REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 28 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : 5E-755-10
ASUNTO : VP03-R-2016-000289

DECISIÓN NRO. 170-16
I
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y ALI MORALES AVILE, Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico con Competencia en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión Nro 100-16, dictada en fecha 04 de Febrero de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declara la Extinción de la Pena y la Responsabilidad Penal en Confinamiento, a favor del ciudadano ANTONIO JAVIER DIAZ CAMPOS, en el asunto Nro. 5E-755-10, seguido contra el mismo por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado para la época de los hechos en el articulo 31, ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, hoy articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”.

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 06 de Junio de 2016, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PUBLICO

Los profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y ALI MORALES AVILE, Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico con Competencia en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuesto recurso de apelación contra la Decisión Nro. 100-16, dictada en fecha 04 de Febrero de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Indicaron los recurrentes, que de las actas que conforman el asunto Nro. 5E-755-10, se evidencia que en fecha 16 de Junio de 2014, mediante Decisión Nro. 467-14, le fue otorgada al penado ANTONIO JAVIER DIAZ CAMPO, la conversión de la pena restante por cumplir en Confinamiento, debiendo presentarse ante el Registro Principal de Machiques, hasta el dia 14 de Enero de 2015, resaltando, que a su parecer no se encuentra cumplido el supuesto establecido en el articulo 105 del Codigo Penal, aseverando que no consta en actas Registro alguno que informe el cumplimiento de sus presentaciones, siendo esa la obligación a la cual se encontraba sometida hasta el cumplimiento de la pena principal, condición impuesta al momento de otorgársele la gracia de Confinamiento.

Estimaron los representantes de la Vindicta Publica, que en el caso sub judice, resulta procedente que el Tribunal a quo en el uso de sus atribuciones constitucionales y legales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivarianana de Venezuela, en concordancia con el articulo 471 del Codigo Organico Procesal Penal, verifique el efectivo cumplimiento o no de la obligación impuesta al penado mediante el otorgamiento del Confinamiento y una vez se conste de actas tal circunstancia proceda a dictar el pronunciamiento correspondiente, acotando los Apelantes, que no se debe olvidar que todos los actores dentro del proceso pena de deben garantizar el estricto cumplimiento de la condena, controlada por los organos del Estado, sin dejar a un lado la deuda social que el penado de autos tiene con el estado Venezolano y las victimas.

Finalizaron los profesionales del derecho, solicitando se declare con lugar el recurso de Apelación, se revoque la Decisión Nro. 100-16, dictada en fecha 04 de Febrero de 2016, mediante la cual se declare con lugar la extinción de la pena en Confinamiento y de la responsabilidad penal del ciudadano ANTONIO JAVIER DIAZ CAMPO, y se ordene al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funcíones de Ejecucion de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas, asi determinar si ciertamente es factible la extinción de la pena.

III
CONSIDERACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:

El Recurso de Apelación fue ejercido contra la decisión Nro. 100-16, dictada en fecha 04 de Febrero de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional decretó la Extinción de la Pena y la Responsabilidad Penal en Confinamiento, a favor del ciudadano ANTONIO JAVIER DIAZ CAMPOS, en el asunto Nro. 5E-755-10, seguido contra el mismo por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado para la época de los hechos en el articulo 31, ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, hoy articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”, denunciando los recurrentes que la Jueza a quo, en el cumplimiento de atribuciones que confiere la ley, debió verificar el cumplimiento de la obligación impuesta, destacando que todos los actores del proceso deben garantizar el estrito cumplimiento de la condena, controlada por los organos del Estado, sin dejar a un lado la deuda social que el penado de autos tiene con el estado Venezolano y las victimas.

Ahora bien, a fin de emitir pronunciamiento, estiman necesario los integrantes de este Cuerpo Colegiado, plasmar parte del contenido de la decisión recurrida, a los fines de analizar la denuncia planteada por los recurrentes, y al respecto la Jueza de Ejecucion, estableció:

“…Quién suscribe, ABG. YAKELIN VÁSQUEZ DE QUIJADA, se aboca al
conocimiento del presente asunto y conforme compete a este tribunal de Instancia conocer de la presente causa según las previsiones contenidas en el artículo 471 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procede de inmediato a su estudio a los fines de cumplir con el pronunciamiento de ley, en virtud de la solicitud de la defensa publica Abg. Sorenys mármol por cuanto el penado ANTONIO JAVIER DÍAZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V-22.057.496, cumplió las obligaciones impuestas por el tribunal y finalizo su condena.
PRIMERO: El penado: ANTONIO JAVIER DÍAZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V-22.057.496, fue condenado por decisión unánime por el JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, según Sentencia N° 046-10 publicada en fecha 10/06/2010, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS , previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 331 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO .

SEGUNDO: En fecha 28 de Mayo de 2014, resolución 416-2014, se le Conmuto el resto de la pena principal, que le falta por cumplir al penado: ANTONIO JAVIER DÍAZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V-22.057496, contados a partir de la presente fecha es de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, CINCO (05) DÍAS, Que cumplirá confinado el día: 02-02-2016.

TERCERO: Por lo que se hace procedente y ajustado a derecho declarar, como efectivamente se DECLARA la EXTINCIÓN DE LA PENA, EN CONFINAMIENTO DE CONFORMIDAD con el artículo 105 del Código Penal. En consecuencia se acuerda DAR POR TERMINADO O CONCLUIDO el presente asunto penal por cumplimento de pena, de conformidad con los artículos 471 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Ejecución de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia sede Maracaibo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana-de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO; DECLARA CON LUGAR SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. SORENYS MÁRMOL LA EXTINCIÓN DE LA PENA v DE LA RESPONSABILIDAD PENAL EN CONFINAMIENTO, al ANTONIO JAVIER DÍAZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V-22.057.496, fue condenado por decisión unánime por el JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, según Sentencia N° 046-10 publicada en fecha 10/06/2010, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS , previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 331 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en Perjuicio del ESTADO
VENEZOLANO.
SEGUNDO: En consecuencia, se decreta su LIBERTAD PLENA y se declara CONCLUIDO, el presente asunto Penal. Publíquese y regístrese lo decidido. Notifíquese lo conducente a la fiscalía fase ejecución de sentencia del Ministerio Público, al Penado, a la Defensa Pública de Ejecución de sentencias, a las partes, Oficíese al Presidente del Consejo Nacional Electoral. Infórmese al jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, Remítase al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio, Copias Certificadas de la Sentencia y del presente auto. Cúmplase.- Líbrense copia certificada del presente fallo. Oficíese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de la exclusión del Sistema de Información Policial por el presente asunto. Oficíese a la División de Antecedentes Penales y al SAIME. Anótese en los libros correspondientes…”

Observa esta Sala, de la decisión recurrida, que la Juez de Instancia, decreto la Extinción de la Pena y la Responsabilidad Penal en Confinamiento, a favor del ciudadano ANTONIO JAVIER DIAZ CAMPOS, ahora bien, debe analizarse la competencia atribuida por la ley al Juzgado en la Fase de Ejecución, por lo cual, resulta inevitable señalar que el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, norma adjetiva que delitima el marco de su conocimiento:

“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.

2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.
3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre.
En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe”.


De lo anterior se infiere, que a los Juzgados de ejecución en materia penal les concierne materializar la pena impuesta al penado, ya sea principal o accesoria y garantizar que los reos reciban el tratamiento resocializador correspondiente, en base al principio del Ejercicio de la Jurisdicción que implica juzgar y hacer ejecutar lo juzgado conforme lo establece el artículo 2 ejusdem, el cual ha sido interpretado por las Sala Constitucional como el fundamento jurídico de las complejas competencias del Juez o Jueza de Ejecución que van más allá de lo administrativo, e implica que los jueces de ejecución ejecuten lo juzgado.

Infiere esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal, reguló la actividad de cada Tribunal por ley, siendo así que los Tribunales de Ejecución, velarán exclusivamente por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas por la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado, consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los tratados y Convenios Internacionales suscritos por la Republica, tal se evidencia del artículo 506 Código Orgánico Procesal Penal, como parte de dicha competencia todo lo concerniente a las incidencias que se presenten durante el cumplimiento de la pena, la libertad del penado y finalmente la extinción de la Pena.

En este orden de ideas, constata este Cuerpo Colegido del contenido de las actas que conforma en asunto, que el ciudadano ANTONIO JAVIER DIAZ CAMPOS, fue condenado por el Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, en el asunto Nro. 5E-755-10, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado para la época de los hechos en el articulo 31, ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, hoy articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO, evidenciandose que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecucion de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión Nro. 467-14, de fecha 16 de Junio de 2014, acuerda conmutar la pena restante por cumplir por parte del penado en Confinamiento, determinando el órgano jurisdiccional que el referido ciudadano cumpliría la pena principal impuesta el dia 14 de Enero de 2015, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20, 52 y 56 del Codigo Penal, en concordancia con el articulo 471, numeral 1 del Codigo Organico Procesal Penal, Decisión de la cual es notificado en fecha 18 de Junio de 2014, librándose en tal oportunidad oficio al Registro Civil de la Parroquia Libertad, ubicada en el municipio Machiques de Perija del estado Zulia.

Por otra parte, estima oportuno esta Alzada, traer a colación el contenido de los artículos 20 y 21 del Codigo Penal Venezolano, norma que de manera expresa, establece:

Articulo 20.

“La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de comision del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia”.

Articulo 21.

El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada dia, ni menos de una vez por semana

A la luz de las normas previamente transcritas, se evidencia que la conmutación de la pena en confinamiento, no solo implica la obligación del penado de residir durante el tiempo de la condena en el municipio que indique el fallo que da lugar a su orgamiento, el cual debe distar al menos a cien (100) kilómetros del lugar tanto de donde se cometieron los hechos imputados como de su residencia habitual, por el contrario, como prueba de cumplimiento de la sujeción del penado a tal obligación, el mismo debe presentarse ante el Jefe Civil del Municipio, verificándose en el caso subjudice que fue comisionado para tales fines el Registro Civil de la Parroquia Libertad, ubicada en el municipio Machiques de Perija, del estado Zulia. Ahora bien, observa este Tribunal del Alzada que la Decisión proferida por el Juzgado a quo, decreto la extinción de la pena en Confinamiento, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 105 del Codigo Penal, disposición legislativa que establece: “El cumplimiento la condena extingue la responsabilidad criminal”, no obstante se evidencia del contenido de la misma, que no hace referencia al cumplimiento de las obligaciones impuestas, limitándose solo indicar el transcurso del tiempo como motivo de la extinción de la condena, debiendo destacarse que en el caso bajo estudio el penado se encuentra en libertad, bajo el cumplimiento de una pena restrictiva, de manera que conforme a las atribuciones establecidas por la norma penal adjetiva, de manera especifica en el articulo 471, el Juez de ejecución, si bien debe velar por que se resguarden los derechos y garantías de los penados, no puede desligarse de su función principal que es garantizar el efectivo cumplimiento de la condena.

En atención a lo previamente transcrito, debe traerse a colación el contenido del artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivarianana de Venezuela.

“El Estado Garantizara un sistema penitenciario que asegure la rehabilitacion del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, lo establecimientos penitenciarios contaran con espacios de trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionara bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creara las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y proporcionara laceración de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.

En ese mismo sentido, ha establecido el Máximo Tribunal de la Republica en Sala Constitucional, mediante Sentencia Nro. 1171, de fecha 12 de Junio de 2006, con Ponencia de la Magistrada Carme Zuleta de Merchan:

“…La rehabilitacion del penado, consiste en un proceso mediante el cual el Estado le ofrece al individuo que resulto condenado a un tratamiento integral (medico, psicológico, siquiátrica, educativo, laboral y cultural), con el objeto de que, una vez que cumpla su pena, se adecue y cumpla con las normas (sociales y jurídicas) establecidas en la sociedad y evite cometer de nuevo un hecho punible. Pero ese tratamiento, debe ser progresivo, donde se puede ofrecer al condenado la posibilidad de acogerse a algunas medidas alternativas de cumplimiento de pena.

Así pues, esta Sala hace notar que el articulo 272 constitucional, al indicar que debe garantizarse la rehabilitacion del penado y que durante la ejecución de la condena puede acordarse algunas medidas alternas de cumplimiento de pena, lo que hace es reconocer a su vez la existencia de un principio que ha sido desarrollado en el “derecho penitenciario”, denominado principio de “progresividad”. Este principio de “progresividad”, que históricamente tuvo como precursor al Capitán Alexander Maconichie, quien fue Director del centro de deportación retribucionista establecido por las autoridades inglesas, en la isla de Norfolk (Australia), fue acogido por diversos funcionarios de prisiones en distintos países, como lo son Walter Crofton, Manuel Montesinos y Molina, Zebulon R. Brockwaay y Evelyn Ruggles Brise, entre otros, en Irlanda, España, Estados Unidos de Norteamérica e Inglaterra. El Mismo, es aplicado actualmente en algunos países en forma rígida y en otros más flexible, pero ha sido reconocido como un mecanismo que pertenece y coadyuva a la rehabilitacion de todo condenado.

El principio de “progresividad” consiste, a juicio de esta Sala, en la posibilidad de que un penado se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante su condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena. Para que ello pueda darse, los centros penitenciarios deben contar, en principio, “con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación”, como lo establece el articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivarianana de Venezuela. Se trata, en consecuencia, de un supuesto ”de la resocializacion del sentenciador no puede obtenerse mediante una acción uniforme sino a través de sucesivas etapas conforme evolucione el individuo…”

La misma Sala, mediante Sentencia Nro. 111, de fecha 01 de Febrero de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha referido:

“El tratamiento no institucional, conocido como tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores”.

Se evidencia de lo anterior, que si bien al penado ANTONIO JAVIER DIAZ CAMPOS, le fue conmutada la pena restante por cumplir en Confinamiento, cuyas unicas obligaciones implicaban permanecer en el municipio Machiques de Perija, y presentarse mensualmente ante la Jefatura Civil de la parroquia Libertad del referido municipio, el Juez de ejecucion, en cumplimiento de las atribuciones que le confiere el articulo 471 del Codigo Organico Procesal, como parte del desarrollo de los postulados del articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se encuentra en la obligación de verificar el efectivo cumplimiento de la condena, como parte del sistema que conlleva a la rehabilitación y reinserción del penado a la sociedad, de manera que al encontrarse el penado en libertad en el marco del cumplimiento de una medida restrictiva, el simple transcurso del tiempo no es sinónimo de cumplimiento de la condena, por lo cual se encuentra la Jueza a quo en la imperativa obligación de verificar si de manera efectiva el penado cumplió con las obligaciones impuestas.

Con base a los fundamentos expuestos, este Cuerpo Colegiado considera que debe declararse CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y ALI MORALES AVILE, Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico con Competencia en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en consecuencia se debe REVOCAR la decisión Nro 100-16, dictada en fecha 04 de Febrero de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró la Extinción de la Pena y la Responsabilidad Penal en Confinamiento, a favor del ciudadano ANTONIO JAVIER DIAZ CAMPOS, en el asunto Nro. 5E-755-10, seguido contra el mismo por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado para la época de los hechos en el articulo 31, ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, hoy articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO” y finalmente RETROTAER el asunto al estado en que la Jueza a quo verifique el cumplimiento de las obligaciones inherentes al Confinamiento y posteriormente emita la Decisión que diere lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y ALI MORALES AVILE, Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico con Competencia en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO: SE REVOCA la Decisión Nro. 100-16, dictada en fecha 04 de Febrero de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

TERCERO: Se RETROTAE la cusa al estado en que la juez a quo verifique el cumplimiento de las obligaciones inherentes al Confinamiento y posteriormente emita la Decisión que diere lugar.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecucion de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
LOS JUECES PROFESIONALES

DR. FERNANDO SILVA PEREZ DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
PONENTE

LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREA PAOLA BOSCAN SANCHEZ


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 170-16, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala, se compulsó por Secretaría copia de Archivo y se notificó a las partes.



LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREA PAOLA BOSCAN SANCHEZ