REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 16 de junio de 2016
206º y 157º


CASO: VP03-R-2015-000313

Decisión No. 292-16

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Vistas las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto presentado por la profesional del derecho DUBRASKA CHAVEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 140.620, actuando en el carácter de defensora privada del ciudadano ANDRY MANUEL LAMEDA ROSALES, portador de la cédula de identidad No. V-21230531, en contra la decisión No. 187-2016, de fecha 24 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, resolvió PRIMERO: ADMITIÓ totalmente el escrito acusatorio, interpuesto por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, en contra del imputado antes mencionado, a quien se le instaura un asunto penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, descrito y castigado en el artículo 415 eiusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana YAJAIRA GUTIERREZ y el Estado Venezolano. SEGUNDO: ADMITIÓ todos los medios probatorios tanto los promovidos por el Ministerio Público y por la defensa privada, manteniendo la precalificación jurídica indicada en el escrito acusatorio fiscal y Admitió el escrito de pruebas complementarias ofrecido por el titular de la acción penal, en cumplimiento con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ordenó el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las presentes actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 16 de mayo de 2016, se dio cuenta a los integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO, procediendo admitir la presente incidencia en fecha 7 del mes y año en curso.

Posteriormente en fecha 13 de junio de 2016, fue reasignada la ponencia a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 24 de mayo de 2016, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho DUBRASKA CHAVEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 140.620, actuando en el carácter de defensora privada del ciudadano ANDRY MANUEL LAMEDA ROSALES, presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión No. 187-2016, de fecha 24 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:

La defensora inicia sus alegatos señalando que: “Vengo en este acto con fundamento en los Artículo 423, 424, 426, 427 y 439 Ordinal 3, a interponer RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la Resolución Nro.187-16, de Audiencia Preliminar que no se pronuncia en cuanto a la solicitud de inadmisibilidad de Pruebas Complementarias por extemporáneas”

De esta manera, esgrime la recurrente que: “La denuncia en que apoya su pretensión esta Defensa, se encuentra sustentada en la decisión de la Jueza A quo donde omite pronunciamiento acerca de la solicitud de quien aquí suscribe de declarar inadmisible las Pruebas ofrecidas por la Vindicta Publica por cuanto son extemporáneas, a tenor de lo previsto en el C.O.P.P.(sic)”

Igualmente señaló que: “Se hace oportuno señalar que esta Defensa Técnica solicito mediante escrito Formal oposición de las Pruebas Complementarias en fecha 10 de Febrero del 2016, que riela inserto en la causa en el folio 132, y la Jueza A quo emitió pronunciamiento en fecha 19 de Febrero del 2016, que riela inserto en actas en el folio 136, donde señala que se pronunciara al respecto en la correspondiente audiencia preliminar.”

En consecuencia concluye que: “En el caso de marras lo que la defensa pretende es que las pruebas ofertadas como complementarias fuera del lapso legal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal sean declaradas extemporáneas toda vez que incluso un importante cumulo probatorio fue consignado ante secretaria en un acto de diferimiento de la Audiencia Preliminar obviando por completo el trámite ante la Unidad de Recepción de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo.”

Finalmente, solicitó que: Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente Ciudadanos Magistrados declare:
1.- Con lugar el presente RECURSO DE APELACIÓN.
2.- Se ANULE la Resolución Nro. 187-16, emitida por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de Febrero del Año Dos Mil Dieciséis (2.016), en donde la Jueza MARY CARMEN PARRA INCINOZA, no se pronuncia en cuanto a la solicitud presentada por quien aquí suscribe en cuanto a la inadmisibilidad de las Pruebas Complementarias presentadas extemporáneamente por la Vindicta Publica.
3.- Se proceda conforme a Derecho.”

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Verifica esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión No. 187-2016, de fecha 24 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, toda vez que según la defensa técnica, en el caso de marras la Jueza A quo donde omite pronunciamiento acerca de la solicitud de quien aquí suscribe de declarar inadmisible las Pruebas ofrecidas por la Vindicta Publica por cuanto son extemporáneas y la comunidad de la prueba solicitada por la Defensa de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dilucidado el motivo del recurso de apelación esta Alzada a los fines de resolver tal denuncia y pronunciarse al fondo, estiman pertinente traer a colación los extractos correspondientes a la solicitud de la defensa y consecuentemente la motivación realizada por el Tribunal a quo, que a la letra dice::

“…EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa privada ABG, DUBRASKA CHAVEZ quien expuso:" Esta defensa ratifica el escrito de contestación presentado oportunamente en tiempo hábil ante este tribunal solicitando se admita las prueba promovidas, asimismo ratifico el escrito de oposición a la admisión de las pruebas complementarias promovidas por el Ministerio Publico fuera del termino, por lo que siendo la audiencia preliminar la etapa procesal idónea para el control material y formal de la acusación fiscal por parte del juez de control, esta Defensa solicita, acuerde la apertura a Juicio Oral y Público, así mismo, le solicito Copias Simples de la Presente Acta. Es todo".

SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN:
Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por el Representante del Ministerio Público, la Defensora el acusado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en función de Control considera necesario señalar lo siguiente: Se evidencia del escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público en fecha 25/11/2015, que en el mismo se acusa a los ciudadanos ANDRY MANUEL LAMEDA ROSALES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES INTESIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y contra la ciudadana; ELSA DEL CARMEN PARTIDAS ROJAS la presunta comisión de los delitos de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana YAJAIRA GUTIÉRREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, previo análisis del mismo procede esta Juzgadora de Mérito a
realizar las siguientes consideraciones:

Una vez verificado que el escrito acusatorio cumple con los requisitos consagrados en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende de la Acusación la identificación plena de los ACUSADOS y su Defensor, así como también de los hechos: narrados por el Ministerio Público y de los elementos de convicción que conllevaron a presentar el acto conclusivo, se concluye que los referidos hechos se subsumen en el tipo penal por el cual ha presentado la acusación y que las pruebas son pertinentes .y titiles para demostrar su tesis, razón por la cual este Tribunal considera que la referida acusación reúne con todos y cada uno de los requisitos previstos en el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede en derecho a ADMITIR TOTALMENTE LA MISMA, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Pena, en contra de los ACUSADOS ANDRY MANUEL LAMEDA ROSALES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES INTESIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 dé la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y contra la ciudadana; ELSA DEL CARMEN PARTIDAS ROJAS la presunta comisión de los delitos de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana YAJAIRA GUTIÉRREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. Igualmente tal y como lo establece ordinal 9 del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público y la Defensa técnica para ser realizados en el debate oral y público y habiendo estos desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera lícita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, SE ADMITEN LOS MISMOS, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público, en consecuencia se mantiene la calificación jurídica indicada en el Escrito de Acusación Fiscal, en virtud de que debe entenderse que dicha calificación jurídica es provisional, en el sentido de que en el debate probatorio de acuerdo a las circunstancias que en el se planteen la misma puede variar según decisión del juez; ya que la acusación esta por demás suficientemente clara y determina conjuntamente con las actuaciones realizadas por la Fiscalía, que a criterio de quien hoy aquí decide cumplen con todos los requisitos previstos para la actividad probatoria tanto constitucional como procesal. Asimismo se ADMITEN todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el físcal Ministerio Público así como las PRUEBAS COMPLEMENTARIAS ofrecidas, y las ofrecidas por las defensas técnicas cuales se dan por reproducidas en este acto y se menciona en el contenido del escrito de Pruebas Complementarías presentados por el Ministerio Publico, así como las ofrecidas en el escrito de presentado por ambas defensas técnicas, de manera oportuna, por ser estas, legales, útiles, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, todo en cumplimiento al artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así como las que hace suya la defensa por el principio de la comunidad de las pruebas

Asimismo en cuanto a la solicitud hecha por la defensa de la imputada; ELSA DEL CARMEN PARTIDASTROJAS en inga a su defendida el procedimiento Suspensión Condicional del Proceso esta Juzgadora la declara improcedente en virtud del tipo de delito que se le sigue a su defendida, se encuentra dentro de las excepciones de ley para su procedencia tal como lo establece el artículo 41 de la norma adjetiva penal, ASI SE DECLARA.-

Ahora bien, encontrándonos en el momento procesal la ciudadana Jueza le informa al acusado ANDRY MANUEL LAMEDA ROSALES Y ELSA DEL CARMEN PARTIDAS ROJAS sobre la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que pudieran solicitar conforme a lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y los impone nuevamente del precepto constitucional inserto en el articulo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana que los eximen de declarar en causas seguida en su contra, quien cada uno por separado expuso: "NO ADMITO LOS HECHOS QUIERO IR A JUICIO. Es Todo". Acto seguido, considera quien aquí decide, que cumplidos los requisitos establecidos en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuestos los ACUSADOS ANDRY MANUEL LAMEDA ROSALES Y ELSA DEL CARMEN PARTIDAS ROJAS, luego de ADMITIDA TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Ministerio Publico declarando sin lugar la solicitud de la defensa técnica en su contra, como ya se especificó en la presente acta, e impuestos los mismos de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, especialmente la Admisión de Hechos, donde los acusados manifestaron de manera individual que no desean admitir los hechos, conforme el artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se les explicó, es por lo que este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, considera que debe ORDENAR EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de los ciudadanos; ANDRY MANUEL LAMEDA ROSALES, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, Titular de la cédula de Identidad Nro. V-21.230.531, fecha de nacimiento 04/12/1993, de 21 años de edad, de profesión u oficio mecánico, Estado civil soltero, Hijo de Yosmaira Rosales y de Manuel Lameda, Residenciado en el barrio santa f 2, sector los cortijos, calle 18, casa N° 1999 Municipio Maracaibo del Estado Zulia; Teléfono 0416-763.4442 por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES INTESIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de la ciudadana YAJAIRA GUTIÉRREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO y ELSA DEL CARMEN PARTIDA ROJAS,…(Omissis)…por la presunta comisión de los delitos de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana YAJAIRA GUTIÉRREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO; y emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer en este mismo Circuito Judicial Penal se da instrucciones la Secretaria de este Despacho, para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente Causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE…”.

Del análisis de la decisión antes trascrita, esta Sala ha podido verificar, que si bien la defensa ratifica el escrito de contestación presentado ante el tribunal solicitando se admita las prueba promovidas, y se opuso a la admisión de las pruebas complementarias promovidas por el Ministerio Publico, ya que a su entender son extemporáneas, en ese sentido, considera esta Alzada oportuno establecer que la figura de la omisión, como una de las formas en que se materializa la inactividad jurisdiccional, tiene lugar, en aquellos casos en los que se produce un abandono total de la obligación primordial que tienen los jueces de decidir con relación a los puntos planteados por las partes que intervienen en el conflicto penal.

Establecido por esta Sala lo que debe entenderse por omisión de pronunciamiento, se hace pertinente analizar si efectivamente existe la presunta omisión, como lo alega la defensa o si por el contrario se preservó el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al ser verificada una desestimada tácitamente o poder deducirse del razonamiento de la decisión impugnada el pronunciamiento.

Por ente, para que se configure el vicio de omisión de pronunciamiento, deben concurrir dos supuestos: a) Que efectivamente el justiciable haya planteado el problema en su pretensión; y b) La ausencia de respuesta razonable por el órgano jurisdiccional.

De seguida observa este despacho que la apelante cumplió con el primer requisito al oponerse a la admisibilidad de las pruebas complementarias ofertadas por el Ministerio Público en sede jurisdiccional, al momento de hacer uso de la palabra en desarrollo de la audiencia preliminar, en virtud de la acusación presentada por la representación Fiscal con ocasión a la investigación instaurada al hoy ANDRY MANUEL LAMEDA ROSALES.

Ciertamente, si el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece como carga y facultades de las partes, entre otras, promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad (ordinal 7º), el Juez de Control como garante de esta fase del proceso penal, debe velar por dar contestación efectiva a las partes acerca de los pedimentos y ofrecimientos realizados por éstas dentro de la oportunidad legal establecida, puesto que lo contrario sería violentar el derecho a la defensa, a la igualdad de las partes y al debido proceso que le asiste a las mismas.

En el caso de autos, si bien el primer requisito se configuró, como ya se indicó no es menos cierto, que el segundo requisito no se configuró, en virtud que el Juzgado de Control al término de la Audiencia, de la decisión ut supra mencionada se desprende que efectivamente, la juzgadora a quo, dio contestación a las peticiones, planteamientos y requerimientos formulados, tanto por la defensa técnica, como por el Ministerio Público, al admitir todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público así como las pruebas complementarias ofrecidas y las ofrecidas por las defensas técnicas, por considerar que fueron ofertadas de manera oportuna, por ser estas, legales, útiles, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, todo de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las que la defensa hizo suyas por el principio de comunidad de la prueba.

Aunado a ello, se puede evidenciar, del auto de apertura a juicio, expresamente cuales son las pruebas complementarias que fueron admitidas y que forman parte de la comunidad de la prueba, las cuales serán objeto del contradictorio, a tal efecto se verificó que:

“PRUEBAS COMPLEMENTARIAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
1 - CITACIÓN PROVECIENTE DEL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES DEL MUNICIPIO MARACAIBO de fecha 19 de Noviembre de 2015, correspondiente a la ciudadana YAJAIRA CECILIA GUTIÉRREZ PÉREZ, cuya necesidad y pertinencia radica en el hecho de con ello se descostrará el grado definitivo de la lesión ocasionada a la ciudadana YAJAIRA CECILIA GUTIERRWEZ PEREZ por el imputado ANDRY MANUEL LAMEDA ROSALES.
2- ACTA DE ENTREVISTA, realizada a la ciudadana YAJAIRA CECILIA GUTIÉRREZ PÉREZ, de fecha 14/12/2015, en la Fiscalia Novena del Estado Zulia.
3.- Copia CERTIFICADA DE LA HISTORIA MEDICA DE LA CIUDADANA YAJAIRA CECILIA GUTIÉRREZ PÉREZ, emitida por el Centro Medico de Occidente, de fecha 17/12/2015, constante de cuarenta y seis (46) folios útiles.
4.- INFORME BALÍSTICO NRO. 9700-135- AB-6782 de fecha 17/12/2015, suscrita por los expertos Ledo. Héctor Diaz y Leda. García.
5,- TESTIMONIAL DEL ESPECIALISTA DE LA MEDICINA DR. ROBERTO AZOCAR, quien suscribe el informe medico de la ciudadana YAJAIRA CECILIA GUTIÉRREZ PÉREZ.”

Así las cosas, esta Alzada observa claramente que no existe la omisión de pronunciamiento denunciada, ya que la Jueza de control efectivamente determinó de forma lógica, coherente y en apego a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia Patria, los fundamentos de hecho y de derecho que hicieron factible la admisión de todos los medios probatorios ofertados tanto por el Ministerio Público como par la defensa, así como las pruebas complementarias y la aplicación del principio de comunidad de la prueba, señalando además, de forma expresa en el auto de apretura a juicio las pruebas complementarias a la que hace referencia la apelante, indicando que tales medidos de pruebas, al igual que los ofrecidos por la defensa, se ofertaron de manera oportuna, por ser estas, legales, útiles, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el juicio oral y público, todo en cumplimiento al artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Pena, por lo que hubo pronunciamiento y no omisión de pronunciamiento en los términos expresados por la parte recurrente, ya que dio respuesta a lo peticionado por la defensa y verificó el cumplimento de los requisitos contenidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que será en un eventual juicio que luego de debatidas las pruebas y controladas por las partes, el juez o jueza de juicio le dará valor probatorio a cada medio de prueba que ha sido admitido y debatido, para dictar la sentencia que a bien considere. Ante tal evidencia, se indica que no le asiste la razón al recurrente con respecto a tal denuncia, pues de actas se desprende que sí hubo pronunciamiento de todas y cada una de las solicitudes que le hicieron en dicha audiencia, aunado a que se presentaron dentro del lapso legal, garantizando con ello la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En razón de todo lo anterior, es por lo que esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho DUBRASKA CHAVEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 140.620, actuando en el carácter de defensora privada del ciudadano ANDRY MANUEL LAMEDA ROSALES, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión No. 187-2016, de fecha 24 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, resolvió PRIMERO: ADMITIÓ totalmente el escrito acusatorio, interpuesto por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, en contra del imputado antes mencionado imputado a quien se le instaura un asunto penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, descrito y castigado en el artículo 415 eiusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana YAJAIRA GUTIERREZ y el Estado Venezolano. SEGUNDO: ADMITIÓ todos los medios probatorios tanto los promovidos por el Ministerio Público y por la defensa privada, manteniendo la precalificación jurídica indicada en el escrito acusatorio fiscal y Admitió el escrito de pruebas complementarias ofrecido por el titular de la acción penal, en cumplimiento con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ordenó el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho DUBRASKA CHAVEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 140.620, actuando en el carácter de defensora privada del ciudadano ANDRY MANUEL LAMEDA ROSALES.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 187-2016, de fecha 24 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de junio del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala-Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIERREZ

LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 292-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO