REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2016-002217
ASUNTO : VP03-R-2016-000638
DECISIÓN: Nº 165-16
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DR. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del Derecho MIGUEL SEGUNDO IBARRA MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 195.776 ANNY YRAGER VILLAREAL NAVARRO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 206.675 y PAOLA ANDREA GUERRE FINOL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 238.267, en su carácter de defensores privados del imputado RONALD ALFONSO VARGAS PÉREZ, portador de la cédula de identidad No. 21.190.536; contra la decisión Nº 5C-336-16, de fecha 11.04.2016, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, contra del referido imputado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, cometidos en perjuicio de las ciudadanas SINDY ARIAS y YINOA MÉNDEZ; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 07.06.2016, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente al Juez Profesional Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Alzada, en fecha 13.06.2016, declaró admisible el recurso de apelación de autos interpuesto, razón por la cual se pasa a resolver sobre la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA.
Se evidencia de actas que los profesionales del Derecho MIGUEL SEGUNDO IBARRA MORALES y PAOLA YRAGER VILLAREAL NAVARRO, en su carácter de defensores privados del ciudadano RONALD ALFONSO VARGAS PÉREZ, interpusieron recurso de apelación de auto, bajo los siguientes términos:
Refirió la defensa luego de citar el contenido del artículo 8 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de hacer referencia al principio de inocencia que ampara a su patrocinado, que la decisión recurrida mueve a profunda reflexión, por cuanto pareciera que muchos de los jueces no comprenden el cambio de paradigma que impone a los operadores de justicia el actual sistema penal, en el cual el procesamiento en libertad es la regla y la detención su excepción, y en el caso que nos ocupa, independientemente que se respete la decisión emitida por el Juez de Control, jurídicamente la defensa no está acuerdo con la misma, debido a que las restricciones procesales a las cuales ha sido sometido el imputado en caso sub-examiné, ofende no solo la lógica Kantrina y la lógica Procesal, sino también el Silogismo de las partes, toda vez que coloca a la defensa y al imputado en una impotencia jurídica, al comprobar que ninguna de las argumentaciones legales válidamente propuestas ante la Juzgadora de instancia tuvieron aceptación, mientras que lo peticionado por el Fiscal fue admitido ampliamente, violentándose el principio de igualdad procesal.
Esgrimieron los apelantes que, en el caso objeto de estudio, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, (cuya misión principal es la investigación), quienes en el presente caso, efectuaron un patrullaje preventivo, es decir, ocuparon la función de policía uniformada, no recabando evidencias de interés criminalística, vale destacar: 1.- Graficar el sitio del hecho delictivo, 2.- Graficar medios o herramientas para cometer delito, 3.- testigos en el sitio, 4.- Inspección y avaluó real del presunto objeto, que guarda relación con el robo de prendas y celulares, 5.- El facsímil de arma de fuego, portada por el ciudadano Jorge Zambrano, 6.- Ubicar la evidencia de objetos, dinero o prendas que guarden relación con el hecho delictivo, 7.- La práctica de experticia real, con barrido de huellas dactilares en la superficie exterior ubicando núcleos de pulgares, entre otras diligencias urgentes y necesarias, para demostrar la inocencia o culpabilidad de los imputados, tendentes hacer constar los hechos referidos, desprendiéndose adicionalmente del acta de entrevista y denuncia efectuada por la víctima de autos, en la cual se hace referencia de los presuntos agresores sin identificación completa, actuaciones éstas elaboradas por los funcionarios Detective Fabián Vera, Gabriel González y Jairo González adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, reflejando únicamente dos gráficas tomadas en el comando de la unidad, no representando las mismas elemento probatorio alguno, incluyendo las declaraciones de los precitados funcionarios, sin embargo el Ministerio Público procedió a presentar acusación, catalogándola clara y precisa, sin tomar en cuenta los cambios de circunstancias que pudieron suscitarse.
Indican los recurrentes a su vez, que el Juez de Control, sin acreditar la existencia de los extremos legales exigidos por el artículo 236 del texto adjetivo penal, violentando los principios procesales consagrados en los artículos 1, 8 y 22 ejusdem, decretó la precalificación jurídica de Robo, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, decretando medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su patrocinado, materializándose la violación de: 1) La tutela judicial efectiva, 2) Del debido proceso, 3) La presunción de inocencia y 4) La afirmación de la libertad, al no existir elemento de convicción probatorio libre de toda duda razonable para imputar el delito de tráfico de material estratégico, acusación explanada por el Fiscal de flagrancia de guardia, originando una lesión de los derechos y garantías constitucionales, al no individualizar lo conducente en derecho, plasmando lo manifestado por su representado en la respectiva audiencia de presentación de imputados.
Continúan afirmando los apelantes que, de la lectura que se realice a las actuaciones que conforman el presente asunto, puede constarse que la aprehensión del ciudadano RONALD ALFONSO VARGAS PÉREZ, ocurrió en un lugar distinto en relación al sitio donde presuntamente fue cometido el delito, no siendo capturado el referido individuo con armas de fuego, ni objetos contundentes o herramientas, que pudiesen acreditar con toda certeza que efectivamente su patrocinado poseía los mismos, o algún otro objeto de los señalados por las víctimas, resultando indispensable la práctica de diligencias urgentes y necesarias, capaces de arrojar el resultado certero, puesto que los mismos pueden ser determinantes en la calificación jurídica imputada y cambiar las circunstancias del caso.
La defensa privada, señaló que no se encuentra acreditada en actas la participación de su patrocinado en los hechos acontecidos, al desprenderse de la denuncia formulada por la ciudadana Sinndy Arias, quien menciona muy suspicazmente la vestimenta de los encartados de autos, observándose un fraude al efectuar la identificación del objeto del delito, relatando la historia del robo, logrando obtener en la ejecución del mismo, una matrícula, la cual consta en gráfica, revelando el coimputado JORGE ZAMBRANO, se encontraba en su poder, por cuanto pertenecía a un amigo plenamente identificado en su declaración, por lo que la participación del ciudadano RONALD ALFONSO VARGAS PÉREZ, no se enmarca en el tipo penal descrito en la acusación incoada por el representante fiscal, constituyendo lo antes referido prueba necesaria y pertinente.
Ante todo lo anterior, consideran los recurrentes que el sistema penal fue sustancialmente adecuado y paso a valorar la libertad, siendo uno de los debates más relevantes, que se suscitan primordialmente en la audiencia de presentación de imputado, en la cual se discuten primordialmente tres situaciones: 1. La calificación del delito, 2. Las medidas de coerción personal, sean éstas privativas o cautelares, y 3. El procedimiento a seguir, vale decir, procedimiento ordinario o abreviado, destacando que el robo a mano armada, según lo aducido por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, fue ejecutada por varios sujetos, de los cuales solo uno de ellos plenamente identificado estaba armado, presentándose en la respectiva audiencia como elemento de convicción experticia practicada a la simulada arma de fuego, siendo ello un elemento que solo vincula a uno de los imputados en los hechos ocurridos, respecto a una calificación jurídica en concreto, pero que a su vez resulta totalmente desvinculado para el resto de los coimputados del mismo hecho, presumiéndose la mala fe por parte de los efectivos del antes mencionado cuerpo policial.
En el mismo orden y dirección señalan los profesionales del derecho, que el acta policial, una vez analizada, al constituir una actuación propia de investigación de extrema importancia para el proceso de la cual debe emerger la mayor credibilidad posible sobre el asunto investigado, así como de los funcionarios actuantes en el procedimiento, demostrando que la misma en el caso de marras, se origina de una actuación policial derivada de una denuncia previa, que obliga a dar cumplimiento a los ítems propios del debido proceso, con sujeción a los principios de la tutela judicial efectiva, pues al no dar cumplimiento a lo consagrado en el artículo 115 de la ley adjetiva penal, se convierte en un acto fulminado de nulidad, a tenor de lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ilógico suponer que actuaciones como la ocurrida en el presente caso, puedan suponer imparcialidad, idoneidad y transparencia, aun cuando se obre con la legítima atribución que confiere la ley en ejercicio de las atribuciones, motivo por el cual no puede consentirse el acta policial levantada por efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, al violentar normas constitucionales y procesales, en desmedro de la legalidad misma, esgrimiendo que el juez de control al momento de resolver los argumentos dados por las partes, admitió la acusación fiscal, fundamentando que existían suficientes elementos de convicción, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano RONALD ALFONSO VARGAS PÉREZ, al no haber variado las circunstancias que dieron motivo a su imposición, sin considerar que de realizarse las diligencias investigativas primarias omitidas, pudieron variar tales circunstancias por completo, es decir, al escenario que dio origen a la aprehensión y la medida de privación de libertad, originándose una falta de certeza, claridad y duda razonable, resultando indispensable invocar el principio in dubio pro reo, pues la falta de certeza debió favorecer al reo imponiéndole una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
En torno a lo anterior plantearon los profesionales del derecho, luego de citar el contenido del artículo 26 del texto Constitucional y al derecho a la defensa, que el Ministerio Público es el encargado de dirigir y ordenar la investigación, a través de lo cual puede hacer constar la comisión o no de un hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores y demás participantes del delito, preexistiendo de otra parte, la defensa quien tiene el deber de desvirtuar los elementos convincentes presentados por el Ministerio Público, que acrediten la responsabilidad penal de un individuo en determinado hecho delictivo, debiendo el juez controlar el proceso; citando de seguidas el contenido de los artículos 263, 127 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y fallos emitidos por el máximo tribunal de la República, refiriendo que de las diligencias investigativas que se solicitaron en su debida oportunidad, no se obtuvo pronunciamiento alguno por parte del Ministerio Público, ni del tribunal de Control, las cuales pudieron influir en la variación de las circunstancias del caso en particular.
La defensa privada, con respecto a la omisión por parte del Fiscal del Ministerio Publico en la práctica de diligencias de investigaciones solicitadas, señalo que dicha representación incurrió en desacato el mandato judicial del control judicial, vulnerando en primer lugar el debido proceso y derecho a la Defensa, consagrado en el artículo 49, Ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, situación por la cual se le solicito al tribunal a quo, la práctica de dichas diligencias investigativas, sin embargo dicho juzgado hizo caso omiso a tal solicitud, incurriendo en omisión del requerimiento efectuado, incumpliendo lo dispuesto en los artículos 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando el fallo No. 569 de fecha 18.12.2006, de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente la defensa privada, denuncia la violación de garantías fundamentales y procesales por los siguientes motivos: 1.-El Fiscal del Ministerio Publico, apoyo el fraude instruido por los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, no siendo garante del debido proceso, el derecho a la defensa y la intervención, asistencia y representación; 2.- El Tribunal Quinto en Función de Control, solo observo las actas policiales y les dio valides probatoria, aun teniendo el conocimiento de la falta de pruebas a favor de la defensa, razón que conlleva a solicitar la nulidad absoluta de la Acusación y 3.- El mismo Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control, debió observar que el Ministerio Publico incurrió en desacato al mandato Judicial del Control de las Pruebas.
PETITORIO: Los profesionales del Derecho MIGUEL SEGUNDO IBARRA MORALES, ANNY YRAGER VILLAREAL NAVARRO y PAOLA ANDREA GUERRE FINOL, en su carácter de defensores privados del ciudadano RONALD ALFONSO VARGAS PÉREZ, solicitaron que una vez admitido el recurso de apelación interpuesto, fuese declarado con lugar en los siguientes términos: Primero: Tenga por presentado el escrito recursivo, y en consecuencia, por legitimados para recurrir. Segundo: Se declare con lugar el recurso, acordando la nulidad absoluta de la audiencia de presentación de imputados.
DEL RECURSO DE CONTESTACIÓN INTERPUESTO.
Las profesionales del derecho, MADALITH JANINA TORRES y JHOANNA MARTÍNEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar pertenecientes a la Fiscalía Cuadragésima Segunda (42°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedieron a contestar el recurso de apelación de autos interpuesto, en los siguientes términos:
La representación Fiscal en primer lugar refiere que los argumentos esgrimidos por la defensa privada, no se enmarcan dentro de los supuestos en los cuales basa su apelación, visto que los imputados fueron impuestos del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos y garantías consagrados en los artículos 122, 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Ministerio Público para la presentación de los mismos analizó todos y cada uno de los elementos de convicción recabados por el órgano policial actuante, los cuales demuestran que existen suficientes elementos para determinar la participación de los ciudadanos RONALD VARGAS PÉREZ y JORGE LUÍS ZAMBRANO, en la presunta comisión del delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, motivando la solicitud de la medida de privación judicial preventiva de libertad ante el Juzgado de instancia, al considerar llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, quien valoró los elementos de convicción aportados, la entidad de los delitos, la posible pena a imponer la existencia del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, no incurriendo en violación a las normas del debido proceso ni al derecho a la defensa, garantizando la tutela judicial efectiva.
Con respecto a lo alegado por la defensa respecto a la vulneración del debido proceso y principio de inocencia, el Ministerio Público acota que los encartados de autos fueron aprehendidos a pocos momentos de haberse cometido el hecho, siendo la víctima implícita en su declaración, concordando las características de los sujetos con los imputados, quedando establecido en el acta de investigación penal, la cual se corresponde con la denuncia formulada por la misma víctima, citando el contenido del artículo 236 del texto adjetivo penal vigente.
Afirma la representación fiscal, que para la procedencia del decreto de la medida privativa de libertad, además de la petición fiscal, deben acreditarse tres requisitos, entre los cuales se encuentran que exista un hecho punible, el cual ésta acreditado en actas, tipificado específicamente en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, no encentrándose evidentemente prescrito, en relación al segundo requisito, se evidencia que coexisten fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en su comisión (actas policiales), y en lo concerniente al tercer requisito, a consideración de esas representantes existe una apreciación razonable de peligro de fuga, al prevalecer otras circunstancias que deben ser estimadas, tales como la magnitud del daño causado, lo que se circunscribe al derecho a la propiedad, establecido en el texto Constitucional.
Por último, se constata que el Ministerio Público indicó que han satisfecho satisfechas todas las exigencias propias del proceso penal, con respecto a los derechos y garantías fundamentales del imputado y proseguirá con la investigación penal correspondiente, presentando acto conclusivo, prevaleciendo como elementos de convicción, el acta de denuncia común, acta de investigación penal, acta de regulación prudencial, acta de inspección técnica No. 0651, acta de inspección técnica No. 0650, acta de experticia de reconocimiento y avaluó real No. 0270, acta de entrevista penal y acta de experticia de reconocimiento de vehículos, entre otros.
PETITORIO: Solicitó la representación fiscal a la Alzada, que de ser admitido el recurso interpuesto por la defensa privada, declare sin lugar dicho recurso, y en consecuencia, sea confirmada la decisión recurrida en su totalidad.
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizadas las actas subidas a esta Sala de Alzada, se constata que el aspecto medular del recurso interpuesto por los Abogados MIGUEL SEGUNDO IBARRA MORALES, ANNY YRAGER VILLAREAL NAVARRO y PAOLA ANDREA GUERRE FINOL, defensores privados del imputado RONALD ALFONSO VARGAS PÉREZ, se centra en impugnar la decisión Nº 5C-336-16, de fecha 11.04.2016, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, contra del referido imputado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, cometidos en perjuicio de las ciudadanas SINDY ARIAS y YINOA MÉNDEZ; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese sentido, se observa una vez analizado el escrito recursivo presentado ante este Cuerpo Colegiado, se constata que del mismo surgen las siguientes denuncias: Primera: Que los efectivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, se subrogaron en el ejercicio de sus funciones al efectuar un patrullaje preventivo, ocupando la función de policía uniformada, no recabando evidencias de interés criminalístico, vale destacar: 1.- Graficar el sitio del hecho delictivo, 2.- Graficar medios o herramientas para cometer delito, 3.- testigos en el sitio, 4.- Inspección y avaluó real del presunto objeto, que guarda relación con el robo de prendas y celulares, 5.- El facsímil de arma de fuego, portada por el ciudadano Jorge Zambrano, 6.- Ubicar la evidencia de objetos, dinero o prendas que guarden relación con el hecho delictivo, 7.- La práctica de experticia real, objetando el procedimiento, demostrando que la misma en el caso de marras, se origina de una actuación policial derivada de una denuncia previa, que obliga a dar cumplimiento a los ítems propios del debido proceso, motivo por el cual no puede consentirse el acta policial levantada por efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, al violentar normas constitucionales y procesales.
En segundo, lugar acotó que la juzgadora de Control, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, sin acreditar la existencia de los extremos legales exigidos por el artículo 236 del texto adjetivo penal, violentando de esta manera la tutela judicial efectiva, del debido proceso, la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, al no existir elemento de convicción probatorio, decretando la precalificación jurídica de Robo, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, valiéndose de la denuncia formulada por la víctima Sinndy Arias, quien menciona muy suspicazmente la vestimenta de los encartados de autos, observándose un fraude al efectuar la identificación del objeto del delito.
Como tercer, punto de impugnación se observa, la inconformidad con la forma en la cual fue aprehendido el ciudadano RONALD ALFONSO VARGAS PÉREZ, la cual a juicio de quien recurre ocurrió en un lugar distinto en relación al sitio donde presuntamente fue cometido el delito, no lográndose la incautación de armas de fuego, ni objetos contundentes o herramientas que lo hagan partícipe en los hechos.
El cuarto motivo, la admisibilidad por parte de la juzgadora a quo, de la acusación fiscal, presentada por el Ministerio Público, así como la omisión en la práctica de diligencias de investigaciones solicitadas; incurriendo en violación de garantías fundamentales y procesales; al apoyar el Ministerio Público el fraude instruido por los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, no siendo garante del debido proceso, el derecho a la defensa y la intervención, asistencia y representación; infiriendo que el Tribunal Quinto en Función de Control, solo observo las actas policiales y les dio valides probatoria, aun teniendo el conocimiento de la falta de pruebas a favor de la defensa, razón que conlleva a solicitar la nulidad absoluta de la Acusación y por último que el mismo Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control, debió observar que el Ministerio Publico incurrió en desacato al mandato Judicial del Control de las Prueba.
Estos jurisdicentes de Alzada consideran preciso, a los fines de emitir pronunciamiento en relación a los alegatos esgrimidos por la parte apelante, efectuar un breve recuento de las actuaciones procesales que forman parte del presente asunto penal, de lo cual se observa:
Acta de Denuncia, formulada por la ciudadana SINNDY ARIAS, (víctima en el presente asunto penal), ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, de fecha 09.04.2016, la cual riela al folio tres (3) y su vuelto de la incidencia causa principal de la cual se observa lo siguiente:
“Bueno resulta que el día hoy 09-04-16, aproximadamente hace 40 minutos, en momento que me encontraba llegando a mi residencia en compañía de mi amiga Yinoa Méndez, fuimos sorprendidas por dos sujetos desconocidos quienes bajo amenazas de muerte y portando arma de fuego lograron despójanos de mi teléfono celular, el teléfono de mi amiga así como de su reloj, los mismos se encontraban a bordo de una moto blanca, y en el momento de huir logre quitarles una placa, signada con el numero AA8E82K, la cusí tenía uno de los sujetos dentro de su chaqueta, motivo por el cual vengo a denuncia ante este despacho. Es todo.
(…)
OTRA PREGUNTA: ¿Diga usted, características físicas y fisonómicas de los sujetos autores del hecho así como la vestimenta que utilizaban para el momento del hecho? CONTESTÓ: "Uno de ellos era de tez morena, contextura delgada, de aproximadamente 1.70 metros de estatura, y estaba vestido con una franelilla de color morada, una chaqueta de color azul, negro y gris; jean azul y gorra morada, el otro sujeto era de tez morena, contextura delgada, de cara ancha, barbado, de aproximadamente 1,70 metros de estatura y estaba vestido con una manga larga de color azul, un chaleco de mototaxi de color naranja y un jean…(Omisis)…”
Acta de Investigación Penal, levantada por efectivos pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, de fecha 09.04.2016, la cual corre inserta del folio treinta y seis (6) al ocho (8) de la pieza principal, en la cual se dejó constancia de la siguiente actuación policial:
“…(Omisis)…prosiguiendo con las investigaciones relacionadas al expediente K-l6-0223-00665, que se instruye por esta oficina por uno de los delitos Contra la Propiedad, Seguidamente me traslade en compañía del funcionario Detectives GABRIEL GONZÁLEZ yJAIRO GONZÁLEZ (TÉCNICO)y en compañía de ciudadano denunciante SINNDY ARIAS, identificado en actas anteriores, bordo de la unidad P-3C00156, hacia la siguiente dirección: SECTOR BARRIO UNION, ESPECÍFICAMENTE FRENTE A LA RESIDENCIA LOS ESPEJOS, VÍA PÚBLICA, SECTOR BARRIO UNIÓN, PARROQUIA ALONSO DE OJEDA, MUNICIPIO LAGUNILLAS, ESTADO ZULIA, lugar donde se suscitaron los hechos, a fin de realizar las diligencias urgentes y necesarias con el presente caso, una vez presentes en el referido lugar el ciudadano (sic) señalo el sitio exacto donde ocurrieron los hechos que se investigan en la presente causa, el funcionario Detective JAIRO GONZÁLEZ (TÉCNICO), amparado bajo el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica, (…), inmediatamente realizamos un recorrido por las adyacencias del lugar a fin de ubicar evidencia de interés criminalístico arrojando resultados negativos, seguidamente se procedió a realizar un patrullaje por la zona aledañas al sitio del suceso a fin de ubicar y aprehender los sujetos autores del hecho, en el momento que nos trasladamos la siguiente dirección: SECTORBARRIO UNION, CALLE COTOPAUL, CASA NUMERO 13, PARROQUIA ALONZO DE OJEDA, MUNICIPIO CABIMAS, ESTADO ZULIA, las ciudadana supra mencionadas (sic) nos señaló dos ciudadanos que se desplazaban a bordo de un vehículo tipo moto, a quienes se le (sic) dio la voz de alto, haciendo estos caso omiso de la misma, produciéndose una persecución vehicular dándole alcance a poco metros, siendo estos abordados por la comisión, asimismo la comisión opto por, descender de la unidad con toda la precaución que amerita el caso, se les exigió que exhibieran algún tipo de arma u objeto que tuvieran entre sus vestimenta (sic) o adheridos a su cuerpo, donde se logró visualizar que el copiloto de la moto tenía 01.-) Un (01) Facsímil, con forma de pistola, sin marca-modelo ni serial visible, con su respectiva empuñadura elaborado en plástico, color: Negro, en la cintura por lo que el detective GABRIEL GONZÁLEZ procedió con toda la precaución que amerita el caso desarmarlo y neutralizarlo, seguidamente él funcionario, procede a realizar la inspección conformidad con lo estipulado en el articulo 191 (..), al ciudadano antes mencionado, logrando encontrar un 01.-) Un (01) Teléfono celular, marca: ZTE, sin modelo, color: NEGRO, IMEI: 865730028534374, serial numero: 32904297142P, con su respectiva bateria marca: ZTE, sin serial visible, color: NEGRO, provisto de un sin car: DIGITEL, serial numero: 8958021306203054298F, 02.-) Un (01) Reloj, marca: ABM, elaborado en material ergonómico, color blanco, metal y vidrio, sin serial visible, el cual presenta su mica astillada, siguiendo el mismo orden de ideas se le practico, inspección cooperar de conformidad con lo estipulado en el articulo 191 del Código orgánico Procesal- Penal, al piloto -del vehículo logrando encontrarle entre su vestimenta, 01) Un (01) Teléfono celular, marca: HUAWEI, modelo: G510-0251, color: BLANCO, IMEI: 868497016712639, serial numero: C8R9M14227001263, con su respectiva batería marca: HUAWEI, serial: BAADA16T18089516, color: NEGRO, provisto de un sin car: MOVISTAR, serial numero: 895804120, el cual presenta su mica astillada, (02) Un (01)Documento de certificado de registro de vehículo, perteneciente al ciudadano: ENRY RAMÓN CÁRDENAS SUAREZ, cédula de identidad numero: V-12.690.993, con las siguientes características, marca: QIPAI. MODELO: 150cc, PLACA: AA8E82K, cual coincide con la placa aportada en la denuncia por la victima, asimismo se le muestra de vista y manifiestos los objetos incautados a la ciudadanas denunciante manifestando estas ser estos últimos de su propiedad, seguidamente amparado en el artículo 193° del código Orgánico Procesal Penal, el DETECTIVE JAIRO GONZÁLEZ, procedió a practicarle la inspección al vehículo clase motocicleta, marca MD, modelo AHOJIN, tipo PASEO, año 2012, color BLANCO, placa AH5M35V, serial de carrocería 8 I3MFI FA7OVO 1477 6 , serial de motor HJ162FMJ130465136, el cual fue utilizado por dos de los ciudadanos en cuestionados para el robo e intentar evadir la comisión, a tal efecto de acuerdo a lo establecido en el artículo 128° del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a dejar plasmada la identificación plena de los ciudadanos en cuestión 01.-) JOSÉ LUIS ZAMBRANO ZAMBRANO, Venezolano, natural de CIUDAD OJEDA, Estado Zulia, fecha de nacimiento 18-09-1989, (…), titular de la cédula de identidad V-21.255.881, 02-) RAÚL ALFONSO PARRA PÉREZ, Venezolano, (…), titular de la cédula de identidad V-21.190.536, asimismo les hizo conocimiento sobre su aprehensión, por encontrarse incursos en un delito CONTRA LA PROPIEDA (ROBO) en FLAGRANCIA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 44°, ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal,… (Omisis)…”. (Destacado de la Sala).
Corre inserto en autos, Acta de Entrevista Penal, de fecha 09.04.2016, rendida por la ciudadana KEIDY MÉNDEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda. (Folio 29 y su vuelto pieza principal); en la cual indico que el día 09.04.2016, cuando se encontraba frente de la residencia de su amiga SINNDY ARIAS, de repente dos sujetos, quienes portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte las sometieron y la despojaron de su teléfono celular, marca: HUAWEI, color: blanco, un reloj, marca: ABM, color: BLANCO, la cantidad de (19.000Bs) y a su amiga la despojaron de su teléfono, marca: ALCATEL.
Igualmente corre inserto a los folios 4, 5, 11, 12, 13, 16, 30, 31, 33 Informe médico, fotografía de la placa No. AA8E82K, Memorandum emitido por el Jefe de Guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, al Jefe de Área Técnica, solicitando la práctica de experticia prudencias a los teléfonos celulares y al reloj incautado, al Jefe de Grupo solicitando la práctica de experticia y reconocimiento, al vehículo clase motocicleta, marca MD, modelo AGUILA-150, año 2013, color blanco, tipo moto, placas AH5M35V, serial de carrocería 813ME1EA7DV014776, serial de motor No. HJ162FMJ/130465136, solicitando la práctica de experticia de autenticidad y falsedad al registro de cadena de custodia signado bajo el No. 145-2016, igualmente se observa en actas diversos oficios emitidos por el referido cuerpo policial al Gerente Autorizado Digitel, Ciudad Ojeda, estado Zulia, al Gerente Autorizado Movistar, Ciudad Ojeda, estado Zulia, al SENAMEF, Cabimas-estado Zulia.
Acta de Notificación de Derechos, de fecha 09.04.2016, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, la cual se encuentra debidamente suscrita por el imputado Ronald Alfonso Parra Pérez. (Folios 17 y su vuelto, pieza principal).
Acta de Inspección Técnica, de fecha 09.04.2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda. (Folio 19 y su vuelto, pieza principal).
Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso, de fecha 09.04.2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda. (Folio 20 y su vuelto, pieza principal).
Fijación Fotográfica, de fecha 09.04.2016, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda, en la cual se observa el sitio de los hechos y la motocicleta utilizada para la comisión del delito. (Folio 21, pieza principal).
Registros de Cadenas de Custodias de Evidencias Físicas, Nrs. 144-2016, 145-2016, 146-2016 y 147-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, de las cuales constan como evidencias colectadas 1.- Una matricula de vehículo en la cual se lee: República Bolivariana de Venezuela- AA8E82K-Zulia; 2.- Un teléfono celular, marca ZTE, sin modelo, color negro, IMEI 865730028534374, serial No. 32904297142F, con su respectiva batería marca ZTE, sin serial, color negro, provisto de un sin car, Digitel, serial No. 8958021306203054298F, el cual presenta su mica astillada. 3.- Un teléfono celular, marca HUAWEI, modelo G510-0251, color blanco, IMEI 868497016712639, serial No. C8R9M14227001263, con su respectiva batería marca: HUAWEI, serial No. BAADA16T18089516, color negro, provisto de un sin Car Movistar, serial No. 895804120, el cual presenta su mica astillada. 4.- Un Facsímil, con forma de pistola, sin marca modelo ni serial visible, con su respectiva empuñadura elaborado en plástico, color negro. 5.- Un Reloj marca ABM, color blanco, sin serial visible. 6.- Un Documento de Certificado de Registro de Vehículo, perteneciente al ciudadano Enry Ramon Cardenas Suarez, titular de la cédula de identidad No. 12.690.993, con las siguientes características, marca QIPAI, modelo 150cc, Placa No.AA8E82K. 7.- Un vehículo marca MD, modelo Aguila-150, año 2013, color blanco, clase motocicleta, tipo moto, Placas AH5M35V, Serial de Carrocería No. 813ME1EA7DV014776, serial de motor No. HJ162FMJ/130465136. (Folios 22, 23, 24, 25 y 26 sus vueltos, pieza principal).
Experticia de Reconocimiento y Avalúo, de fecha 09.04.2016, a la matricula elaborada en metal con puntura color blanco, amarillo, azul, rojo y negro, en la cual se lee: República Bolivariana de Venezuela- AA8E82K-Zulia; un documento de Certificado de Registro de Vehículo, fabricado en papel, perteneciente al ciudadano Enry Ramon Cárdenas Suárez, titular de la cédula de identidad No. 12.690.993, con las siguientes características, marca QIPAI, modelo 150cc, Placa No. AA8E82K; al telefono ZTE, sin modelo, color negro, serial No. 32904297142F y al teléfono celular marca HUAWEI, modelo G510-0251, color blanco, IMEI 868497016712639, serial No. C8R9M14227001263, suscrita por funcionarios pertenecientes Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, (Folio 28 pieza principal).
Experticia y Avalúo aproximado, practicado al vehículo Tipo Moto, Marca MD, Uso particular, Modelo Águila-150, Clase Motocicleta, Placas AH5M35V, año 2013, color blanco.
Dictamen Parcial, de fecha 09.04.2016, elaborado por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, a los teléfonos celulares y al reloj incautado. (Folio 10 pieza principal).
Experticia No. 2016/0418, efectuada por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, al vehículo clase motocicleta, marca MD, modelo AGUILA-150, año 2013, color blanco, tipo moto, placas AH5M35V, serial de carrocería 813ME1EA7DV014776, serial de motor No. HJ162FMJ/130465136. (Folio 32 pieza principal).
En Plena armonía con lo anterior el Juzgado de Control, se pronunció en la respectiva audiencia de presentación de imputados, de la siguiente manera:
“…(Omisis)…FUNDAMENTACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR. Ahora bien, este Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas a los fines de resolver las solicitudes planteadas hace las siguientes consideraciones: Encuentra esta Juzgadora que del resultado de las preliminares de investigación, se esta en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, para los ciudadanos RONALD ALFONSO VARGAS PÉREZ Y JORGE LUIS ZAMBRANO autor en el delito de se le imputara el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del CÓDIGO PENAL , resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y adicionalmente al ciudadano JORGE LUIS ZAMBRANO USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para El Desarmen y Control De Armas y Municiones, convicción que surge de los siguientes elementos de convicción: 1. ACTA DE DENUNCIA COMÚN 2. FOTOCOPIAS DE LA PLACA 3. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL 4. OFICIO DE REMISIÓN 5. DICTAMEN PERICIAL 6.OFICIOS SUSCRITOS POR LOS FUNCIOANRIOS ACTUANTES 7. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO 8. INFORME MEDICO 9. ACAT DE INSPECCIÓN TÉCNICA 10. ACTA DE INSPECCIÓN DEL SITIO DEL SUCESO 11. FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR 12. REGISTRO DE CADENA DE CUISTODIA DE EVIENCIA FÍSICA 13. MEMORÁNDUM DE AVALUÓ 14 ACTA DE ENTREVISTA PENAL 15. INFORME MEDICO 16. ACTA DE EXPERTICIA 2016-0418 17 OFICIOS . Elementos de convicción para estimar a los hoy imputados ciudadanos RONALD ALFONSO VARGAS PÉREZ Y JORGE LUIS ZAMBRANO se le imputara los delitos de se le imputara el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del CÓDIGO PENAL , resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y adicionalmente al ciudadano JORGE LUIS ZAMBRANO USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para El Desarmen y Control De Armas y Municiones. Asimismo del análisis realizado a las referidas actuaciones, surgen fundados elementos de convicción para estimar, habiendo aportado el agente fiscal plurales elementos de convicción, por lo que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos RONALD ALFONSO VARGAS PÉREZ Y JORGE LUIS ZAMBRANO, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en relación a la solicitud de medida cautelar sustitutiva del ciudadano imputado por la magnitud del daño causado y la entidad del delito, así como por los argumentos supra expuestos. Se decreta la aprehensión en flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, se acuerda proseguir la presente causa por las reglas del Procedimiento Ordinario. Se designa como lugar de Reclusión al CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN CIUDAD OJEDA. Se ordena Oficiar CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN CIUDAD OJEDA, a los fines de que mantengan en calidad de detenido provisionalmente al ciudadano imputado y del traslado inmediato del mismo a los fines de realizar en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la práctica del R9- R13 al ciudadano imputados y a la Medicatura Forense de Cabimas a los fines de evaluación médica legal. Y ASÍ SE DECIDE. (…)
MOTIVA
Encuentra esta Juzgadora que del resultado de las preliminares de investigación, se esta en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, para los ciudadanos RONALD ALFONSO VARGAS PÉREZ Y JORGE LUIS ZAMBRANO autor en el delito de se le imputara el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del CÓDIGO PENAL , resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y adicionalmente al ciudadano JORGE LUIS ZAMBRANO USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para El Desarmen y Control De Armas y Municiones, convicción que surge de los siguientes elementos de convicción: 1. ACTA DE DENUNCIA COMÚN 2. FOTOCOPIAS DE LA PLACA 3. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL 4. OFICIO DE REMISIÓN 5. DICTAMEN PERICIAL 6.OFICIOS SUSCRITOS POR LOS FUNCIOANRIOS ACTUANTES 7. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO 8. INFORME MEDICO 9. ACAT DE INSPECCIÓN TÉCNICA 10. ACTA DE INSPECCIÓN DEL SITIO DEL SUCESO 11. FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR 12. REGISTRO DE CADENA DE CUISTODIA DE EVIENCIA FÍSICA 13. MEMORÁNDUM DE AVALUÓ 14 ACTA DE. ENTREVISTA PENAL 15. INFORME MEDICO 16. ACTA DE EXPERTICIA 2016-0418 17 OFICIOS . Elementos de convicción para estimar a los hoy imputados ciudadanos RONALD ALFONSO VARGAS PÉREZ Y JORGE LUIS ZAMBRANO se le imputara los delitos de se le imputara el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del CÓDIGO PENAL, resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y adicionalmente al ciudadano JORGE LUIS ZAMBRANO USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para El Desarmen y Control De Armas y Municiones. Asimismo del análisis realizado a las referidas actuaciones, surgen fundados elementos de convicción para estimar, habiendo aportado el agente fiscal plurales elementos de convicción, por lo que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos RONALD ALFONSO VARGAS PÉREZ Y JORGE LUIS ZAMBRANO, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en relación a la solicitud de medida cautelar sustitutiva del ciudadano imputado por la magnitud del daño causado y la entidad del delito, así como por los argumentos supra expuestos. Se decreta la aprehensión en flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, se acuerda proseguir la presente causa por las reglas del Procedimiento Ordinario. Se designa como lugar de Reclusión al CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN CIUDAD OJEDA. Se ordena Oficiar CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN CIUDAD OJEDA, a los fines de que mantengan en calidad de detenido provisionalmente al ciudadano imputado y del traslado inmediato del mismo a los fines de realizar en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la práctica del R9- R13 al ciudadano imputados y a la Medicatura Forense de Cabimas a los fines de evaluación médica legal. Y ASÍ SE DECIDE… (Omisis)…”
Efectuado como ha sido el recorrido anterior al Primer y tercer, punto de impugnación alegado por el apelante, referente a que los efectivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, se subrogaron en el ejercicio de sus funciones al efectuar un patrullaje preventivo, ocupando la función de policía uniformada, no recabando evidencias de interés criminalístico, vale destacar: 1.- Graficar el sitio del hecho delictivo, 2.- Graficar medios o herramientas para cometer delito, 3.- testigos en el sitio, 4.- Inspección y avaluó real del presunto objeto, que guarda relación con el robo de prendas y celulares, 5.- El facsímil de arma de fuego, portada por el ciudadano Jorge Zambrano, 6.- Ubicar la evidencia de objetos, dinero o prendas que guarden relación con el hecho delictivo, 7.- La práctica de experticia real, objetando el procedimiento, demostrando que la misma en el caso de marras, se origina de una actuación policial derivada de una denuncia previa, que obliga a dar cumplimiento a los ítems propios del debido proceso, motivo por el cual no puede consentirse el acta policial levantada por efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, al violentar normas constitucionales y procesales.
Con respecto a tal particular esta Alzada, luego del análisis practicado a cada una de las actuaciones, al acta de investigación penal, la denuncia formulada por la ciudadana SINNDY ARIAS, de la entrevista levantada a la ciudadana KEIDY MÉNDEZ, así como del resto de los elementos aportados por el Ministerio Público, observan quienes aquí deciden, que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, no subrogaron función alguna, pues realizaron un procedimiento apegado a la Ley, el cual ciertamente tuvo su origen debido a la denuncia efectuada por la ciudadano Sinndy Arias, quien indicó que dos sujetos desconocidos bajo amenazas de muerte y portado un arma de fuego, lograron despojarla a ella y a su amiga de sus teléfonos celulares, (Uno de ellos marca ZTE, modelo KIS II, color negro, signado con el número 0412-069-77-37, otro teléfono celular marca Huawei, modelo Y510, color blanco, signado con el número 0414-683-12-44,) y Un (01) reloj, marca YOGUE ABM, logrando a su vez obtener de los agresores una placa, signada con el numero AA8E82K.
De la misma acta de Investigación Penal, de fecha 09.04.2016, se desprende que las ciudadanas antes mencionadas, una vez de haber sido despojadas de sus pertenencias acudieron al precitado organismo con el objeto de interponer la denuncia correspondiente, motivando a los funcionarios dirigirse al sitio donde ocurrieron los hechos con la intención de corroborar lo denunciado, y poder avistar a los presuntos delincuentes, todo ello en compañía de las víctimas, cuando fueron señalados por éstas en lugar aledaño al sitio real de los acontecimientos, dos sujetos quienes abordaban una motocicleta blanca, unidad vehicular que se utilizó para la ejecución del robo, procediendo los funcionarios a dar la voz de alto a dichos sujetos, quienes hicieron caso omiso, efectuándose la persecución correspondiente, logrando ser alcanzados, procediendo a realizar una inspección corporal a dichos individuos logrando incautar al copiloto de la moto “01.-) Un (01) Facsímil, con forma de pistola, sin marca-modelo ni serial visible, con su respectiva empuñadura elaborado en plástico, color: Negro, en la cintura, Un (01) Teléfono celular, marca: ZTE, sin modelo, color: NEGRO, IMEI: 865730028534374, serial numero: 32904297142P, con su respectiva batería marca: ZTE, sin serial visible, color: NEGRO, provisto de un sin car: DIGITEL, serial numero: 8958021306203054298F, 02.-) Un (01) Reloj, marca: ABM, elaborado en material ergonómico, color blanco, metal y vidrio, sin serial visible, el cual presenta su mica astillada, (…) al piloto -del vehículo logrando encontrarle entre su vestimenta, 01) Un (01) Teléfono celular, marca: HUAWEI, modelo: G510-0251, color: BLANCO, IMEI: 868497016712639, serial numero: C8R9M14227001263, con su respectiva batería marca: HUAWEI, serial: BAADA16T18089516, color: NEGRO, provisto de un sin car: MOVISTAR, serial numero: 895804120, el cual presenta su mica astillada, (02) Un (01)Documento de certificado de registro de vehículo, perteneciente al ciudadano: ENRY RAMÓN CÁRDENAS SUAREZ, cédula de identidad numero: V-12.690.993, con las siguientes características, marca: QIPAI. MODELO: 150cc, PLACA: AA8E82”, objetos que coinciden con la placa aportada en la denuncia de la víctima.
En este mismo orden de ideas, contrario a lo referido por la defensa privada, del recorrido efectuado con anterioridad, en actas consta, el sitio del hecho delictivo, se observan la motocicleta utilizada para la comisión del delito, si bien no se visualizan fotografías del arma utilizada, preexiste la correspondiente cadena de custodia de evidencias físicas, signada bajo el No. 147-2016, en la cual consta que fue colectado “Un (01) Facsímil, con forma de pistola, sin marca modelo ni serial visible, con su respectiva empuñadura elaborado en plástico, color negro”, instrumento utilizado para la ejecución del presunto robo.
Con respecto al alegato formulado por los apelantes, atinente a la falta de testigos que avalaran el procedimiento, observa este Órgano Colegiado, que los recurrentes incurren en un error de interpretación de la norma penal adjetiva, toda vez que el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no establece como requisito sine qua non la presencia de testigos instrumentales que avalen el procedimiento, a tal efecto se considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo in comento:
“La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que hayan motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.”. (Subrayado de la Alzada).
De la transcripción parcial del artículo ut supra, se desprende que el legislador patrio estipuló que siempre y cuando las circunstancias lo permitan, se hará de acompañar de la presencia de los dos (2) testigos para la inspección de personas o para la aprehensión de los imputados, lo cual obedece a la razón natural que en la mayoría de los casos, la práctica de las inspecciones personales comportan una situación incómoda para el pudor e integridad personal del inspeccionado, que indudablemente se vería exacerbada ante la presencia adicional de personas diferentes al funcionario que la práctica, por lo cual cabe concluir que dicho acto se realizó reuniendo todos los elementos subjetivos instrumentales y modales, exigidos por la ley procesal, por parte de los funcionarios policiales actuantes, motivo por el cual no le asiste la razón a los impugnantes en razón al presente particular.
En este mismo orden y dirección, se observa Acta de Experticia de Reconocimiento y Avalúo, a la matricula en la cual se lee: República Bolivariana de Venezuela- AA8E82K-Zulia; al documento de Certificado de Registro de Vehículo, perteneciente al ciudadano Enry Ramon Cárdenas Suárez, titular de la cédula de identidad No. 12.690.993, con las siguientes características, marca QIPAI, modelo 150cc, Placa No. AA8E82K; al teléfono ZTE, sin modelo, color negro, serial No. 32904297142F y al teléfono celular marca HUAWEI, modelo G510-0251, color blanco, IMEI 868497016712639, serial No. C8R9M14227001263, suscrita por funcionarios pertenecientes Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, (Folio 28 pieza principal), y al vehículo Tipo Moto, Marca MD, Uso particular, Modelo Águila-150, Clase Motocicleta, Placas AH5M35V, año 2013, color blanco, motivo por el cual a esta Alzada no le genera duda alguna la existencia de tales objetos, al poseer los organismos policiales del Estado y aún más un organismo de investigación Penal, fe pública, resultando desacreditado el primer punto de impugnación, esgrimido por los recurrentes en el presente caso penal.
Es necesario referir que El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.”
De la norma ut supra citada, se infiere que la libertad, es considerada en nuestra legislación como un derecho de índole fundamental, el cual debe asegurado por el Estado Venezolano, quien debe además ser el garante de que dicho derecho sea resguardado a todo individuo.
Sin embargo, dentro del mismo marco constitucional se consagran una serie de prerrogativas en las cuales una persona pueda verse coartada de su derecho a la libertad, y ello lo constituyen aquellos actos realizados individualmente y que al mismo tiempo sean considerados por la ley como hechos punibles, los cuales a su vez lo componen, de acuerdo a la ley en delitos y faltas, así tenemos que el artículo 49, dispone: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
Considerando quienes aquí suscriben que la detención del ciudadano RONALD ALFONSO VARGAS PÉREZ, bajo los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, resultado con ello lícito el procedimiento levantado a tal efecto, considerando licito el procedimiento en que resulto aprehendido dicho ciudadano, no evidenciando con ello trasgresión de algún principio o garantía de índole Constitucional alguna, no asistiéndole la razón a la defensa en relación al presente particular. Y así se decide.
Con relación al segundo, punto de impugnación, acotó la defensa privada que la juzgadora de Control, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, sin acreditar la existencia de los extremos legales exigidos por el artículo 236 del texto adjetivo penal, violentando de esta manera la tutela judicial efectiva, del debido proceso, la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, al no existir elemento de convicción probatorio, decretando la precalificación jurídica de Robo, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, valiéndose de la denuncia formulada por la víctima Sinndy Arias, quien menciona muy suspicazmente la vestimenta de los encartados de autos, observándose un fraude al efectuar la identificación del objeto del delito.
Pues bien, al constatar este Cuerpo Colegiado, el contenido de las actas que conforman el presente asunto penal y siendo éste previamente analizado de forma integral y minuciosa, consideran oportuno estos Juzgadores, pasar a verificar los supuestos de procedencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha disposición prevé, los requisitos necesarios para el decreto de una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En el orden de ideas anterior, se tiene que si bien, en la fase inicial del proceso penal, no se exige plena prueba del hecho por el cual es perseguido el sujeto investigado, si es necesario que el Ministerio Público consigne los llamados elementos de convicción que permitan estimar con verdadero fundamento jurídico al Juez Penal en Funciones de Control, las razones por las cuales se le persigue al encausado, de modo que pueda éste, según las circunstancias del caso, ponderar la pertinencia respecto a la imposición de medidas de coerción personal, tales como la privación judicial preventiva de libertad o medidas cautelares sustitutivas a ésta, a los fines de garantizar que el imputado asista a las convocatorias efectuadas por el órgano decisor de instancia y sea viable la continuación sobre la práctica de las pesquisas necesarias para que una vez finalizada dicha fase primigenia, el Director de la acción penal pueda emitir debidamente, el acto conclusivo correspondiente, entre los cuales estableció el legislador penal venezolano: el archivo fiscal, el sobreseimiento y la acusación fiscal.
En torno a lo planteado, resulta vital que el Juzgador a quo, evalúe los aludidos requisitos de ley previstos en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, destacándose el primero de éstos como “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”, teniendo en cuenta que en el presente asunto penal se atribuyó los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem; teniendo como segundo requisito, los plurales elementos de convicción que fueron señalados ut supra, estimados por la Instancia y los cuales fueron debidamente analizados, no obstante se agregan a continuación los que fueron traídos al proceso por parte del Ministerio Público, que a su vez fueron tomados en cuenta por la Juzgadora a quo y a continuación se citan:
“… (Omisis)…convicción que surge de los siguientes elementos de convicción: 1. ACTA DE DENUNCIA COMÚN 2. FOTOCOPIAS DE LA PLACA 3. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL 4. OFICIO DE REMISIÓN 5. DICTAMEN PERICIAL 6.OFICIOS SUSCRITOS POR LOS FUNCIOANRIOS ACTUANTES 7. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO 8. INFORME MEDICO 9. ACAT DE INSPECCIÓN TÉCNICA 10. ACTA DE INSPECCIÓN DEL SITIO DEL SUCESO 11. FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR 12. REGISTRO DE CADENA DE CUISTODIA DE EVIENCIA FÍSICA 13. MEMORÁNDUM DE AVALUÓ 14 ACTA DE ENTREVISTA PENAL 15. INFORME MEDICO 16. ACTA DE EXPERTICIA 2016-0418 17 OFICIOS. Elementos de convicción para estimar a los hoy imputados ciudadanos RONALD ALFONSO VARGAS PÉREZ Y JORGE LUIS ZAMBRANO se le imputara los delitos de se le imputara el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del CÓDIGO PENAL , resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y adicionalmente al ciudadano JORGE LUIS ZAMBRANO USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para El Desarmen y Control De Armas y Municiones…(Omisis)…”.
Los elementos antes referidos y analizados por este Cuerpo Colegiado, sirvieron de presunción razonable a la Juzgadora de Instancia, a los fines de establecer una relación de causalidad entre el hecho atribuido por el Ministerio Publico y las circunstancias acontecidas en el caso bajo examen para estimar fundadamente la participación del sospechoso del delito: RONALD ALFONSO VARGAS PÉREZ, y en el marco del análisis que ha realizado esta Alzada, pudo constatarse que la decisión en este aspecto se encuentra congruamente motivada, pudiendo apreciarse que la actuación del órgano decisor discurrió bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto de los derechos y garantías consagrados en nuestro Texto Fundamental y la Norma Adjetiva Penal. En lo relacionado al tercer y último requisito, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se encuentra plenamente acreditado en actas, dado la pena posible a imponer en caso de resultar responsable el imputado de autos.
En este orden, Teresa Armenta Deu, en sus “Lecciones Sobre Derecho Penal”, ha señalado que la existencia del peligro durante el proceso se infiere de distintas circunstancias, según la naturaleza de la medida, afirma que si se trata de medida patrimonial, el peligro de la demora se calculará según el riesgo de la insolvencia o de la indisponibilidad de algo especifico (dinero, la cosa que hay que restituir entre otros); mientras que respecto a la imposición de alguna medida de carácter personal, el periculum in mora, se infiere, por lo general del peligro de fuga del imputado, partiendo de la gravedad de la pena o de algunos criterios específicos que pretenden indicar el grado efectivo del riesgo, Vgr. existencias de antecedentes penales, arraigo familiar, situación laboral, pero además se debe considerar cuado se aprecia riesgo de fuga; riesgo de ocultamiento de pruebas u obstrucción en la investigación y riesgo en la comisión de nuevos delitos.
A los fines de delimitar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta contra el ciudadano RONALD ALFONSO VARGAS PÉREZ, quienes conforman esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, consideran propicio señalar que las medidas de coerción personal que le es dado al Juez Penal decretar, son de naturaleza instrumental y se utilizan como instrumento para alcanzar los fines que persigue todo proceso penal y sobre las cuales reposan las siguientes características: propósito asegurativo, proporcionalidad, necesidad, temporalidad, legalidad, fundamento, judicialidad, coerción personal y legitimación; tal como lo expone el jurista Freddy Zambrano, en su Libro “Detención Preventiva del Imputado. Aplicación de Medidas Cautelares y Revisión de las Medidas de Coerción Personal”, Derecho Procesal Penal - Volumen VI, Caracas – Venezuela, 2010. Editorial Atenea C.A. Pp. 34-38.
Con los elementos de convicción estimados por la Juzgadora, y al haberse acreditado en la decisión fundadamente el peligro de fuga, se dan los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, a los cuales se he venido haciendo referencia supra, siendo ello estudiado por el órgano subjetivo a cargo del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, al momento de imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos y siendo el juzgamiento en libertad la regla, en el caso bajo examen se exceptúa, habida cuenta que el Juzgado de la recurrida consideró cumplidos los extremos de las citadas normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal; así las cosas, por vía excepcional, en el caso bajo estudio se encuentra ajustado a Derecho, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a que no se haga ilusorio la prosecución penal y en consecuencia los fines de la Justicia.
Asimismo, ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, que la actuación del Juez de Control deviene del requerimiento de una de las partes o del Ministerio Público, cuando aprecie la violación de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal. Corresponde al requirente presentar al juez el fundamento fáctico y jurídico de la petición con los medios de prueba que la sustentan. Para resolver la petición, el juez debe examinar no sólo la legalidad de la petición, sino además el respeto a los derechos fundamentales y a las garantías esenciales. El órgano judicial en Funciones de Control debe actuar durante la fase de investigación: bien para autorizar previamente alguna diligencia del Ministerio Público que pretenda limitar algún derecho fundamental o para examinar la legalidad formal y material de actuaciones del Ministerio Público en ejercicio de sus poderes en la etapa preliminar, atendiendo siempre a la salvaguarda de los derechos fundamentales de las partes en el proceso.
Siendo ello así, esta Corte de Apelaciones, Sala Segunda, pudo constatar que no se han producido violaciones de orden legal ni constitucional, por lo que a entender de esta Instancia se han dado cumplimiento, a los supuestos que informan tal como se mencionó, a los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre la base de lo expuesto, en criterio de esta Instancia Superior, no le asiste la razón a la apelante, al considerar que los elementos de convicción esgrimidos por el a quo, no resultan suficientes para el decreto de la medida de coerción personal que fuera impuesta contra el imputado de marras, aduciendo que el Juzgado de Control acreditó su participación únicamente por la denuncia formulada por las víctimas relacionadas con el presente asunto, pues, tal como se desprende de actas coexisten múltiples elementos de convicción que ciertamente hacen presumir su participación en los hechos por los cuales es imputado, sin embargo en el devenir del proceso se dilucidara la realidad de lo acontecido mediante las diligencias investigativas correspondientes, en tal sentido se declara SIN LUGAR la presente denuncia propuesta por la defensa privada de autos. Y así se decide.
De otra parte cabe destacar que a modo de ver, de esta Alzada la defensa privada objeta la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, la cual fue concertada por el Juzgado de instancia, considerando estos Jurisdicentes, que no le asiste la razón a los apelantes, habida cuenta que de las actas que conforman este asunto penal, al ciudadano RONALD ALFONSO VARGAS PÉREZ, le fueron imputados los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, contrario a lo referido por la defensa, quien aseveró que a su defendido le fueron imputados los delitos de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, situación que se corrobora al indicar el Ministerio público con respecto a ello en la respectiva audiencia: “precalificando a los mismos en los siguientes delitos para la ciudadana RONALD ALFONSO VARGAS PÉREZ Y JORGE LUIS ZAMBRANO ZAMBRANO se le imputara el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del CÓDIGO PENAL , resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y adicionalmente al ciudadano JORGE LUIS ZAMBRANO USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para El Desarmen y Control De Armas y Municiones”, precalificación que considera esta Sala ajustada a derecho, dado que en el devenir del proceso con la correspondiente investigación llevada a cabo por el Ministerio Público, se determinarán situaciones a mayor profundidad, observando la incautación de objetos de interés criminalístico que permiten subsumir en esta etapa incipiente del proceso la conducta del imputado en calificación jurídica antes referida.
Ahora bien, dada la fase en que se encuentra la causa, se trata de una calificación provisional la cual en el devenir de la investigación puede ser modificada, atendiendo a lo que en la doctrina se denomina “Tipicidad”, la cual Reyes Echandía en su Texto, la define como:
“La tipicidad, siendo citando a Folchi, una función por la cual se adecuan los hechos de la vida real a los preceptos penales y teniendo estos últimos los caracteres impostergables de taxatividad en su formulación, proporcionalidad en la relación daño-castigo y rigidez en cuanto a la apreciación judicial, no permitiéndose el libre arbitrio del interprete, fácil resulta colegir que por intermedio de aquella se practican los fines de seguridad jurídica que toda colectividad requiere”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal, en reciente sentencia, en ponencia de la Magistrada Francia Coello González, N° 669, de fecha 30 de octubre de 2015, se señaló que:
“Esta Sala Accidental de la Sala de Casación Penal advierte que la selección del procedimiento que ha de seguirse durante el curso del proceso penal no debe responder a criterios distintos a los estrictamente jurídicos; por lo tanto, el titular de la acción penal, a tal efecto, debe efectuar un análisis minucioso de las actuaciones, del mismo modo en que debe hacerlo el órgano jurisdiccional al momento de dictar su decisión, a fin de establecer con la mayor certeza posible la calificación jurídica provisional que desde el inicio se ajuste al caso de que se trate; para ello tendrá que sopesarse la suficiencia de los elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado y, en definitiva, si están dadas las circunstancias para uno u otro tipo de procedimiento, puesto que son esas primeras actuaciones las que van a determinar en lo sucesivo la forma a través de la cual se efectuará la sustanciación de la causa.”
En el caso de autos, se encuentra en fase de investigación, y en ésta las partes cuentan con el derecho constitucional y legal de solicitar la práctica de pesquisas de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos y conforme al artículo 127 de la Norma Adjetiva Penal, el sospechoso de delito, tendrá la posibilidad de requerir al Titular de la Acción Penal, la practica de todas aquella diligencias tendentes a desvirtuar la responsabilidad que se le ha atribuido.
En el caso bajo estudio la recurrida, tal como se mencionó analizó y sopesó como lo cita en palabras textuales la sala de Casación Penal, los elementos de convicción para estimar y confirmar la precalificación jurídica presentada por la Representación Fiscal, que hacen al imputados sospechosos de delito y que fundadamente les fue decretada la privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que en ilación a lo expuesto, esta Alzada considera que esta denuncia debe ser declarada SIN LUGAR al no apreciarse violaciones de derechos y garantías que le asisten al imputado y ASÍ SE DECLARA.
En relación al cuarto motivo, de impugnación alegado por la defensa privada, referente a la admisibilidad por parte de la juzgadora a quo, de la acusación fiscal, presentada por el Ministerio Público, así como la omisión en la práctica de diligencias de investigaciones solicitadas; incurriendo en violación de garantías fundamentales y procesales; al apoyar el Ministerio Público el fraude instruido por los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, no siendo garante del debido proceso, el derecho a la defensa y la intervención, asistencia y representación; infiriendo que el Tribunal Quinto en Función de Control, solo observo las actas policiales y les dio valor probatorio, aun teniendo el conocimiento de la falta de pruebas a favor de la defensa, razón que conlleva a solicitar la nulidad absoluta de la Acusación y por último que el mismo Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control, debió observar que el Ministerio Publico incurrió en desacato al mandato Judicial del Control de las Prueba.
En atención a tal planteamiento, esta Sala observa que la defensa privada incurre en desconocimiento, pues, la realidad de las actas procesales subidas en apelación no se corresponde con lo denunciado, dado que el proceso en curso se encuentra en su etapa primigenia, vale decir, que el recurrente apelo de lo decidido en la audiencia de presentación de imputados, específicamente de la decisión Nº 5C-336-16, de fecha 11.04.2016, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, razón por la cual en esta etapa el Ministerio Publico no ha tenido la oportunidad para realizar actos investigativos, tendentes acreditar la participación o no del imputado de autos en los hechos por los cuales es imputado, y por ende presentar un acto conclusivo, como lo sería el escrito acusatorio, razón por la que evidentemente no se ha ejecutado acto de investigación solicitado por la defensa, ni la Jueza de instancia pudo haber acreditado valor probatorio a las actas policiales, las cuales constituyen para la fase en la que se encuentra el caso de marras, elemento de convicción y no prueba, no pudiendo en consecuencia incurrir el Ministerio Público en desacato al mandato Judicial del Control de las Prueba, situación que conlleva a esta Sala, a declarar SIN LUGAR, el último punto de impugnación objetado por la defensa privada, al evidenciar quienes aquí deciden un pronunciamiento garante de todos y cada uno de los principios y garantías procesales y constitucionales que asiste a todo individuo. Así se decide.
Por lo expuesto, esta Alzada considera que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por profesionales del Derecho MIGUEL SEGUNDO IBARRA MORALES, y PAOLA YRAGER VILLAREAL NAVARRO, en su carácter de defensores privados del imputado RONALD ALFONSO VARGAS PÉREZ, y en consecuencia debe CONFIRMAR la decisión Nº 5C-336-16, de fecha 11.04.2016, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, contra del referido imputado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, cometidos en perjuicio de las ciudadanas SINDY ARIAS y YINOA MÉNDEZ; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con las consideraciones debidamente establecidas ut supra en el presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por profesionales del Derecho MIGUEL SEGUNDO IBARRA MORALES, y PAOLA YRAGER VILLAREAL NAVARRO, en su carácter de defensores privados del ciudadano RONALD ALFONSO VARGAS PÉREZ.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 5C-336-16, de fecha 11.04.2016, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, contra del referido imputado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, cometidos en perjuicio de las ciudadanas SINDY ARIAS y YINOA MÉNDEZ; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con las consideraciones debidamente establecidas ut supra en el presente fallo.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala
Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente
ABOG. ANDREA PAOLA BOSCÁN SÁNCHEZ
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 165-16 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA PAOLA BOSCAN SANCHEZ
FJSP/mgdp
VP03-R-2016-000638