REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 14 de junio de 2016
204º y 156º

CASO: VP03-R-2016-000524

Decisión No. 286-16.-


I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho MARÍA EUGENIA BARRUETA GONZÁLEZ, actuando bajo el carácter de Fiscal Auxiliar Quinta Encargada de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra la resolución Nº 136-16 de fecha 06 de abril de 2016, dictada por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, acordó la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano ALEXANDER ANTONIO MORALES MORALES, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO SIMPLE y TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el delito de Contrabando y el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, se sustituyó la misma por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad prevista en los ordinales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 30 de mayo de 2016, se dio cuenta a los integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al Juez Profesional MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTIÉRREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 31.05.16, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, se procede a resolver dentro del lapso establecido en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

La profesional del derecho MARÍA EUGENIA BARRUETA GONZÁLEZ, actuando bajo el carácter de Fiscal Auxiliar Quinta Encargada de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso recurso de apelación de autos, contra la decisión N° 136-16, de fecha 06 de abril de 2016, dictada por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició la parte recurrente señalando lo siguiente: “…el Ministerio Público en el acto de presentación del imputado solicitó se impusiera al mismo la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se encontraba acreditado en actas la comisión de los delitos mencionados, así como una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, elementos que justifican la imposición de este tipo de medida. La sustracción ilegal de material estratégico, así como el Contrabando, se han convertido en un negocio que genera grandes dividendos para sus ejecutores y pérdidas mil millonarias para el país y para todos los venezolanos. El robo o hurto de un cable, conector, transformador, conductor de electricidad o de comunicaciones, entre otros objetos de este tipo, pudiera considerarse como un hecho aislado atribuido en su mayoría a personas de situación de calle o delincuentes comunes que buscan vender tales materiales para obtener una pequeña cantidad de dinero...”.
Continuó manifestando la representante fiscal, que: “…Así fue tratada esta situación en nuestro país hasta que el Ministerio Público y funcionarios de otras instituciones del Estado se percataron de que las diversas estrategias utilizadas por los "amigos de lo ajeno" obedecían a tácticas sistemáticamente concebidas. Es por ello, que en la actualidad ambos delitos son tratados como hechos punibles ejecutados por la delincuencia organizada, acciones que sin duda alguna, traen grandes dividendos para sus ejecutores y pérdidas mil millonarias para el país y todos los venezolanos. El interés de estos grupos en el robo, hurto, tráfico, traslado, venta, de los elementos conocidos por la legislación venezolana como materiales estratégicos y rubros consumibles, pareciera basarse netamente en la parte monetaria; sin embargo, detrás de toda esta red también se podría involucrar la aplicación de planes desestabilizadores, ante las fallas y deficiencias en los servicios públicos y la difícil obtención para el ciudadano común. Ahora bien, un apoyo fundamental para esta lucha lo representa la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, la cual específica que se considerarán materiales estratégicos aquellos elementos que participen o se encuentren de forma predominante en los procesos productivos del país. Este concepto deja una gama abierta de interpretaciones acerca de cuáles pueden ser considerados materiales estratégicos, debido a que puede crearse una lista de innumerables elementos que participan en los procesos productivos de Venezuela. El cobre es utilizado en los procesos productivos del país, por ser un excelente conductor de electricidad y de comunicaciones, además por su valor en el mercado, se ha convertido en el material estratégico más hurtado en nuestro país, sin dejar de tomar en consideración que Venezuela no produce este metal, sino que por el contrario, importa grandes cantidades que llega en diferentes presentaciones, toda vez que la venta de dichos materiales en el país vecino deja ganancias considerables debito al DÉFICIT CAMBIARIO. Entre las modalidades utilizadas para la adquisición ilegal de este material, se encuentra el robo y hurto de cable, que luego es quemado para quitar cualquier recubrimiento que posea códigos o nombres de identificación, y a la vez, extraer el cobre ubicado en su parte interna, para luego venderlo.…”.
En este mismo orden de ideas, aseveró el Ministerio Público lo siguiente: “…Del contenido de dichas disposiciones legales, se puede concluir sin lugar a dudas, que cualquier decisión relacionada con la aplicación de una medida cautelar, cualquiera sea su naturaleza, la misma deberá ser emitida de forma motivada, fundada y razonada, con la finalidad de llenar los extremos exigidos por la ley, a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a recurrir de dichas decisiones. En el caso que nos ocupa, el Fiscal del Ministerio Público en la audiencia de presentación y muy específicamente al momento de esbozar su exposición de imputación de los hechos y de delitos que le atribuyó al ciudadano ALEXANDER ANTONIO MORALES MORALES, lo realizó de forma detallada, circunstanciada y precisa, señalando la participación del imputado en los hechos, de manera que con la simple lectura de esta el imputado podría conocer los hechos en los cuales considera el Ministerio Público se ve comprometida su responsabilidad penal, con el fin de ejercer su derecho a la defensa y poder realizar la acciones pertinentes y legales para desvirtuar los alegatos de la parte actora…”.

Prosigue argumentando, la Vindicta Pública que la decisión recurrida se dictó: “…Sin haber variado las circunstancias de originaron la aprehensión del imputado arriba plenamente identificado, así mismo dieron lugar a la medida decretada en fecha 16-03-2016 emitida por ese mismo Tribunal de Control, relativas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. A juicio de quien aquí suscribe, no tomando en cuenta la gravedad de los delitos, la mayor entidad de la pena que los sanciona, lo que hacen presumir razonablemente la existencia del peligro de fuga por parte del imputado, y de obstaculización, de modo que ponerlo en libertad, aún cuando se esta iniciando la etapa de investigación la misma podría verse comprometida por el peligro de obstaculización a la verdad de los hechos y el riesgo que además constituye para la administración de justicia, no tener a su alcance al sujeto imputado por la comisión de los delitos durante dicha fase, a quien el Tribunal le da la oportunidad de entorpecer el proceso con la medida cautelar sustitutiva a la libertad otorgada..…”.

Igualmente, destacó la parte recurrente que: “… puede evidenciarse que el a quo, no apreció todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos donde resultara aprehendido el hoy imputado, y por ende no evaluó sin haber variado las circunstancias en la presente investigación, donde se llenan los extremos de ley, que como juez de control le corresponde analizar, preguntándose con ello el Ministerio Público, ¿cuales fueron las circunstancias que variaron desde del momento del decreto de la Orden de aprehensión hasta al momento de ser colocado ante el a quo?…”.

Por otra parte, agregó la representación fiscal, que: “…los elementos de convicción que se desprenden de actas, le otorgan autosuficiencia probatoria en la comisión de los delitos imputados, elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico a los fines de fundamentar el fallo, todo lo cual ocasiona que el imputado de autos se sustraiga al proceso, ya que el juzgador impuso medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, colocando en riesgo la consecución de los fines del proceso. En virtud de ello, a criterio de quien aquí recurre, que si bien es cierto, la restricción de la libertad personal de cualquier individuo constituye una excepción en el proceso penal venezolano, el Juez A quo debió tomar en cuenta el planteamiento esgrimido por el Ministerio Público, del cual devino la petición requerida del decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano ALEXANDER ANTONIO MORALES MORALES.…”.

Concluyó el recurso de apelación, peticionando que: “…admita el presente recurso apelación, declare la procedencia del mismo, y en consecuencia revoque la Decisión de fecha 06/04/2016, dictada en la causa número 1CIE-223-16, por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control Con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sobre la declaratoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad recae sobre el ciudadano ALEXANDER ANTONIO MORALES MORALES, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de los delitos de CONTRABANDO SIMPLE y TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 7 DE LA Ley Sobre el delito de Contrabando y 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO …”. (Destacado original).





III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del derecho JAIME FERNÁNDEZ LEÓN, actuando como defensor del ciudadano ALEXANDER ANTONIO MORALES MORALES, procedió a dar contestación al recurso incoado por el Ministerio Público, en los siguientes términos:

Señaló el defensor privado que: “…la facultad de revisión, revocación y sustitución de la medida de privación, son competencias inderogables del Juzgado de control, por imperio de la ley. … Mi representado es acreedor de los efectos extensivos, previsto en el articulo (sic) 429 ejusden, en virtud que a los dos imputados a decir Eunardo José González Villalobos y Nelson Enrique Martínez, les fue concedida medida cautelar las misma procedía para mi representado el cual fue detenido en las mismas circunstancia de tiempo, modo y lugar, así lo solicito … Los imputados celebraron audiencia de presentación en fecha 16 de marzo del 2016, en la cual fue privado de libertad mi defendido, es el caso ciudadanos Jueces, hasta el día de hoy 16 de mayo del 2016, has trascurrido mas de sesenta días, y la Fiscalía del Ministerio Publico, no ha presentado acusación en contra de los tres ciudadanos antes citados, por aplicación estricta del articulo 236 del COPP, mi representado es acreedor a una medida cautelar sustitutiva, así lo solicito…”.

Además indicó que: “…Riela en el folio 19 oficio No.24-F9-1261-2016, de fecha 15 de marzo del 2016, emitido por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, dirigido al comandante cuarta compañía destacamento 114, comando rural No.ll, de la Guardia nacional bolivariana, en dicho oficio se la ordena al órgano antes citado, experticia de reconocimiento legal y evalúo real a fin de determinar si el alambre de cobre es MATERIAL ESTRATÉGICO. Es el caso, el resultado de la experticia antes citada la cual es elemental en esta investigación, no se ha practicado y no consta en esta causa, ni en la investigación de la fiscalía, a decir para poder determinar si se trata de material estratégico o simple material desechable de material de cobre. SEXTO: PROMOSION DE PRUEBAS: A) Solicito al Juzgado se sirva practicar un computo de cuantos días continuos han trascurrido desde el día de la audiencia de presentación a decir el 16 de marzo del 2016, hasta el día hoy 17 de mayo del 2016, sin contar el día A Quo. B) Solicito al Juzgado se sirva expedirme copia certificada del oficio No.24-F9-1261 -2016, de fecha 25 de marzo del 2016 y dicha copia certificada sea remitida con este escrito. C) Solicito al Juzgado se sirva certificar si en esta causa signada con el No. CIE-223-16, la Fiscalía del Ministerio Publico, ha consignado escrito acusatorio, en caso afirmativo sirva certificar la fecha de recibido…”.

Concluyó solicitando la defensa privada: “…una ves (sic) resueltas o evacuadas las tres promoción de pruebas se sirva expedir copia certificadas de las resultas y se remitan a la corte de apelaciones conjuntamente con este escrito. Solicito al Juzgado de control, se sirva proveer las pruebas y pedimentos, y los mismos sean dirigidos a la Corte de apelaciones. Solicito sea declarada sin lugar esta apelación propuesta por la Vindicta Publica previo cumplimiento de las formalidades de ley…”.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala escrito presentado por la profesional del derecho MARÍA EUGENIA BARRUETA GONZÁLEZ, actuando bajo el carácter de Fiscal Auxiliar Quinta Encargada de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual impugna la decisión Nº 136-16, de fecha 06 de abril de 2016, dictada por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde argumenta que la decisión no se fundó en la variación de las circunstancias que dieron a la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del imputado ALEXANDER MORALES MORALES, al momento de celebrarse la audiencia de presentación de imputados.

Aunado a lo anterior, advierte quien recurre que la decisión impugnada no analizó la gravedad de los delitos por los cuales se está procesando al imputado de autos, la posible pena a imponer, lo cual hace a su juicio presumir el peligro de fuga del ciudadano ALEXANDER MORALES MORALES, de sustraerse del proceso penal seguido en su contra.

En razón de ello solicitó la parte recurrente que sea revocada la decisión No. Nº 136-16 de fecha 06 de abril de 2016, dictada por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y se ordene nuevamente la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Una vez precisada como ha sido la única denuncia contenida en el recurso de apelación interpuesto por la titular de la acción penal, quienes integran este Tribunal Colegiado, estiman oportuno hacer las consideraciones siguientes:

En el proceso penal venezolano, se mantiene el respeto y garantía constitucional del derecho a la libertad, lo que no impide que se puedan decretar medidas de coerción personal para asegurar las resultas del proceso, que conllevan la limitación o restricción a ese derecho a la libertad; de allí que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser revisada y examinada por el juez o jueza, a solicitud del Ministerio Público o del imputado, así como también, el juez o jueza, la puede examinar y revisar en cualquier momento procesal si considera que existen fundadas razones para ello, por tanto, es necesario que el respectivo Juez o Jueza, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las circunstancias consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa.

A este tenor, si bien es cierto en el sistema acusatorio imperante en la República Bolivariana de Venezuela, la libertad es la regla, no menos cierto es que sólo excepcionalmente se podrá privar preventivamente a un ciudadano cuando surjan fundamentos elementos de convicción que hagan presumir que el procesado sea autor o partícipe, por lo que no debe manejarse con ligereza la imposición de medidas cautelares, en asuntos como el sometido a estudio, por la atención especial que demandan casos como el presente.

Para reforzar lo antes establecido los miembros de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).


En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia No. 1728, de fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 347, de fecha 10 de agosto de 2011, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:

“…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva”. (Las negrillas son de esta Alzada).

La misma Sala en sentencia No. 69, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, indicó:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitaciones de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

De manera que, al realizar un análisis jurisprudencial, es oportuno para esta Sala señalar que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los imputados o imputadas, y tal como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia bajo el amparo del periculum in mora, es decir, que la pretensión punitiva que persigue el Estado no quede apócrifa, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.

Teniendo en cuenta que, la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, siendo que el primero de ellos, versa sobre la proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta, esta debe ser equitativa y correspondiente a la magnitud del daño que ocasiona la transgresión de la norma jurídica, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; cabe agregar que el segundo de los principios antes mencionados, es decir, la afirmación de libertad, radica en que la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo puede ser aplicable en los casos explícitamente autorizados por el ordenamiento jurídico.

De allí, que en atención a estos dos principios, proporcionalidad y afirmación de libertad, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:

“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

De la transcripción parcial del artículo in comento, se desprende que el legislador penal estableció que los justiciables a quienes se le instaure asunto penal por algún delito puedan acudir, ante el órgano jurisdiccional a los fines de solicitar la revisión y cambio de la medida inicialmente decretada, bien sea porque estiman que la misma resulta desproporcionada con el hecho acaecido objeto del proceso; o bien porque existe una circunstancia nueva que haga variar los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa, por lo que, verificados estos supuestos, el Juez o Jueza competente puede proceder a sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

De igual manera procede la revocatoria de la medida en el caso que el Tribunal, determine que se ha incumplido con las obligaciones impuestas al procesado o procesada, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente “…En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…”. Tales directrices que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medica de coerción inicialmente impuesta.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 415, de fecha 8 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, precisó, referente al instituto de la revisión, lo siguiente:

“…De lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa, es decir, el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone estas norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir, que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación, y menos aún revisada por la Sala de Casación Penal a través de la figura del avocamiento…”.(Las negrillas son de esta Alzada).

Es menester para los jueces que conforman este Tribunal Colegiado, señalar que no se puede considerar que al imponer una prisión provisional a algún justiciable se está adelantando una sanción a un delito, toda vez que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no posee la naturaleza de una pena o condena anticipada, sino que es una medida asegurativa cuya finalidad es garantizar excepcionalmente las resultas del proceso, siendo el objeto principal someter al imputado o imputada al proceso, evitando con ello la fuga del mismo y la obstaculización de la investigación, criterio este que ha sido reiterado y sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia No. 069 de fecha 7 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores.

En este mismo orden de ideas, y en aras de dar responder las pretensiones contenidas en el recurso de apelación, quienes integran este Tribunal Colegiado, estiman pertinente traer a colación los fundamentos de la recurrida, que consta en la decisión Nº 136-16, de fecha 06 de abril de 2016, dictada por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde la sentenciadora motivó su fallo de la manera siguiente:
“…Observa este Tribunal a la revisión practicada al presente asunto penal, que en fecha 16/03/2016, fue celebrada Audiencia de Presentación de Imputado en relación a los ciudadanos 1. ALEXANDER. ANTONIO MORALES titular de la cédula de identidad No. 16.561844 a quien le fue imputada la presunta comisión de! delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo (sic) 7 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando y TRANCO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En esa misma fecha se impuso al antes identificado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dada la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la misma; asimismo, se impusieron MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN de conformidad con el articulo 518 de! Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 585 del Código de Procedimiento Civil y Primer Parágrafo del articulo 588 Ejusdem.
Asi (sic) las cosas, este Tribunal estima oportuno referir criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencia N° 2426 de fecha 27-11-2001, el cual con ocasión al instituto de la revisión, estableció lo siguiente:
Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el articulo (sic) 264...se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y "cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas", obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente..." (Resaltado de este Tribunal)
En ese sentido, estando facultado este órgano jurisdiccional para examinar de oficio la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar impuesta en este caso, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Evidencia este Tribunal que en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputado, se designo (sic) como sitio de reclusión la sede de la Cuarta Compañía Destacamento N° 114, Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Boiivariana, La Concepción, posteriormente, en fecha 18 de Marzo del corriente año, se acordó el ingreso del encausado al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. En ese sentido, considerando los procesos de cambio que en la actualidad están atravesando los centros de arrestos y penitenciarios del país, corno consecuencia de una política de estado que apunta a la transformación de los
ciudadanos y ciudadanas privados de libertad, y tomando además en consideración el impacto socioeconómico del presunto hecho antijurídico, establecido por las circunstancias que determinan este caso, es decir, la cantidad de producto incautado y la naturaleza del mismo; estima oportuno el órgano subjetivo, previa
evaluación del comportamiento del imputado, quien ha aportado a los autos su dirección de residencia y demás datos de ubicación, en atención al principios del juzgamiento en libertad según artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con los ordinales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se impone la obligación de PRESENTARSE POR ANTE EL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO DE
ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL CADA QUINCE (15) DÍAS, y la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS SIN AUTORIZACIÓN PREVIA DEL TRIBUNAL. Así se decide.…”.

De lo anterior, evidencia esta Sala que la jueza de instancia sustituyó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado ALEXANDER ANTONIO MORALES MORALES, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO SIMPLE y TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el delito de Contrabando y 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Evidenciando que la a quo fundamentó la decisión en este caso en particular, por una parte, en la situación que el imputado se encontraba recluido desde el 19 de marzo de 2016 en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" y previamente estuvo también recluido en la sede de la Cuarta Compañía Destacamento N° 114, Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, La Concepción, tomando en cuenta los procesos de cambio de los centros de detenciones preventivas y penitenciarios por los que están actualmente atravesando, como consecuencia de una política de estado que apunta a la transformación de los ciudadanos y ciudadanas privados de libertad, y por la otra, en el impacto socioeconómico del presunto hecho antijurídico, establecido por las circunstancias que determinan este caso, a su entender, en la cantidad de producto incautado y la naturaleza del mismo, aunado a que el imputado aportó su dirección de residencia y demás datos de ubicación, es por lo que la recurrida consideró que tales circunstancias, en atención al principios del juzgamiento en libertad según los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, hacían procedente sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad por medidas menos gravosas.


De tal análisis, considera esta Sala considera que la jueza de instancia estableció las circunstancias que habían surgido para modificar la medida cautelar que previamente había sido impuesta al imputado de actas, en este caso en particular, por lo que el argumento del Ministerio Público sobre que existen elementos de convicción no se sustentan en este caso, porque la jueza de control no desestimó tales elementos de convicción, sino que, analizó las circunstancias que actualmente han surgido en materia de centros de reclusión para personas privadas de su libertad, lo que en modo alguno puede establecerse como una regla, sino que como bien lo indicó la jueza de la recurrida, es única y exclusivamente para este caso, que ella realizó tal análisis.

Por lo tanto, este Tribunal Colegiado considera que la jueza de instancia ponderó las circunstancias que rodean a este caso en particular, a fin de examinar y revisar la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad para sustituirla, como en efecto lo hizo, por medidas menos gravosas, sin que ello pueda interpretarse que no existen elementos de convicción para el hecho punible que se investiga y la posible participación penal del imputado en tales hechos, los cuales son objeto de una investigación por parte del Ministerio Público, que deberá concluir con el acto conclusivo que a bien considere, lo que en nada impide el hecho de haber sustituidos la medida cautelar, ya que ésta última va referida al aseguramiento de la presencia del imputado en este proceso y de acuerdo a lo expuesto por la recurrida, en este caso, podía ser sustituida y ello, entonces, no afecta el proceso.


Así las cosas, este Tribunal ad quem ha verificado que el acto de presentación de imputados fue celebrado en fecha 16.03.16, por ante el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde se decretó medida privativa al procesado ALEXANDER ANTONIO MORALES MORALES, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO SIMPLE y TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el delito de Contrabando y 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, (Folio 29-41 de la causa principal)

Consecutivamente se evidencia que el prenombrado juzgado de instancia dictó decisión Nº 136-16 de fecha 06 de abril de 2016, dictada por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia de oficio acordó con lugar el examen y revisión de la medida de coerción personal, en consecuencia, examinó la medida de coerción personal e impuso medidas menos gravosas que la privativa de libertad al ciudadano ALEXANDER ANTONIO MORALES MORALES, por lo que considera esta Sala, que si bien la instancia consideró la existencia varios hechos punibles, así como plurales elementos de convicción, de los cuales poseía conocimiento el órgano jurisdiccional al momento de decretar la Medida Privativa de Libertad, no es menos cierto que la jurisdicente también fundamentó la decisión objeto de impugnación en el estado de libertad como valor y premisa fundamental, tomando en consideración las circunstancias del caso particular, como lo es que el Estado Venezolano ha implementado políticas criminales, con el objeto de reinsertar al sujeto infractor a la sociedad, premisas estas que va en franca armonía con la ponderación que debe hacer el juez o jueza penal al momento de examinar y revisar una medida de coerción personal, todo lo cual está relacionado con lo que se conoce como dañosidad social; es decir, el daño que el delito produce (magnitud del daño causado, posible pena a imponer, etc) y las circunstancias del caso en particular que se deben tomar en cuenta.

Al respecto, considera oportuno esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Zulia, hacer referencia a lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al examen y revisión de la medida, la cual señala lo siguiente:
“Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:
“...Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente...”.
Asimismo, la referida Sala en decisión Nro. 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, precisó:
“...Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de 63 personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad...”. (Sentencia No. 102, de fecha 18/03/11).

En consecuencia, estiman estos Jurisdicentes que de acuerdo a lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende la obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27.11.2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 420, del 23 de noviembre de 2013, que ratificó la sentencia No. 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, ha ratificado el criterio sobre lo que se debe entender por la gravedad de los delitos o delitos graves, indicando, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)…” (Comillas y resaltado de la Sala)

Por lo que considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, para estimar que aún cuando se trata de delitos cuyas penas son significativas y que la entidad del delito causa dañosidad social, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de la Libertad, conforme el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, son proporcionales al caso de autos, tal como lo estableció la instancia.

Por corolario de las premisas desarrolladas en el presente fallo, constatan quienes conforman este Tribunal Colegiado, que la jueza de control estableció mediante un pronunciamiento acorde y motivado, las razones por las cuales a su juicio consideró que la medida de coerción personal impuesta al procesado de marras, debía ser examinada, modificando la medida cautelar privativa por una medida menos restrictiva de libertad, ello en aras de preservar el derecho a la libertad personal consagrado como premisa fundamental en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta que el encartado ha demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, sin verificarse ninguna situación que permita considerar que la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no pueda satisfacer las resultas del proceso, razón por lo que mal puede alegar la parte recurrente que la modificación de la medida de coerción personal le ocasiona un gravamen irreparable.

En este sentido, consideran quienes conforman este Alzada, luego de verificar el análisis realizado por la jueza a quo, en relación a las actas que se encuentran en la incidencia recursiva sometida a estudio, se desprende que no lo asiste la razón a la recurrente en afirmar que no se analizaron las circunstancias del caso particular, específicamente la naturaleza de los delitos imputados. En tal sentido, la recurrida al decretar las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad específicamente las contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal a favor del ciudadano ALEXANDER ANTONIO MORALES MORALES, actúa conforme a derecho, toda vez que las medidas de coerción personal decretada por el órgano jurisdiccional son de carácter instrumental, con el objeto de asegurar las resultas del proceso y el juez o jueza penal las puede examinar y revisar con fundamento en el artículo 250 del actual Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la recurrida está ajustada a derecho, al establecer las circunstancias por las cuales consideró que con dichas medidas cautelares menos gravosas, al imputado de actas podía someterse al proceso penal y se aseguraba la finalidad de dichas medidas en un proceso penal; en razón de lo anterior a criterio de quienes aquí suscriben la recurrida se encuentra ajustada a derecho, por ello se debe declara sin lugar el único punto de impugnación contenido en el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.-

Finalmente, no le asiste la razón a la parte recurrente con respecto al argumento de que la decisión pretende debatir la culpabilidad del imputado; en relación al planteamiento antes señalado, quienes conforman este Tribunal Colegiado, consideran pertinente señalarle a la recurrente que el Juzgado de Control, analizó las circunstancias particulares del caso, motivando la Jueza a quo, que la medida de coerción personal puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, modificación que atendió a las políticas criminales impartidas por el Estado, siendo demás que fueron descartadas la presunción del peligro de fuga y obstaculización, aspectos estos que sin lugar a dudas son significativos para considerar que variaron las circunstancias que en un inicio dieron lugar a la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En virtud de las consideraciones anteriormente estableces, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho MARÍA EUGENIA BARRUETA GONZÁLEZ, actuando bajo el carácter de Fiscal Auxiliar Quinta Encargada de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión N° 136-16 de fecha 06 de abril de 2016, dictada por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, acordó la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano ALEXANDER ANTONIO MORALES MORALES, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO SIMPLE y TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el delito de Contrabando y 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, se sustituye la misma por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad prevista en los ordinales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho MARÍA EUGENIA BARRUETA GONZÁLEZ, actuando bajo el carácter de Fiscal Auxiliar Quinta Encargada de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. en contra la resolución N° 136-16 de fecha 06 de abril de 2016, dictada por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, acordó la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano ALEXANDER ANTONIO MORALES MORALES, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO SIMPLE y TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el delito de Contrabando y 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, se sustituye la misma por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad prevista en los ordinales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. La decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de junio del año 2016. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente

LA SECRETARIA


ANDREA RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 286-16 de la causa No. VP03-R-2016-000524.-

ANDREA RIAÑO ROMERO
LA SECRETARIA