REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 16 de junio de 2016
206º y 157º

CASO: VP03-R-2015-002027

Decisión No. 293-16.-

I.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho NÉSTOR PEREYRA FIGARI, Defensor Público Vigésimo Tercero adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano ALFREDO ANDRADE GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad No. V-24242052. Acción recursiva ejercida en contra la decisión dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 1 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó, PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y artículos 237 y 238 todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de marras, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. TERCERO: Ordenó el trámite por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 31 de mayo de 2016, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO.

La admisión del recurso se produjo el día 6 de junio de 2016, y estando en el lapso previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal; posteriormente, en fecha 13 de junio de 2016, fue redistribuida la ponencia del asunto a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto, procediéndose a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II.
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA

El profesional del derecho NÉSTOR PEREYRA FIGARI, Defensor Público Vigésimo Tercero adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano ALFREDO ANDRADE GONZÁLEZ, plenamente identificadas en actas, interpusieron escrito de apelación en contra la decisión dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 1 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre base a las siguientes consideraciones:

Alegó la defensa pública lo siguiente: “…Con base a esta explicación queda claro que el Tribunal debe responder a todos los argumentos hechos por la Defensa en la Audiencia de Presentación y asimismo sustentar de manera clara todas las decisiones que se toman en la parte dispositiva, en un sentido debe entenderse que la decisión debe cumplir con el principio de EXHAUSTIVIDAD, según el cual debe valerse, sustentarse y explicarse por si misma. En el presente caso no existe la suficiente motivación, específica y detallada que permita determinar que sin lugar a; dudas se tomaron en cuenta todos los elementos referidos al presente causa…”.

Prosiguieron afirmando que: “…No basta señalar que el delito prevee (sic) una pena superior a diez años, pues ese es un argumento por si sólo inconexo y de poder pero que en modo alguno se relaciona con la motivación, más allá de que el delito merezca esa pena (…) El Tribunal debe razonar y mostrar más allá de eso donde y bajo que argumentos está el peligro de fuga, de obstaculización o de peligro a la víctima (…) Al revisar la Decisión Judicial, no consta ni siquiera que estos argumentos hayan sido tomados en cuenta, respondidos y mucho menos debatidos con lo
cual el Tribunal recae en INCONGRUENCIA NEGATIVA, señalado por el Máximo Tribunal de la República…”.

Así las cosas enfatizó lo siguiente: “…la motivación, es un elemento clave en el desarrollo de las garantías constitucionales, se ocasiona la nulidad de la Audiencia y las Medidas Cautelares impuestas y en consecuencia se solicita a la Corte de Apelaciones decrete la nulidad de dicha Audiencia y ordene realizar la nuevamente con prescindencia de tales vicios graves. Sin embargo, a todo evento esta Defensa solicita que visto los argumentos presentados por la Defensa, en caso subsidiario se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva, en beneficio del Principio de Inocencia y de Afirmación de la Libertad durante el proceso…”.

Finalmente, en el punto denominado “petitum” solicitó que: “…se declare .CON LUGAR en la definitiva, y se acuerden los efectos solicitados. O en su defecto se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA en beneficio al principio de Presunción de Inocencia y estado de Libertad en el Proceso…”.

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

El profesional del derecho JUAN DARÍO ALBORNOZ ROSSA, en su carácter de Fiscal adscrito a la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación con base a las siguientes consideraciones:

Argumento, que: “…el a quo al proferir aquella NO incurrió en ninguno de los supuestos señalados en la citada jurisprudencia, contrariamente puede evidenciarse que partes y, particularmente, indicó de manera expresa e inequívoca las razones de hecho y derecho que fundamentaron la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que acordara en contra del hoy imputado de autos. En este sentido, el a quo motivó suficientemente su decisión, indicando al respecto que corren elementos suficientes para considerar la presunta comisión de los delitos en referencia.…”.

Siguió manifestando lo siguiente: “…se observa que a lo largo del escrito de apelación la defensa técnica del imputado hace alusión a los requisitos que deben concurrir y debe apreciar el juez de control para decidir sobre la procedencia o no de una medida; al respecto el mismo código adjetivo penal en el artículo 236 enumera cuales son los requisitos, señalando al respecto: 1. Un hecho punible no prescrito, que merezca privativa de libertad, 2. Elementos de convicción que comprometan la participación del imputado en el hecho punible objeto del proceso, y 3. La presunción razonable del peligro de fuga y/o obstaculización en la búsqueda de la verdad. Pero, no obstante a ello, el legislador en los artículos subsiguientes al referido, aclaró cada una de las condiciones que deben cumplirse para dictar tal medida, explicando en el artículo 237 ejusdem el peligro de fuga y sus supuestos, y en el 238 ejusdem la obstaculización a la investigación penal, por lo que, el Juez de Control, en este caso en particular, estimó la pena a imponer para el delito de mayor entidad que le fuera imputado al ciudadano: ALFREDO JOSÉ ANDRADE GONZÁLEZ, identificado en autos, por el Ministerio Público, siendo el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el cual acarrea una pena de entre DIEZ (10) y DIECISIETE (17) años de prisión; así, se observa que el referido delito excede los límites previstos en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece una presunción cierta sobre el peligro de fuga, siempre que el límite máximo de la pena a imponer sea igual o superior a DIEZ (10) años, siendo este el caso, por lo que el tribunal de control, al revisar la pena prevista para el delito que se le imputó en esa oportunidad al mencionado ciudadano, evidenció que la misma individualmente excede el límite previsto por el legislador en ese dispositivo legal, por lo que consideró que estaban llenos los extremos del artículo 236 del código adjetivo penal, puesto que existe un hecho punible no prescrito que acarrea una pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, pero además rielan en actas fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de autos y vista la pena a imponer se presume suficientemente el peligro de fuga, aun bajo los alegatos de la defensa…”.

Refirió que: “…la decisión recurrida cumple con los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para haber acordado la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, además de lo indicado sobre los numerales 1 y 2 del artículo 236, es menester indicar sobre el Peligro de Fuga que ciertamente las Medidas de Coerción Personal y particularmente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituyen una excepción al principio de Juzgamiento en Libertad, consagrado en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de nada obsta para que cumplido como se encuentren los extremos legales, previstos en la ley adjetiva (C.O.P.P.), específicamente en el artículo 236, como es el caso que nos ocupa, sea decretada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo que se traduce en una discrecional potestad del Juzgador…”.

Igualmente estimó que: “…en el presente caso se verifican los presupuestos contemplados en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar la existencia del Peligro de Fuga. Así, el legislador estableció que el Juez se encontraría con dos (02) escenarios o supuestos al momento de discernir, analizar y en consecuencia resolver sobre el Peligro de Fuga como un requisito más o concurrente para la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En el primero supuesto, destinado para todos aquellos casos en los que el delito imputado comprenda una pena corporal que en su límite máximo no alcance a diez (10) años, el juzgador bajo esta premisa debe atenerse a una serie de consideraciones, enumeradas y descritas en el artículo 237, que llevarían a su convicción la presencia o no del Peligro de Fuga; mientras que en el segundo escenario, el cual comprende los casos en los que el delito atribuido establezca una pena corporal que en su límite máximo sea igual o superior a diez (10) años, el Juzgador siempre debe considerar que existe Peligro de Fuga y en consecuencia, si concurren el resto de los requisitos contemplados en el artículo 236, como en el caso de autos, acordará una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; se trata de una presunción que no admite prueba en contrario. De modo que en el caso que nos ocupa, el Peligro de Fuga está dado por la gravedad del delito y en la mayor cantidad de pena que lo sanciona, por disposición legal, de conformidad con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

De la misma forma indicó, que: “…la Medida de Coerción Personal impuesta a los hoy imputados, Privación Judicial Preventiva de Libertad, además de cumplir con todos y cada uno de los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, particularmente su imposición se fundamenta en la existencia de partícipe de los hechos punibles que les fuera atribuido por el Ministerio Público, todos éstos elementos congruentes entre sí…”.

Concluyó el escrito de contestación al recurso de apelación, esgrimiendo que se declare: “…SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho: NÉSTOR R. PEREYRA FIGARI, en su carácter de Defensor Público Vigésimo Tercero con competencia en Penal Ordinario en Fase de Proceso del Estado Zulia, actuando como Defensor del ciudadano: ALFREDO JOSÉ ANDRADE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V- 24.242.052; en contra de la decisión Nro. 829-2015, de fecha 01 de Noviembre de 2015, causa signada con la nomenclatura 1C-22.410-15, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a propósito de la celebración de la Audiencia de Presentación en la causa que se le sigue al identificado imputado, por la presunta comisión del delito de: COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y adicionalmente la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de Elena Istri Perdomo Salcedo, portadora de la cédula de identidad Nro. V- 7.686.070, y el Estado Venezolano; a través de la cual el tribunal a quo declarara SIN LUGAR la solicitud de una medida menos gravosa o Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera acordada o impuesta al hoy imputado de autos; y, en consecuencia RATIFIQUE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta por el a quo al identificado imputado…”.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente Recurso de Apelación de Autos, se encuentra dirigido a impugnar la decisión dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 1 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó, PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y artículos 237 y 238 todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de marras, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. TERCERO: Ordenó el trámite por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del escrito recursivo planteado por el profesional del derecho NÉSTOR PEREYRA FIGARI, Defensor Público Vigésimo Tercero adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano ALFREDO ANDRADE GONZÁLEZ, plenamente identificado, se observa que el aspecto medular radica en atacar la decisión recurrida denunciando que la referida se encuentra inmotivada, aduciendo que en el presente caso no existe la suficiente motivación específica y detallada que permite determinar que sin lugar a dudas tomaron en cuenta los elemento referidos al presente caso, no sólo basta con señalar que el delito prevé una pena superior a diez años, pues ese es un argumento por sí sólo inconexo y de poder pero que en modo alguno se relaciona con la motivación, pues el tribunal debe razonar y mostrar más allá de eso donde y bajo que argumento está el peligro de fuga, de obstaculización o del peligro a la víctima.

Además adujo que al revisar la decisión judicial no consta ni siquiera que los argumentos hayan sido tomados en cuenta, respondidos y mucho menos debatidos con lo cual el Tribunal recae en incongruencia negativa, solicitando a la Sala que por distribución le corresponda conocer decrete la nulidad de la audiencia de presentación y se ordene realizar nuevamente prescindiendo de los vicios graves decretando con lugar en definitiva el recurso de apelación, o en su defecto se acuerde una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en beneficio del principio de inocencia y de afirmación de la libertad durante el proceso.

Una vez precisada como han sido la anterior denuncia planteada por la parte recurrente, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen del acta policial de fecha 31 de octubre de 2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Zulia, Servicio Policial Comunal, donde se explano lo siguiente:

"…Siendo aproximadamente las 02:10 horas de la tarde realizando labores inherentes al servicio de policía comunal, transitando en la Parroquia Cacique Mará, cuando fuimos abordados por una ciudadana quien se identifico como: ELENA (los demás datos filiatorios se encuentran en la planilla de protección a las víctimas, testigos y demás-sujetos procesales) la misma manifestando que un hombre con franela azul, y de contextura delgada le había robado sus pertenencias con amenaza de muerte, amedrentándola con un arma de fuego aparentemente, de inmediato procedimos en busca del mismo, realizando asi (sic) un seguimiento minucioso, cuando visualizamos un ciudadano con las mismas características aportados por la víctima, seguidamente procedimos a darle la voz de alto, el referido ciudadano en actitud indecisa y un poco aturdida se detuvo, fue en ese momento donde se le indico que si poseía algún objeto de interés criminalistico y de ser asi (sic) que exhibiera de manera voluntaria los objetos adherido a su cuerpo ya que el OFICIAL (CPNB) MONTIEL CARLOS, realizaría la mencionada inspección, facultados en el Artículo (sic) 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se les realizo una Inspección Corporal incautándole en la parte derecha su cintura, UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETIN DE FABRICACIÓN ARTESANAL, CON EMPUÑADURAEN MADERA DE COLOR MARRÓN CON CAPACIDAD PARA ALOJAR UNA (01) MUNICIÓN LA MISMA SE ENCUENTRA EN ESTADO DE OXIDO, NO POSEE SERIAL VISIBLE, UN (01) RELOJ DE BRASALETE ELABORADO EN MATERIAL DE METAL DE COLOR: DORADO, MARCA: SALCO, UN (01) PAR DE SARCILLOS DE COLOR: DORADO. Seguido a estó procedimos a la aprehensión del ciudadano, no sin antes hacer de su conocimiento el motivo que lo origino, de igual manera se le notificaron sus Derechos v Garantías Constitucionales. corrtemDlados en el Articulo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo (sic) 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se le notifico a la central de comunicaciones los pormenores del procedimiento y posterior procedimos a trasladar al ciudadano quien dijo llamarse ALFREDO ANDRADE, de esta manera procedimos a trasladar al ciudadano hasta el centro asistencial Dr. Noriega Trigo donde fue atendido por la galena de guardia CAROL ZAPATA C.I.: 17.803.195 COMEZU 16.167 arrojando como diagnostico estado clínico dentro de los valores normales, de igual forma en una unidad motorizada ZU- 1700 conducida por el funcionario (CPNB) NAHUM ORTEGA se prosedio (sic) a trasladar a la ciudadana agredida hacia el hospital general del sur donde fue atendida por la galena de guardia Dra, ISABEL DAVILA C.I.: 19.392.349 COMEZU: 16073 diagnosticándole politraumatismo y aumento de volumen en la parte del cuello, el ciudadano aprehendido fue trasladado hasta el centro de coordinación policial donde quedo en resguardo de garantía del detenido plenamente identificado como: ALFREDO JOSÉ ANDRADE GONZÁLEZ PORTADOR DE LA CÉDULA V-24.242.052, DE 24 AÑOS DE EDAD, sus características fisionomicas (sic) de tez morena, contextura delgada, de aproximadamente 1,73 metros de estatura, y quien vestía para el momento franela de color azul, jeans de color azul y calzado negros , ya en el centro de coordinación policial se verifico al ciudadano por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), siendo atendido por el OFICIAL (CPNB) Iguaran Melvin , quien luego de una breve espera nos informo que el ciudadano se encontraba sin ningún registro policial, las evidencias colectadas quedan en resguardo de la sala de evidencias físicas de esta sede policial a la orden del Ministerio Publico, al sitio del hecho hizo acto de presencia el Departamento de Inspecciones Técnicas, a cargo de los OFICIAL (CPNB) Roberto Solera , el cual realizo las fijaciones fotográficas del lugar de los hechos. Por medio de llamada telefónica se le dio conocimiento de la diligencia policial a la Fiscal de Guardia, Dra. Vanessa Conde. Dando inicio a las Actas Procesales signadas con el número de expediente EXP:PNB-SP-036-GD-16874-2015, que adelanta este Despacho…”. (Resaltado Original).

Se evidencia del acta policial ut supra transcrita que los funcionarios policiales dejaron constancia que estando de servicio de patrullaje y vigilancia cuando fueron abordados por una ciudadana de nombre Elena, manifestando que un hombre con franela azul de contextura delgada les había robado sus pertenencias con amenaza de muerte, amedrentándola con un arma de fuego, de inmediato los funcionarios actuantes procedieron a buscarlo avistando a un ciudadano con las mismas características aportadas por la referida ciudadana, procediendo a darla la voz de alto deteniéndose, procediéndole a efectuar una inspección corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole incautar un arma de fuego, tipo escopetin de fabricación artesanal, con empuñadura de madera de color marrón con capacidad para alojar una (01) munición la misma se encuentra en estado de oxido, sin poseer serial visible, un (01) reloj de brasalete elaborado en material de metal de color: dorado, marca: Salco, un (1) par de sarcillos de color dorado, procediendo a la detención del mencionado ciudadano quedando identificado como ALFREDO JOSÉ ANDRADE GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad No. V- 24242052.

En este mismo orden, se observa en las actas, lo denunciado por la presunta víctima, quien entre otras cosas, declaró lo siguiente:
“… YO IVA POR LOS FRENTE DE METAL ARTE POR AVENIDA PRINCIPAL DE SOCORRO, DE REPENTE SE ME ACERCO UN TIPO CON UNA ESCOPETICA Y ME APUNTO Y ME AGARRO POR EL CUELLO Y ME DIJO QUE ERA UN ATRACO QUE LE DIERA TODO, PERO EL ME DABA GOLPE CON LA ESCOPETA EN EL CUELLO Y EMPESE A FORCEJEAR CON EL Y ME QUITO MI RELO Y MIS ARITOS Y SALIO CORRIENDO CASUALIDA DE LA VIDA VENIAN UNOS MOTORIZADO DE LA POLICIA NACIONAL Y LE DIJE LO QUE PASO Y MAS ADELANTE LO ATRAPARON…”.

Por lo tanto, este Tribunal Colegiado considera necesario efectuar un riguroso de la decisión No. 829-15, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha primero (1) de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de verificar la motivación del fallo dada por la instancia al momento de proferir los fundamentos de hecho y de derecho y las denuncias del presente recurso de apelación. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo expuesto en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:

“…Es preciso dejar establecido que nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión del ciudadano ALFREDO JOSÉ ANDRADE GONZÁLEZ es procedente, por cuanto se realizó en flagrancia, con los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y adicionalmente la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 234, 262, 265 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, así como tanto la exposición del Ministerio Público, se evidencia la existencia de la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 del Código Penal, y adicionalmente la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 112 de la Lev para el Desarme Control de Armas y Municiones;, los cuales merecen pena privativa de libertad, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos; precalificaciones dada por el Ministerio Público y que es compartida por este Juzgador, en tal sentido se evidencia de lo antes expuesto que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el ciudadano imputado ALFREDO JOSÉ ANDRADE GONZÁLEZ, es el presunto autor de los delitos antes imputado, y así se desprende de las actuaciones practicadas; 1,- ACTA POLICIAL fecha 31-10-2015, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, la cual riela inserta al folio (03) y su vuelto de la presente causa. 2.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 31-10-2015, suscritas por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional bolivariana inserta al folio (04), 3.- DERECHOS DEL IMPUTADO: de fecha 31-10-2015 suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana; 4- MEMORÁNDUM, de fecha 31-10-2015 suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana; 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 31-10-2015 suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana; 6,- IMFORME MEDICO: de fecha 31-10-2015, 7.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha de fecha 31-10-2015 suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, 8.- RESEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha de fecha (sic) 31-10-2015 suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana. Ahora bien, el Ministerio Público solicita la imposición de la Medida de Privación judicial (sic) Preventiva de la Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, y en este sentido este juzgador teniendo en cuenta que hay evidencia de la existencia de la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio con suficientes elementos de convicción para presumir que el ciudadano ALFREDO JOSÉ ANDRADE GONZÁLEZ , es coautor o partícipe en la comisión del mismo, y al analizar los presupuestos previstos, en el artículo 236 Éjusdem (sic), se evidencia que se encuentran llenos los extremos de dicho artículo como lo son la existencia je un hecho punible y los fundados elementos de convicción que el mismo es autor o participe imponerse aplicando la dosimetría penal, en cuanto a los delitos de COAUTOR DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y adicionalmente la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones;; (sic) lo que tendría una pena que excedería de los diez (10) años de prisión; todo de conformidad con los numerales 2o y 3o del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se PRESUME EL PELIGRO DE FUGA de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 237 del Código Orgánico Procesal Penal Parágrafo Primero, Y en cuanto a la magnitud del daño producido lo cual no sólo se refiere a los delitos sino a la repercusión social del daño causado; por lo que en el presente caso, sé considera el daño que le fue ocasionado a la víctima. En tal sentido, expuesta las razones anteriormente aludidas, y al encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; a sabiendas de que la detención preventiva es una medida de carácter excepcional que se dicta en un proceso con la finalidad de garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesal.
(…) En razón a lo expuesto, cumplido como han sido los requisitos establecidos en los numerales 1o, 2o y 3o del artículo 236 del Código 'i Orgánico Procesal Penal, los cuales se hacen necesarios para la imposición de una medida cautelar, se declara con lugar la solicitud Fiscal y se insta al Ministerio Público a continuar con las investigaciones, y se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: ALFREDO JOSÉ ANDRADE GONZÁLEZ , (sic) por lo que se considera este juzgador que existen suficiente elementos de convicción que hacen presumir al imputado como posible participe en el hecho punible imputado por la vindicta pública. Como consecuencia de lo anterior, no es procedente la libertad del imputado por las razones que considera este Tribunal para decretar la medida judicial privativa de libertad, siendo estos suficientes elementos para negar la solicitud de la defensa de la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad ; (sic) y dicha medida decretada, no constituye un , pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal al cual es sometido. Decisión esta que se sustenta atendiendo el principio fundamental de Exhaustividad .sostenida en jurisprudencia reiterada emitida por la Sala Constitucional con Ponencia del DR PEDRO RONDÓN HAAZ, de fecha 14/4/2015, (…) por lo que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa de imponer una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico (sic) a la cual se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en consecuencia se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguirla investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 262, 265 y 373 del texto adjetivo penal en relación con el criterio de la Sala Constitucional en fallo 1054 de fecha 24 de mayo de 2003, ratificado el 15-02-07 Nro. 266 donde se estableció: Visto lo anterior, no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor. Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho grande, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, ya no se puede tomar el dicho como un delito in fraganti, y es en ese momento cuando el fiscal solicita la "aplicación del procedimiento ordinario, el cual será sometido a la calificación y autorización respectiva por el Juez de Control". Se acuerda mantener la aprehensión del referido ciudadano en el mismo órgano aprehensor, haciéndoles la salvedad de que le sea resguardada su integridad física…”. (Resaltado Original)

Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian los integrantes de esta Sala, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, el juez de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ALFREDO JOSÉ ANDRADE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 24242052, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva, toda vez que existe un hecho punible, que por su gravedad no es susceptible que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En este mismo orden de ideas, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

A este tenor, quienes conforman este Tribunal Colegiado, consideran pertinente señalar que la privación preventiva de libertad constituye una práctica excepcional a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así, una vez, en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales, para luego, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta pre-delictual y otras, satisfacen o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia este Órgano Colegiado, que el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana Elena Istri Perdomo Salcedo y Estado Venezolano, al tomar en consideración especialmente la denuncia así como el señalamiento expreso, que en este caso hizo la víctima, así como el acta policial del procedimiento y demás elementos de convicción que le fueron presentados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, lo que a su criterio, después de analizar cada uno de los indicios consignados, los referidos acreditaron la presunta comisión de esos tipos delictivos, que merece pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrito, hechos fueron calificados jurídicamente como anteriormente se mencionó; en este sentido considera esta Sala que el juez de control dio cumplimiento al numeral primero del precitado artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, al verificar la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, y que como indicó la recurrida, merecen pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito.

En este mismo orden de ideas, el a quo verificó que en relación al segundo numeral del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, se evidencian suficientes elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado de marras, en los delitos endilgados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado, como lo son:

1.- Acta Policial, de fecha 31 de octubre de 2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Zulia, Servicio Policial Comunal.

2.- Acta de Denuncia, de fecha 31 de octubre de 2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Zulia, Servicio Policial Comunal.

3.- Acta de Derechos de imputado, de fecha 31 de octubre de 2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Zulia, Servicio Policial Comunal, debidamente firmada por el ciudadano ALFREDO JOSÉ ANDRADE GONZÁLEZ.

4.- Memorándum, de fecha 31 de octubre de 2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Zulia, Servicio Policial Comunal.

5.- Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física signada con los Nros. 00788-15 y 00789-15, de fecha 31 de octubre de 2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Zulia, Servicio Policial Comunal.

6.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 31 de octubre de 2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Zulia, Servicio Policial Comunal.

7.- Fijación Fotográfica, de fecha 31 de octubre de 2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Zulia, Servicio Policial Comunal, los referidos indicios de convicción los cuales se encuentran en copia certificada insertos en los folios tres al once (03-11) del asunto principal.

En cuanto al tercer aspecto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el jurisdicente estimó que conforme a los elementos de convicción y los argumentos de hecho y de derecho explanados, las resultas del proceso sólo es posible asegurar las resultas del proceso mediante la aplicación e imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de la existencia del peligro de fuga, conforme a lo dispuesto en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ALFREDO JOSÉ ANDRADE GONZÁLEZ.

Observando quienes conforman este Tribunal Colegiado, que yerra la defensa pública al afirmar la instancia incurrió en el vicio de motivación del fallo, pues por argumento en contra del análisis efectuado a cada una de las actas, así como del escrutinio minucioso de la decisión hoy sometida a estudio, se evidencia que la instancia valoró todas las circunstancias que rodearon el caso en particular, afirmando y estableciendo que existe un cúmulo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del procesado de marras, para presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en los delitos endilgados por el titular de la acción penal, como lo es los tipos penales de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, haciendo énfasis el jurisdicente de instancia en el daño causado a la víctima y en la repercusión social.

Ahora bien, debe señalar esta Sala que, considera propicio señalar que en el presente caso al ciudadano ALFREDO JOSÉ ANDRADE GONZÁLEZ, fue detenido y presentado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, y PORTE ILÍCITO DE ARMA, en este estado es menester señalar que la acción delictual de robo, puede ser cometido por cualquier persona, se constriñe a las víctimas amenazándolas física o psicológicamente para que entreguen unas cosas, apoderándose el victimario o victimarios de las misma, esta violencia propia en el delito de ROBO es física, cuando se somete y domina a la víctima, haciendo uso de la fuerza bruta, ruda, tosca que se aposenta en la naturaleza de todo ser humano, y que el antisocial esgrime contra los que considera sus adversarios. Se trata de violencia psicológica, muchas veces llamada violencia de carácter moral, cuando el sujeto activo ejerce amenaza de realizar un daño contra las personas o cosas, debiendo agregarse, que el daño debe ser apremiante, lo cual se traduce en la percepción de creer que se está en peligro, siendo doblegada la víctima hasta alcanzar el fin.

Resulta importante destacar de la revisión efectuada a todas y cada unas de las actas insertas en el asunto penal signado bajo el No. VP03-R-2015-002027, observa esta Alzada que no le asiste la razón a la defensa con respecto al alegato referido a la ausencia de motivación, por el contrario, a lo largo del estudio minucioso se evidencia que la instancia una vez escuchadas a las partes procedió a responder cada planteamiento, enfatizando primeramente que existen plurales indicios que comprometer presuntamente la responsabilidad del imputado de actas, pues los referidos indicios fueron previamente mencionados y discriminados por el órgano jurisdiccional al momento de imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ALFREDO JOSÉ ANDRADE GONZÁLEZ, toda vez que la víctima (en este caso), de su denuncia lo señaló como el autor o partícipe describiendo que lo intentaron despojar de sus pertenencias bajo amenaza de muerte, existiendo el peligro de fuga quedando acreditado la obstaculización de la investigación, dando acreditado todos los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los supuestos contenidos en los artículos 237 y 238 eiusdem.

Hechas las consideraciones anteriores y de la revisión efectuada a la decisión recurrida, quienes integran este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente señalar que la decisión cuestionada otorgó respuesta a los pedimentos de la defensa pública, motivando de manera clara los fundamentos de su decisión, aunado a que la motivación que se le exige al juez o jueza de control, en esta audiencia de presentación de imputado, no es la misma que se le puede exigir en fase intermedia o al juez de juicio, por lo que dicha motivación sólo requiere que sea suficiente, como en efecto ocurrió en este caso; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 289, de fecha 6 de agosto de 2013:

“… la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento…”

A este tenor, es menester para esta Sala hacerle saber a la defensa, que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del imputado ALFREDO JOSÉ ANDRADE GONZÁLEZ; por tanto, la medida de coerción personal decretada al ciudadano en mención, por la jurisdicente de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, encontrándose el fallo recurrido con una motivación cónsona a la fase en que se encuentra.

Efectuadas como han sido las anteriores premisas, aprecian quienes aquí suscriben el presente fallo, señalarle a los recurrentes que en el caso sub-examine, que luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; que el a quo motivo acertadamente el fallo objeto de impugnación, respondiendo cada una de las pretensión formuladas por las partes, intervinientes en el proceso, estableciendo de manera clara, lógica y coherente, las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar y arribar con su decisión, dando con ello cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 157 de la Norma Penal Adjetiva, los cuales establece que por mandato expreso de la ley, los fallos proferidos por los órganos jurisdiccionales deben estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, motivo por el cual se desestima el presente punto de impugnación. Así se decide.-

Por otra parte, con respecto al vicio de incongruencia negativa alegada por el recurrente, al afirmar que la instancia incurrió en el referido vicio, por cuanto a su decir el jurisdicente no tomó en consideración lo alegado por la defensa pública en la audiencia de presentación de imputado.

A este tópico, quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman pertinente definir que ha sido considerado por el Máximo Tribunal de la República como el vicio de incongruencia negativa, a tal efecto se estima prudente traer a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Diciembre de 2011, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual dejó sentado:

“…No obstante lo anterior según también lo afirmó la parte actora, el Juzgado de Control desestimó dicha excepción y no emitió pronunciamiento alguno respecto al sobreseimiento solicitado. Ahora bien, debe advertirse que dicha omisión denunciada por la parte accionante, de ser cierta, podría ser constitutiva de un vicio de incongruencia omisiva, debiendo entonces esta Sala verificar si en el caso de autos se ha configurado o no dicho vicio en la decisión accionada en amparo. Al respecto, esta Sala considera oportuno reiterar el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio, alegado por el hoy quejoso, se produce cuando el Juez deja sin contestar las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre y cuando tal silencio judicial no puede interpretarse, razonablemente, como una desestimación tácita por inducirse así del contexto del razonamiento articulado en la sentencia (Sentencia nro. 328/2010, del 30 de abril). Para que se configure tal vicio, debe concurrir dos elementos: a) Que efectivamente el justiciable haya planteado el problema en su pretensión; y b) La ausencia de respuesta razonable por el órgano jurisdiccional (Sentencia nro.328/10 del 30 de Abril). Al respecto, en sentencia nro. 2.465/2002 del 15 de octubre, esta Sala estableció lo siguiente: “…Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación. La jurisprudencia ha entendido por ‘incongruencia omisiva’ como el ‘desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) (sic) puede entrañar una vulneración al principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia…”.(Las negrillas son de la Sala).

De la transcripción parcial de criterio jurisprudencial emitido por el Máximo Tribunal de la República, se desprende que el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio, se producirá cuando el jurisdicente deja sin contestar las pretensiones de partes incursas en un proceso penal, sin que tal silencio judicial no pueda inferirse inducidamente como una desestimación tácita en el contenido contextual del fallo judicial, cabe agregar que para acreditarse el antes nombrado vicio deben concurrir dos requisitos, el primero radica que el justiciable haya planteado el problema en su pretensión y la ausencia absoluta de respuesta por parte del órgano jurisdiccional.

Una vez aclarado lo anterior, observa este Tribunal Colegiado que en el presente caso la instancia en ningún momento incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, puesto que en el presente caso planteada la solicitud por parte de la defensa pública, con respecto a la imposición de alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el órgano jurisdiccional estimó que al concurrir todos los supuestos contenidos en el artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva, en concordancia con los artículos 237 y 238 ídem, existiendo suficientes elementos de convicción que hacen presumir al imputado como el posible autor o partícipe en el hecho punible investigado, encontrándose acreditado el peligro de fuga y la obstaculización de la investigación, no siendo procedente una medida menos gravosa, dando con ello respuesta clara precisa y concreta al planteamiento hecho por la defensa, en razón de lo anterior se debe declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide.-

Con respecto a la solicitud realizada por la defensa pública, respecto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, quienes conforman este Tribunal Colegiado, observan que la presente fecha la medida de coerción personal decretada por el Juez a quo no es susceptible de ser sustituida por alguna medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual se declara sin los argumentos contentivos del recurso de apelación de la defensa.- Así se decide.-


En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho NÉSTOR PEREYRA FIGARI, Defensor Público Vigésimo Tercero adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano ALFREDO ANDRADE GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad No. V-24242052, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 1 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al evidenciar que el fallo recurrido no viola ni vulnera garantía constitucional alguna. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por el profesional del derecho NÉSTOR PEREYRA FIGARI, Defensor Público Vigésimo Tercero adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano ALFREDO ANDRADE GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad No. V-24242052.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 1 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala-Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIERREZ


LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 293-16 de la causa No. VP03-R-2015-002027.-


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
LA SECRETARIA