REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de junio de 2016
206º y 157º
CASO: VP03-R-2016-000551
Decisión Nro. 298-16
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación de autos interpuestos el primero por la ciudadana YAMILETH KARINA NUÑEZ MORILLO, portadora de la cédula de identidad Nro. V-17.953.631, asistida en este acto por los abogados MIGUEL TORRES RIVERO y RICHARD RIVAS LÓPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 95.186 y 23.379, y el segundo por los abogados en ejercicio DIOMEDES FUENMAYOR SANTANDER y ANDREINA MOLERO GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 18.751 y 108.249, en su condición de defensores privados de los ciudadanos GREGORY JOSÉ DUQUE VÁSQUEZ y GRIMALDO ROMERO ALVARADO, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-11.864.466 y V-7.629.473, ambos ejercidos contra la decisión Nro. 152-16, de fecha 27.04.2016, dictada por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual en la audiencia de presentación de imputado, entre otros pronunciamientos, decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos GREGORY JOSÉ DUQUE VÁSQUEZ y GRIMALDO ROMERO ALVARADO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, a quienes se les sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos; decretó medida innominada de aseguramiento, incautación y disposición del vehículo que guarda las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, AÑO: 69, COLOR: GRIS, PLACA: 06AC7XK, SERIAL DE CARROCERÍA: 16639JC101105, ordenando a la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONDOFT) para que tenga el control, administración, guarda, custodia y conservación del referido vehículo así como de los productos incautados en el procedimiento de aprehensión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y Primer Parágrafo del artículo 588 eiusdem, concatenado con el artículo 70 de la Ley Orgánica de Precios Justos; y decretó el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Texto Adjetivo Penal.

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal de Alzada en fecha 13.06.2016, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 14.06.2016, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA CIUDADANA YAMILETH KARINA NUÑEZ MORILLO (PRIMERO)

La ciudadana YAMILETH KARINA NUÑEZ MORILLO, asistida en este acto por los abogados MIGUEL TORRES RIVERO y RICHARD RIVAS LÓPEZ, ejerció su acción recursiva contra la decisión ut supra indicada, bajo los siguientes argumentos:

“…Ciudadanos Magistrados, de todos los hechos antes mencionados y de las pruebas recabadas durante las primeras actuaciones, afirmo que no he incurrido en los delitos de Contrabando Agravado de Extracción, mal pudo la Juez de Control declarar con lugar la medida de incautación de mi (sic) vehículo
Ciudadanos Magistrados, si bien es cierto que nos encontramos en la fase inicial o incipiente del proceso, no es menos cierto que las actuaciones realizadas por los funcionarios de la Guardia Nacional, queda plenamente demostrado que el vehículo es de transporte público y no pertenece a ninguno de los hoy imputados, es decir, la decisión tomada por la Juez de Control es violatoria de derechos y garantías constitucionales inherentes a mi persona es decir, el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
(…)

Es decir, ciudadanos Magistrados, la Juez de Control aplico (sic) una sanción inclasificable o no prevista como consecuencia a un acto que nunca se cometió por mí persona. Si no hay delito como (sic) habrá una pena o sanción, donde podríamos aplicar el derecho de propiedad, la presunción de inocencia y de todo lo antes narrado establecido en nuestras leyes, para la Juez de Control estas leyes se encuentran ausentes como ausente es el delito que cometí, ya que, de las actas se desprende que no hubo delito de acción u omisión por mí parte, y nuestro código penal en los artículos antes mencionado nos establece que nadie podrá ser castigado con ningún tipo de sanción como reo de delito cuando este no ha tenido la intención de realizar el hecho que se le atribuye.
La comisión de un delito por parte de un sujeto culpable determina la responsabilidad penal y por ello la sugestión del trasgresor a las consecuencias que son indicadas por el orden jurídico: La pena, es pues la consecuencia lógica del delito y consiste en la privación o restricción de ciertos derechos del trasgresor que debe estar previamente establecida en la ley y que es impuesta a través de un proceso como retribución en razón del mal del delito cometido.
Ciudadanos Magistrados, en el caso que nos ocupa, yo no cometí ningún delito, mal puede imponerme la Juez de Control una sanción por un delito inexistente, no hubo falta, delito de ningún tipo, y eso se evidencia de las actas policiales y del Certificado de Registro de Vehículo
Ciudadanos Magistrados, la pena se justifica por sí misma, encuentra en sí misma la razón de ser como consecuencia de un delito, se sanciona porque se ha cometido un delito, como usía exigencia de justicia por lo cual al mal de delito debe seguir el mal de la pena. Y las penas accesorias son consecuencia de una pena principal, y la pena principal es aplicable directamente al sujeto activo que cometió el delito como consecuencia de un hecho antijurídico tipificado como delito por el legislador, mal podría un tercero ser sancionado con una pena accesoria cuando no tiene la pena principal que recaiga sobre sí mismo. Aunado a esto, la Ley de precios justos en todo su contenido establece que serán sancionados todos aquellos sujetos que infrinjan la norma antes citada, mal se me podría sancionar cuando hasta la presente fecha no existe imputación alguna que haga presumir que yo haya infringido la norma antes mencionada. Así mismo la Ley de Precios Justos sufrió una reforma en su artículo 59 hoy artículo 64. Eliminando el ultimo aparte del artículo 59 que establecía "...una vez comprobado el delito se procederá al comiso del medio de transporte utilizado así como de la mercancía o productos correspondiente", es decir que debe existir una investigación completa de los hechos y en el caso que nos ocupa es prematuro decretar una medida de incautación cuando la investigación no ha arrojado ningún resultado que haga presumir que yo he incurrido en algún delito, cuando de la norma antes citada nos establece que una vez comprobado el delito se procederá el decomiso del medio de transporte, mal pudiera en esta fase inicial o incipiente sin tener los resultados de una investigación decretar una medida cautelar innominada de incautación cuando a todas estas el bien jurídico se encuentra a disposición de la Fiscalía del Ministerio Publico (sic) y esta a su vez no puede realizar la devolución del mismo sin tener los resultados de las experticias de la investigación, siendo irrisorio decretar una medida de incautación cuando no puedo disponer del bien y el Ministerio Publico (sic) no ha realizado aun una investigación para poder solicitar la medida de incautación.
Ciudadanos Magistrados, siguiendo el mismo orden de ideas, usted podrá observar que con mi vehículo al servicio público aporto (sic) una colaboración para los ciudadanos así como un empleo para la persona que se asigna como chofer de mi unidad colectiva y actuaciones temerarias como la que ha realizado la Juez Primero de Control son las que atrasan a este país, con la retención arbitraria de mi vehículo teniendo unas actuaciones que solo (sic) demuestra que soy una persona honesta, tramadora que no tengo nada que ver con hechos ilícitos realizados en el país.
Es decir, Ciudadanos Magistrados, en la presente causa a mi persona como propietario del vehículo no se me imputo (sic) ninguno de los delitos en la presente causa, como tampoco fui imputada en ninguna de las modalidades que establece el artículo antes mencionado, mal podría la Juez Primero de Control una medida cautelar de incautación cuando estamos en la fase inicial o incipiente del proceso violando así la presunción de inocencia que me asiste, el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que mientras no se demuestre a través de la investigación que efectivamente puede existir una corresponsabilidad por mi parte en los hechos que hoy se les imputa a los hoy detenidos incurriendo en el proceso inquisitivo por el cual vivió nuestro país por mucho tiempo donde se establecía que todos éramos culpables hasta que no demostráramos lo contrario, imponiéndose anticipadamente una pena en una fase inicial del proceso.
Ciudadanos Magistrados, mal puede el Tribunal de Control decretar la incautación de mi vehículo fundamentándose que debo esperar las resultas del proceso, cuando a todas luces quien fue imputado y está bajo una medida de coerción personal a esperas de la investigación es una persona ajena a mí, es decir, yo no puedo esperar que el Ministerio Publico (sic) demuestre que aquella persona es autor o participe de un delito en una investigación que no es en mi contra, cuando es improcedente en derecho ya que es contradictorio a las exigencias establecidas por el Legislador en los artículos antes mencionado de nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Penal de Venezuela.

DEL PETITORIO
Ciudadanos Magistrados, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 51 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, solicito que se declare con lugar el presente recurso de apelación y de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se revoque la medida de incautación decretada por el Tribunal de Control y se ordene que se me haga entrega del vehículo antes descrito, una vez que el Ministerio Publico (sic) realice las experticias de identificación y serializacion (sic) de mi vehículo y se demuestre a través de los documentos que me acreditan como propietaria que los mismos son auténticos y me dan el carácter de propietaria…”


III
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE LOS CIUDADANOS GREGORY JOSÉ DUQUE VÁSQUEZ y GRIMALDO ROMERO ALVARADO (SEGUNDO)

Los abogados en ejercicio DIOMEDES FUENMAYOR SANTANDER y ANDREINA MOLERO GARCÍA, en su condición de defensores privados de los ciudadanos GREGORY JOSÉ DUQUE VÁSQUEZ y GRIMALDO ROMERO ALVARADO, ejercieron su acción recursiva contra la decisión ut supra indicada, bajo los siguientes argumentos:


“…En Criterio de esta Defensa, el Sentido, Fin y Propósito que sobreviene de la letra de la citada Norma, tanto las Constitucionales como las de Procedimiento No Admiten ni permiten al Operador de Justicia (Juez) hacer Interpretaciones extensivas de manera Mecánica o Robotizadas, Violando el Principio de Tipicidad.

Hecho que no se compara con la intención del Legislador en aras de Garantizar la Supremacía de la Constitución Nacional y del Cumplimiento de la Ley. Ya que dicha Intención es Impedir erróneas Interpretaciones que pudieran confundir tanto al Fiscal como al Juez, como sucedió en la presente causa, en la cual se Produjo una Privación de Libertad de Nuestros Defendidos, de manera espuria e Ilegal, como son la Mayoría (sic) de las Providencias (sic) en Materia (sic) de Contrabando, por cuanto tanto la fiscal en su Calificación de Formato como la Juez al momento de Decidir de manera Mecánica y Robotizada, con sus actuares no solo (sic) Violan los Derechos Constitucionales de nuestros Defendidos, sino también ambas Funcionarías Violaron de manera evidente como flagrante el Artículo 236 del C.O.P.P., dado que No está acreditado Ni el Hecho Punible Ni existen Fundados Elementos de Convicción de que nuestros Defendidos son conocedores del Calificado delito, menos aun que sean participes (sic) o Autores del Inexistente delito escogido de un Informe Policial, realizado por los Guardias Nacionales adscritos al Comando con sede en Puerto Guerrero, que bien sabemos que dichos Informes no tienen ningún valor Procesal Penal.
(…)

PRIMERO
VIOLACIÓN FISCAL EXPOSICIÓN
Ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal A los ciudadanos GREGORY JOSÉ DUQUE VASQUEZ Y GRISMALDO ENRIQUE ALVARADO ROMERO (Quien fue Aprehendido] por Funcionarios de la Guardia Nacional, en la circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del Acta Policial suscrita por los oficiales actuantes todo por lo cual y de acuerdo a los elementos de convicción que en este acto se presentan ante el tribunal, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 111 del C.O.P.P., por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ciudadano, se subsume indefectiblemente en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 57 de la Ley de Precios Justos, cometido en perjuicio de Estado Venezolano, siendo esta una calificación Provisional que en el devenir de la Investigación puede ser modificada, motivo por el cual solicitamos sea Decretada en contra del Ciudadano, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de Conformidad con lo establecido en los Artículos 236,237 y 238 del C.O.P.P.

ANÁLISIS
Del transcrito segmento de alegatos se evidencia un más de lo mismo, dicho en otras palabras las Fiscales Auxiliares de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico (sic), quienes basaron sus alegatos mediante el dictado del argumento expuesto en el Informe Policial, por los Funcionarios Militares, sin haberle realizado ni en breve análisis al mismo.

Informe policial este, el cual es utilizado consuetudinariamente los Fiscales de Flagrancia a su Antojo y Conveniencia para Pedir la Privación de Libertad de la Victima (sic) Policial y que los Fiscales presentan como Elemento de convicción, para tratar de darle Cumplimiento a lo establecido en el artículo 236 del C.O.P.P., quedando bien lejos de darle cumplimiento a lo previsto en dicha norma,

Lo antes expuesto conlleva a no olvidar, más si darle cumplimiento y aplicar: El Contenido, Sentido, Fin y Propósito de la letra contenida en el Artículo 236 del C.O.P.P; especialmente en relación a la Privación de Libertad de la persona que es presentada como Imputada, dado que dicha norma exige que: Para que proceda la Privación de Libertad, El Fiscal deberá ACREDITAR LA EXISTENCIA DE 1o HECHO PUNIBLE 2° FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, para estimar que el Imputado ha sido Autor o Participe (sic) en la Comisión del Hecho Punible, Debiéndose (sic) Acreditar de cual y como fue la participación en el Hecho de cada uno de nuestros Defendidos.

Ahora bien, tal como hemos Afirmado, Fundamentado y Analizado antes. Las Fiscales de Flagrancia, en el acto de Presentación, leyeron la historia inventada por los Funcionarios Militares actuantes sin señalar ningún Hecho en Flagrancia, expresaron:
(…)

VIOLACIÓN DE LA DECISIÓN
La segunda violación se produjo por parte de la Juez Primera de Control Itinerante en su Decisión de fecha 27 de Abril de 2016, la cual además de contradictoria y violatoria del Debido Proceso y los Derechos de Nuestros Defendidos y de Múltiples Leyes Procesales y Procedimentales comenzando por la violación del Art.236 del C.O.P.P, dado que las fiscales No Acreditaron Ni el Hecho Punible, Ni los Elementos de Convicción que Probasen que Nuestros Defendidos fueron comisores del Abstracto Delito que se les pretende imputar a toda costa. Pese a ello los Privó de la Libertad, sin expresar Ningún Fundamento de Derecho, Ni Norma legal que la Avalase.

Por ello quiere esta Defensa expresar que la Juez Primera de Control Itinerante No (sic) está obligada a Decidir, solo (sic) con sujeción a lo que mediante alegatos Incongruentes e Ilegales, exprese el Ministerio Publico (sic) y menos aun pretendiendo dicha Juez acreditarse ella misma los requisitos del 236 del C.O.P.P., con los Informenes Militares (ELEMENTOS DE CONVICCIÓN) y El Hecho Punible Mentalmente.

Antes por el contrario la Juez de Control Itinerante, tenía el Deber, SO PENA DE NULIDAD, tal como lo establece el Art 174 del C.O.P.P., Motivar su Decisión, previo un verdadero Análisis, lo cual implicaba el Imperativo de expresar sus Razones Personales, No Legales, a través de verdaderos Fundamentos de Derecho, por los cuales acogía los Alegatos Militares expuestos en el Informe Policial, máxime que estos además de Ilegales son Contradictorios, Ignorando que los Informes Policiales NO TIENEN NINGÚN VALOR PROCESAL PENAL. Obviando la Juez lo expresado por los funcionarios Militares, Quizás por falta de Análisis, que dichos funcionarios expresan en la línea 13-18 del informe policial que:

Observamos un vehículo, clase automóvil, marca chevrolet, placas 06AC7XK, con un Aviso en el Techo que indicaba ser Transporte Público, perteneciente a la línea Maracaibo - Los Filuos, indicándole al conductor que se estacionara a la derecha de la vía con la finalidad de verificar los documentos personales del Conductor y los documentos personales de los Ocupantes del Vehículo, identificando al conductor como DUQUE VASQUEZ GREGORY JOSÉ, este se encontraba en compañía de un ciudadano quien quedo identificado como ALVARADO ROMERO GRISMALDO ENRIQUE.

ANÁLISIS
Tal como se evidencia suficientemente del transcrito texto en el cual intervino el órgano militar, en el cual Nuestros Defendidos GREGORY DUQUE VASQUEZ, quedo (sic) probado que realmente es un Conductor de Transporte Público de la Ruta Maracaibo - Los Filuos.

Así mismo quedó probado que el vehículo estaba ocupado por CINCO (5) pasajeros entre estos Nuestro Defendido GRISMALDO ALVARADO ROMERO, aun cuando Los Militares identificaron a las CUATRO (4) Ciudadanas que también eran pasajeras del vehículo que conducía Nuestro Defendido GREGORY DUQUE VASQUEZ, a quienes NO identificaron Ni las detuvieron, para luego expresa que:
Se procedió a informarles tanto al conductor como al ciudadano acompañante, que se le haría una revisión al vehículo

Además de esto, los segmentos realizados por los Militares actuantes, estos coinciden con las declaraciones de Nuestros Defendidos, por cuanto Nuestro Defendido GREGORY DUQUE VASQUEZ, en su condición de Conductor manifiesta: "Que Nuestro Defendido GRISMALDO ALVARADO ROMERO, venia (sic) en el vehículo en condición de pasajero al igual que otras cuatro (4) señoras y al serle ordenado que se estacionara para verificar los documentos de todos los ocupantes del vehículo conductor y los cinco (5) pasajeros, Nuestro Defendido GREGORY DUQUE VASQUEZ, cuando abro la Maleta y el Guardia me aparta a Mi y al señor que viene del lado de la puerta, las señoras quedan en el vehículo, me pasan a la garita me revisan y me devuelven al vehículo y me dicen que estoy detenido, las señoras NO estaban y nos llevan al comando, me meten en un calabozo, después me dicen: que nos van a sacar unas fotos junto con unos Medicamentos, me meten en un calabozo y luego nos trajeron acá.
(…)

ANÁLISIS
Ahora bien ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación, en el memorial de la Declaración de Nuestros Defendidos que transcribimos y ponemos a Vuestra disposición y estudio, dado que dichas Declaraciones les pertenecen a nuestros defendidos como un Derecho a la Defensa, ignoradas ambas Declaraciones como si ese Derecho que les otorga el Articulo (sic) 49 de la Constitución Nacional, fuera un mero enunciado legal y constitucional, sin contenido material, sin vigencia procesal.

Esta incuria, esta Desidia, Omisión y Dejadez de la Juez Primera de Control Itinerante, constituye un atentado sin igual, y menoscabo supremo al Derecho de Defensa de Nuestros Defendidos, de Contradicción y por ende del Debido Proceso, por mengua de las formas propias de este.

No endilga esta Defensa a la Juez Prevaricato, porque presumimos la Buena Fe con la que actuó. Pero no por haber obrado de Buena Fe le quita el Rotulo de Nulo del Acto Procesal así Proferido.

En otro atentado inocultable de la Juez, contra el Derecho a la Defensa de Nuestros Defendidos, este supremo Derecho a que las pruebas sean Controvertidas y Rebatidas, lo cometió en la Decisión que Tachamos de Nula, puesto que nada dijo, nada expresó, ni palabra alguna utilizó para Aceptar o Desechar las Declaraciones de Nuestros Defendidos.

Lo único que hizo la Juez, violando la Ley Procesal, el Derecho a la Defensa, fue actuar de Manera Mecánica sobre lo que las Fiscales le solicitaron, tal como la Privación de Libertad de Nuestros Defendidos y la incautación del vehículo, las cuales no le demostraron el Por qué (sic) de lo solicitado, careciendo de Decisión, Argumentación y de Motivación.
(…)

Por lo que de conformidad con lo establecido en el Art.174 del C.O.P.P y demostrado como hubimos Analizado y Fundamentado, todos los Actos realizados en la causa 1CIE-245-16, la Resolución N°152-16 de fecha 27 de Abril de 2016, la Corte de Apelaciones DEBERÁ DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con lo establecido en el Art. 275 del C.O.P.P, por la violación de los Artículos 1, 9,12,13, 236 del C.O.P.P y 49 de la Constitución Nacional.

CONCLUSIONES
Bien sabemos que la etapa de investigación no es de libre formación sino que debe cumplir de manera imperativa lo previsto en el Artículo 236 del C.O.P.P, ello para constatar que existe un Hecho Punible y si existen elementos suficientes para incriminar a persona o personas, con certeza.

Lo antes expresado nos obliga afirmar que la finalidad del Proceso es la VERDAD Y LA JUSTICIA, es decir, es obvio que estas finalidades tienen que hacerse con los Actos Procesales para conseguirlas, en el presente proceso, con la Decisión de la Juez Primera de Control Itinerante se demuestra que de su parte hubo engaño, falsedad y confusión para tratar de justificar la Privación de Libertad de Nuestros Defendidos, lo cual obliga a esta Defensa Exigir LA NULIDAD de dicha Decisión, expresa la juez:
(…)

ANÁLISIS
La juez Primera de Control Itinerante, ha debido Analizar la letra contenida en el Art. 236 del C.O.P.P., para verificar si de la intervención fiscal, estas le ACREDITARON la existencia de un Hecho Punible que merezca pena privativa de libertad y los fundados elementos de convicción para estimar que Nuestros Defendidos son Autores o Participes de un Hecho Punible, mas NO para presumir una participación en el Hecho que no es fue atribuido.

A sabiendas la juez , que las fiscales presentantes, no acreditaron la existencia de ningún Hecho Punible, el cual pareciera desconocer su significado y sentido del mismo, el cual además confunden el Hecho con la calificación jurídica o un Determinado (sic) tipo Legal, además NO estimaron a ellos Autoría ni participación en un Hecho Punible que ni Acreditaron.

Para luego expresar de manera Incongruente, falta de Motivación sin Fundamentación y sin explicar el por Qué de su Decisión, ya que expresa:

SEGUNDO: Con lugar, la solicitud fiscal y se decreta la privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN.

Es decir, la Privación de Libertad de Nuestros Defendidos dictada por la Juez, se produjo de manera de complacencia a las fiscales, mas (sic) no porque estas le hubiesen ACREDITADO la existencia de un hecho punible ni los Elementos de Convicción que entisen a Nuestros Defendidos Ni como Autores Ni como Participes del Abstracto Hecho Punible NO Acreditado. Ello en Flagrante violación del Art. 236 del C.O.P.P.

En consecuencia de ello y de toda Fundamentación Analizada, solicita esta Defensa de conformidad con lo establecido en el Art. 25 de la Constitución Nacional sea Declare, la Decisión Dictada por la Juez Primera de Control Itinerante , (sic) NULA por menoscabar los Derechos de Nuestros Defendidos en el Art 49 de la Constitución Nacional, referente al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa y el Art 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1o y 2o, el cual le condiciona a la Juez la Facultad de Privar a un ciudadano de su Libertad, a la Imperativa condición de que se le ACREDITE la Existencia de los citados numerales 1o y 2o del Art.236, Norma esta que obliga a la Juez a darle Cumplimiento a lo ordenado en dicha norma, por imperio del Art2 5 (sic) de la Constitución Nacional, y se Declare LA NULIDAD ABSOLUTA, prevista en el Art.175 del C.O.P.P., por imperio del Art. 174 del C.O.P.P.
(…)

Así mismo oponemos de conformidad con lo establecido en el Art. 28 del C.O.P.P, en esta fase del proceso, la EXCEPCIÓN prevista en el Numeral 4o por ser la Acción Fiscal fue promovida Ilegalmente, la establecida en el literal "e" por Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentarla la acción (incumplimiento del Art 236 C.O.P.P en sus Numerales Io y 2o) los cuales fueron Acreditados a la Juez de Control.

Juramos la verdad de todo lo expuesto en el presente Recurso de Apelación y Ratificamos la excepción antes Opuesta y que sea Declarada CON LUGAR por esta Corte de Apelación y en Consecuencia de conformidad con lo establecido en los Artículos 25 de la Constitución Nacional en concordancia con el Art 174 del C.O.P.P., el Acto de Presentación en la Causa N° 1CIE-245-16 la Decisión dictada en el mismo, registrada como Decisión N°152-16, sea DECLARADO NULO y en concordancia Declaren la NULIDAD ABSOLUTA del Acto, de las Actas y de la Decisión.

Ahora bien, habiendo quedado demostrado y probado todas las violaciones Denunciadas, las cuales Avalan Nuestra Legal Solicitud de se DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA, Solicitamos a esta Corte de Apelación Ordene LA INMEDIATA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES de Nuestros Defendidos GREGORY DUQUE VASQUEZ y GRISMALDO ALVARADO ROMERO, plenamente identificados, lo cual no solicitamos como una Gracia Favor Ni como una Facultad de Clemencia, sino como un DEBER DE JUSTICIA…”


IV
DE LA CONTESTACIÓN AL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los abogados EUDOMAR GARCÍA BLANCO, ALEXANDRA FUENMAYOR MANSTRETTA y CLODOWALDO DE LA CRUZ BARAJAS, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, dieron contestación al recurso de apelación presentado por la ciudadana YAMILETH KARINA NUÑEZ MORILLO (primero), bajo los siguientes términos:

“…En ese sentido ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que les corresponda conocer del presente Recurso de Apelación, resulta necesario considerar los fundamentos ofrecidos por la Defensa recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 en sus numerales 4o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal los cuales versan sobre la admisión de la calificación realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público que fuera admitida por la Juez a quo dictada en la audiencia de presentación; así lo apreciamos en su escrito presentado.
Explica y motiva la defensa hoy recurrente en su escrito de Apelación, que en vista de la negativa del tribunal respecto a otorgar la entrega del vehículo retenido en el procedimiento, por lo que recurre la decisión alegando que no existen fundados elementos de convicción para estimar la presunta comisión del Delito de Contrabando, en la que se vio involucrado el vehículo de su propiedad, alegando que la Juez no se pronunció nunca sobre las solicitudes realizadas por la defensa, que en relación a la medida de incautación solicitada sobre el vehículo en referencia a que la misma fuera declarada sin lugar por cuanto como lo ha manifestado, que el hoy imputado era conductor de la cual presento copias simple del certificado del vehículo en ese acto, alegando en todo momento que el mismo no es propietario de dicho vehículo todo en función de resguardar el derecho de propiedad que le asiste a un tercero, dejando entrever que sea la investigación que determine si existe algún tipo de responsabilidad penal sobre la propiedad del vehículo conducido por el hoy imputado, es decir, que la propietaria es la ciudadana YAMILE NÚÑEZ, quien no esta siendo imputada ni señalada como participe en el hecho punible.

Señala asimismo el recurrente que el Juez de Control estableció que existen elementos de convicción donde hace mención al acta policial, las fijaciones fotografías y la cadena de custodia, que son incongruentes e inverosímiles, sin embargo de la lectura del acta de investigación penal de fecha 26-04-2016, suscrita por los funcionarios SGTO BALLESTEROS CASTILLO GUSTAVO; S1 BERMUDEZ HERNÁNDEZ DAVID; SM2. OLMOS PARRA YOHANDRYE; SGTO 2 GIMÉNEZ LINARES ROSA adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona nro. 11, Destacamento nro. 112, Segunda Compañía se dejo constancia las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos objetos de la presente investigación, y la recurrente hace referencia que solo es una víctima en el presente proceso quien prestaba un servicio publico en vista que el vehículo es de su propiedad, que presta un servicio en la ruta Maracaibo - El Mojan, por lo que considera un exabrupto penal la medida de incautación decretada por el tribunal hacia el mencionado vehículo automotor, empero esta representación fiscal debe destacar que en el momento de la aprehensión los ciudadanos GREGORY JOSÉ DUQUE VASQUEZ y GRIMALDO ENRIQUE ALVARADO ROMERO, éstos le manifestaron a los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana ser los propietarios de la mercancía objeto de la incautación, por lo que les fue requerida la documentación que amparara dicha mercancía manifestando no poseerlas, por lo que es claro que la acción típica, antijurídica y culpable encuadra en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, tal y como se indicó en la audiencia de presentación. En cuanto a las cantidades de medicamentos localizadas de forma oculta en el vehículo en el que se trasladaban los imputados, aceptando éstos de forma libre de coacción alguna que la mercancía era de su propiedad.

Manifiesta la apelante que la decisión posee vertientes claras de ilogicidad, aduciendo que ella solo (sic) es la propietaria del vehículo y que el mismo presta servicio al publico (sic), pero no señala de manera clara y precisa, las razones por las cuales el vehículo de su propiedad se encontró en poder de los ciudadanos GREGORY JOSÉ DUQUE VASQUEZ y GRIMALDO ENRIQUE ALVARADO ROMERO, quienes luego resultaron inmersos en la comisión de un hecho punible donde les fue encontrado de manera oculta, 1.- CUATROCIENTAS NOVENTA (490) TABLETS DE MEDICAMENTO XEROGRAX EN PRESENTACIÓN DE 120 MG CONTENTIVA CADA TABLETA DE DIEZ (10) COMPRIMIDO, PARA UN TOTAL DE CUATRO MIL NOVECIENTOS (4.900) COMPRIMIDOS, 2.- TREINTA Y DOS (32) TABLETAS DE MEDICAMENTOS OXICODAL DE 300 MG, CONTENTIVA CADA TABLETA DE DIEZ (10) COMRPIMIDOS PARA UN TOTAL DE TRECIENTOS VEINTE (320) COMPRIMIDOS, 3.- OCHENTAVO) TABLETAS DE MEDICAMENTO APRONAX DE 550MG, CONTENTIVA CADA TABLETA DE CINCO (05) COMPRIMIDOS CADA UNA, PARA UN TOTAL DE CUATROCUENTOS (400) COMPRIMIDOS. PARA UN TOTAL GENERAL DE CINCO MIL SEICIENTOS VEINTE (5.620) COMPRIMIDOS DE MEDICAMENTOS. Señalan que el Procedimiento efectuado no sirve para fundar la Imputación, ni mucho menos la solicitud de Privación de Libertad así como también la incautación del vehículo en el cual eran transportados los medicamentos por lo que considera que se realizo en contravención e inobservancia de las leyes de la República, que no deberían ser apreciadas por un Juez; señala también que no se llenan los extremos del articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad a los Imputados de Autos porque los elementos incautados no acreditan la comisión del hecho Punible ni tampoco existe otro medio de certeza que pudiera dar veracidad a lo expuesto por los Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana en las actas Policiales, como Testigos instrumentales que puedan corroborar lo expresado por éstos, al momento de la realización del procedimiento en contra de los imputados y la retención del vehículo, MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, COLOR GRIS, AÑO 1969, PLACAS 06AC7XK, SERIAL DE CARROCERÍA 16639JC101105, por lo que nunca negaron los acusados que estuvieran transportando de forma oculta los medicamentos que fueron objeto de la incautación.

Afirman igualmente los recurrentes, que la conducta desplegada de su defendida, no puede en modo alguno adecuarse a la norma jurídica esbozada por el Ministerio Público y admitida por el tribunal de Control en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, Previsto y Sancionado en el articulo (sic) 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, Delitos cometidos en perjuicio de la Colectividad y del estado Venezolano, ya que la acción en contra de su defendida no encuadra en el tipo penal atribuido por cuanto manifiesta que ella solo tenia su carro prestando servicio para la empresa de transporte línea de la bomba Caribe, por lo que argumentando que el procedimiento existe una clara violación de las garantías procesales establecidas en el COPP, ya que el Procedimiento no fue asegurado de conformidad con las reglas que operan en el proceso penal.

Igualmente plantea la Defensa que a su criterio, el Ministerio Publico (sic) ha precalificado en forma errónea y que el Tribunal no ha ejercido su función de Control Judicial, lo cual ha generado a su representada un daño grave al decretar una medida de incautación del vehículo, excesiva y que tanto el Ministerio Publico (sic) como el Juez están en la obligación Profesional, Ética y Moral de establecer a ciencia cierta los hechos acaecidos y de imponer de responsabilidad penal de manera individual y asumiendo su posible cumplimiento, tratando en lo inmediato de resarcir de algún modo a la víctima como se hace llamar la recurrente, teniendo por norte el Principio de Proporcionalidad alegando la Defensa que se le violaron los Derechos Constitucionales de su defendida así como también el Debido Proceso; sin embargo se aprecia que el recurrente no establece de manera clara que solo (sic) guardad una relación con la empresa de transporte mas no con los imputados así como tampoco aclara porque el vehículo descrito inmerso en el hecho, llego a manos de los imputados por lo que considera la representación Fiscal que no se puede determinar de manera clara el desconocimiento de los hechos producto del presente proceso.

Dado lo anterior, es menester mencionar que el presente proceso se encuentra en fase de investigación por lo que le asiste de pleno Derecho a la Defensa de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, de peticionar todas las diligencias que considere necesarias para demostrar o desvirtuar los elementos de convicción presentados por esta representación Fiscal, a su vez destaca el hecho que en el momento en que se realiza el procedimiento, los efectivos Militares no hacen referencia alguna al uso de testigos instrumentales por el hecho de que es una Zona sumamente compleja y debido al alto índice de perpetración del delito de Contrabando y otros delitos previstos en la legislación Venezolana sumado a la actitud de aceptación de propiedad por parte de los imputados en cuanto a la mercancía incautada lo que obligo a los funcionarios, además de la poca afluencia de personas, que fueran utilizados testigos instrumentales en el procedimiento que pudieran apreciar las actuaciones; sin embargo, la referida causa se encuentra en etapa de Investigación siendo esta la oportunidad legal para que la defensa de los hoy imputados consigne las diligencias que estime pertinentes para ser practicadas, cuyo resultado corroborará o desestimará lo alegado por la representación de la recurrente del caso, de esta forma considera el Ministerio Publico (sic), que no existe violación alguna del Debido Proceso y la Dignidad Humana y que las funciones primordiales del JUZGADO PRIMERO ITINERANTE EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN DELITOS ECONÓMICOS Y FRONTERIZOS CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA no fueron excesivas según lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues controló debidamente el cumplimento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal establece que esta fase tendrá por objeto la preparación del Juicio Oral y Publico (sic) mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la Defensa del Imputado, y el artículo 263 ejusdem, establece que el Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación de los imputados si no también aquellos que sirvan para exculparle por lo que es necesario señalar que ante esta representación Fiscal no fueron consignadas mediante la Defensa de los hoy Imputados Diligencias que al ser ordenadas, le permitieran a esta representación Fiscal determinar que han variado las circunstancias que generaron el presente Proceso.
Culmina la defensa recurrente, refiriéndose al caso de la ciudadana, YAMILETH NUÑEZ MORILLO a quien les fue otorgada, MEDIDA INNOMINADA DE ASEGURAMIENTO, INCAUTACIÓN Y DISPOSICIÓN del Vehículo, solicitando quede sin efecto la medida impuesta y por ende se le otorgue a su defendida la entrega material del Vehículo retenido en el procedimiento, lo cual resulta improcedente ya que no han variado las circunstancias que motivaron la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a los imputados GREGORY JOSÉ DUQUE VASQUEZ y GRIMALDO ENRIQUE ALVARADO ROMERO y la MEDIDA INNOMINADA DE ASEGURAMIENTO, INCAUTACIÓN Y DISPOSICIÓN del Vehículo destacando que la solicitante hace mención a una condición de propietaria por lo que es menester destacar que en este despacho fiscal no ha sido consignada ninguna diligencia para su verificación por lo que hace necesario manifestar que se mantienen los supuestos iniciales que referido proceso.
(…)

En atención a lo alegado por la Defensa, es necesario hacer un breve resumen acerca de cómo se produjo la Aprehensión del Imputado de autos:
(…)

De los hechos anteriormente narrados se observa, que la conducta presuntamente asumida por los Imputados de autos, se encuentra perfectamente delimitada en las actuaciones policiales que recogen el procedimiento practicado, siendo consignado ante el Tribunal todos los elementos de convicción tales como:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL (…)
2.-CONSTANCIA DE RETENCIÓN DE EVIDENCIA Y VEHÍCULO, (…)
3.- CONSTANCIA DE RETENCIÓN DE EVIDENCIA (…)
5.- ACTA DE INSPENCCION TÉCNICA (…)
6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, numero 309-2016 (…)
7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, numero 310-2016 (…)
Contrario a lo afirmado por la Defensa recurrente, sobre la base de los hechos antes indicados, la Juez Primera Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en los Artículos 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, completamente ajustada a Derecho, así como también MEDIDA INNOMINADA DE ASEGURAMIENTO, INCAUTACIÓN Y DISPOSICIÓN sobre: UN (01) VEHÍCULO, MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, AÑO 69, COLOR GRIS, PLACA 06AC7XK, SERIAL DE CARROCERÍA 16639JC101105, se ordena que el vehículo antes descrito sea colocado a la orden de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONDOFT), quien tendrá a su cargo el control, administración, guarda, custodia y conservación del mismo por cuanto tuvo a su vista y control las actas que conforman la causa y a su vez la Sala de Flagrancia puso en conocimiento tanto al Tribunal como a los imputados y a su defensa, de todas las actuaciones recibidas, ameritando la imposición de una Medida Cautelar que haga posible la culminación efectiva de la fase preparatoria con el total esclarecimiento de los hechos, de los cuales se desprende que hay indicios que comprometen la responsabilidad del imputado de autos. Por lo que el ciudadano Juez de Control, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso analizó y razonó los elementos de convicción que le fueron presentados e impuso la medida de coerción para evitar la impunidad y por ende quedar ilusoria la acción del Estado a través de sus Operadores de Justicia, admitiendo la calificación provisional realizada por el Ministerio Público luego de realizar el análisis de las actuaciones que conforman el procedimiento policial, aunado al señalamiento directo realizado por las víctimas de autos, la cual fue ajustada a la conducta activa desplegada por los imputados.

Es decir fueron valorados debidamente los supuestos que permiten demostrar la comisión de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible presuntamente al Imputado, con la inequívoca formación de un Juicio de valor por parte del Juez de Control, quien al dictar la Medida de Privación, igualmente consideró que éstos pudieran tener comprometida su responsabilidad, o pesan sobre ellos elementos indiciarios razonables, que requieren la correspondiente comprobación Judicial; además el Tribunal ordenó el Procedimiento Ordinario, a fin de completar la Investigación y obtener los fundamentos para emitir una opinión jurídica, donde los medios probatorios serán los determinantes para sustentar los Delitos atribuidos los Imputados de Autos o su absolución, obteniendo como resultado de dicha subsunción los cambios que fueren necesarios en la calificación hecha por el Ministerio Público (sic) para el momento de la presentación, con el objeto de ajustar la conducta desplegada a una imputación justa y conforme a Derecho.

Resulta oportuno señalar que el Tribunal Aquo, en su decisión de fecha 27/04/2016, resolvió motivadamente cada una de las pretensiones que expresara la Defensa Técnica en la audiencia de presentación, y que hoy recurre alegando falta de motivación, tal y como se desprende del texto de la misma.

CAPITULO III PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto y solicitamos a la Corte de Apelación que le corresponda conocer por distribución que declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados, LUIS MIGUEL TORRES Y RICHAR RIVAS quienes ejercen la representación de YAMILETH NUÑEZ MORILLO, en calidad de tercero en fa presente causa en contra de la Decisión N°152-16 de fecha 27/04/2016 emanada del JUZGADO PRIMERO ITINERANTE DE EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN DELITOS ECONÓMICOS Y FRONTERIZOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA por la presunta comisión de los Delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, delitos cometidos en perjuicio de la colectividad y del estado venezolano y en su defecto CONFIRMEN la decisión antes indicada por encontrarse ajustada a derecho…”

V
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que los presentes recursos de apelación han sido presentados contra la decisión Nro. 152-16, de fecha 27.04.2016, dictada por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y al respecto se observa que en el primer recurso se denunció que si bien el presente caso se encuentra en la fase más inicial del proceso, no es menos cierto que de las actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes se observa que el vehículo incautado es de transporte público y por ende no le pertenece a ninguno de los imputados.

Seguidamente, la apelante aduce que en el presente caso ella no cometió delito alguno, por lo que mal puede la Jueza de Control imponerle una sanción por un hecho inexistente, más aún cuando la Ley Orgánica de Precios Justos prevé que serán sancionados todos aquellos sujetos que infrinjan la norma, lo cual a su juicio no existe en el caso de actas al no existir ninguna imputación en su contra.

Finalmente sostiene, que en esta fase incipiente resulta prematuro decretar una medida de incautación cuando la investigación no ha arrojado ningún resultado que haga presumir que ella he incurrido en algún delito, pues, la norma indica que una vez comprobado el delito es que se procederá el decomiso del bien, en virtud de ello es por lo que la apelante solicita se revoque la medida de incautación que recae sobre su vehículo, y en consecuencia se ordene la entrega del bien.

De otro lado, se observa que en el segundo recurso se denunció que tanto el Fiscal el Ministerio Público como la Jueza de Control violentaron los derechos constitucionales de los ciudadanos GREGORY JOSÉ DUQUE VÁSQUEZ y GRIMALDO ROMERO ALVARADO, toda vez que en el presente caso no están acreditados los supuestos contenidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, lo cual no fue tomado el cuenta por la Juzgadora, y aún así procedió a decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad sin antes expresar algún fundamento de derecho que lo avalara, dictando así una decisión inmotivada.

Igualmente, los profesionales del derecho sostienen que la Vindicta Pública expresó sus argumentos sin algún basamento legal ni realizando un breve análisis del hecho, estableciendo únicamente lo expuesto en el acta policial suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual ni siquiera vislumbra un hecho flagrante.

En este orden, la Defensa señala que los informes policiales suscritos por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana no tienen ningún valor procesal penal, más aún cuando los actuantes ni siquiera identificaron a las otras cuatro personas que se encontraban a bordo del vehículo incautado en el procedimiento.

A su vez, los profesionales del derecho alegan que la Jueza de Control no tomó en consideración la declaración rendida por sus defendidos al momento de celebrarse la audiencia de presentación de imputado, menoscabando su derecho a la defensa, de contradicción y el debido proceso.

De otro lado, se observa que la Defensa opuso la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su juicio la acción fiscal fue promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción (incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal), los cuales fueron acreditados por la Jueza de Instancia.

Visto todo lo anterior, es por lo que la Defensa solicita se decrete la nulidad absoluta de la decisión recurrida, y en consecuencia se decrete la inmediata libertad y sin restricciones de los ciudadanos GREGORY JOSÉ DUQUE VÁSQUEZ y GRIMALDO ROMERO ALVARADO.

Verificadas como han sido las denuncias realizadas por ambos recurrentes, esta Alzada procede a desarrollar la presente decisión, y al respecto se hacen las siguientes consideraciones de derecho:

En relación a la denuncia contenida en el primer recurso de apelación, es necesario traer a colación lo expuesto por la a quo, quien al momento de decretar la medida innominada de aseguramiento, incautación y disposición del vehículo hoy solicitado, estableció que:

“…De igual manera, SE DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE ASEGURAMIENTO, INCAUTACIÓN Y DISPOSICIÓN respecto de: UN (01) VEHÍCULO, MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, AÑO 69, COLOR GRIS, PLACA 06AC7XK, SERIAL DE CARROCERÍA 16639JC101105, el cual queda a la orden de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONDOFT), quien tendrá a su cargo el control, administración, guarda, custodia y conservación del mismo; asi (sic) como del siguiente producto: 1- CUATROCIENTAS NOVENTA (490) TABLETS DE MEDICAMENTO XEROGRAX EN PRESENTACIÓN DE 120 MG CONTENTIVA CADA TABLETA DE DIEZ (10) COMPRIMIDO, PARA UN TOTAL DE CUATRO MIL NOVECIENTOS (4.900) COMPRIMIDOS, 2.- TREINTA Y DOS (32) TABLETAS DE MEDICAMENTOS OXICODAL DE 300 MG, CONTENTIVA CADA TABLETA DE DIEZ (10) COMRPIMIDOS PARA UN TOTAL DE TRECIENTOS VEINTE (320) COMPRIMIDOS, 3.-OCHENTA(80) TABLETAS DE MEDICAMENTO APRONAX DE 550MG, CONTENTIVA CADA TABLETA DE CINCO (05) COMPRIMIDOS CADA UNA, PARA UN TOTAL DE CUATROCUENTOS (400) COMPRIMIDOS. PARA UN TOTAL GENERAL DE CINCO MIL SEICIENTOS VEINTE (5.620) COMPRIMIDOS DE MEDICAMENTOS, producto este que quedara a la orden de la SECRETARIA GENERAL DE SALUD ADSCRITA A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, la cual establecerá procedimiento correspondiente para su venta al precio para este rubro establecido por la autoridad competente, previa Experticia de Sanidad y Fitosanitaria, el producto de tal venta, se deberá mantener en garantía en una cuenta bancaria abierta a tal efecto, toda vez que será a través de la decisión judicial que ponga fin al procedimiento penal que aquí se inicia donde se indicara el destino que deberá dársele al mismo, todo de conformidad con el articulo (sic) 518 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 585 del Código de Procedimiento Civil y Primer Parágrafo del articulo (sic) 588 Ejusdem, en concordancia con el articulo (sic) 70 de la Ley Orgánica de Precios Justos…”

De lo anterior, se observa que la Jueza de Control procedió a decretar adecuadamente la medida innominada de aseguramiento, incautación y disposición del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, AÑO: 69, COLOR: GRIS, PLACA: 06AC7XK, SERIAL DE CARROCERÍA: 16639JC101105, ya que se ha cumplido con los extremos establecidos en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; observándose así mismo que no han sido vulnerados derechos de las partes, lo que se traduce a que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, cumpliendo con las formalidades esenciales de un pronunciamiento, todo de conformidad con el artículo 518 del Código Orgánico Procesa Penal, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Cabe agregar, que si bien es cierto la ciudadana YAMILETH KARINA NUÑEZ MORILLO se adjudica la propiedad del vehículo hoy solicitado, consignando copia simple del Certificado de Registro de Vehículo, no es menos cierto el hecho que el mencionado bien no puede ser entregado, toda vez que el presente proceso se encuentra en una fase primigenia de la investigación, debiendo el Ministerio Público dilucidar los hechos a fondo, con el objeto de establecer si en el presente asunto penal el legítimo propietario del bien incautado tuvo algún tipo de participación en el ilícito penal o no, o en el caso de no haber tenido ninguna participación, participe en el asunto penal como un tercero, resultando necesario, a juicio del órgano jurisdiccional, asegurar el bien ut supra descrito, a los fines de que el titular de la acción penal practique las diligencias tendientes, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a lo anterior, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”

De allí, que en el caso de marras lo que se quiere es la búsqueda de la verdad, y para ello resulta necesaria la incautación del vehículo en cuestión, pues, el mismo fue presuntamente utilizado como medio de transporte para cometer el delito que se investiga, por lo que su incautación coadyuvará para el esclarecimiento de los hechos.

No obstante, consideran quienes aquí deciden, que en el caso de haberse incautado preventivamente un bien, éste puede ser devuelto a su propietario, siempre y cuando, se compruebe que el mismo no posee ningún tipo de responsabilidad en el hecho ilícito cometido, tal como lo estableció el Máximo Tribunal de la República, en sede Constitucional, mediante sentencia No. 120-11, de fecha 25 de febrero del año 2011, el cual dejó textualmente establecido:

“...Sin embargo, aquellos bienes que no se correspondan a los delitos de “drogas” –ni a otros señalados en el referido artículo 116, en caso de haberse incautado preventivamente, puede ser devueltos a los propietarios, siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los mismos son confiscados (como pena) mediante sentencia definitivamente firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, al Estado.
Los propietarios de los bienes que resultan afectados por la medida de aseguramiento y que, además, poseen un derecho real sobre los mismos, son los únicos que se encuentran legitimados para reclamar la devolución del bien que haya sido incautado preventivamente (…) El trámite de ésta devolución, se inicia con una solicitud de reclamo por parte del propietario, en los casos que exista una incautación preventiva, la cual puede ser apelada en el caso de que se niegue la restitución en primera instancia....” (Destacado de la Sala)

Debiéndose precisar que ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en aquellos casos en los cuales se incautó preventivamente un bien recolectado en el decurso de la fase de investigación, éste puede ser devuelto a los legítimos propietarios, cuando los mismos demuestren fehacientemente el derecho real de propiedad que alegan ostentar, lo cual no puede operar en el caso de marras debido a la fase inicial en la cual se encuentra la causa, siendo necesario esperar la culminación de la misma para que en el caso de que la ciudadana YAMILETH KARINA NUÑEZ MORILLO no resulte imputada, la misma pueda demostrar su cualidad de propietaria.

En razón de ello, es por lo que esta Sala constata que el fallo recurrido se encuentra ajustado a derecho y no conculca ni quebranta ningún postulado constitucional, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la ciudadana YAMILETH KARINA NUÑEZ MORILLO, asistida en este acto por los abogados MIGUEL TORRES RIVERO y RICHARD RIVAS LÓPEZ, y en consecuencia, se CONFIRMA el decreto de la medida innominada de aseguramiento, incautación y disposición del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, AÑO: 69, COLOR: GRIS, PLACA: 06AC7XK, SERIAL DE CARROCERÍA: 16639JC101105. Así se declara.-

Ahora bien, a los fines de analizar las denuncias realizadas en el segundo recurso de apelación, este Tribunal Colegiado procede a establecer los siguientes fundamentos, no sin antes traer a colación lo expuesto por la Jueza de Control al momento de dictar el fallo recurrido, quien al respecto estableció:

“…DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas al presente asunto penal, se observa que la detención de los imputados, antes identificados, se produjo en fecha 26/04/2016, a las 03:10 horas de la tarde aproximadamente, bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que funcionarios actuantes, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial, consideraron que la conducta desplegada por dichos ciudadanos se encontraba tipificada en nuestra legislación venezolana; de lo cual se evidencia que los hoy imputados están siendo presentados ante esta autoridad dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, según lo establecido en el artículo 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma Constitucional, por lo que se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Así se Decide.

De igual forma, observa esta Juzgadora que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; convicción que deviene al órgano subjetivo de las actas que conforman el presente asunto penal, a saber: 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. 275-2016, de fecha 26/04/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona para el Orden Interno N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, Puerto Guerrero, las cuales dejan constancia de las circunstancias en que ocurrió la aprehensión de los hoy imputados. 2) ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHO, de fecha 26/04/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona para el Orden Interno N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, Puerto Guerrero inserta en los folios 3 y 4, 3) ACTA DE RETENCIÓN DE EVIDENCIAS, de fecha 26/04/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona para el Orden Interno N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, Puerto Guerrero, referente a: UN (01) VEHÍCULO, MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, AÑO 69, COLOR GRIS, PLACA 06AC7XK, SERIAL DE CARROCERÍA 16639JC101105. 4) ACTA DE RETENCIÓN E EVIDENCIAS de fecha 26/04/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona para el Orden Interno N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, Puerto Guerrero, referente a: 1-CUATROCIENTAS NOVENTA (490) TABLETS DE MEDICAMENTO XEROGRAX EN PRESENTACIÓN DE 120 MG CONTENTIVA CADA TABLETA DE DIEZ (10) COMPRIMIDO, PARA UN TOTAL DE CUATRO MIL NOVECIENTOS (4.900) COMPRIMIDOS, 2- TREINTA Y DOS (32) TABLETAS DE MEDICAMENTOS OXICODAL DE 300 MG, CONTENTIVA CADA TABLETA DE DIEZ (10) COMRPIMIDOS PARA UN TOTAL DÉ TRECIENTOS VEINTE (320) COMPRIMIDOS, 3.- OCHENTAVO) TABLETAS DE MEDICAMENTO APRONAX DE 550MG, CONTENTIVA CADA TABLETA DE CINCO (05) COMPRIMIDOS CADA UNA, PARA UN TOTAL DE CUATROCUENTOS (400) COMPRIMIDOS. PARA UN TOTAL GENERAL DE CINCO MIL SEICIENTOS VEINTE (5.620) COMPRIMIDOS DE MEDICAMENTOS. 5) RESEÑA FOTOGRÁFICA de fecha 26/04/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona para el Orden Interno N° 11, Destacamento N° 112, Primera 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, Puerto Guerrero. 7) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FÍSICAS NRO. 309-2016. de fecha 26/04/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona para el Orden Interno N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, Puerto Guerrero referente a: UN (01) VEHÍCULO, MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, AÑO 69, COLOR GRIS, PLACA 06AC7XK, SERIAL DE CARROCERÍA 16639JC101105. 8) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FÍSICAS NRO. 310-2016. de fecha 26/04/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona para el Orden Interno N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, Puerto Guerrero referente a: 1- CUATROCIENTAS NOVENTA (490) TABLETS DE MEDICAMENTO XEROGRAX EN PRESENTACIÓN DE 120 MG CONTENTIVA CADA TABLETA DE DIEZ (10) COMPRIMIDO, PARA UN TOTAL DE CUATRO MIL NOVECIENTOS (4.900) COMPRIMIDOS, 2-TREINTA Y DOS (32) TABLETAS DE MEDICAMENTOS OXICODAL DE 300 MG, CONTENTIVA CADA TABLETA DE DIEZ (10) COMRPIMIDOS PARA UN TOTAL DE TRECIENTOS VEINTE (320) COMPRIMIDOS, 3.- OCHENTA(80) TABLETAS DE MEDICAMENTO APRONAX DE 550MG, CONTENTIVA CADA TABLETA DE CINCO (05) COMPRIMIDOS CADA UNA, PARA UN TOTAL DE CUATROCUENTOS (400) COMPRIMIDOS. PARA UN TOTAL GENERAL DE CINCO MIL SEICIENTOS VEINTE (5.620) COMPRIMIDOS DE MEDICAMENTOS. Elementos de convicción estos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, los cuales hacen presumir la participación de los imputados de autos en el hecho que se le atribuye; evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.

Por otra parte, se observa que la representación fiscal solicita la imposición de la medida cautelar de privación judicial de libertad establecidas de conformidad a lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y la defensa por su parte, solicita la nulidad del procedimiento, se decrete libertad plena y sin restricciones o en su defecto la aplicación de una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo (sic) 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido, tal como antes quedo (sic) sentado, se evidencia la existencia de un ilícito penal presuntamente cometido por los incriminadas de autos, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se ve satisfecho el numeral primero del artículo 236 del Código Adjetivo Penal.

Asimismo, se verifica de las actas la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de las imputadas de autos, los cuales han sido señalados con detalle previamente en este mismo acto, los cuales fueron previamente indicados con detalle; con lo cual queda satisfecho el numeral segundo del referido articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al tercer numeral, referido al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puede evidenciar quien suscribe que la pena que podría llegarse a imponer en el presenta caso, dado el delito precalificado por el Ministerio Público, excede en su limite (sic) inferior los diez años de prisión; y siendo que nos encontramos en la Fase de Investigación existe la posibilidad de que los imputados busquen influir sobre testigos o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Ahora bien, conviene en determinar este Tribunal, en relación a lo manifestado por la defensa, precisa dejar sentado el órgano subjetivo que, de los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no se desprende la obligación por parte de los funcionarios policiales, de ubicar testigos que presencien tal inspección, cuando establece "procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos".

De lo anterior, se desprende que para proceder a la inspección de una persona, los funcionarios actuantes, deben primeramente tener motivo suficiente para presumir que la persona detenta de alguna forma un objeto relacionado con algún hecho punible; y en segundo lugar, debe advertirse a dicha persona sobre tal sospecha y sobre el objeto buscado, solicitándose previamente su exhibición, en respeto de la dignidad personal y el trato que debe darse en virtud del principio de inocencia.

Asimismo, se evidencia que la presencia de su acompañamiento de dos testigos no constituye un requisito de procedibilidad o un elemento sine qua non para la validez de la inspección de personas, razón por la cual, este Tribunal considera que la solicitud de nulidad realizada por la defensa, no es procedente en derecho por los fundamentos expuestos. Así se decide.

Todo lo antes razonado, hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de la MEDIDA MENOS GRAVOSA solicitada por la Defensa, toda vez que el jueza o jueza en Fase de Control, tiene que discurrir que la Medida ha ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta, siendo éstos los siguientes: (…). Y eso conlleva a que los Jueces o Juezas, deben tener presente las normas adjetivas penales, las cuales siempre se deben verificar a los efectos de garantizar con ello la finalidad del proceso, la cual no es otra, que la búsqueda de la verdad. Y el Código Adjetivo Penal, dentro de sus disposiciones legales establece de manera expresa, el Principio de la Libertad Personal, y el de la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del Imputado o Imputada, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del Imputado o Imputada a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla. De la norma antes transcrita, esta Juzgadora observa que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos Imputados o Imputadas puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso como lo es la Justicia, el cual esta consagrado en el Artículo 13 del Código Adjetivo Penal; y por ello se debe velar de que el Imputado o Imputada comparezca a este último; por lo que la Defensa debe de tener presente que cuando se inicia una investigación penal, quien tiene la titularidad de la Acción Penal es el Ministerio Público, y esta le atañe al mismo porque le fue atribuida a él por la Ley, y por ello pasa a ser el Representante del Estado en el ejercicio del tus puniendi, pues es él quien va a llevar a cabo el inicio de la investigación; y es por lo que este Juzgador en el presente acto, cumple con el Control Judicial esbozado en el Articulo (sic) 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia que de todas las actas que conforman la presente causa penal y la Investigación Fiscal, surgen plenamente la presunción de obstaculización de la investigación, prevista en el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a lo establecido de igual manera a lo contemplado en el Parágrafo Primero ejusdem, (…), considerando además este Tribunal, que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no seria suficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de 1.- GREGORY JOSÉ DUQUE VASQUEZ, (…). 2.- GRIMALDO ENRIQUE, (…), por la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dada la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la Medida Privativa de Libertad. ASÍ SE DECIDE.
(…)

De la misma forma se decreta el PROCEDIMEINTO ORDINARIO, solicitado por la Representación Fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena proveer las copias solicitadas…”

De lo anterior, se evidencia que la a quo al momento de establecer que en el presente caso se está en presencia de un delito flagrante, tomó en consideración lo expuesto en el acta policial suscrita en fecha 26.04.2016, por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 11, Destacamento Nro. 112, Primera Compañía Segundo Pelotón, de la cual se desprende lo siguiente:

“…SIENDO LAS 03:10 HORAS DE LA TARDE APROXIMADAMENTE ENCONTRÁNDONOS DE SERVICIO EN EL PUNTO DE CONTROL FIJO PEAJE GUAJIRA VENEZOLANA SENTIDO EL MOJAN (MUNICIPIO MARÁ) - LOS FILUOS (MUNICIPIO INDÍGENA GUAJIRA), EN CUMPLIMIENTO DE LA GRAN MISIÓN A TODA VIDA VENEZUELA, ENMARCADA DENTRO DE LA ORDEN DE OPERACIONES DEL PLAN PATRIA SEGURA ZULIA 01-2014 Y LA LUCHA FRONTAL CONTRA EL CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN Y DE INTRODUCCIÓN, OBSERVAMOS UN VEHÍCULO CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET. MODELO CAPRICE TIPO SEDAN. COLOR GRIS. PLACAS 06AC7XK. CON I UN AVISO EN EL TECHO QUE INDICABA SER DE TRANSPORTE PUBLICO (PERTENECIENTE A LA LINEA MARACAIBO LOS FILUOS), INDICÁNDOLE EL SA. BALLESTERO CASTILLO GUSTAVO, AL CIUDADANO CONDUCTOR SE ESTACIONARA AL MARGEN DERECHO DE LA VIA, CON LA FINALIDAD DE VERIFICAR LOS DOCUMENTOS PERSONALES DEL CONDUCTOR Y LOS DOCUMENTOS PERSONALES DE LOS OCUPANTES DEL VEHÍCULO, ASÍ COMO LOS DOCUMENTOS DEL VEHÍCULO; UNA VEZ TERMINADO DE VERIFICAR LOS DOCUMENTOS DEL VEHÍCULO Y IDENTIFICANDO AL CIUDADANO CONDUCTOR COMO, DUQUE VESQUEZ GREGORY JOSÉ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTÍDAD NRO. V-11.864460, ESTE SE ENCONTRABA EN COMPAÑÍA DE UN CIUDADANO, QUIEN QUEDO IDENTIFICADO: COMO ALVARADO ROMERO GIRIMALDO ENRIQUE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 7,629.473, PROCEDIENDO A SOLICITARLES QUE < POR FAVOR DESCENDIERAN DE LA UNIDAD MOTORA, ACTO SEGUIDO SE LE REALIZO UNA SERIE DE PREGUNTAS AL CIUDADANO CONDUCTOR TALES COMO; ¿QUE? A QUÉ LÍNEA PERTENECÍA, MANIFESTANDO ESTÉ LIBRE DE TODA COACCIÓN O APREMIO QUE PERTENECÍA A LA COOPERATIVA DE TRANSPORTE BOMBA CARIBE, PREGUNTÁNDOLE EN ESTA OPORTUNIDAD QUE SI ERA EL CONDUCTOR ASIGNADO, MANIFESTANDO ESTE NO SERLO, EN VISTA DE QUE EL CIUDADANO NO ERA EL CONDUCTOR ASIGNADO Y NO ERA EL PROPIETARIO DEL VEHÍCULO, SE PROCEDIÓ A INFORMARLES TANTO AL CONDUCTOR COMO AL CIUDADANO ACOMPAÑANTE ANTES NOMBRADOS EN ACTA, QUE EL VEHÍCULO SERIA OBJETO DE UNA INSPECCIÓN RUTINARIA Y QUE DICHA ACTUACIONES SE ENCONTRABA TIPIFICADA EN EL ART. 193 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, NO SIN ANTES PREGUNTARLE Sí DENTRO DEL VEHÍCULO ERA TRANSPORTADO ALGÚN OBJETO O COSA DE INTERÉS CRIMINALISTICO...? Y DE TRANSPORTAR ALGO QUE POR FAVOR LO EXPUSIERAN...!, MANIFESTANDO ESTOS LIBRE DE TODA COACCIÓN O APREMIO NO TRANSPORTAR NADA FUERA DE LO NORMAL, PROCEDIENDO LOS EFECTIVOS MILITARES S1. BERMÚDEZ HERNÁNDEZ Y EL S2. OLMOS PARRA YOHANDRY, A REALIZARLE UNA INSPECCIÓN AL INTERIOR DEL VEHÍCULO, Y LA S2 GIMÉNEZ LINAREZ ROSA COMO SEGURIDAD EN EL PROCEDIENDO, NO ENCONTRANDO NINGÚN OBJETÓLO COSA DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO EN EL INTERIOR DE LA UNIDAD MOTORA, PROCEDIENDO A REALIZARLE UNA INSPECCIÓN AL COMPARTIMIENTO DEL MOTOR, LOGRANDO VISUALIZAR A SIMPLE VISTA, CUATRO ENVOLTORIOS RECTANGULARES ENVUELTOS CON CINTA DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, Y A SU VEZ RECUBIERTA CON BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO PLÁSTICO DE COLOR NEGRO, ESTA AL REALIZARLE LA INSPECCIÓN SE PUDO OBSERVAR QUE ESTABAN CONTENTIVAS EN SU INTERIOR DE TABLETAS, DE MEDICAMENTOS EN DIFERENTES PRESENTACIÓN FARMACOLÓGICAS, XEROGRX, OXICODAL, APRONAX, PREGUNTANDO EL S2. GIMÉNEZ LINARES ROSA POR EL RESPONSABLE O PROPIETARIO DE LOS MEDICAMENTOS EN MENCIÓN, MANIFESTANDO AMBOS CIUDADANOS EN TODO MOMENTO QUE ESO ERA DE SU PROPIEDAD, EN VISTA DE LA IRREGULARIDAD Y LA CANTIDAD SE PROCEDIÓ A INFÓRMALE DE MANERA CLARA Y ESPECIFICA QUE SE ENCONTRABAN DETENIDOS PREVENTIVAMENTE POR ESTAR PRESUNTAMENTE INCURSOS EN UN DELITO, PRESUMIENDO SER ESTE UNO DE LOS MÉTODOS UTILIZADOS POR PERSONAS QUE SE DEDICAN A LA EXTRACCIÓN DE MEDICAMENTOS DE MANERA ILÍCITA HACIA LA ZONA FRONTERIZA DE IGUAL MANERA SE LES INFORMO, QUE SERÍAN TRASLADADOS HASTA LA SEDE DEL SEGUNDO PELOTÓN DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO N° 112 DE COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO N° 11 UBICADO EN EL SECTOR PUERTO GUERRERO DEL MUNICIPIO INDÍGENA GUAJIRA DEL ESTADO ZULIA PROCEDIENDO A LAS 03:30 HORAS DE LA TARDE APROXIMADAMENTE, A LEERLES LOS DERECHOS QUÉ LOS ASISTEN COMO PRESUNTOS IMPUTADOS DE UN HECHO PUNIBLE TAL COMO LO ESTABLESE EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y ARTÍCULO 127 DEL CÓDiGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PROCEDIENDO (MEDIATAMENTE Y CON LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD PERTINENTES AL CASO A TRASLADAR A REFERIDOS CIUDADANOS HASTA LA SEDE MILITAR; EN CONJUNTO A LAS EVIDENCIAS COLECTADAS, UNA VEZ EN PUESTO COMANDO Y EN PRESENCIA DE LOS CIUDADANOS SE PROCEDIÓ, A CONTABILIZAR LO TRANSPORTADO POR LOS CUÍDANOS NOMBRADOS EN ACTA, ARROJANDO LA CANTIDAD DE: 1.- CUATROCIENTAS NOVENTA (490) TABLETAS DEL MEDICAMENTO XEROGRAX EN PRESENTACIÓN DE 120 MG CONTENTIVA CADA TABLETA DE (DIEZ) 10 COMPRIMIDOS, PARA UN TOTAL DE CUATRO MIL NOVECIENTOS COMPRIMIDOS 2.-TREINTA Y DOS (32) TABLETAS DEL MEDICAMENTO OXICODAL DE 300 MG, CONTENTIVA CADA TABLETA DE DIEZ. (10) COMPRIMIDOS PARA UN TOTAL DE TRECIENTOS VEINTE (320) COMPRIMIDOS, 3.- OCHENTA (80) TABLETAS DEL MEDICAMENTO APRONAX DE 550 MG, CONTENTIVA CADA TABLETA DE CINCO (05) COMPRIMIDOS CADA UNA, PARA UN TOTAL DE CUATROCIENTOS (400) COMPRIMIDOS, UNA VEZ CONOCIDA LA INFORMACIÓN SE PROCEDIÓ A ESTABLECER COMUNICACIÓN VIA TELEFÓNICA CON EL CIUDADANO ABG. ADRIÁN SEGUNDO VILLALOBOS PERCHE, FISCAL DÉCIMO OCTAVO XVIlI DEL MINISTERIO PUBLICO DE GUARDIA PARA EL MOMENTO A QUIEN SE LE NOTIFICO DEL PROCEDIMIENTO REALIZADO, GIRANDO INSTRUCCIONES DE REALIZAR LAS ACTUACIONES Y SER REMITIDAS EN CONJUNTO A LA CIUDADANA DETENIDA A LA SEDE DE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO A FIN DE SER PRESENTADOS ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL CORRESPONDIENTE ASI MISMO GIRO INSTRUCCIONES DE REALIZAR ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DONDE OCURRIERON LOS HECHOS, RESEÑA FOTOGRÁFICA DE LAS EVIDENCIAS COLECTADAS, PROCEDIENDO A DAR INICIO A SI A LA ELABORACIÓN DE LAS ACTAS CORRESPODIENTES AL CASO. ES TODO EN CUANTO TENEMOS QUE INFORMAR AL RESPECTO…”

De lo ut supra, se observa que los ciudadanos GREGORY JOSÉ DUQUE VÁSQUEZ y GRIMALDO ROMERO ALVARADO efectivamente fueron detenidos en fecha 26.04.2016, por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, ya que al momento de realizarle una inspección al vehículo por el cual se desplazaban, se logró evidenciar en el compartimiento del motor, cuatro envoltorios rectangulares envueltos con cinta de material sintético transparente que a su vez estaba recubierta con bolsa de material sintético plástico de color negro, la cual contenía en su interior lo siguiente: “…1.- CUATROCIENTAS NOVENTA (490) TABLETAS DEL MEDICAMENTO XEROGRAX EN PRESENTACIÓN DE 120 MG CONTENTIVA CADA TABLETA DE (DIEZ) 10 COMPRIMIDOS, PARA UN TOTAL DE CUATRO MIL NOVECIENTOS COMPRIMIDOS 2.-TREINTA Y DOS (32) TABLETAS DEL MEDICAMENTO OXICODAL DE 300 MG, CONTENTIVA CADA TABLETA DE DIEZ. (10) COMPRIMIDOS PARA UN TOTAL DE TRECIENTOS VEINTE (320) COMPRIMIDOS, 3.- OCHENTA (80) TABLETAS DEL MEDICAMENTO APRONAX DE 550 MG, CONTENTIVA CADA TABLETA DE CINCO (05) COMPRIMIDOS CADA UNA, PARA UN TOTAL DE CUATROCIENTOS (400) COMPRIMIDOS…”.

Siendo ello así, y visto que la Defensa denuncia que en el caso de marras no se está en presencia de la flagrancia decretada por la Jueza de Control, esta Alzada considera oportuno establecer los siguientes fundamentos de derecho:

Si bien es cierto toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es, que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculen con la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el soporte de derecho que tiene el Estado para perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado o imputada.
A este respecto, esta Sala de Alzada estima oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, como regla emerge en nuestro sistema acusatorio penal, y está concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En este mismo orden, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44.1, que sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que este sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención.

Por su parte, en la doctrina venezolana se ha conceptualizado la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

Para mayor ilustración, esta Alzada observa lo establecido en Sede Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2.007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:

“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…” (Negrillas de la Sala)

De allí, que por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, las personas sorprendidas in fraganti pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión.

Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal en el único aparte del artículo 234 referido a la flagrancia prevé que:

“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendría como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es autor o autora…”.

De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante: a) el que se está cometiendo o acaba de cometerse, conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado; b) aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; y c) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, conocida como Cuasi flagrancia, tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.

Luego del anterior análisis, se observa de las actas que contrario a lo expuesto por la Defensa, la detención de los ciudadanos GREGORY JOSÉ DUQUE VÁSQUEZ y GRIMALDO ROMERO ALVARADO se efectuó bajo los supuestos de la flagrancia –tal como lo decretó la Instancia-, ya que dichos imputados fueron detenidos en el momento que los actuantes lograron observar una gran cantidad de medicamentos que se encontraban de forma oculta en los compartimientos del vehículo por el cual se trasladaban, razón por la cual, esta Alzada comparte el criterio esbozado por la a quo relativo a la flagrancia. Así se decide.-

Ahora bien, en cuanto al análisis realizado por la a quo de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada observa en relación al primero de los requisitos, que la misma tomó en consideración lo expuesto en actas para establecer que en el presente caso se está en presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena privativa de libertad, el cual fue precalificado por el Ministerio Público como el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

A todo evento, estas Juzgadoras observan que la imputación de los ciudadanos GREGORY JOSÉ DUQUE VÁSQUEZ y GRIMALDO ROMERO ALVARADO no sólo se debió a lo expuesto en el acta policial, sino a los demás elementos traídos al proceso por el Ministerio Público al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación de imputado, los cuales no sólo hacen vislumbrar la comisión de un hecho punible, sino también la participación de los prenombrados ciudadanos en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, ya que presuntamente dichos ciudadanos se encontraban transportando gran cantidad de medicamentos sin alguna permisología legal que lo avalara, lo cual a juicio de esta Sala se adecúa a los elementos configurativos del delito imputado. Así se decide.-

Seguidamente, en cuanto al segundo supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el mismo se encuentra cumplido por la a quo, toda vez que la misma estimó la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los encausados de marras en el delito atribuido por la Vindicta Pública, como lo son:

1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. 275-2016, de fecha 26/04/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona para el Orden Interno N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, Puerto Guerrero, la cual deja constancia de las circunstancias en que ocurrió la aprehensión de los hoy imputados.
2. ACTAS DE RETENCIÓN DE LAS EVIDENCIAS INCAUTADAS EN EL PROCEDIMIENTO, de fechas 26/04/2016, suscritas por los funcionarios actuantes.
3. RESEÑA FOTOGRÁFICA de fecha 26/04/2016, tomadas por los funcionarios aprehensores.
4. REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FÍSICAS NROS. 309-2016 Y 310-2016, de fechas 26/04/2016, suscritas por funcionarios adscritos al Comando de Zona para el Orden Interno N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, Puerto Guerrero, donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas.

Elementos que a juicio de esta Sala son suficientes para presumir la participación de los ciudadanos GREGORY JOSÉ DUQUE VÁSQUEZ y GRIMALDO ROMERO ALVARADO en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, sin embargo, se debe tomar en cuenta que la presente causa se encuentra en la fase más inicial del proceso, donde aún faltan actuaciones por practicar, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; de tal manera, que los alegatos planteados por la Defensa en su escrito recursivo serán dilucidados con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.

De igual manera, resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Se desprende de la doctrina ut supra citada, que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que la a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.

En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

De allí, que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)

En razón de lo anterior, es por lo que mal puede la Defensa de actas alegar que en el caso de autos no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de sus defendidos en el delito que se le imputa, pues, como es sabido la presentación de imputado es la fase investigativa del proceso, donde se presume la participación de algún sujeto en la comisión de un delito, lo cual no es determinante para establecer su responsabilidad en él, toda vez que de dichas investigaciones a priori sólo se obtienen indicios y no pruebas, por lo que al encontrarse la presente causa en la etapa más incipiente del proceso penal, es por lo que se afirma que los elementos ut supra nombrados son suficientes para imputarle a los encausados de marras la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos; configurándose así el segundo supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

Ahora bien, en cuanto al tercer supuesto del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, la a quo estimó que en el presente caso se presume el peligro de fuga, debido a la pena que podría llegar a imponerse, la cual supera los 10 años de prisión en su límite máximo, aunado a que la presente causa se encuentra en la fase más incipiente del proceso, existiendo la posibilidad de que los imputados de marras podrían influir en testigos o expertos a los fines de que informen de manera desleal o reticente, por lo que consideró que lo ajustado a derecho era el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos GREGORY JOSÉ DUQUE VÁSQUEZ y GRIMALDO ROMERO ALVARADO; criterio que es compartido por esta Alzada, ya que si bien la libertad es la regla, no es menos cierto que cuando se esté en riesgo las finalidades del proceso lo más ajustado al caso es restringir la libertad del sujeto a quien se le impute la comisión del hecho, que en este caso son los prenombrados ciudadanos.

No obstante a lo anterior, es pertinente destacar que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en el presente caso, como medida de coerción personal que es, sólo ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de proporcionalidad, toda vez que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a las medidas restrictivas de la libertad, ha establecido mediante sentencia Nro. 181, de fecha 09.03.2009, lo siguiente:

“…Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado…” (Destacado de la Sala)

Por lo que al haber constatado esta Sala que la Instancia en los fundamentos de hecho y de derechos analizó cada uno de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales además fueron concurrentes, es por lo que se evidencia que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los encausados de actas, se encuentra ajustada a derecho y no violenta ninguna garantía legal ni constitucional. Así se decide.-

Luego de verificado como ha sido que en el presente caso la Jueza de Control analizó correctamente los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego proceder a decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos GREGORY JOSÉ DUQUE VÁSQUEZ y GRIMALDO ROMERO ALVARADO, es preciso entrar a analizar las demás denuncias alegadas por la Defensa, y al respecto se hacen las siguientes consideraciones:

Sobre la denuncia referida a que los informes policiales suscritos por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana no tienen ningún valor procesal penal, más aún cuando los actuantes ni siquiera identificaron a las otras cuatro personas que se encontraban a bordo del vehículo incautado en el procedimiento, es preciso apuntar que el acta policial recoge los hechos por los cuales resultaron detenidos los ciudadanos GREGORY JOSÉ DUQUE VÁSQUEZ y GRIMALDO ROMERO ALVARADO, la cual, tiene validez legal por ser emitida por un órgano de inteligencia, cuyos funcionarios actuantes están facultados legalmente para practicar las diligencias urgentes y necesarias dirigidas a identificar y ubicar a los autores o partícipes del hecho, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo, y todo ello debe constar en acta suscrita por sus actuantes, a los fines de fundar la investigación fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, en el acta policial se establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y a tal efecto, dicha acta es el soporte habitualmente escrito, producto como resultado de un acto realizado por un funcionario con cualidades para ello, el cual es perceptible a la vista, al tacto y sirve de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho.

Siendo ello así, es por lo que esta Alzada considera que la denuncia realizada por la Defensa debe ser desestimada, más aún cuando en el acta policial de aprehensión los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana en todo momento hicieron alusión a dos ciudadanos (imputados de actas) y no 5 como mal lo refiere el abogado defensor, siendo que el ciudadano GREGORY JOSÉ DUQUE VÁSQUEZ era el conductor del vehículo, mientras que el ciudadano GRIMALDO ROMERO ALVARADO era su acompañante. Así se decide.-

Seguidamente, se observa que el recurrente denuncia que las declaraciones de sus defendidos no fueron tomados en cuenta por la a quo al momento de emitir el correspondiente pronunciamiento, y ante ello es menester indicar que si bien la declaración del imputado o acusado es un medio para su defensa, no es menos cierto que la misma necesariamente no debe ser tomada en cuenta por el Juzgador, pues, quedará a criterio del juez si dicha declaración es capaz o no de desvirtuar lo alegado por el Ministerio Público en la audiencia de imputación, preliminar o de juicio.

Ante ello, se aprecia que tal como lo menciona el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, los ciudadanos GREGORY JOSÉ DUQUE VÁSQUEZ y GRIMALDO ROMERO ALVARADO tienen derecho de declarar las veces que lo consideren necesario, y quedará a criterio del Juez determinar si para esa oportunidad tal declaración pesa más que otros elementos o pruebas; razón por la cual, se declara sin lugar lo denunciado por la Defensa. Así se declara.-

De acuerdo con lo razonamientos que se han venido realizado, estos Juzgadores de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones observan, contrario a lo expuesto por la Defensa, que la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se constató que la Instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, en efecto, la a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó las circunstancias del caso en particular, otorgando una respuesta clara, precisa y suficiente a todas las solicitudes de las partes, y verificando de forma detallada los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito y posee una pena privativa de libertad, así como la existencia de suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos GREGORY JOSÉ DUQUE VÁSQUEZ y GRIMALDO ROMERO ALVARADO en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y una presunción del peligro de fuga en razón de la pena a imponer; por lo que mal puede la Defensa Técnica establecer que la a quo dictaminó una decisión infundada.

Entre tanto, de la decisión recurrida se observa como la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

En razón de ello, es por lo que este Tribunal Colegiado considera que en la presente causa no le asiste la razón al recurrente de actas, en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues, el Tribunal de Control decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la presentación de imputado, siendo que en las fases posteriores el Juez sí deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión, por lo que, se declara sin lugar lo alegado por la defensa, concerniente a la falta de motivación de la decisión impugnada. Así se decide.-

De este modo, es preciso acotar que en cuanto a la solicitud de nulidad de la decisión recurrida, el tratadista venezolano Dr. Carmelo Borrego ha señalado que:

“(…) la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales”.

De lo cual se desprende, que sólo procede la nulidad de una acto procesal cuando este se realice en contravención a garantías constitucionales y de derechos humanos previstos en las leyes internacionales, lo cual no aplica en el presente caso, ya que para este Tribunal Colegiado ha quedado claro que no hay violación a derecho o garantía constitucional alguna, en especial, a la garantía a un debido proceso, así como tampoco al derecho a la Defensa, a tenor de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los actos procesales se generaron en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico, evidenciándose además que no se han afectado derechos relativos a la intervención, asistencia y representación del imputado, así como tampoco los derechos constitucionales de las partes; pues, se logró la finalidad perseguida, en virtud que la Jueza de Instancia al momento de dictar la decisión recurrida dio respuesta a lo solicitado por las partes, analizó las circunstancias del caso y verificó los requisitos de ley para el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo tanto, este Tribunal ad quem considera que ni el fallo impugnado ni el procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana están viciados de nulidad absoluta, desestimándose así lo solicitado por el recurrente. Así se decide.-

Finalmente, considera esta Sala que en cuanto al hecho que la Defensa Técnica al momento de interponer el escrito recursivo opuso la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su juicio la acción fiscal fue promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción (incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal); es preciso destacar que el mencionado artículo 28 dispone claramente que “…Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal…” (Destacado de la Sala), de lo cual notoriamente se vislumbra que las excepciones en fase preparatoria sólo serán opuestas ante el Tribunal de Control, siendo que la Corte de Apelaciones es un Tribunal Superior, donde no le está dado resolver ninguna excepción de ese tipo, debido a que sólo le está dado el conocimiento de aquellas decisiones dictadas por un Tribunal de Primera Instancia, a los fines de su revisión, no siendo éste el caso, por lo que se desestima la petición de la Defensa. Así se decide.-

Visto lo anterior, es por lo que esta Sala considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los abogados en ejercicio DIOMEDES FUENMAYOR SANTANDER y ANDREINA MOLERO GARCÍA, en su condición de defensores privados de los ciudadanos GREGORY JOSÉ DUQUE VÁSQUEZ y GRIMALDO ROMERO ALVARADO, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión Nro. 152-16, de fecha 27.04.2016, dictada por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos el primero por la ciudadana YAMILETH KARINA NUÑEZ MORILLO, asistida en este acto por los abogados MIGUEL TORRES RIVERO y RICHARD RIVAS LÓPEZ, y el segundo por los abogados en ejercicio DIOMEDES FUENMAYOR SANTANDER y ANDREINA MOLERO GARCÍA, en su condición de defensores privados de los ciudadanos GREGORY JOSÉ DUQUE VÁSQUEZ y GRIMALDO ROMERO ALVARADO.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 152-16, de fecha 27.04.2016, dictada por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual en la audiencia de presentación de imputado, entre otros pronunciamientos, decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos GREGORY JOSÉ DUQUE VÁSQUEZ y GRIMALDO ROMERO ALVARADO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, a quienes se les sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos; decretó medida innominada de aseguramiento, incautación y disposición del vehículo que guarda las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, AÑO: 69, COLOR: GRIS, PLACA: 06AC7XK, SERIAL DE CARROCERÍA: 16639JC101105, ordenando a la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONDOFT) para que tenga el control, administración, guarda, custodia y conservación del referido vehículo así como de los productos incautados en el procedimiento de aprehensión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y Primer Parágrafo del artículo 588 eiusdem, concatenado con el artículo 70 de la Ley Orgánica de Precios Justos; y decretó el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Texto Adjetivo Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Accidental en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de junio del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente

LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 298-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO