertad en esa oportunidad, la cual posteriormente en fecha 27.11.2012, fue sustituida por una medida de coerción personal de las menos gravosa; es decir ambos ciudadanos fueron inicialmente imputados por otros hechos donde se les seguía con un asunto penal distinto, los cuales consecutivamente fueron acumulados, es por lo que, evidencia esta Alzada que efectivamente el caso de autos comporta un caso de gran complejidad, rodeado de circunstancias especiales donde se constata que los acusados de autos se encuentran incursos en dos hechos diferentes, relacionados con tipos penales de droga; siendo acusados por el Ministerio Público como participes en la comisión de los mismos.

Es menester que las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial no comportan un beneficio del proceso, toda vez que las medidas de coerción personal han sido consideradas por la jurisprudencia, así como por la doctrina como beneficios pre-procesales que permiten garantizar las resultas del proceso penal. Por ello, en armonía a lo anteriormente señalado, a criterio de estas jurisdicentes, la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, no evidenciando que la misma haya conculco derechos de rango constitucional y procesal aludidos por la defensa técnica en su acción recursiva, por el contrario, la juzgadora de mérito acertadamente ponderó las circunstancias del caso en particular a los fines de determinar que en el caso sub examine no era procedente decaer la medida de coerción personal impuesta a los ciudadanos JULIO RAFAEL IZAGUIRRE ROJAS y RAMÓN ANTONIO HERNANDEZ OROZCO, dada la gravedad de los delitos imputados.

Resulta oportuno resaltar para estas jurisdicentes, que luego de realizado el estudio y análisis a la decisión impugnada, se evidencia que el Juez de Control contrariamente a lo afirmado por la recurrente, motivó la resolución impugnada, haciendo mención al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando una subsunción del caso concreto con la norma penal adjetiva, para arribar con la conclusión fundando su decisión, con fundamento en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo apuntó acertadamente la Jueza de instancia, al momento de emitir el fallo impugnado; por lo que, estima esta Alzada que la decisión tomada por el a quo, se encuentra ajustada a derecho, en tal razón, no se evidencia en el presente caso que se le haya causado un gravamen irreparable a los acusados de autos, toda vez que el mismo artículo 244, establece dos límites a respetar; en primer término el de dos (02) años, pero aún puede extenderse este término al mínimo de la pena a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria, por tanto en el caso de marras la prórroga de la medida privativa preventiva de libertad, es posible y ajustada a derecho, hasta el cumplimiento del límite inferior de la pena prevista para el delito imputado, para garantizar con ello las resultas del presente proceso penal. Así se Decide.-

En mérito de las consideraciones antes expuestas, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, concluyen que lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JONATHAN ALEXANDER SIERRA, Defensor Público Auxiliar Segundo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor de los ciudadanos JULIO RAFAEL IZAGUIRRE ROJAS y RAMÓN ANTONIO HERNÁNDEZ OROZCO, y en consecuencia se CONFIRMA la No.1116-15, de fecha 30.07.2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual el tribunal de instancia declaró sin lugar la solicitud efectuada por la defensa referida al decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre sus representados. Así se Decide.-
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera (Accidental) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado JONATHAN ALEXANDER SIERRA, Defensor Público Auxiliar Segundo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor de los ciudadanos JULIO RAFAEL IZAGUIRRE ROJAS y RAMÓN ANTONIO HERNÁNDEZ OROZCO.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 1116-15, de fecha 30.07.2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEE RAMIREZ
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO FERNANDO SILVA PÉREZ
-Ponente-

LA SECRETARIA,


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 305-16.-
LA SECRETARIA,


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO