REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de junio de 2016
206º y 157º
CASO: VP03-R-2016-002222 Decisión No. 288-16
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana ANKARA DAVIANETH SALAZAR, portadora de la cédula de identidad No. V.-19.646.166, en su condición de víctima, debidamente asistida por la profesional del derecho SOFIA BELEN ALARCON DE BOSCAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 23.548; en contra de la decisión No. 1434-15, de fecha 01 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal DECLARÓ sin lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio planteada por la Representante Legal de la víctima de autos. Asimismo, ADMITIÓ totalmente la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JIMMY JOSUE QUINTERO OLIVARES, ESDRAS LOPEZ CONTRERAS, EDUARDO ROSALES y ROMAN ADRIAN GALUE OLIVARES, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos ANKARA DAVIANETH SALAZAR, ELVIS JESUS LEAL GARCIA y del ESTADO VENEZOLANO. Del mismo modo, ADMITIÓ todas las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público como por la defensa privada, de acuerdo lo establecido en el ordinal 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente DECRETÓ el sobreseimiento a favor de los acusados de autos por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, considerando que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, ORDENÓ la apertura a juicio en la presente causa en contra de los mencionados acusados como COAUTORES en la presunta comisión de los tipos penales previamente referidos.
Recibidas las actuaciones ante este Tribunal de Alzada en fecha 27.04.2016, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 10.05.2016, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La ciudadana ANKARA DAVIANETH SALAZAR, en su condición de víctima, debidamente asistida por la profesional del derecho SOFIA BELEN ALARCON DE BOSCAN, ejerció su acción recursiva contra la decisión ut supra indicada, bajo los siguientes argumentos:
“…Honorables Magistrados(as) como antes dije, a mi persona como VICTIMA se me causó un GRAVAMEN IRREPARABLE con dicha Decisión apelada al ser Declarada Sin Lugar la Solicitud de Nulidad Absoluta del Acto Conclusivo de fecha 07-04-2014 presentado por la Fiscalía XIV del Ministerio Público, con ocasión de la Investigación Fiscal Nº MP-87975-2014 en contra de los funcionarios de POLISUR anteriormente mencionados, opuesta dicha Nulidad Absoluta por mi persona por intermedio de mi abogada asistente, en su condición de apoderada judicial en representación de mis derechos que me asisten como VICTIMA, al considerarse que toda vez que la Investigación realizada por la Fiscalía XIV del Ministerio Público en contra de los mencionados Imputados devino en Nulidad Absoluta por la Violación al Debido Proceso y de la Seguridad Jurídica infringidos en el transcurrir de la Investigación Fiscal, al no ser dirigida la misma por Fiscales Especiales competentes en la materia, es decir, al ser los mencionados Imputados funcionarios activos y adscritos a un Órgano Policial como lo es el Instituto de Policía Municipal de San Francisco (POLISUR), la referida Investigación Fiscal debió ser dirigida a mi juicio por los Fiscales especializados sobre Derechos Fundamentales o en su defecto especializados contra la Corrupción, pues los hechos y los delitos cometidos en fecha Martes 18 de Febrero de 2014 por dichos funcionarios en mi perjuicio y en perjuicio de mi novio para ese entonces (Adolescente) ELVIS JESÚS LEAL GARCÍA, no fueron los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y ÜGAVILLAMIENTO previstos y sancionados respectivamente, el primero por el Artículo 176 de Código Penal Venezolano y el segundo previsto y sancionado por el Articulo 286 del mismo Código Eiusdem, sino los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados respectivamente por los artículos 3 y 10. Ordinales 1o. 11o y 16° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; Artículo 16 de la misma Ley Eiusden en relación con el 3nmer Aparte del Artículo 80 del Código Penal; y, Artículo 37 de la Ley 3ontra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud de los hechos y los delitos por ellos cometidos con fecha Martes 18 de Febrero de 2014 y que a todo evento más adelante explicaremos.
Siendo pues que el Ciudadano Juez A-Quo me causó un doble GRAVAMEN IRREPARABLE al declarar Sin Lugar la Solicitud de Nulidad Absoluta opuesta por mi persona, y al Decretar el Sobreseimiento a favor de los funcionarios, ciudadanos JIMMY JOSUÉ QUINTERO OLIVARES, ESDRAS ALEXANDER LÓPEZ CONTRERAS, EDUARDO LUIS ROSALES CORONEL y ROMÁN ADRIÁN GALUE OLIVARES, por los delitos que inicialmente les fueron imputados en el Acto de Presentación de Imputados por ante dicho Tribunal en fecha 21 de Febrero de 2014 de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3 y 10, ordinales "-. 11c y 16o de la ley Contra el Secuestro y Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 de la ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en el Articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien; para DECLARAR SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA opuesta, sin motivación ninguna y sin explicar los motivos por los cuales llegó a considerar en la parte MOTIVA de su Decisión manifestó que:
(…)
Y en la DISPOSITIVA de su Decisión, sin ningún tipo de motivación, sin exponer porqué y de qué manera se encuentran leños los extremos establecidos en el Articulo (sic) 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETO el SOBRESEIMIENTO exponiendo lo siguiente:
TERCERO: Se decreta el sobreseimiento a favor de los ciudadanos JIMMY JOSUÉ QUINTERO OLIVARES, ESDRAS ALEXANDER LÓPEZ CONTRERAS. EDUARDO LUIS ROSALES CORONEL y ROMÁN ADRIÁN GALUE OLIVARES por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO REVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 3 Y 10. ORDINALES 1M1° Y 16° DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y EXTORSIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 300 numeral del Código Orgánico Procesal Penal”, (sic)
Ahora bien; en primer lugar es de hacer notar, que mi persona en mi exposición realizada en el Acto de Audiencia Preliminar de los Funcionarios Imputados, en ningún momento objeté que la investigación en contra de los mismos, fuese realizada por el Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional (GAES), ni tengo la menor duda de que dicho Cuerpo no sea imparcial y con competencia plena, sino que dicha investigación debió ser dirigida por Fiscales competentes en la materia, esto es, de Derechos Fundamentales o en su defecto de Corrupción, al ser los Imputados funcionarios activos de un Órgano Policial como lo es la Policía Municipal de San Francisco (POLISUR), y que en virtud de no ser dirigida la citada Investigación por Fiscales especializados sobre Derechos Fundamentales o de Corrupción, devino la violación del Debido Proceso y la Seguridad Jurídica en el transcurrir de la Investigación, y que en virtud de ello, también devino la Nulidad Resoluta del Acto Conclusivo (presentado por la Fiscalía XIV del Ministerio Público en fecha 07-04-2014 con ocasión de la Investigación Fiscal N°. MP-87975-2014 en contra de los mencionados ciudadanos).
En segundo lugar, con todo respeto lo digo, parece que el ciudadano Juez A-Quo olvidó que como VICTIMA tengo mis derechos garantizados para intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarme y en su defecto en presentar Acusación Particular propia, razones por las cuales objeto e impugno tal criterio sustentado por el Ciudadano Juez Á-Quo, pues tal y como se señaló anteriormente al inicio del presente Escrito, según Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que doy aquí por reproducidas para no redundar, mi persona como VICTIMA me haya querellado o no, mantengo mis derechos dentro de la realización del proceso con la garantía de participación directa en el mismo, así como también de ejercer mi derecho a recurrir cualquier decisión con la cual no esté conforme.
Y en tercer lugar, si bien es cierto que no me querellé ni me adherí a la Acusación Fiscal, no es menos cierto, que hice saber del Tribunal que los Imputados de autos quienes fueron acusados por los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD y AGAVILLAMIEIMTO, previstos y sancionados respectivamente, el primero por el Artículo 176 del Código Penal Venezolano, y el segundo por el Artículo 286 del mismo Código Eiusdem, cuando debieron ser acusados por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados respectivamente por los Artículos 3 y 10, Ordinales 1o, 11° y 16° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, conforme a la precalificación jurídica que se les imputó en el Acto de Presentación de Imputados celebrada en fecha 21 de Febrero de 2014, pues dichos funcionarios Imputados, si cometieron los delitos de SECUESTRO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR en perjuicio de mi persona y de mi novio (para aquel entonces Adolescente) ELVIS JESÚS LEAL GARCÍA y NO LOS DELITOS DE PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y AGAVILLAMIENTO, y señalé los elementos de convicción recabados en la Investigación realizada por el Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional (GAES) exponiendo que EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN se desprenden de los siguientes elementos de convicción:
(…)
TERCERO: Ahora bien; antes dije que a todo evento expondría los hechos por los cuales hoy día me encuentro injustamente Imputada en el Expediente N°. 6J-692-15, cursante por ante el Juzgado Sexto de Primera instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por unos hechos y unos delitos que no cometí, los que más adelante identificaré como PRIMEROS HECHOS; y que por el contrario, para lograr hacerme pasar de Victima a Victimaría, el ciudadano GILBERTO ENRIQUE VOLCANES, amigo de los funcionarios tantas veces mencionados, quienes se encontraban detenidos por los hechos y delitos cometidos en mi perjuicio y de ELVIS LEAL, simuló un hecho punible en contra nuestra con la finalidad y el único interés y firme propósito de favorecer a sus amigos los funcionarios que estaban detenidos, hechos éstos que denominaré SEGUNDOS HECHOS, para una mejor ilustración.
-I –
PRIMEROS HECHOS DONDE SOY VICTIMA:
(…)
- II -
SEGUNDOS HECHOS DONDE SOY IMPUTADA:
(…)
Evidentemente Honorables Magistrados que este fue el Flux que nos hizo GILBERTO ENRIQUE VOLCANES, su esposa MARISELA SEGOVIA, su cuñado ATILIO SEGOVIA y el grupo familiar de GILBERTO ENRIQUE VOLCANES, con la única finalidad de favorecer a los funcionarios amigos de ellos que estaban detenidos por los hechos y los delitos que cometieron en perjuicio de mi persona y ELVIS LEAL, y en perjudicar a personas inocentes como mi persona, ELVIS LEAL y JESÚS ALBERTO GALUE BOCOUL, quien injustamente se encuentra privado de su libertad.
CUARTO: PETITORIO: Por último, expuestos como han sido todos los pormenores de mi caso concreto y de donde devino el mismo, no me queda más que pedirles con todo respeto, que ADMITAN cuanto ha lugar en derecho el presente Recurso de Apelación, que sea tramitado y sustanciado conforme a Derecho y DECLARADO CON LUGAR y se ANULE la Decisión N°. 1434-15 de fecha Primero (01) de Diciembre de 2015, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y asi PIDO de esta Honorable Corte que lo declare, en virtud de que con la misma, se ME CAUSÓ UN DOBLE GRAVAMEN IRREPARABLE, y en consecuencia se DECRETE la NULIDAD ABSOLUTA del ACTO CONCLUSIVO de ACUSACIÓN FISCAL por la flagrante Violación de normas y garantías constitucionales como el Debido Proceso y la Seguridad Jurídica infringidos en el transcurrir de la Investigación Fiscal, al no ser dirigida la misma por Fiscales Especializados competentes en la materia como de Derechos Fundamentales o de Corrupción por ser los Imputados Funcionarios activos de POLISUR, y se ORDENE la remisión del Expediente a la Fiscalía Superior para que sea distribuido a una Fiscalía Especializada en virtud de los hechos y delitos por ellos cometidos en mi perjuicio y se realice un NUEVO ACTO CONCLUSIVO ajustado a derecho y acorde con el resultado de la Investigación realizada por el GAES en contra de dichos funcionarios, de la cual evidentemente se evidencia la comisión de los DELITOS de SECUESTRO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR en mi perjuicio, pudiéndose agregar además, que también se evidencia de dicha Investigación, la comisión del DELITO de EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, y NO los DELITOS DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD Y AGAVILLAMIENTO por los que fueron acusados. Y por último, en virtud de que por la Declaratoria Sin Lugar de la Nulidad Absoluta opuesta ante el Tribunal Tercero de Control, es oponible nuevamente en un solo efecto devolutivo, OPONGO nuevamente dicha NULIDAD ABSOLUTA conforme a lo establecido en los Artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 175, 179 y 180 respectivamente, todos del Código Orgánico Procesal Penal, anulando igualmente el SOBRESEIMIENTO decretado por el Juez A-Quo, por las razones anteriormente expuestas y que doy aquí por reproducidas para no redundar y por lo extenso del presente Escrito de Apelación.
QUINTO: Muy respetuosamente PIDO de esta Digna Corte de Apelaciones y de los Magistrados de la Sala que conocerá por distribución del presente Recurso de Apelación, que ACUERDE y SOLICITE del Tribunal de Causa y mediante Oficio la remisión del original del Expediente N°. 3C-9293-14 que por ante ese Tribunal cursa en contra de los funcionarios tantas veces mencionados, objeto del Recurso de Impugnación…” (Resaltado Original).
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se evidencia que la ciudadana Víctima interpone el recurso de apelación en contra la decisión No. 1434-15, de fecha 01 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, alegando que se le causó un gravamen irreparable por la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad absoluta opuesta durante la celebración de la audiencia preliminar en contra del escrito acusatorio presentado en contra de los ciudadanos JIMMY JOSUE QUINTERO OLIVARES, ESDRAS LOPEZ CONTRERAS, EDUARDO ROSALES y ROMAN ADRIAN GALUE OLIVARES.
Arguyó la víctima, la violación al Debido Proceso y de la Seguridad Jurídica infringidos en el transcurrir de la investigación fiscal con relación a la presente causa, al no ser dirigida por Fiscales especializados, toda vez, que los imputados de autos son funcionarios activos y adscritos a un órgano policial, estimando en razón de ello, que la investigación Fiscal debió ser dirigida por la Fiscalía especializada sobre Derechos Fundamentales o en su defecto la Fiscalía especializada en delitos contra la Corrupción, no así por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público.
Afirma la apelante que se le causó un doble gravamen irreparable, primeramente al declararse sin lugar su solicitud de nulidad absoluta interpuesta en contra del escrito acusatorio presentada en el caso de autos; y por otra parte, al decretarse el sobreseimiento a favor de los procesados de actas, por los delitos que inicialmente fueron imputados como lo son SECUESTRO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
Denunció la impugnante que el Juez A Quo declaró sin lugar su planteamiento de nulidad sin motivación alguna, carente de los motivos y fundamentos jurídicos que lo llevaron a la constitución de dicho criterio. Del mismo modo, indica la víctima la exigua motivación en la recurrida al momento de decretar el sobreseimiento a favor de los acusados por lo delitos de SECUESTRO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, sin encontrarse suficientemente motivado el porque la Instancia estimó que se encontraban llenos los extremos del artículo 300 del Texto Adjetivo Penal.
Alegó de igual modo la ciudadana ANKARA DAVIANETH SALAZAR, que el Juez de Control olvidó que en su condición de víctima, detenta derechos garantizados para intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarse y en su defecto presentar una acusación particular propia, enfatizando que se haya querellado o no, conserva sus derechos dentro de la realización del proceso penal con la garantía de participación directa en el mismo, así como también su derecho a recurrir cualquier decisión con la cual no esté conforme.
Delimitadas como han quedado las denuncias contentivas del presente recurso de apelación, esta Sala hace las consideraciones siguientes:
Estiman oportuno señalar los jueces de este Tribunal ad quem, tratándose de una impugnación en contra de pronunciamientos emitidos por un Tribunal de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, que la fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido con criterio vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia No. 728, de fecha 20 de Mayo de 2011), comprende la realización y el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan, un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el segundo grupo se encuentran aquellas, que se realizan durante el desarrollo de la audiencia preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del Código Adjetivo Penal, como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara, precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público. Y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros, que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 de dicha Ley Adjetiva Penal.
Por otra parte, en lo que respecta al desarrollo de la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta, donde el respectivo Juez de Control, realiza un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, el Juzgador en ella realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes.
A tal efecto, quienes aquí deciden reiteran, que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria, tiene por finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (Vid. Sentencia No. 1.303, de fecha 20 de Junio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). (Resaltado agregado).
En tal sentido, la fase preparatoria está dirigida a la preparación del juicio oral y público, cuyo objeto es la recaudación de todos los elementos de convicción que permitan esclarecer la verdad de los hechos, es decir, donde las partes presentan los medios de prueba que serán debatidos en un eventual juicio oral y público, en efecto, en esta fase se sustentan las pruebas de las partes sin que las mismas se formen como tal, lo cual sí ocurrirá en la fase de juicio, donde se comprobará la certeza de la acusación fiscal o del querellante.
De allí que, la fase intermedia es donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, ya que en la misma, el Juez o Jueza lleva a cabo, el análisis sobre la existencia de motivos o no para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si ésta cumple con los requisitos de ley (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y en general, que tal verificación se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:
“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”. (Sentencia Nº 1156, de fecha 22 de Junio de 2007). (Resaltado de la Sala).
Siendo así las cosas, estas jurisdicentes consideran necesario citar parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto, el juez de instancia estableció lo siguiente:
“…FUNDAMENTO DE HECHOS Y DE DERECHO:
Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los Imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: En primer termino se precisa acotar algunas disposiciones legales que fundamentan el análisis jurídico racional que sustenta la presente decisión, así tenemos que nuestro Texto Adjetivo Penal establece la atribuciones conferida al Juez o Jueza de Control en la Audiencia Preliminar por lo que partiremos por recordar su contenido tal como lo dispone los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Artículo 312. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones (...) Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda. 1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible; 2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima; 3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; 4. Resolver las excepciones opuestas; 5. Decidir acerca de medidas cautelares; 6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; 7. Aprobar los acuerdos reparatorios; 8. Acordar la suspensión condicional del proceso; 9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. De manera que corresponde a esta juzgadora pronunciarse entorno a las solicitudes de las partes y en especial pronunciarse en torno a la ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN en base a las siguientes consideraciones: En primer termino se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a la falta de elementos de convicción, en cuanto a otorgar decretar el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto considera este Juzgador que existen fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados son autores o participes en la comisión del delito presentado. En consecuencia, del análisis del escrito acusatorio presentado en fecha 07 de Abril de 2014 por la Fiscalía Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se observa del análisis del escrito acusatorio se aprecia que el Ministerio Publico establece una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen, evidenciándose perfectamente las circunstancias de tiempo modo y lugar de los mismos, así como los elementos constitutivos de delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado 176 de Código Penal venezolano, y el delito de AGAVILLAMINETO, previsto y sancionado en el articulo 286 de Código Penal Venezolano cometido en perjuicio ANKARA DAVIANETH SALAZAR CONTRERAS y ELVIS JESÚS LEAL GARCÍA y EL ESTADO VENEZOLANO, siendo que la conducta desplegada por el imputado compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, de igual modo se aprecia de la acusación los datos que identifican plenamente a los imputados de autos y a su defensa, existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, igualmente se desprenden los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión del precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de los medios de prueba con los cuales el Ministerio Publico pretende probar la responsabilidad penal del acusado donde se señala su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento, de manera que este Tribunal, y se Acuerda ADMITIR la acusación Fiscal por ese delito imputado, declarando en consecuencia SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa referente a decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa, por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 313 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en su escrito acusación, así como los ofrecidos por la Defensa técnica, medios para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad. Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la victima considera quien aquí decide en primer lugar con respecto a la solicitud de nulidad del escrito acusatorio, por la manera en como fue llevada a cabo la investigación, fiscal. A tales efectos, considera este Juzgador oportuno señalar que la investigación fue llevada a cabo por un cuerpo policial imparcial y con competencia plena, como lo fue el Grupo Anti extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional y, el Ministerio Publico en el marco de sus atribuciones que le atribuye el articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizo la investigación correspondiente, circunstancias que señala la apoderada judicial de la victima deben ser esclarecidas en el juicio oral y publico, teniendo en cuenta además que si bien el Ministerio Publico es el titular de la acción penal, no es menos cierto que la representación de la victima tuvo su oportunidad para constituirse como parte querellante y en su defecto interponer acusación particular propia, en caso de encontrar fundamentos de convicción suficientes para estimar que los hoy imputados se encuentra incursos en la presunta comisión de hechos punibles, distintos a los acreditados por el Ministerio Publico en su investigación fiscal, indicando cada uno de los elementos de convicción en que fundamenta su petición, con la pertinencia y necesidad de cada uno de los medios pruebas ofrecidos en el hipotético caso; en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad solicitada por la apoderada judicial de la victima, en base a los términos anteriormente señalados. En consecuencia, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y LA DEFENSA PRIVADA, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 313.8, en concordancia con lo establecido en los artículos 313.9 de ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el sobreseimiento a favor de los ciudadanos JIMMY JOSUÉ QUINTERO OLIVARES, ESDRAS ALEXANDER LÓPEZ CONTRERAS, EDUARDO LUIS ROSALES CORONEL y ROMÁN ADRIÁN GALUE OLIVARES, por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 3 Y 10, ORDINALES r,11° Y 16° DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y EXTORSIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Siendo la oportunidad procesal para imponerle al ahora Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuesta del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar a los Acusados sobre su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Los acusados JIMMY JOSUÉ QUINTERO OLIVARES, ESDRAS ALEXANDER LÓPEZ CONTRERAS, EDUARDO LUIS ROSALES CORONEL y ROMÁN ADRIÁN GALUE OLIVARES, quien libre de coacción y apremio y con pleno conocimientos de sus derechos expone: (…). Asi las cosas, este Tribunal ordena el AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra los acusados JIMMY JOSUÉ QUINTERO OLIVARES, ESDRAS ALEXANDER LÓPEZ CONTRERAS, EDUARDO LUIS ROSALES CORONEL y ROMÁN ADRIÁN GALUE OLIVARES, como AUTORES en la presunta comisión del delito de de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado 176 de Código Penal venezolano, y el delito de AGAVILLAMINETO, previsto y sancionado en el articulo 286 de Código Penal Venezolano cometido en perjuicio ANKARA DAVIANETH SALAZAR CONTRERAS y ELVIS JESÚS LEAL GARCÍA y EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días hábiles, concurran ante el Juez de Juicio a quien le corresponda conocer de la presente causa. ASI SE DECIDE. Vista la manifestación del acusado se ordena el AUTO DE APERTURA DE JUICIO, en contra los acusados JIMMY JOSUÉ QUINTERO OLIVARES, ESDRAS ALEXANDER LÓPEZ CONTRERAS, EDUARDO LUIS ROSALES CORONEL y ROMÁN ADRIÁN GALUE OLIVARES, como AUTORES en la presunta comisión del delito de de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado 176 de Código Penal venezolano, y el delito de AGAVILLAMINETO, previsto y sancionado en el articulo 286 de Código Penal Venezolano cometido en perjuicio ANKARA DAVIANETH SALAZAR CONTRERAS y ELVIS JESÚS LEAL GARCÍA y EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días hábiles, concurran ante el Juez de Juicio a quien le corresponda conocer de la presente causa. Y ASI DECIDE…” (Resaltado original).
De lo anterior se constata, que el Juez de instancia declaró sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa al considerar que el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público se aprecia una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuye a los acusados de autos, evidenciándose perfectamente las circunstancias de tiempo modo y lugar de los mismos, así como los elementos constitutivos del tipo penal de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 de Código Penal Venezolano, y del delito de AGAVILLAMINETO, previsto y sancionado en el articulo 286 de eiusdem, verificando así cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, constatado que no se produzcan violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad.
En ese sentido es preciso citar el contenido del último aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
“…Desarrollo de la Audiencia
Artículo 312. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El Juez o Jueza informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público…”. (Resaltado de la Sala).
Asimismo, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“…Decisión
Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…”. (Resaltado de la Sala).
En tal sentido, contrario a lo alegado por la parte recurrente esta Sala evidencia, que el Juez de instancia ejerció de manera idónea durante la celebración de la audiencia preliminar, el control formal y material sobre la acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos JIMMY JOSUE QUINTERO OLIVARES, ESDRAS LOPEZ CONTRERAS, EDUARDO ROSALES y ROMAN ADRIAN GALUE OLIVARES, efectuando un análisis minucioso del contenido del mismo, con el fin de brindar a las partes intervinientes un proceso garantísta, dentro de un debido proceso.
En congruencia con lo anterior, observa esta Sala que la víctima realiza desde su apreciación una narración de los hechos objetos del proceso, aludiendo a circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de los tipos penales contenidos en el escrito acusatorio. En razón de ello, resulta necesario reafirmarle a la parte recurrente que en la audiencia preliminar no se pueden plantear cuestiones propias del Juicio Oral y Público.
Es oportuno en este sentido, destacar lo planteado por el autor FREDDY ZAMBRANO, en su obra “La Audiencia Preliminar”, Vol. VIII, donde expone:
“Concluye el precepto señalando que en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones propias del juicio oral y público, vale decir, que los alegatos de las partes sobre la inocencia o culpabilidad del impuestazo están reservados para ser discutidos ampliamente en la fase de juicio y no en la fase intermedia del mismo, que se concreta, como lo ha señalado en innumerables decisiones la Sala Constitucional, que el órgano jurisdiccional ejerza el control sobre la acusación…”
Continúa el autor agregando:
“…Se debe señalar finalmente con relación a este punto, que el juez como director del proceso esta investido de suficiente pode para dirigir el debate e imponer su autoridad en caso de que las partes pretendan plantear en la audiencia preliminar cuestiones propias del juicio oral y público…”
Así las cosas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 558, de fecha 09.04.2008, estableció:
“…El Código Orgánico Procesal Penal lo que prohíbe es que el juez de control, en las fases preparatoria e intermedia, juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que, en materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutiblemente, materias sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para su análisis y decisión…”. (Resaltado de la Sala).
De acuerdo a los razonamientos efectuados, no puede pretender quien recurre que sean valorados sus planteamientos que son meramente materia de fondo; tales argumentos podrán ser dilucidados en la fase de juicio, donde el órgano jurisdiccional competente en el desarrollo del debate oral y público, valorará cada unos de los medios de pruebas que sean presentados por las partes intervinientes en el proceso, creándose con ello un criterio jurídico sobre la veracidad de los hechos controvertidos. Así se decide.-
Con respecto a la transgresión al Debido Proceso y a la Seguridad Jurídica invocada por la apelante, por cuanto a su juicio la investigación relacionada con los hechos objetos del presente asunto, no fue dirigida por la Fiscalía competente. En este sentido, debe saber quien recurre que el Ministerio Público es un órgano único e indivisible; que todo Fiscal del Ministerio Público se encuentra debidamente facultado por Ley para ordenar el inicio de cualquier investigación por el conocimiento de la perpetración de todo hecho punible de acción pública, sin obstar para ello, que el Fiscal se encuentre adscrito a una Fiscalía en especifica. Si bien, dentro de la Institución del Ministerio Público existe una estructura interna para su idóneo funcionamiento, concurriendo para ese fin ciertamente Fiscalías especializadas para el conocimiento de la investigación en determinados delitos, no debe apreciarse esto como una exclusión de competencia, todos los fiscales del Ministerio Público son competentes para la orientación de toda investigación penal, más aún generalmente en una misma investigación se puede dar la intervención de diversos representantes de la Vindicta Pública no implicando con ello violación alguna al debido proceso. En tal sentido, siendo que en el caso de autos la investigación de los hechos fue designada a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, la misma era absolutamente competente para la dirección de la investigación, en consecuencia, no le asiste la razón en este punto a la parte recurrente, toda vez que no se transgredió el debido proceso, ni la seguridad jurídica. Así se decide.-
Continuando con los argumentos de la víctima en su escrito impugnatorio, es preciso destacar que en efecto el Juez de Instancia decretó el sobreseimiento a favor de los acusados de autos, por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; ahora bien, de actas se evidencia que en fecha 07.04.2014 el Ministerio Público presentó su escrito acusatorio en contra de los ciudadanos JIMMY JOSUE QUINTERO OLIVARES, ESDRAS LOPEZ CONTRERAS, EDUARDO ROSALES y ROMAN ADRIAN GALUE OLIVARES, por la presunta comisión de los delitos PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio de los ciudadanos ANKARA DAVIANETH SALAZAR, ELVIS JESUS LEAL GARCIA y del ESTADO VENEZOLANO, no obstante en el capitulo VII de la acusación Fiscal, presentó una solicitud de sobreseimiento en relación a los delitos de SECUESTRO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, a favor de los mencionados ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe agregar sobre este punto, extracto de la Obra “Los actos Conclusivos y la imputación penal”, Vol. VII, del autor Freddy Zambrano, quien señala:
“…Tal y como se señala el artículo 283 del COPP, el objeto de la investigación penal son las diligencias tendientes a hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración, razón por lo cual para que proceda el ejercicio de la acción penal, debe acreditarse la existencia del cuerpo del delito, que reúne en si mismo elementos objetivos, subjetivos y normativos. Pues bien, cuando el fiscal del Ministerio Público llegue a la conclusión de que el hecho del proceso no se realizó, o al menos, no se demostró, como es el caso, por ejemplo, del homicidio, que se demuestra con el reconocimiento del cadáver, a objeto comprobar las circunstancias de la muerte, pero si no se encuentra el cadáver, difícilmente se podrá dar por comprobada la muerte de esa persona, salvo que se cuente con un testimonio de alguien que haya presenciado la muerte de la persona, que la persona esté desaparecida y que existan otras evidencias que corroboren lo afirmado por el testigo, y que impliquen a una persona determinada como posible autor del hecho; porque, de lo contrarío, el asunto se debe tramitar por las autoridades como un caso de persona desaparecida (…) en fin, para que se pueda dar curso a la acusación penal no basta que una persona denuncie a la policía la comisión de un hecho punible y señale a una persona determinada como autora o posible autora del hecho, pues se requiere comprobar que en el caso concreto concurren todos los elementos objetivos, subjetivos y normativos descritos en la ley para que se pueda sustentar una acusación formal contra la persona señalada como presunta responsable del hecho. De allí que cuando en el caso concreto las evidencias existentes en el proceso sean insuficientes para acreditar el cuerpo del delito o cuando resulte evidenciado que la persona señalada como responsable del hecho es inocente (…) lo procedente es que el fiscal del Ministerio Público, al comprobar la coartada, deje sin efecto la imputación y solicite el sobreseimiento de la causa contra esa persona, pues no tiene sentido alguno proseguirla.
(…)
Es frecuente que el Ministerio Público solicite el sobreseimiento de la causa con fundamento en el numeral 1 del artículo 318, objeto de estos comentarios, cuando el resultado de la investigación no es concluyente para acreditar la comisión del hecho punible o su autoría, pero no porque el hecho en cuestión no haya ciertamente ocurrido y las personas señaladas por la víctima o las autoridades de policía como autores o partícipes del mismo no estén ciertamente involucrados en su omisión, sino que la investigación policial es tan precaria e insuficiente que no arroja un resultado concreto, lo cual se corregiría con una mayor diligencia o experticia por parte del cuerpo de investigación penal, circunstancias éstas que el Ministerio Público está llamado a corregir para que no quede impune el hecho denunciado o investigado, dado que, a tenor del artículo 111 del COPP, corresponde a las autoridades de policía de investigaciones penales, bajo la dirección del Ministerio Público, la práctica de las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de los autores o partícipes…” (Negrita agregado).
Lo que se quiere dejar establecido con las consideraciones anteriores es que si bien el Juez de la Instancia declaró el sobreseimiento por lo delitos de SECUESTRO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR a favor de los acusados de autos, lo hizo mediando una solicitud del Ministerio Público, quien como director de la investigación de los hechos consideró que con los elementos de convicción recaudados de la diligencias investigativas no fueron suficientes para acreditar la comisión del hecho punible o su autoría a los ciudadanos inicialmente imputados.
En este sentido, se evidencia en el caso de marras que la Representación Fiscal realizó una segunda imputación en contra de los ciudadanos JIMMY JOSUE QUINTERO OLIVARES, ESDRAS LOPEZ CONTRERAS, EDUARDO ROSALES y ROMAN ADRIAN GALUE OLIVARES, por la presunta comisión de los tipos penales PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y AGAVILLAMIENTO, presentando posteriormente acusación formal en contra de los mencionados ciudadanos por los últimos delitos referidos, concluyendo en una solicitud de sobreseimiento de la causa, sólo con respecto a los delitos de SECUESTRO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, admitiendo totalmente la acusación por los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado 176 de Código Penal venezolano y AGAVILLAMINETO, previsto y sancionado en el articulo 286 de Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio ANKARA DAVIANETH SALAZAR CONTRERAS y ELVIS JESÚS LEAL GARCÍA y EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que se evidencia por argumento en contrario, que cuando la recurrida estableció que la acusación cumplía con los requisitos de ley, estaba estableciendo igualmente, que el sobreseimiento de la causa para esos delitos no procedía, y en consecuencia, ordenó el auto de apertura a juicio; y a criterio de esta Sala, será (por ejemplo) en un eventual juicio oral y público que se debatirán las cuestiones de fondo, donde incluso, el juez o jueza de juicio puede cambiar la calificación jurídica, ya que ésta es provisional hasta tanto no se establezca como resultado de un debate en juicio o como consecuencia de admitir los hechos por parte del acusado o acusado, según sea el caso. En consecuencia, se constata que la declaratoria de sobreseimiento del Juez de Control, se encuentra totalmente apegada a derecho, dentro de los principios y garantías constitucionales y procesales, sin causar gravamen alguno a la parte recurrente. Así se decide.-
Denunció además la recurrente, que el Juez A Quo declaró sin lugar su planteamiento de nulidad del escrito acusatorio sin motivación alguna, evidenciando igualmente una exigua motivación en la recurrida al momento de decretar el sobreseimiento a favor de los acusados por lo delitos de Secuestro Agravado y Asociación para Delinquir, incurriendo así en falta de motivación, al respecto esta Sala considera oportuno referir en cuanto al vicio de falta de motivación o inmotivación de la decisión recurrida, como presunta violación a la tutela judicial efectiva, citar la Sentencia Nº 191 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de marzo de 2013 reiteró lo siguiente:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido…”
Aunado a lo expuesto, para esta alzada resulta importante destacar, que en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 499, de fecha 14.04.2005, estableció:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.
Contrario a lo alegado por el recurrente se evidencia una decisión con una motivación idónea, completa y oportuna, dentro de la cual el Juzgador respondió a los planteamientos de las partes, en tal sentido, parece confundir la recurrente la declaratoria sin lugar de sus pedimentos, con la falta de motivación, puesto que, de la recurrida se constata una respuesta efectiva por parte del órgano jurisdiccional mediante la cual, motiva las razones de hecho y de derecho que rodean el presente caso, por las cuales no se hacía procedente en derecho los planteamientos de quien recurre.
Con relación al particular anterior, esta Sala observa que una vez analizada la decisión impugnada, así como revisadas las actas que conforman la pieza recursiva, evidencia que la recurrida es una decisión judicial que fue expedida por motivos razonables y fundados criterios de interpretación jurídica, realizados por el a quo. Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Alzada, que el pronunciamiento realizado por el Juez a quo en la decisión recurrida, resulta atinente, por lo que no le asiste la razón a la víctima al indicar que la misma se encuentra inmotivada y que violentó el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; constatándose de actas que tal principio fue preservado, al igual que la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, sino que la misma brinda seguridad jurídica en cuanto al contenido del dispositivo del fallo, por lo que no le asiste la razón a la recurrente de autos con respecto a la denuncia planteada.
En este orden de ideas, debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
En plena armonía con lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 027 de fecha 4 de febrero de 2014, reiteró criterio con ocasión a esta garantía constitucional, de la manera siguiente:
“…La Sala Penal en reiterada jurisprudencia ha señalado que los administradores de justicia deben garantizar a las partes el debido proceso, como derecho fundamental, que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, las cuales definen y garantizan los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad así como la eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa.
En relación con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, lo siguiente:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
Ahora bien, precisado lo anterior es necesario puntualizar que, del examen de la presente causa, y revisadas las actas que conforman el presente expediente, la Sala concluye que en el presente proceso se ha garantizado el debido proceso, el derecho a la defensa, el respeto a la dignidad inherente al ser humano, los derechos humanos y el derecho a la vida, constituyendo el proceso el instrumento fundamental para la realización de la justicia, ya que a través del mismo se procura establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la aplicación del derecho, todo ello totalmente alejado de lo alegado por quien recurre.
En conclusión se consta del comprendido del fallo una adecuada motivación donde el Juez a quo estableció los fundamentos de hecho y de derecho que coadyuvaron a la formación del criterio emitido, especialmente para admitir en su totalidad la acusación Fiscal y el decreto del Sobreseimiento a favor de los acusados de autos por la comisión de los tipos penales de SECUESTRO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y en consecuencia no le asiste la razón a la parte recurrente sobre su alegato de inmotivación en la recurrida. Así se Decide.
Por último, alegó la ciudadana Ankara Davianeth Salazar, que el Juez de Control olvidó que en su condición de víctima, detenta derechos garantizados para intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarse y en su defecto presentar una acusación particular propia. Al respecto, es oportuno definir primeramente que es lo que ha denominado definido la doctrina como víctima en el proceso penal, y atendiendo a ello la autora Magaly Vásquez González, en su obre “Derecho Procesal Penal Venezolano, Editorial de la Universidad Católica Andrés Bello, Caracas Venezuela, 2.007”, en la cual estableció la siguiente definición:
“...cualquier persona “agraviada o no” se pudiera constituir en acusadora en los delitos de acción pública (...) ha contribuido a la relegación de la víctima pues, si esta no dispone de la información o medios para constituirse en acusadora no tiene la cualidad de “parte” y, por tanto, tampoco intervención en el proceso...”.
Atendiendo a ello, el legislador, estipuló en el Decreto No. 9.042, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según gaceta extraordinaria No. 6.078, de fecha 15 de junio de 2012, la participación de la víctima en el proceso penal, toda vez que tiene derecho de acceso a los mecanismos de justicia a una pronta reparación del daño que hayan sufrido, tal como lo dispuso en el artículo 121 ejusdem, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 121. Se considera víctima:
1. La persona directamente ofendida por el delito.
2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida.
3. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, cuando el delito sea cometido en perjuicio de una persona incapaz o de una persona menor de dieciocho años.
4. Los socios o socias, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan.
5. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.
Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación”.
En tal sentido, se entiende como víctima a toda persona que individual o colectivamente que sufra cualquier daño, gravamen o menoscabo de sus derechos, como consecuencia de acciones u omisiones que lesionen bienes jurídicos tutelados, protegidos por la legislación penal vigente, y así como también establecidos en tratados y/o convenios internacionales suscritos y ratificados por la República. Igualmente, la norma penal adjetiva vigente, en el contenido del artículo 121, dispone que:
“Artículo 122. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.
2. Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite.
3. Delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación, o ser representada por este en caso de inasistencia al juicio.
4. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.
5. Adherirse a la acusación de el o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.
6. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.
7. Ser notificada de la resolución de él o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos.
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.”. (Negrillas de esta Sala).
En efecto, de la transcripción del artículo in comento, se infiere que en la legislación positiva vigente, existe un amplio reconocimiento de los derechos de la víctima en el proceso penal, los cuales deben ser debidamente garantizado por los órganos jurisdiccionales competentes en cada una de las fases del proceso.
Ahora bien, no entiende este Tribunal la denuncia de la recurrente al indicar que fueron desconocidos sus derechos como víctima por el Tribunal en funciones de Control, cuando de actas se evidencia que ha tenido una participación activa durante el desarrollo de todo el proceso, más aún en la celebración de la audiencia preliminar su apoderada judicial la abogada Sofía Alarcón intervino en su representación, realizando todos lo planteamiento que a bien consideró oportuno peticionar es dicho acto, obteniendo sobre ellos una debida y oportuna respuesta por el Juzgador.
Como bien fue aclarado por la Instancia, si la ciudadana Ankara Davianeth Salazar estimó que el escrito acusatorio presentado en contra de lo acusados de autos, no contemplaba los tipos penales en los cuales realmente se enmarcaba la presunta conducta desplegada por los mismos, para ello contaba con otros mecanismos jurídicos como la acusación particular propia o la querella, para los cuales tuvo su debida oportunidad procesal pudiendo de ese modo interponer una acusación con los delitos que propiamente consideraba ajustado a los hechos. Es necesario que la víctima de autos, comprenda que con este señalamiento no están siendo cuartados sus derechos, simplemente se trata de explicarle que tuvo una oportunidad procesal para explanar sus alegatos en una acusación propia; ya que en la fase actual del proceso mal puede alegar circunstancias propias de los hechos que constituyen materia de fondo.
Contrario a lo alegado constata este Tribunal Colegiado, que con el dictamen de la recurrida se han garantizados todos los derechos y garantías que resguardan a la víctima de autos, quien ha intervenido en el proceso directamente o por medio de su apoderada judicial, tal es así, que la víctima ejerció plenamente su derecho a recurrir de la decisión dictada por la Instancia con la cual estuvo disconforme, y en virtud de ello, esta Sala entró a revisar el contenido de dicho fallo. Así se Decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Colegiado, no evidencia de la decisión recurrida que se haya ocasionado violación de garantías Constitucionales a la víctima de marras, contrario a ello, se constata una decisión con una motivación acorde y acertada, en la cual el Juez de instancia actuó conforme a derecho al declarar sin lugar la solicitud de nulidad presentada por la apoderada judicial de la víctima, todo ello como resultado del control material y formal ejercido al escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, con estricto apego al debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo que, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto.
En razón de las consideraciones anteriormente establecidas, estas juzgadoras de Alzada consideran que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto presentado por la ciudadana ANKARA DAVIANETH SALAZAR en su condición de víctima, debidamente asistida por la profesional del derecho SOFIA BELEN ALARCON DE BOSCAN, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión No. 1434-15, de fecha 01 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dictó con fundamento en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto presentado por la ciudadana ANKARA DAVIANETH SALAZAR, portadora de la cédula de identidad No. V.-19.646.166, en su condición de víctima, debidamente asistida por la profesional del derecho SOFIA BELEN ALARCON DE BOSCAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 23.548.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 1434-15, de fecha 01 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dictó con fundamento en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los catorce (14) días del mes junio del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
EGLEE DEL VALLE RAMIREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
-Ponente-
LA SECRETARIA,
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 288-2016, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA,
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO