REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Sala 2

Maracaibo, 27 de Junio de 2016
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL : 11C-V-761-15
ASUNTO : VP03-P-2016-000294


DECISIÓN Nº 168-16.
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ.

Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada IDA GRACIELA MARTINEZ VALBUENA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana RAMONA ANTONIA RODRIGUEZ DE ARROYO, titular de la cédula de identidad N° 7.450.667, en contra de la decisión N° 1286-15 dictada en fecha 27 de noviembre 2015, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual el tribunal de Instancia negó la entrega del vehiculo, marca: JEEP, modelo: GRAND WAGONEER, placas, MCO92I, serial de carrocería: 8YACA15UXHV050215, serial del motor: 6 CIL, color: VERDE, tipo: SPORT-WAGON, uso: PARTICULAR.

Recibida la causa en fecha 23-05-16, se le dio entrada y cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 06-06-16, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

La recurrente IDA GRACIELA MARTINEZ VALBUENA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana RAMONA ANTONIA RODRIGUEZ DE ARROYO, apeló en contra de la decisión N° 1286-15 dictada en fecha 27 de noviembre 2015, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual el tribunal de Instancia negó la entrega del vehiculo, marca: JEEP, modelo: GRAND WAGONEER, placas, MCO92I, serial de carrocería: 8YACA15UXHV050215, serial del motor: 6 CIL, color: VERDE, tipo: SPORT-WAGON, uso: PARTICULAR, efectuada por la ciudadana antes mencionada, de conformidad con lo establecido en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base de los siguientes argumentos:

En el punto denominado “ARGUMENTOS DEL RECURRENTE”, señaló: “Ciudadanos Magistrados consideramos, como punto de impugnación de la Sentencia N° 1286-15, de fecha 27 de Noviembre de 2015, ya que existe incoherencia precisas en cuanto a la experticia realizada a la carrocería, en fecha 11/02/2015, arroja que la Carrocería es Original y luego en experticia realizada con posterioridad da como resultado que hay Suplantación, en cuanto al motor, la experticia realizada por CICPC dice que no hay Motor, lo que es totalmente FALSO, ya que la ciudadana RAMONA ANTONIA RODRÍGUEZ DE ARROYO, llego al CICPC en su camioneta acompañada no solo de su cónyuge sino también del ciudadano Heli Portillo Paz; y además riela en la presente causa Factura Original del Motor, por tal motivo consideramos que no se le realizo ninguna experticia al motor del Vehículo. . Así mismo el Certificado de Propiedad que presento la Recurrente ciudadana RAMONA ANTONIA RODRÍGUEZ DE ARROYO , fue emitido en fecha 11/11/2014 y es original como lo demostró la experticia realizada por el órgano competente , y cabe mencionar que la ciudadana RAMONA ANTONIA RODRÍGUEZ DE ARROYO, viene poseyendo la mencionada camioneta, como propietaria a la vista de todos de manera pacífica y fue una adquiriente de buena fe, es tanto así, Ciudadanos Magistrados, que en la presente Causa consignamos todas las revisiones y experticias realizadas y ninguna arrojo problema alguno con respecto al vehículo.
La ciudadana RAMONA ANTONIA RODRÍGUEZ DE ARROYO, plenamente identificada en actas, desde hace 6 años aproximadamente compro el vehículo en cuestión, al ciudadano Alexis Pérez Rodríguez, titular de la Cédula de identidad N° V- 9.568.605, el cual en ningún momento fue llamado por ninguna de las Instancias para que expusiera lo que a bien tuviera sobre la procedencia del vehículo.
Por las consideraciones antes expuestas, Ciudadanos Jueces de Alzada, solicitamos respetuosamente, DECLARE ADMISIBLE, el presente Recurso de Apelación en contra de la Decisión N° 1286-15, de fecha 27 de Noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Undécimo de primera Instancia en lo Penal Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y que el vehículo sea restituido a la ciudadana RAMONA ANTONIA RODRÍGUEZ DE ARROYO, en Calidad de Deposito, Guarda, custodia, uso y mantenimiento, o con cualquier restricción o control que a bien tuviera, a mi representada…”.







III
CONSIDERACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:

La recurrente apela de la decisión correspondiente a la Nro. 1286-15, de fecha 27 de noviembre de 2015, emanada del Juzgado Undécimo de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual niega la entrega del vehiculo marca: JEEP, modelo: GRAND WAGONEER, placas, MCO92I, serial de carrocería: 8YACA15UXHV050215, serial del motor: 6 CIL, color: VERDE, tipo: SPORT-WAGON, uso: PARTICULAR, a la ciudadana RAMONA ANTONIA RODRIGUEZ DE ARROYO, de conformidad con lo establecido en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del minucioso análisis realizado por este Órgano Colegiado a las actas que integran la presente causa, a la investigación llevada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, así como a la decisión recurrida, se desprenden los siguientes datos:

1.- Al folio 04 se encuentra agregada copia simple del Certificado de Registro de Vehículo a nombre de la ciudadana RAMONA ANTONIA RODRIGUEZ, de fecha 14 de enero de 2011, original al folio 08;

2.- A los folios 96 y 07, riela copia simple del documento de compra venta realizado entre los ciudadanos FREDDY ALEXIS PEREZ RODRIGUEZ y RAMONA ANTONIA RODRIGUEZ DE ARROYO, de fecha 10 de agosto de 2004, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua del estado Portuguesa, anotado bajo el N° 32, tomo 95,

3.- A los folios cincuenta y ocho (58) y cincuenta y nueve (59) de la pieza del asunto principal, riela Experticia de Reconocimiento, de fecha 27-10-2015, suscrita por funcionarios expertos en materia de vehículos, en la que arrojó las siguientes conclusiones:

CONCLUSIONES
Basandose en los estudios tecnicos realizados y resultado particular obtenido concluimos lo siguiente:
A.- La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza ES ORIGINAL del organismo emisor del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT).
b.- El presente documento se considera en cuanto al papel ORIGINAL
c.- El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizados que se encuentra en su estado ORIGINAL.

3.- Consta al folio sesenta (60) de la causa principal decisión N° 1284-15 dictada en fecha 27-11-2015 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Al folio diecinueve (19) de la investigación fiscal, riela Experticia de Reconocimiento de fecha 11-02-2015, oficio S/N se determinó que el vehículo presentaba en sus conclusiones lo siguiente: 01.- Presenta serial de carrocería tablero: SUPLANTADO, 02.- Presenta serial de chasis FALSO, 03.- La unidad no presenta motor. Registra ante el sistema de enlace INTT.

5- A los folios sesenta y cuatro y sesenta y cinco (64-65), riela decisión Nro. 1286-15, de fecha 27 de noviembre de 2015, emanada del Juzgado Undécimo de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual la Juzgadora de Instancia, negó la entrega del vehiculo automotor a la ciudadana RAMONA ANTONIA RODRIGUEZ DE ARROYO, cuyas características son: marca: JEEP, modelo: GRAND WAGONEER, placas, MCO92I, serial de carrocería: 8YACA15UXHV050215, serial del motor: 6 CIL, color: VERDE, tipo: SPORT-WAGON, uso: PARTICULAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, una vez realizado el recorrido procesal a las actas que integran la presente causa, este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que a la letra dice: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario” (Subrayado de la Sala).

Por su parte, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “…que no son imprescindibles para la investigación”, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase preparatoria, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados.

De los artículos precedentemente citados, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban la documentación expedida, por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso.

En el caso concreto, quedó demostrado al efectuarse las respectivas experticias, que el vehículo marca: JEEP, modelo: GRAND WAGONEER, placas, MCO92I, serial de carrocería: 8YACA15UXHV050215, serial del motor: 6 CIL, color: VERDE, tipo: SPORT-WAGON, uso: PARTICULAR, presenta: 01.- Presenta serial de carrocería tablero: SUPLANTADO, 02.- Presenta serial de chasis FALSO, 03.- La unidad no presenta motor, asimismo se observa de la experticia que el certificado de registro de vehículo es original.

Ahora bien, observa esta Alzada que la ciudadana RAMONA ANTONIA RODRIGUEZ DE ARROYO, adquirió el vehículo marca: JEEP, modelo: GRAND WAGONEER, placas, MCO92I, serial de carrocería: 8YACA15UXHV050215, serial del motor: 6 CIL, color: VERDE, tipo: SPORT-WAGON, uso: PARTICULAR, de buena fe, figurando como propietaria de dicho vehículo en el Certificado de Registro del mismo, por lo que, de conformidad con el artículo 789 del Código Civil, “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición". Principio éste que es concordante con el de la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y con la norma que dispone que "En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee", establecida en el artículo 775 del Código Civil, así como con la definición de poseedor de buena fe contenida en el artículo 788 eiusdem.

Asimismo, estima esta Alzada que la decisión mediante la cual el Juzgado de Control niega el vehiculo solicitado, se encuentra desproporcionada, por cuanto si bien es cierto el vehículo presentó solicitud ante el CICPC, por cambio de placas, el mismo no ha sido solicitado, aunado a ello ha de considerar que si el Juzgado de Control a solicitud del Ministerio Público decreto el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por cuanto no pudo atribuírsele responsabilidad penal al mismo, en virtud que no fueron recolectados suficientes elementos de convicción para presentar una acusación fiscal, lo que evidentemente significa que la entrega del bien mueble podría efectuarse, en razón, de dicha circunstancia.

Es menester traer a colación el criterio plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2862, de fecha 29.09.05, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, con relación al tema bajo examen, que al efecto señala:

“En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:
“…En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA, con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura…
(Omisis)… se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.
Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho…”
De lo anterior se colige que la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un título idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor.
Por ello, la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante el juez de control, conforme a lo establecido en la jurisprudencia transcrita.” (Resaltado de esta Sala).

Así las cosas, visto que el Ministerio Público negó la devolución del mencionado vehículo, el cual es reclamado por la ciudadana RAMONA ANTONIA RODRIGUEZ DE ARROYO, quien alegó ser su único y exclusivo propietario, habiendo consignado los documentos respectivos, aunado al hecho que, el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en numerosos artículos, especialmente en el 26 y en el 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa; que los Tribunales de Justicia, y muy especialmente los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, tienen como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, y otros), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, aún de aquellos inherentes a las persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos (artículo 27 Constitucional); que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia del 13-08-01, caso José Luís Mendoza; Sentencia del 12-09-2002, caso Carmen Dolores Quintero y; Sentencia N° 1229 del 19-05-2003), ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria y se le niegue la devolución del mismo; y que si bien, el Ministerio Público puede iniciar una investigación, sobre la presunta perpetración de unos hechos presuntamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es cierto que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”.

Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de Depósito, con la obligación antes expresadas y otras, a juicio del Tribunal, como son, generalmente, de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, y otros. Distinto es el caso cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en materia Civil, para que ellos decidan, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad (Sentencia de la Sala Constitucional del 6 de julio de 2001, caso Carlos Enrique Leiva; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, del 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García).

Así las cosas, tomando en cuenta esta Sala, que ha quedo demostrada la propiedad del vehículo por parte del hoy solicitante, aunado al hecho de que el mismo, no se encuentra solicitado por ningún tercero, y así mismo que el Juzgado de Control a solicitud de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, acordó el sobreseimiento de la causa, es por lo que considera esta Alzada que lo más cercano al valor justicia y a los principios de economía y celeridad procesal es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada IDA GRACIELA MARTINEZ VALBUENA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana RAMONA ANTONIA RODRIGUEZ DE ARROYO, se revoca la decisión Nro. 1286-15 dictada en fecha 27 de noviembre 2015, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual el tribunal de Instancia negó la entrega del vehiculo, marca: JEEP, modelo: GRAND WAGONEER, placas, MCO92I, serial de carrocería: 8YACA15UXHV050215, serial del motor: 6 CIL, color: VERDE, tipo: SPORT-WAGON, uso: PARTICULAR y se ordena LA ENTREGA MATERIAL EN CALIDAD DE DEPÓSITO del vehículo marca: JEEP, modelo: GRAND WAGONEER, placas, MCO92I, serial de carrocería: 8YACA15UXHV050215, serial del motor: 6 CIL, color: VERDE, tipo: SPORT-WAGON, uso: PARTICULAR, a la ciudadana RAMONA ANTONIA RODRIGUEZ DE ARROYO, titular de la cédula de identidad N° 7.450.667, imponiéndole las siguientes obligaciones: 1) guardar y proteger el referido vehículo; 2) custodiar el vehículo y evitar que alguna otra persona se apodere de él; 3) usar y utilizar adecuadamente el citado vehículo; 4) darle el mantenimiento que requiera para que se conserve en perfectas condiciones; 5) prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera este vehículo, so pena de incurrir en una operación fraudulenta; 6) Prohibición de trasladar el referido vehículo fuera de la Jurisdicción del Territorio Venezolano, sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal a quo. Todo de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así Se Decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada IDA GRACIELA MARTINEZ VALBUENA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana RAMONA ANTONIA RODRIGUEZ DE ARROYO, titular de la cédula de identidad N° 7.450.667.

SEGUNDO: REVOCA la decisión Nro. 1286-15 dictada en fecha 27 de noviembre 2015, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual el tribunal de Instancia negó la entrega del vehiculo, marca: JEEP, modelo: GRAND WAGONEER, placas, MCO92I, serial de carrocería: 8YACA15UXHV050215, serial del motor: 6 CIL, color: VERDE, tipo: SPORT-WAGON, uso: PARTICULAR.

TERCERO: ORDENA al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la entrega material del vehículo que posee las siguientes características: JEEP, modelo: GRAND WAGONEER, placas, MCO92I, serial de carrocería: 8YACA15UXHV050215, serial del motor: 6 CIL, color: VERDE, tipo: SPORT-WAGON, uso: PARTICULAR, a la ciudadana RAMONA ANTONIA RODRIGUEZ DE ARROYO, titular de la cédula de identidad N° 7.450.667, con la modalidad de USO, GUARDA, PROTECCIÓN, CUSTODIA Y MANTENIMIENTO, ASÍ COMO, CON LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR, VENDER, CEDER, TRASPASAR O NEGOCIAR DE CUALQUIER MANERA ESTE VEHÍCULO, informándole a la mencionada ciudadana, las obligaciones impuestas en la presente decisión.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes


LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente


Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA Dr. FERNANDO SILVA PEREZ

LA SECRETARIA

Abg. ANDREA BOSCAN SANCHEZ

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 168-16, del libro de copiadores de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA

Abg. ANDREA BOSCAN SANCHEZ