REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de junio de 2016
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: VP03-R-2016-000418
ASUNTO : VG03-X-2016-000008

I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTIÉRREZ

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Tercera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la inhibición presentada en fecha catorce (14) de Junio del presente año, por la abogada EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, en su condición de Jueza Profesional integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 90 ejusdem, para conocer del asunto penal signado Nº VP03-R-2016-000418; con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HENRY JESÚS MEDINA FLORES, titular de la cédula de identidad No. 4.269.900, asistido por el profesional del derecho MARCO ANTONIO FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 131.118, en contra de la decisión No. 7C-299-16, dictada en fecha 02.03.2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual negó la entrega del vehículo marca Fiat, modelo Uno CS 1500 2/UNO, clase Automóvil, tipo Coupe, año 1992, color Blanco, uso Particular, serial de carrocería ZFA146BS2N0309898, serial del motor 3505563, Placas AD079IV, al ciudadano antes mencionado, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Planteada la Inhibición ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en fecha catorce (14) junio de 2016, se designó como ponente al Juez Profesional MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTIÉRREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En la presente fecha, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales y cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la sustanciación de la presente incidencia, por lo que siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, se procede a dictar el respectivo fallo.
II
DEL INFORME DE INHIBICIÓN

La ciudadana Jueza Profesional integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, abogada EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, inhibió de conocer en la causa distinguida con el Nº VP03-R-2016-000418, exponiendo las siguientes razones:

“…Yo, EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, Jueza Profesional integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la presente acta, me INHIBO de conocer el asunto No. VP03-R-2016-000418, en el cual fui designada por distribución como Jueza Profesional para el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano HENRY JESÚS MEDINA FLORES, portador de la cédula de identidad No. 4.269.900, asistido por el abogado MARCO ANTONIO FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 131.118, contra la decisión No. 7C-299-16, de fecha 2 de marzo de 2016, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se declaró sin lugar la solicitud efectuada por el ciudadano antes mencionado, a los fines de la entrega del vehículo Marca: Fiat, Modelo: Uno Cs, Año 1992, Color Blanco, Placas AD079IV, Serial de Carrocería: ZFA146BS2N0309898, Serial del motor: 332639, Clase automóvil, Tipo: Coupe, Uso particular, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Bajo esta óptica, observa esta Jueza de Alzada que la presente acción recursiva versa en atacar la sentencia No. 7C-299-16, de fecha 2 de marzo de 2016, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el juzgado de instancia negó la entrega material del bien solicitado por el ciudadano HENRY JESÚS MEDINA FLORES, quien dice adjudicarse la propiedad del mismo, existiendo en el presente asunto similitud entre las partes, así como supuestos afines, evidenciándose que la decisión hoy objeto de impugnación se encuentra íntimamente relacionada con la decisión No. 284-2013, de fecha 29 de septiembre de 2013, toda vez en la referida sentencia emití opinión del fondo de la controversia, pues actuando como de Jueza Profesional adscrita a la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declare sin lugar el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano HENRY JESÚS MEDINA FLORES, quien se encontraba debidamente asistido por la ABG. LEXYS MARINA CASANOVA RODRÍGUEZ; contra la decisión No. 7C-1159-13, de fecha 20 de agosto de 2013, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, por los mismos supuestos procesales y hechos que hoy se ventilan; situación este que hace nacer un impedimento para el conocimiento y resolución del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HENRY JESÚS MEDINA FLORES.

Es por ello, que se desprende tal como anteriormente lo referí emití pronunciamiento sobre el fondo del asunto de haber declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano antes mencionado con respecto a la entrega material del vehículo Marca: Fiat, Modelo: Uno Cs, Año 1992, Color Blanco, Placas AD079IV, Serial de Carrocería: ZFA146BS2N0309898, Serial del motor: 332639, Clase automóvil, Tipo: Coupe, Uso particular, bajo supuesto y circunstancias similares por los mismos hechos que hoy se ventilan y se encuentran impugnado; ya que se trata de un vehículo con seriales irregulares, tal y como se dejó constancia en la decisión que suscribí anteriormente para considerar que había que negar la entrega de este vehículo automotor, ante tales circunstancias considera esta Juzgadora que tal actuación como Jueza Profesional de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se encuentra subsumida en la norma referente a la obligación de todos los funcionarios de inhibirse del conocimiento de una causa, cuando nos sean aplicables cualesquiera de las causales consagradas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la opinión que emitiera con conocimiento del presente asunto, y de esta manera evitar con ello que la imparcialidad, honestidad y ética profesional que caracteriza mi actuación como administradora de justicia se vea comprometida. En tal sentido ofrezco como prueba la copia fotostática certificada de la sentencia No. 284-2013, de fecha 26 de septiembre de 2013, de la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la misma se encuentra agregada en original en los folios ochenta y dos al noventa y tres (82-93) del asunto principal y a su vez en el portar web: http://zulia.tsj.gob.ve/DECISIONES/2013/SEPTIEMBRE/589-26-VP02-R-2013-000917-284-13.HTML.

Por todo los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, me INHIBO del conocimiento del presente asunto signado por esta Sala de Alzada con el asunto No. EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, Jueza Profesional integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la presente acta, me INHIBO de conocer el asunto No. VP03-R-2016-000418, en el cual fui designada por distribución como Jueza Profesional para el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano HENRY JESÚS MEDINA FLORES, portador de la cédula de identidad No. 4.269.900, asistido por el abogado MARCO ANTONIO FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 131.118, contra la decisión No. 7C-299-16, de fecha 2 de marzo de 2016, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; inhibición que se plantea de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 eiusdem..…”

A los fines de sustentar la inhibición propuesta, la Jueza Profesional acompaña copia certificada de la decisión de la sentencia No. 284-2013, de fecha 26 de septiembre de 2013, de la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde actuó como Jueza integrante de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en la cual realizó pronunciamiento sobre la entrega del vehículo marca Fiat, modelo Uno CS 1500 2/UNO, clase Automóvil, tipo Coupe, año 1992, color Blanco, uso Particular, serial de carrocería ZFA146BS2N0309898, serial del motor 3505563, Placas AD079IV, en esta oportunidad el vehiculo antes descrito nuevamente esta siendo solicitado y ha sido negado mediante decisión No. 7C-299-16, dictada en fecha 02.03.2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la cual se interpuso recurso de apelación de autos, el cual correspondió a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones.


III
CONSIDERACIONES DELA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala de Alzada, de conformidad a lo establecido en los artículos 98 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:

En el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…Omissis…
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
…Omissis…
Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. (Resaltado nuestro). (…Ommisis…)”

Ahora bien, ciertamente observa esta Sala que la Jueza inhibida mediante su escrito ha manifestado que en la causa que ha sido llamada a conocer, ha emitido opinión, ya que la misma actuando como Jueza integrante de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, mediante decisión No. 284-2013, de fecha 29 de septiembre de 2013, declaró sin lugar el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano HENRY JESÚS MEDINA FLORES, quien se encontraba debidamente asistido por la ABG. LEXYS MARINA CASANOVA RODRÍGUEZ; contra la decisión No. 7C-1159-13, de fecha 20 de agosto de 2013, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia, se CONFIRMÓ la decisión misma, por los mismos supuestos procesales y hechos que hoy se ventilan; situación este que hace nacer un impedimento para el conocimiento y resolución del recurso de apelación interpuesto en fecha 31.03.2016, por el ciudadano HENRY JESÚS MEDINA FLORES.

En ese orden, la Jueza inhibida, señala que los motivos de apelación del recurso de apelación de autos interpuesto en esta oportunidad por el ciudadano HENRY JESÚS MEDINA FLORES, se encuentran bajo los mismos supuestos y circunstancias de lo anteriormente decidido, en la resolución ut supra referida, pues se trata de los mismos hechos que hoy se ventilan y que se pretenden impugnar, a pesar que sean fallos distintos, pues se emitió opinión al fondo al determinar que se trata de un vehículo con seriales irregulares, tal y como se dejó constancia en la decisión que suscribió, lo que motivó que se confirmara la negativa de entrega de este vehículo automotor. En consecuencia, ante tales circunstancias, consideró la Juzgadora inhibida que se encuentra incursa en la norma referente a la obligación de todos los funcionarios de inhibirse del conocimiento de una causa, cuando nos sean aplicables cualesquiera de las causales consagradas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal

Por tanto, habiendo la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, emitido opinión en la presente causa cuando se desempeñaba como Jueza integrante de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, considera este Tribunal Colegiado que sería lesivo para el debido proceso que conociera nuevamente de la causa en la Fase de Recursiva, con ocasión a al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HENRY JESÚS MEDINA FLORES, titular de la cédula de identidad No. 4.269.900, asistido por el profesional del derecho MARCO ANTONIO FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 131.118, en contra de la decisión No. 7C-299-16, dictada en fecha 02.03.2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual negó la entrega del vehículo marca Fiat, modelo Uno CS 1500 2/UNO, clase Automóvil, tipo Coupe, año 1992, color Blanco, uso Particular, serial de carrocería ZFA146BS2N0309898, serial del motor 3505563, Placas AD079IV, al ciudadano antes mencionado, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal; se considera que se produjo la causal planteada por la mencionada profesional del derecho para así autorizar su separación de la mencionada causa penal.

Dentro de ese contexto, debemos destacar que el proceso penal venezolano se encuentra estructurado en fases, en cuyo caso cada Juez tiene una función específica dentro de la misma, y debe llegar extraño al conocimiento de la causa, es decir, no puede estar contaminado del conocimiento de la causa que haya podido tener en otras oportunidades y que versen sobre los mismos hechos.

En consecuencia, de las afirmaciones en referencia observa esta Sala, que ciertamente conforme se constata a los folios ochenta y dos al noventa y tres (82-93) de la causa principal, la hoy Jueza inhibida cuando formó parte de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, suscribió decisión No. 284-2013, de fecha 29 de septiembre de 2013, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano HENRY JESÚS MEDINA FLORES, quien se encontraba debidamente asistido por la ABG. LEXYS MARINA CASANOVA RODRÍGUEZ; contra la decisión No. 7C-1159-13, de fecha 20 de agosto de 2013, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia, se CONFIRMÓ la decisión recurrida, actuación ésta incompatible con la actuación judicial que actualmente es llamada a realizar, por comprometer su imparcialidad como Juzgadora.

Ante dichas situaciones, el Dr. Arminio Borjas, en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, ha señalado en relación al presente punto que:

“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…” (Negritas de la Sala)

Por tales eventos, esta Sala estima, que los hechos planteados por la Jueza inhibida y evidenciados con la copia certificadas de la decisión No. 284-2013, de fecha 29 de septiembre de 2013, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Judicial Penal, en la cual era integrante la Jueza hoy inhibida, así como del escrito recursivo recibido por esta Sala en fecha 23.05.16, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite evidenciar a este Tribunal Colegiado la existencia de un motivo capaz de afectar la imparcialidad de la Juzgadora llamada a conocer; motivo por el cual deben precisar estas Juzgadoras, que dicha causal hace posible la declaratoria con lugar de la presente incidencia de inhibición. ASÍ SE DECLARA.

Por tanto, al estar el cuestionamiento de la imparcialidad de la Jueza, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifica este Tribunal Colegiado, la satisfacción del mismo como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la abogada EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, en su condición de Jueza Profesional integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 90 ejusdem, para conocer del asunto penal signado Nº VP03-R-2016-000418; con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HENRY JESÚS MEDINA FLORES, titular de la cédula de identidad No. 4.269.900, asistido por el profesional del derecho MARCO ANTONIO FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 131.118, en contra de la decisión No. 7C-299-16, dictada en fecha 02.03.2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual negó la entrega del vehículo marca Fiat, modelo Uno CS 1500 2/UNO, clase Automóvil, tipo Coupe, año 1992, color Blanco, uso Particular, serial de carrocería ZFA146BS2N0309898, serial del motor 3505563, Placas AD079IV, al ciudadano antes mencionado, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición presentada por la abogada EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, en su condición de Jueza Profesional integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 90 ejusdem, para conocer del asunto penal signado con el Asunto N° VP03-R-2016-000418; con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HENRY JESÚS MEDINA FLORES, titular de la cédula de identidad No. 4.269.900, asistido por el profesional del derecho MARCO ANTONIO FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 131.118, en contra de la decisión No. 7C-299-16, dictada en fecha 02.03.2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual negó la entrega del vehículo marca Fiat, modelo Uno CS 1500 2/UNO, clase Automóvil, tipo Coupe, año 1992, color Blanco, uso Particular, serial de carrocería ZFA146BS2N0309898, serial del motor 3505563, Placas AD079IV, al ciudadano antes mencionado, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en los artículos en los artículos 89.7, 90 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Junio de 2016. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PROFESIONAL

MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTÉRREZ
Ponente

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº -287-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera, en el presente año.

LA SECRETARIA

ANDREA RIAÑO ROMERO