REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de junio de 2016
206º y 157º
CASO: VP03-R-2016-000492
Decisión No. 300-16
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE DEL VALLE RAMIREZ
Han sido recibidas las actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho NEILA ESTHER BERBECI, MANUEL LOZANO y WILLIAN SIMANCA, inscritos ante Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53537, 21348 y 121211, respectivamente, quiénes actúan como defensores privados del acusado JEFFERSON JOHAN BAUDINO RONDON, titular de la cédula de identidad No. V.- 16688193, en contra de la decisión No. 030-16 de fecha 17 de marzo de 2016, emitida por el Juzgado Octavo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual se declaró SIN LUGAR la solicitud interpuesta por los Profesionales del Derecho NEILA ESTHER BERBECI, MANUEL LOZANO y WILLIAN SIMANCA, sobre el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado JEFFERSON JOHAN BAUDINO RONDON, a quién se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.1º del Código Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 80 ejusdem y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano CARLOS GUSTAVO RAMOS BARRIOS, y en consecuencia mantuvo la medida impuesta, estimando que la misma es proporcional atendiendo a las circunstancias del hecho y el caso particular a la magnitud del daño causado y la pena posible a imponer en caso de quedar demostrada su culpabilidad en el hecho criminal.
Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 17 de mayo de 2016, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO.
En este sentido, en fecha 30 de mayo del año que discurre, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente, en fecha 13 de junio de 2016, fue redistribuida la ponencia del asunto a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto, procediéndose a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
Los profesionales del derecho NEILA ESTHER BERBECI, MANUEL LOZANO y WILLIAN SIMANCA, actuando con el carácter de defensores privados del acusado JEFFERSON JOHAN BAUDINO RONDON, plenamente identificado en actas, interpusieron recurso de apelación contra el fallo No. 030-16 de fecha 17 de marzo de 2016, emitida por el Juzgado Octavo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:
Partió la defensa su escrito de apelación, considerando lo siguiente: “…antes de esgrimir las razones de hecho y de derecho en contra de la decisión No. 030-16, dictada en fecha 17 de marzo de 2016, por la JUEZ, (sic) recurrida Octavo de Juicio de Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, donde declaro (…) se hace necesario transcribir textualmente los alegatos de hecho y de derecho en el cual se fundamentó la solicitud de decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad…”.
Continuó la parte recurrente transcribiendo textualmente en su escrito recursivo los fundamentos esgrimidos por la Jueza de Juicio para el dictamen de la decisión recurrida.
Denunciaron los recurrentes: “…la Juez A QUO, desaplico (sic), o le dio un significado Jurídico totalmente diferente a lo que legislador venezolano previo en la norma del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando indico en la decisión recurrida que declarar la libertad sin restricciones seria violatorio a la medidas cautelares, por cuanto las mismas fueron dictadas para asegurar los fines del proceso, pero es el caso, que la norma in comento fue creada precisamente para que se aplique en un caso en concreto; como por ejemplo en el caso que hoy nos ocupa que luego de haber transcurrido el lapso de dos años, establecido en el primer aparte del artículo 230, más la prorroga establecida en el tercer aparte del mismo artículo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual la Juez A QUO, no hizo ningún tipo de pronunciamiento, solo se limitó en reseñar en varios puntos el contenido de la norma en mención, así como, transcribir varias decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicias…”.
Concluyeron sobre el punto denunciado afirmando que: “…en tal sentido, la decisión recurrida es violatoria al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le asiste al acusado JEFFERSON JOHAN BAUDINO RONDÓN…”.
Prosiguió la defensa con su segunda denuncia del escrito recursivo, señalando que: “…La Juez recurrida decidió declarar sin lugar el DECAIMIENTO de la Medida Cautelar Judicial Preventiva de Libertad (…) ya que de acuerdo a su criterio los diferentes diferimientos del Juicio Oral y Público, es exclusivamente a dilaciones por la defensa privada y el no traslado del acusado por parte de los funcionarios militares adscrito al Comando Estratégico Operacional de Defensa Integral Zulia, al palacio de Justicia (…) considerando la Juez A Quo, que dichos diferimientos son adjudicado al Acusado JEFFERSON JOHAN BAUDINO RONDÓN, y es por ello que fundamenta la decisión No. 030-16, indicando que el decaimiento no opera automáticamente por el transcurso de dos años y que se deben analizar las dilaciones en la que ha incurrido el acusado y la defensa…”.
Agregaron los recurrentes sobre la actuación de la Instancia, que: “…el Tribunal libro (sic) los respectivos oficios para el traslado del acusado, y pudiera llevarse a efecto la audiencia, pero es el caso, que no es solo librar los oficios de traslado como indica la Juez A QUO, es necesario que la juzgadora haga un seguimiento para que se dé cumplimiento a un mandato Judicial, ya que el acusado está bajo la orden del tribunal, y no de la defensa privada, mal puede, alegar que las dilaciones en el proceso, es por las inasistencia de la defensa privada sin ningún tipo de justificación a las diferente Audiencias convocadas…”.
Insisten quienes recurren alegando que: “…se deja constancia de la entrada del expediente en fecha 25 de septiembre de 2012, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Estado Zulia, desde la fecha antes indicada se ha diferido como mínimo en DIECISIETE (17) OPORTUNIDADES, la Audiencia Oral y Pública la cuales son imputable a la Juez Recurrida, quien ha dejado constancia que el juicio que se le sigue al acusado JEFFERSON JOHAN BAUDINO RONDÓN (…) se difiere por encontrarse el tribunal en continuación de juicio…”.
Estimó oportuno la defensa referir sobre el asunto de autos, que: “…el acusado de auto no tiene dos (02) años privados de la libertad como indica la Juez recurrida, lleva cuatro (04) años y un (01) mes privado de la Libertad, sumando los dos años de prorroga que fuera acordada por la Juzgadora en fecha 10 de marzo de 2014, y la cual venció el 10 de marzo de 2016, si realmente existían dilaciones por parte del acusado (sic) la Fiscalía como titular del ejercicio de la acción penal, la victima querellada o no querellada tuvieron la oportunidad de solicitar una nueva prórroga de conformidad con lo establecido en el tercer aparte de la norma del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no se llevó a efecto debido que no existe dilación en el proceso por parte del acusado, ni la defensa privada, mal puede referir la juez recurrida que los diferimiento es responsabilidad del acusado y de la defensa, es notorio que la actuación de la Juez es más punitiva que garantista en el proceso que se le sigue al acusado de auto…”.
Arguyó en este mismo sentido la parte recurrente, que: “…la Juez recurrida solo se refiere a la no comparecencia o inasistencia de la defensa, y el no traslado del acusado para no acordar el DECAIMIENTO, cuando de lo antes transcrito, es obvio, que los diferimiento se han producido principalmente por el tribunal, y la no comparecencia de la víctima (…) es el caso, que en ONCE (ll) oportunidades hasta la presente fecha, la audiencia oral y publica se ha diferido igualmente por inasistencia de la víctima al proceso, situación que genera por parte de la juez una violación flagrante al principio de igualdad entre las parte recogido en la norma de Rango Constitucional establecida en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, esta última, que establece garanta (sic) procesal de igualdad para todos los que intervienen en un proceso penal…”.
Igualmente trajo a colación lo siguiente: “…la Juez toma en consideración para negar el DECAIMIENTO de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del acusado refiriendo que se debe tomar en cuenta el daño causado a la víctima, y la pena que se le pudiera llegar a imponer al acusado, es decir, la Juez recurrida, da por reproducido que el acusado JEFFERSON JOHAN BAUDINO RONDON, es responsable penalmente del hecho, cuando habla de criminalidad, está dando por sentado que el mencionado acusado ejecuto (sic) la acción delictual, está realizando conjeturas a priori sin llevarse a efecto el Juicio Oral y Público (…) y es así, que puede determinar si una persona es criminal o no, en tal sentido, tal aseveración dé¬la Juez conlleva a una flagrante violación del Debido Proceso (PRESUNCIÓN DE INOCENCIA) contenido en el artículo 49 ordinal 2 de la Constitución déla República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Invocó la defensa en congruencia con los fundamentos esgrimidos, Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional, Sentencia No. 601 de fecha 22-04-2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero.
Aseveraron de igual modo, que: “…si bien es cierto, que la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado por sentado en diferentes sentencias (…) que no procede el decaimiento de la Medida Cautelar de Privación de Libertad, contenida en el tercer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando del proceso se evidencia que los involucrados llamase imputados, acusados o procesados hayan incurrido en tácticas dilatorias para retardar el proceso que se le sigue, no es posible la Libertad sin restricciones (…) pero en el caso, que nos ocupa, el acusado hoy procesado JEFFERSON JOHAN BAUDINO RONDÓN, no ha dilatado el proceso todo lo contrario siempre ha hecho acto de presencia cuando ha sido requerido por la juez recurrida, que en alguna oportunidad no fue trasladado, no es imputable al procesado como una causa de dilación en el proceso…”.
Concluyó con el PETITORIO, solicitando lo siguiente: “…PRIMERO: Se admita el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, según lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal. SEGUNDO: Declare con lugar el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en contra de la decisión número 030-16, de fecha 17 de marzo de 2016, en la cual la juez recurrida declaro sin lugar el DECAIMIENTO, de la Medida Cautelar de Privación a favor del acusado JEFFERSON JOHAN BAUDINO RONDÓN (…) quien desde el 19 de marzo de 2012, ha transcurrido CUATRO (04) AÑOS y UN (01) MES, privado de la libertad. TERCERO: Revoquen la decisión dictada por la Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Estado Zulia, por considerar que la misma no está ajustada a derecho, y ordene la Libertad del acusado plenamente identificado en actas…”. (Resaltado original).
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADA POR LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA
La profesional del derecho MARÍA ARRIETA actuando en representación del ciudadano CARLOS GUSTAVO RAMOS BARRIOS, víctima en el presente asunto, procedió a dar contestación al recurso de apelación incoado por la Defensa Privada bajo las siguientes premisas:
Inició los fundamentos de su contestación, estimando necesario traer a colación extractos de sentencias que consideró congruentes con sus argumentos, refiriendo lo siguiente: “…la Decisión tomada por la Juez Octavo de Juicio se encuentra Ajusta a Derecho, tomando en consideración todos y cada uno de los puntos decidido por la Juez A QUO, en especial; la Sentencia Nro. 148, Expediente Nro. 07-0367, dictada en fecha Veintitrés (23), de Marzo del 2008, con Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas…”.
Igualmente expuso: “…Asimismo, es importante mencionar la Sentencia Nro. 1315 del Veintidós (22), de Junio del 2005, caso; Campo Elias Dueñez Espitia, expuso: “(…)
No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierta en una infracción del articulo 55 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio…”.
Apuntó que: “…cabe mencionar que efectivamente y como se desprende en la presente causa, la Figura contemplada en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, y es función del Juez de Juicio, realizar un análisis exhaustivo de la presente, tomando en cuenta el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la Victima…”.
Aludió sobre el retardo procesal en el caso de autos, que: “...se puede observar las infinidades de veces, que se ha diferido, la Apertura del Juicio Oral Público, por causas Imputables a la Defensa Privada, y al Acusado en autos, y sus Inasistencia jamás fueron justificadas, y esta Representación Legal, en varias oportunidades, solicito formalmente y mediante escrito, (lo cual pude ser verificado en la presente causa), al Tribunal Octavo de Juicio, se diera Apertura al Juicio Oral y Público, y realizara llamadas de atención al acusado JEFFERSON JOHAN BAUDINO RONDÓN, y sus DEFENSORES PRIVADOS, por cuanto no asistían a las fechas acordadas para dar Apertura al Juicio Oral y Público, considerándolas como tácticas dilatorias y así evitar, que se diera inicio al Juicio Oral y Público…”.
Destacó en su contestación lo siguiente: “…es importante acotar que la Defensa menciona es su escrito de Apelación de Auto, que la Juez solo se refiere a la no comparecencia o inasistencia de la defensa, y el traslado del acusado, para no acordar el Decaimiento, pero dice la Defensa, que los diferimientos se han producido principalmente por el Tribunal, y la no Comparecencia de la Victima; es importante dejar claro que con mi Presencia, la Victima queda debidamente Notifícada, tal y consta en el Poder debidamente Notariado y Apostillado…” .
Prosiguió señalando que: “…la Conducta Contumaz y Rebelde, que ha tenido el acusado, JEFFERSON JOHAN BAUDINO RONDÓN, ya que infinidades de veces, ha incumplido de manera Dolosa (sic), con la Medida Privativa de Libertad, lo cuál ha sido demostrado por medios Videos (sic), donde se demuestra que se sale del Centro de Reclusión, como le place, hasta llegar al descaro de pasar por la residencia de mi Representante, y fue gravado por las cámaras de seguridad, y que lamentablemente se ha tomado a la ligera, tal situación (…) sintiéndose temerosos por su integridad física, frustrados por no tener la repuesta oportuna y decisión contundente para evitar Impunidad (sic), y que se (sic) justicia…”.
Enfatizó al respecto que: “…Es tan grave y descarada la situación que la Defensa, al momento de identificarlo y señalar el sitio de Reclusión, indica que se encuentra recluido en la Primera División de Infantería y Guarnición Militar de Maracaibo, del Estado Zulla, obviando la decisión del cambio de reclusión, en el Comando de la Región de Defensa Integral de Occidente (…) por decisión del Juez Octavo de Juicio DR RAFAEL TERAN MONTILLA, quiere decir, que el Acusado(sic) sigue sin acatar la orden del Tribunal, y la Medida Privativa de Libertad…”.
Insistió aludiendo que: “…para esta Representación Legal, aumentaría el Peligro de Fuga, tomando en cuenta los delitos, por los que se le acusaron, es decir, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el ultimo aparte del articulo 80 ejusdem, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo, 458 del Código Penal…”.
Señaló lo siguiente: “…debe tomar en cuenta, lo señalado por la Doctrina, y Sentencias, al momento de decretar el Decaimiento de las Medidas Cautelares, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la Victima, o cuando la libertad del imputado se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio…”.
Finalizó estableciendo como “Petitorio” en su escrito de contestación, que: “…solicito con el presente escrito, a quien le corresponda conocer por distribución, Declare la improcedencia del escrito recursivo, presentado por la Defensa Privada, en contra de la Resolución N° 030-16, de fecha diecisiete (17), de Marzo del 2016, dictada por el Juzgado Octavo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y RATIFIQUE la Decisión N° 030-16, de fecha diecisiete (17) de Marzo del 2016, dictada por el Juzgado Octavo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…” . (Destacado de quien contesta).
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El abogado OSCAR VINICIO BRICEÑO VILORIA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación incoado por la Defensa Privada bajo los siguientes términos:
Afirma el Ministerio Público en su contestación que: “…La Defensa, a través del presente recurso, esgrime unas circunstancias en donde manifiesta que el Tribunal de Juicio causa un gravamen irreparable a su representado con la decisión recurrida, pero no manifiesta cual es dicho gravamen y como la decisión de la juzgadora causa dicho gravamen…”
Afirmó que: “… la Juez de Juicio ejerció el control jurisdiccional de la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado, atendiendo la juzgadora a las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos, así como los delitos imputados los cuales son delitos graves, realizando un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho por lo cuales el juicio oral y publico no se ha realizado hasta la presente fecha, motivando suficientemente el Tribunal en su decisión…”
Aseveró en este mismo sentido, que: “…Motivando suficientemente de esta forma su criterio la juzgadora, por lo que esta representación fiscal considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, y acorde con las garantías del debido proceso, notándose que es contesta la juzgadora en motivar suficientemente su decisión de mantener la medida privativa de libertad…”
Citó extracto de la sentencia de fecha 28.03.2008, expediente No. 2007-367, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS.
Indicó el Ministerio Público, que: “…resulta claro que la solicitud de la defensa es inexorablemente errada, ya que no puede apelar por apelar, sin motivar ni manifestar la necesidad del planteamiento de un recurso de apelación, no solo por considerar la defensa de autos que la decisión de la juzgadora le causa un gravamen irreparable, sino que, debe motivar suficientemente cual es el gravamen que dicha decisión le causa pues como dejo sentado esta representación Fiscal la jueza de instancia dejo plasmado en su decisión las causales y motivos por el cual declaraba sin lugar el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad; motivo por el cual el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado SIN LUGAR, por carecer de un fundamento de hecho y de derecho que lo haga procedente…”
Señaló de igual modo, que: “…de las actas procesales se pudo constatar que en el transcurso del proceso penal seguido contra el ciudadano JEFFERSSON JOHAN BAUDINO RONDÓN, existieron múltiples circunstancias procesales en el desenvolvimiento del mismo, tal como lo determinó la juzgadora en su acertada decisión, lo que en definitiva ha traído como consecuencia que el referido ciudadano se encuentre privado de su libertad por un tiempo mayor al de dos (2) años, siendo necesario destacar ciudadanos magistrados que en el transcurso y devenir del presente proceso penal, múltiples audiencias tanto preliminares como audiencias de juicio han sido diferido por la incomparecencia del defensor privado del acusado…”
Estimó oportuno señalar, que: “…no puede pretende el defensor accionante la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido, puesto que la juzgadora consideró luego de hacer una relación del iter procesal que surgieron múltiples diferimientos que devinieron en el transcurrir del tiempo, por las cuales había permanecido el ciudadano JEFFERSON JOHAN BAUDINO, privado de su libertad por más de dos (2) años, y no por un retardo consciente de los jueces actuantes; así como, por la gravedad de los referidos delitos, la política criminal del Estado y el desarrollo del caso…”
Ratificó pues, que: “…tal dilación no es imputable a los diferentes órganos jurisdiccionales que conocieron de la causa, sino por el contrario tal dilación es producto de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas, por tanto el órgano jurisdiccional, no actuó con abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, cuando declaró improcedente la solicitud de cese de la medida privativa de libertad que pesaba sobre el referido ciudadano, por el contrario actuó preservando el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y sin exceder los límites de su competencia…”
Sostiene en este mismo orden de ideas, que: “…Todos los requisitos exigidos por el Legislador, para que proceda una medida restrictiva de libertad, se encuentran acreditados en el presente caso, por lo que es criterio de esta representación fiscal, que lo procedente y ajustado a Derecho, en este caso es el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que los dos primeros requisitos exigidos por el legislador para decretar la medida preventiva de privación judicial de libertad, se encuentran plenamente satisfechos en el presente proceso, toda vez que nos encontramos en presencia de la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad como lo es…”
Continuó señalando que: “…estimamos que el caso sujeto a su consideración, no satisface adecuadamente los lineamientos legales y racionales como lo son la variación de circunstancias o proporcionalidad de la medida, necesarios para estimar que en el presente caso existe una condición distinta para ordenar el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que en su oportunidad fue decretada por el Tribunal correspondiente…”
Denunció el Ministerio Público, lo siguiente: “…En fecha 16 de octubre del 2013, se acerca hasta la sede del despacho fiscal la ciudadana María Arrieta, quien funge como abogada representante de la victima quien de forma preocupante le manifestó a esta representación fiscal que el ciudadano que de forma dolosa le había efectuado el disparo en la cabeza al ciudadano CARLOS GUSTAVO RAMOS BARRIOS se encontraba en libertad y que el mismo estando recluido en el la sede de LA PRIMERA DIVISIÓN DE INFANTERÍA, GUARNICIÓN DE MARACAIBO, ubicado en la Av. El Milagro, sector La Barraca, cuartel Rafael Urdaneta, Comando de Guarnición del Ejercito, salía a ejercitarse hasta tal punto de pasar trotando junto con otros efectivos de tropa por el frente de la residencia donde viven los progenitores de la victima, logrando captar por la cámara de vigilancia de dicha residencia el video consignando por ante la representación fiscal dichos videos los cuales se anexan a la presente solicitud, activándose de esta forma los familiares de la victima y realizando en dicha oportunidad varias filmaciones donde se puede observar al ciudadano acusado YEFFERSON JOHAN BAUDINO RONDÓN caminando por los alrededores de la Avenida Fuerzas Armadas…”
Refirió por ello que: “…improcedente el decaimiento de la medida de privación judicial que pesa sobre el acusado de autos y sobre este particular en el sentido de que contra el respeto a la dignidad inherente al ser humano a sido respetado en todo momento al acusado de autos, pues el imputado ha tenido la posibilidad de una defensa desde los orígenes de su detención, ha sido oído conforme a la ley, y no surge demostrado en forma alguna que haya sido sometido a algún acto atentatorio contra su dignidad y condición humana…”
Apuntó del mismo modo, que: “…Igualmente, considera esta Representación Fiscal que la instancia resalto el principio de proporcionalidad, que esta vinculado a los peligros que se pretenden conjurar con la paliación de una medida cautelar por decaimiento, los cuales tienen como nexo de consecución de una finalidad constitucionalmente legitima que en el caso del proceso penal es asegurar la ejecución del fallo y en menor medida el normal desarrollo del proceso…”
Enfatizó quien contesta en el punto del “PETITORIO”, que: “…declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados NEILA ESTHER BERBECÍ, MANUELA LOZANO y WILLIAN SIMANCA, actuando en su carácter de Defensor Privado del Acusado JEFFERSON JOHAN BAUDINO RONDÓN, en contra de la DECISIÓN N° 030-2016 emitida en fecha 17-03-2016 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…”
V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente los profesionales del derecho NEILA ESTHER BERBECI, MANUEL LOZANO y WILLIAN SIMANCA, inscritos ante Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53537, 21348 y 121211, en su carácter de defensores privados del acusado JEFFERSON JOHAN BAUDINO RONDON, titular de la cédula de identidad No. V.- 16688193, presentaron su recurso de apelación en contra la decisión No. 030-16 de fecha 17 de marzo de 2016, emitida por el Juzgado Octavo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, esgrimió como primera denuncia que la a quo desaplico o le dio un significado jurídico totalmente distinto al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando indicó en la decisión recurrida que declarar la libertad sin restricciones seria violatorio a la medidas cautelares, por cuanto las mismas fueron dictadas para asegurar los fines del proceso, esgrimió que en el caso de autos luego de haber transcurrido el lapso de dos años, establecido en el primer aparte del artículo 230 eiusdem, más la prórroga establecida en el tercer aparte del mismo artículo, de lo cual la jueza de instancia, no hizo ningún tipo de pronunciamiento, sólo se limitó en reseñar en varios puntos el contenido de la norma en mención, así como transcribir varias decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, es por ello que a su decir la decisión recurrida es violatoria al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte enfatizaron los defensores privados que la recurrida decidió declarar sin lugar el decaimiento de la medida cautelar judicial preventiva de libertad a favor del acusado JEFFERSON JOHAN BAUDINO RONDON, ya que de acuerdo a su criterio los diferentes diferimientos del Juicio Oral y Público, es exclusivamente a dilaciones por la defensa privada y el no traslado del acusado por parte de los funcionarios militares, agregó que la a quo no sólo debe librar el oficio del traslado sino que es necesario que la juzgadora haga un seguimiento para que se dé cumplimiento a un mandato judicial, ya que el acusado está bajo la orden del tribunal, y no de la defensa privada, mal puede, alegar que las dilaciones en el proceso, es por la inasistencia de la defensa privada sin ningún tipo de justificación a las diferentes audiencias convocadas, cuando se evidencia claramente de la decisión No. 030-16, dictada el 17 de marzo de 2016, que el juicio se ha diferido por inasistencia de todas las partes en el presente proceso, e inclusive por el tribunal, como se puede observar del auto donde se deja constancia de la entrada del expediente en fecha 25 de septiembre de 2012, por ante el Juzgado Octavo de Juicio, desde la fecha antes indicada se ha diferido como mínimo en diecisiete oportunidades la audiencia oral y pública, las cuales son imputable a la jueza recurrida.
Destacaron los recurrentes, que el acusado tiene cuatro años y un mes privado de libertad, sumando los dos años de prórroga que fuera acordada por la Juzgadora en fecha 10 de marzo de 2014, y la cual venció el 10 de marzo de 2016, si realmente existían dilaciones por parte del acusado, la Fiscalía como titular de la acción penal, la víctima querellada o no querellada tuvieron la oportunidad de solicitar una nueva prórroga de conformidad con el tercer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no se llevó a efecto debido que no existe dilación en el proceso por parte del acusado ni la defensa privada, mal puede referir la jueza de la recurrida que los diferimientos es responsabilidad del acusado y de la defensa, de igual manera resaltó que existen once diferimientos por inasistencia de la víctima al proceso, situación que genera por parte de la jueza una violación flagrante al principio de igualdad entre las partes recogido en la norma de rango constitucional establecida en el artículo 21 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Se preguntó la defensa ¿Si la Jueza sólo toma en consideración el daño causado a la víctima, para negar de pleno derecho el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que le asiste al acusado Jefferson Johan Baudino Rondon, de optar por imperativo de la ley, como mínimo una medida cautelar menos gravosa, quien garantiza los derechos del acusado en el proceso?, en razón de lo cual solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque la decisión dictada por la Jueza Octava de Juicio y se ordene la libertad del acusado plenamente identificado en actas, por decaimiento de la medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal:
Precisada como ha sido la única denuncia planteada por el recurrente, las integrantes de este Tribunal Colegiado, estiman pertinente traer a colación el fallo No. 030-16 de fecha 17 de marzo de 2016, emitida por el Juzgado Octavo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, haciendo énfasis en los fundamentos que utilizó el sentenciador para motivar su fallo:
“…Para el caso sub júdice, el delito por el cual la Representación Fiscal acusó al acusado JEFFERSON JOHAN BAUDINO RONDÓN y la cual fue admitida en fecha 17 de julio del año 2012, es HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406.1° del Código Penal, en concordancia con el ultimo aparte del articulo 80 ejudem, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano CARLOS GUSTAVO RAMOS BARRIOS, de conformidad con el numeral 2 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal penal.
El precepto procesal comentado, no permite que la medida de coerción dictada se perpetúe en el tiempo, constituyendo su mantenimiento, en caso de que se dicte, la justificación a esa excepción de extender la medida, aún cuando haya transcurrido el tiempo establecido en la norma, pero sólo si el Fiscal o el Querellante lo solicitan basados en causas graves, debiendo entonces tener en cuenta no sólo el transcurso del tiempo sino la subsistencia del peligro de fuga, obstaculización y la gravedad o magnitud del delito.
Estas medidas de coerción personal que aparecen dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, están dirigidas a prevenir, adoptar precauciones o precaver que el ius puniendi que posee el Estado se mantenga incólume sobre posibles factores que pugnan favorecer la impunidad del tipo penal, con la ponderación del derecho de la víctima y las garantías que posee toda persona señalada como posible autor.
La duración máxima de las medidas de coerción personal pone límite a ese poder del Estado, tomando en cuenta el respeto a la sagrada presunción de inocencia y libertad personal, resultando exigible al Estado que desenvuelva su actividad coercitiva en un tiempo determinado, no constituyendo ello una auto sanción por la tardanza que puede atravesar el proceso en el órgano jurisdiccional, sino que se trata de una garantía de la 'libertad individual por no haber arribado la celebración del juicio oral que produzca : sentencia definitiva.
Pero sobre esos indicativos legales, el Juez debe hacer esa ponderación armónica entre los derechos del señalado como posible autor o autores y la víctima o victimas, debiendo apreciar toda la gama de circunstancias que rodeen al caso particular, y no limitarse a emitir la orden de excarcelación o decaimiento de la medida cautelar por el transcurso del tiempo, colocando sobre esa apreciación la uniforme aplicación de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, defensa e igualdad entre las partes y protección de las víctimas.
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que-.conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tai sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la segundad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se inspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses."
Dicho criterio, es el asumido por este Tribunal de juicio, y en él se refleja el paralelismo existente entre el respeto a los derechos y garantías que debe protegerse a todo sujeto activo o pasivo del hecho delictivo, debiendo observase así, esas circunstancias que puedan afectar el resguardo a los derechos del imputado o victima en cada caso.
(…)
De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el articulo 230, antes 244 del Qódigo Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima.
Se observa que, en el presente asunto ingreso al tribunal en fecha 25 de septiembre del año 2012, se observa los siguientes actos de diferimiento de los actos fijados:
1.- En fecha 15 de octubre del año 2012 se difiere por inasistencia de la defensa privada '
y del acusado quien no fue trasladado desde su centro de reclusión.
2.- En fecha 26 de noviembre del 2012 se difiere por inasistencia fiscal y de la victima.
3.- En fecha 17 de diciembre del 2012 se difiere por inasistencia del representante fiscal.
4.- En fecha 13 de febrero del año 2013 se difiere por encontrarse el tribunal en juicio oral y publico.
5.- En fecha 05 de marzo del 2013 sé difiere por inasistencia fiscal.
6.- En fecha 16 de abril del 2013 se difiere por encontrarse el tribunal en juicio oral y publico.
7.- En fecha 13 de mayo del 2013 se difiere por encontrarse el tribunal en juicio oral y publico.
8.- En fecha 03 de junio del 2013 se difiere por inasistencia de la victima y de la defensa privada.
9.- En fecha 25 de junio del 2013 se difiere por encontrarse el tribunal en juicio oral y publico.
10.- En fecha 17 de julio del año 2013 se difiere por encontrarse el tribunal en juicio oral y publico.
11,- En fecha 29 de agosto del 2013 se difiere por encontrarse el tribunal en continuación de juicio oral y publico.
12.- En fecha 17 de octubre del 2013 se difiere por encontrarse el tribunal en juicio oral y publico.
13.- En fecha 07 de noviembre del 2013 se difiere por encontrarse el tribunal el continuación de juicio oral y publico.
14.- En fecha 10 de marzo del año 2014 este juzgado otorgo PRORROGA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE -LIBERTAD por el lapso de dos (02) años,'al abusado ' JEFFERSON JOHAN BAUDINO RONDÓN.
15.- En fecha 12 de marzo del año 2014 se difirió por inasistencia por trasudo del acusado de autos desde su centro de reclusión.
16.- En fecha 03 de abril del año 2014 se dicto decisión en donde el tribunal declaro SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad del acusado de autos y la solicitada por la defensa privada.
17.- En fecha 07 de abril del año 2014 se difirió por inasistencia del acusado quien no fue trasladado desde su centro de reclusión.
18.- En fecha 30 de abril del 2014 se difiere por solicitud de la defensa privada.
19. - En fecha 25 de junio de 2014 se difirió por inasistencia de la victima.
20.- En fecha 21 de julio del 2014 se difirió por inasistencia del querellante y de la victima (sic).
21.- En fecha 28 de agosto del 2014 se difiere por inasistencia de la defensa privada y de la victima (sic).
22.- En fecha 17 de septiembre del 2014 se difiere por encontrarse el tribunal en continuación de juicio oral y publico.
23.- En fecha 17 de septiembre del 2014 se difiere por inasistencia de la defensa privada.
24.-En fecha 29 de octubre del 2014 se difiere por inasistencia de la defensa privada.
25.- En fecha 24 de noviembre del 2014 se difiere por inasistencia de la defensa privada y de la parte querellante.
26.- En fecha 15 de diciembre del 2014 se difiere por inasistencia de la defensa privada.
27.- En fecha 20 de enero del 2015 se difiere por encontrarse el tribunal en continuación de juicio oral y publico (sic).
28.- En fecha 10 de febrero del 2015 se difiere por encontrarse el tribunal en continuación de juicio oral y publico (sic).
29.- En fecha 05 de marzo del 2015 se difiere por encontrarse el tribunal en continuación de juicio oral y publico (sic).
30.- En fecha 26 de marzo del 2015 se difiere por inasistencia de la parte querellante.
31,- En fecha 22 de abril del 2015 se difiere por inasistencia de la defensa privada.
32.- En fecha 18 de mayo del 2015 se difiere por inasistencia de la defensa privada y de la parte querellante.
33.- En fecha 02 de junio del 2015 se difiere por encontrarse el tribunal en la realización de juicio oral y publico.
34.- En fecha 11 de agosto del 2015 se difirió por inasistencia del acusado quien no fue trasladado desde su centro de reclusión.
35.- En fecha 08 de septiembre del 2015 se difirió por encontrarse el tribunal en continuación de juicio oral y publico.
36.- En fecha 05 de octubre del 2015 se difirió por encontrarse el tribunal en juicio oral y publico (sic).
37.- En fecha 26 de octubre del 2015 se difirió por encontrarse el tribunal en continuación' de juicio oral y publico.
38.- En fecha 23 de noviembre del 2015 se difirió por inasistencia del acusado quien no fue trasladado desde su centro de reclusión.
39.-21 de diciembre del 2015 se difirió por inasistencia de la defensa privada, de la parte querellante y del acusado quien no fue trasladado desde su centro de reclusión.
40.- En fecha 27 de enero de 2016 se difiere por encontrarse el tribunal en continuación del juicio oral y público.
41.- En fecha 22 de febrero del año 2016 se difiere por encontrarse el tribunal en continuación de juicio oral y publico.
42.- En fecha 14 de marzo del año 2016 se difiere por inasistencia de la defensa privada y del acusado quien no fue trasladado desde su' centro de reclusión, así como inasistencia de la victima, observándose que en los días señalados como diferimientos por falta de traslado del acusado desde su centro de reclusión dichos oficios de traslado fueron enviados para su realización, así como inasistencia de la defensa privada sin ningún tipo de argumentación, pudiendo deducirse estas como tácticas dilatorias para la celebración del presente contradictorio.
Bajo estas circunstancias, estima el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho en el caso sub examine es, declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa privada del acusado, los ABOG. NEILA ESTHER BERBECÍ Y WLLIAN SIMANCA, con el carácter de defensores privados del acusado JEFFERSON JOHAN BAUDINO RONDON, sobre el cese de la medida cautelar de libertad impuesta, y SE MANTIENE las medidas cautelares impuestas en fecha 19 de marzo del año 2012, al acusado JEFFERSON JOHAN BAUDINO RONDÓN, quien en encuentra por , la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406.1° del Código Penal, en concordancia con el último aparte del articulo 80 ejudem, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano CARLOS GUSTAVO RAMOS BARRIOS, estimando esta Juzgadora que la medida impuesta es proporcional atendiendo a las circunstancias del hecho y el caso particular, a la magnitud de daño causado y a la pena probable que pueda imponérsele en caso de quedar demostrada su culpabilidad en el hecho criminal…”. (Resaltado Original).
De la decisión antes transcrita se desprende que, la jueza Octava de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor del acusado JEFFERSON JOHAN BAUDINO RONDON, por considerar necesario su mantenimiento a los fines de garantizar las resultas del proceso, y asegurar la comparecencia del mismo hasta que el proceso penal culmine, acotando que la medida de coerción personal es proporcional atendiendo a las circunstancias del hecho y el caso particular, a la magnitud del daño causado y la pena probable que pueda imponérsele en caso de quedar demostrada su culpabilidad en el hecho criminal.
Ahora bien, esta Sala observa, que en el caso sub-iudice, el ciudadano acusado JEFFERSON JOHAN BAUDINO RONDON, ha sido sometido a una medida de coerción personal, que ha afectado su esfera de movimiento y ha significado una limitación al pleno goce de los derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes establecen a favor del ciudadano, desde fecha 19 de marzo de 2012, cuando le fue impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad momento desde el cual, ha devenido en diversas modificaciones, las cuales, han comportado de una u otra manera, el sometimiento coercitivo del ciudadano en mención, al proceso seguido en su contra; si bien las medidas de coerción personal no pueden sobrepasar un periodo de dos (02) años, ello no puede traducirse en desconocimiento del tiempo que dicho ciudadano ha venido sometido a las medidas de coerción personal que se le ha impuesto por el juzgado de instancia, que conoció del asunto.
Posteriormente, en fecha 17 de abril de 2012 el Ministerio Público presentó como acto conclusivo a la investigación, acusación (folios 121 al 155, ambos folios inclusive de la Pieza I), por lo que se fijó la audiencia preliminar (folio 183 Pieza I) y se celebró posteriormente, en fecha 17 de julio de 2012 (folios 243 al 270, ambos folios inclusive de la Pieza I), en la cual, entre otros pronunciamientos, se ordenó el auto de apertura a juicio, manteniendo la cautelar de privación judicial preventiva de la libertad y el lugar de reclusión.
Una vez en fase de juicio, le correspondió al Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien recibió la causa en fecha 25 de septiembre de 2012, fijando el juicio oral y público.
En este estado quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman propicio señalar, que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho ilícito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado para perseguir y solicitar medidas cautelares contra el procesado o procesada.
A este respecto, esta Sala, considera necesario y pertinente citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas de la Sala).
De lo anterior se infiere que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).
Atendiendo a ello, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente ponderados, que observando las circunstancias que rodean cada caso, estas se enfoquen a conseguir el debido equilibrio procesal, en resguardo de los derechos de encausados penalmente, como al Estado y la sociedad, en garantía de los intereses sociales, mediante el restablecimiento de los medios procesales que aseguren las futuras y eventuales resultas del juicio.
En armonía con lo antes expuesto, esta Alzada considera necesario citar lo señalado por el autor Jorge Enrique Núñez Sánchez, en su ponencia denominada como “EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD y EL PROCESO PENAL” dictado en las XI Jornadas de Derecho Procesal Penal, celebradas el 17 y 18 de Junio de 2008 en la Universidad Católica Andrés Bello, quien entre otras consideraciones señaló:
“ (Omissis) En efecto, aquí el sub-principio de idoneidad significaría que la medida de privación judicial preventiva de libertad sea eficaz para garantizar las resultas del proceso penal; el sub-principio de necesidad exige dicha medida debe ser la última ratio, de tal forma que si los fines de la misma –evitar la sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva- pueden lograrse con una medida menos gravosa (una medida sustitutiva), debe preferirse a esta última y no a la privación de libertad. (…) Por último, el sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto implica que el juez realice una ponderación de intereses, a los fines de determinar si el sacrificio de la libertad individual del encartado a través de la medida, es proporcional con la importancia del interés estatal que se trata de tutelar. (Omissis)”.
Una vez precisado lo anterior, y analizados los planteamientos del recurso, estudiadas las actas, y la decisión impugnada, es menester para esta Alzada, transcribir el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.”
Del contenido de la norma se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que en principio el legislador ha considerado como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Excepcionalmente, como se ha comentado, se podrá otorgar una prórroga que no exceda de la pena mínima del delito que se le imputa al procesado, cuando existan dilaciones indebidas atribuibles al imputado o a su defensa.
En este orden de ideas, es necesario puntualizar que la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponerse, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el o la jurisdicente debe valorar los anteriores elementos, para luego, con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede burlada la acción de la justicia.
Por ello, cuando el artículo in comento, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto
Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad de los imputados se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el o la jurisdicente.
Al respecto, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1701, de fecha 15 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableciendo lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.
(…omissis…)
De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados por cuanto se negaron a la requisa previa obligatoria, lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso.
En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis Alfonso Chirinos Méndez, Alexander Junior Rojas y Albino Antonio Luque Cáseres, con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quopenal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
(…omissis…)
Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el proceso penal que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad…”. (Destacado de la Sala).
En esta misma sintonía la Sala de Casación Penal, mediante el fallo No. 050, de fecha 18 de febrero de 2014, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Diaz, ratificó las decisiones N° 148, de fecha 25 de marzo de 2008, cita sentencia 1315 del 22 de junio del 2005, emitidas por la referida Sala, esbozando lo siguiente:
“…Ahora bien, en cuanto a que el punto cuya interpretación se requiera esclarecer, no haya sido resuelto por la Sala y que éste habiendo sido aclarado no sea necesario modificarlo. La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado) artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en sentencia de N° 148, de fecha 25 de marzo de 2008, cita sentencia 1315 del 22 de junio del 2005 de la Sala Constitucional: en la cual expreso:
“… En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”. (Negrillas del texto original).
De acuerdo con el fallo supra transcrito, en cónsona armonía con lo establecido en el supra señalado artículo 244 (derogado) hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el Delito-Daño-Gravedad-Pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte de la norma en mención, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las Medidas de Coerción Personal.
Ciertamente, la disposición in comento contempla en primer lugar una referencia que señala. “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para el delito previsto…”. La expresión “en ningún caso”, comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una Medida de Coerción Personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito. Por lo cual, le está vedado a cualquier juez o jueza imponer medidas de coerción personal, que superen la pena mínima prevista para ese delito. Por argumento en contrario, puede el juzgador o juzgadora, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista, no significando ello la imposición de una pena anticipada, como erradamente lo esgrimió la defensa pública.
En tal sentido, en relación a lo que debe entenderse por plazo razonable, cabe citar la Resolución No. 17/89, emanada de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en el caso 10.037 (LA ARGENTINA), de fecha 13/04/1989, precisó:
“…De lo anterior se desprenden dos conceptos importantes en lo referente al problema del "plazo razonable": primero, que no es posible establecer un criterio in abstracto de este plazo, sino que éste se fijará en cada caso vistas y valoradas las circunstancias del artículo 380. En este alcance la Comisión acoge el punto de vista de que el Estado Parte aludido "no está obligado (por la Convención) a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de las circunstancias". Este punto de vista es también el de la Corte Europea; segundo, la excarcelación de los detenidos en las condiciones como las que se encuentra Mario Eduardo Firmenich no puede ser concedida sobre el plano de una simple consideración cronológica de años, meses y días. Así se ha explicitado también la Corte Europea en el caso citado infra, quedando el concepto de "plazo razonable" sujeto a la apreciación de "la gravedad de la infracción", en cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable.
El pronunciamiento de la Corte Europea es coincidente en este caso con lo expresado por la Cámara de San Martín, en la evacuación del recurso de los apoderados de Firmenich, al consignar lo que sigue:
Dicha norma sólo reclama que la persona detenida sea juzgada en un tiempo razonable y que, caso contrario, sea puesta en libertad provisoria. Esa "cantidad" razonable de tiempo no tiene por qué ser fijada en dos años, como se pretende sin mayor fundamento, desde que si ese tiempo puede serlo para una causa sencilla o de fácil investigación, es posible que no lo sea en otra, como la presente, cuya complejidad, extensión y arduo trámite impongan un plazo mayor para su expiración. Esto último es lo que ha tenido en cuenta la legislación en el propio art. 701 del ordenamiento ritual, cuando hace la salvedad de que una causa pueda finalizar más allá de los dos años cuando existan, como en este caso, demoras no imputables a la actividad del Juez.
En estas condiciones cabe concluir que la razonabilidad del plazo se encuentra fijada por los extremos del artículo 380º del Código de Procedimiento en Materia Penal de la Argentina, junto con la apreciación que de ellos hace el juez de la causa. Esta conclusión coincide con lo manifestado por la Corte Europea cuando dice:
El Tribunal opina igualmente que para apreciar si, en un determinado caso, la detención de un acusado no sobrepasa el límite razonable, corresponde a las autoridades judiciales nacionales investigar todas las circunstancias que, por su naturaleza, lleven a admitir o a rechazar que existe una verdadera exigencia de interés público que justifique la derogación de la regla del respeto a la libertad individual (Caso NEUMEISTER, sentencia de 27 de junio de 1968, TEDH-5.p.83, Fundamentos de Derecho #5).
Octava. No parece necesario, en vía de una mayor brevedad, entrar en detallado análisis sobre los criterios o factores que la Comisión Europea de Derechos Humanos examinó en relación al problema del "plazo razonable", a fin de precisar un concepto antiguo y vago en el derecho internacional. El reclamante como el Gobierno interesado se han manifestado ampliamente sobre estos criterios o factores. Sin embargo hay tres factores o aspectos a los que la Comisión desea referirse, a saber: a La efectiva duración de la detención; b. la naturaleza de las infracciones que han dado lugar a los procesos contra Firmenich; y c. las dificultades o problemas judiciales para la instrucción de las causas…”
Deduciéndose del criterio doctrinal y jurisprudencial aplicable al caso de marras, según el cual, siempre que los motivos o causas del retardo o dilación en la celebración del juicio oral y público en causa penal no sean imputables a la Administración de Justicia (Tribunal o Ministerio Público) sino que provengan por otras circunstancias, podrá el o la jurisdicente de la causa declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de medida cautelar por exceso de tiempo en privación preventiva de libertad, e incluso puede prorrogar ese lapso, a petición del Ministerio Público, lo cual se ajusta a lo señalado en nuestro ordenamiento jurídico según la norma del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Sala ha verificado el contenido de la decisión recurrida, así como del escrutinio efectuado a cada una de las actas contentivas en la presente causa la cual fue solicitada add effectum videndi, considerando oportuno dejar constancia que de acuerdo a las actas, en fecha 19 de marzo de 2012 (folios 33 al 46, ambos folios inclusive de la Pieza I) se celebró la audiencia oral de presentación de imputados por orden de aprehensión, en la cual (entre otros pronunciamientos), el Tribunal de Control decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad al imputado de actas, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.1, en concordancia con el artículo 80, último aparte, todos del Código Penal, y ROBO AGRABADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todos en perjuicio del ciudadano CARLOS GUSTAVO RAMOS BARRIOS, ordenándose como lugar de reclusión el Comando de la Primera División de Infantería y Guarnición de Maracaibo, ubicado en la Av. El Milagro, sector la barraca, Cuartel Rafael Urdaneta, Comando de Guarnición del Ejército, tomando en cuenta que el imputado era Teniente del Ejército para ese momento, dejando constancia la instancia que en fecha 17 de julio de 2012, se llevó acabo audiencia preliminar; admitiéndose totalmente la acusación fiscal y ordenando la apertura a juicio.
Observa esta Alzada del análisis de las actas que conforman la presente causa, que en el presente asunto, se desprende que el Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para negar la solicitud de decaimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, tomó en cuenta que, las medidas impuestas al acusado de marras, así como la entidad del delito atribuido, la magnitud del daño causado; estimando que en el caso sub iudice, no resulta aplicable el decaimiento establecido en el artículo 230 del texto adjetivo penal; dado el carácter grave y/o pluriofensivo de los delitos imputados, respectivamente, debido a que ataca el bien jurídico tutelado que es la vida, siendo un flagelo para la sociedad, no siendo el quantum de la pena, el único elemento a considerar en casos como éstos, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, toda vez que desde la fecha de la detención no ha transcurrido el límite mínimo de la pena previsto para el delito que se le atribuye.
Por ello aunado a lo anteriormente citado, a criterio de estos jurisdicentes, la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada, no conculca el debido proceso establecido en el artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva, por el contrario, la a quo acertadamente da respuesta a cada uno de las peticiones planteadas por los defensores privados, encontrándose ajustada a derecho la resolución impugnada, por lo que yerran los recurrentes afirmar que al ciudadano JEFFERSON JOHAN BAUDINO RONDON, titular de la cédula de identidad No. V.- 16688193, no se le han garantizado sus derechos constitucionales, toda vez que en opinión en contraria al referido imputado desde el inició se le han protegido sus derechos constitucionales.
De esta forma resulta impretermitible para quienes conforman este Tribunal Colegiado, acortar que mal puede la defensa argumentar que la decisión recurrida violentó el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el primer aparte del artículo 230 de la Norma Penal Adjetiva, dispone taxativamente que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del lapso de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave, de lo anterior se denota que en el presente caso particular no se ha cumplido el primer supuesto contentivo en la norma ut supra mencionada, es decir, que haya excedido el límite de la pena prevista para cada delito, lo que no ha ocurrido en este caso, es por ello que la medida de coerción personal decretada desde el inicio del asunto penal se mantiene vigente, no existiendo ninguna vulneración al derecho de igualdad a las partes, puesto que el referido artículo proporciona que cuando exista una flagelo de tal magnitud se debe resguardar el derecho a la víctimas, y garantizar la pretensión impugnativa del Estado.
Además, resulta oportuno resaltar para quienes conforman este Cuerpo Colegiado, que luego de realizado el estudio y análisis a la decisión impugnada, se evidencia que la Sentenciadora contrariamente a lo afirmado por los recurrentes, motivó la resolución impugnada, haciendo mención al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando una subsunción del caso concretó con la norma penal adjetiva, para arribar con la conclusión fundando su decisión, en la gravedad del delito atribuido, la presunción del peligro de fuga, en virtud de la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado, con fundamento en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observándose que aún no ha transcurrido el lapso superior a la pena mínima previsto para el delito más grave que se le atribuye; por lo que, estima esta Alzada que la decisión tomada por el a quo, se encuentra ajustada a derecho, en tal razón, no se evidencia en el presente caso que se le haya causado un gravamen irreparable al acusado de autos, toda vez que el mismo artículo 230, establece dos límites a respetar; en primer término el de dos años, pero aún puede extenderse este término al mínimo de la pena a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria, por tanto en el caso de marras la prórroga de la medida privativa preventiva de libertad, es posible y ajustada a derecho, hasta el cumplimiento del límite inferior de la pena prevista para el delito imputado, para garantizar con ello las resultas del presente proceso penal. ASÍ SE DECIDE.-
En mérito de las consideraciones antes expuestas, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, concluyen que lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho NEILA ESTHER BERBECI, MANUEL LOZANO y WILLIAN SIMANCA, inscritos ante Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53537, 21348 y 121211, en su carácter de defensores privados del imputado JEFFERSON JOHAN BAUDINO RONDON, plenamente identificado en actas, y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión No. 030-16 de fecha 17 de marzo de 2016, emitida por el Juzgado Octavo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, puesto que la negativa del decaimiento de la medida de coerción personal impuesta al procesado de marras y en consecuencia el mantenimiento de la misma, fue decretada de conformidad con lo establecido en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 44 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al haber verificado que la recurrida no vulnera garantía ni derecho constitucional alguno. Así se Decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho NEILA ESTHER BERBECI, MANUEL LOZANO y WILLIAN SIMANCA, inscritos ante Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53537, 21348 y 121211, en su carácter de defensores privados del imputado JEFFERSON JOHAN BAUDINO RONDON, plenamente identificado en actas.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 030-16 de fecha 17 de marzo de 2016, emitida por el Juzgado Octavo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dictó conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, al veintiuno (21) día del mes de junio de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala-Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 300-16 de la causa No. VP03-R-2016-000492.-
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
LA SECRETARIA