REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintidós (22) de Junio de 2016
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2016-000467
ASUNTO : VG02-X-2016-000013
DECISIÓN Nº 166-16

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES FERNANDO JOSÉ PÉREZ SILVA

Vista la inhibición propuesta en fecha 15.06.2016, por la ABG. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, Jueza Profesional adscrita a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para el conocimiento del Asunto Principal signado bajo el No. VP02-P-2013-006430, correspondiente a la causa No. 8J-834-13 (nomenclatura de instancia), correspondiente al asunto recursivo No. VP03-R-2016-000467, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ROBERTO DE JESÚS GARCÍA, actuando con el carácter de Defensor Privado de las ciudadanas LUZ MARINA LÓPEZ ABADIA BRAVO, DIANA VIRGINIA LÓPEZ ABADIA BRAVO Y VIRGINIA BATLLE LÓPEZ ABADIA DE RINCÓN, contra la decisión No. 034-2016, de fecha 31.03.2016, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de prescripción Ordinaria, en la causa seguida contra las precitadas ciudadanas, por su presunta participación en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MAREL BEATRIZ CLARET PINEDA RÍOS.

Todo lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numerales 7 y 8 de la Ley Adjetiva Penal, en razón de haber emitido decisión No. 361-16, de fecha 15.06.2015, como Jueza Profesional integrante de la Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cuya ponencia correspondió a la Jueza Profesional Maurelys Vilchez Prieto, a quien correspondió el estudio del recurso de apelación que conllevo a emitir la referida decisión, mediante la cual se declaro sin lugar el recurso de apelación presentado por el Abogado ROBERTO DE JESÚS GARCÍA, defensor privado de las ciudadanas LUZ MARINA LÓPEZ ABADIA BRAVO, DIANA VIRGINIA LÓPEZ ABADIA BRAVO Y VIRGINIA BATLLE LÓPEZ ABADIA DE RINCÓN, confirmándose el fallo de fecha 20.11.2014, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual el mismo Juzgado declaró sin lugar la solicitud de prescripción ordinaria y extraordinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 109 y 110 primer aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 108.05 ejusdem en la causa seguida a las ciudadanas en cuestión, por su presunta participación en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MAREL BEATRIZ CLARET PINEDA RÍOS. Conforme a lo anterior, se procede a decidir bajo las siguientes consideraciones:

La Jueza Inhibida Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ señala en su respectivo escrito que corre agregado en el cuadernillo que contiene esta incidencia, lo siguiente:

“Quien suscribe, Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, en mi carácter de Jueza Profesional de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Como Jueza integrante de esta Alzada, por medio de la presente acta me inhibo de conocer del Asunto Principal ASUNTO PRINCIPAL 8J-834-13, ASUNTO: VP03-R-2016-000467, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 en concordancia con el artículo 89 ordinal 7o y 8o del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ROBERTO DE JESÚS DELGADO GARCÍA, actuando con el carácter de Defensor Privado, en representación de los derechos e intereses de las ciudadanas LUZ MARINA LÓPEZ ABADÍA BRAVO, DIANA VIRGINIA LÓPEZ ABADÍA BRAVO y VIRGINIA BATLLE LÓPEZ ABADÍA DE RINCÓN, contra de la decisión Nro. 034-16, dictada en fecha 31 de Marzo de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de prescripción Ordinaria, en la causa seguida contra las mencionadas ciudadanas por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articuló 462 del Código Penal, en perjuicio de MAREL BEATRIZ CLARET PINEDA RÍOS.

Ahora bien, del análisis y revisión del presente asunto, evidencia esta Juzgadora que en fecha 15 de Junio de 2015, mediante Decisión Nro. 361-15, me correspondió como Jueza profesional integrar la Sala 3, Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cuya ponente fue la Dra. Maurelys Vilchez Prieto, correspondiéndole el estudio y análisis del recurso de apelación que conllevo a emitir la mencionada Decisión, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ROBERTO DE JESÚS DELGADO GARCÍA, en su carácter de defensor de las acusadas previamente señaladas, y en consecuencia, se confirmó la decisión de fecha 20 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, declaró sin lugar la solicitud de prescripción penal ordinaria y extraordinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 109 y 110 primer aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 108.5 ejusdem en la causa seguida a las ciudadanas en mención, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAREL BEATRIZ CLARET PINEDA RÍOS.

Considera quien se inhibe que la presente causa, ha sido sometida a mi conocimiento en un recurso anterior del cual he emitido pronunciamiento dada la revisión y análisis de los argumentos de derechos esgrimidos previamente en anterior recurso de Apelación en el cual se corrobora que emití pronunciamiento, es por ello, que en el presente asunto penal, considero que lo ajustado a derecho y justicia es INHIBIRME de conoce de la presente causa, toda vez, que he emitido pronunciamiento y análisis anterior, de lo cual considero que debo apártame en virtud de la objetividad y la imparcialidad que me lleva al conocimiento de las causa, y dado que ya he conocido en anterior recurso lo objetivo e imparcial es apartarme del conocimiento de la misma. Asimismo, invoco la Inhibición, por considera que me encuentro incurso en las causas antes señalada y esta inhibición la realizo de forma legal; y tiene su fundamento además, en la Sentencia de fecha 29.11.2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que el Legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el Juez en el acta de inhibición. De tal modo que la Inhibición, se hace en forma legal y se fundamenta en las causales establecidas por la Ley, Solicitando se declare que la misma sea declarada con lugar.

Por todo los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, me INHIBO del conocimiento del presente asunto signado por esta Sala de Alzada con el Asunto Principal. 8J-834-13, Asunto: VP03-R-2016-000467, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, en concordancia con el artículo 89 ordinal 7o y 8 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Establecido lo anterior, quien suscribe el presente fallo, ha señalado que la imparcialidad de los Funcionarios Judiciales, es una de las razones que exige la independencia del Órgano Judicial; pero con ella se contempla no solo la ausencia de toda coacción, por parte de los otros funcionarios del Estado y de particulares, sino también la ausencia de interés en su decisión; la consecuencia de este principio es considerar que atenta contra la correcta y sana administración de Justicia y los valores éticos que deben privilegiarse en el desempeño de la función judicial. Al juez le está vedado conocer y resolver de asuntos en que personales intereses se hallen en conflicto con su obligación de aplicar rigurosamente el Derecho, de allí las causales de inhibición y recusación previstas en las normas procesales, y concretamente en materia penal, en el Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, la Jueza Dr. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, expresa su voluntad de inhibirse por estar subsumida en las causales 7 y 8 del artículo 89 de la Norma Adjetiva Penal, ello en virtud del asunto VP03-R-2016-000467, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ROBERTO DE JESÚS GARCÍA, actuando con el carácter de Defensor Privado de las ciudadanas LUZ MARINA LÓPEZ ABADIA BRAVO, DIANA VIRGINIA LÓPEZ ABADIA BRAVO Y VIRGINIA BATLLE LÓPEZ ABADIA DE RINCÓN, contra la decisión No. 034-2016, de fecha 31.03.2016, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de prescripción Ordinaria, en la causa seguida contra las precitadas ciudadanas, por su presunta participación en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MAREL BEATRIZ CLARET PINEDA RÍOS.

En este orden de ideas, considera quien aquí decide, que en efecto la Jueza que plantea la inhibición tuvo conocimiento pleno del asunto principal VP03-R-2016-000467, con el número de causa 8J-834-13 (nomenclatura de instancia) del cual deviene el escrito recursivo planteado por la defensa privada de autos, a objeto de no violentar principios y garantías acordes al adecuado ejercicio del derecho a la defensa y concretamente la noción de Juez Natural.

Pero además los Jueces cumplen con los postulados y valores que comporta la imparcialidad de la Justicia, que quien suscribe ha desarrollado en su función Jurisdiccional a saber:

“La Deontología proporciona las reglas inmediatas aplicables al trabajo, la ética inspira los criterios de actuación cuando el Juez se encuentra en una situación conflictiva o dudosa.

Todas estas enseñazas abordaron definiciones como, la Justicia en todas sus manifestaciones. Dentro de los valores de la Función Judicial se abordo: Justicia (Tutela Judicial Efectiva); Honestidad; Idoneidad Independencia; Imparcialidad; Prudencia; Responsabilidad. Con todo ello se debe precisar lo señalado por Couture en torno a la Justicia: “Tu deber es luchar por el Derecho, pero el día que encuentres en conflicto el Derecho con la Justicia, lucha por la Justicia.”
Finalmente, El Juez en el ejercicio de la función jurisdiccional, tiene el deber de impartir racional y razonablemente la solución justa a fin de asignar a cada quien lo que le corresponde en los casos concretos sometidos a su competencia según el Derecho aplicable y su conciencia ética, bajo los Valores:

HONESTIDAD: El Juez, orientará su conducta pública y privada no solamente en función a dicho valor, sino que se esforzará en proyectar socialmente una imagen coherente con tal valor, que erradique toda duda o sospecha de conducta deshonesta. Por ello, Román José Duque Corredor, refirió que, si la Justicia debe prestarse idónea y eficientemente, quien la administre debe hacer algo más que un buen trabajo, ya que esto es común a todo ejercicio de función pública, pero por los intereses tanto de las personas como del Estado, que se confían a la decisión de los Jueces, la transparencia Judicial exige que su conducta incluso se regule hasta fuera del Tribunal, porque el comportamiento privado del Juez es tan decisivo para la credibilidad, la legitimidad y la imparcialidad del sistema de Justicia como su actuación Pública.

IDONEIDAD: El Juez, deberá actualizar permanentemente sus conocimientos jurídicos y destrezas técnicas por diversos medios. En la conducción general de los procesos y en el pronunciamiento de las sentencias, se esforzará en la aplicación del principio de legalidad, evitando fallos arbitrarios o con fundamentación aparente, insuficiente, defectuosa o inexistente. De allí que citando a Hermann Petzold Pernía, quien a su vez cita a Perelman, en su texto “Una Introducción a la Metodología del Derecho”, refiere:

“ ….. Omisis pero cuando el Juez toma una decisión, su responsabilidad y su integridad están en juego: Las razones que da para Justificar su decisión y para rechazar las objeciones reales o eventuales que se le podrían oponer suministran una muestra de razonamiento practico, mostrando que su decisión es justa y conforme al derecho, es decir, que la misma toma en cuenta todas las directivas que le ha dado el sistema de Derecho que él está encargado de aplicar – Sistema del cual ha recibido su autoridad y su competencia -, sin faltar a las obligaciones que le impone su conciencia de hombre honesto.”
INDEPENDENCIA: El Juez debe ejercer la función judicial con absoluta independencia de factores, criterios, o motivaciones que sean extraños a lo estrictamente jurídico.

IMPARCIALIDAD: El Juez deberá mantener la igualdad de las partes en el proceso, evitando comportamientos acción u omisión que pudiera implicar privilegios o favoritismos en beneficio de uno de los litigantes.

PRUDENCIA: El Juez debe ser prudente y se esforzará porque este valor gobierne su contacto personal y funcional con las partes, abogados y público en general. Será reservado y discreto respecto de las cuestiones a ser resuelta, no adelantará sus opiniones, ni discutirá con las partes o justiciables los argumentos expresados en los procesos a su cargo.

RESPONSABILIDAD: Debe asumir el cargo con dedicación a fin de lograr, optimizar su tiempo y los medios con los que cuenta para resolver los casos sometidos a su decisión en tiempo oportuno. Procurar respetar los horarios previstos para las respectivas actuaciones que deben cumplirse en los procesos.

ETICA: Es la ciencia de la conducta humana que, basada en la razón natural, ordena los pensamientos y actos hacia el bien tanto personal como de la sociedad. Es una ciencia normativa porque determina los principios del bien y el mal en el comportamiento humano.

Es también una ciencia práctica porque no se limita a la especulación sino que es necesaria para decidir que es bueno y malo en actos humanos específicos.”

Ahora bien, sobre la base de lo expuesto, quien decide, deben declarar CON LUGAR la inhibición planteada por la Dr. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, en su carácter de Jueza Profesional integrante de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al subsumirse su circunstancia de hecho en las causales 7 y 8 del artículo 89 de la Norma Adjetiva Penal, dicha disposición establece:

Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”

Vista la incidencia planteada, precisa esta Instancia Superior referirse a las enseñanzas del maestro Hernando Devis Echandía, en su Texto “Nociones General de Derecho Procesal Civil”, quien ha establecido que existen principios fundamentales de la Organización Judicial a tal efecto resalta entre otros: A) La independencia de los Funcionarios Judiciales y B) Imparcialidad de los Jueces y Magistrados. El primero significa que debe eliminarse la intervención de poderes y funcionarios de otros órganos, el segundo refiere que no es suficiente con la independencia de los Funcionarios Judiciales, es indispensable, además que en los casos concretos que decidan, el único interés que los guíe sea el de la recta administración de la Justicia, sin desviar su criterio por consideraciones de amistad, de enemistad, de simpatía o antipatía respecto de los litigantes o sus apoderados o por posibilidades de lucro personal o de dádivas ilícitamente ofrecidas. A tal efecto según dice Pedro Arangoneses, citado por Echandía “La imparcialidad es una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se oriente en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetiva del Juzgador. Este debe sumergirse en el objeto, ser objetivo, olvidarse de su propia personalidad”.

En mérito a lo expuesto y considerando que consecuentemente se ha verificado que la Jueza inhibida procura sus principios y valores éticos, de impartir Justicia con imparcialidad, idoneidad y transparencia, razón por la cual debe ser declarada CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, en su carácter de Jueza Profesional de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa principal No. VP02-P-2013-006430, correspondiente al asunto recursivo No. VP03-R-2016-000467, conforme lo establece el artículo 89, numerales 7 y 8 de la Norma Adjetiva Penal y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta en fecha 15.06.2016, por la ABOG. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, Jueza Profesional adscrita a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para el conocimiento del Asunto Principal signado bajo el No. VP02-P-2013-006430, causa No. 8J-834-13 (nomenclatura de instancia), correspondiente al asunto recursivo No. VP03-R-2016-000467; sobre la base de lo dispuesto en el ordinal 7° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Junio del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a la Jueza inhibida, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de que se insacule a nuevo Juez o Jueza Profesional a los efectos de que conozca de la presente causa.




Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ
Juez de Apelaciones/Ponente




ABOG. ANDREA PAOLA BOSCÁN SÁNCHEZ
La Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 166-16, del Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación, en la cual se remite copia certificada de la decisión emitida por esta Sala.


LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA PAOLA BOSCÁN SÁNCHEZ

FJPS/mgdp
VG02-X-2016-000013