REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


SALA N° 2
CORTE DE APELACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 17 de junio de 2016
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL : 9C-15792-15
ASUNTO : VJ01-X-2016-000008
DECISION N° 164-16

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ.

Se recibió la presente recusación en fecha 13 de junio de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ, que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud de la recusación interpuesta por el profesional del Derecho FRANKLIN GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.833, en su carácter de defensor del imputado ALEXANDER ENRIQUE MORALES CHACIN, titular de la cedula de identidad N° 9.792.546, en la cual recusa al abogado ERNESTO ROJAS HIDALGO, Juez Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Estando esta Alzada en el lapso para dictar la correspondiente decisión, estiman pertinente quienes aquí deciden, realizar las siguientes consideraciones:

Esta Alzada, aclara que si bien la admisibilidad de la presente recusación se encuentra establecida en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que del estudio de las actas que integran el cuaderno de incidencia, se desprende que en razón de versar la misma sobre mismos hechos y circunstancias ya resueltas, este Cuerpo Colegiado procede a dictar el presente pronunciamiento dentro del lapso de cuatro (04) días establecido en el artículo antes mencionado. Así se declara.

Una vez realizada la anterior aclaratoria, y en aras de resolver la apelación interpuesta, los integrantes de este Órgano Colegio, consideran pertinente plasmar las siguientes actuaciones:

En fecha 02 de febrero de 2016, el abogado Franklin Gutiérrez, defensor del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE MORALES CHACIN, interpuso recusación de conformidad con el artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; quien entre otras cosas realizó los siguientes pedimentos:

Elementos estos que fueron violentados flagrante mente por el ciudadano Juez ERNESTO ROJAS, dejando en evidencia su radical PARCIALIDAD, es por ello que vengo en este acto de conformidad con lo establecido en el Ordinal 8 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, referida "...A cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad..", a RECUSARLO como en efecto lo RECUSO, y a tal efecto lo argumento de la manera siguiente: PRIMERO: Los actos que evidencia su radical parcializac ion en detrimento de mi defendido, comenzaron desde el mismo momento de la presentación de Imputados, donde claramente el Juez ERNESTO ROJAS, se puso en clara evidencia de su PARCIALIDAD, al permitir la tramitación de una ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de mi de defendido, sin que existiera evidencias en su contra, pero no solo ello en dicha audiencia se le denunciaron vicios que eran de fácil verificación y el Juez, hizo caso omiso a ellos, aunado que ha venido DILATANDO el proceso en contra de mi defendido, como es la celebración de la audiencia preliminar, el no traslado de manera urgente al hospital y menos aún dejarlo hospitalizado, asi mismo ha sido con el pedimento de cambio de sitio de reclusión, y no solo ello tuvo la osadía de informarle a mi colega de la defensa HERNÁN HERNÁNDEZ, que la referida causa seria pasada a juicio, es decir, está EMITIENDO OPINIÓN, sin haber celebrado la audiencia preliminar, por ello la conducta asumida por el Juez ERNESTO ROJAS, no es objetiva ni mucho menos IMPARCIAL, lo cual vulnera Garantías Constitucionales, y en consecuencia el DEBIDO PROCESO, por ello le solicito se aparte del proceso ya que su participación no es garantía del DEBIDO PROCESO, todo ¡o contrario su participación solo trae consigo violaciones al derecho a la defensa, a la seguridad jurídica y por ende al Principio de la Tutela Judicial Efectiva, por lo tanto debe apartarse de seguir conociendo el presente proceso de conformidad con lo establecido en el Articulo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.
Solicito oficie al Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y observe las DILACIONES INDEBIDAS materializadas por el Juez ERNESTO ROJAS, asi como EMITIENDO OPINIO DE FONDO SOBRE LA CAUSA, donde se evidencia una conducta PARCIALIZADA en detrimento de mi defendido.
Ofrezco como medio probatorio se oficie al Juzgado y pida la causa uy observe las dilaciones indebidas cometidas por el referido Juez ERNESTO ROJAS, asimismo ofrezco como testigo al Abogado HERNÁN HERNÁNDEZ, a los fines de que manifieste lo informado por el juez Ernesto Rojas sin aun haberse celebrado la audiencia preliminar lo cual demuestra que ya emitió opinión sobre la causa…”

En fecha 03 de febrero de 2016, el abogado ERNESTO ROJAS HIDALGO, Juez Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó informe de recusación.

En fecha 15 de febrero de 2916, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisible la incidencia de recusación presentada por el abogado Franklin Gutierrez.
En fecha 22 de febrero de 2016, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró desierta el acto de la audiencia oral por inasistencia de las partes.

En fecha 23 de febrero de 2016, mediante decisión N° 070-16 la Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizó entre otros los siguientes pronunciamientos:

“…Esta Alzada ratifica, que en el caso bajo estudio se interpuso la incidencia de recusación ante una serie de situaciones que pueden catalogarse como subjetivas por parte del recusante, sin acompañar prueba alguna que las sustenten, y en razón de la declaratoria sin lugar por parte del Juez de las peticiones de la defensa, resoluciones que fueron fundamentadas de conformidad con el criterio jurídico del Juzgador, por tanto, no puede plantearse una vinculación del Juez que lo haga inhábil para conocer de la causa, por tanto, el ánimo del Juzgador no se encuentra afectado, quien además estima que todos las resoluciones que ha tomado las ha emitido mediante una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y sin dilaciones indebidas.
Consideran las integrantes de esta Sala de Alzada, que el Juez ERNESTO ROJAS HIDALGO, no debe ser apartado del conocimiento de la causa seguida al ciudadano ALEXANDER ENRIQUE MORALES CHACÍN, por cuanto su imparcialidad no se encuentra comprometida, ni existen dudas con respecto a su idoneidad, ya que no estamos ante una situación que objetivamente configure un motivo que encuadre en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no evidencia que el Juez este vinculado con la causa, es decir, no se encuentra relacionado con los intereses debatidos, pues atendiendo al deber jurídico que tiene como Juzgador, ha procedido a resolver las pretensiones que le ha planteado el recusante, y las situaciones esgrimidas por el recusante como retardo procesal, no pueden considerarse como tácticas dilatorias, pues efectivamente acordó el traslado del procesado al hospital y difirió el acto de audiencia preliminar por su asistencia a un acto de incineración, lo cual se encuentra respaldado en actas, adicionalmente, y tal como se indicó anteriormente, el recusante disponía de los medios recursivos, para hacer valer su derecho de revisión de las decisiones de la instancia, al no estimarlas ajustadas a derecho.
Por último, las integrantes de esta Sala, precisan indicar que en el caso bajo examen no existen en las actuaciones acompañadas, prueba alguna que comprometa la imparcialidad e idoneidad del Juez recusado, sino un desacuerdo en los fundamentos de los fallos publicados con las pretensiones de la parte recusante, y una serie de consideraciones subjetivas por parte del recusante, con las que cataloga al Juez como carente de idoneidad para conocer el asunto, pero sin aportar pruebas que respalden sus dichos, en razón de lo cual se declara SIN LUGAR la recusación presentada por el abogado en ejercicio FRANKLIN GUTIÉRREZ, en su carácter de defensor del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE MORALES CHACÍN, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal, 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y 15 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en perjuicio del ciudadano GANDI AL HAGARI NASSER (occiso) y EL ESTADO VENEZOLANO; incidencia que planteó contra el abogado ERNESTO ROJAS HIDALGO, en su carácter de Juez Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; decisión que esta Alzada profirió de conformidad con el artículo 99 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, quienes integran este Órgano Colegiado declaran SIN LUGAR las peticiones del Juez Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, abogado ERNESTO ROJAS HIDALGO, relativas a que se realicen los trámites correspondientes para que el profesional del derecho FRANKLIN GUTIÉRREZ, sea colocado a la disposición del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogado, para la apertura del respectivo procedimiento disciplinario, debido a su mal proceder, y que además, la Alzada le realice un llamado de atención para que en lo sucesivo litigue de buena fe; puesto que las integrantes de esta Sala, no evidenciaron en la presente incidencia, un proceder temerario o dañoso por parte del recusante, pues ejerció su acción en el marco de lo que estimó la defensa de los derechos e intereses de su patrocinado.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por el profesional del derecho FRANKLIN GUTIÉRREZ, en su carácter de defensor del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE MORALES CHACÍN, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal, 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y 15 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en perjuicio del ciudadano GANDI AL HAGARI NASSER (occiso) y EL ESTADO VENEZOLANO; incidencia que planteó contra el abogado ERNESTO ROJAS HIDALGO, en su carácter de Juez Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; decisión que esta Alzada profirió de conformidad con el artículo 99 ejusdem.
Regístrese, Publíquese y remítase la presente causa, al Juzgado correspondiente en su debida oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año 2016. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.…”. (El subrayado es de la Sala).

En fecha 04 de abril de 2016, mediante decisión la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DIAZ, declaró inadmisible el recurso de casación propuesto por el abogado FRANKLIN GUTIÉRREZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano ALEXANDER ERNIQEU MORALES CHACIN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en fecha 24 de mayo de 2016, el abogado en ejercicio FRANKLIN GUTIÉRREZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano ALEXANDER ERNIQEU MORALES CHACIN, presentó nuevamente escrito de recusación en contra del abogado ERNESTO ROJAS HIDALGO, Juez Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en los siguientes términos:

“Elementos estos que fueron violentados flagrantemente por el ciudadano Juez ERNESTO ROJAS, dejando en evidencia su radical PARCIALIDAD, es por ello que vengo en este acto de conformidad con lo establecido en el Ordinal 8 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, referida "...A cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad..", a RECUSARLO como en efecto lo RECUSO, y a tal efecto lo argumento de la manera siguiente: PRIMERO: Los actos que evidencia su radical parcialización en detrimento de mi defendido, comenzaron desde el mismo momento de la presentación de Imputados, donde claramente el Juez ERNESTO ROJAS, se puso en clara evidencia de su PARCIALIDAD, al permitir la tramitación de una ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de mi de defendido, sin que existiera evidencias en su contra, pero no solo ello en dicha audiencia se le denunciaron vicios que eran de fácil verificación y el Juez, hizo caso omiso a ellos, aunado que ha venido DILATANDO el proceso en contra de mi defendido, como es la celebración de la audiencia preliminar, el no traslado de manera urgente al hospital y menos aún dejarlo hospitalizado, asi mismo ha sido con el pedimento de cambio de sitio de reclusión, y no solo ello tuvo la osadía de informarle a mi colega de la defensa HERNÁN HERNÁNDEZ, que la referida causa seria pasada a juicio, es decir, está EMITIENDO OPINIÓN, sin haber celebrado la audiencia preliminar, por ello la conducta asumida por el Juez ERNESTO ROJAS, no es objetiva ni mucho menos IMPARCIAL, lo cual vulnera Garantías Constitucionales, y en consecuencia el DEBIDO PROCESO, por ello le solicito se aparte del proceso ya que su participación no es garantía del DEBIDO PROCESO, todo lo contrario su participación solo trae consigo violaciones al derecho a la defensa, a la seguridad jurídica y por ende al Principio de la Tutela Judicial Efectiva, por lo tanto debe apartarse de seguir conociendo el presente proceso de conformidad con lo establecido en el Articulo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.
Solicito oficie al Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y observe las DILACIONES INDEBIDAS materializadas por el Juez ERNESTO ROJAS, asi como EMITIENDO OPIMO DE FONDO SOBRE LA CAUSA, donde se evidencia una conducta PARCIALIZADA en detrimento de mi defendido.
Ofrezco como medio probatorio se oficie al Juzgado y pida la causa y observe las dilaciones indebidas cometidas por el referido Juez ERNESTO ROJAS, asimismo ofrezco como testigo al Abogado HERNÁN HERNÁNDEZ, a los fines de que manifieste lo informado por el juez Ernesto Rojas sin aun haberse celebrado la audiencia preliminar lo cual demuestra que ya emitió opinión sobre la causa…”.

Se constata que en fecha 13 de junio de 2016 esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibe el escrito de recusación presentado por el profesional del Derecho FRANKLIN GUTIÉRREZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano ALEXANDER ERNIQUE MORALES CHACIN, en la cual presentó nuevamente escrito de incidencia en contra del abogado ERNESTO ROJAS HIDALGO, Juez Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Evidencian quienes aquí deciden, luego del recorrido procesal, que la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 070-16, de fecha 23 de febrero de 2016, resolvió la pretensión explanada por el abogado defensor en su incidencia de fecha 02 de febrero de 2016, el cual corre inserto a los folios 55 al 67, ya que con el citado fallo declaró sin lugar la recusación interpuesta por el abogado Franklin Gutiérrez en su carácter de defensor del acusado Alexander Enrique Morales Chacín, y posteriormente declarada inadmisible por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, observándose igualmente que la decisión proferida por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, no vulneró principios fundamentales del Texto Constitucional, ni conculcado los derechos y las garantías constitucionales denunciados como infringidos, sino por el contrario lo que se evidencia es la disconformidad del hoy recusante, que le fue adversa, lo cual no es suficiente para que proceda la misma recusación, en consecuencia, se aclara que esta Alzada no puede revisar la misma incidencia, por cuanto se constata que las razones y los que fueron indicados en la segunda recusación son los mismos, verificando esta Sala Segunda pronunciamiento de fecha 23 de febrero de 2016, de la Sala Primera de esta Corte de Apelaciones en el presente asunto penal, aunado que se corrobora además que el recusante anuncia casación y se observa de los folios 79 y al 89 sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual declara INADMISIBLE el recurso de Casación propuesto por el Abogado Franklin Gutiérrez, en su carácter de defensor del ciudadano: Alexander Enrique Morales Chacin identificado plenamente en actas; considerando quienes aquí deciden, que las razones y argumentos ya fueron resueltas por la Sala Primera y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

Ello así, es forzoso concluir que la recusación que se pretendió en nada contribuiría a alcanzar otra finalidad, constatando esta Alzada, que se le dio la debida respuesta a la incidencia de la defensa del acusado Alexander Enrique Morales Chacín, considerándose, que la misma se encontraba plenamente vigente; en consecuencia existe pronunciamiento, cuando el Tribunal Ad-quem, declara sin lugar la recusación, razón por la cual se declara improcedente la recusación planteada por el abogado FRANKLIN GUTIERREZ, en su carácter de defensor del imputado ALEXANDER ENRIQUE MORALES CHACIN, en contra del abogado ERNESTO ROJAS HIDALGO, Juez Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Así se decide.

II
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE LA RECUSACIÓN planteada por el abogado FRANKLIN GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.833, en su carácter de defensor del imputado ALEXANDER ENRIQUE MORALES CHACIN, titular de la cedula de identidad N° 9.792.546, en la cual recusa al abogado ERNESTO ROJAS HIDALGO, Juez Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase.

LA PRESIDENTA DE LA SALA

DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente



LOS JUECES DE APELACIONES



Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA Dr. FERNANDO SILVA PEREZ


LA SECRETARIA

Abg. ANDREA BOSCAN SANCHEZ


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 164-16, en el libro respectivo y se compulso por Secretaría copia de archivo.


LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA BOSCAN SANCHEZ.