REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de junio de 2016
206º y 157º
CASO: VP03-R-2016-002129 Decisión No. 296-16
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, en su carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, contra la decisión No. 539-15, de fecha 06.11.2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró el cumplimiento de la pena principal, impuesta al ciudadano NESTOR CASTILLO CASTILLO, portador de la cédula de identidad No. V.-16.298.987, quien fue condenado en fecha 28.08.2015, a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de DAVID JOSÉ VÍLCHEZ; declaró la extinción de la responsabilidad penal por cumplimiento de la pena principal que le fuera impuesta; decretó la presente causa como autoridad de cosa juzgada y ordenó su remisión al archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Recibidas las actuaciones ante este Tribunal de Alzada en fecha 24.05.2016, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 06.06.2016, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La abogada JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, en su carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, ejerció su acción recursiva contra la decisión ut supra indicada, bajo los siguientes argumentos:
Inició el Ministerio Público su escrito recursivo, aludiendo que: “…el artículo 497 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte, que el trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por el Ministerio con competencia penitenciaria y por el Juez o Jueza de ejecución, por lo que se establece que a tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los internos o internas destinen al trabajo y estudio siendo designado para ello la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio…”
Apuntó en este mismo sentido, que: “…debe entenderse en derecho que el contenido del acta emanada de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, da fe de que ha sido efectuada la verificación del tiempo de trabajo y/o estudio efectivamente cumplido, que se ha cotejado con el expediente carcelario, solicitándose todas aquellas actuaciones que consideren necesarias; aunado a que es a través de la lectura del acta levantada, que da cuenta la Junta del cumplimiento de las funciones para la cual han sido designados sus integrantes, tal como lo estatuye el artículo 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio…”
Citó como fundamento de sus alegatos el artículo 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por El Trabajo y el Estudio (GO Nº 4.623 Extraordinario de fecha 03 de septiembre de 1993), con relación a las atribuciones de dicha Junta.
Destacó que: “…siendo el acta levantada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa un acto meramente administrativo, regido en su legalidad por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece al efecto el artículo 18 de la señalada Ley cuales son los requisitos formales de todo acto administrativo, indicando que todo acto administrativo deberá contener…”
Apuntó lo siguiente: “…del Acta de Redención de la Pena por el Trabajo y/o Estudio, efectuada la ausencia del sello húmedo de los diferentes representantes de la Junta, solo constando el sello correspondiente a la Dirección del Centro de Arrestos y Detenciones preventivas El Marite, no dando con ello cumplimiento a lo contemplado en la de Ley Sellos, artículos 1 y 2 numeral d, de allí la importancia del cumplimiento de las formalidades establecidas, toda vez que sólo se puede comprobar que se ha dado cumplimiento a lo estatuido en el artículo 8 de la referida Ley, con la presencia de los representantes a través de sus firmas y respectivo sello húmedo, lo cual no ocurrió en el presente caso…”
Enfatizó sobre este punto, indicando que: “…de la verificación efectuada en los Libros llevados ante el Departamento de Trabajo Social del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite se logró apreciar en cuanto al registro de la población de privados de libertad que se encuentra desempeñando alguna actividad laboral se evidenció que el registro del mismo no es llevado de manera regular ya que no refleja de manera periódica y especifica en el ámbito del tiempo, si el privado continua o no desempeñando la actividad, no pudiéndose verificar si el Penado (sic) realmente desempeñó la actividad laboral antes mencionada durante el periodo de tiempo señalado en la Carta (sic) de Trabajo (sic), función esta que le es dada exclusivamente a la junta de rehabilitación laboral y educativa, a quienes de acuerdo a lo establecido en artículo 9 de la Ley antes mencionada la principal función de la misma es la de verificar con estricta objetividad, certeza y responsabilidad el tiempo de Trabajo (sic) y el Estudio (sic), efectivamente cumplido por cada privado de libertad, tanto es así que la mencionada ley en el artículo 12 establece en el parágrafo segundo las responsabilidades que corresponden a los miembros de la junta que validen situaciones como la antes mencionadas…”
Estimó que: “…siendo que el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, es un centro de naturaleza preventiva, constatando que dicho centro no cuenta con un equipo técnico especializado, para supervisar las actividades laborales desempeñadas por la población privada de libertad, las cuales deberán tener carácter formativo y productivo, por cuanto su objeto primordial será la adquisición, conservación y perfeccionamiento de las destrezas, aptitudes y hábitos laborales, con el fin de preparar a la población reclusa para las condiciones de trabajo en libertad, tal y como lo expresa, el articulo 15 de la Ley Régimen Penitenciario, debió avocarse la junta de redención constituida durante el desarrollo del plan a constatar la información en la cual se basará para dictaminar la redención…”
Afirmó sobre la recurrida, que: “…no se encuentra ajustada a derecho, al estar fundada en un acta que omite una formalidad esencial, y que contiene fallas de veracidad…”
Concluyó señalando que: “…mediante la decisión emitida por el Tribunal A Quo se estableció la extinción de la responsabilidad penal del penado de autos partiendo de hecho que con el tiempo redimido el mismo ha cumplido la totalidad de la pena impuesta por el Estado por la comisión del delito Homicidio Intencional (…) es por esto, que se debió cumplir de manera objetiva las formalidades establecidas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio en relación a las funciones y atribuciones que le son dadas a los miembros que deben conformar la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa; aunado a la verificación de los requisitos exigidos en cuanto a los sellos húmedos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”
Estableció como PETITORIO en su escrito de apelación, solicitando lo siguiente: “1. Que sea ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR. 2. Por ende sea ANULADA la decisión de fecha 06 de Noviembre del 2015, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia mediante la cual concedió la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y acordó la Extinción de la Responsabilidad Penal al penado NÉSTOR CASTILLO CASTILLO, Titular (sic) de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº 16.298.987; y en consecuencia se ordene el reingreso del penado a un establecimiento penitenciario.
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se evidencia que la ciudadana Víctima interpone el recurso de apelación en contra la decisión No. 539-15, de fecha 06.11.2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, alegando como única denuncia que el cómputo de pena por redención efectuado al penado NESTOR CASTILLO, fue con fundamento en el Acta de Redención de la Pena por trabajo y/o estudio carente del sello húmedo de los diferentes representes de la Junta, contando únicamente el sello correspondiente a la Dirección del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite.
Infiere la Representación Fiscal que con la ausencia del sello húmedo de los diferentes representes de la Junta, no se le da cumplimiento a lo contemplado en la Ley de Sellos, específicamente en las disposiciones normativas contenidas en los artículos 1 y 2, considerando que en el acta sólo se le dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 8 de la mencionada Ley.
El Ministerio Público alude en este mismo sentido que apreció de la revisión de los libros llevados por el Departamento de Trabajo Social del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, en cuanto al registro de la población de privados de libertad que se encuentra desempeñando alguna actividad laboral, que el registro del mismo no es llevado de manera regular ya que no refleja de manera periódica y especifica en el ámbito del tiempo, si el privado de libertad continúa o no desempeñando la actividad, no pudiéndose verificar si el Penado realmente desempeñó la actividad laboral antes mencionada durante el periodo de tiempo señalado en la Carta de Trabajo.
Enfatiza sobre lo argumentado, refiriendo que el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, es un centro de naturaleza preventiva, el cual no cuenta con un equipo técnico especializado, para supervisar las actividades laborales desempeñadas por la población privada de libertad.
Finaliza su impugnación el Ministerio Público afirmando que la recurrida no se encuentra ajustada a derecho, al estar fundada en un acta que omite una formalidad esencial, que presenta fallas de requisitos que impiden validar su veracidad.
Ahora bien, determinada como ha quedado la denuncia contentiva en el medio recursivo presentado por el Ministerio Público, esta Sala procede a realizar las siguientes consideraciones:
Este Tribunal Colegiado considera necesario citar parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto, la jueza de instancia estableció lo siguiente:
“…CONSTA DE AUTOS:
El penado NESTOR CASTILLO CASTILLO, Venezolano, natural de Maracaibo, portador de la cedula de identidad N°: V.-16.298.987, recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, al ser condenado mediante sentencia N° 033-2015, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 28-08-2015, a cumplir la Pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DAVID JOSE VILCHEZ.-
Ahora bien, este Juzgado observa de actas que el penado NESTOR CASTILLO CASTILLO, venezolano, natural de Maracaibo, portador de la cedula de identidad Nº: V.-16.298.987, fue detenido en fecha 28-05-2010, por lo que hasta el día de hoy, lleva detenido: CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y SEIS (06) DIAS, más un tiempo de trabajo y estudio, con fecha de corte 03-11-15, en el cual se le redimió un lapso de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y TRES (03) DÍAS, quedando verificado que el mismo ha cumplido el tiempo de la pena impuesta, en virtud que cumplió la misma el día: 06-11-2015.
En tal sentido, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“…Corresponde al Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de las penas o medidas de seguridad impuestas”.
De igual manera el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente lo siguiente:
“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a el penado con fines de vigilancia y control”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Del mismo modo, el Artículo 44 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
“…Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta…” (Subrayado y negrilla del Tribunal).
De las normas anteriormente citadas se desprende que los Tribunales de ejecución deberán velar por el cumplimiento de las condenas que sean impuestas, y por ello se otorga la competencia de conocer todo lo relacionado a la libertad del sentenciado, así como también respecto a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, debiendo además garantizar que ningún penado continúe detenido luego que cumpla la condena que le haya sido impuesta.
Respecto a la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una cuarta o quinta (1/4 o 1/5) parte del tiempo de la condena según el caso, este Tribunal observa que existe decisión No. 940 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Mayo de 2007, de carácter vinculante para ser acatada por todos los Jueces de la República tal y como lo señala expresamente la jurisprudencia dictada por esa Sala en fecha 20-12-07, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, mediante la cual se considera y así lo ha dejado establecido en decisiones anteriores, que el contenido de los citados artículos 13.3 y 22 del Código Penal, a través de los cuales se regula la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, resultan incompatibles con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que con la misma se restringe de cierta manera, uno de los derechos más importantes que tiene el hombre después de la vida, como lo es el derecho a la libertad, consagrado en el artículo 44 de nuestra carta magna, el cual regula todo lo relativo a la libertad personal como derecho inviolable, por cuanto las penas accesorias se implementaron hace mucho tiempo con la finalidad de ayudar a reinsertar al condenado en la sociedad, sin embargo, con el transcurrir del tiempo se ha determinado, y ha quedado demostrado que por el contrario la sujeción a la vigilancia por parte de la autoridad pública como pena accesoria genera un congestionamiento en organismos municipales, los cuales nunca fueron capacitados para prestar ningún tipo de orientación que tienda a favorecer o a contribuir con la readaptación o reinserción a la sociedad del penado que se encuentra cumpliendo ese tipo de condena, y es por ello que la misma resulta totalmente innecesaria, por no cumplir con la función para lo cual fue creada hace años atrás, así como también excesiva, ya que la misma sólo sirve para restringir la libertad de aquella persona que haya sido condenada a este tipo de pena accesoria por un tiempo mayor al de la pena principal.
Así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la mencionada sentencia dictada en fecha 21 de Mayo de 2007, señala textualmente:
(…)
De lo anteriormente citado se evidencia que no existe realmente un mecanismo de control eficaz que permita supervisar el cumplimiento cabal de dicha pena accesoria, lo cual la hace en consecuencia excesiva e ineficaz y es en fundamento a esos motivos anteriormente expuestos y en base a la citada jurisprudencia que tiene carácter vinculante, que esta Juzgadora procede mediante el Control Difuso otorgado a los Jueces y a la Juezas de esta República Bolivariana de Venezuela, a desaplicar en este caso en particular el contenido de los artículos anteriormente citados, referidos a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, a cuya pena accesoria fue condenado el ciudadano penado NESTOR CASTILLO CASTILLO, Venezolano, natural de Maracaibo, portador de la cedula de identidad N°: V.-16.298.987, recluido en el Reten El Marite, al ser condenado mediante sentencia N° 033-2015, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 28-08-2015, a cumplir la Pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DAVID JOSE VILCHEZ .-
en (sic) consecuencia EXTINGUE LA RESPONSABILIDAD PENAL RESPECTO AL DELITO YA SANCIONADO en virtud que el penado ha cumplido la pena impuesta y desaplicó en este caso las normas que establecían el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad como pena accesoria, SE DECRETA LA COSA JUZGADA, , y se ordena su remisión al archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 105 del Código Penal, en concordancia con el artículo 471, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículos 49 ordinal 8° y 471, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y el Artículo 44, Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor del penado antes identificado. ASÍ SE DECIDE…” (Subrayado original).
Se evidencia de la transcripción de la recurrida que efectivamente la Jueza de Ejecución declaró el cumplimiento de la pena principal impuesta al ciudadano penado NESTOR CASTILLO, y en consecuencia declaró la extinción de la responsabilidad penal del mismo. Y en este mismo sentido, decretó la presente causa como autoridad de cosa juzgada, y se ordenó su remisión al archivo judicial.
Ahora bien, denuncia el Ministerio Público que el Juzgado de Instancia para el dictamen de la recurrida se fundamentó únicamente en el Acta de la Junta de Redención de la Pena por el Trabajo y/o Estudio, aludiendo que dicha acta carece de los sellos húmedos correspondiente a cada uno de los integrantes de la Junta, lo cual a su modo de ver, impide corroborar la validez de la misma.
Es conveniente en este sentido, referir que el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio dispone que: “...A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva”; de manera que, al penado se le computará el tiempo redimido por el trabajo y estudio realizado dentro del centro penitenciario.
En este mismo orden de ideas, los artículos 507 y 508 del texto adjetivo penal, establecen:
“…Artículo 507. Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.
Artículo 508. Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el juez de ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes. (Resaltado y subrayado nuestro).
De lo expuesto, se precisa que a los fines de efectuar la redención de la pena, debe considerarse en primer lugar, el tiempo, es decir, el momento a partir del cual comienza a cumplirse la pena impuesta; y, en segundo lugar, el trabajo y el estudio realizado dentro del centro de reclusión, como fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena, pues, por centro de reclusión debe entenderse como aquel centro inicial donde comienza a cumplirse la pena.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1171, de fecha 12.06.06, precisó:
“…Por lo tanto, esta Sala hace notar que el legislador, al desarrollar el principio de “progresividad”, que forma parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, estableció unos requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión del penado o de acuerdo al delito cometido por el responsable, para que toda persona pueda acceder a las distintas fórmulas alternas de cumplimiento de pena. Esos requisitos son necesarios y en nada imposibilitan la readaptación social, sino más bien, están en consonancia con lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Juez de Ejecución, por lo tanto, deberá analizar si dichos requisitos están cumplidos, el momento de realizar el cómputo de la ejecución de la pena, ya sea de oficio o a petición de parte.
Pero existen, además, medios que permiten la resocialización del penado. Estos medios, como lo establece el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, son el trabajo y el estudio. A través de trabajo y el estudio, a las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad, se les puede redimir su pena, “a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o de estudio” (artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio).
Así pues, una vez que el penado comienza a trabajar o estudiar (o si lo había hecho cuando estaba detenido preventivamente), el tiempo que destina para esas actividades será tomado en cuenta, de acuerdo con lo señalado en el artículo 5 de la Ley Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para redimir su pena, lo que le permitirá, una vez hecho el cómputo de acuerdo con la exigencia legal, obtener igualmente algunas de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como lo establece el artículo 3 eiusdem…”. (Resaltado y subrayado nuestro).
En el caso bajo examen, se desprende de actas que el penado NESTOR CASTILLO CASTILLO, se encontraba privado de libertad, y según riela en las actas ejerció actividades de tipo laboral dentro del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite desde el 27.06.2010 hasta el 03.11.2015, información que se constata del acta levantada por la Junta de Redención de la Pena por el Trabajo y/o Estudio, así como de la constancia laboral expedida por el Director del referido centro de detención preventiva, y la jefa del departamento de Trabajo Social; en este punto es idóneo esclarecerle a la parte recurrente, que de acuerdo a las actas, para el momento de la evolución que las autoridades competentes le realizaron al penado de actas, si bien es cierto el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite no cuenta con la asistencia diaria de un cuerpo técnico especializado para la evaluación continúa de las jornadas laborales desempeñadas por los privados de libertad, sin embargo, cuenta con los mecanismos como lo reflejaron, los funcionarios o autoridades que en el pleno ejercicio de sus facultades son competentes para la apreciación y verificación de cualquier actividad desplegada por los procesados dentro del recinto, dando fe de ello toda vez que, sea requerido por los órganos jurisdiccionales, cualquier autoridad del Ministerio del Poder Popular para el Régimen Penitenciario y hasta el propio Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia.
En tal sentido, considerar la ausencia de un grupo técnico especializado para la evaluación de la actividad laboral realizada por el ciudadano NESTOR CASTILLO dentro del Centro de arresto y detención preventiva, como un impedimento para dar reconocimiento de la misma, sería una violación absoluta de los derechos y garantías que amparan al mencionado ciudadano dentro de un debido proceso, ya que no se le debe trasladar esa responsabilidad al penado porque es una persona privada de su libertad y de él no depende ese tipo de evaluación, siendo que es su derecho estudiar y/o trabajar para que le sea redimida la pena legalmente, pero no su deber que las autoridades que conforman el sistema penitenciario lo evalúen diaria y/o periódicamente, según sea el caso.
Conviene realizar algunas consideraciones sobre lo alegado por el Ministerio Público, en cuanto a la ausencia de sellos en el acta levantada por la Junta de Redención de la Pena por el Trabajo y/o Estudio al penado NESTOR CASTILLO, se observa que dicha acta corre inserta al folio ochocientos ochenta y cinco (885) de la pieza III de la causa principal, junta que quedó integrada por la Jueza de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Abg. Alba Hidalgo, el Director de Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, Psic. Wilber Duran, por el Lic. Carlos Reyes en representación del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, el ciudadano Manuel Torres como Coordinador de Deporte, la Soc. Ismelda Rosales como Trabajadora Social, y la Abg. Betzaida Avila como Consultora Jurídica; evidenciándose en el acta la firma de cada uno de los integrantes.
A este respecto se precisa entonces, que aún cuando el acta cuestionada por el Ministerio Público no cuenta con todos los sellos referidos, ello no obsta de modo alguno para verificar la autenticidad del contenido de la misma, cuando es evidente que cada una de las autoridades que integraron la Junta de Redención de la Pena por el Trabajo y/o Estudio, son autoridades públicas competentes que dan credibilidad a lo suscrito y lo certifican con las firmas correspondiente, dando por entendido que la información recibida sobre la actividad laboral desempeñada por el penado de autos, fue verificada con estricta objetividad, certeza y responsabilidad por parte de la Junta actuante, aunado a que sí existe el sello por parte de ese Centro de reclusión penal conjuntamente con la firma de cada uno de los funcionarios públicos que en ella dieron fé de la evaluación al penado de actas.
Por lo que, en torno a lo planteado y en atención al principio de progresividad que rige a nuestro sistema penitenciario, como parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, consideran quienes aquí deciden, que el trabajo intramuro realizado por el penado de autos, efectivamente debe ser considerado para la redención de la pena, como se dejó claramente establecido en las consideraciones anteriores, el propio legislador indica que debe tomarse en cuenta, a lo fines de la redención de la pena, el trabajo o el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión; en razón de lo cual, en el caso de autos la ausencia de una formalidad no esencial como lo es, los sellos de cada unos de los integrantes de la Junta de Redención de la Pena por el Trabajo y/o Estudio, mal puede coadyuvar a imposibilitar la aplicación de lo ordenado por Ley, más aún cuando del acta levantada por la Junta se constata la firma de cada una de las autoridades que la conformaron. Razones por las cuales esta Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Y así se decide.-
Por otra parte, sobre lo alegado por el Ministerio Público al afirmar que a recurrida no se encuentra ajustada a derecho al estar fundada en un acta que omite una formalidad esencial, solicitando como consecuencia de ello, sea anulada la misma, al respecto estiman estos Juzgadores que en el caso de marras la Jueza de Ejecución, contrario a lo alegado por la recurrente, actuó con estricto apego a los principios y garantías consagrados en nuestro sistema penal, garantizando un debido proceso, y sobre ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:
“…El debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impone que toda persona a quien se le haya iniciado un proceso penal está en el derecho de que le sean notificados los delitos por los cuales está siendo investigado, a ser oído, de obtener de los órganos encargados de impartir justicia un pronunciamiento motivado, así como de recurrir contra dicho pronunciamiento, a los fines de que pueda ejercer sus derechos, igualmente el proceso exige la presencia del procesado en determinados actos… ” (Sentencia Nº 292 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A10-129 de fecha 21/07/2010)…”
A tal efecto, estiman estos Jurisdicentes, pertinente traer a colación, criterio jurisprudencial emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04 de febrero de 2014 señaló con ocasión a esta garantía constitucional que:
“...La Sala Penal en reiterada jurisprudencia ha señalado que los administradores de justicia deben garantizar a las partes el debido proceso, como derecho fundamental, que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, las cuales definen y garantizan los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad así como la eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa.
En relación con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, lo siguiente:“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
De manera que, el debido proceso constituye una garantía inherente a la persona humana y ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, en el tiempo y a través de los medios adecuados para interponer sus defensas, este principio permite a los ciudadanos no sólo la confianza de la firmeza y garantía de la justicia, sino el acatamiento de los derechos constitucionales y procesales, por lo cual, con la instauración de los límites al poder jurisdiccional del Estado, se consigue garantizando un proceso justo, equilibrado, imparcial, neutral y ecuánime, y al ser violentado este, la consecuencia es la nulidad de la decisión.
En relación al derecho a la defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 701 de fecha 12 de junio de 2014 ha reiterado que:
“…esta Sala ha señalado de forma reiterada que desde una perspectiva material (defensa material), el mencionado derecho constitucional comprende la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, y es el caso que tales actividades consisten esencialmente en: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal (ver sentencias 4.278/2005, del 12 de diciembre; 797/2008, del 12 de mayo; y 276/2009, del 20 de marzo, entre otras)…”(Negrilla de esta Sala)
En ese sentido, el autor Leonardo Pereira Meléndez, en su obra titulada “Principios, Garantías y Derechos Humanos en el Proceso Penal” editorial Vadel Hermanos, año 2012, Pág. 27, haciendo eco de lo expuesto por la jurista y ex-presidenta de la Corte Suprema de Justicia, Cecilia Sosa Gómez, expreso:
"El debido proceso no sólo garantiza la actuación del derecho material sino que impone límites esenciales a la actuación del Estado. Esta relación indisoluble que surge entre el derecho al debido proceso y Estado de derecho, tiene manifestaciones jurisprudenciales clásicas declaradas en numerosas sentencias que hacen de los derechos de presunción de inocencia, derecho a un juez imparcial, derecho a la publicidad, derecho a la defensa, entre otros, directrices esenciales de un proceso debido garantizable ante la jurisdicción".
De igual modo, sobre el tema de la nulidad absoluta, el tratadista venezolano Dr. Carmelo Borrego señala lo siguiente:
“(…) la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales”.
De lo anterior, se desprende que sólo procede la nulidad de una acto procesal cuando este se realice en contravención a garantías constitucionales y de derechos humanos previstos en las leyes internacionales, lo cual no se evidencia hasta este momento en el presente caso, ya que para este Tribunal de Alzada ha quedado claro que no hay violación al debido proceso, toda vez que los actos procesales se generaron en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico, evidenciándose además que no se han afectado derechos relativos a la intervención, asistencia y representación del penado, así como tampoco los derechos constitucionales de las partes.
Como corolario de lo anterior, considera esta Sala de la Corte de Apelaciones que la reposición de la causa, con fundamento en los argumentos del recurso de apelación de actas y dadas las consideraciones de esta Alzada, podría comportar un perjuicio al penado de actas porque se le estaría responsabilizando de circunstancias que no dependen de su persona y que además, en este caso, no son violatorias al debido proceso porque no son formalidades esenciales, con fundamento en lo establece el artículo 435 del texto penal adjetivo, que al respecto apunta:
“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.”
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia, mediante sentencia No. 388 de fecha 06 de noviembre de 2013, sostuvo que:
“…ha sido enfática la Sala Constitucional, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, al señalar qué consisten en: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales…”
Ahora bien, precisado lo anterior es necesario puntualizar que del examen de la presente causa, y revisadas las actas que conforman el presente expediente, la Sala concluye que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito, garantizó el debido proceso y el respeto a la dignidad inherente al ser humano, en obligatorio cumplimiento y reconocimiento de las garantías de los justiciables, constituyendo el proceso el instrumento fundamental para la realización de la justicia, ya que a través del mismo se procura establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que, al no ser cónsono lo alegado por el recurrente con lo verificado en actas, esta Sala desestima lo alegado por el Ministerio Público, en razón que la nulidad de la recurrida comportaría una reposición inútil.
En merito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina, que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto presentado por la abogada JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, en su carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión No. 539-15, de fecha 06.11.2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró el cumplimiento de la pena principal, impuesta al ciudadano NESTOR CASTILLO CASTILLO, portador de la cédula de identidad No. V.-16.298.987, quien fue condenado en fecha 28.08.2015, a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de DAVID JOSÉ VÍLCHEZ; declaró la extinción de la responsabilidad penal por cumplimiento de la pena principal que le fuera impuesta; decretó la presente causa como autoridad de cosa juzgada y ordenó su remisión al archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente. El presente fallo se dictó con fundamento en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto presentado por la abogada JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, en su carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 539-15, de fecha 06.11.2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dictó con fundamento en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes junio del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
EGLEE DEL VALLE RAMIREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
-Ponente-
LA SECRETARIA,
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 296-2016, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA,
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO