REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 22 de Junio de 2015
204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-001593

SENTENCIA Nº 007-16
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTIÉRREZ

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ACUSADO: FREDDY ANTONIO CALATAYUD DÍAZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.668.625, fecha de nacimiento 15-01-1956, de 57 años de edad, residenciado en la Avenida Principal, sector campo Elias, Casa N° 141, Parroquia San Benito, Municipio Cabimas, estado Zulia

LA DEFENSA PRIVADA: la profesional del derecho MERCEDES FERMÍN GODOY, Defensora Pública Penal Tercera de la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, Extensión Cabimas.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Cuadragésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Abogada MARIBEL CARILLO.

VICTIMA: DEYADIRA JOSEFINA MATOS ESTANGA.


DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3o letra “A” Código Penal, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

II.- MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA IMPUGNACIÓN DE LA PRESENTE SENTENCIA

Se inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del escrito de recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la profesional del derecho MERCEDES FERMÍN GODOY, Defensora Pública Penal Tercera de la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, Extensión Cabimas, con domicilio Procesal en el Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadana FREDDY ANTONIO CALATAYUD DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.668.625, contra la decisión Nº 2J-036-15 de fecha 9 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual el tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, condenó al acusado FREDDY ANTONIO CALATAYUD DÍAZ, por considerarle culpable y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° letra “a” del Código Penal, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de DEYADIRA MATOS ESTANGA, a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley conforme a lo establecido en el articulo 16 del código penal vigente, de conformidad con lo establecido en el Articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 15 de septiembre de 2015, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS. Sin embargo, en fecha 28.03.16 el Juez Profesional MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designado como Juez Suplente de la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, por lo cual es el primero de los nombrados, quien suscribe la presente decisión, en ocasión a la reasignación de la ponencia.

La admisión del recurso se produjo el día veintiocho (28) de septiembre de 2015, fijándose audiencia oral, la cual se celebró, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

III.- DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho MERCEDES FERMÍN GODOY, Defensora Pública Penal Tercera de la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, Extensión Cabimas, con domicilio Procesal en el Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadana FREDDY ANTONIO CALATAYUD DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 7.668.625, contra la decisión N° 2J-036-15 de fecha 9 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, bajo los argumentos siguientes:
La Defensa Pública inició sus alegatos denunciando ilogicidad en la motivación de la sentencia, argumentando que: “que el Juez considero (sic) acreditados en actas, como suficientes para decretar la sentencia condenatoria, el juez considero acreditado en actas como suficientes los testimonios y experticias y las valoró para dar como cierto los hechos suscitado objeto de la investigación que dio como lugar el juicio oral y público en contra del ciudadano FREDDY ENRIQUE CALATAYUD DÍAZ, sin embargo observa la defensa en el análisis de las mismas, así como también de los testimonios y experticias que el tribunal valoro y llevo al tribunal dictar una sentencia condenatoria por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3o LETRA A del Código Penal, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que se refiere a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados, observa la defensa que aun cuando el tribunal valora las pruebas presentadas por el Ministerio Publico (sic) y hace un análisis de las mismas se viola lo establecido en el articulo (sic) 346 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3a el cual establece: " determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados..”.
Señaló la recurrente: “(…) Si bien el Juez enuncia en la sentencia los hechos y circunstancias como son las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, concretamente los testigos instrumentales, así mismo considerando acreditadas en actas como suficientes la experticia y los testimonios de los testigos ofrecidos por el Ministerio Público, sin embargo no existe una valoración de prueba acorde con el hecho acusado, el hecho probado en el transcurso del debate oral y público y que lleva al Juez a dictar una sentencia condenatoria existiendo con ello una incongruencia, por que valora el Tribunal unos testigos como son IVELIANI DEL VALLE HERNNDEZ MATOS, IVELICE DEL CARMEN HERNÁNDEZ MATOS y (sic) IVELY HERNNADEZ MATOS, los cuales solo hacen referencia a situaciones anteriores al hecho e igualmente a comentarios que hubo posteriormente al hecho que nos ocupa, ninguno de ellos manifestó, haber visto ni oído alguna discusión entre mi defendido con la occisa el día que sucedieron los hechos, y en sus testimonios rendidos en la misma sala en el transcurso de las audiencias del debate oral y público en el caso que nos ocupa, la Testigo IVELIANI DEL VALLE HERNNDEZ MATOS, expuso a la hora de ser interrogada; "¿Vio a FREDDY degollando a su mamá? contestó; No, no lo vi; 6. ¿Sabe si hay otras personas que presenciaron como murió su mamá? contestó; Él y mi mamá Vivían solos en el negocio, es todo". La testigo IVELICE DEL CARMEN HERNÁNDEZ MATOS a la hora de rendir su testimonio manifestó " Como usted tuvo conocimiento de que su madre había fallecido? Contestó: Vuelvo y le digo mi hermana fue a llamarme y cuando vengo encuentro a mamá muerta con unos paramédicos; 2, ¿Sabe la causa de la muerte de mi mamá? contestó; Si, que el la asesino; 3. ¿El día que ella falleció vio que FREDDY CALATAYUD agredió a su mamá? contestó; el día que ella falleció no", mal pudo el Juez valorar dicho testimonios de estas declaraciones rendidas en la audiencia…”. (omissis)

Continuó manifestando la Defensa Pública, que: “(…)se observa claramente que estos testigos ofrecidos por el Ministerio Público no vieron ni oyeron, mas sin embargo el Juez valora sus testimonios para dictar una sentencia condenatoria, valorando solo testimonios referenciales por cuanto ninguno estuvo presente en el hecho, así mismo fue valorado el testimonio de la experto LESMY ROSSANA NAVA ALVAREZ, dicho Testimonio fue apreciado y valorado en su totalidad, por cuanto según el juez, la experto demostró en la audiencia de Juicio Oral y Público, ser un testigo calificado y conteste tanto en su declaración como en las respuestas a las preguntas realizadas por las partes, donde mantuvo la congruencia de las preguntas y respuestas que como experto se le hicieron; en relación a esta prueba de experticia, no se observa una relación precisa y circunstanciada que pueda llevar a una sentencia condenatoria, se observa que solo se valoro (sic), la experticia hematológica pero el Ministerio Publico (sic), nunca determino (sic) el grupo sanguíneo, nunca hubo una prueba que determinara si la sangre pertenecía a la victima, siendo esta una prueba insuficiente, no hay certeza, solo presunción, solo hay ilogicidad; así mismo la experticia realizada al arma (cuchillo), que ciertamente se determino (sic) que existía sangre, la misma no fue concatenada con otra prueba, que determinara que la sustancia hematológica perteneciera a la victima (sic), todo lo cual considera esta defensa que viola el principio de la congruencia que debe existir entre el hecho acusado el hecho debatido y el hecho sentenciado, lo que evidencia un vicio de ilogicidad en la sentencia recurrida, por cuanto no se sustenta lo decidido por la Juez al dictar la Sentencia Condenatoria, ya que el dicho de los testigos que son las hijas de la victima, no son suficientes y debió el Tribunal decretar una Sentencia Absolutoria y estima la defensa que la solución debe ser la Nulidad de la sentencia recurrida, ya que en caso de incertidumbre acerca de la culpabilidad o no del acusado el juzgador esta obligado constitucional y procesalmente, a absolver al acusado…”.

Así las cosas, la apelante alegó: “ (…)El principio que rige la insuficiencia contra el imputado o acusado es el principio In Dubio Pro reo, de acuerdo al cual todo Juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista la certeza suficiente de su culpabilidad y como prueba ofrezco las actas del debate y el texto integro de la sentencia recurrida por cuanto las mismas son pertinentes, necearías y útiles ya que las mismas dejan constancia de lo alegado por la defensa…”.

Concluyó la defensa pública solicitando que: “…admita el presente Recurso de Apelación y declare con lugar la nulidad de la sentencia recurrida. Igualmente la defensa solicita, que acordada como sea la nulidad de la sentencia recurrida y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y publico (sic) y mientras dure el proceso se le otorgue una Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo se encuentra privado de libertad por más de dos (2) años y considerando lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

IV.- DECISION RECURRIDA:

Observa esta Sala que se trata de la sentencia producida en juicio oral y público y publicada según Nº 2J-036-15 de fecha 9 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual el tribunal de instancia, entre otros pronunciamiento, condenó al acusado FREDDY ANTONIO CALATAYUD DÍAZ, por considerarle culpable y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° letra “a” del Código Penal, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de DEYADIRA MATOS ESTANGA, a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley conforme a lo establecido en el articulo 16 del código penal vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.


V. AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

En fecha 21 de junio de 2016, fue celebrada por ante esta Sala la audiencia oral, con presencia de la Representante del Ministerio Público Quincuagésima Primera (51°), ABG GISELA PARRA, en colaboración con la Fiscalía Cuadragésima Séptima (47°) del Ministerio Público, Extensión Cabimas y Defensora Pública Penal Tercera (3°), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas, DRA. MERCEDES FERMIN. Asimismo se dejó constancia de la inasistencia de la víctima por extensión, ciudadana IVELICE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad No V.- 21.211.507 quien fue notificada mediante llamada telefónica a través del número 0264-2613451, en fecha 14-04-2016, tal y como consta en la nota secretarial que riela al folio Ciento Setenta y Ocho (Vid. 178). Asimismo, de la inasistencia del imputado de autos ciudadano, FREDDY ENRIQUE CALATAYUD DÍAZ, quien no fue trasladado desde el RETEN POLICIAL DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO. Visto a la inasistencia del imputado de autos se solicitó el derecho de palabra a la Defensora Pública, Dra. Mercedes Fermín, quien manifiesta: “consigno en este acto constante de un (01) folio útil, escrito mediante el cual mi representado me otorga representación plena, a fines de realizar la presente audiencia, debido a que en el retén en el que se encuentra recluido no cuenta con vehículos disponibles para practicar el traslado hasta esta Sala”. Ahora bien, este Tribunal Colegiado para a resolver, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la cuál se transcribe a continuación:

“En el día de hoy, lunes veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2016), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad pautada para llevarse a efecto Audiencia Oral, en el presente asunto, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la ABG. MERCEDES FERMÍN GODOY, Defensora Pública Penal Tercera (3°), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas, actuando en el carácter de Defensora del ciudadano FREDDY ENRIQUE CALATAYUD DÍAZ, contra la decisión Nº 2J-036-15, de fecha 09 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas. Se constituyó la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, integrada por las Juezas Profesionales EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ (Presidenta), VANDERLELLA ANDRADE y MANUEL ARAUJO (Ponente) junto a la Secretaria, Abogada ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMEO, solicitando de inmediato la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones, Sala Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, a la ciudadana Secretaria de Sala la verificación de la presencia de las partes, constatándose la presencia de la Representante del Ministerio Público Quincuagésima Primera (51°), ABG GISELA PARRA, en colaboración con la Fiscalía Cuadragésima Séptima (47°) del Ministerio Público, Extensión Cabimas y Defensora Pública Penal Tercera (3°), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas, DRA. MERCEDES FERMIN. Asimismo se deja constancia de la inasistencia de la víctima por extensión, ciudadana IVELICE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad No V.- 21.211.507 quien fue notificada mediante llamada telefónica a través del número 0264-2613451, en fecha 14-04-2016, tal y como consta en la nota secretarial que riela al folio Ciento Setenta y Ocho (Vid. 178). Asimismo, se deja constancia de la inasistencia del imputado de autos ciudadano, FREDDY ENRIQUE CALATAYUD DÍAZ, quien no fue trasladado desde el RETEN POLICIAL DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO. Visto a la inasistencia del imputado de autos se solicita el derecho de palabra a la Defensora Pública, Dra. Mercedes Fermín, quien manifiesta: “consigno en este acto constante de un (01) folio útil, escrito mediante el cual mi representado me otorga representación plena, a fines de realizar la presente audiencia, debido a que en el retén en el que se encuentra recluido no cuenta con vehículos disponibles para practicar el traslado hasta esta Sala”. El cual se consigna seguido de la presente acta constante de un (01) folio útil. En este estado, la Jueza Presidenta de Sala DRA. EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, declara abierta la Audiencia Oral y Pública y les recuerda a las partes que deben guardar el debido respeto, y les recuerda que el presente acto no tiene carácter contradictorio, toda vez que se discuten únicamente situaciones de derecho y no de hechos, concediéndole la palabra inmediatamente a la Defensora Pública, DRA. MERCEDES FERMÍN, parte recurrente en el presente asunto, quien expone: “ratifico el recurso de apelación contra la sentencia Nº 2J-036-15, de fecha 09 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual fue impuesta en fecha 04-08-2015 fundando por la falta de ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, considerando la defensa que a la hora de dictar sentencia el juez valoro las pruebas violentando lo establecido en el articulo 246 del Código Orgánico Procesal Penal por los testigos valorados son referenciales, porque la sentencia la baso en solo testigos referenciales, los hijos de la señora victima que no estuvieron, no oyeron, ni estaban allí, solo dijeron lo que le contaron, pero nadie lo presencio; hace hincapié esta defensa en las experticias no fueron concadenadas que una prueba hematológica que no señalo de quien era la sangre, es decir a quien pertenecía, en virtud de eso en la incongruencia, trae como consecuencia que se violente el indubio pro reo, por existir duda, no hay certeza que demuestre la responsabilidad de mi defendido, en razón de ello solicitó se anule la presente sentencia, y se decrete medida Cautelar Sustitutiva es una persona de 60 años, en razón de todo lo anterior en armonía con mi escrito recursivo solicito se realice nuevo Juicio Oral y Público, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de la palabra a la DRA. GISELA PARRA, Fiscal Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público, en Colaboración con la Fiscalía (47°) del Ministerio Público, quién expuso: “En relación a la Sentencia Nº 2J-036-15, de fecha 09 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, se demostró en el debate que hubo la oportunidad que declararan tres de sus hijos quienes sabían lo que le pasaba a madre, que se encontraba en peligro, le decían que denunciara, porque sabemos que muchas no acuden a denunciar, eran testigos de lo que le ocurría a la madre, es decir sus hijas que la veían golpeada. El juez si hizo concatenación con las pruebas documentales y testimoniales, la causa de la muerte fue una herida punzo penetrante en el cuello, la victima tenia apenas treinta y nueve (39) años de edad, cuando fue asesinada. La defensa manifiesta vicio, por ende consideró que no existe duda razonable porque la víctima estaba sumergida en la ola de violencia, falta ver la cantidad de víctimas que fallecen, por índices altos por callar lo que les ocurre, no solo el juez debe ir a las pruebas sino a la realidad social, en este caso si bien es cierto, no hubo denuncia, ocurrió una tragedia. Por ello solicito que se debe ratificar la sentencia Nº 2J-036-15, de fecha 09 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, por no existir la ilogicidad manifiesta, por haber hecho la concatenación. Por lo tanto, me opongo a la medida cautelar y reitero que se mantenga la privación del ciudadano FREDDY ENRIQUE CALATAYUD DÍAZ, en razón de la magnitud del delito, es todo”. Seguidamente la Jueza Presidenta de esta Sala, concede nuevamente el derecho a las partes, a los fines de que realicen sus conclusiones, por lo que se le concede en primer lugar la palabra a la Defensora Pública, DRA. MERCEDES FERMÍN, parte recurrente en el presente asunto, quien expone: “Esta defensa no está basada en lo que se ve, tenemos que ver que una persona ser condenada a 28 años de prisión no existiendo certeza, no existiendo Seguridad Jurídica, son 28 años condenado por solo pruebas referenciales, sin la experticia del arma ¿pero se le hizo experticia? No, al arma ¿se le hizo hematológica? No, las experticias no fueron concadenadas, es por ello que trae ilogicidad; señalo a los ilustres magistrados que si donde manifiestan: “yo no estaba”, “cuando llegue ya había pasado”, ¿se puede condenar a una persona? estamos hablando que la pena que sea confirmada la sentencia es elevada, solicito medida sustitutiva por el estado de salud de mi defendido y no solo por la edad que tiene, por ende solicito se realice nuevo Juicio Oral y Público estando en libertad, tiene tres años ya detenido, visto a la duda y falta de certeza solicito se anule la presente sentencia recurrida y se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, es todo”. Consecutivamente, se le concede el derecho de la palabra a la DRA. GISELA PARRA, Fiscal Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público, en Colaboración con la Fiscalía (47°) del Ministerio Público, quién expuso: “Cuando manifesté que no se hicieron las pruebas técnicas, no podemos victimizar a la victima nuevamente, es difícil la realización de una prueba de ADN, por lo que deben apartarse de que si la sangre encontraba era o no de la victima, por ello el juez puede ir armando su proyecto de sentencia de conformidad con las pruebas que se encuentran evacuadas, y solicitó y ratifico lo anteriormente dicho y se ratifique la sentencia Nº 2J-036-15, de fecha 09 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas. Se deja constancia que los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala de Alzada no hacen preguntas. En este estado y finalizadas las intervenciones de las partes la Juez Presidenta dio por concluido el acto, siendo las doce y quince minutos (12:15 am.) del mediodía, del día de hoy, dejándose constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley e informando a las partes que este Tribunal Colegiado se acoge al lapso de diez (10) días hábiles contenido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo. Procediéndose a retirarse los ciudadanos Magistrados Integrantes de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-…” (omissis)


VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al recurso de apelación interpuesto, esta Sala de Alzada constata, que en el caso de autos la profesional del derecho MERCEDES FERMÍN GODOY, Defensora Pública Penal Tercera de la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, Extensión Cabimas, con domicilio Procesal en el Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadana FREDDY ANTONIO CALATAYUD DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.668.625, impugna la decisión Nº 2J-036-15 de fecha 9 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, al considerar que la misma resultó ilógica en su motivación, al haber estimado la A quo una sentencia condenatoria existiendo con ello una incongruencia, al valorar el Tribunal los testimonios de las ciudadanas IVELIANI DEL VALLE HERNNDEZ MATOS, IVELICE DEL CARMEN HERNÁNDEZ MATOS e IVELY HERNNADEZ MATOS, los cuales solo hacen referencia a situaciones anteriores al hecho e igualmente a comentarios que hubo posteriormente a éste, pues ninguno de ellos manifestó haber visto ni oído alguna discusión entre mi defendido con la occisa el día que sucedieron los hechos.

A mayor abundamiento, se evidencia que la denuncia de la recurrente precisa que la Testigo IVELIANI DEL VALLE HERNÁNDEZ MATOS, expuso a la hora de ser interrogada; "¿Vio a FREDDY degollando a su mamá? contestó; No, no lo vi; 6. ¿Sabe si hay otras personas que presenciaron como murió su mamá? contestó; Él y mi mamá Vivían solos en el negocio, es todo". Por su parte, la testigo IVELICE DEL CARMEN HERNÁNDEZ MATOS al rendir su testimonio manifestó: " Como usted tuvo conocimiento de que su madre había fallecido? Contestó: Vuelvo y le digo mi hermana fue a llamarme y cuando vengo encuentro a mamá muerta con unos paramédicos; 2, ¿Sabe la causa de la muerte de mi mamá? contestó; Si, que el la asesino; 3. ¿El día que ella falleció vio que FREDDY CALATAYUD agredió a su mamá? contestó; el día que ella falleció no", sobre lo cual advierte, que mal pudo la Jueza valorar dicho testimonios rendidos en la audiencia de juicio oral y público, concluyendo en una sentencia condenatoria.

En ese orden, denuncia que los mencionados testigos ofrecidos por el Ministerio Público, no vieron ni oyeron, mas sin embargo la Jueza valora sus testimonios para dictar una sentencia condenatoria, valorando solo testimonios referenciales por cuanto ninguno estuvo presente en el hecho, así mismo resalta que fue valorado el testimonio de la experta LESMY ROSSANA NAVA ALVAREZ, el cual fue apreciado y valorado en su totalidad, por cuanto según la jueza, la experto demostró en la audiencia de Juicio Oral y Público, ser un testigo calificado y conteste tanto en su declaración como en las respuestas a las preguntas realizadas por las partes, en las cuales mantuvo la congruencia. Igualmente, señala que respecto a la prueba de experticia realizada por ésta, no se observa una relación precisa y circunstanciada que pueda llevar a una sentencia condenatoria, pues se observa que solo se valoró, la experticia hematológica, a pesar que el Ministerio Publico, nunca determinó el grupo sanguíneo, pues a su criterio nunca hubo una prueba que determinara si la sangre pertenecía a la víctima, siendo esta una prueba insuficiente, en la cual no hay certeza, solo presunción, por lo que a su juicio hay ilogicidad.

Por otro lado, afirma quien recurre, que la experticia realizada al arma (cuchillo), sobre la cual ciertamente se determinó que existía sangre, la misma no fue concatenada con otra prueba, que determinara que la sustancia hematológica perteneciera a la víctima, todo lo cual considera, a su juicio viola el principio de congruencia que debe existir entre el hecho acusado el hecho debatido y el hecho sentenciado.

Conforme a lo anterior, se evidencia que en el caso de marras, la recurrente apunta varios aspectos para motivar su denuncia de ilogicidad en la sentencia, razón por la cual, esta Sala de Alzada, dará contestación a cada una de ellas a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y cumplir con el deber de dar a conocer de manera clara y precisa los motivos mediante los cuales se resuelve la solicitud de revisión requerida por la defensa pública, a través del recurso de apelación de sentencia, como ejercicio al derecho de la doble instancia.

Precisadas las denuncias contenidas en la presente apelación, verifican estas jurisdicentes que el aspecto medular del mismo va dirigido a atacar la motivación de la sentencia por encontrarse presuntamente en evidencia el vicio de ilogicidad, de manera que se hace necesario para esta Sala realizar los siguientes pronunciamientos:

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 444, numeral 2 establece (entre otros supuestos), los motivos por los cuales procede el recurso de apelación de sentencia, señalando al respecto:

“Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
(…omissis…)
2. (…) ilogicidad en la motivación de la sentencia.” (Negrilla y subrayado de la Sala).

De la norma jurídica ut supra expuesta, se infiere que existen varios motivos en los cuales pueden fundamentarse las apelaciones de sentencia, encontrándose dentro de ellos, el citado vicio de “ilogicidad en la motivación de la sentencia”; sobre el cual es importante para las integrantes de este Órgano Colegiado establecer el criterio sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, respecto a la ilogicidad en la motivación de las sentencias, estableciendo que:

“…La sentencia no es conciliable con la fundamentación prevista en la que se apoya; el contenido de la prueba que a criterio del recurrente, el Juzgador apreció ilógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la lógica…” (Sentencia No.185 de 18 de Octubre de 2000)

En armonía con lo anterior señalado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mas recientemente mediante decisión No. 157 de fecha 17.05.2012, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, sostuvo:

“…Ahora bien, según jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, existe ilogicidad de la motivación de un fallo cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias(Vid. Sentencia N° 499 del 11-02-2011). De igual forma, una motivación sería incongruente cuando falte conformidad entre los razonamientos hechos por el juez y el dispositivo del fallo. La contradicción en la motivación puede producirse en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica que no puede ser escindida, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez…”.

Así pues, colige esta Instancia Superior de acuerdo al anterior análisis jurisprudencial, que existe ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el juzgador llega a un convencimiento que carece de raciocinio o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juzgador pretende fundar su decisión, por lo que la denuncia de ilogicidad no corresponde con lo alegado.

En este mismo orden de ideas, es menester para este Tribunal ad quem indiciar lo que debe entenderse de acuerdo a la doctrina por ilogicidad, y así tenemos que el tratadista Frank E. Veechionacce, en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia”. Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB, ha reseñado que:

“...Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simples exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...”.

Dentro de esta perspectiva, a los fines de desarrollar la denuncia planteada por la Defensora Pública, estos Jueces de Alzada consideran necesario transcribir el análisis de cada una de las pruebas impugnadas por la recurrente, sobre las cuales refiere que se desprende la ilogicidad en la motivación de la sentencia. En ese orden, se observa que respecto al testimonio de la ciudadana IVELIANI DEL VALLE HERNANDEZ MATOS, la sentencia estableció lo siguiente:
“…1.- Declaración testifical jurada de la Ciudadana IVELIANI DEL VALLE HERNÁNDEZ MATOS, Titular de la Cédula de identidad No. V- 25.666.947, Venezolana, mayor de edad, de 19 años, de Oficios del Hogar, y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, expuso el conocimiento que tiene sobre los hechos, manifestando lo siguiente: "Yo llegué a las ocho de la mañana, y cuando yo llego abro la puerta me asomo y veo a FREDDY CALATAYUD en un colchón, yo me asomo y él me estaba llamando a mi me dio miedo y me fui corriendo donde una tía, y le digo que venga y me dice que no es doctora yo creía que él se había matado le digo a IVELIS y le digo que FREDDY se había matado, pasa una patrulla y le dijimos que había alguien muerto y ellos me dijeron que llamara al cuerpo de Bomberos, ellos se metieron al negocio, y nos metimos, vimos a mamá degollada tirada en la cama, a mi me entraron ganas de llorar, la vi, le toque los pies, estaba ahí en el negocio, yo agarro, alzaron el colchón de mami, pero él la maltrataba siempre, la ponía por el suelo, un día el 24 de mayo, agarra un domingo y la apuñaleó, me dijo que su pareja la apuñaleó, fueron a donde su mamá, yo me puse a llorar, me dio cosa era mi mamá, la mamá de él dijo que lo denunciara que lo llevaba al manicomio, mami no lo quería denunciar, ella lo quería mucho a él, y él siempre la maltrataba, mi mamá le iba a dar el Feliz año a mi hermana y él la empuja y le da en un seno y mi hermana se pone a llorar, y él le dice que la va a matar con un machete y le dijo que se quedara quieto, y ella decía que lo quería mucho, no se porque la mató así de feo, él siempre la insultaba, él siempre usaba cuchillo, mami tenia dos cavas y ponía el cuchillo regado en las cavas y él le dijo a mi mamá que él la Iba a matar y el siempre se metía con una enfermita con una tía incapacitada y él le tiraba meao en la boca a mi tía incapacitada, porque él orinaba en un pote y le tiraba meao en la boca a mi tía, se metía mucho con nosotras y hasta con mi tía incapacitada se metía él. Es todo”.
Posteriormente la testigo fue interrogado por la Representante del Ministerio Público quien realizó las siguientes preguntas: "1.- Indica el lugar fecha y hora de los hechos que narraste en esta sala; Contestó: De cinco de la mañana a ocho de la mañana el 06-7-2013; 2. ¿En que lugar sucedieron los hechos? Contestó: Calle Principal de Campo Elias; 3. ¿En que ciudad y municipio? Contestó; Campo Elias, panadería Nani, Panadería San José; 4. ¿Que fue /o que observaste cuando llegaste a la casa? Contestó; El estaba tirado en un colchón sangrando, con un cuchillo, yo no quise pasar, salgo a pedir auxilio, llamo a una hermana mía, pasa el carrito de la policial, nos dicen que llame al cuerpo de bomberos y llegaron paso para el negocio y ve a mami tirada en una cama, y dijeron alguien quiere meterle una patada a la puerta para abrirla, veo a mami tirada en la cama y tenia los pies fríos y duro y a mamá la levantaron el cuerpo de bomberos y se la llevan; 5. ¿Como estaba FREDDY en el colchón? Contestó; Tenia los ojos rojos, cuando llego el cuerpo de bomberos se subió a una silla y estaba botando espuma por la boca, y ¡e pregunte por mi mamá y él no me quería decir, él estaba callado; 6. ¿Observaste si tenía alguna herida en su cuerpo? Contestó; Si, tenia algo en el cuello; 7. ¿Que relación tenían DEYADIRA Y FREDDY? contestó; Vivían juntos, tenían seis años viviendo con él; 8. ¿Estaban casados? Contestó; No, vivía con mi mamá; 9. ¿Cuál era la conducta del acusado con tu mamá? contestó; El era muy grosero, le pegaba a mami, le decía a mi mamá, el decir de que se le metía el diablo, la tiraba, le agarraba el cuello, le decía que la iba a matar, con la tía incapacitada se metía mucho, era muy grosero; 10. ¿En cuantas oportunidades pudiste verificar esos hechos de violencia para con tu mamá? Contestó; se metía con ella todo el tiempo, y luego le decía, yo no te voy a matar mi reina bella, como te voy a matar y yo a ti mi reina bella y luego la amenazaba con matarla y luego el día de las madres me dijo tu crees que tu mamá tiene otro, esa maldita la voy a matar yo, y le dije que mi mamá no salía del negocio, era una señora que se la mantenía día y noche trabajando, mi mamá le daba de comer a su familia para que él le hiciera eso a mi mamá; II. ¿Observaste en oportunidades anteriores que el manipulaba armas blancas?; contestó; si el ponía mucho cuchillos regados en las cavas, en los armarios, ponía en la nevera cuchillos, el tenia eso; 12. ¿Cuando entraste a la habitación de tu mamá donde estaba ella? contestó; tirada en una cama; 13.- ¿Tuviste oportunidad de ubicar sangre en las dependencias de la casa, allí se cometió el hecho o habían otros rastros de sangres? contestó; el baño estaba full de sangre, la pipa por la mitad de sangre, el negocio chispoteado de sangre, eso no le cabía sangre, había demasiada sangre allí; 14. ¿Donde esta tu papá? contestó; Yo no tenía ni el año, cuando murió: 15. ¿Cuando tu mamá esta viuda es que inicia la relación con FREDDY? contestó; yo no tenia ni el año y se murió con mi papá; 16. ¿Como era tu mamá? contestó; flaca, pelo enroladito, cara fina, nariz perfilada, era trabajadora, era muy amable, no porque sea mi mamá, a la familia del ella le daba plata porque ellos son pobrecitos, mi mamá se comportaba bien, no es porque la esté defendiendo: 17 ¿Cuando usted logró ingresar a la casa observó algún signo de violencia que indicara que alguna potra persona Ingresara a la casa? contestó; no, nada, si mas bien nos preguntamos porque mi mamá no tiro nada, no habían vidrios rotos ni nada, ni cerraduras forzadas ni nada. Es todo."
Seguidamente interrogó la Defensa del Ciudadano FREDDY ENRIQUE CALATAYUD DÍAZ, quien realizó las siguientes preguntas: "1. ¿Dijo que el acusado estaba tirado en el cuarto? Contestó; Estaba tirado en el colchón no pase porque me dio miedo, si yo paso me mata; 2. ¿Donde observó que estaba su mamá? contestó; en el cuarto tirada en una cama arropada; 3. ¿Dijo que la consiguió muerta? contestó; Si, llegó el Cuerpo de Bomberos y le toque y tenia los pies tiesos; 4. ¿Dijo que FREDDY había degollado a su mamá? contestó; Si, la degolló ella estaba degollada, no le arrancó el cuello porque el huesito de aquí lo impide; 5. ¿Vio a FREDDY degollando a su mamá? contestó; No, no lo vi; 6. ¿Sabe si hay otras personas que presenciaron como murió su mamá? contestó; Él y mi mamá Vivían solos en el negocio; 7. ¿Su mamá llegó a denunciar? contestó; No, porque mami era muy buena con él y no lo llegó a denunciar; 8. ¿Como llegó hasta donde estaba su mamá el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas? contestó; Paso el carrito de la Policía y dijo que llamaran el Cuerpo de Bomberos, pasaron para entro y mi mamá estaba tirada en el cuarto arropada, toda degollada; 9. ¿El cuerpo de bomberos tuvo conocimiento primero que la PTJ? contestó; El Cuerpo de Bombero paso primero a la casa cuando mami estaba degollada. Es todo.-

Seguidamente el Tribunal efectúa interrogatorio en los siguientes términos: "1.-¿Cuando llegaste a la casa de tu mamá por donde observaste a FREDDY CALATAYUD? contestó; la puerta estaba entre abierta, adjuntada y yo agarré y la empuje y lo miré y él estaba cortado aquí2. ¿Le dijo algo? Contestó: Que pasara, me estaba llamando y yo no quise pasar; 3. ¿Que le hizo suponer que el señor FREDDY estaba herido? Contestó; porque yo le vi aquí estaba herido que tenia aquí sangre; 4, ¿Que negocio tenia tu mamá? Contestó; Alquilaba teléfono, vendía ropa, comida, de todo un poquito; 5. ¿Tenia un local, algo? Contestó; Tenia dos locales, una boutique y dos negocios, en el negocio estaba el cuarto; 6. ¿Ellos vivían ahí? contestó; El cuarto estaba metido en el negocio; 7. ¿En ese cuarto estaba tu mamá? Contestó; En el cuarto estaba mi mamá, en su cuarto, él cuando amenazaba a mi mamá, él le dijo que iba a sembrar droga al negocio e iba a mandar una negra malandra allá para que jodierá a mi mamá; 8.- ¿Que herida le observaste a tu mamá? Contestó; El cuello y tenia puñaladas por las manos, yo no me le quise acercar a mi mamá, no me le quise acercar lo hice fue en la urna; 9. ¿En que parte de la casa había más sangre? Contestó; En el baño en el cuarto y en el negocio, ella tiene dos negocios; 10, ¿Donde cree usted que ocurrió el hechos? Contestó; yo digo que la mató en el baño la arrastró al cuarto, al cortarle aquí sale la sangre disparada, la arrastró para el cuarto y estaba en la cama acostada; 11. ¿Llegó a presenciar cuando FREDDY agredía a su mamá? Contestó; Si, yo tenía mucho problema con él; 12. ¿Lo hacia delante de usted? contestó; Él la maltrataba delante de nosotros, pero como él la tenia amenazado con sembrarle droga y que la iba a joder con una negra, mi mamá tenia, miedo". Concluyó el interrogatorio del Tribunal.
Testimonio que fue apreciado por este Juzgado Segundo de Juicio, por cuanto la testigo demostró en la audiencia de Juicio Oral y Público, ser conteste tanto en su declaración como en las respuestas a las preguntas realizadas a las partes, y además su declaración se encuentra concatenada y en armonía con la declaración de los testigos del Ministerio Público IVELICE del CARMEN HERNÁNDEZ MATOS E IVELY HERNÁNDEZ MATOS, quienes coinciden en las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, y en la presencia del ciudadano FREDDY CATALAYUD en el sitio del suceso, declaración que al adminicularla con lo manifestado con los funcionarios actuantes GERALDO PINEDA, PEDRO LUIS CASTILLO BRICEÑO y ENYELBERTH MORILLO MÉNDEZ, y los expertos LESMY ROSSANA NAVA ALVAREZ y MADELINE FERNANDEZ SANDOVAL, las mismas se encuentran en perfecta armonía al coincidir igualmente con la causa de la muerte y el arma utilizada por el hoy imputado…”. (Destacado de esta Sala)

En tal sentido, se observa que la Jueza de instancia, al analizar el testimonio de la ciudadana IVELIANI DEL VALLE HERNANDEZ MATOS, considera que su declaración es conteste, lo cual le permite dar valor probatorio, pues al concatenarla con el cúmulo probatorio coincide en la presencia el ciudadano FREDDY ENRIQUE CALATAYUD DÍAZ en el sitio del suceso, en la premisa de la causa de muerte y el arma utilizada, pues como señaló la recurrida en los fundamentos de hecho y de derecho estableció:
“La Victima quien en vida respondiera al nombre de DEYADIRA MATOS ESTANGA, desde hace varios años había constituido una relación concubinaria con el imputado FREDDY ENRIQUE CALATAYUD DÍAZ, dicha relación desde su comienzo se caracterizó por las constantes agresiones verbales y físicas que el mencionado imputado realizó en contra de la victima, de las cuales fueron testigos presenciales (sic) las tres hijas de la occisa de nombre IVEUCE, IVELIANNY e IVELY HERNÁNDEZ quienes afirmaron: "El la gritaba, era muy agresivo con ella le decía siempre que el único hombre que el paraba era el cuando ella se arreglaba el se molestaba la seguía para donde ella iba, la tenia acorralada peleaba de nada", en el mes de Mayo ellas observaron que su madre tenia marcas en el cuello al preguntarle que había pasado esta les respondió que había sido el imputado; razón por la cual le aconsejaron a su madre en varias oportunidades que realizara la respectiva denuncia ella siempre se negó a hacerlo sin embargo; hace aproximadamente dos meses había decidido terminar la relación y le pidió a su concubino que se retirara del hogar, lo que había generado en el imputado un comportamiento cada vez mas agresivo…”

Por lo tanto, se evidencia que la recurrida alega como coincidencia principal en el testimonio de la ciudadana IVELIANI DEL VALLE HERNÁNDEZ MATOS, los antecedentes de violencia, que se habían producido entre la víctima y el acusado de autos, antes del hecho del sucedido en el cual se produjo la muerte de la ciudadana DEYADIRA JOSEFINA MATOS ESTANGA, hechos estos que presenciaron, en los que el acusado amenazaba de muerte a su progenitora.

Sin embargo, posteriormente esta Sala al analizar los hechos acreditados por la recurrida, verificará nuevamente el valor que se le otorgó al mencionado medio de prueba, pues del análisis individual del testimonio de la referida ciudadana, se observa que la Jueza refiere hechos de violencia anteriores entre el acusado y la victima para así determinar el comportamiento que como antecedente tenía el víctimario con la víctima.

Por otro lado, respecto al testimonio de la ciudadana IVELICE DEL CARMEN HERNÁNDEZ MATOS, 22 años, Titular de la Cédula de identidad No. V-21.211.507, rindió como testimonio en el juicio oral y público, lo siguiente:
“Declaración testifical jurada de la ciudadana IVELICE del CARMEN HERNÁNDEZ MATOS, 22 años, Titular de la Cédula de identidad No. V-21.211.507, oficios del hogar, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, la cual manifestó lo siguiente: "Cuando mi hermana llega a la casa, ella llega buscando a mi tía, ella le dice que no es doctora ni nada por el estilo, me dice IVELICE que el viejo se está matando, se está cortando yo estaba durmiendo con mi hija, vengo y salgo y me asomo en el negocio, cuando me asomo veo a FREDDY CALATAYUD, sentado en un colchón cortándose y eso y vengo y me retiro y un inquilino viene y llama a los bomberos, antes que llegaran el esposo mío me pregunta por mi mamá, me dice donde está, yo le digo está para Maracaibo, porque una día antes mami dice que iba a para Maracaibo, pero cuando llegaron los bomberos él se había levantado, lo sentaron en una silla, y se puso la camisa, el esposo mío dice la suegra mía no aparece, cuando los bomberos entran vieron demasiada sangre, dicen que había pasado algo porque había demasiada sangre y vimos la puerta del cuarto cerrada y dicen un familiar que abra la puerta mi hermana IVELICE dice que yo la tumbo, pasaron los paramédico la examinaron, estaba muerta, y salimos para afuera y me le acerco a FREDDY me le tiro y le dije que porque le había hecho eso a mami, pero yo tenia a mi bebé en las manos y el esposo mío me dijo que lo dejara que tenia a la bebé y que se lo dejara a la policía, eso es lo que yo se, cuando el peleaba con mami él la amenazaba con una negra que le decía que le iba a sembrar droga el negocio que se quedara quieta que le iba a meter sus buenos coñazos, y mami le dedía a el que no quería seguir viviendo con él, que se separaran por las buenas, e incluso él no quiso dejar nada así, incluso cuando mi sobrinito cumplió años, en la madrugada, mami estaba durmiendo en el negocio, estaba durmiendo boca abajo y mami al otro día nos los contó, que el llego con el cuchillo y él le metió el puñal por detrás y mami me lo cuenta y el venia saliendo y yo le dije" muchacho estáis loco como vas a hacer eso", él dijo eso fue jugando la madre tuya esta loca, yo presencia varias peleas de ellos y él la recostaba contra la pared y la agarraba por el cuello, y la amenazaba que le iba a sembrar drogas en el negocio que la iba a perjudicar que le iba a meter unos golpes, es todo".
La testigo que al ser interrogado por la Representante Fiscal, manifestó: "/. Indica al tribunal fecha y hora en que sucedieron los hechos. Contestó; El 06-06-2013, y llegué al hecho como a las 8:30 u 8:40; 2. ¿En que sitio se suscitó? Contestó; en Campo Elias, diagonal a los Helados Mami; 3. ¿Qué relación tenia el acusado y tu mamá; contestó; Era su pareja; 4. ¿Desde hace cuanto tiempo? contestó; seis años; 5. ¿Como obtuviste el conocimiento de ¡o que dices acá? contestó; De los golpes porque yo lo veía, él se transformaba cuando bebía, el hecho porque lo vi cuando llegué, la vi en el cuarto en su cama acostada, llena de sangre; 6. ¿Como era la relación de FREDDY CALATAYUD con tu madre? contestó; El Notaba ser una persona tranquila hasta que mami decía que mostrara su verdadera cara que dejara de ser una persona que se escondiera detrás de su apariencia; 7. ¿Tu manifestaste ai Tribunal que vivías en el fondo de la casa de tu mamá, cuando llegaste a la casa que fue lo primero que observaste? contestó; A FREDDY en el colchón; 8. ¿Como estaba él? Contestó; Sin su camisa, tirado en el colchón cortando y veo sangre, ahí de una vez me salí; 9. ¿Observaste las heridas que tenia? contestó; Y tenia una navaja, un cuchillo en la mano; 10, ¿Cuando ingresaron los bomberos estabas allí? contestó; si; 11. ¿Observaste que había mucha agua? contestó; Si, como quien pega una manguera; 12, ¿Donde había sangre? contestó; En todos lados, en las paredes, en el piso, en el piso del negocio y del negocio como si se hubiera arrastrado algo; 13. ¿Cuando llegaste tu mamá estaba muerta? contestó; Si; 14, ¿Puedes presumir donde ocurrió el hecho? contestó; Pudo haber sido en el baño, incluso había una ventana que había como si las manos estaba pasadas así, aunque no se muy bien porque todo estaba muy lleno de sangre; 15. ¿Observó en alguna oportunidad que FREDDY agredía a su mamá? contestó; Si la agarraba por el cuello, la insultaba, que nadie la iba a mirar, que el único que se tija en ella fue él, que no lo dejara porque si no le mandaba una negra que le metiera droga en el negocio e incluso cuando le puso el cuchillo en la espalda, ella no quería ponerlo en la policía quería que se fuera por las buenas fue mami para su casa a hablar con la mamá de FREDDY; 16. ¿Ya para el 06-05 su mamá había manifestado querer terminar la relación con FREDDY? contestó; Si y él no se quería ir de la casa; 17. ¿A que se dedicaba tu mamá? contestó; En el comercio y lo ejercía en su negocio que lo tenia donde vivía ella; 18, ¿Que heridas observaste a fu mamá? contestó; Yo no pase al cuarto, la miré cuando la estaban enterrando que tenia una herida en el cuello, y quienes la vistieron a ella en la funeraria, dijeron que tenia las manos cortadas y los brazos y la herida que le había visto en la espalda; 19, ¿En alguna oportunidad le vio a FREDDY portar armas blancas, cuchillos? Contestó: Si tenia varios cuchillos mas que todo los mantenía en la nevera; 20, ¿Cuando llegó a casa de su mamá pudo observar algún signo de violencia que indicara que otra persona estuvo en ese lugar? contestó; No observé ningún vidrio roto, ni la puerta forzada ni nada por el estilo. Es todo".
Así mismo a preguntas realizadas por la defensora, éste manifestó: "1.- ¿Como usted tuvo conocimiento de que su madre había fallecido? Contestó: Vuelvo y le digo mi hermana fue a llamarme y cuando vengo encuentro a mamá muerta con unos paramédicos; 2, ¿Sabe la causa de la muerte de mi mamá? contestó; SI, que el la asesino; 3. ¿El día que ella falleció vio que FREDDY CALATAYUD agredió a su mamá? contestó; el día que ella falleció no, pero si veía como la agredía y como la maltrataba. Es todo.-
Seguidamente la jueza efectúa interrogatorio en los siguientes términos: "?.- ¿El día de los hechos cuando vio a FREDDY le dijo él algo a usted? Contestó; Cuando vengo y me le tiro encima él lo que hizo fue como levantarse y él que lo estaba tendiendo lo aplacó, lo sentó; 2. ¿Cuando llegó al sitio de los hechos quienes estaban allí? contestó; La gente que estaba afuera, mi hermana, el inquilino, mi hermana IVELIANY y al ratito llega mi esposo". Concluyó el interrogatorio.-
Testimonio que fue apreciado por este Juzgado Segundo de Juicio, por cuanto el Ciudadano demostró en la audiencia de Juicio Oral y Público, ser un testigo conteste tanto en su declaración como en las respuestas a las preguntas dadas a las partes, y además su declaración se encuentra concatenada y en armonía con la declaración con los testigos del Ministerio IVELIANI DEL VALLE HERNÁNDEZ MATOS E IVELY HERNÁNDEZ MATOS, quienes coinciden en las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, así como también en la presencia del ciudadano FREDDY CATALAYUD en el sitio del suceso, el arma y la causa de la muerte de la víctima, declaración ésta que al adminicularla con lo manifestado con los funcionarios actuantes GERALDO PINEDA, PEDRO LUIS CASTILLO BRICEÑO y ENYELBERTH MORILLO MÉNDEZ, y los expertos LESMY ROSSANA NAVA ALVAREZ y MADELINE FERNANDEZ SANDOVAL, las mismas se encuentran en perfecta armonía”.

De acuerdo a lo anterior, se observa que la recurrida al realizar el análisis del mencionado medio probatorio, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriendo que el mismo era conteste tanto en lo expuesto como ante las respuestas dadas ante la preguntas de las partes y el propio Tribunal, pues coincide con lo señalado por sus hermanas IVELIANI e IVELY HERNÁNDEZ MATOS, en relación a la presencia el ciudadano FREDDY ENRIQUE CALATAYUD DÍAZ en el sitio del suceso, en la premisa de la causa de muerte y el arma utilizada, así como con lo expuesto por los funcionarios actuantes, advirtiendo que no existe contradicción, al constatarse que se encuentran en perfecta armonía.

Otro de los testimonios impugnados en su valoración, es el de la ciudadana IVELY HERNÁNDEZ MATOS, sobre el cual la recurrida señaló lo siguiente:
“3.- Igualmente en la sala de audiencias se escucho la testimonial de la ciudadana IVELY HERNÁNDEZ MATOS, Titular de la Cédula de identidad No. V-21.211.506, ama de casa, tengo 21 Años, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia, expuso lo siguiente: "Yo estaba en mi casa, llego un vecinito de al lado, me paro temprano a hacerle el desayuno a mi esposo, llamo a mamá que íbamos a Maracaibo a comprar mercando para el día del padre, la llamo mucho y no me contesta, no insistí, pensé que estaría durmiendo, en eso me recuesto, me paro como a las diez y tenia el teléfono apagado y como a las once y media llega un vecinito y me dice que mi mamá se murió, me dio una crisis y le pregunté que como así que la mató, y le dije que ella fue el miércoles a mi casa porque le seque el pelo el miércoles, cuando mamá iba a casa él iba a asegurarse que fuera ella a la casa, él me dice que lo ayudara con mi mamá y yo le digo que mamí no quería estar con él y él me dice que podía pasar una desgracia y le dije que cuidado y le hacia algo a Miami, en eso empieza y ve la hora se va y me dice habla con tu mamá, él se va al rato llega mami, me lleva comida, estamos hablando, le seco el pelo y me dice y mi nieto y se para y terminó se secarse el pelo y como ella esta ahí conmigo y él me esta enviando y me dijo ya le dijiste que te dijo tu mamá, todos esos mensajes los guarde los mostré en la fiscalía, y le dije a mamá que se quedara en mi casa, me dijo que no tu sabes como es el viejo, hasta el otro día que llega el vecinito y me voy a la casa pensando que era mentira, voy, veo el poco de gente, y paso a la casa, entro y me encuentro con ese poco de sangre y digo como así donde estaban y ya se la habían llevado y empiezo a buscar a FREDDY y le pregunto porque lo hizo y fui al hospital y empecé a buscar sala por sala y lo veo y empecé a decirle un poco de cosas a él que lo odiaba y me sacaron y voy a la morgue a verla y no me querían dejarla ver, me voy otra vez al CICPC donde tenían a mi hermana, yo explique que como era él que él era agresivo con mami, él no la dejaba secarse el pelo que nadie le iba a parar bola, que para que se iba a pintar el pelo para pasar él toda la noche tosiendo. Un día pasó la fiesta de mi hijo un 24 de Mayo sale este señor y al domingo al día siguiente, llego a buscar lo que había quedado de la reunión del hijo mío y me muestra dos huequitos de un cuchillo y demuestra las marcas del cuello y abro la nevera y veo los cuchillos y le pregunto "guachi que paso por qué le hiciese eso a mami?, me dijo que "no", y le dije que "eso no eran juegos", me dijo que el quería a mami mucho que no la iba a lastimar y empezamos a hablar de otras cosas ahí, es todo".
El Ministerio Público interroga a la testigo los siguientes términos: "i. ¿Lugar fecha y hora de los hechos que acabas de narrar? contestó; El 06-06-2013, y la hora de los forense dijeron que fue de 5 a 8 de la mañana; 2. ¿Cuando llegaste a la casa que observaste? contestó; Mucha sangre estaba desesperada por saber que había pasado con mami; 3. ¿Entraste a la casa? contestó; Si; 4, ¿Donde viste mas sangre? contestó; En el cuarto; 5. ¿Que relación tenia el señor FREDDY con tu madre, hoy occisa?; contestó; Eran pareja, si pero ya ellos tenían problema, mami le dijo que se fuera que no quería vivir mas con él y él no se quería ir; 6. ¿Cuanto tiempo tuvieron relación? contestó; Como seis años; 7. ¿Como era la relación? contestó; Al principio bien, pero luego se puso muy agresivo, la insultaba mucho, 8-¿Presenciaste tu algún hecho de violencia por parte de FREDDY CALATATUD a tu mamá? contestó; Si muchas veces yo iba a visitar a mami, yo vivía lejos, yo Iba los domingos y él estaba con su escándalo, llegaba, y gritaba y yo decía que bajara la voz que ¡a gente alquilaba teléfonos, el agarraba la estrujaba contra la pared y le decía "guachi cálmate"; 9, ¿Que hacia DEYADIRA MATOS? contestó; Comerciante, el negocio lo tenia en campo Elias, en la misma casa; 10: ¿Observaste cuando entraste a la casa ese día de los hechos si había algún signo de violencia que indicara que alguna otra persona había ingresado a la casa? contestó; Ni vidrio, ni cerradura forzada ni nada; II. ¿Cuando te trasladaste al hospital buscando el acusado le observaste heridas en su cuerpo? contestó; Tenia como un parche en el cuello y en las manos tenia otra cosa de esa y estaba esposado; 12. ¿Por que obtuviste el conocimiento de lo que le había sucedido a tu mama? contestó; Por el vecinito que me fue a avisar a la casa; 13, ¿Cuando usted llegó a la casa habían alguna personas allí; contestó; Mis hermanos, los bomberos la ambulancia, ya él no estaba ahí, se lo habían llevado al hospital; 14, ¿Observó la herida que tenia su madre ya muerta? Contestó: Si. 15, ¿La viste en el ataúd? contestó; Le pusimos un trapito para que no se le viera: 16. ¿En algún momento observaste que FREDDY manipulaba arma blanca? Contestó; Se la pasaba con eso, en la pared se la raspaba; 17, ¿Tenia necesidad de hacer eso para su trabajo? Contestó; no. Es todo".
La Defensa del Ciudadano FREDDY CATALAYUD, interroga a la testigo realizando las siguientes preguntas: "?. ¿Donde se encontraba usted cuando sucedió la muerte de su mamá? contestó; En mi casa; 2. ¿Como supo usted que su mamá falleció? Contestó; Un vecinito; 3. ¿Sabe quienes presenciaron como falleció su mamá? contestó; No porque yo no estaba en ese momento ahí; 4. ¿Sabe porque FREDDY CALATAYUD está detenido? contestó; Si, por matar a mi mamá; 5. ¿Usted vio cuando FREDDY CALATAYUD mató a su mamá? contestó; No; Es todo."
El Tribunal pasa a realizar la siguiente pregunta: "1. ¿A que distancia vive del sitio de los hechos? Contestó; En los Laureles Viejos, es como de aquí al Centro Cívico; 2. ¿Como se lama el vecinito que le informó del hecho? contestó; Gustavo Nava; 3. ¿Quien se encontraba en el sitio de los hechos cuando llegó? Contestó; Mi tía TEODARDA MATOS, IVELYCE HERNÁNDEZ, mi tía Eugenia, mas nadie; 4. ¿Cuando vio a FREDDY CALATAYUD en la sala del hospital conversó con él? contestó; No, lo insultaba y no me dejaron insultarlo porque me sacaron de allí, él ni me miró; 5. ¿Llegó a presenciar cuando FREDDY CALATAYUD agredía a su mamá? Contestó; Si, de palabra y un día la tiró-contra la pared. Es todo".
Testimonio que fue apreciado por este Juzgado Segundo de Juicio, por cuanto la testigo demostró en la audiencia de Juicio Oral y Público, ser conteste tanto en su declaración como en las respuestas a las preguntas realizadas a las partes, y además su declaración se encuentra concatenada y en armonía con la declaración de los testigos IVELIANI DEL VALLE HERNÁNDEZ MATOS E IVELICE del CARMEN HERNÁNDEZ MATOS, quienes coinciden en las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, y en la presencia del ciudadano FREDDY CATALAYUD en el sitio del suceso, declaración que al adminicularla con lo manifestado con los funcionarios actuantes GERALDO PINEDA, PEDRO LUIS CASTILLO BRICEÑO y ENYELBERTH MORILLO MÉNDEZ, y los expertos LESMY ROSSANA NAVA ALVAREZ y MADELINE FERNANDEZ SANDOVAL, las mismas se encuentran en perfecta armonía al coincidir igualmente con la causa de la muerte y el arma utilizada por el hoy imputado”.

Respecto a lo anteriormente citado, este Alzada observa que la Jueza de Juicio, dio valor probatorio al medio de prueba correspondiente a la ciudadana IVELICE DEL CARMEN MATOS HERNÁNDEZ, quien como testigo referencial, al igual que sus hermanas señaló el ambiente en el que convivían la víctima y su victimario, haciendo referencia a los continuos hechos de violencia a la cual era sometida su progenitora quien en vida se llamara DEYADIRA JOSEFINA MATOS ESTANGA, que incluso el acusado anunció que habría una desgracia, declaración que al ser concatenada con resto de las pruebas sirvió igualmente para soportar los fundamentos de hecho y de derecho al establecer que: “las testigos IVELANI DEL VALLE HERNÁNDEZ MATOS e IVELICE del CARMEN HERNÁNDEZ MATOS, quines conjuntamente con la otra testigo IVELY HERNÁNDEZ MATOS, quienes a su vez son contestes al manifestar que la víctima DEYADIRA MATOS ESTANGA, era constantemente agredida verbal, física y psicológicamente por el imputado FREDDY ENRIQUE CALATAYUD DÍAZ, quien además, según las testigos era aficionado a los cuchillos, los cuales los tenía colocado en varios sitios de la vivienda, tales como, cavas enfriadoras, en los armarios, en la nevera, las testigos IVEUANI DEL VALLE HERNÁNDEZ MATOS e IVELICE del CARMEN HERNÁNDEZ MATOS, quines (sic) conjuntamente con la otra testigo IVELY HERNÁNDEZ MATOS, quienes a su vez son contestes al manifestar que la víctima DEYADIRA MATOS ESTANGA, era constantemente agredida verbal, física y psicológicamente por el imputado FREDDY ENRIQUE CALATAYUD DÍAZ, quien además, según las testigos era aficionado a los cuchillos, los cuales los tenía colocado en varios sitios de la vivienda, tales como, cavas enfriadoras, en los armarios, en la nevera…”.

Así las cosas, en ese orden de ideas se evidencia que la recurrida también señala el hecho de que el acusado de autos FREDDY ENRIQUE CATALAYUD DÍAZ, era aficionado a los cuchillos, los cuales tenía guardado en varios lugares de la vivienda que compartía la víctima y el victimario, además de que la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de DEYADIRA MATOS ESTANGA, era permanentemente agredida verbal, física y psicológicamente.

Por otro lado, se evidencia que la recurrente impugna también el testimonio de la experta LESMY ROSSANA NAVA ALVAREZ, advirtiendo que a pesar de haberse realizado un testimonio conteste tanto en su declaración como en las respuestas a las preguntas realizadas por las partes, donde se mantuvo la congruencia de las preguntas y respuestas que como experto se le hicieron; en la prueba de experticia suscrita por ésta, no se observa una relación precisa y circunstanciada que pueda llevar a una sentencia condenatoria, se observa que solo se valoró, la experticia hematológica, resaltando que el Ministerio Público, nunca determinó el grupo sanguíneo, nunca hubo una prueba que determinara si la sangre pertenecía a la víctima, siendo esta a su criterio una prueba insuficiente, no hay certeza, solo presunciones asumidas en contravención al in dubio pro reo. Igualmente, impugna la experticia realizada a los cuchillos hallados como evidencia en el sitio del suceso, pues no se concatena la misma con el resto de las pruebas, para arrojar a quien pertenecía la sangre.

Respecto a ello se evidencia, que la Jueza de instancia al analizar el testimonio de la mencionada experta, estableció lo siguiente:
4.- Declaración testifical jurada de la Experto LESMY ROSSANA NAVA ALVAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 14207160, con 5 años en la institución, 13 años en el ejercicio profesional, con licenciatura en Bioanálisis, quien luego de prestar el juramento de Ley e identificarse, expuso el conocimiento que tiene sobre la EXPERTICIA HEMATOLÓGICA ESPECIE HUMANA, suscrita por: LCDA. NAYRELIS DELGADO y la Leda. LESMY ROSSANA NAVA ALVARZ (SIC), expertas profesionales I, adscritas al Área Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Maracaibo, estado Zulia, la cual fue presentada por la Representación Fiscal como Prueba Documental en el presente juicio oral y público, observando este Tribunal dicha prueba documental fue incorporada para su lectura de conformidad con el artículo 322 del Código Penal, numeral 2o, y siendo la misma efectivamente leída en audiencia de Juicio oral y público, manifestando dicha Experto que: "Tengo en mis manos una experticia con fecha, 17-06-2013, con numero de expediente 9700-242-AM.0871, se le solicita realizar experticia hematológica especia y grupo sanguíneo entre los que se determinaron los siguientes: Muestra A Un (01) segmento de gasa impregnado por una sustancia de color rojizo, indicado como colectado en el sitio Muestra B Un (01) segmento de gasa impregnado por una sustancia de color rojizo, indicado como colectado en el sitio; Muestra C Un (01) segmento de gasa impregnado por una sustancia de color rojizo, indicado como colectado en el sitio; Muestra D Un (01) segmento de gasa impregnado por una sustancia de color rojizo, indicado como colectado en el sitio; Muestra E Un (01) segmento de gasa impregnado por una sustancia de color rojizo, indicado como colectado en el sitio; Muestra F Un (01) segmento de gasa impregnado por una sustancia de color rojizo, indicado como colectado en el sitio; Muestra G Un (01) segmento de gasa impregnado por una sustancia de color rojizo, indicado como colectado al cadáver; Muestra H Un (01) segmento de gasa impregnado por una sustancia de color rojizo, indicado como colectado al cadáver; Muestra I Una (01) prenda de vestir de uso indistinto de los denominado PANTALÓN, tipo jeans, confeccionado con fibras naturales de color azul, con una etiqueta identificativa donde se lee OPOPS, talla 7/8, el mismo se encuentra seccionado con una hoja de corte, presentando en su superficie manchas de color pardo rojizo; Muestra J Una (01) prenda de vestir de tipo femenino-denominada: BLUSA, confeccionada con fibras naturales de color negro, con una etiqueta identificativa donde se lee DAYUS, talla U, el mismo se encuentra seccionado con una hoja de corte, presentando en su superficie manchas de color pardo rojizo; Muestra K Una (01) prenda de vestir de uso indistinto de los denominado PANTALÓN, tipo jeans, confeccionado con fibras naturales de color azul, con una etiqueta identificativa donde se lee TEXAS LIMITE talla 2, el mismo se encuentra seccionado con una hoja de corte, presentando en su superficie manchas de color pardo rojizo.; Muestra L Un (01) par de calzados de uso indistinto, tipo casual, elaborado con fibras sintéticas de color marrón, talla 42, marca CAMPOFIELD presentando en su superficie manchas de color pardo rojizo Muestra M Un (01) instrumento de corte de los denominados CUCHILLO conformado por una hoja de corte, elaboraba en metal, amolaba por uno de sus lados, el cual termina en punta aguada con una longitud de 26, 0 cm. de largo y 3,0 cm. de ancho, con una inscripción donde se lee TRAMONYIMA, el mismo presento (sic) una sustancia de color pardo rojizo. Muestra N Un (01) instrumento de corte de los denominados CUCHILLO conformado por una hoja de corte, elaborada en metal, amolada por uno de sus lados, el cual termina en punta aguda con una longitud de 18, O cm. de largo y 2,0 cm. de ancho, con una inscripción donde se lee FUTURO TOOLS, el mismo presento (sic) una sustancia de color pardo rojizo. RESULTADO Y CONCLUSIÓN, Muestras A, B, C, F,l,J,KyL HEMÁTICA POSITIVA DE LA ESPECIE HUMANA, GRUPO SANGUÍNEO "A"; Muestras D, E, G, H, M, y N HEMATICA POSITIVA DE LA ESPECIE HUMANA, GRIUPO SANGUÍNEO "B", se dio lectura al resultado y conclusión de cada una, certifico que es mi firma y el sello húmedo del laboratorio. Es todo"
La Representante del Ministerio Público realiza las siguientes preguntas a la Experto: "1.- ¿Reconoce el contenido y firma?; contestó: Si, lo reconozco y es mi firma; 2. ¿Diga usted, cual es su cargo y profesión? Contestó: Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, LESMY ROSSANA NAVA ALVAREZ, y Licenciada en Bioanálísis, 3. ¿Cuanto tiempo tiene en la institución? Contesto, 5 años 4. ¿Los instrumentos N y E que sustancia presentaban? Contesto: La Muestra E impregnado por una sustancia de color rojizo, indicado como colectado en el sitio y la N el mismo presentó una sustancia de color pardo rojizo.; 5. ¿Diga usted cuales fueron los resultados de esas muestras? Contesto: HEMATICA POSITIVA DE LA ESPECIE HUMANA, GRIUPO SANGUÍNEO "B" 6; ¿En las prendas de de vestir que denomino Blusa y Pantalón, que significa seccionado con hoja de corte? Contestó: Es cuando hay pérdida de tejido y se produce por el corte de una hoja filosa de corte, porque se presenta continuidad en el material. 7. ¿Cual técnica utilizan para la determinación del Grupo Sanguíneo?; contestó: Orto-touidina, una vez que da positivo de determina la especie, y una vez corroborada si es de tipo animal o humano, se determina a que grupo sanguíneo corresponde 8; SE DEJA CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE PREGUNTA ¿Por qué se observa en el resultado de la experticia dos grupos sanguíneos? contestó: Todas las pruebas fueron analizadas científicamente, y se determina A y B, pudiera ser que la victima o el hoy occiso sea de cualquiera de estos dos grupos, en nuestra experiencia el victimario pudo haberse cortado y por eso haber dos tipos de sangre, 9 ¿A las muestras M y N que describe "CUCHILLO" existían, se hizo el reconocimiento? Contesto: SI, nosotros describimos la evidencia, se hace un reconocimiento y posteriormente se deja plasmado el material que tiene adherido. 10; ¿Estos Instrumentos que se describen en la Muestra N y M son instrumentos que producen heridas? contestó: Si, son de corte, producen heridas, tienen hoja aguda por un lado. Es todo."
La Defensa Pública del Acusado, realiza el interrogatorio a la Experto en los siguientes términos: "1.- ¿Usted En su experticia pudo verificar el tiempo que tenían las muestras de sangre?; contestó: No, nosotros no comprobamos eso, solo que .tipo de sustancia se trata. El tiempo no se determina.; 2. ¿Hay algún límite con rastros de sangre demás de un año, se puede verificar? Contestó: Si, la evidencia no está sometida a condiciones que puedan desmejorar la calidad de la muestra, porque si esta expuesta a determinadas condiciones como extremo frió, calor entre otros, pudiera afectar lo que muestre la experticia, pero si este bien preservado produce un resultado certero. Concluyó. Es todo."
Seguidamente interrogo la Jueza: "1.- ¿Especifique muestras están impregnadas de cada grupo sanguíneo? Contestó: A, B, C, F, I, J del grupo sanguíneo A; D, E, H, G, M, N del Grupo sanguíneo B; 2. ¿Dentro de la experticia que ustedes realizaron pudieron determinar cual grupo sanguíneo pertenece a la victima?; contestó: No, porque la única forma de individualizar es a través de la prueba de ADN 3. ¿Recibieron estas muestras con la debida cadena de Custodia? Contestó: Si, nosotros no recibimos nada sino viene con la cadena de custodia; 4. ¿Se pudo determinar en la cadena de custodia cuales prendas pertenecía a la victima: Contesto: No. Es todo".
Dicho Testimonio fue apreciado y valorado en su totalidad, por cuanto la Experto demostró en la audiencia de Juicio Oral y Público, ser un testigo calificado y conteste tanto en su declaración como en las respuestas a las preguntas realizadas por las partes, en las cuales mantuvo la congruencia y logicidad, habida cuenta que su declaración se encuentra concatenada y en armonía con la declaración de los testigos IVELICE del CARMEN HERNÁNDEZ MATOS IVELIANI DEL VALLE HERNÁNDEZ MATOS y IVELY HERNÁNDEZ MATOS, quienes describen en su declaración la evidencia encontrada por los funcionarios actuantes entre ellas objetos cortantes y sustancia hemática, las cuales fueron peritadas por la experta referida, coincidiendo dicha arma con la determinada con la medico forense MADELINE FERNANDEZ.”

La funcionaria LESMY NAVA ALVÁREZ, expone el contenido de la experticia hematológica especie humana, suscrita por su persona en conjunto con la Licenciada NAYRELIS DELGADO, expertas profesionales I, adscritas al Área Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Maracaibo, estado Zulia, la cual fue ofrecida por el Ministerio Público, como medio de prueba documental en el juicio oral y público. En ese orden, la experta explicó que se trataba de una experticia realizada en fecha 17-06-2013, con numero de expediente 9700-242-AM.0871, correspondiente a experticia hematológica especie y grupo sanguíneo entre los que se determinaron los siguientes: Muestra A: Un (01) segmento de gasa impregnado por una sustancia de color rojizo, indicado como colectado en el sitio, Muestra B: Un (01) segmento de gasa impregnado por una sustancia de color rojizo, indicado como colectado en el sitio; Muestra C: Un (01) segmento de gasa impregnado por una sustancia de color rojizo, indicado como colectado en el sitio; Muestra D: Un (01) segmento de gasa impregnado por una sustancia de color rojizo, indicado como colectado en el sitio; Muestra E: Un (01) segmento de gasa impregnado por una sustancia de color rojizo, indicado como colectado en el sitio; Muestra F: Un (01) segmento de gasa impregnado por una sustancia de color rojizo, indicado como colectado en el sitio; Muestra G: Un (01) segmento de gasa impregnado por una sustancia de color rojizo, indicado como colectado al cadáver; Muestra H: Un (01) segmento de gasa impregnado por una sustancia de color rojizo, indicado como colectado al cadáver; Muestra I: Una (01) prenda de vestir de uso indistinto de los denominado PANTALÓN, tipo jeans, confeccionado con fibras naturales de color azul, con una etiqueta identificativa donde se lee OPOPS, talla 7/8, el mismo se encuentra seccionado con una hoja de corte, presentando en su superficie manchas de color pardo rojizo; Muestra J: Una (01) prenda de vestir de tipo femenino-denominada: BLUSA, confeccionada con fibras naturales de color negro, con una etiqueta identificativa donde se lee DAYUS, talla U, el mismo se encuentra seccionado con una hoja de corte, presentando en su superficie manchas de color pardo rojizo; Muestra K: Una (01) prenda de vestir de uso indistinto de los denominado PANTALÓN, tipo jeans, confeccionado con fibras naturales de color azul, con una etiqueta identificativa donde se lee TEXAS LIMITE talla 2, el mismo se encuentra seccionado con una hoja de corte, presentando en su superficie manchas de color pardo rojizo.; Muestra L: Un (01) par de calzados de uso indistinto, tipo casual, elaborado con fibras sintéticas de color marrón, talla 42, marca CAMPOFIELD presentando en su superficie manchas de color pardo rojizo Muestra M: Un (01) instrumento de corte de los denominados CUCHILLO conformado por una hoja de corte, elaboraba en metal, amolaba por uno de sus lados, el cual termina en punta aguada con una longitud de 26, 0 cm. de largo y 3,0 cm. de ancho, con una inscripción donde se lee TRAMONTINA, el mismo presentó una sustancia de color pardo rojizo. Muestra N Un (01) instrumento de corte de los denominados CUCHILLO conformado por una hoja de corte, elaborada en metal, amolada por uno de sus lados, el cual termina en punta aguda con una longitud de 18, O cm. de largo y 2,0 cm. de ancho, con una inscripción donde se lee FUTURO TOOLS, el mismo presentó una sustancia de color pardo rojizo.
De acuerdo a ello, el la experta expuso que se tuvo como resultado que las muestras señaladas como: A, B, C, F,l,J,Ky L dio HEMÁTICA POSITIVA DE LA ESPECIE HUMANA, GRUPO SANGUÍNEO "A"; mientras que las Muestras D, E, G, H, M, y N HEMATICA POSITIVA DE LA ESPECIE HUMANA, GRUPO SANGUÍNEO "B".

Sobre ello, la recurrida argumentó en los fundamentos de hecho y de derecho, lo siguiente:
“La testimonial de la experta LESMY ROSSANA NAVA ALVAREZ, quien realizó la EXPERTICIA HEMATOLÓGICA ESPECIE HUMANA, determinando que en la Muestra M Un (01) instrumento de corte de los denominados CUCHILLO conformado por una hoja de corte, elaborada en metal, amolada por uno de sus lados, el cual termina en punta aguda con una longitud de 26, 0 cm. de largo y 3,0 cm. de ancho, con una inscripción donde se lee TRAMONYIMA, el mismo presento una sustancia de color pardo rojizo. Muestra N Un (01) instrumento de corte de los denominados CUCHILLO conformado por una hoja de corte, elaborada en metal, amolada por uno de sus lados, el cual termina en punta aguda con una longitud de 18, 0 cm. de largo y 2,0 cm. de ancho, con una inscripción donde se lee FUTURO TOOLS, el mismo presento una sustancia de color pardo rojizo. Obteniendo como RESULTADO Y CONCLUSIÓN, Muestras A, B, C, F, I, J, K y L HEMATICA POSITIVA DE LA ESPECIE HUMANA, GRUPO SANGUIONEO "A"; Muestras D, E, G, H, M, y N HEMATICA POSITIVA DE LA ESPECIE HUMANA; GRUPO SANGUÍNEO "B", Determinándose no solamente que el existían en el lugar de los hechos dos tipos de sangre, sino también que el arma homicida era un instrumento de corte denominado CUCHILLO. Se escuchó a la médica anatomopatólogo MADELINE FERNANDEZ, quien manifestó que la víctima presentó "...herida punzo cortante del tamaño de una regla en el área del cuello, era una herida muy profunda, esta fue la herida mortal, habían tres heridas más en el cuello, fueron heridas superficiales, también había una herida en un dedo de la mano Izquierda y del pulgar y la muñeca derecha, heridas de defensa, además una herida superficial en antebrazo izquierdo, había una ruptura incompleta de la traquea, la causa de muerte fue shock hipovolémico por la herida visceral y vascular del arma blanca..." Continúa la médica anatomopatólogo: "Por las características de la herida me inclino por un cuchillo o una navaja de larga hojilla..." Se puede evidenciar de la presente testimonial no solamente la causa de la muerte, sino también el tipo de arma utilizado para cometer el homicidio...”.

Así las cosas, se constata de la motivación dada por la recurrida, que el testimonio de la experta LESMY NAVA ALVÁREZ, fue adminiculada con el medio de prueba documental que originó la necesidad de su exposición en el debate de juicio oral y público, la cual además fue primeramente concatenada con el testimonio de la anatomopatóloga MADELINE FERNÁNDEZ, quien refiere las características de la herida mortal que presentó el cuerpo de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de DEYADIRA JOSEFINA MATOS ESTANGA, coincidiendo con las evidencias halladas en el sitio del suceso los cuchillos y la sustancia hemática, así como se encuentra concatenada y en armonía con la declaración de los testigos IVELICE DEL CARMEN HERNÁNDEZ MATOS, IVELIANI DEL VALLE HERNÁNDEZ MATOS e IVELY HERNÁNDEZ MATOS, quienes describen igualmente en su declaración la evidencia encontrada por los funcionarios actuantes entre ellas objetos cortantes es decir, los cuchillos los cuales tenían rastros de sangre de la víctima, coincidiendo dicha arma con la determinada con la medico forense MADELINE FERNÁNDEZ .

Ahora bien, una vez estudiado el fallo recurrido, evidencian quienes conforman esta Alzada que la Jueza de Mérito realizó un análisis de forma integral, a todos los órganos de pruebas aportados por las partes durante el debate, en este caso, los impugnados por la recurrente logrando constatar que del acervo probatorio presentado para su análisis y valoración la determinación del hecho y la responsabilidad penal, como se señalará más adelante.

Por lo tanto esta alzada constata que la jueza de instancia al momento de valorar las pruebas, señaló el mérito de cada uno de los medios probatorios al momento de dictar la referida sentencia, resaltando que entendiendo el principio de comunidad de la prueba, permitió a la jueza A quo valorar las pruebas como un todo como en efecto se hizo en la recurrida.

En tal sentido, de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, se observa lo siguiente:
“La Victima quien en vida respondiera al nombre de DEYADIRA MATOS ESTANGA, desde hace varios años había constituido una relación concubinaria con el imputado FREDDY ENRIQUE CALATAYUD DÍAZ, dicha relación desde su comienzo se caracterizó por las constantes agresiones verbales y físicas que el mencionado imputado realizó en contra de la victima, de las cuales fueron testigos presenciales (sic) las tres hijas de la occisa de nombre IVELICE, IVELIANNY e IVELY HERNÁNDEZ quienes afirmaron: "El la gritaba, era muy agresivo con ella le decía siempre que el único hombre que el paraba era el cuando ella se arreglaba el se molestaba la seguía para donde ella iba, la tenia acorralada peleaba de nada", en el mes de Mayo ellas observaron que su madre tenia marcas en el cuello al preguntarle que había pasado esta les respondió que había sido el imputado; razón por la cual le aconsejaron a su madre en varias oportunidades que realizara la respectiva denuncia ella siempre se negó a hacerlo sin embargo; hace aproximadamente dos meses había decidido terminar la relación y le pidió a su concubino que se retirara del hogar, lo que había generado en el imputado un comportamiento cada vez mas agresivo y hostil en contra de la víctima hasta que el día 06-06-2013, siendo aproximadamente las ocho horas de la mañana, cuando ambos se encontraban en la vivienda que compartían ubicada en la avenida principal, sector campo Elias, Casa N° 142, Parroquia San Benito, Municipio Cabimas, el imputado tomo a la victima con fuerza y con un instrumento cortante (cuchillo) le realizo varias heridas punzo cortantes una de ella en la cara posterior lateral derecha del cuello que generó una hemorragia externa y posteriormente su muerte, luego de haber cometido el hecho, el imputado intento quitarse la vida y se realizo varias heridas (cuello antebrazo izquierdo y derecho) cuando una de las hijas de la víctima (Iveliani Hernández) paso por el lugar lo observo ensangrentado y pidió ayuda a su hermana ivelice Hernández juntas acompañadas de los bomberos entraron a la casa auxiliaron al imputado comenzaron a buscar a su madre fue entonces cuando entraron a la habitación y observaron el cuerpo sin vida de la ciudadana DEYADIRA MATOS ESTANGA, de inmediato se realizo (sic) la aprehensión de FREDDY ENRIQUE CALATAYUD DÍAZ, iniciándose la correspondiente investigación emanado de los elementos testimoniales y documentales la responsabilidad del mismo en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1o del Código Penal cometido en perjuicio de la hoy occisa DEYADIRA MATOS ESTANGA.
Los hechos anteriormente narrados, a juicio de este Tribunal, permiten establecer que la conducta desplegada por el hoy Acusado FREDDY ENRIQUE CALATAYUD DÍAZ, se encuadra en la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano …”.

Conforme a ello, se evidencia que los hechos acreditados por la Jueza de Juicio, se constata que el testimonio de las hijas de la víctima de autos, son contestes en señalar que existía un ambiente de agresión y violencia del victimario con la ciudadana DEYADIRA MATOS ESTANGA. Importante, también resulta lo afirmado por la recurrida al señalar que: “…cuando una de las hijas de la víctima (Iveliani Hernández) paso (sic) por el lugar lo observo (sic) ensangrentado y pidió ayuda a su hermana ivelice Hernández juntas acompañadas de los bomberos entraron a la casa auxiliaron al imputado comenzaron a buscar a su madre fue entonces cuando entraron a la habitación y observaron el cuerpo sin vida de la ciudadana…”; situación ésta que originó en su oportunidad la aprehensión del acusado de autos.

Por otra parte, se observa que en el caso de marras, la Jueza de Instancia, si consideró el hecho que los testimonios rendidos por quienes fueron promovidos como cúmulo probatorio, especialmente, las descendientes en primer grado de la ciudadana DEYADIRA MATOS ESTANGA, se trataban de órganos de prueba cuyo contenido era referencial, pues no observaron el momento en que ocurrió el hecho mortal en que perdiera la vida su madre, pero todas fueron contestes al afirmar que la víctima DEYADIRA MATOS ESTANGA, era constantemente agredida verbal, física y psicológicamente por el imputado FREDDY ENRIQUE CALATAYUD, es decir, todas refirieron los antecedentes de violencia sufridos por su madre, mientras que IVELIANI e IVELICE MATOS HERNÁNDEZ, observaron momentos después que perdiera la vida la víctima, lugar de los hechos donde también se encontraba el ciudadano FREDDY CALATAYUD.

Siendo estas testigos, de carácter referencia, considera esta alzada oportuno mencionar lo que refiere el autor Julio Elías Mayaudon, en su obra “El debate judicial en el Proceso Penal”, citando al autor Tomas Young, en su libro “Técnicas del interrogatorio de Testigos”, quien señala que el testigo referencial o de oídas, es pertinente y admisible, cuando se trata de acreditar un hecho remoto o lejano en el tiempo, donde no sea posible exigir testigos presénciales, sino que deben admitirse y ponderarse estas declaraciones fundadas en referencias. El mismo caso ocurre, cuando se alegan hechos que por su naturaleza están fuera del alcance de la generalidad de las personas, siempre y cuando concurran otros elementos que concurran y demuestren la veracidad de esas referencias. (Mayaudón, Julio Elias. “El debate judicial en el Proceso Penal”. Editores Vadell Hermanos.Caracas, Venezuela. 2009, página No. 80).

Igualmente, se estima oportuno resaltar lo establecido por el autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra denominada “Actos de investigación y pruebas en el proceso penal”, con relación a la declaración de testigos:
“Declaraciones de testigos.
“…Se trata de localizar y asegurar a las personas que por medio de sus sentidos han percibido un dato, información o suceso determinado que tenga interés para la investigación. Estos hechos impresos en esas personas pueden tener relación directa o indirecta con el hecho principal investigado.
Testigo viene del latin testis, que significa: individuo que asevera una cosa; pero en sentido jurídico es aquel que declara en juicio en el cual no tiene interes383, por ello, jurídicamente el testigo es una fuente y su testimonio un medio de prueba en juicio. Solo puede calificarse de testigo a quien rinde testimonio ante un juez en una causa. La doctrina ha definido la prueba de testigos así: «Denomi-nase prueba de testigos a aquella que es suministrada mediante las declaraciones emitidas por personas físicas, distintas de las partes y del órgano judicial, acerca de sus percepciones o realizaciones de hechos pasados o de lo que han oído sobre estos» (LINO PALACIO). De esa definición se percibe las exclusiones que hace con referenda a quienes pueden ser testigos y la indicación que debe ser sobre hechos pasados. El profesor PARRA QUIJANO señala que no es necesario que el testigo sea extraño a los hechos sobre los cuales declara, es admisible, que el testigo pueda declarar sobre hechos que ha realizado personalmente (…) Interesa en esta fase investigativa la localización y aseguramiento de esos testigos.
Con relación a su naturaleza jurídica debe partirse en principio que no se trata de una declaración de voluntad, sino de conocimiento, que da una representación acerca de hechos, con fines de probar o reconstruir. BETHAM, escribió: “Los testigos son los ojos y los oídos de la justiciar”. Mediante ellos se intenta la reconstrucción de los hechos al transmitir lo que saben o han captado con sus sentidos.
Tipos de testigos.
(…) El testigo de oídas o referencial.
También llamado de auditi alieno o de oído a otro, o indirectos, es aquel que no relata un hecho sino informa sobre algo que oyó (…)
La doctrina ha aceptado a regañadientes el testimonio de odias o referencial, por supuesto con limitaciones. Por el principio de la originalidad de la prueba, solo se puede llegar fundamentalmente a valorar la prueba testimonial ex auditu, cuando no existe la posibilidad de recaudar la prueba original, es decir, la del testigo presencial de los hechos. Normalmente, este tipo de prueba nos da indicios. Del testigo referencial puede surgir para el juez los testigos mencionados y con bases en sus facultades probatorias llamarlos a rendir testimonio. No confundir este tipo de testigo con el fenómeno del rumor, el cual es un hecho sociológico de tipo colectivo que no se sabe en donde empieza, ni en donde concluye.
Por otro, lado hay que examinar los diversos grados del testimonio de referencia. Así, el testigo narra lo que personalmente escucho o percibió -audito propium- se llama de primer grado y se considera protagonista del hecho apreciado; por ejemplo, «en el Claudio Solita Baroi cuando Wilmer, a quien apodan el rano, le comentaba al Pimpi, creo que se llama Hermes, que el camión cisterna había pasado sin problemas el contrabando de gasolina y que en la próxima semana harían dos nuevos viajes». El otro tipo es cuando el testigo narra lo que una tercera persona le comento -audito alieno, es el denominado de segundo grado, son referencias que otros hacen, por ejemplo, «la cabaretera solita me contó que oyó conversación entre el “rano” y “el pimpi” sobre un contrabando de gasolina que estaban haciendo y que harían otros viajes y se estaban llenando junto con unos panas de la guardia nacional»…” (Resaltado de la Sala).

En consecuencia, no yerra la Jueza de Instancia al darle valor probatorio a los testimonios de las descendientes de la víctima, pues atendiendo al tipo de delito cometido, atendiendo a la clandestinidad en que se produjo, no existía la posibilidad de testigos directos, aunado al hecho que el valor que le dio a estos, responde a esa naturaleza, considerando los antecedentes al hecho y momentos posteriores a éste, constituyendo ello indicios en contra del acusado de autos.

Del mismo modo en la sentencia recurrida, se evidencia también que la A quo consideró los testimonios de las mencionadas ciudadanas, así como la de los funcionarios actuantes, quienes practicaron la aprehensión del acusado de autos, señalando así que:

“Testimonios estos que nos indicaron en primer lugar, la presencia en el sitio del suceso del Acusado FREDDY ENRIQUE CALATAYUD DÍAZ, quien fue encontrado en la casa de la víctima, donde además estaba el cadáver de la misma, mientras se lesionaba con un cuchillo, siendo observado por las testigos IVEUANI DEL VALLE HERNÁNDEZ MATOS e IVELICE del CARMEN HERNÁNDEZ MATOS, quines conjuntamente con la otra testigo IVELY HERNÁNDEZ MATOS, quienes a su vez son contestes al manifestar que la víctima DEYADIRA MATOS ESTANGA, era constantemente agredida verbal, física y psicológicamente por el imputado FREDDY ENRIQUE CALATAYUD DÍAZ, quien además, según las testigos era aficionado a los cuchillos, los cuales los tenía colocado en varios sitios de la vivienda, tales como, cavas enfriadoras, en los armarios, en la nevera, evidenciándose en segundo lugar, que según el testimonio de la Anatomopatólogo Forense MADELINE FERNANDEZ, que dicha muerte se produjo debido a "... shock hipovolémico por la herida visceral y vascular por arma blanca", y que además parte de las heridas encontradas en la víctima eran de naturaleza defensiva, coincidiendo esto con lo narrado por los funcionarios actuantes quienes realizaron el levantamiento de cadáver, ENYELBERTH MORILLO MÉNDEZ y PEDRO LUIS CASTILLO BRICEÑO, eran de naturaleza defensiva, coincidiendo esto con lo narrado por los funcionarios actuantes quienes realizaron el levantamiento de cadáver, ENYELBERTH MORILLO MÉNDEZ y PEDRO LUIS CASTILLO BRICEÑO..”.

En tal sentido, de acuerdo a lo anterior se evidencia que la Jueza de Instancia, respecto al valor de los medios de prueba evacuados en el juicio oral y público, ubicó al acusado en el sitio del suceso, quien fuera aprehendido en la vivienda que compartían ubicada en la avenida principal, sector campo Elias, Casa N° 142, Parroquia San Benito, Municipio Cabimas, siendo que analizando lo aportado por las hijas de la víctima, toma como indicio el antecedente de agresión sufrido por la misma, quien había sido amenazada de muerte por el acusado, a quien señalaron como aficionado a los cuchillos. Aunado al hecho, que IVELIANI MATOS HERNÁNDEZ, al acercarse a la mencionada vivienda observó sangre, razón por la cual llama a los bomberos y al entrar en compañía de una de sus hermanas (IVELICE), observó el cuerpo de su madre ensangrentada y sin vida.

Aunado a ello, la recurrida dio por cierto además el dicho de los funcionarios que practicaron el levantamiento del cadáver, ENYELBERTH MORILLO MÉNDEZ y PEDRO LUIS CASTILLO BRICEÑO, eran de naturaleza defensiva, constituyendo ello un elemento más en contra del acusado de autos, para considerarlo autor del delito por el cual se apertura en su oportunidad a juicio oral y público. Igualmente, se desprende de la sentencia recurrida que la instancia adminiculó los medios probatorios y señaló lo siguiente:

“Del acervo probatorio decepcionado, se observa que en las deposiciones de los testigos, expertos y pruebas técnicas, al ser adminiculadas nos dan un contexto idóneo, donde se demuestra la culpabilidad del acusado FREDDY ENRIQUE CALATAYUD DÍAZ, ya que se escuchó en ésta sala de Juicio a ¡a testigo IVELIANI DEL VALLE HERNÁNDEZ MATOS, quien manifestó en su testimonial "Él la maltrataba delante de nosotros, pero como él ¡a tenia amenazada con sembrarle droga y que la Iba a joder con una negra, mi mamá tenia, miedo..." En referencia a la relación existente entre víctima y victimarlo. Así mismo continua la testigo con respecto a lo observado en el sitio del suceso donde le dieron muerte a la ciudadana DEYADIRA MATOS ESTANGA, "...yo digo que la mató en el baño la arrastró al cuarto, al cortarle aquí sale la sangre disparada, la arrastró para el cuarto y estaba en la cama acostada...". Se escuchó igualmente a la ciudadana IVELICE del CARMEN HERNÁNDEZ MATOS, quien coincide con la testimonial antes descrita cuando manifiesta lo siguiente: "cuando me asomo veo a FREDDY CALATAYUD, sentado en un colchón, cortándose...". Añade además "...cuando el peleaba con mami él la amenazaba con una negra que le decía que le Iba a sembrar droga el negocio que se quedara quieta que le iba a meter sus buenos coñazos, y mami le decía a el que no quería seguir viviendo con él, que se separaran por las buenas..." igualmente expone: "...que él llegó con el cuchillo y él le metió el puñal por detrás y mami me lo cuenta y él venia saliendo y yo le dije: "Muchacho estáis loco como vas a hacer eso"..." Así mismo la ciudadana IVELY HERNÁNDEZ MATOS, relata en la audiencia de juicio oral y privado que en conversaciones con el ciudadano FREDDY ENRIQUE CALATAYUD DÍAZ, este le manifestó lo siguiente: "...ella fue el miércoles a mi casa porque le seque el pelo el miércoles, cuando mamá iba a casa él iba a asegurarse que fuera ella a la casa, él me dice que lo ayudara con mi mamá y yo le digo que mami no quería estar con él y él me dice que podía pasar una desgracia y le dije que cuidado y le hacia algo a mami..." continúa la testigo "...me muestra dos huequitos de un cuchillo y demuestra las marcas del cuello y abro la nevera y veo los cuchillos y le pregunto "guachi que paso por qué le hiciste eso a mami?, me dijo que "no", y le dije que "eso no eran juegos", me dijo que el quería a mami mucho que no la iba a lastimar..." Testigos éstas que además estuvieron en el sitio del suceso, siendo que las dos primeras observaron el cadáver de la víctima, donde además encontraron al imputado cortándose con un cuchillo, ocasionándose lesiones de menor profundidad. Testimoniales estas que al adminicularlas las mismas son contestes y en franca armonía, quedando de esta manera demostrado que el ciudadano FREDDY ENRIQUE CALATAYUD DÍAZ, en otras, oportunidades había agredido a la víctima con un cuchillo, testimonios que "a continuación se concatenaran con las testimoniales de los funcionarios actuantes y expertos, a saber: La testimonial de la experta LESMY ROSSANA NAVA ALVAREZ, quien realizó la EXPERTICIA HEMATOLÓGICA ESPECIE HUMANA, determinando que en la Muestra M Un (01) instrumento de corte de los denominados CUCHILLO conformado por una hoja de corte, elaborada en metal, amolada por uno de sus lados, el cual termina en punta aguda con una longitud de 26, 0 cm. de largo y 3,0 cm. de ancho, con una inscripción donde se lee TRAMONYIMA, el mismo presento una sustancia de color pardo rojizo. Muestra N Un (01) instrumento de corte de los denominados CUCHILLO conformado por una hoja de corte, elaborada en metal, amolada por uno de sus lados, el cual termina en punta aguda con una longitud de 18, 0 cm. de largo y 2,0 cm. de ancho, con una inscripción donde se lee FUTURO TOOLS, el mismo presento una sustancia de color pardo rojizo. Obteniendo como RESULTADO Y CONCLUSIÓN, Muestras A, B, C, F, I, J, K y L HEMATICA POSITIVA DE LA ESPECIE HUMANA, GRUPO SANGUIONEO "A"; Muestras D, E, G, H, M, y N HEMATICA POSITIVA DE LA ESPECIE HUMANA; GRUPO SANGUÍNEO "B", Determinándose no solamente que el existían en el lugar de los hechos dos tipos de sangre, sino también que el arma homicida era un instrumento de corte denominado CUCHILLO. Se escuchó a la médica anatomopatólogo MADELINE FERNANDEZ, quien manifestó que la víctima presentó "...herida punzo cortante del tamaño de una regla en el área del cuello, era una herida muy profunda, esta fue la herida mortal, habían tres heridas más en el cuello, fueron heridas superficiales, también había una herida en un dedo áe la mano Izquierda y del pulgar y la muñeca derecha, heridas de defensa, además una herida superficial en antebrazo izquierdo, había una ruptura incompleta de la traquea, la causa de muerte fue shock hipovolémico por la herida visceral y vascular del arma blanca..." Continúa la médica anatomopatólogo: "Por las características de la herida me inclino por un cuchillo o una navaja de larga hojilla..." Se puede evidenciar de la presente testimonial no solamente la causa de la muerte, sino también el tipo de arma utilizado para cometer el homicidio. Con respecto a los Funcionarios actuantes GERALDO PINEDA, manifestó quien estando de guardia recibió llamada telefónica donde le indicaron que en el Sector Campo Elias "se encontraba el cuerpo de una persona sin vida, de sexo femenino presuntamente le había dado muerte su concubino con objeto punzo penetrante..." Los cuales respondían a los nombres de "MATOS ESTANGA DEYADIRA JOSEFINA, de 39 años de edad y su concubino CALATAYUD DÍAZ FREDDY ENRIQUE, de 51 años de edad..." Funcionario PEDRO LUIS CASTILLO BRICEÑO, quien realizara la inspección de sitio y levantamiento de cadáver, manifestando en esta sala que el mismo "Estaba envuelta en una sábana, en la cama, presentaba una herida muy grande en el cuello, y varias otras cortadas en el cuerpo, estaba degollada. Exponiendo además que el tipo de armas fueron del tipo "Cortantes, presumimos que los cuchillos hallados..." Argumentando que con respecto a las heridas tanto de víctima como de victimario que "... el señor dijo que ella se había suicidado, lo que nos pareció mentira, por la experiencia sé que una persona que se suicida no se profiere ese tipo de cortadas, lo se por la manera en que encontramos el cadáver y el estado en que estaba el lugar..." El funcionario ENYELBERTH MORILLO MÉNDEZ, quien realizara la inspección técnica de sitio, manifestó que en esta sala de juicio que llegó al sitio "donde yacía el cuerpo sin vida de una fémina, envuelto en una sábana, al destaparlo se observaron heridas cortantes se observan varios charcos de sustancia hematológica..." Al referirse a las heridas observadas en la víctima, refiere que fueron "En el cuello completo hasta la traquea debió pasar el cuchillo varias veces para lograr ese tipo de herida..." Alegando además que el arma utilizada para cometer el hecho "Fueron dos armas blancas cuchillos, la primera marca tramontina con cacha de material sintético negro, con longitud de 6 centímetros de largo, la segunda es un cuchillo marca futuro torcho con longitud de 19 centímetros..." A preguntas realizadas por este Tribunal el Funcionario contestó "¿La persona que comete el hecho se tomó su tiempo dentro de la escena o fue apresurado y se retiro? Responde: Se tomó su tiempo, no horas pero si se tomó su tiempo, la venció con su fuerza y la hirió..."

Así las cosas, a juicio de esta Alzada, la jueza de instancia, efectivamente realizó un análisis concatenado de lo más notable del dicho de cada una de los testigos que comparecieron a la audiencia, enunciando los hechos objeto del juicio, determinando los que dio por acreditados, para posteriormente proceder, como en efecto lo hizo, a realizar, el correspondiente análisis y comparación de todos y cada uno de los elementos probatorios dándole fe y valor probatorio a aquellos que le merecieron plena prueba, y desechando aquellos que no le merecieron la convicción o certeza probatoria de lo que se estaba dilucidando en juicio.

En consecuencia, a diferencia como lo señala la recurrente, la sentencia dictada por la Jueza Segunda de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, motivó de forma lógica el pronunciamiento final que deviene de la celebración del juicio oral y público en la presente causa, pues en primer término señaló que el acusado de autos fue hallado en el sitio del suceso a partir de la declaración de las ciudadanas IVENLIANI e IVELICE MATOS HERNÁNDEZ, quienes lo observaron dentro de la casa, momentos posteriores al suceso, cortándose con un cuchillo. Además de ellas, la ciudadana IVELY MATOS HERNÁNDEZ, corroboró también los antecedentes de agresión sufridos por su madre de parte del ciudadano FREDDY CALATAYUD.

Igualmente, la recurrida afirma a partir de la valoración de los medios de prueba que como lo es el de la experta LESMY ROSSANA NAVA ALVAREZ, quien realizó la EXPERTICIA HEMATOLÓGICA ESPECIE HUMANA, determinando que en la Muestra descrita con la letra “ M” se trataba de Un (01) instrumento de corte de los denominados CUCHILLO, conformado por una hoja de corte, elaborada en metal, amolada por uno de sus lados, el cual termina en punta aguda con una longitud de 26, 0 cm. de largo y 3,0 cm. de ancho, con una inscripción donde se lee TRAMONTIMA, el cual presentó una sustancia de color pardo rojizo.

Por su parte, también se señaló que la Muestra descrita con la letra “N”, se trataba de un (01) instrumento de corte, de los denominados CUCHILLO conformado por una hoja de corte, elaborada en metal, amolada por uno de sus lados, el cual termina en punta aguda con una longitud de 18, 0 cm. de largo y 2,0 cm. de ancho, con una inscripción donde se lee FUTURO TOOLS, el cual también presentó una sustancia de color pardo rojizo. Advirtiendo que de las muestras descritas como A, B, C, F, I, J, K y L se trataba de HEMATICA POSITIVA DE LA ESPECIE HUMANA, GRUPO SANGUIONEO "A"; mientras que las Muestras D, E, G, H, M, y N se trataba de HEMATICA POSITIVA DE LA ESPECIE HUMANA; GRUPO SANGUÍNEO "B", de lo cual se determinó no solamente que el existían en el lugar de los hechos dos tipos de sangre, sino también que el arma homicida era un instrumento de corte denominado CUCHILLO.

Afirma también la recurrida, que a partir del testimonio de la médica anatomopatólogo MADELINE FERNANDEZ, se puede evidenciar de la presente testimonial no solamente la causa de la muerte, sino también el tipo de arma utilizado para cometer el homicidio. Mientras que respecto, a lo depuesto por el funcionario actuante GERALDO PINEDA, se desprende que estando de guardia recibió llamada telefónica donde le indicaron que en el Sector Campo Elias se encontraba el cuerpo de una persona sin vida, de sexo femenino presuntamente le había dado muerte su concubino con objeto punzo penetrante, por su parte el funcionario PEDRO LUIS CASTILLO BRICEÑO, quien realizara la inspección de sitio y levantamiento de cadáver, manifestando en esta sala que el mismo estaba envuelto en una sábana, en la cama, presentaba una herida muy grande en el cuello, y varias otras cortadas en el cuerpo, estaba degollada, refiriendo que el tipo de armas fueron del tipo cortantes, presumiendo que podía tratarse de los cuchillos hallados como evidencia.

Igualmente, respecto al funcionario PEDRO LUIS CASTILLO BRIECÑO, continúa señalando que con respecto a las heridas tanto de víctima la como de victimario dijo que ella se había suicidado, lo que le pareció mentira, pues una persona que se suicida no se profiere ese tipo de cortadas, atendiendo a la manera en que encontró el cadáver y el estado en que estaba el lugar. Asimismo, da por cierto lo manifestado por el funcionario ENYELBERTH MORILLO MÉNDEZ, quien realizara la inspección técnica del sitio, manifestó que en donde yacía el cuerpo sin vida de una fémina, envuelto en una sábana, al destaparlo se observaron heridas cortantes y varios charcos de sustancia hematológica, advirtiendo que las heridas observadas en la víctima, fueron en el cuello completo hasta la traquea, por lo que se debió pasar el cuchillo varias veces para lograr ese tipo de herida.

De igual manera, señala la recurrida respecto al funcionario ENYELBERTH MORILLO MÉNDEZ, que éste alegó que el arma utilizada para cometer el hecho, se trataban de dos armas blancas, denominadas cuchillos, uno marca tramontina con cacha de material sintético negro, con longitud de 6 centímetros de largo, el segunda era un cuchillo, marca futuro, torcho con longitud de 19 centímetros, resaltando la Jueza de instancia que a una de las preguntas realizadas por el Tribunal el Funcionario contestó: "¿La persona que comete el hecho se tomó su tiempo dentro de la escena o fue apresurado y se retiro? Responde: Se tomó su tiempo, no horas pero si se tomó su tiempo, la venció con su fuerza y la hirió..."

En este sentido, debe destacarse que la Jueza de instancia, tomó los diferentes indicios para arribar a la dispositiva condenatoria, por lo que debemos recordar que la prueba de indicios, y por ende la valoración de éstos, como método con el que cuenta el Juez, para llegar a la certeza de un hecho incierto partiendo del conocimiento cabal de hechos ciertos, no le está prohibida a los jueces de la jurisdicción penal, quienes perfectamente pueden establecer la participación y responsabilidad penal del autor en relación a la comisión de un hecho punible, mediante la valoración de indicios obtenida de los diferentes medios de prueba practicados durante el juicio oral, por ello constituye un desatino como en la practica forense suele pensarse, que nuestro sistema acusatorio prohíbe la prueba de indicios, o que esta feneció con el Código de Enjuiciamiento Criminal, pues los indicios conforme al vigente sistema procesal penal constituyen un medio de prueba indirecta consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, el profesor Juvenal Salcedo Cárdenas, en su obra “Los Indicios son Pruebas”, señala:

“... Es verdad que en el COPP no se menciona el término indicio, sólo se habla de prueba directa o indirecta al decir: “Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación...” (Art. 198 COPP). Como ya tenemos analizado, el indicio es una prueba indirecta, de donde se concluye que los indicios si están consagrados en el COPP, y por ende son pruebas en el proceso penal venezolano...”. (Negritas y subrayado de la Sala).

En igual sentido, el Alto Tribunal de la República, en extracto jurisprudencial citado por el mencionado autor en la mencionada obra, expresó:

“... los jueces son libres en la apreciación de los hechos para constituir la prueba conjetural o indiciaria, cuando su valor probatorio no ha sido por la ley...” (S 27-07-1965. GF 49, 2. Ep. 540)

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 032 de fecha 29.01.2003, en relación a la prueba de indicio ha precisado:

“...La regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba de indicios es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda Casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración (...) en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios – el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable...por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio (CFC. Memoria 1946. Tomo II. Pág. 285). En un fallo relativamente reciente, Casación ha expresado lo siguiente: ‘...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente’ (CFC. Memoria 1945. Tomo II. Pág. 107)” ( Ver sentencia de la Sala de Casación Civil, del 5 de febrero de 2002. Exp. n° 99-973)...”. (Negritas y subrayado de la Sala).

Así pues los Indicios o hechos que pueden llegar a facilitar el conocimiento del hecho típico principal, son por ejemplo, las previas amenazas de muerte de un presunto autor a la víctima, el hecho de que el acusado tratase de limpiar manchas de sangre en unas ropas que fueron encontradas en su vivienda, etc. Tales hechos, en sí, no son los mencionados por el tipo, pero ayudan a conocerlo. Al respecto, desde luego, algo falta, en el supuesto de hecho: la existencia de un móvil que suele ser considerado también un indicio de la comisión del delito; así, los antecedentes y las relaciones de la víctima y acusado deben ser muy detalladamente analizadas: si tenían amistad, enemistad, deudas, disputas profesionales, celos, etc., o si ni tan siquiera se conocían, y esto último puede ser decisivo.

Observa esta Alzada que la Jueza de Instancia refuerza su decisión bajo los lineamientos de la prueba de indiciaria que sirvieron igualmente para demostrar la certeza de unos hechos mediante un razonamiento basado en el nexo lógico y normativo existente entre los hechos probados –los indicios– y los hechos típicos. El indicio puede ser extraído porque de un “efecto” haya de concluirse una “causa” o, justamente al contrario, porque de una “causa” haya de extraerse un “efecto”, todo ello atendiendo a las máximas de la experiencia y respetando las reglas de la lógica. Así, manchas de sangre en la ropa (efecto) puede ser un indicio de haber participado en un delito de sangre (causa). Cuanto más seguro sea que, según las máximas de la experiencia correspondientes, un efecto tenga sólo una causa, o una causa sólo un efecto, más fuerte será el indicio. Por ello, en su momento, al tratar las reglas de la lógica un quebranto de las mismas se produce cuando el juzgador cree obligada una conclusión probatoria (una causa o un efecto), porque desconoce otras posibles alternativas (otras causas o efectos). Un proceso bien llevado, debe agotar las posibilidades probatorias, de tal modo que conozcamos los más detalles posibles: si sabemos que el presunto autor tenía manchas de sangre, podremos concluir prima facie que participó en el crimen de sangre del que se le acusa.

Así las cosas, se observa que acertadamente la Jueza de Juicio ante las declaraciones rendidas por los testigos referenciales y funcionarios que asistieron al debate, y las circunstancias opuestas por la Defensa, expuso las razones que tomó en consideración para otorgarle valor probatorio a sus declaraciones, constatando esta Sala que las mismas constituían pruebas indiciarias que le permitió concluir en la responsabilidad penal del defendido de la recurrente.

Por ello, atendiendo a la validez de los indicios, en aplicación de la sana crítica por parte del órgano subjetivo, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, permitió arribar a la conclusión por parte de la instancia de:
“ … podemos establecer claramente el iter criminis del presente delito, ya que resulta claro establecer que el imputado FREDDY ENRIQUE CALATAYUD DÍAZ, atacó un arma cortante tipo cuchillo a su concubina, ciudadana DEYADIRA MATOS ESTANGA, propinándole no sólo heridas del tipo defensivo, tales como se evidencia según lo manifestado por la Médico Anatomopatólogo MADELINE FERNANDEZ, sino una herida de veintiocho centímetros (28 cms.) que le provocara ruptura incompleta de la tráquea, es decir, que la víctima esta degollada, lesión ésta que según las máximas de experiencia, no son heridas o lesiones propias de actos suicidas, lo que nos indica que tal como lo manifestara el mismo imputados ellos se encontraban solos, imputado que fue encontrado por los testigos en el sitio de los hechos, razones éstas que, aunque estamos ante un delito se que cometió de manera clandestina, suficiente indicios que nos indican que el ciudadano FREDDY ENRIQUE CALATAYUD DÍAZ, le diera muerte a la ciudadana DEYADIRA MATOS ESTANGA, con un cuchillo, ocasionándole una herida incompleta de traquea y muriendo producto de un shock hipovolémico por la herida visceral y vascular del arma blanca..”.

Analizado lo anterior, comparte esta Sala el criterio de la recurrida, en el sentido que en este caso, se trata de un delito de violencia de género, y que tal como lo señala la Jueza de instancia se realizó en la intimidad del hogar, por lo cual atendiendo tales circunstancias, no suele haber terceras personas que presencien la comisión de este tipo de hechos, pues es de carácter doméstico, situaciones éstas que no pueden impedir que se demuestre a través de medios de pruebas válidos el tipo y la responsabilidad penal.

Precisado lo anterior, estiman estos juzgadores, que en el presente caso, la recurrida valoró los medios de pruebas lícitos en el vigente sistema de juzgamiento penal y en es orden, esta Sala de la Corte de Apelaciones, estima importante recordar, criterio vinculante de la Sala Constitucional Nº 272 del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-02-2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, donde se señala respecto a los medios de prueba que normalmente se obtienen, en los delitos de género, lo siguiente:
“El núcleo del asunto radica en la ponderación que merece los valores protegidos constitucionalmente a la mujer víctima y al agresor. Este ejercicio de razonabilidad evita que la detención del agresor o del sospechoso sea arbitraria, además de tenerse que cumplir con los requisitos legales establecidos para la flagrancia con las particularidades que para este tipo de delitos se desprende del tema probatorio. En definitiva, se instrumenta una medida de protección efectiva a favor de la mujer víctima de la violencia de género, y se le garantiza al agresor o sospechoso que cuando esa medida se instrumenta se hará en apego a los requisitos que para determinar la flagrancia instrumenta el ordenamiento jurídico; eso sí, con una visión real de las dificultades probatorias que aparejan los delitos de género.
Con base en esta idea, debe superarse en los delitos de género el paradigma del “testigo único” al que se hizo referencia párrafos atrás; aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. En efecto, es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar su integridad física. Por tanto, para determinar la flagrancia no es imprescindible tener un testimonio adicional al de la mujer víctima, lo que sí es imprescindible, como se explicará de seguidas, es corroborar con otros indicios la declaración de la parte informante.”
Ahora bien, atendiendo a ello debe esta Sala recordar que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de une Estado democrático y social de Derecho de de Justicia que propugna valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, y en general, la preminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de la Ley especial en materia de género, a los fines de materializar los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto de la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz. (Exposición de Motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia).

En ese sentido, es oportuno advertir que es al Juez de Juicio a quien le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, y las pruebas documentales a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria; siendo la Corte de Apelaciones a la que le corresponde, el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana crítica, es decir, si la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia.

Asimismo, ha determinado la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal que, la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, debe verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión, se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, al igual que la comparación de unas con las otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación precisa y clara de los hechos que se dan probados y el derecho aplicable. Dicho en otros términos, las Cortes de Apelaciones en su ejercicio de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria o injusta que de las pruebas haya hecho el sentenciador de primera instancia. (Cfr. Sentencia No. 079, de fecha 10-03-10 y Sentencia No. 161, fecha 20-05-10)

Igualmente, ha establecido de forma reiterada la mencionada Sala de Casación Penal, en relación a la valoración que debe hacer el Juez o Jueza de Juicio de las pruebas traídas al debate que:
“Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria; a la Corte de Apelaciones le corresponde, el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana crítica, es decir, si la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia.” (Sentencia No. 333, fecha 04-08-2010)

Hechas las observaciones anteriores, debe verificar esta Sala, si en el caso de marras, la valoración efectuada por la operadora de justicia, cumplió debidamente con el análisis, para poder determinar la culpabilidad del imputado de autos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, ya que, contrastó y analizó los testimonios rendidos en las distintas sesiones del juicio oral y publico, adminiculándolos con el resto de las pruebas documentales, testimoniales de testigos, funcionarios actuantes y expertos técnicos como un elemento determinante, los cuales coadyuvaron a la creación del criterio adoptado por la A quo, realizando un análisis individual a cada uno de ellos, para luego extraer de los mismos su naturaleza para la formación de las premisas para determinar el dleito y la responsabilidad penal. Asimismo, observan estos jurisdicentes que la a quo, contrariamente a lo argumentado por quien recurre en el presente recurso de apelación, realizó dicha valoración de forma lógica y correlativa a todos los elementos probatorios debatidos en el juicio, determinando que de los mismos se pudo comprobar la responsabilidad del procesado en la comisión del tipo penal por el cual fue acusado.

Es trascendente en el análisis de la recurrida resaltar la valoración realizada por la Jueza A Quo al cúmulo probatorio presentado en el debate oral y público; evidenciándose una valoración de cada una de las testimoniales de los testigos referenciales, funcionarios y expertos, así como de las experticias e informes periciales incorporadas al debate como pruebas documentales, siendo que en el caso de autos, por las circunstancias de la ocurrencia de los hechos, la Jueza de Juicio con los aportes de los diferentes medios de prueba, adminiculándolos, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, proveyó los fundamentos de hecho y de derechos con los cuales alcanzó el convencimiento de la culpabilidad del ciudadano FREDDY ANTONIO CALATAYUD DÍAZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.668.625

Tales circunstancias permiten constatar a este Tribunal Colegiado, por una parte, que la decisión recurrida además de cumplir con todos los requisitos previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; que la misma no adolece del vicio de ilogicidad en la motivación, pues se puede constatar del fallo recurrido que la Jueza de Juicio al valorar, a través de un análisis concatenado todos los elementos concurrentes en el proceso, pudo constatar la responsabilidad penal del ciudadano FREDDY ANTONIO CALATAYUD DÍAZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.668.625, ya que al hacer una ponderación de todos los medios de pruebas ofertados durante el debate, consideró que existen suficientes pruebas que acreditan su responsabilidad en los hechos atribuidos.

Asimismo, evidencian estos Jueces de Alzada que la valoración realizada por la Jueza de Instancia a las pruebas documentales y testimoniales aportadas al proceso, fueron motivadas y analizadas exhaustivamente en sus consideraciones, ya que de forma clara y detallada sentó las razones y consideraciones por las cuales algunas fueron valoradas contribuyendo a la comprobación de los hechos debatidos, para acreditarle responsabilidad penal al acusado de autos en la comisión del HOMICIDIO CALIFICADO, logrando de este modo establecer cuál fue el convencimiento que obtuvo de ellos, a los fines de armonizarlas con el dispositivo del fallo concatenando cada elemento probatorio de forma coherente, motivada y lógica, a los fines de establecer los hechos que consideró acreditados y los que no, así como la base legal aplicable al caso concreto, realizando una apreciación de los medios de pruebas debatidos en el contradictorio conforme lo dispone el artículo 22 del Texto Penal Adjetivo, coincidiendo con las reglas del correcto entendimiento humano, analizando, comparando y relacionando cada prueba entre sí, aplicando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y la sana crítica, configurándose con ello una decisión motivada y ajustada a derecho, y expresó de manera clara y determínate los hechos que consideró probados y los que no, realizando para ello un examen de todos y cada uno de los elementos traídos en el presente caso.

Para reforzar las anteriores consideraciones, estos jurisdicentes consideran necesario citar el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23.05.11, signada con el No. 747, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual expresamente señala:

“…Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.
Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.
La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia.
Los fundamentos son los motivos, que son exigidos, entre otras disposiciones, por la del Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“La sentencia contendrá...
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho...”.

De igual manera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia No 72 de fecha 13/03/2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, expresó:

“Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales”. (subrayado nuestro)

Del acápite anterior, se desprende una definición clara de lo que representa el vicio de falta de motivación en la sentencia, asimismo la Sala de Casación Penal, en fecha 11/06/2004 mediante sentencia No. 203 con ponencia del Magistrado Blanca Mármol de León, en cuanto a la correcta motivación de la sentencia, expresó:

“Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes(subrayado nuestro). Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella (subrayado nuestro); y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En razón de ello, este Tribunal Colegiado constata, que efectivamente tal como se ha señalado anteriormente, la juzgadora de juicio efectuó un análisis valorativo de los medios probatorios promovidos por las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo así con la debida motivación, a los fines de dictar una decisión condenatoria conforme a derecho, toda vez que realizó un análisis lógico-jurídico, concatenado de manera fundamentada, sin caer en contradicción alguna, todo lo cual lleva a esta Sala de Alzada a establecer que en el caso de marras la jueza a quo dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 346 ejusdem, por lo que no le asiste la razón al recurrente, en relación a los puntos denunciados en su acción recursiva sobre la aparente ilogicidad en la motiva, por lo que se desestiman cada uno de ellos. Así se decide.

Aunado a lo anterior, considera este Tribunal Colegiado que además, las pruebas debatidas han sido incorporadas de manera legal y lícita a este proceso, se observó que en este juicio se respetó las formalidades durante las audiencias de este juicio; no se observó violación a los principios del juicio oral y público, y al estar debidamente motivada la sentencia impugnada, es por lo que debe declararse sin lugar todos los argumentos del recurso de apelación, no evidenciando esta Alzada que la recurrida haya realizado una valoración no razonada o con un razonamiento fuera de todo orden lógico, ya que dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el numeral 3, lo cual difiere con lo afirmado por la defensa, ya que, no se violentó dicha disposición legal; asimismo, las pruebas valoradas por la Jueza de Juicio, se encuentran acorde con los hechos que originaron este proceso, siendo que las pruebas testimoniales valoradas fueron debidamente analizadas por la recurrida, como lo establece el artículo 22 eiusdem, por lo que no le asiste la razón a la recurrente. Así se decide.

Finalmente, en cuanto a la solicitud de la recurrente de sustituir la medida de privación judicial preventiva de la libertad por una medida menos gravosa, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que su defendido tiene más de dos (2) años privado de su libertad, este Tribunal Colegiado considera que al haberse realizado el juicio correspondiente, en el cual resultó declarado culpable y en consecuencia le fue dictada sentencia condenatoria, la cual esta siendo confirmada en esta decisión de alzada, pasando el ciudadano FREDDY CALATAYUD a condición de penado, con la posibilidad de los recursos de ley, no existiendo circunstancia que así justifique la modificación de la medida, se declara sin lugar dicha solicitud, al igual que se declaran sin lugar todos los motivos del recurso de apelación interpuestos e igualmente se deja constancia que no se observa violación de ningún derecho o garantía de rango constitucional ni procesal, que haga susceptible la nulidad de la recurrida, por lo que se declara sin lugar dicha solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.-

Ello atendiendo a que, ante una sentencia la Alzada debe revisar si se ha realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con las otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable. Dicho en otros términos, las Cortes de Apelaciones en su ejercicio de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria o injusta que de las pruebas haya hecho el sentenciador de primera instancia. (Cfr. Sentencia No. 079, de fecha 10-03-10 y Sentencia No. 161, fecha 20-05-10)

En mérito a las consideraciones de hecho y de derecho ya expuestas, este Tribunal Colegiado considera que resulta ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la profesional del derecho MERCEDES FERMÍN GODOY, Defensora Pública Penal Tercera de la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, Extensión Cabimas, con domicilio Procesal en el Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadana FREDDY ANTONIO CALATAYUD DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.668.625, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión No. 2J-036-15 de fecha 9 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual el tribunal de instancia, entre otros pronunciamiento, condenó al acusado FREDDY ANTONIO CALATAYUD DÍAZ, por considerarle culpable y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° letra “a” del Código Penal, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de DEYADIRA MATOS ESTANGA, a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley conforme a lo establecido en el articulo 16 del código penal vigente, de conformidad con lo establecido en el Articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

VII
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Zulia, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la profesional del derecho MERCEDES FERMÍN GODOY, Defensora Pública Penal Tercera de la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, Extensión Cabimas, con domicilio Procesal en el Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadana FREDDY ANTONIO CALATAYUD DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.668.625.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 2J-015-08, de fecha 23.03 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, al día veintidós (22) del mes de junio de dos mil dieciséis 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LAS JUEZAS DE APELACIONES,


EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de Sala




VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÈRREZ
Ponente

LA SECRETARIA,


ANDREA RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se publicó la presente sentencia y se registró bajo el No.007 -16 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada al archivo.

ANDREA RIAÑO ROMERO
La Secretaria.