REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintidós (22) de junio de 2016
206º y 157º
CASO: VP03-R-2016-000470 Decisión No. 303-16
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por los abogados JOSÉ VILORIA y NATANAEL HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 131.158 y 70.116, respectivamente, quienes refieren actuar en su condición de defensores privados del ciudadano YORDY JOSÉ NAVA MÉNDEZ, contra la decisión No. 263-2016, de fecha 04.04.2016 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual en la audiencia de presentación de imputado decretó la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de actas, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ARIANNA VALECILLOS, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 273, 277 y 516 del Código Penal, en concordancia con los artículos 15 y 16 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y decretó el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 265 y 373 del Texto Adjetivo Penal.
Recibidas las actuaciones ante este Tribunal de Alzada en fecha 15.06.2016, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 16.06.2016, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Los abogados JOSÉ VILORIA y NATANAEL HERNÁNDEZ, actuando con carácter de defensores privados del ciudadano YORDY JOSÉ NAVA MÉNDEZ, ejercieron su acción recursiva contra la decisión ut supra indicada, bajo los siguientes argumentos:
Estableció la parte recurrente como su primera denuncia, lo siguiente: “…Precepto Jurídico Autorizante. Art. 439 Numeral 4° la que declaren la Procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva. (…) el auto de fecha 04/04/2016 accionada en APELACIÓN se encuentra inmotivada ya que por cuanto el auto recurrido en apelación se fundamentó en la actuación practicada por los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión (…) adscritos al Servicio METRO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, de este Cuerpo Policial, en la Parroquia Chiquinquira (sic) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Estación (sic) Libertador, la cual se explica por sí misma, y de la imputación realizada por la representación fiscal. Para la comprobación de la comisión del delito, o sea la existencia en actas del hecho punible las acreditó con los siguientes elementos de convicción…”
Denunció la defensa que en el caso de autos: “…se evidencia que no surgen suficientes e idóneos elementos de convicción que permitan estimar que el imputado YORDY JOSÉ NAVA MÉNDEZ, participo en la ejecución del hecho punible cuya comisión ha quedado acreditadas en actas, como lo considero el Tribunal de la Instancia, observando la Defensa que no estaban llenos los extremos de ley para que procediera la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Publico, observándose de la decisión judicial que la Jueza a-quo no tomo (sic) en cuenta los elementos argumentados por la Defensa para desvirtuar las condiciones de procedencia alegadas por el Ministerio Publico (sic) para solicitar la Medida Privativa de la Libertad, establecida en el art (sic) 236 del COPP, incurriendo en el vicio de INMOTIVACION violatorio del art(sic) 157 ejusdem…”
Afirman quienes recurren, que: “…la Jueza de la recurrida fundamentó su decisión el Acta Policial levantada al efecto de fecha 01/04/2016, y del contenido de la misma se aprecia que las autoridades públicas funcionarios (…) privan de libertad a nuestro Defendido (sic) YORDY JOSÉ NAVA MÉNDEZ, por simples sospechas infundadas, sin elementos que probaran el delito, sin justificar sus presunciones por el solo hecho de señalamientos corporales por la victima dándole un supuesto seguimiento y capturándolo posteriormente…”
Alegan en este mismo sentido que: “…no cumpliendo con lo especificado en el Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al procedimiento a aplicar en la inspección de personas, de conformidad con el artículo 191 del COPP, como lo es la presencia de 2 Testigos (sic) presenciales (sic) y así corroborar que nuestro defendido tenia pertenencias de la supuesta víctima producto del supuesto presente Robo (sic) al igual que el cuchillo que se le incautó, la jurisprudencia patria a dejado en reiterada oportunidades en el caso de delitos de Flagrancia para que se lleve a cabo la flagrancia debe entenderse la presunta flagrancia el de hacerse acompañar necesariamente como mínimo de dos testigos o de justificar el no acompañamiento de los mismos (…) elemento este simplemente constatado en el lugar, y no en su posesión que lo vincula con el delito que se dice se iba a cometer, pues este no se ejecutó, no verificándose la existencia de un delito flagrante para que el Tribunal decretara la flagrancia, requisito indispensable para privar de liberta a una persona, infringiéndose lo supuesto en el art 44 del Texto Constitucional…”
Manifestó la defensa entre sus observaciones sobre la aprehensión del imputado de autos, lo siguiente: “…Surge como dato curioso que en un lugar tan transitable de persona que cada día salen de sus trabajos o hacer compras, a plena luz del día y utilizan como medio de trasporte el Metro (sic) de Maracaibo y paradas de medios de transportes para Trasladarse (sic) a sus casas o centros de trabajo, entre otros, los funcionarios actuantes en el procedimiento, no se hayan hecho acompañar de dos personas mínimos para que corroboraran tal actitud…”
Aseveran que: “… la Jueza a-quo no estudio (sic) cabalmente la causa que nos ocupa, porque sino examino en su totalidad los elementos obrantes en los autos, no pudo haber expresado nunca las razones de hecho y de derecho que tuvo en cuenta para fallar…”
Apuntaron en este mismo sentido, que: “…En torno a la perpetración de los delitos Robo Agravado, (…) y el Porte Ilícito de Arma Blanca (…) Considera la defensa que no surgen indicios de este delito tomando en consideración que la misma está sustentada en el dicho de los funcionarios actuantes quienes practican la aprehensión de nuestros (sic) defendidos (sic) por simples señalamientos corporales por la victima (sic) y procedieron a darle seguimiento sospechas por el hecho de estar en el lugar agregando la afirmación genérica de que nuestro defendido cometió el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Armas….”
Refirieron igualmente que: “…la simple sospecha de que se ha cometido un delito no es suficiente. Encuentran en su poder los objetos que los vinculen con el hecho que hagan presumir al aprehensor que el detenido es el delincuente, sin el testimonio de personas que debieron acompañar a solicitud de los funcionarios actuantes para corroborar a tal actitud…”
Insistió la parte recurrente sobre el procedimiento de aprehensión realizado, indicando que: “…el procedimiento policial se realizó sin la presencia de testigos presenciales (sic) que dieran veracidad al procedimiento policial realizado por los funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Metro de Maracaibo para el control del procedimiento y de la aprehensión…”
Por otra parte la defensa, planteó como segunda denuncia lo siguiente: “…Con fundamento en lo establecido en el ordinal 5° del art 439 del C.O.P.P, apelamos del auto de fecha 04/04/2016 que decreto la Medida Cautelar Privativa de la Libertad de nuestro Defendido (sic) sin estar llenos el supuesto No. 2 del Art 236 del COPP, requisitos exigidos por la citada norma para su procedencia, causando la Jueza a-quo un gravamen irreparable a nuestro Defendido (sic), que se traduce en violación flagrante al derecho a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa, al derecho al debido proceso y al principio de igualdad de parte contemplados en los Artículos 26, 44, 49 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que hacen procedente la NULIDAD ABSOLUTA del Acta de Audiencia de Presentación de Imputados…”
Agregó en el punto denominado “SOLUCIONES Y PETICIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA”, lo siguiente: “… 1.Por haber cumplido la parte Recurrente (sic) con los requisitos legales que exige el trámite procedimental sobre el Recurso de Apelación de Autos, ordene decretar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos.
2.Por todo lo antes expuesto, donde se evidencia un GRAVAMEN IRREPARABLE, en el auto de presentación de imputados de fecha 04/04/2016 del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, solicitamos (…) sea declarado con lugar y Decrete la Nulidad de la Audiencia de Presentación de fecha 04 de Abril de 2016, (…) y se decrete libertad condicionada de nuestro Defendido YORDY JOSÉ NAVA MÉNDEZ o en su defecto sea sustituida por una menos gravosa…”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Las abogadas AURA MARINA SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, ALJADYS ERIKA COQUES CARO y MARIBELY GONZÁLEZ OLAVEZ, en su carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliares Interinas Trigésima Novena y Tercera en colaboración con la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, procedieron a contestar el recurso de apelación incoado por la Defensa Privada bajo las siguientes premisas:
Inició el Ministerio Público afirmando en su contestación que: “…en cuanto al fundamento explanado en dicho recurso, cuyo precepto jurídico invocado unánimemente por la defensa corresponde a lo establecido por el legislador patrio en el artículo 439 ordinal 4to y 5to, del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión del Juzgado Primero de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del estado Zulia, se encuentra ajustada a derecho y con la misma no se violan los derechos garantizados constitucionalmente, relativos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa…”
Aseguró al respecto, que: “…Se evidencia de las actas que conforman la investigación, la existencia cierta de un hecho punible que merece pena corporal y el cual no se encuentra prescrito como lo son los Delitos de ROBO AGRAVADO (…) y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA…”
Continuó alegado lo siguiente: “…Se evidencia plenamente de las actas procesales que conforman el Expediente, elementos de convicción que el imputado de autos es presuntamente autor y/o participe de los delitos que se le imputan, pues del contenido de la denuncia la victima ARIANNA VALECILLOS, manifiesta que fue sometida bajo amenazas objeto de un robo por un ciudadano que se encontraba portando un arma blanca cuchillo, despojándola de un bolso, sus documentos personales y un dinero en efectivo y que debido a la angustia y la solicitud de auxilio el hoy imputado fue detenido por Funcionarios adscritos a la Policía Nacional…”
Sostiene el Ministerio Público, que: “…igualmente se evidencia que la aprehensión de dicho imputado fue practicada en flagrancia, puesto que se le encontró en su poder las pertenencias de la victima y el arma blanca, circunstancia esta que quedo (sic) plenamente establecida en el Acta de Investigación Policial, requisitos indispensables para adecuar el lecho al los tipos penal de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, donde el Organismo Policial actuante logro la detención EN FLAGRANCIA del ciudadano YORDI JOSÉ NAVA MÉNDEZ; avalado por la declaración de la victima…”.
Señaló la Representación Fiscal, que: “…en lo que respecta a la procedencia de la de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público y acordada por el tribunal a quo; la misma se encuentra ajustada a derecho, conforme a la doctrina reiterada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, que las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez dan lugar; originan la aplicación por excepción de las medidas necesarias para asegurar los fines del proceso; una vez se estime concretado por él, las exigencias contenidas en los artículos 236 y 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, como efectivamente se estimo en la audiencia de presentación y cuyas circunstancias que dieron origen a su decreto, no han variado ni han sido desvirtuadas por la defensa, debido a que ya efectivamente quedaron acreditados los siguientes hechos…”
Reflexionó de igual modo, indicando que: “…nos encontramos en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, y de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, esta fase tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, esto en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal y la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de loo datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente...”
Agregó en este mismo orden de ideas, que: “…las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”
En congruencia con los argumentos expuestos el Ministerio Público citó extracto de la Sentencia N.° 175-07, de fecha 21 de mayo de 2007, de la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Finalizó el Ministerio Público solicitando lo siguiente: “…decrete SIN LUGAR, por los Fundamentos expuestos en el presente escrito de contestación de apelación, y CONFIRME LA DECISIÓN del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (…) puesto que hasta la presente fecha no han variado las condiciones que dieron origen a la aplicación de esta Medida Cautelar, ni la Defensa ha solicitado la practica de diligencias para desvirtuar el hecho o la participación de su representado en el mismo…”
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el presente recurso de apelación ha sido presentado contra la decisión No. 263-2016, de fecha 04.04.2016 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, denunciando que la A Quo decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad con base a la precalificación fiscal sin analizar los elementos de convicción presentados, sin establecer claramente los hechos para acreditar la existencia de los tipos penales imputados a su defendido, estimando además que no estableció de manera clara y precisa los motivos que dieron lugar a su decisión, incurriendo con ello en el vicio de inmotivación.
Continúan los recurrentes afirmando que de actas se evidencia que no surgen suficientes e idóneos elementos de convicción que permitan estimar que su defendido, participó en la comisión de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público, aseverando en este sentido que no se encuentran llenos los extremos de ley para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Aluden los impugnantes, que la Jueza de Instancia no tomó en cuenta los argumentos explanados por la defensa en la audiencia de presentación de imputados, con el fin de desvirtuar las condiciones de procedencia alegadas por la Representación Fiscal para solicitar la imposición de la medida de privación de libertad, estimando que así incurrió en inmotivación en plena violación al artículo 157 del Texto Adjetivo Penal.
Señalan igualmente entre sus denuncias, que los funcionarios policiales en el procedimiento de aprehensión de su defendido actuaron en contraposición a lo contemplado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la necesidad de la presencia de dos testigos para la inspección de personas, con el fin de avalar lo explanado por los actuantes en las actas policiales.
De igual modo, refiere la defensa que es criterio reiterado de la Jurisprudencia Patria que en el caso de delitos de flagrancia para que se verifique la misma, es necesario el hacerse acompañar de mínimo dos testigos presénciales o de justificar el no acompañamiento de los mismos, más aún cuando en el caso de autos la aprehensión se practicó en un lugar de gran afluencia de tránsito peatonal, por lo que, a su juicio no existe delito flagrante en el caso de marras infringiéndose con ello la disposición contenida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo denunció la defensa que de actas no surgen indicios para la acreditación de los hechos precalificados por el Ministerio Público en los tipos penales de Robo Agravado y el Porte Ilícito de Arma Blanca, considerando que únicamente está sustentada en el dicho de los funcionarios actuantes quienes practican la aprehensión de su defendido en virtud del simple señalamiento de la victima de actas.
Por último, alegan los recurrentes que se le ocasionó un gravamen irreparable a su defendido al imponerlo de la medida de privación judicial preventiva de libertad sin encontrarse lleno el segundo supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, convirtiéndose de ese modo en una violación flagrante al derecho a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa, al derecho al debido proceso y al principio de igualdad de parte contemplados en los artículos 26, 44, 49 y 131 de la Carta Magna, que a su juicio hace procedente la nulidad absoluta de la audiencia de imputación.
Delimitadas como han quedado las denuncias contentivas del presente recurso de apelación, esta Sala hace las consideraciones siguientes:
En primer lugar sobre el argumento de los recurrentes sobre la inexistencia de elementos de convicción para la imputación de los tipos penales o para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado de autos, es preciso indicar que, el sistema penal venezolano se erige por ser garantísta, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial o en la comisión de delitos flagrantes y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.
En este mismo orden y dirección, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, el cual textualmente prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Destacado de la Sala).
En tal sentido, el legislador penal estableció taxativamente para el decreto de cualquier medida de coerción personal, que deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que, en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Precisadas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen de la decisión recurrida a objeto de constatar si se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo in comento, para el decreto de la medida de coerción personal y si existe violación a alguna garantía constitucional, y a tal efecto, la jueza de instancia estableció los siguientes fundamentos:
“…FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR.
Oídas las exposiciones realizadas por las Representantes del Ministerio Público y la Defensa Privada, éste Tribunal en Funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Es preciso dejar establecido que nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión del ciudadano YORDI JOSÉ NAVA MÉNDEZ (…) es procedente, por cuántO se realizó en flagrancia, se subsume indefectiblemente en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto v sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de ARIANNA VALECILLÓS y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 273, 277 y 516 del Código Penal en concordancia con los artículos 15 y 16 de la Lev para el Desarme y Control de Armas v Municiones, cometido en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en Sala Constitucional, Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón, mediante Sentencia N°: 521, Fecha: 12/05/2009, la cual refiere (…) así mismos conforme a lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 234, 262, 265 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, así como tanto la exposición del Ministerio Público, se evidencia la existencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código, Penal, cometido en perjuicio de ARIANNA VALECILLOS y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 273, 277 Y 516 del Código Penal en concordancia con los artículos 15 v 16 de la Ley para, el Desarme y Control de Armas v Municiones, cometido en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales merecen pena privativa de libertad, el cuales no se encuentra evidentemente prescrito: precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por esta Juzgadora, en tai sentido se evidencia de lo antes expuesto que existen fundamentos de convicción para estimar que el ciudadano YORDI JOSÉ NAVA MÉNDEZ (…) es el presunto autor del delito antes imputado, y así se desprende de las actuaciones practicadas: (…) Ahora bien, el Ministerio Público solicita la imposición de la Medida de Privación judicial Preventiva de la Libertad (sic), a los fines de garantizar las resultas del proceso, y en este sentido esta juzgadora teniendo en cuenta que hay evidencia de la existencia de la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio con suficientes elementos de convicción para presumir que el ciudadano YORDI JOSÉ NAVA MÉNDEZ, (…) es autor o participe en la comisión del mismo, y al analizar los presupuestos previstos en el artículo 236 Ejusdem, se evidencia que se encuentran llenos los extremos de dicho artículo como lo son la existencia de un hecho punible y los fundados elementos de convicción que el mismo es autor o participe en los mismos, ahora bien, en cuanto a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, siendo que en este caso se considera el peligro de fuga determinado por el daño causado. Así como, la pena que podría llegar a imponerse aplicando la dosimetría penal, en cuanto a los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de ARIANNA VALECILLOS y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 273, 277 Y 516 del Código Penal en concordancia con los artículos 15 v 16 de la Ley para, el Desarme y Control de Armas v Municiones, cometido en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; lo que tendría una pena de diez (10) años de-prisión, todo de conformidad con los numerales 2° y 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se PRESUME EL PELIGRO DE FUGA de conformidad con lo establecido en el Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal Parágrafo Primero. Y en cuanto a la magnitud del daño producido lo cual no sólo se refiere al delito sino a la repercusión social del daño causado; por lo que en el presente caso, se considera el daño que le fue ocasionado al estado venezolano. En tal sentido, expuesta las razones anteriormente aludidas, y al encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; a sabiendas de que la detención preventiva es una medida de carácter excepcional que se dicta en un proceso con la finalidad de garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesal. Establecido lo anterior, se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06-02-07, sentencia N° 136 dejo determinado lo siguiente: (…) En razón a lo expuesto, cumplido como han sido los requisitos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se hacen necesarios para la imposición de una Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, se declara con lugar la solicitud Fiscal y se insta al Ministerio Público a continuar con las investigaciones, y se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: YORDI JOSÉ NAVA MÉNDEZ, (…) por lo que se considera esta juzgadora que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir al imputado como posible autor en el hecho punible imputado por la vindicta pública, Del estudio de las actas se evidencia que existe una concatenación de varios elementos de convicción tales como: (…) todos estos elementos son contestes entre si y se concatenan para responsabilizar al ciudadano YORDI JOSÉ NAVA MÉNDEZ, como autor o participe en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 273, 277 Y 516 del Código Penal en concordancia con los artículos 15 v 16 de la Ley para, el Desarme y Control de Armas v Municiones, cometido en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que no es procedente la libertad del imputado por las razones que considera este Tribunal para decretar la medida judicial privativa de libertad, siendo estos suficientes elementos para negar la solicitud de la defensa privada de la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; y dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia de los imputados al proceso penal al cual es sometido. Decisión esta que se sustenta atendiendo el Principio fundamental de Exhaustividad sostenida en jurisprudencia reiterada emitida por la Sala Constitucional con Ponencia del DR. PEDRO RONDÓN HAAZ, de fecha 14/04/2015, sentencia 499, por lo que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa publica de imponer una Medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, estipulada en el ordinal 8o del articulo 242 de la norma adjetiva penal por los mismos fundamentos que se utilizan para acordar la Privación Preventiva de libertad. Y ASÍ SE DECIDE. Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico a la cual y se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en consecuencia se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación de conformidad con lo establecido en el articulo 262, 265 y 373 del texto adjetivo penal en relación con el criterio de la Sala Constitucional en fallo N° 1054, de fecha 24 de mayo de 2003, ratificado el 15-02-07 Nro. 266 donde se estableció: (…) Se acuerda mantener la aprehensión del referido ciudadano en el mismo órgano aprehensor, haciéndoles la salvedad de que le sea resguardada su integridad física. ASI SE DECIDE…”
Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que la jueza de instancia primeramente hizo referencia a la aprehensión en flagrancia, aseverando que la mismas se efectuó de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo estimó que lo ajustado a derecho era el decreto una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado YORDY JOSÉ NAVA MÉNDEZ, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, por cuanto se encuentran llenos de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Evidenciando esta Alzada que, el tribunal de instancia estimó con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditada la existencia de un hecho punible, siendo precalificado por el Ministerio Público, como la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ARIANNA VALECILLOS, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 273, 277 y 516 del Código Penal, en concordancia con los artículos 15 y 16 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, esgrimiendo la instancia que la acción desplegada por el ciudadano, con las actuaciones incipientes de investigación presuntamente se subsumen provisionalmente en los citados tipos penales.
Por su parte, en relación al segundo supuesto descrito en el artículo in comento, se desprende de la lectura de la decisión impugnada que la instancia dejó constancia de cada uno de los elementos de convicción que consideró para el decreto de la medida de coerción personal, como lo son:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 1 de abril de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Zulia, Servicio Metro de Maracaibo, en la cual se deja constancia de las circunstancias modo, tiempo y lugar en la cual se practicó la aprehensión del imputado de autos, narrando los hechos de la siguiente manera: (…) Siendo las 05:20 horas de la tarde hoy 01 abril del año en curso, realizando labores inherentes al servicio metro de maracaibo (sic) en la PARROQUIA CHIQUINQÜIRA, ESPECÍFICAMENTE ESTACIÓN LIBERTADOR, cuando logramos avistar una ciudadana haciéndonos señas corporales y con una. actitud bastante asustada es por ende que nos acercamos rápidamente la misma se identifica como: ARIANNA (los demás datos fíliatorios se encuentran en la planilla de información confidencial de víctimas, testigos y demás sujetos procesales) que fue producto de robo y nos señala al presunto infractor quien vestía franelilla de color celeste, bermuda de color negra, con la siguiente característica tez morena, contextura delgada, de 1.70 metro de estatura aproximadamente, viendo la situación del caso procedimos a darle seguimiento al ciudadano infractor logrando su captura a pocos metros del lugar de los hechos, el OFICIAL (CPNB) RICARDO OCHOA le indica que exhibiera todo objeto de interés criminalístico (sic) adherido a su cuerpo ya que se le realizaría la inspección corporal basando en el Artículo 191 Del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar en en (sic) cinto derecho de su cintura UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO ELABORADO EN MATERIAL DE METAL COLOR PLATEADO, CON EMPUÑADURA DE GOMA DE COLOR NEGRO ELABORADO EN MATERIAL SINTESTICO CON UNA INSCRIPCIÓN DONDE SE PUEDE LEER: HITECH STAINLESS STEEL, y en su mano derecha poseía los objeto que le despojo a la ciudadana victima descrita de la siguiente manera UN (01) BOLSO DE MANO DE COLOR GRIS CON FIGURAS DE FLORES DE COLOR FUCSIA Y BLANCO. DE MATERIAL DE TELA, contentivo dentro de la misma DOSCIENTOS (200) BOLÍVARES DE APARENTE CURSO LEGAL DISTRIBUIDO DE LA SIGUIENTE MANERA DOS (02) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN 100 BOLÍVARES CON LOS SIGUIENTES SERIALES: AC84478604-R68299182 y UNA (01) LIBRETA BANCARIA DEL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO ASIGNADA A LA CIUDADANA VALECILLOS VIELMA ARIANNA. Posterior a esto y gracias a todos los elementos de convicción incautados en el lugar se procede con la aprehensión preventiva según lo establecido en el articulo (sic) 234 del Código Orgánico Procesal Penal, (APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA) no sin antes hacer de su conocimiento el motivo que lo origino, a su vez informado al mismo sobre sus derechos y garantías constitucionales contemplados en el articulo 49 de la constitución de la República bolivariana (sic) de Venezuela en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Culminadas estas diligencia el ciudadano aprehendido queda plenamente identificado como: NAVA MÉNDEZ YORDI .TOSE, PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD 23.456.372 (…) acto seguido se procede a verificar al ciudadano aprehendido por el sistema integrado de información policial (SIIPOL) siendo atendidos por el OFICIAL (CPNB) MAVAREZ REINALDO, quien luego de una breve espera, nos manifestó que el ciudadano no presenta ningún tipo de solicitud (…).
2.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 1 de abril de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Zulia, Servicio Metro de Maracaibo, rendida por la ciudadana ARIANNA VALENCILLO, en su condición de víctima.
3.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHO, de fecha 1 de abril de 2016, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Zulia, Servicio Metro de Maracaibo, donde imponen de sus derechos al imputado de actas.
4.- COPIA SIMPLE DE INFORME MEDICO, realizado por la Dra. Lissett Fuenmayor, Medica Cirujana, adscrita al Hospital General del Sur, “DR. PEDRO ITURBE” mediante el cual dejó constancia de las condiciones físicas en las cuales se encontraba el ciudadano YORDY JOSÉ NAVA MÉNDEZ al momento de su aprehensión.
5.- Memoradum de fecha 1 de abril de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Zulia, Servicio Metro de Maracaibo, expediente PNB-SP-036-GD-04739-2016, mediante el cual remiten las evidencias físicas colectadas en el procedimiento y descritas en la cadena de custodia.
6.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA No. 00159-16, de fecha 1 de abril de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Zulia, Servicio Metro de Maracaibo, donde se deja constancia que se colectó como evidencia: doscientos (200) bolívares de aparente curso legal.
7.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA No. 00160-16, de fecha 1 de abril de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Zulia, Servicio Metro de Maracaibo, donde se deja constancia que se colectó como evidencia: un (01) arma blanca tipo cuchillo.
8.- INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 1 de abril de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Zulia, Servicio Metro de Maracaibo, donde se hace constar las condiciones físicas del lugar donde se practicó la aprehensión del imputado de autos.
9.- FIJACIONES FOTOGRÁFICA, de fecha 1 de abril de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Zulia, Servicio Metro de Maracaibo, con las cuales se muestra en general el lugar de la aprehensión y de la evidencia incautada.
Con relación al numeral 3 del artículo 237 del Código Orgánico procesal Penal, referido al peligro de fuga, que debe tomar en cuenta el juez o jueza penal, al momento de ponderar el hecho punible, la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer y las circunstancias del caso en particular, entre otras circunstancias, a fin de imponer de medidas de coerción persona, bien la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal o alguna o varias de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de la libertad, conforme el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, resulta oportuno citar la norma que regula el peligro de fuga, actualmente el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece lo siguiente:
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada…
Con respecto al caso concreto, este Tribunal Colegiado observa que la jueza de control manifestó que procedía la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, al haber evidenciado la existencia de un hecho punible, sin que se encuentre evidentemente prescrito, aunado a ello, tomando en cuenta la gravedad de los delitos imputados.
En este mismo sentido, con respecto al peligro de obstaculización, contemplado en el artículo 238 del Código Orgánico procesal Penal, observa esta Alzada, que la recurrida también la tomó en cuenta, en especial, en la circunstancia cómo se dieron los hechos; por lo que el juez de control ponderó tales circunstancias, ya que como ha establecido en varias oportunidades esta Sala, siguiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que al momento de decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal o las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de la Libertad, conforme el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez o jueza en materia penal, no sólo ponderará la posible pena a imponer, a fin de determinar la gravedad del daño y el efecto de éste en la sociedad, sino que también las circunstancias del caso en particular y la magnitud del daño causado a la víctima y a la sociedad en general.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 420, del 23 de noviembre de 2013, que ratificó la sentencia No. 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, en cuanto a lo que debe entenderse por la gravedad del delito ha indicado lo siguiente:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’ …” (Comillas y resaltado de la Sala)
Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida contrario a lo alegado por la defensa, sí analizó las circunstancias propias que rodearon el caso debidamente, para estimar la procedencia en este caso de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que la recurrida verificó y ponderó los requisitos de la precitada norma jurídica para el decreto de la medida de coerción personal de actas. Así se decide.-
Denunció la parte recurrente en su escrito recursivo que la Jueza de Instancia no tomó en cuenta los argumentos explanados por la defensa en la audiencia de presentación de imputados, estimando que con ello incurrió en el vicio inmotivación, en virtud de lo alegada esta Sala considera oportuno referir en cuanto al vicio de falta de motivación o inmotivación de la decisión recurrida, como presunta violación a la tutela judicial efectiva, citar la Sentencia Nº 191 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de marzo de 2013 reiteró lo siguiente:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido…”
Aunado a lo expuesto, para esta alzada resulta importante destacar, que en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 499, de fecha 14.04.2005, estableció:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.
Contrario a lo alegado por los recurrentes se evidencia una decisión con una motivación idónea, completa y oportuna, dentro de la cual el Juzgador respondió a los planteamientos de las partes, pronunciándose una vez analizados y estimados cada uno de los elementos de convicción presentados a su consideración para la imputación del ciudadano YORDY JOSÉ NAVA MÉNDEZ, en tal sentido, parece confundir la defensa la declaratoria sin lugar de sus pedimentos, con la falta de pronunciamiento sobre sus planteamientos, puesto que, de la recurrida se constata una respuesta efectiva por parte del órgano jurisdiccional mediante la cual, motiva las razones de hecho y de derecho que rodean el presente caso, por las cuales no se hacía procedente la solicitud de la defensa con respecto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su defendido.
Razones por las cuales, consideran estas jurisdicentes, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador o Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que se dictan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior del proceso, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee un Juez o Jueza en audiencia de presentación.
Con relación al particular anterior, esta Sala observa que una vez analizada la decisión impugnada, así como revisadas las actas que conforman la pieza recursiva, evidencia que la recurrida es una decisión judicial que fue expedida por motivos razonables y fundados criterios de interpretación jurídica, realizados por el a quo. Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Alzada, que el pronunciamiento realizado por el Juez a quo en la decisión recurrida, resulta atinente, por lo que no le asiste la razón a la defensa pública, al indicar que la misma se encuentra inmotivada y que violentó el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; constatándose de actas que tal principio fue preservado, al igual que la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, sino que la misma brinda seguridad jurídica en cuanto al contenido del dispositivo del fallo.
Queda evidenciado que la misma contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa; por tanto, el argumento referido a que el Juez de instancia dictó una decisión inmotivada, resulta improcedente y en consecuencia debe ser desestimado a los fines de la apelación interpuesta, por cuanto, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho hace mención a imputación realizada por el Ministerio Público en dicho acto, refiriendo los hechos por los cuales se apertura la investigación y señalando los elementos traídos por el Ministerio Público, donde fundamenta los hechos objeto del proceso penal, considerando que se evidencia la presunta comisión de los hechos punibles, tipificados por el Ministerio Público como lo son ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ARIANNA VALECILLOS, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 273, 277 y 516 del Código Penal, en concordancia con los artículos 15 y 16 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que existen fundados elementos de convicción, para presumir tanto la existencia de un delito como la participación del imputado de autos en la comisión del mismo, en efecto, esta Alzada constata que el jueza no se limitó a señalar que el asunto se encuentra en la fase incipiente, lo que ciertamente es así, sino que además, analizó los hechos que se desprende de las actas verificando que los mismos se subsumieran en una conducta antijurídica y una vez determinada la comisión del referido tipo penal y corroborados los elementos, siendo estos elementos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, que en definitiva le permitieron determinar el contenido de su resolución, y de la revisión efectuada a la decisión impugnada así como las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, como la entrevista rendida por la víctima de autos que realiza señalamiento en contra del imputado como presunto autor o participe del hecho, esta Alzada verifica cumplido el requisito de motivación por el Juez de instancia, por lo que no le asiste la razón a la recurrente de autos con respecto a la denuncia planteada. Así se Decide.-
Con respecto a la denuncia de la defensa sobre la ausencia de testigos en el procedimiento, considera esta Alzada oportuno señalarles a los impugnantes que de actas se desprende que la aprehensión del imputado fue practicada específicamente en la Estación Libertador del Metro de Maracaibo, en la Avenida 10, sector Sabaneta, aproximadamente a las 5:20 horas de la tarde, siendo una zona altamente transitada más aún a la hora de los hechos, cuando el cúmulo de personas es mayor para la utilización del servicio de transporte ofrecido por el metro; planteado este escenario es evidente que al momento de la detención del imputado de autos el lugar del hecho contaba con la presencia de gran movilidad peatonal. Si bien es cierto, como refiere la defensa en el procedimiento practicado no se contó con la presencia de los testigos que dispone el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, de actas se desprende que al momento de la detención del ciudadano YORDY JOSÉ NAVA MÉNDEZ, los funcionarios actuantes se encontraban acompañados de la víctima de autos, quien en el acto identificó al mencionado ciudadano como el sujeto que minutos antes bajo amenaza de muerte la había despojado de sus pertenencias, siendo el caso, que al proceder a realizarle la inspección corporal al detenido se le encontró el bolso de mano propio de la víctima contentivo de doscientos (200) bolívares y una libreta bancaria del banco occidental de descuento a nombre de Arianna Valecillos Vielma, así como un arma blanca, tipo cuchillo, por lo que, en el caso de marras mal puede estimar la defensa que la carencia de testigos en el procedimiento acarree la nulidad del mismo, toda vez que no se trata del sólo dicho de los funcionarios actuantes cuando se cuenta con la víctima de los hechos, quien señaló de manera directa, precisa y tajante al ciudadano YORDY JOSÉ NAVA MÉNDEZ como el autor del robo sufrido, no se trata de señalamientos genéricos como refieren los apelantes, es un señalamiento especifico y contundente en contra de su defendido como presunto autor de los hechos acontecidos. Así se decide.-
Por otra parte, alegan quienes recurren que la Jueza A Quo no estudió completamente el asunto de autos, no expresando en la recurrida las razones de hecho y de derecho que dieron lugar al fallo emitido, agregando nuevamente que la falta de testigo en el procedimiento es elemental para llenar los extremos contemplados para la configuración de la flagrancia en el delito que se le imputa a su defendido; en relación a ello, quienes aquí deciden consideran deben señalar que la figura de la Flagrancia en nuestro proceso penal constituye una forma de aparición del delito, dicho de otra modo, es la manera como pueden ser observadas las circunstancias en las cuales aparecen o emergen los hechos que nuestro legislador cataloga como delictivo.
Su importancia a los fines sustantivos y procesales es determinante, a los efectos de verificar en situaciones como la presente en las que no existía previa orden judicial de detención, si en efecto estuvo ajustada o no a los preceptos constitucionales y legales la detención practicada, así como, en el ámbito procedimental la posibilidad de una dual forma de juzgamiento, que queda ab initio a la potestad del director de la investigación, para solicitar el enjuiciamiento y condena -si hay lugar a ello-.
A este tenor, el artículo 234 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, estatuye una serie de lineamientos que definen lo que se debe entender como delito flagrante, y que a tales efectos señala:
Articulo 234. Definición. “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda apoco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor o autora"
Se desprende de la norma transcrita que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se precisan como flagrante:
1.- El que se esta cometiendo o acaba de cometerse. Este supuesto es conocido por la doctrina como flagrancia real (in ipsa perpetratione facionoris), por cuanto la captura o identificación del imputado o imputada en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado.
2.- Aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público. Conocida como cuasi flagrancia, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la victima o la colectividad.
3.- Aquel en el cual al sospechoso se le aprehende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor. Denominado por la doctrina como flagrancia presunta a posteriori, tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, prudencial tiempo después de haber cometido el delito, bien en el mismo lugar de la comisión o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.
Así las cosas, tenemos que las consecuencias legales que se derivan de la comisión de un delito que ha sido calificado por el juez competente como Flagrante, se manifiestan tanto en la captura del sospechoso como en el procedimiento que puede seguirse para el juzgamiento del mismo.
Del análisis de las normas transcritas, concluye esta Alzada que tal como lo estableció la Juzgadora a quo, en el caso en estudio la aprehensión del ciudadano YORDY JOSÉ NAVA MÉNDEZ, se efectuó de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez analizados los elementos convicción ofrecidos por la Representación Fiscal, puesto que, dicha detención fue la consecuencia de un hecho flagrante, toda vez que la presunta comisión del delito imputado, quedó acreditada con la denuncia de la víctima, quien a poco minutos de haber sido despojada de sus pertenencias bajo amenazas de muerte por un sujeto que portaba un arma blanca tipo cuchillo, alertó a los funcionarios policiales que se encontraban a pocos metros del lugar del hecho para señalar al presunto autor del delito y que procedieran a su aprehensión, siendo el caso que al momento de la revisión corporal del mencionado ciudadano la víctima reconoció sus pertenencias y el arma con el cual presuntamente fue intimidada, lo que constituye elemento suficiente para configurarse la flagrancia en la aprehensión del imputado de autos, razón por la cual a criterio de quienes aquí deciden, no se produjo violación de normas de rango constitucional, y en tal sentido, no le asiste la razón a la parte recurrente sobre la presente denuncia. Así se decide.
En torno a lo planteado por quienes recurren, al manifestar que el caso bajo estudio no surgen indicios para la acreditación de los hechos precalificados por el Ministerio Público en los tipos penales de Robo Agravado y el Porte Ilícito de Arma Blanca, al respecto quienes integran este Tribunal Colegiado, consideran idóneo señalar que la fase procesal en la que en que se encuentra el asunto sometido a estudio, tiene como objeto fundamental la búsqueda de la verdad, así como la acumulación de todos los elementos de probatorios, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo puedan comprometer penalmente.
De tal manera, que las calificaciones jurídicas acordadas en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez o Jueza conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que, no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 856, de fecha 07 de junio de 2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.
De tal manera que, la precalificación jurídica otorgada por el órgano jurisdiccional en la audiencia de presentación de imputado, posee un carácter provisional la cual puede perfectamente ser transformada por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado o imputada, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en la ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de imputación, pues, solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal. Es así entonces, como del devenir de la investigación y en el desarrollo del proceso, se determinara con firmeza si la conducta desplegada por el ciudadano YORDY JOSÉ NAVA MÉNDEZ se enmarca dentro de lo descrito en los tipos penales imputados, o en la comisión de otro tipo penal distinto, o en su defecto si el mencionado ciudadano con su actuar no comporta responsabilidad penal alguna. Así se decide.-
En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los abogados JOSÉ VILORIA y NATANAEL HERNÁNDEZ, en su condición de defensores privados del ciudadano YORDY JOSÉ NAVA MÉNDEZ, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión No. 263-2016, de fecha 04.04.2016 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual en la audiencia de presentación de imputado decretó la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de actas, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ARIANNA VALECILLOS, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 273, 277 y 516 del Código Penal, en concordancia con los artículos 15 y 16 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y decretó el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 265 y 373 del Texto Adjetivo Penal.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los abogados JOSÉ VILORIA y NATANAEL HERNÁNDEZ, en su condición de defensores privados del ciudadano YORDY JOSÉ NAVA MÉNDEZ.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 263-2016, de fecha 04.04.2016 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a veintidós (22) de junio de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
EGLEE DEL VALLE RAMIREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
-Ponente-
LA SECRETARIA,
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 303-2016, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA,
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO