REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP03-R-2016-000478 Nro. 295-16
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Visto el recurso de apelación de auto presentado por el abogado MARCOS LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 149.736, en su condición de defensor privado del ciudadano JUAN CARLOS VÁSQUEZ DE LA HOZ, contra la decisión de fecha 05.04.2016 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual en la audiencia preliminar declaró sin lugar la solicitud de nulidad y la excepción opuesta por la Defensa, y en consecuencia admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS Y SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos ZULAY MARINA LICERO y EDGAR LICERO; admitió todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, y la comunidad de la prueba acogida por la Defensa; y decretó el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.
De seguidas, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 156 y 428 eiusdem, y al efecto observa:
Han sido recibidas las presentes actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 14.06.2016, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Se evidencia de actas que el abogado MARCOS LÓPEZ, actúa en su condición de defensor privado del ciudadano JUAN CARLOS VÁSQUEZ DE LA HOZ, por lo que se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de auto interpuesto, lo cual se evidencia al acta de juramentación de Defensor Privado inserta al folio 60 del Cuaderno de Apelación, donde el mencionado abogado juró cumplir con los deberes inherentes al cargo; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de auto, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 05.04.2016 el cual corre inserto a los folios 27 al 33 del Cuaderno de Apelación, siendo notificada la parte recurrente al finalizar la audiencia preliminar, y el recurso de apelación fue presentado el día 12.04.2016, tal como se evidencia al sello estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos inserto al folio uno (01) del Cuaderno de Apelación; siendo que para recurrir el lapso comienza a transcurrir al día hábil siguiente de despacho, con fundamento en el último aparte del artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que tomando en cuenta que el apelante de marras se dio por notificado del auto recurrido en fecha 05.04.2016, y presentó el recurso de apelación de auto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 12.04.2016, y en virtud que el lapso procesal para recurrir se ha verificado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios 56 al 59 del Cuaderno de Apelación, es por lo que se constata que el mismo ha sido interpuesto dentro del lapso legal, por lo que es tempestivo de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, a los fines de verificar el tercer requisito previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos:
II
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE
El abogado en ejercicio MARCOS LÓPEZ, en su condición de defensor privado del ciudadano JUAN CARLOS VÁSQUEZ DE LA HOZ, expuso en su escrito de apelación lo siguiente:
“…CAPITULO II ANTECEDENTE DEL CASO
Como finalmente podrá constatarlo esta honorable CORTE DE APELACIONES, con la lectura que haga de las actuaciones que conforman la presente causa, en fecha Ocho (08) de noviembre del año 2015, mediante un irregular procedimiento llevado a cabo por funcionarios adscritos a cuerpo de policía bolivariano del Zulia (C.B.P.Z)cristo de Aranza, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO de vehículo automotor previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 8 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, robo agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, en prejuicio de los ciudadanos : ZULAY LIGERO EDGAR LI CERO El día diecinueve seis (6) de noviembre del año 2015, el organismo policial aprehensor sin practicar los debidos requerimientos establecidos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no haciendo mención de este en las actas policiales el cual debe quedar claramente establecido antes de proceder deberá hacer la advertencia a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si la circunstancia lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos, lo cual nunca se realizó tal procedimiento, ni se apegado a la normativa que estable el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por el contrario los funcionarios arbitrariamente lo detuvieron acusándolo del delito antes mencionado ya que se encontraban incurso en un delito por cuantos las victimas: ZULAY LIGERO Y EDGAR LICERO les indicaron a los funcionarios que el vehículo que conduela mi representado habia sido robado de su residencia en fecha 13 de octubre del año dos mil quince (2015), como mi patrocinado no acepto que se les atribuyera tal hecho, levantaron el acta policial en compañía de las victimas Y unos funcionarios del CICPC que habían llegado al comando policial, exponiendo que fue autor del delito ya expuesto por cuanto las victimas presuntamente lo reconocieron como unos de los autores de los actos delictivo ocurrido en su residencia en la mencionada fecha. Sin permitirle la presunción de inocencia tipificada en el artículo 8 del código orgánico procesal penal y 49 literal 3 de nuestra carta magna, remitió mediante oficio dicho procedimiento a la fiscalía competente, quien dentro del término de ley puso a disposición del Juzgado primero en Funciones de Control del Aprehendido, solicitando se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: JUAN CARLOS VASQÜES BE LA HOZ. El día ocho (8) de noviembre del año 2015. Por la presunta y negada comisión del delito ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR tipificado en el artículo 458 del Código Penal y articulo 5 y 6 numerales 1,2,3,8 de la ley sobre el HURTO DEL ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
Posterior a esto haciendo uso de la palabra esta defensa técnica, argumento que en el caso examinado en virtud de no encontrarse llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, era improcedente decretar la Medida Privativa Preventiva de Libertad del imputado, por el Ministerio Público, ya que para imputarles el delito de ROBO AGRAVADO debe estar fundado el objeto sobre el cual se realiza dicha imputación, en tal sentido primeramente, Niego, rechazo y contradigo los hechos imputados por la Representación Fiscal a mi defendido, ya que los mismos no ocurrieron de la forma como los narra, asi (sic) como tampoco el señor juan (sic) Carlos Vásquez de la Hoz, cometió Delitos algunos, ya que simplemente mi patrocinado es victima de la delincuencia organizada, pues para el dia (sic) 13 de octubre JUAN CARLOS VASQUEZ DE LA HOZ, plenamente identificado en auto, había pasado parte de la mañana trabajando en un taller que el administraba de refrigeración, diagonal a su residencia, y para la fecha que señala la presunta víctima que ocurrieron los hechos, el señor: JUAN CARLOS VASQUEZ no laboraba como taxista ya que no tenía, quien le alquilara un vehículo para laborar como taxista , por cuanto cuando tenía oportunidad laboraba como avance de la línea de "centro sur" así se demostró en la carta que se consignó ante la fiscalía (17) diecisiete del ministerio, quien le correspondió las investigación del presunto hecho delictivo , pero aunado a esa situación es necesario dejar claro que para la presente fecha, (13) trece de octubre del año dos mil quince (2015) mi representado, después de las (6) seis de la tarde se dirigió al ambulatorio ubicado en el silencio ya que su esposa: paulina cabrera, se encontraba recluida en el mencionado centro de salud, por cuanto estaba delicada con su estado de gestación, en cuanto era de alto riesgo, y su esposo juan (sic) Carlos Vásquez de la hoz, estuvo parte toda la tarde y parte de la noche prestándole el apoyo económico, moral y solidario con el buen deber y responsabilidad, que ameritaba tal circunstancia además se encontraba en compañía de su hija, comadre , vecina y un compañero de trabajo, familiares progenitores, oportunamente en la fase investigativa son lo establecido en los artículos 127 ordinal 5 y 287 del código orgánico procesal penal, esta defensa consigno como medio probatorio, esencial, útil y pertinente para el real esclarecimiento de la investigación: 1.-testigos presenciales que estuvieron con mi representado, la noche del 13 de octubre del 2015 incluyendo su ayudante de refrigeración. 2.- constancia medica que determino que la esposa del señor juan (sic) Carlos Vásquez de la hoz, estuvo recluida en esa fecha, en el antes mencionado centro de salud, sustentado con un informe médico, determinaba, el estado critico de su embarazo. 3.- constancia como miembro de la linea (sic) "CENTRO SUR "que lo acredita como taxista. Es necesario ciudadanos jueces dejar constancia, que la fiscalía (17) diecisiete del ministerio público, no considero ninguno de medios de pruebas ofrecido por la defensa a la hora de emitir su acto conclusivo, en lo cual deja claro que no hubo una equidad en la investigación, por cuanto consideramos que eran claves fundamentales para el esclarecimiento de los hechos; además ciudadanos jueces, hago énfasis en aclarar que mi patrocinado, no participo en ningún delito de robo agravado de vehículo automotor, en contra del señor EDGAR LICERO, ni mucho menos en el delito de robo agravado , en contra de la señora ZOLAY LICERO, si podemos observar una serie de elementos, que se puede apreciar y que son muy importante y dejan claro que mi defendido, no es autor, ni coautor de los pre calificativo (sic) que le atribuye la vindicta publica son ; 1- en la denuncia formulada en el "CICPC" cuerpo de investigaciones científica penales y criminalística eje robo y hurto de vehículo signada; con el número de investigación K150430-03088. En la cual las victima nunca, describen las características de sus agresores, solo cuantos eran y la modalidad del robo , pero si podemos observar en fecha (08) ocho de noviembre del 2015 en la denuncia que formula en el cuerpo de policía bolivariana del Zulia (CPBZ),si describe características fisionómicas y mínimos rasgos, queda entre dicho, por cuanto las victimas están observando al señor: juan (sic) Carlos Vázquez de la hoz, y que por circunstancia de la vida cargaba un vehículo alquilado, en el cual laboraba para el momento como taxista, ya que era el medio económico para sustento de su familia, que por desgracia para su vida y su familia , pertenecía a la familia licero; ahora si bien es cierto, mi representado, pudo observar y escuchar cuando, las victimas llegaron acompañada por unos supuestos funcionarios del C.I.C.P.C, que le decían , que lo señalara para que juan (sic) Carlos vaques de la hoz, se hundiera por muchos años, es cuando* interfiere un funcionario activo del CPBZ y abogado, que quedo identificado OMAR ANTONIO MEZA MOLINA CI: V-10.089.573, el mismo da fe que juan (sic) Carlos Vásquez de la hoz, es una persona dedicada a su trabajo y familia, emprendedor y observo la injusticia, que se cometía en el momento que las víctimas, llegaron con los funcionarios del cuerpo de investigaciones penales y criminalística, mas no interfirió en la investigación. Dejo constancia de esta irregularidad, confiando que en la audiencia preliminar la juez primera de control se pronunciaría de manera real a la interpretación a la norma y su vez le permita ponderar en base de la realidad de los hechos. y no a la plantilla del acta policial. Como punto 2. -es evidente y claro que mi representado el día (6) seis de noviembre del (2015) dos mil quince se encontraba laborando como taxista, nunca opuso ningún obstáculo al momento que el cuerpo de policía bolivariana del Zulia (CPBZ) da la voz de alto; por el contrario colabora con los funcionarios y así se dejó claro en la acta policial, ni muchos menos presento actitud nerviosa tal como lo señala, el señor Edgar licero (sic), el explico (sic) la realidad dijo que tenía(6)seis días aproximadamente laborando como avance el carro del señor ARCÁNGEL JOSÉ RANGEL RODRÍGUEZ CI.V-5.841.239 Donde se describe según carnet de circulación emitido por el instituto nacional de tránsito terrestre, serial N°9629101, que el vehículo pertenecía nombre del supuesto dueño, antes mencionado, es algo ilógico pensar que una persona después que se robe un vehículo lo exhiba al público como taxi, si bien es cierto mi representado es victima (sic) de la delincuencia organizada, es injusto que le atribuyan tales delitos. Como punto 3. - de la narrativa es necesario determinar que la experticia, realizada al carnet de circulación del señor ARCÁNGEL RANGEL, emitido el instituto nacional de tránsito terrestre, demuestra que el carnet de circulación del señor arcángel Rangel es auténtico según tramite, N°9629101 esto deja evidentemente claro que mi representado nunca altero, ni cambio placas del vehículo antes mencionado, el solo laboraba como avance de taxis, aunado a esta situación podemos observar que en la cadena de custodia solo existe el aviso de taxi que lo describe como " taxi centro sur" y otro aviso de la parte detrás que dice "taxiberaca" y por supuesto el vehículo clase camioneta, tipo sport, wagón, marca Dodge, modelo caravan, color verde, año 2003, placas identificadas N°AD27GNV, SERIAL DE CARROCERÍA N°1D4GP25P93B305797. Es por este sentido y lo antes expuestos ciudadanos jueces de la corte de apelaciones, esta defensa considera muy respetuosamente, que los medios y pruebas que existen en cadena de custodia y ofrecido por el ministerio público son insuficiente para atribuirles los delitos de robo agravado de delito automotor y de robo agravado.
En tal sentido considero muy desproporcionado el Escrito Acusatorio, interpuesto por ante Juzgado primero en funciones de control, sobre delitos que no encuadran con los elementos o pruebas incluidas en dicho escrito y aun mas querer imputar unos delitos, como es el caso de mi defendido, sin una exhausta investigación para determinar realmente los autores de los actos antijurídico, que se realizaron para fecha (6) de octubre del (2015) dos mil quince, es necesario determinar que el Representante Fiscal, no demuestra la existencia de los delitos, es por esto que solicito a los jueces de la corte de apelaciones, se pronuncie en cuanto, a la medida privativa de libertad que se mantiene en contra de mi defendido y se decrete una Medida Sustitutiva a la Privación de Libertad, asi mismo (sic) solicito que se tomen en consideración las entrevista promovida, ante la fiscalía decima (sic) séptima del ministerio público, la cual considero pertinente y útil, para el momento en que ocurrieron los hechos, favoreciendo en su totalidad los hechos y el derecho que benefician a mi defendido, especialmente el articulo 250 ejusdem y que constituyan los elementos de convicción para acreditar la variación de las circunstancias que dieron lugar al dictamen de la medida privativa que pesa sobre mi defendido y que en consecuencia han desaparecido, sus puesto como presunción de fuga, obstaculización de la investigación. Según lo establecido en el articulo (sic) 236 del código orgánico procesal penal.
Mi representado no es coautor, ni participe (sic) de los hechos punibles que les atribuyen haber cometido la vindicta pública, y a continuación la defensa señalará las razones de hecho y de derecho que demuestra lo alegado:
En relación a los delitos de Robo agravado (sic) de Vehículo automotor, previsto y sancionado en el (sic) articulo (sic) 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, Robo agravado, previsto y sancionado, en el artículo 458 del código penal, la representación fiscal no cuenta, ni tiene elementos de convicción serios y contundentes que puedan demostrar que mi representado participo en un acuerdo previo con otras personas para planificar la consumación de dichos delitos, mucho menos existen en actas pruebas bien fundamentadas tales como son; una relación de llamadas telefónicas entre mi defendido y las otras personas que están involucradas en la participación y comisión de los delitos por los cuales el Ministerio Público acusa a mi representado, así mismo (sic) no cuenta con declaraciones testimoniales que pueda permitirle demostrar que mi patrocinado, se reunió con otras personas previamente a la comisión del delito para planificar, coordinar, premeditar la comisión del hecho delictivo, es decir, ciudadanos Jueces de la corte, el Ministerio Público acusa a mi representado por los referidos delitos por quererlo hacer, yendo en contravención a lo establecido por el legislador venezolano en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la vindicta pública debe tener fundados elementos de convicción para presentar acusación en contra de un procesado y no presentar un escrito acusatorio por unos delitos en los cuales tienen insuficiencia probatoria, lo cual traerá en un futuro y eventual juicio oral y público una absolutoria por dicho delito a favor de mi defendido
Como mecanismo procesal de oposición a la persecución penal, la defensa técnica plantea en este acta, al amparo de lo establecido en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 28, numeral 4 literal i, del código orgánico procesal penal para ser resuelta como de previo y especial pronunciamiento, la excepción de ACCIÓN PROMOVIDA ILEGALMENTE, por cuanto bien puede constatarlo el tribunal al hacer uso del llamado CONTROL FORMAL Y MATERIAL de la acusación fiscal, a lo cual está legalmente obligado, por disponerlo asi (sic) el articulo 264 del COPP, y la misma sentencia (vinculante) N° 1303 del 20-06-2005, proferida por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia; el acto conclusivo (acusación fiscal) presentado por el ministerio en el caso de marras, no reúne los requisitos exigidos por el articulo 308 del código orgánico procesal penal, particularmente en lo que respecta a los numerales 2, 3 y 4 ejusdem. Los cuales imponen que la acusación fiscal debe contener lo siguiente.
1. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
2. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
3. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
Al hilo de lo anterior, la defensa apoya la excepción' opuesta, (vale decir por falta de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal), en las razones siguientes:
1.) En relación al requisito exigido en el numeral dos del articulo 308 del código orgánico procesal penal, esto es en relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, la defensa observa que el ministerio público, parte de un falso supuesto de hecho, entendido este cuando la representación fiscal al estructurar su acto conclusivo (que es este caso es la presentación de la acusación fiscal), lo apoya en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados por dichos funcionarios.
2.) Por otra parte, el ministerio público en su escrito de acusación, no logra precisar, cuáles fueron las acciones que desplegaron mi defendido para considerar en curso en el presente delito. Es transcendental (explicar, que la acusación debe bastarse por si sola y cumplir impretermitiblemente todos los requisitos exigidos por el articulo 308 del código orgánico procesal penal, empero, explicar las circunstancias del hecho punible que se atribuye al imputado, no debe ser (como ocurre en el caso de marras) , una mera enunciación o transcripción de las diligencias investigativas, la fiscal debe dar cuenta fundada de los soportes en los cuales apoya su acusación, tal como lo asentó la sala de casación penal en sentencia N° 96 del 21 de marzo del 206 EXP C05-05Ü3 en este mismo orden de ideas y en especial atención hago énfasis en lo siguiente el fiscal del ministerio público se fundamenta indudablemente que la conducta desplegada por mi patrocinado.3) Respecto al requisito contemplado en el numeral tres 3 del articulo 308 esto es los fundamentos de la imputación, como expresión de los elementos de convicción que le motivan ... la defensa delata, que tal como se desprende de autos, la representación fiscal, se limita a hacer una enunciación de las actuaciones investigativas llevadas a cabo por los funcionarios policiales, sin que de la misma pueda desprenderse con asertiva certeza, que la conducta desplegada por el imputado de autos resulte SUBSUMIBLE OBJETIVA Y SUBJETIVANENTE dentro del tipo penal, que hoy por hoy por esta irregular practica policial la convierten en victima de un procedimiento totalmente plagado de errores procedimentales
CONCLUSIÓN:
Todo este peregrinaje anterior Honorables miembros de la CORTE DE APELACIONES, nos obligan ante el agravio de que han sido objeto mi defendido, con ocasión decisión dictada por el Tribunal A-quo, a interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN contra dicha determinación judicial, violatoria en su máxima expresión de los principios y garantías procesales más significativos, como lo son: EL DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, IGUALDAD PROCESAL Y APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, entre otros.
CAPITULO III
DE LA RATIFICACIÓN DE LOS ALEGATOS, DEFENSA Y PEDIMENTO, FORMULADOS POR ESTA REPRESENTACIÓN EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO CELEBRADO EL DÍA 08 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2015.
En MI condición de Defensor Privado del imputado JUAN CARLOS VASQUEZ DE LA HOZ, identificado en autos, RATIFICADOS en esta oportunidad procesal, todos .los alegatos de descargo, defensa y pedimentos formulados por esta presentación en la audiencia preliminar del Imputado celebrado ante el Tribunal primero en Funciones de Control, en todo aquello que favorezca mi defendido y contribuya a acreditar su exculpación en los hechos que le imputa el Ministerio Publico en la presente causa.
CAPITULO IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Con fundamento a lo dispuesto en el articulo (sic) 439, ordinal (sic) 4 y 6 en concordancia con el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de la decisión dictada por el Juzgado primero en funciones de control , de esta misma Circunscripción Judicial, el dia (sic) cinco (5) de abril del presente año 2016, en virtud de la cual se decretó sea ratificada el AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de mi defendido por atribuírsele autoría, material de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. Por considerar la defensa que en el caso sub-judice no se encuentra acreditada la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES que exigen los artículos, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente el decreto de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Ya que mi defendido tiene arraigo en el país y no hay peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es sostén de hogar, no es reincidente en ningún tribunal de la república, tiene su estabilidad laboral comprobada. Podemos hacer referencia a la Doctrina de Ministerio Publico de fecha quince (15) de Marzo del año 2011, "REALIZAR LA ADECUADA SUBSUNCIÓN DE LOS HECHOS ILÍCITOS EN EL DERECHO IMPLICA NARRAR CÓMO LA CONDUCTA ILÍCITA ASUMIDA POR EL IMPUTADO ENCUADRA EN CADA UNO DE LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL ATRIBUIDO, MEDIANTE LA INDICACIÓN EXPRESA DE LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DEL DELITO, PERMITIENDO ELLO EL ADECUADO ENGRANAJE DE LA ACCIÓN TÍPICA, ANTIJURÍDICA Y CULPABLE EN LOS ELEMENTOS DESCRIPTIVOS DEL TIPO PENAL, RAZONAMIENTOS ÉSTOS AUSENTES EN EL ESCRITO DE ACUSACIÓN ANALIZADO. SUBSUMIR DE FORMA CLARA Y PRECISA EL HECHO EN EL DERECHO PERMITIRÁ UN CORRECTO EJERCICIO DEL DERECHO A LA DEFENSA, PUDIENDO EL IMPUTADO OPONERSE A LAS CONSIDERACIONES FÁCTICAS Y JURÍDICAS. EL PROCESO DE SUBSUNCIÓN ES A LOS ÚNICOS EFECTOS DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA CONDUCTA COMO DELICTIVA, A FIN DE QUE SE REALICE CORRECTAMENTE LA IMPUTACIÓN Y OPERE EL DERECHO A LA DEFENSA DEL ENCAUSADO"
"En el delito de ROBO AGRAVADO, y robo de vehículo automotor"
En el presente caso, se prescindió del análisis y subsunción de la norma citada para su aplicación conforme los hechos acontecidos, en razón de los elementos de convicción obtenidos, omitiendo asi (sic) explicar las razones o motivos por los cuales la conducta punible del aqui (sic) imputado se adecuó a los tipos penales antes señalados.
Realizar la adecuada subsunción de los hechos ilícitos en el Derecho implica narrar cómo la conducta ilícita asumida por el imputado encuadra en cada uno de los elementos del tipo penal atribuido, mediante la indicación expresa de las características propias del delito, permitiendo ello el adecuado engranaje de la acción típica, antijurídica y culpable en los elementos descriptivos del tipo penal, razonamientos éstos ausentes en el escrito de acusación analizado.
(…)
Subsumir de forma clara y precisa el hecho en el Derecho permitirá un correcto ejercicio del derecho a la defensa, pudiendo el imputado oponerse a las consideraciones fácticas y jurídicas.
El proceso de subsunción es a los únicos efectos de la calificación jurídica de la conducta delictiva, a fin de que se realice correctamente la imputación y opere el derecho a la defensa del encausado. La necesaria actividad procesal referida a precisar los hechos, no consiste meramente en señalar los acontecimientos que informan el supuesto fáctico atribuido al imputado, sino en subsumir los mismos al supuesto de derecho que configura el tipo de delito que se le imputa.
En vista de lo antes expuesto, puedo afirmar que si bien es cierto que los elementos de convicción existentes en autos dan cuenta de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionado en el articulos (sic) 458 del Código Penal, la representación fiscal, en la acusación en cuestión, omitió dar cumplimiento a lo preceptuado en el articulo (sic) 236 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo sentido, la representación fiscal omitió precisar la causa que agravó el delito. El articulo (sic) 458 menciona diversos supuestos de hecho que convierten un robo genérico en un tipo penal agravado. Es imperativo mencionar cuál de estos supuestos en especifico agrava el robo en el caso concreto (el ataque a la libertad individual), pues luego de ello, el Fiscal del Ministerio Público tendrá que subsumir esos hechos en la norma jurídica. Dicha omisión, como ya se explicó ampliamente, determina la motivación del acto conclusivo y violenta el derecho a la Defensa del imputado.
Finalmente en cuanto a la calificación jurídica, debemos resaltar que de los hechos explanados en la Acusación remitida a este Despacho, se puede corregir que el Robo Agravado no se consumó, en caso de mi representado, por cuanto demostré en tiempo oportuno su inocencia y la ratifico y a su vez mantengo la tesis de que la victima deja claro en la primera declaración ante en cicpc que no fue el quien le robo y misteriosamente cambio de declaración ante los funcionarios del (CBPZ) debido a que para la presente fecha mi representado Juan Carlos Vásquez de la hoz, se encuentra laborando y posteriormente en el centro de salud con su esposa.
Solicito ante esta honorable corte sea admitido este recurso y sustanciado en base de parámetros de ley…”
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa este Tribunal Colegiado, que la Defensa ataca la decisión de fecha 05.04.2016 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por considerar, entre otras cosas, que el escrito acusatorio no cuenta con elementos de convicción serios y contundentes que puedan demostrar la participación o autoría de su representado en los hechos que se le atribuyen, lo que se traduce a la calificación jurídica dada a los hechos por el Ente Fiscal.
Asimismo, se observa que la Defensa ataca el mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano JUAN CARLOS VÁSQUEZ DE LA HOZ, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma habían variado.
Igualmente, se observa que el profesional del derecho ataca la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal referida a la acción promovida ilegalmente, ya que a su juicio el escrito acusatorio no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 eiusdem, específicamente los numerales 1, 2 y 3 de dicho artículo.
Vistas las denuncias realizadas por la Defensa Técnica en su escrito recursivo, esta Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos:
En cuanto a la primera denuncia realizada por el recurrente, quienes aquí deciden constatan que la misma se encuentra dirigida a atacar el auto de apertura a juicio, pues, el recurrente impugna la calificación jurídica avalada por la Jueza de Control, relativa a los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por estimar que el Ministerio Público no logró demostrar la participación de su patrocinado en los mismos; no obstante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicha denuncia resulta INIMPUGNABLE, puesto que con relación a los pronunciamientos de admisión de la acusación fiscal con la correspondiente calificación jurídica contenida en la misma, entre otros, decretados por parte del Juez de Control en el acto de Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1303 de fecha 20.06.05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha establecido lo siguiente:
“… esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, (…). En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derecho (…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ….; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”. (Negritas de la Sala).
Dicho criterio, fue ratificado en decisión N° 628 de fecha 22.06.2010, emanada de la misma Sala, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en la cual se precisó:
“…El auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral, contemplando el referido artículo la prohibición expresa de su apelación. Es oportuno recordar a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, esto es, la fase de juicio.
Lo señalado se apoya en el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”), que modificó el criterio establecido con anterioridad por esta Sala, según el cual era posible la interposición del recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, contentiva de la admisión de la acusación, y contra la admisión de los medios de prueba y, en consecuencia, estableció que contra tales pronunciamientos no procederá recurso de apelación alguno….” .
Debe señalar esta Alzada, que conforme a la decisión vinculante que arriba ha quedado transcrita, la calificación jurídica será objeto de debate en el juicio oral, acto en el cual el Tribunal de Juicio determinará en última instancia cuáles son los hechos acreditados, para advertir, y ulteriormente decidir la calificación jurídica que se ajusta al caso en concreto, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se advierte a la parte accionante que el auto de apertura a juicio es una decisión interlocutoria que delimita la materia sobre la cual se ajustará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable a las partes, en las circunstancias antes enunciadas, pues en caso de que el Juez de Control aceptara la calificación jurídica de la Vindicta Pública, lo cual a su vez forma parte del auto de apertura a juicio, no obsta a que la misma sea nuevamente modificada en la fase de juicio oral, a partir de lo cual dependerá la conclusión del proceso penal. El fundamento de esta afirmación reside en que a través de dicho acto, se da comienzo a la fase más garantísta del proceso penal, a saber, la fase de juicio.
Es así como constata esta Alzada, que siendo que el apelante en su escrito de apelación ataca la calificación jurídica avalada por la Jueza de Control en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 05.04.2016, siendo el caso, que tal pedimento de conformidad con la jurisprudencia reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, es irrecurrible, en consecuencia, dicho motivo de apelación resulta INADMISIBLE por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
Ahora bien, en cuanto al segundo punto de impugnación relativo al mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JUAN CARLOS VÁSQUEZ DE LA HOZ, estos jurisdicentes consideran oportuno apuntar que dicha solicitud corresponde a la revisión de medida establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra dice:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”. (Resaltado de esta Sala).
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.102, de fecha 18.03.11, reiteró el criterio de la Sala Constitucional de dicho Tribunal, que respecto al examen y revisión de la medida, expone:
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426, de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:
“...Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente...”.
De allí, constata esta Alzada que el recurrente tendrá la oportunidad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de solicitar nuevamente el examen y revisión de la medida de coerción personal, máxime cuando reza textualmente que la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, en consecuencia, de conformidad con lo establecido expresamente en la norma procesal señalada, dicha denuncia igualmente resulta INADMISIBLE por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y 250 ejusdem. Así se declara.-
En este mismo orden de ideas, considera esta Sala que en relación a la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala considera necesario referir la imposibilidad de conocer sobre dicho argumento, toda vez que según lo establecido en el artículo 439.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 423 y 428, literal “c” de la norma procesal adjetiva, las excepciones declaradas sin lugar resultan INIMPUGNABLES. Al efecto, tal normativa establece:
“Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:…
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…” (Resaltado de la Sala).
Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
…(Omisis)…
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. (Negritas de la Sala).
Razón en atención a las cuales, este Tribunal Colegiado procede a declarar INADMISIBLE la referida denuncia. Así se declara.-
Visto todo lo anterior, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación presentado por el abogado MARCOS LÓPEZ, en su condición de defensor privado del ciudadano JUAN CARLOS VÁSQUEZ DE LA HOZ, contra la decisión de fecha 05.04.2016 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 428, 250, 439 y 423 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a los criterios jurisprudenciales ut supra citados. ASÍ SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación presentado por el abogado MARCOS LÓPEZ, en su condición de defensor privado del ciudadano JUAN CARLOS VÁSQUEZ DE LA HOZ, contra la decisión de fecha 05.04.2016 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 428, 250, 439 y 423 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a los criterios jurisprudenciales ut supra citados.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de junio del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 295-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO