REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : J01-0812-2011
ASUNTO : VP03-R-2015-001417


PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto, por los ABG. ROBERT MARTÍNEZ GODOY y EDUARDO JOSÉ MAVÁREZ GARCÍA, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar adscritos al Despacho Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial respectivamente, con sede en Santa Bárbara de Zulia; contra la sentencia No. 269-2015, emitida en fecha 15 de junio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, mediante la cual decretó la absolución del ciudadano HECTOR HERNÁNDEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad No. V-18.499.432, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 82 ejusdem y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ciudadano JOEL BARRETO BATISTA y JOICE RANDY CÁRDENAS GONZÁLEZ y EL ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 11 de noviembre de 2015, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, no obstante se constata que en fecha 2 de febrero de 2016, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designó al Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.695.786, como Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, con ocasión del retorno de la Dra. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, titular de la cédula de identidad N° V-6.802.002, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, y, en tal virtud se constata la nueva constitución de esta Sala, del contenido del acta suscrita en fecha 18 de febrero de 2016, por parte de los Jueces Profesionales Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ como Jueza Presidenta, el Juez Profesional Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA y el Juez Profesional Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ; siendo admitido el asunto en fecha 19 de noviembre de 2015; correspondiendo la ponencia al mismo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Por lo que esta Sala para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA INTERPUESTO POR LA FISCALÍA DÉCIMO SEXTA (16°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN SANTA BÁRBARA.

La representación fiscal, luego de referir los hechos acaecidos en el presente asunto, señala que la decisión recurrida adolece del vicio de ilogicidad en la motivación de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual tiene lugar cuando el contenido de la decisión específica los razonamientos que en ella imprime el Juez de instancia, desprendiéndose de la misma la falta de acatamiento a los principios o reglas de la lógica al orden natural, coherente y común de las cosas, citando al doctrinario Dr. Frank E. Veechionacce, en su obra denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia”, terceras jornadas de Derecho Procesal Penal UCAB, plasmando el capitulo denominado “Fundamentos de hecho y de derecho”, del fallo recurrido.

Continua argumentando el recurrente, que el Juzgado a quo al momento de analizar los diferentes medios de pruebas testimoniales promovidos por las partes, realiza una evaluación genérica y aislada de sus deposiciones, para luego otorgar un pronunciamiento subjetivo, debido a que a criterio de quien decidió las mismas no hacían prueba en relación a la responsabilidad del acusado, sin entrar a efectuar un examen exhaustivo del contenido de las declaraciones que reflejan las actas del debate, las pruebas documentales y periciales, surgiendo de las deposiciones plasmadas en el capitulo denominado “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, una serie de indicios y evidencias que de haberse valorado hubiesen permitido una conclusión distinta de la dictada en el dispositivo, tales como lo depuesto por los ciudadanos JOYCE CARDENAS, (con la que el juez parte de un falso supuesto, ya que el funcionario y víctima señalaron al ciudadano HECTOR ROJAS, como la persona que había disparado en su contra y en contra del ciudadano JOEL BATISTA); la entrevista realizada al funcionario WILLYN JOSÉ QUEVEDO VILLASMIL, la deposición del experto FRANCISCO SANDOVAL, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo; y de la deposición del funcionario JHONNY JOSÉ LÓPEZ RANGEL, quien pertenece al mismo cuerpo.

Destaca que la prueba de indicios y la valoración de las testimoniales antes referidas, como método con los cuales cuenta el juzgador para llegar a la certeza de un hecho incierto, partiendo del total conocimiento de los hechos ciertos, no le está prohibida a los jueces quienes pueden establecer la participación y responsabilidad penal del autor, en relación a la comisión de determinado hecho punible, mediante la valoración de las pruebas de incidíos obtenido, constituyendo un medio probatorio indirecto consagrado en el texto adjetivo penal, invocando al doctrinario Juvenal Salcedo, en su obra “Los Indicios son Pruebas” y el fallo No. 032, de fecha 29.01.2003, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; estimando que en el presente caso efectivamente se evidencia la falta de ponderación y valoración de los diferentes indicios de prueba, que quedaron acreditados durante el juicio, conduciendo a una decisión desatinada, como lo fue la sentencia absolutoria por estimar la falta de medios de pruebas técnicas suficientes para acreditar la responsabilidad penal del acusado, constituyendo una infracción a las reglas de la valoración de los medios de prueba que prevé el artículo 22 del texto adjetivo Penal, lo cual arrastra el vicio de inmotivación de la sentencia, citando seguidamente diversos fallos dictados por la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República.

Así pues, estima la representación fiscal que el juzgador de instancia, no admiculó los diferentes medios probatorios practicados durante el juicio oral y público, dado que no solo realizo un análisis errado de los mismos, sino que dejó ver una duda razonable en la absolución del acusado de autos, siendo contrario a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe anularse el fallo recurrido al fundarse el mismo en una serie de valoraciones y apreciación de pruebas, efectuado en abierta contradicción con las reglas que rigen el criterio racional, esto es las reglas de la lógica, la sana crítica el conocimiento científico y las máximas de experiencia.

Finalmente establece quien recurre, que las decisiones judiciales, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal, que en su momento han determinado al juez, para que a través de decisiones debidamente fundamentadas mediante una enumeración armónica, congruente y articuladas de los distintos medios probatorios que cursan en las actuaciones se eslabonan entre sí, los cuales al ser evaluados por el órgano jurisdiccional converjan a un punto o conclusión seria, cierta y segura, citando al doctrinario Sergio Brown Cellino.

PETITORIO: Los Profesionales del derecho ROBERT MARTÍNEZ GODOY y EDUARDO JOSÉ MAVÁREZ GARCÍA, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar adscritos al Despacho Décimo Sexto (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, solicitaron que fuese admitido el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, se anule la decisión recurrida manteniendo la medida privativa de libertad recaída en contra del ciudadano HÉCTOR HERNÁNDEZ ROJAS.

DEL ESCRITO DE CONSTESTACIÓN A LA APELACIÓN DE SENTENCIA INTERPUESTO, POR PARTE DE LOS ABOGADOS SERGIO ARÁMBULO y LEIDYS GONZÁLEZ DE ARÁMBULO.

En primer lugar, la defensa narra los argumentos planteados por el Ministerio Público durante su escrito recursivo y de seguidas, plantea que el apelante incurre en error de técnica jurídica al invocar durante el desarrollo de su escrito recursivo la inmotivación y la ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, a la vez, al tratarse de dos supuestos que si bien pueden fundamentarse en el recurso de apelación, ambos vicios no pueden denunciarse de manera conjunta, por ser excluyentes, es decir o se vislumbra falta de motivación o por el contrario hay ilogicidad en el fallo, razón por la cual es evidente que tales vicios que atacan la motivación de la sentencia no pueden aparecer ni alegarse de manera simultánea como vicios de un mismo punto de impugnación, citando diversos fallos dictados por el máximo Tribunal de la República; situación por la que debe desestimarse el recurso de apelación, dando cumplimiento a lo dispuesto por el mencionado Tribunal de la República, en las que se determinó que si la sentencia adolece de más de un vicio, debe fundamentarse cada uno separadamente.

A tenor de lo anteriormente expuesto, señala que la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada y fundamentada, tanto en las normas del texto Adjetivo Penal, como en la jurisprudencia y doctrina patria, motivación que quedara evidenciada de la lectura de la propia decisión, constatando que se decidió conforme a las atribuciones que otorgan los artículos 4, 56, 315, 324, 333, 344, 345, 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, citando al doctrinario Francisco Antonio Carrasquero López.
Por su parte, advierte que la decisión cuestionada por supuesta inmotivación por manifiesta ilogicidad, contrario a ello en el capitulo denominado “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, por el juzgado conocedor del asunto, analizó, comparó, admiculó y valoró con razonamiento lógico y propio, cuales son las circunstancias que no operan en contra del acusado de autos en el delito imputado, para fundamentar la decisión dictada, indicando de manera cara y precisa las razones por las que no consideraba acreditado el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, arguyendo que si bien es cierto la existencia del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por la insuficiencia probatoria evacuada en el juicio oral no pudo determinarse, fuera de toda duda razonable, la participación en manera alguna del ciudadano HÉCTOR HERNÁNDEZ ROJAS en dicho tipo penal.
Ahora bien, señala la profesional del Derecho, que del análisis de la parte motiva de la Sentencia de determina que la misma cumple con lo pautado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que revocar la decisión recurrida sería desconocer la autonomía de la cual están investidos todos los jueces de la República, debido a que el Juez conocedor del asunto es quien detenta una mejor perspectiva originado del principio de inmediación.

PETITORIO: Los Abogados en ejercicio Sergio Arámbulo y Leidys González de Arámbulo, en su condición de defensores privados del ciudadano HECTOR HERNÁNDEZ ROJAS, solicitaron fuese declarado sin lugar el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, y en consecuencia, se confirme la decisión recurrida.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El fallo apelado, corresponde al Nº 269-14, emitida en fecha 15.06.2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual decretó la absolución del ciudadano HECTOR HERNÁNDEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad No. V-18.499.432, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 82 ejusdem y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ciudadano JOEL BARRETO BATISTA y JOICE RANDY CÁRDENAS GONZÁLEZ y EL ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo dispositivo dispone lo siguiente:

“…En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho expuestos ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BARBARA Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: DECLARA (sic) NO CULPABLE, al acusado HÉCTOR HERNÁNDEZ ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 24/02/1988, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.499.432, hijo de Carmen Rojas y Jesús Hernández, soltero, latonero, alfabeto, y residenciado en La Pedeca, casa N° 037, cerca del Hospital en construcción, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0426-4167326, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JOEL ALBERTO BATISTA y JOICE RANDY CÁRDENAS GONZÁLEZ, y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia se le absuelve de toda responsabilidad en virtud del principio indubio pro reo. SEGUNDO: cesa la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el penado, ordenándose la libertad plena. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime al acusado del pago de costas procesales. ASI SE DECIDE, CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime a la acusada del pago de costas procesales. ASI SE DECIDE, El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho.-CUMPLASE.…”.

DE LA AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA

En fecha 16.05.2016, se llevó a efecto la audiencia oral y pública en cumplimiento con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, compareciendo a la misma, el ABOG. EDUARDO MAVAREZ, Fiscal Quincuagésimo (50°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dejándose constancia de la inasistencia del acusado HECTOR HERNÁNDEZ ROJAS, la incomparecencia de la Defensa Privada ABOG. SERGIO ARAMBULO y de las víctimas, quienes se encontraban debidamente notificados.

Así se tiene que durante el aludido acto, el Representante Fiscal expuso los alegatos relativos a la apelación interpuesta, tal como se verifica del contenido del acta de audiencia, de la cual se destaca lo siguiente:

“…De seguidas se le concede la palabra al abogado EDUARDO MAVAREZ, en su condición de Fiscal N° 50 del Ministerio Público quien expuso: ““En base a las facultades que me otorga la ley, y en virtud de la ampliación de la competencia, procedo a ratificar en todas y cada una de sus partes, el recurso de apelación interpuesto en fecha 06-07-2015, deriva como consecuencia de la sentencia absolutoria N° 269-15 en fecha 15-06-2015, esta sentencia deviene como producto del juicio oral y público. Se observa que el Ministerio Público invocó un solo motivos de apelación el art. 444.2 del COPP, ilogicidad en la motivación de la sentencia, ya que al momento en que el Juez de instancia procede a analizar todos los medios de prueba, no realizó un análisis de los hechos, y en consecuencia no concuerdan lo debatido con el resultado de la decisión de producida, si a criterio de quien aquí recurre, que si el juez de instancia hubiese analizado bien las pruebas la decisión hubiese sido otra. El Juez hace mención lo que son las pruebas indiciarias, el Juez en este caso, consideramos que obvio situaciones fundamentales en el juicio oral y público, ya que hubo un señalamiento directo por parte de la víctima de autos, él manifestó que sin ningún tipo de justificación el acusado, accionó su arma de fuego en su contra, el juez valoró una rueda de reconocimiento negativa a favor del ciudadano HECTOR HERNANDEZ, dicha rueda salió negativa ya que la otra víctima JOSE ALBERTO BASTIDAS, al momento de recibir el disparo, tuvo una perdida de la memoria, estuvo incluso en coma, incluso cuando se recupera, pensaba que las lesiones habían sido ocasionadas por unas lesiones de tránsito, de lo cual de no haber afectado la memoria temporal de la víctima, el resultado hubiese sido otro. Para el momento en que ocurrieron los hechos, fue a altas horas de la noche, y no hubo testigos presenciales de los hechos, a excepción de las víctimas, por tal motivo ciudadanos jueces es que el ministerio público, pretende invocar lo que es la prueba de indicios, ya que al ser analizados de manera correcta, puede demostrarse la participación del ciudadano HECTOR HERNANDEZ, en la comisión de los hechos, el desacierto de la valoración del juez de instancia, quebranta el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente ciudadanos jueces solicitamos se revoque la sentencia, y en consecuencia se anule la decisión recurrida, y se nombre a otro órgano subjetivo para que realice la celebración de un nuevo juicio, y dicte una sentencia ajustada a derecho. Es todo”.

Luego, este Tribunal Colegiado se acogió al lapso de diez (10) días hábiles, establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo.

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Ahora bien, precisado como ha sido el único motivo de apelación, alegada por el recurrente, con fundamento en el artículo 444, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber incurrido el a quo en ilogicidad en la motivación de la sentencia, lo cual se traduce en un vicio de inmotivación.

Esta Alzada antes de resolver el fondo del asunto, es menester precisar lo siguiente:

Es reiterado el criterio jurisprudencial y doctrinal emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación de la sentencia dictada con ocasión al juicio oral y público, donde debe poseer como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó. Caso contrario, el sentenciador habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 933, dictada en fecha 10 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido que:

"... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere que:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).

En similares términos, el autor Sergio Brown, citando a Giovanni Leone, alega:

“…la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión…”. (Autor citado. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2003. p: 541).
En primer término observa esta Alzada, que el Juez A quo en su fallo indicó que, el Estado a través del Ministerio Público, NO HA DEMOSTRADO LA RESPONSABILIDAD PENAL ni la CULPABILIDAD del Acusado HECTOR HERNANDEZ ROJAS, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos JOEL ALBERTO BATISTA y JOICE RANDY CÁRDENAS GONZÁLEZ y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, descrito y castigado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, fundamentando su fallo en base a que las pruebas evacuadas en el contradictorio por sí solas no permiten establecer un nexo de vinculación entre el delito perpetrado y la responsabilidad penal del acusado; manifestando el juez ad quo en la sentencia recurrida que al adminicular todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, se puede establecer perfectamente la falta del elemento esencial para la existencia del delito, como lo es LA CULPABILIDAD, entendida ésta como la responsabilidad del agente en la comisión del hecho punible o también llamado juicio de reproche, en tal sentido queda desvirtuada totalmente su participación en los delitos imputados, emitiendo la presente SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del acusado
Ahora bien, precisado como ha sido el único motivo de apelación, alegada por los recurrentes, con fundamento en el artículo 444 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber incurrido el A Quo según el apelante en la ilogicidad en la motivación de la sentencia, esta Alzada pasa a analizar la denuncia realizada por los abogados ROBERTH MARTINEZ GODOY Y EDURADO JOSE MAVAREZ GARCIA Fiscal Provisorio y Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Publico con sede en Santa bárbara del Zulia, los mismo manifiestan que el Juzgador de Juicio no entro a efectuar un examen exhaustivo del contenido de las declaraciones que reflejan las actas de debate, asi como las pruebas documentales y periciales, lo cual se evidencia en el capitulo denominado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION, arguyen los apelantes que de las declaraciones surgen una serie de indicios y evidencias que de haberse valorado hubiese permito una conclusión distinta de la dictada en el dispositivo, tales como lo fueron: 1) con la deposición del ciudadano JOYCE CARDENAS; 2) la entrevista rendida por el funcionario WLLYK JOSE QUEVEDO VILLASMIL; 3) la deposición del funcionario FRANCISCO SANDOVAL y 4) la Deposición del funcionario JHONNY JOSE LOPEZ RANGEL.
En atención a lo antes expuesto, esta Alzada pasa a analizar la denuncia con respecto a todas y cada una de las testimoniales y documentales que fueron evacuada en el debate oral y Público y objeto del contradictorio, resaltando en esta sentencia definitiva las declaraciones que especificaron los apelantes que según su entender no fueron objeto de una verdadera valoración:
1.-DECLARACION DEL CIUDADANO JOICE RANDY CÁRDENAS GONZÁLEZ de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.372.473, testigo en el presente caso, quien fue juramentado por el Juez presidente y al ser interrogado si existe algún impedimento legal que le imposibilite declarar en el presente asunto, éste señaló no tenerlo, así como no tener ningún grado de afinidad y consanguinidad con el acusado de autos, y que estaba dispuesto a rendir declaración. Acto seguido, expuso: Me encontraba de servicio en el puesto de servicio de vera de agua, en eso de las 12 de la mañana un vehículo que venía en sentido vigía santa bárbara, mi compañero le dijo que se detuviera para revisar, el cual hizo caso omiso, a a la 3ra vez que le dije que se bajara lo hizo, le dije que se levantara la camisa y tenía un arma de fuego, y disparo y caí mal herido de allí inmediato al lado hay una bodega llegue hasta esa bodega para cubrirme cuando vi a mi compañero tirado en el piso, corrí hasta donde él estaba y también venia mi otro compañero, en eso venia un vehículo le dije que nos acompañara el cuando hizo caso omiso, de allí vino otro vehículo y nos prestó ayuda para dirigirnos al hospital del vigía Es todo Seguidamente el Fiscal XVI del Ministerio Público, abogado EDUARDO MAVAREZ, pregunta al testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. PRIMERA PREGUNTA :¿Diga ud la fecha hora y lugar en que ocurrieron los hechos ? CONTESTO: el día 11.-03-2011 ".OTRA ¿Diga ud porque motivo te encontrabas en el puesto policía? CONTESTO:"Era mi trabajo".OTRA ¿Diga ud A que cuerpo pertenece? CONTESTONA la policía regional".OTRA ¿Diga ud en Que cargo?CONTESTO: Como policía". OTRA ¿Diga ud Cuantos funcionarios estaban allí? CONTESTO:"2 y 3 conmigo".OTRA ¿Diga ud cuáles son sus Nombres? CONTESTO:"Joel batista y Javier peña".OTRA ¿Diga ud si Mencionas que a esa hora viste un vehículo acercarse, cual era la característica? CONTESTO:"Era un vehículo pequeño color verde taxi".OTRA ¿Diga ud Cual de los funcionarios
aborda ese vehículo? CONTESTO:"Mi compañero yoel batista".OTRA ¿Diga ud Que actitud toma el? CONTESTO:"Detiene el vehículo, para registrar el maletero".OTRA ¿Diga ud Tu indicas que tu compañero se acerca al chofer de que lado del vehículo se posesiona el? CONTESTO:"De parte del chofer".OTRA ¿Diga ud A ese momento en que distancia se encontraba de la puerta del chofer? CONTESTO:"Como 5mts".OTRA ¿Diga ud Que acción toma el conductor del vehículo una ves que le da esa orden? CONTESTO:"Se baja del vehículo procede a abrir el maletero".OTRA ¿Diga ud Recuerda si el vehículo permanece encendido? CONTESTO:"Si".OTRA ¿Diga ud Donde estabas tu exactamente en ese momento? CONTESTO:"En la parte delantera del lado del copiloto, de frente".OTRA ¿Diga ud Cuantas personas ocupaban el vehículo? CONTESTO:"EI chofer y el copiloto".OTRA ¿Diga ud Cual de las 2 personas le dan las instrucciones? CONTESTO:"AI copiloto".OTRA¿ Diga ud Quien se las da? CONTESTO:"Yo".OTRA ¿Diga ud Que dice? CONTESTO:"Que se baje, el se baja".OTRA ¿Diga ud A que distancia estabas del agresor? CONTESTO:"5mts".OTRA ¿Diga ud Como era la iluminación? CONTESTO:"Era un poco iluminada".OTRA
¿Diga ud Cual era la características de la persona que te agredió?
CONTESTO:"Moreno, delgado, de mi edad mas o menos un poco alto".OTRA ¿Diga ud Su cabello? CONTESTO:"Pelo negro".OTRA ¿Diga ud Si la observas la reconocerías? CONTESTO:"Claro: ".OTRA ¿Diga ud Cuantas veces esta persona acciono en tu contra? CONTESTO:"3 veces".OTRA ¿Diga ud Cuantos proyectiles lograron lesionarte? CONTESTO:"Los3".OTRA ¿Diga ud En que área de tu cuerpo? CONTESTO:"La pierna".OTRA ¿Diga ud Que ocurre posteriormente? CONTESTO:"Respondí a la agresión con mi arma de reglamento".OTRA ¿Diga ud Lograste agredir a esta persona? CONTESTO:"No".OTRA ¿Diga ud si Observaste donde estaba tu compañero? CONTESTO:"En la parte trasera del vehículo".OTRA ¿Diga ud si Recuerda cuantos disparos capto? CONTESTO:"No recuerdo".OTRA ¿Diga ud Que personas llegan en el sitio del suceso? CONTESTO:"EI chofer del vehículo y mi persona".OTRA ¿Diga ud Porque su compañero esta tirado en el suelo? CONTESTO:"Tenia un disparo en la cara".OTRA ¿Diga ud Cual es el comportamiento del conductor del taxi? CONTESTO:"Estaba nervioso decía que le llevaron su vehículo".OTRA ¿Diga ud si Menciona que había otro funcionario aparte de los .2, en donde se encontraba? CONTESTO:"En la parte de adentro del modulo".OTRA ¿Diga ud si El funcionario peña pudo observar los hechos que ocurrieron? CONTESTO:"No, se encontraba dentro del modulo".OTRA ¿Diga ud si Tiene conocimiento si el vehículo puso ser ubicado posteriormente? CONTESTO:"Según mis compañeros unos metros del sitio donde fueron los hechos".OTRA ¿Diga ud Tiene conocimiento si en el hecho fue capturado alguien? CONTESTO:"Si".OTRA ¿Diga ud Cuanto días después? CONTESTO:"Como 2 días después, como el sábado".OTRA ¿Diga ud si Durante la fase de investigación de los hechos fuiste citado a asistir a la rueda de reconocimiento? CONTESTO:"De identificar a una persona, me trajeron porque había una persona detenida la cual recocí".OTRA ¿Diga ud si La persona que reconociste el día de la rueda es la misma persona que sucedió el hecho? CONTESTO:"Si".OTRA ¿Diga ud si Das fe que es la misma persona? CONTESTO:"Si".OTRA ¿Diga ud si Te indicaron el nombre de esta persona? CONTESTO:"Si".OTRA ¿Diga ud cual? CONTESTO:"Héctor rojas Hernández".OTRA ¿Diga ud Quien se la aporto? CONTESTO:"Mi compañero".OTRA ¿Diga ud si Tiene conocimiento como fue defendí el ciudadano en cuestión? CONTESTO:"Si, que lo habían agarrado por sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Objeción de la defensa- con lugar. ".OTRA ¿Diga ud Que secuelas sufre por las lesiones que se ocasionaron por el hecho? CONTESTONA veces tengo dolores, a veces me molesta caminar. Objeción de la defensa- con lugar OTRA ¿Diga ud quien fue la persona que disparo en su contra? CONTESTO:"EI señor presente. Seguidamente los defensores Abg. Leidys González y Sergio Arambulo, pregunta al testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. PRIMERA PREGUNTA :¿Diga uds si manifestó que se practicó en el módulo que medidas de seguridad se deben practicar ? CONTESTO:"Le dije al señor que se bajara del vehículo, en el momento que el señor baja del vehículo me dispara ".OTRA ¿Diga ud Donde tenia ud su mano cuando ud le dijo que se levantara la camisa? CONTESTO:"En el arma. Objeción de la fiscalía- sin lugar. El me disparo y caí mal herido ".OTRA ¿Diga ud si Viste cuando le disparo a tu compañero? CONTESTO:"No ".OTRA ¿Diga ud Donde estaba tu compañero? CONTESTO:"En la parte trasera ".OTRA ¿Diga ud Estaba de frente a ti? CONTESTO:"Si”. OTRA ¿Diga ud A que distancia? CONTESTO:"7 metros ".OTRA ¿Diga ud Y el tirador con respecto a ti a que distancia? CONTESTO:"5mts ".OTRA ¿Diga ud Si nos ubicamos de frente haciendo supuesto como estaba tu compañero con respeto a el? CONTESTO:"detrás del carro, de frente a mi ".OTRA ¿Diga ud si Manifestaste que tu 2do compañero estaba allí? CONTESTO:"Estaba adentro ".OTRA ¿Diga ud En que dirección venia? CONTESTO: "Vigía- santa bárbara". OTRA ¿Diga ud si lograste ver como huyo ? CONTESTO:"si ".OTRA ¿Diga ud como fue ? CONTESTO:"siguió la misma vía hacia santa bárbara ".OTRA ¿Diga ud luego que sucedió ? CONTESTO:"Salí a donde estaba mi compañero herido, venia otro carro en el que visualice 3 personas al cual dijimos que auxiliara, el cual hizo caso omiso y el señor dio la colaboración, el chofer del carro cuestionado mas el chofer que nos auxilió nos ayudaron ".OTRA ¿Diga ud si Pudiste percatar su ti compañero acciono el arma ? CONTESTO:"No me percate ".OTRA ¿Diga ud Como era la iluminación? CONTESTO:"Era la parte donde había más iluminación".OTRA ¿Diga ud En el acto de rueda de reconocimiento anteriormente señalada, puede reconocerla en contenido y firma ? CONTESTO:"Si". OTRA ¿Diga ud si fuiste investigado en la fase de investigación, diste las mismas características que las que dijiste haber reconocido? CONTESTO:"Si ".OTRA ¿Diga ud nos puede leer las características de la persona? CONTESTO:"Piel clara, sin barba y sin bigote ".OTRA ¿Diga ud Puede leer que respondiste cuando el tribunal te pregunto si la persona estaba allí? CONTESTO:"el numero 3 se parece bastante ".OTRA ¿Diga ud cuando te enteraste de la detección de la persona que te disparo? CONTESTO:"el sábado, el día que me dieron de alta. Es todo. Seguidamente el Juez Sentenciador, pregunta al testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga ud si la persona que te mostraron fue la persona que te disparo? CONTESTO: "No". No hay más preguntas. La presente declaración proviene de una de las víctimas directa de los hechos y que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar acerca de cómo ocurrieron los mismos, señalando que reconoció al acusado, el cual manifestó le fue mostrado el día sábado cuando le dieron de alta, no obstante a preguntas del Juez si la persona que le mostraron era la misma que le disparo refiere que no; sin embargo la presente declaración debe adminicularse con el resto del material probatorio a los fines de establecer su certeza y credibilidad para de esta forma poder determinar si su dicho pueda o no ser utilizado como prueba a favor o en contra del acusado de actas. ASI SE DECLARA.

En relación a esta testimonial el Tribunal de Instancia en el capitulo de los fundamentos de hecho y de derecho estableció lo siguiente:

La misma convicción con respecto a la no culpabilidad del acusado en el delito de Homicidio Intencional calificado en grado de frustración, surge de la declaración rendida el ciudadano victima JOYCE CÁRDENAS, quien expuso que se encontraba de servicio en el puesto de servicio de vera de agua, en eso de las 12 de la mañana un vehículo que venía en sentido vigía santa bárbara, su compañero le dijo que se detuviera para revisar, el cual hizo caso omiso, a la 3ra vez que le dijo que se bajara lo hizo, le dijo que se levantara la camisa y tenía un arma de fuego, y disparo y cayo mal herido de allí inmediato al lado hay una bodega llego hasta esa bodega para cubrirse cuando vio a su compañero tirado en el piso, corrió hasta donde él estaba y también venia su otro compañero, en eso venia un vehículo le dijo que los acompañara haciendo caso omiso, de allí vino otro vehículo y les prestó ayuda para dirigirse al hospital del vigía, es todo. Dicha declaración ya transcrita en su totalidad, no le merece credibilidad a quien aquí decide, ya que como se refirió ut supra, aportó características fisionómicas distintas a las dadas a poco de haberse cometido el hecho, ya que al adminicularla con la documental constituida por ACTA DE RECONOCIMIENTO DE PERSONAS, realizada en el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, por parte del testigo JOICE RANDY CÁRDENAS GONZÁLEZ, inserta a los folios ciento tres (103) y ciento cuatro (104); indicando al momento del reconocimiento en rueda de individuos QUE ERA UNA PERSONA DE PIEL CLARA, CUANDO EL ACUSADO DE AUTOS ES UNA PERSONA DE TEZ MORENA, REFIRIENDO ADEMÁS QUE LE FUE MOSTRADA LA PERSONA QUE TENÍAN DETENIDA POR LOS HECHOS, contestando a preguntas del tribunal que no era la misma persona que le efectuó los disparos; cayendo en evidente contradicción con el señalamiento que realizara en el debate oral; igualmente la declaración se adminicula con la declaración que rindiera durante el desarrollo del debate la también víctima JOEL ALBERTO BATISTA, quien durante el desarrollo del debate manifestó que no recordaba nada de lo acontecido y la información que esta aportando la da porque se lo dijeron pero no porque el lo recuerda;. Igualmente si se adminicula la declaración con el dicho del funcionario JAVIER JOSÉ PEÑA, quien no señalo al acusado HÉCTOR HERNÁNDEZ ROJAS como el autor de los hechos; no obstante este último estar presente e indicar el lugar, el día y la hora aproximada en que se sucedieron los mismos, con los cuales las declaraciones son contradictorias puesto que el declarante analizado señala que se le parece y Joel Batista, manifestó y no reconoció al acusado como el autor del hecho; Igualmente la declaración se adminicula con las documentales ACTA DE RUEDA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 04 de Mayo de 2011, realizada en la sede del Tribunal Primero de Control de esta localidad, en la cual actuó como testigo reconocedor el ciudadano ANTONIO JAVIER DAVILA TERAN, y como persona a ser reconocida el acusado HÉCTOR HERNÁNDEZ ROJAS, inserta al folio novecientos ochenta y siete al novecientos ochenta y ocho (987 al 988); la cual ARROJÓ UN RESULTADO NEGATIVO; así como con la documental el ACTA DE RUEDA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 04 de Mayo de 2011, realizada en la sede del Tribunal Primero de Control de esta localidad, en la cual actuó como testigo reconocedor el ciudadano DANI JOSÉ DURAN, y como persona a ser reconocida el acusado HÉCTOR HERNÁNDEZ ROJAS: folios novecientos ochenta y nueve al novecientos noventa (989 al 990), la cual ARROJÓ UN RESULTADO NEGATIVO. Igualmente la declaración se adminicula con la documental ACTQ DE RUEDA DE RECONOCIMIENTO en fila de individuos, donde participó como testigo reconocedor el ciudadano JOYCE CÁRDENAS y que fue admitida e incorporada por su lectura al juicio oral, donde señalo al acusado como que se le parecía, crea una duda sobre la veracidad de tal declaración rendida en el juicio oral. La presente declaración que proviene de una victima directa de los hechos y que no hay dudas sobre el delito cometido en su contra sin embargo la misma no aporta elemento de culpabilidad suficiente que acredite la participación del acusado HÉCTOR HERNÁNDEZ, como autor de las lesiones, es importante recalcar que el testigo desde el inicio de la investigación cuando actuó como reconocedor de manera directa no llego a realizar un señalamiento del acusado lo cual se constato en la documental incorporada donde el mismo manifestó que se le parecía no dando certeza de las características físicas del mismo las cuales no son coincidentes con las del acusado, aunado a la circunstancia cierta manifestada durante el desarrollo del debate que al misino se lo mostraron antes de reconocerlo ,por lo que no se le da valor probatorio en contra del acusado HÉCTOR HERNÁNDEZ ROJAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

2. DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO JHONNY JOSÉ LÓPEZ RANGEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.263.928, jefe encargado del área de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulía, quien fue juramentado por el Juez presidente y. al ser interrogado si existe algún impedimento legal que le imposibilite declarar en el presente asunto, éste señaló no tenerlo, así como no tener ningún grado de afinidad y consanguinidad con el acusado de autos, y que estaba dispuesto a rendir declaración. Seguidamente el testigo expuso: el día 11-03-11 con el funcionario Guzmán Moneada y Robert García me traslade al kilómetro 47 de la vía que conduce de Santa Bárbara a El Vigía y realice una inspección al sitio del suceso y a un vehículo que se encontraba en dicho sitio. En este estado la defensa Pública solicita el Derecho de palabra y concedido como fue expuso: La defensa se opone a su exhibición al testigo del acta policial de fecha 11-03-11, al no ser ofrecido como medio de prueba, el experto fue ofrecido por una experticia de casquillos y otra actuación policial de fecha 13 de marzo de 2011 según la acusación y auto de apertura a juicio y no para el acta policial de fecha 11 de marzo de 2011 y las demás actas en las cuales actuó como experto que es la fecha del acta policial. Acto seguido el Ministerio Publico expuso: esta representación fiscal solicita se exhiba al testigo la experticia de fecha 11 -03-11 .Seguidamente el Juez de juicio expuso: Revisada como ha sido el escrito acusatorio así como el auto de apertura a juicio, se constato que el acta policial de fecha 11-03-11 efectuada por el funcionario JHONNY LÓPEZ no fue ofrecida su testimonio para que la ratifique en contenido y firma así como para que informe sobre acta de inspección técnica de fecha 11 de marzo de 2011, acta de inspección técnica del sitio y del vehículo de fecha 11 de marzo de 2011 como medio probatorio, por lo que se declara con lugar el pedimento efectuado por la defensa publica.Seguidamente el Fiscal XVI del Ministerio Público, abogado EDUARDO MAVAREZ, pregunta al testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la fecha del procedimiento efectuado por su persona ?Contesto.- Se realizo el día 11-03-13? OTRA.¿como tuvo conocimiento de los hechos? Contesto: se recibió una llamada telefónica por parte del funcionario Williams Márquez informando que en el kilómetro 47 en Vera de Agua paso un delito contra las personas y fuimos al lugar a realizar las diligencias pertinentes. OTRA.¿ cuantos funcionarios fueron al sitio del hecho? CONTESTO: Roberth García, Guzmán y me persona. OTRA.¿ A que hora llegaron al sitio del suceso? CONTESTO: a las 3 y 20 de la madrugada. OTRA: En el sitio que observaron? CONSTETO: Ubique colecto fije y colecte conchas de balas 9mm y calibre 7.65. OTRA¿.que observo y donde colecto los casquillos? CONTESTO:. Al llegar colecte los casquillos frente a la garita como tal. Se colectaron 5 casquillos 9mm cavim, 1 cosquillo 9mm luger, 1 cosquillo 7.65 mm y 2 casquillos sin marca. OTRA¿ Había relación de distancia entre un cosquillo y otro? CONTESTO: Si pero no recuerdo la distancia. OTRA ¿Que hizo cada funcionario de la investigación? CONTESTO: Guzmán realizo la investigación yo hice inspección técnica colectar evidencia que mencioné y inspección técnica a un vehículo. ¿ En relación al vehículo donde estaba en relación al sitio del suceso? CONTESTO: a dos kilómetros antes de llegar a la alcabala hacia dirección Santa Bárbara de Zulia. OTRA¿ Se dirigió al sitio que menciono? CONTESTO:.si fui con Roberth y Guzmán Moneada y visualice un vehículo en sentido vigía Santa Bárbara margen izquierdo encunetado, en la puerta trasera unos orificios, en el vidrio de la puerta trasera del lado derecho en la parte del centro., se realizo inspección técnica y colección de evidencias. OTRA¿ Quien colecto las muestra? CONTESTO: funcionarios de Maracaibo. OTRA¿en la alcabala se entrevisto con alguna persona.?Contesto. si con Guzmán Moneada y Robert se entrevistaron con funcionarios del la policía. OTRA ¿estuvo presente en las entrevistas con los funcionarios policiales? CONTESTO: NO. OTRA, ¿reconoce en firma contenido y sello la experticia que le pongo de manifiesto? CONTESTO: .si OTRA.¿diga el nro. De al experticia? CONTESTO: Es 004 de fecha 11-3-11.OTRA ¿Diga las características de las evidencias colectadas por su persona? CONTESTO. 5 conchas .OTRA ¿cuales fueron las conclusiones a la que ud llego en su labor'CONTESTO: son conchas de bala en estado original que puede causar en un ser humano y causar la muerte. OTRA ¿cuando ocurren los hechos según las entrevistas de los ciudadanos presentes hicieron referencias de la persona autora de los hechos? CONTESTO: NO. No fue más interrogado por el Ministerio Público. Seguidamente la defensora Publica Abg. Leidys González, pregunta al testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. PRIMERA PREGUNTA: ¿a cuantos casquillos practico experticia? CONTESTO: 6 de 9mm y 3 7.65mm.OTRA.¿ realizo experticia a un vehículo? CONTESTO:.no una inspección. OTRA¿Diga cual fue la labor realizada por su persona? CONTESTO: Yo hice inspección en el sitio, colecte embale y realice inspección a un vehículo.No fue más interrogado por la Defensa Publica. Seguidamente el Juez profesional interroga al testigo en la forma siguiente: PREGUNTA: ¿Dónde realizo inspección? CONTESTO:, en la vía al Vigía, alcabala Vera de Agua, observe un solo vehiculo y allí no encontré evidencias de interés criminalístico. Esta declaración se considera conforme a los artículos 181,182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 223,224 y 225, ejusdem expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 337 y 339 del código citado supra, sin embargo debe adminicularse con el resto de material probatorio a los fines de establecer su certeza y credibilidad para de esta forma poder determinar si la experticia y la documental puedan o no ser utilizados como prueba a favor o en contra del acusado de actas. ASI SE DECLARA.

En relación a esta testimonial el Tribunal de Instancia en el capitulo de los fundamentos de hecho y de derecho estableció lo siguiente:
“Desde la perspectiva mas general y enfocada hacia la posición de inocencia que adopta el Tribunal en el presente caso, convicción a la que se llegó durante el desarrollo del debate con la declaración que rindiera el funcionario JHONNY JOSÉ LÓPEZ RANGEL, y realizó una inspección al sitio del suceso y a al vehículo que se encontraba en dicho sitio por ser en el que se transportaba como copiloto el autor de los hechos. La declaración ya transcrita en su totalidad ut supra, se adminicula a la documental constituida por la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL PRACTICADA por el funcionario JHONNY LÓPEZ en fecha 11 de Marzo de 2011, a los casquillos colectados en el lugar de la comisión del hecho punible, inserta al folio dieciséis (16) y su vuelto del expediente, incorporada por su lectura al juicio; única pericia para la cual fue promovido su testimonio, no demuestra que dichos casquillos hayan sido disparados por alguna arma de fuego que portara o se le encontrara al acusado HÉCTOR HERNÁNDEZ ROJAS; por lo que para nada compromete la responsabilidad penal del acusado, puesto que como el mismo lo explicara solo se limita a realizar una labor como técnico, para dejar constancia de la experticia practicada a unos casquillos de arma de fuego, determinando en la pericia sus características, pero en ningún momento su declaración estuvo dirigida a explicar las razones por las cuales fue aprehendido el acusado, desconociendo totalmente esta circunstancia. La declaración de este funcionario, adminiculada con la documental por el suscrita y adminiculadas ambas con las declaraciones de JOEL ALBERTO BATISTA y JAVIER JOSÉ PENA, es evidente que caen en contradicción con los hechos objeto del debate, puesto que ninguno dio fe que el acusado haya sido el autor de los hechos, menos aun se puede dar por certeza que los casquillos encontrados en el lugar hayan sido disparados por algún arma que portara el acusado, y al adminicularse estas testimoniales con la documentales el ACTA DE RUEDA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 04 de Mayo de 2011, realizada en la sede del Tribunal Primero de Control de esta localidad, en la cual actuó como testigo reconocedor el ciudadano ANTONIO JAVIER DAVILA TERAN, y como persona a ser reconocida el acusado HÉCTOR HERNÁNDEZ ROJAS, inserta al folio novecientos ochenta y siete al novecientos ochenta y ocho (987 al 988); la cual ARROJÓ UN RESULTADO NEGATIVO; así como con la documental el ACTA DE RUEDA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 04 de Mayo de 2011, realizada en la sede del Tribunal Primero de Control de esta localidad, en la cual actuó como testigo reconocedor el ciudadano DANI JOSÉ DURAN, y como persona a ser reconocida el acusado HÉCTOR HERNÁNDEZ ROJAS: folios novecientos ochenta y nueve al novecientos noventa (989 al 990), la cual ARROJÓ UN RESULTADO NEGATIVO; es evidente que no hay certeza que el acusado se encontraba presente en el lugar de los hechos Igualmente la declaración se adminicula con lo declarado por la victima ciudadano JOYCE CÁRDENAS, y con la documental ACTQ DE RUEDA DE RECONOCIMIENTO en fila de individuos, donde participó como testigo reconocedor el ciudadano JOYCE CÁRDENA, quien da fe que recibió disparos sin embargo su declaración no es determinante para establecer con certeza que el acusado haya sido el autor masterial de las heridas que se le causaron , por lo que el testimonio del experto JHONNY LÓPEZ, a pesar de que se practicó cumpliendo con los requisitos exigidos los artículos 181,182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 223, 224 y 225, ejusdem expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 337 y 339 del código citado supra, pero por cuanto el mismo no es determinante para demostrar la responsabilidad penal del acusado, este Tribunal no le da ningún valor probatorio en ese sentido; de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE”.


3- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO FRANCISCO JAVIER SANDOVAL CASTILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.749.414, inspector jefe en el área Criminalística de análisis y reconstrucción de hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Maracaibo, con 25 años de servicio, quien fue juramentado por el Juez presidente y al ser interrogado si existe algún impedimento legal que le imposibilite declarar en el presente asunto, éste señaló no tenerlo, así como no tener ningún grado de afinidad y consanguinidad con el acusado de autos, y que estaba dispuesto a rendir declaración. En este estado el Juez Profesional pone a la vista del testigo y de las partes el Acta de Experticia de Trayectoria Balística y Levantamiento Planimétrico N° 1338, de fecha doce (11) de mayo del año 2011, que cursa a los folios 144,145,146, de la pieza I de la presente causa; Acta de Experticia de iones de nitratos, de fecha doce (12) de abril del año 2011, inserta a los folios 97 y su vuelto de la pieza I de la presente causa; y le preguntó si reconoce el contenido y las firmas que la suscriben, a lo que expuso: "Si señor Juez, ratifico el contenido de cada una, esa es la firma mía y es el sello húmedo del despacho". Seguidamente el testigo expuso: realice experticia 1338 de fecha 12-05-11 experticia de ilustración de trayectoria balística y experticia de barrido a un vehículo. En cuanto a la experticia de trayectoria realicé un análisis al protocolo de autopsia de los ciudadanos occisos y a Joice con una herida con trayectoria de adelante hacia atrás con inclinación al lado derecho, es un disparo a distancia, a mas de 60 cmt donde la victima se encontraba por encima un recorrido de abajo hacia arriba, el practicado a yoel presenta herida a nivel del maxilar con salida por región posterior de abajo hacia arriba de izquierda a derecha con mas de 60cmt de distancia, de adelante hacia atrás de izquierda a derecha, solo disparos a distancia por encima la victima del occiso, se practico experticia a un vehículo corolla placas XGD840 en la sede del despacho tenia un orificio en el lado derecho del vidrio de la parte trasera el proyectil choca con estructura y se pierde, se practica experticia de iones nitritos negativos y negativo para presencia de sangre.Seguidamente el Fiscal XVI del Ministerio Público, abogado EDUARDO AAAVAREZ, pregunta al testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. PRIMERA PREGUNTA: ¿ en relación a la experticia nro 1338 la reconoce en contenido firma y sello? CONTESTO, si la reconozco, esa de fecha 12-05-11,OTRA ¿en relación a randi el orificio de entrada es de fecha. OTRA ¿Como se sigue para practicar la trayectoria? CONTESTO: según el informe medico forense. OTRA ¿se indico en el examen con que objeto se practico la herida. CONTESTO: con un proyectil. OTRA ¿como se aprecia la entrada y salida?.CONTESTO: con el protocolo de autopsia que me suministraron. OTRA¿ Según el informe medico se puede determina la distancia del disparo? CONTESTO: es mayor a 60 cmts de distancia. OTRA¿ según su máxima de experiencia como ingreso el proyectil? CONTESTO: la victima estaba en un plano superior al arma de fuego que estaba por debajo de la zona impactada. OTRA ¿en relación al informe de la victima Yoel Alberto cuando se practicó? CONTESTO:.se practico en fecha 24-3-1 ly la trayectoria establece un impacto en el maxilar inferior con salida en parte posterior de izquierda a derecha de adelante hacia atrás, tiene una herida de distancia. OTRA ¿en relación a yoel en que posición estaba el accionante? CONTETO: el accionante estaba a mas de 60cmt el arma de fuego estaba por debajo del área. OTRA ¿en relación a la experticia de Ion nitrato y Ion nitiriro la reconoce en contenido sello del despacho y firma? Si al reconozco y es de fecha 12-04-11. OTRA¿ En que consiste la experticia al vehículo? CONTESTO: fue un barrido para buscar elementos químicos y de origen hemático, utilizo lunyer para pólvora, se tomaron 14ptps del vehículo y el resultado fue negativo y para sangre se utiliza y el resultado fue negativo. OTRA ¿A QUE OBJETO LE PRACTICO EXPERTICIA? CONTESTO: a un vehículo toyota corrolla en el Cuerpo de Investigaciones. OTRA ¿A que áreas del vehículo practico experticia? CONTESTO: en el asiento del conductor y el tablero, techo conductor, OTRA, ¿Diga cual fue el resultado del peritaje? CONTESTO: negativo para ion nitrato y sangre. OTRA Que irregularidad observó en el vehículo? CONTESTO: Tenia un orificio en el vidrio de atrás. OTRA ¿Que tipo de objete atravesó el vidrio? CONTESTO: Un proyectil. OTRA ¿donde estaba la persona que dispara según su experiencia? CONTESTO: la persona estaba fuera del vehículo. OTRA ¿ Se trata de un Disparo de distancia? CONTESTO: SI el arma de fuego estaba por debajo de la victima es una pruebe orientativa, es decir, que presenta margen de error y existen factores externos que pueden alterar el resultado. OTRA ¿que distancia tiene que existir entre el arma de fuego para que hayan rastros positivos de Ion nitrato y nitrito? CONTESTO: Recuerde que eso es pólvora que puede ser arrastrada por el viento y otros factores pero en áreas muy confinadas son otras condiciones, lo que me indica es que el arma de fuego para el momento de tirar no estaba dentro del vehículo. OTRA¿ Diga las Áreas del vehículo tomadas ' para experticia hematológicas? CONTESTO: negativas. OTRA ¿se colecto evidencias de interés criminalística?.CONTESTO No. No fue más interrogado por el Ministerio Público. Seguidamente el defensor Publico Abg. Leldys González, pregunta al testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. PRIMERA PREGUNTA: ¿en relación con la experticia de trayectoria balística para realizarla ud analizo a los ciudadanos yoice y joel alberto? CONTESTO: .no. OTRA: ¿La experticia la realizo en base al examen medico forense? CONTESTO: Si. OTRA ¿Puede determinar una distancia exacta para determinar la trayectoria? CONTESTO: no. OTRA ¿existe parámetro exacto? ,no es posible con el tipo de arma estudiada. OTRA ¿Puede determinar con la experticia quien cometió el delito? CONTESTO: No, Esta declaración se considera conforme a los artículos 181,182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 223,224 y 225, ejusdem expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 337 y 339 del código citado supra, sin embargo debe adminicularse con el resto de material probatorio a los fines de establecer su certeza y credibilidad para de esta forma poder determinar si la experticia y la documental puedan o no ser utilizados como prueba a favor o en contra del acusado de actas. ASI SE DECLARA.

En relación a esta testimonial el Tribunal de Instancia en el capitulo de los fundamentos de hecho y de derecho estableció lo siguiente:
Con la misma certeza de no culpabilidad del acusado en el delito imputado, se logró drénate el desarrollo del debate con la declaración que rindiera el funcionario EL FUNCIONARIO FRANCISCO JAVIER SANDOVAL CASTILLO, quien expuso: realice experticia 1338 de fecha 12-05-11 experticia de ilustración de trayectoria balística y experticia de barrido a un vehículo. En cuanto a la experticia de trayectoria realicé un análisis al protocolo de autopsia de los ciudadanos occisos y a Joice con una herida con trayectoria de adelante hacia atrás con inclinación al lado derecho, es un disparo a distancia, a mas de 60 cmt donde la victima se encontraba por encima un recorrido de abajo hacia arriba, el practicado a yoel presenta herida a nivel del maxilar con salida por región posterior de abajo hacia arriba de izquierda a derecha con mas de 60cmt de distancia, de adelante hacia atrás de izquierda a derecha, solo disparos a distancia por encima la victima del occiso, se practico experticia a un vehículo cerolla placas XGD840 en la sede del despacho tenia un orificio en el lado derecho del vidrio de la parte trasera el proyectil choca con estructura y se pierde, se practica experticia de iones nitritos negativos y negativo para presencia de sangre. Dichas declaraciones se adminiculan con la documental constituida por Experticia de Trayectoria Balística N° 9700-168-DZ-DC-1338, de fecha 12/05/2011, suscrita por el funcionario FRANCISCO SANDOVAL, inserta de los folios ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento cuarenta y seis (146), quien dejo constancia de las lesiones sufridas por las victimas a causa de la acción desplegada por el victimario; así como con la EXPERTICIA DE ION NITRITO Y ION NITRATO, practicada por el funcionario FRANCISCO SANDOVAL; ambas incorporadas por su lectura la juicio; La presente declaración se adminicula con las documentales EXPERTICIA DE IONES DE NITRATO, suscrito por el funcionario Inspector FRANCISCO SANDOVAL, adscrito al departamento de Criminalística de la Delegación Estadal del Estado Zulia.. 2. Experticia de Trayectoria Balística N° 9700-168-DZ-DC-1338, de fecha 12/05/2011, suscrita por el funcionario FRANCISCO SANDOVAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia folio ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento cuarenta y seis (146), quien dejo constancia de las lesiones sufridas por las victimas a causa de la acción desplegada del imputado, coincidiendo en todo su contenido. Igualmente la declaración se adminicula con las declaraciones rendidas por JOEL ALBERTO BATISTA, que no obstante ser victima directa del hecho, por las lesiones que sufriera y que pusieron en peligro su vida, no recuerda nada de lo acontecido el día de los hechos; ni pudo dar fe de la posición que ocupaba el tirador y su ubicación exacta al momento de disparar, ya que su versión no fue utilizada para reforzar la experticia. . Igualmente se adminicula con la declaración rendida por JAVIER JOSÉ PEÑA, quien estuvo presente e indicar el lugar, el día y la hora aproximada en que se sucedieron los hechos sin embargo por no haber reconocido el acusado como autor de los hechos, no puede dar certeza que el mismo haya sido la persona que efectúo los disparos; ; y al adminicularse estas testimoniales con la documentales el ACTA DE RUEDA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 04 de Mayo de 2011, realizada en la sede del Tribunal Primero de Control de esta localidad, en la cual actuó como testigo reconocedor el ciudadano ANTONIO JAVIER DAVILA TERAN, y como persona a ser reconocida el acusado HÉCTOR HERNÁNDEZ ROJAS, inserta al folio novecientos ochenta y siete al novecientos ochenta y ocho (987 al 988); la cual ARROJÓ UN RESULTADO NEGATIVO; así como con la documental el ACTA DE RUEDA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 04 de Mayo de 2011, realizada en la sede del Tribunal Primero de Control de esta localidad, en la cual actuó como testigo reconocedor el ciudadano DANI JOSÉ DURAN, y como persona a ser reconocida el acusado HÉCTOR HERNÁNDEZ ROJAS: folios novecientos ochenta y nueve al novecientos noventa (989 al 990), la cual ARROJÓ UN RESULTADO NEGATIVO; es evidente que no hay certeza que el acusado se encontraba presente en el lugar de los hechos circunstancia que esta que no pudo demostrar el Ministerio Público. Igualmente la declaración se adminicula con la declaración que rindiera durante el desarrollo del debate el ciudadano JOICE CÁRDENAS y con la documental ACTA DE RUEDA DE RECONOCIMIENTO en fila de individuos, donde participó como testigo reconocedor el ciudadano JOYCE CÁRDENAS, quien narro los hechos sin embargo su deposición no fue determinante y creo duda con respecto a la responsabilidad penal del acusado, y aun cuando concuerda con el experto en las lesiones que se le causaron, sin embargo señalo al acusado como una persona que se le pareció al autor de los hechos. El dicho del funcionario en análisis y las experticias por él practicadas y ratificadas para nada compromete la responsabilidad penal del acusado, puesto que como el mismo lo explicara solo se limita a realizar una labor como técnico, para dejar constancia de la trayectoria balística que presentaban las heridas de las victimas; así como pericia practicada al vehículo donde se trasladaba el victimario para determinar la presencia o no de ion nitrito y nitrato y la posible presencia de fluidos hemáticos; lo cual arrojo un resultado negativo; pero en ningún momento su declaración estuvo dirigida a explicar las razones por las cuales fue aprehendido el acusado, desconociendo totalmente esta circunstancia, razón por la cual aun cuando las experticias se practicaron cumpliendo con los requisitos exigidos los artículos 181,182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 223, 224 y 225, ejusdem expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 337 y 339 del código citado supra, pero por cuanto el mismo no es determinante para demostrar la responsabilidad penal y consiguiente culpabilidad del acusado, este Tribunal no le da ningún valor probatorio en ese sentido; de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado de actas. ASI SE DECIDE.

4.-DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO WILLYK JOSÉ OUEVEDO VILLASMIL de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.165.615, adscrito al centro de Coordinación Policial N°18 Colon, de la Policía Bolivariana del Estado Zulia, testigo en el presente caso, quien fue juramentado por el Juez presidente y al ser interrogado si existe algún impedimento legal que le imposibilite declarar en el presente asunto, éste señaló no tenerlo, así como no tener ningún grado de afinidad y consanguinidad con el acusado de autos, y que estaba dispuesto a rendir declaración. Acto seguido, expuso: El día 11 de marzo del 2011, Salí de comisión para ubicar a las personas que habían arremetido contra los funcionarios José cárdenas y Joel batista, quienes le dieron al fiscal que los que habían disparados a los funcionarios era Héctor Hernández. Es todo". Seguidamente el Fiscal XVI del Ministerio Público, abogado EDUARDO AAAVAREZ, pregunta al testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. PRIMERA PREGUNTA: Diga ud día y hora en que ocurrieron las diligencias Salimos del vigía el 11 de marzo a las 7 a.m. llegamos al lugar como a las 9:¿Diga usted Con quien te encontraste tu? CONTESTO:"Con el inspector portazio" ¿Diga usted A que sitio se dirigieron? CONTESTO:" A la estación vera de agua, y posteriormente al caracoli". ¿Diga usted Porque específicamente se dirigieron a ese sitio? CONTESTO:"Porque nos dijeron que allí nos trasladamos:¿Diga usted Quien iba conduciendo la unidad? CONTESTO:"Yo:¿Diga usted Antes de ir al caracoli a donde fueron? CONTESTO: "En la estación vera de agua". ¿Diga usted Una vez en el caracoli que ocurrió? CONTESTO: "El inspector se bajo y se entrevisto con varias personas". ¿Diga usted con cuantas personas se entrevisto? CONTESTO: "No le sabría decir". ¿Diga usted Pudiste observar a alguna persona dentro de la unidad? CONTESTO:"No". ¿Cuanto tiempo estuvo fuera de la unidad entrevistándose con las personas? CONTESTO: "Como 30 o 40 minutos". ¿Diga ud en que sitio te encontrabas aparcado esperando a portazio? CONTESTO: "En el casco central". ¿En su deposición manifiesta los datos de una persona, como ud tiene conocimiento en relación a estos datos:? CONTESTO: "El mismo supervisor lo manifiesta". ¿Luego que el te aporta los datos que ocurre luego? CONTESTO: "Me notifico que lo llevara al lugar". ¿Diga usted A donde se dirigieron? CONTESTO: "A la sede del departamento". ¿Diga usted Quien manejaba? CONTESTO:"Yo". Es todo" No fue más interrogado por el ministerio publico. Seguidamente la defensora Abg. Leidys González, pregunta al testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. PRIMERA PREGUNTA:¿Diga usted e Indique que actuación especifica realizo ese día? CONTESTO:"Conductor de la unidad".¿Diga usted Manifestó que se quedo en la unidad, porque se quedo en la unidad y no lo acompaño? CONTESTO: "Para no realizar tanta suspicacia me dijo que lo esperara allí". ¿Diga usted El funcionario portazio le logro manifestar si le iba a tomar la entrevista por escrito a la personas con las que se entrevisto? CONTESTO:"No". ¿Diga usted si Tiene conocimiento como el funcionario obtuvo los datos del ciudadano Héctor Hernández? CONTESTO:"No". ¿Diga usted Cuando hablo de moradores del lugar le especifico quienes eran? CONTESTO:"No". Diga usted si simplemente le dijo que eran moradores de lugar? :"Si". ¿Diga usted Por simple moradores de lugar ud entiende que fue Héctor Hernández? CONTESTO:" Simplemente se suministra al funcionario mas no se identifica". ¿Diga usted si Tiene conocimiento cuantas personas entrevistaron ese día? CONTESTO: "Lo desconozco". La presente declaración que proviene de un funcionario actuante en el procedimiento de identificación del acusado HÉCTOR HERNÁNDEZ ROJAS como el autor de los hechos, y hace referencia a lo que le manifestara el también funcionario actuante LEONARDO PORTAZIO, quien no compareció a declarar al debate oral y público, para ratificar lo dicho por este declarante, ya que el mismo no fue quien presuntamente se entrevisto con los moradores del sector que señalaron supuestamente al acusado de autos como el autor de los hechos, sino el funcionario PORTAZIO; no obstante da fe de acuerdo a su real saber de la forma como ocurrieron los mismos; sin embargo la declaración debe adminicularse con el resto de material probatorio a los fines de establecer su certeza y credibilidad para de esta forma poder determinar si su dicho pueda o no ser utilizado como prueba en contra del acusado de actas. ASI SE DECLARA.

En relación a esta testimonial el Tribunal de Instancia en el capitulo de los fundamentos de hecho y de derecho estableció lo siguiente:
“Surge la misma convicción con respecto a la no participación del acusado en el delito imputado con la declaración que rindiera durante el desarrollo del debate el funcionario WILLYK JOSÉ QUEVEDO VILLASMIL de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.165.615, adscrito al centro de Coordinación Policial N°18 Colon, de la Policía Bolivariana del Estado Zulia, quien expuso que el día 11 de marzo del 2011, salió de comisión para ubicar a las personas que habían arremetido contra los funcionarios José cárdenas y Joel batista, quienes le dijeron al fiscal que los que habían disparado a los funcionarios era Héctor Hernández.. La presente declaración debe adminicularse con la declaración que rindiera JOICE CÁRDENAS, y con el ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS , donde actúo como reconocedlo, quien señalo que al acusado Héctor Hernández lo reconoce porque se lo mostraron en el puesto policial, no siendo contundente su versión con respecto a la responsabilidad penal del acusado, por cuanto, nunca dijo estar seguro que el acusado haya sido el autor de los disparos, que se realizaron en contra de su humanidad. Igualmente se adminicula con lo declarado por JAVIER JOSÉ PEÑA; quien señalo que no puede dar fe que el acusado haya sido el autor del hecho desvirtuando asi lo declarado pro el funcionario declarante y que se analiza. Igualmente al adminicularse con lo declarado por el ciudadano JOEL JOSÉ BATISTA, quien fue victima directa de los hechos manifestando que lo que señala es porque se lo contaron pero que el no recuerda nada de lo sucedido, no pudiendo dar certeza ninguno de la participación del acusado en el delito imputado; con lo cual igualmente queda desvirtuado el dicho del funcionario por cuanto es imposible determinar a través del testimonio de las victimas directas que el mismo haya tenido participación en el delito imputado, lo cual se ve reforzado al adminicularse con las documentales ACTA DE RUEDA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 04 de Mayo de 2011, realizada en la sede del Tribunal Primero de Control de esta localidad, en la cual actuó como testigo reconocedor el ciudadano ANTONIO JAVIER DAVILA TERAN, y como persona a ser reconocida el acusado HÉCTOR HERNÁNDEZ ROJAS, inserta al folio novecientos ochenta y siete al novecientos ochenta y ocho (987 al 988); la cual ARROJÓ UN RESULTADO NEGATIVO; así como con la documental el ACTA DE RUEDA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 04 de Mayo de 2011, realizada en la sede del Tribunal Primero de Control de esta localidad, en la cual actuó como testigo reconocedor el ciudadano DANI JOSÉ DURAN, y como persona a ser reconocida el acusado HÉCTOR HERNÁNDEZ ROJAS: folios novecientos ochenta y nueve al novecientos noventa (989 al 990), la cual ARROJÓ UN RESULTADO NEGATIVO, circunstancia esta que permite determinar que el acusado no participo en los hechos tal como lo quiso hacer ver el funcionario declarante. Este funcionario investigador, relaciona al acusado HÉCTOR HERNÁNDEZ ROJAS con el delito investigado, presuntamente por información que obtienen de moradores del sector, que lo señalan como el autor de los hechos; sin embargo, estos supuestos moradores nunca fueron individualizados por este funcionario, que hacen referencia de la existencia de los mismos en un acta policial que no fue promovida como prueba, ni mucho menos fueron entrevistados ni comparecieron al debate para corroborar el dicho policial; no creando veracidad a este Juzgador tales afirmaciones, si tomamos en cuenta que el hoy acusado ni siquiera vive en el sector El Moralito del Municipio Colón del Estado Zulia, donde residen los supuestos moradores, sino en la población de El Vigía, Estado Mérida; por lo que se hace inverosímil la versión policial de que moradores de ese sector lo señalaran como el autor de los hechos, con nombre, apellido y cédula incluso. De igual manera, el funcionario LEONARDO PORTACIO, quien presuntamente se entrevistó con los moradores del sector que señalaron al acusado como el autor de los hechos, no compareció a declarar al debate oral, por lo que al no ratificar el dicho del también funcionario actuante WILIK QUEVEDO, quien ni siquiera observo a los tales moradores ya que se quedo dentro de la patrulla, no merece credibilidad y crea una duda razonable sobre si ciertamente existen esos moradores que aportaron la identidad del acusado HÉCTOR HERNÁNDEZ ROJAS, y con las pruebas adminiculadas y concatenadas entre si no existe con el dicho del declarante certeza alguna acerca de la responsabilidad penal del acusado en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN,, al no ser determinantes para demostrar la responsabilidad penal y consiguiente culpabilidad del acusado, este Tribunal no le da ningún valor probatorio; de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Se observa en la recurrida la incorporación al debate oral y publico de las pruebas documentales, en este sentido quedo expresado de la siguiente manera:
“Respecto de las cuales este Juzgador se reservo pronunciarse en la definitiva y las cuales fueron debidamente adminiculadas y concatenadas con el resto de material probatorio, se determina que las mismas no comprometen la responsabilidad penal del acusado, por lo que no se les da ningún valor probatorio en su contra, de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.”
En torno a lo anteriormente señalado, verifican estos Juzgadores, que el tribunal A quo valoró a fin de formarse un criterio para decidir las declaraciones testimonial rendidas en juicio por los expertos, funcionarios y testigos, así como las pruebas periciales y documentales, realizo el juez de instancia el análisis correspondiente de la siguiente manera:

“FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Antes de comenzar a exponer los motivos por los cuales este tribunal consideró NO CULPABLE al acusado HÉCTOR HERNÁNDEZ ROJAS por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos JOEL ALBERTO BATISTA y JOICE RANDY CÁRDENAS GONZÁLEZ y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, descrito y castigado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; es necesario destacar el criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a la forma de cómo se debe realizar el correspondiente pronunciamiento, en este caso ABSOLUTORIA, criterio éste señalado por la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 73, de fecha 04/02/2000, la cual estableció lo siguiente: "Un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia" Luego de escuchadas las conclusiones y réplicas de las partes, declarándose finalmente cerrado el debate, convocando a las partes para la lectura de la Dispositiva del fallo, como consta en el Acta de Debate.
En las audiencias Orales y Públicas, fueron suficientemente debatidas las pruebas que las partes ofrecieron y controvirtieron, así como aquellas que el Tribunal, en uso de las facultades que le confiere la Ley, consideró procedente su recepción, siempre garantizando los derechos fundamentales de defensa, debido proceso y control y contradicción de las pruebas, todo dentro del marco del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prescribe que el fin del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión, en plena armonía con los artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución Nacional. Ahora bien, del conjunto de pruebas recibidas y concatenadas entre sí, este Tribunal consicfera que han quedado realmente acreditados los siguientes hechos:
1. Quedo acreditado y demostrado durante el desarrollo del debate que en fecha 11 de Marzo de 2011, los funcionarios JOICE RANDY CÁRDENAS GONZÁLEZ y JOEL ALBERTO BATISTA, se encontraban prestando servicios en el Puesto Policial de Vera de Agua de la Policial Regional del Estado Zulia, cuando le manifestaron a uno de los ciudadanos que viajaba en el vehículo marca Toyota, modelo Corolla color verde, que se bajara del mismo haciendo este caso omiso, al tercer llamado este ciudadano se bajo y saco un arma de fuego tipo pistola y le apunto al ciudadano en la cara agrediendo posteriormente al otro funcionarios en la parte del abdomen, por lo que dicho funcionario activo su arma de reglamento y disparo sin poder neutralizar a dicho sujeto, tratando de huir, ejecutando en contra de la humanidad del taxista, el cual no lo alcanzo pero rompió el vidrio del vehículo, logrando emprender la huida en dicho vehículo, abandonándolo luego en las adyacencias del kilómetro 45 de la carretera Santa Bárbara - El Vigía.
2. Quedo acreditado y demostrado durante el desarrollo del debate que las victimas JOEL BATISTA y JOYCE CÁRDENAS recibieron heridas en la cara y abdomen, producidas por proyectiles disparados por arma de fuego; según se desprende del Informe Medico Legal, de fecha 24/04/2011, practicada por los funcionarios ARCADIO PAYARES y ORLANDO DUGARTE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Mérida, al ciudadano JOEL ALBERTO BATISTA inserta en el folio (112) y su vuelto); y del Informe Medico Legal de fecha 16/03/2011, practicada por los funcionarios ARCADIO PAYARES y ORLANDO DUGARTE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Mérida, al ciudadano JOYCE RANDY CÁRDENAS GONZÁLEZ, informes médicos legales que fueron interpretados y ratificados en el debate oral por el Dr. GUILLERMO MELEAN
3. Quedo acreditado y demostrado durante el desarrollo del debate que el acusado HÉCTOR HERNÁNDEZ ROJAS, fue aprehendido con motivo de un allanamiento practicado en su vivienda, donde presuntamente encontraron cierta cantidad de droga; según se evidencia del Acta de Allanamiento, de fecha 12/03/2011, suscrita por los funcionarios CARLOS REINOSA, HELIS QUINTERO, LIVIO MOLINA y NELSON OSORIO, adscritos a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Comisaría Policial N° 05 el Vigía, Estado Mérida, de fecha 12/03/2011 folio doscientos siete (207) al doscientos nueve (209).
4. Quedo acreditado y demostrado durante el desarrollo del debate, que el acusado HÉCTOR HERNÁNDEZ ROJAS, NO FUE RECONOCIDO por los testigos presenciales de los hechos ANTONIO JAVIER DAVILA TERAN y DANNY JOSÉ DURAN; como consta de las actas de ruedas de reconocimiento de individuos que fueron admitidas e incorporadas por su lectura al debate
5. Quedo acreditado y demostrado durante el desarrollo del debate, que el funcionario JOICE RANDY CÁRDENAS, aportó características fisionómicas diferentes a las aportadas en el acto de reconocimiento en rueda de individuos, donde indicó que el acusado SE LE PARECÍA al autor del hecho, no dando certeza que el mismo haya sido quien cometió las heridas de bala en su contra y de JOEL ALBERTO BATISTA;
6. Quedo acreditado y demostrado durante el desarrollo del debate que los funcionarios investigadores, relacionan al acusado HÉCTOR HERNÁNDEZ ROJAS con el delito investigado, presuntamente por información que obtienen de moradores del sector, que lo señalan como el autor de los hechos; sin embargo, estos supuestos moradores nunca fueron individualizados por los funcionarios que hacen referencia de la existencia de los mismos en un acta policial que no fue promovida como prueba, ni mucho menos fueron entrevistados ni comparecieron al debate para corroborar el dicho policial;
7. Quedo acreditado y demostrado durante el desarrollo del debate, la ILEGALIDAD del Acta de Allanamiento, de fecha 12/03/2011, suscrita por los funcionarios CARLOS REINOSA, HELIS QUINTERO, LIVIO MOLINA y NELSON OSORIO, adscritos a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Comisaría Policial N° 05 el Vigía, Estado Mérida, de fecha 12/03/2011 folio doscientos siete (207) al doscientos nueve (209), dejando constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se practico la detención del ciudadano HÉCTOR HERNÁNDEZ ROJAS; allanamiento practicado en el inmueble donde habitaba para ese momento el acusado HÉCTOR HERNÁNDEZ, ya que la orden iba dirigida a ubicar al ciudadano CARLOS DUGARTE;
8. Quedo acreditado y demostrado durante el desarrollo del debate oral, que ni la victima directa de los hechos JOEL ALBERTO BATISTA, ni demás testigos presenciales de los hechos reconocieron al acusado como el autor del hecho; ya que el reconocimiento que en Sala hiciera del acusado la otra víctima, ciudadano JOYCE CÁRDENAS, no le merece credibilidad a quien aquí decide, ya que como se refirió ut supra, aportó características fisionómicas distintas a las dadas a poco de haberse cometido el hecho, indicando al momento del reconocimiento en rueda de individuos que era una persona de piel clara, cuando el acusado de autos es una persona de tez morena, refiriendo además que le fue mostrada la persona que tenían detenida por los hechos.
9 Quedo acreditado y demostrado durante el rollo del debate que la droga presuntamente incautada no le fue encontrada al acusado por cuanto no pudo el estado venezolano demostrar que fue hallada en el domicilio del acusado.
Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente, que con la apreciación por separado de cada uno de estos elementos de pruebas, antes analizados, no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad penal o inculpabilidad por parte del ciudadano HÉCTOR HERNÁNDEZ ROJAS, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos JOEL ALBERTO BATISTA y JOICE RANDY CÁRDENAS GONZÁLEZ y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, descrito y castigado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; es decir, estas pruebas por sí solas no permiten establecer un nexo de vinculación entre el delito perpetrado, como resultado de su acción; sin embargo, al adminicular todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, se puede establecer perfectamente la falta del elemento esencial para la existencia del delito, como lo es LA CULPABILIDAD, entendida ésta como la responsabilidad del agente en la comisión del hecho punible o también llamado juicio de reproche, en tal sentido queda desvirtuada totalmente su participación en los delitos imputados, emitiendo la presente SENTENCIA ABSOLUTORIA y se procede a emitir el siguiente pronunciamiento”

Ahora bien, evidencia esta Alzada, luego de realizar un análisis de derecho al presente proceso y a la decisión recurrida, así como de los testimonios rendidos durante el transcurso del debate oral y público, se concluye que la decisión del Juzgador de Instancia esta ajustada a derecho y debidamente motivada realizando un análisis lógico, al manifestar que los mismos no fueron contundentes a fin de constituir señalamientos serios en contra del Acusado HECTOR HERNANDEZ ROJAS, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos JOEL ALBERTO BATISTA y JOICE RANDY CÁRDENAS GONZÁLEZ y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, descrito y castigado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quedo acreditado en la sentencia recurrida que: efectivamente los ciudadanos JOEL ALBERTO BATISTA y JOICE RANDY CÁRDENAS GONZÁLEZ, sufriendo unas lesiones que ocasionó un sujeto al accionar su arma de fuego en contra de sus personas, sin que de actas exista plena prueba de la responsabilidad penal del acusado de autos como el sujeto activo de dicho delito, toda vez que solo existe la declaración del ciudadano JOICE RANDY CÁRDENAS GONZÁLEZ, declaración esta que resulta completamente contradictoria, en virtud de que, en el momento de realizar la rueda de reconocimiento en fila de individuos realizada en fecha trece (13 ) de abril del dos mil once (2011) ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, inserta en el folio ciento tres (103) pieza una I del presente expediente, describe y aporta las siguientes características fisonómicas del sujeto que observo que fue la persona que disparo en su contra y en contra de su compañero: “mide aproximadamente 1,68 metros de altura, de contextura regular, piel clara, sin barba y sin bigotes” rueda esta que fue admitida e incorporada al debate por su lectura en el juicio oral y publico, y en el juicio oral a preguntas del Ministerio Publico aporta características fisonómicas distintas manifestando que “Moreno, delgado, de mi edad mas o menos un poco alto” características estas que no coinciden con las aportadas en la rueda, igualmente observa estos Juzgadores de Alzada que el Juzgador de juicio le realizo la siguiente pregunta ¿Diga ud si la persona que te mostraron fue la persona que te disparo? Contesto: NO. De lo antes resaltado se evidencia que la declaración rendida por el ciudadano JOICE RANDY CÁRDENAS GONZÁLEZ, lo único que aporto es que efectivamente su persona y su compañero JOSE ALBERTO BASTIDAS sufrieron unas lesiones producidas por el paso de proyectiles disparado por un arma de fuego, pero esta declaración es contradictoria entre si y con la prueba documental de rueda de reconocimiento en la cual el participo como testigo reconocedor, observando estos Juzgadores de Alzada que de todo el acervo probatorio no exista otra prueba que pueda adminicularse a la misma para que el juzgador ad quo le diera una valoración distinta a la realizada de manera objetiva y ajustada a derecho, se constata que los ciudadanos ANTONIO JAVIER DAVILA TERAN y DANI JOSE DURAN, también realizaron una rueda de reconocimiento la cual fue incorporada al debate como prueba documental, la cual se encuentra inserta en los folios (987 al 988) de la pieza IV, donde los mismo no recocieron al ciudadano HECTOR HERNANDEZ ROJAS, como el sujeto que les pidió los servicios de taxi y que al llegar a la alcabala policial disparara contra las victimas de autos, se observa de la declaración rendida por el funcionario WILLY JOSE QUEVEDO VILLASMIL, funcionario este que solo se limito a realizar diligencias de investigación en la cual expuso que luego de realizar varias entrevistas a moradores del sector los mismos le manifestaron que el ciudadano que disparo en contra de los funcionarios era Héctor Hernández, sin embargo el Juez ad quo no le da valor probatorio alguno, en virtud de que, los supuestos moradores del sector nunca fueron individualizados en un acta de investigación, ni fue promovida dicha acta y mucho menos comparecieron al debate oral y publico los presuntos moradores para avalar esa actuación policial, se analiza también de manera detallada la declaración rendida por el funcionario FRANCISCO JAVIER SANDOVAL CASTILLO, el cual realizo una experticia de ilustración de trayectoria balística y experticia de barrido a un vehiculo, declaración esta que en el momento de ser valorada por el Juez de Instancia no le da ningún valor probatorio ya que la misma nada aporta para determinar la responsabilidad penal del acusado, se evidencia que la misma valoración se le realizo a la declaración del funcionario JHONNY JOSE LOPEZ RANGEL funcionario este que realizo una inspección al sitio del suceso y a un vehiculo, por cuanto la misma no es determinante para comprometer la responsabilidad penal del acusado de autos. Todas las declaraciones testifícales, como las pruebas documentales y periciales fueron debidamente concatenadas entre si, según el análisis realizado por el Juez de Instancia de todo el acervo probatorio, quedando debidamente motivada la Sentencia recurrida de manera clara, al especificar cuales fueron sus fundamentos de hecho y de derecho para determinar que no quedó demostrado de forma fehaciente y sin lugar a dudas los alegatos esgrimidos por el Ministerio Publico para comprometer la responsabilidad penal del acusado HECTOR HERNANDEZ ROJAS, en la comisión de los delitos por el cual fue acusado.

Razón por las cual, este Tribunal Colegiado al realizar un análisis de derecho de la sentencia recurrida, tomando en cuenta la valoración de la pruebas, de acuerdo a lo alegado y probado por las partes durante el debate del Juicio oral y público celebrado, observa: que ciertamente como lo expuso el Juzgador A quo en la sentencia recurrida, las pruebas evacuadas no fueron suficientes para determinar la culpabilidad del ciudadano HECTOR HERNANDEZ ROJAS, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos JOEL ALBERTO BATISTA y JOICE RANDY CÁRDENAS GONZÁLEZ y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, descrito y castigado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En tal sentido, este Órgano Colegiado considera oportuno señalar que es labor de los Jueces de Juicio discriminar el contenido de cada prueba, analizarlas y compararlas con las demás existentes en actas y de acuerdo a la sana critica, establecer los hechos derivados de estas. En este sentido, cabe acotar que para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción, lo cual fue constatado en le recurrida.

En efecto, la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 656, de fecha 15 de noviembre de 2005, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, dejó plasmado una vez más que:
“…la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.”

En este orden de ideas, la Sala indica que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la forma de apreciación de las pruebas en nuestro proceso penal acusatorio, el cual dispone:

“Apreciación de las pruebas. La pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”.
Expuesto lo anterior, conviene esta Sala en señalar, que el tribunal de Instancia al momento de motivar la sentencia recurrida no dejó de observar el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los requisitos que debe contener una sentencia definitiva emanada del debate de juicio oral y público, pues entre otras cosas, analizó y valoró cada una de las pruebas que fueron incorporadas, para determinar de esta manera las razones de hecho y de derecho por las cuales no estimó acreditadas la responsabilidad penal que le fueron imputadas al acusado de autos.
De acuerdo a las consideraciones anteriores se observa que, el Juez A quo al hacer un análisis comparativo de los testimonios realizados por los testigos, y las pruebas presentadas, evidenció que no se probó la participación del acusado HECTOR HERNANDEZ ROJAS, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos JOEL ALBERTO BATISTA y JOICE RANDY CÁRDENAS GONZÁLEZ y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, descrito y castigado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que las pruebas presentadas por el Ministerio Público resultaron insuficientes para demostrar la responsabilidad y culpabilidad del referido ciudadano en dichos delitos, y por ende, para condenarlo.
En ese sentido se advierte que, la presunción de inocencia, recogida en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en los diversos textos internacionales sobre derechos humanos, constituye en el proceso penal la regla básica sobre la carga de la prueba, por lo que la presunción de inocencia opera en el juicio penal imponiendo al acusador la carga de probar la perpetración del hecho delictivo por parte del acusado, esto es que es al acusador a quien incumbe la aportación de las pruebas que destruyen la inocencia de una persona. De allí que la acusación debe desvirtuar la presunción de inocencia mediante la prueba del hecho penal y su autoría, de manera suficiente, legitima y racional, en virtud que debe adecuarse a las exigencias impuestas por el sentido común, las enseñanzas de la experiencia y de la lógica simple, según lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, si el acusador no prueba la culpabilidad del acusado, la presunción de inocencia cobra su verdadera fuerza y se consolida, no existiendo otra opción que la de absolver en la definitiva.
Siendo entonces que, como se señaló anteriormente el tribunal arribó a la convicción que no quedó desvirtuado el principio de presunción de inocencia que le asiste al acusado HECTOR HERNANDEZ ROJAS, para ser considerado autor y responsable penalmente en la comisión del hecho punible que le fuera endilgado, ante el escaso acervo probatorio llevado por el Ministerio Público al juicio oral y público, lo que le permitió concluir en una sentencia absolutoria.
Así las cosas, afirma esta Alzada, que quedó establecido en la sentencia definitiva de manera fehaciente, categórica y fundada que el Ministerio Público no logró probar la responsabilidad penal del ciudadano HECTOR HERNANDEZ ROJAS, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos JOEL ALBERTO BATISTA y JOICE RANDY CÁRDENAS GONZÁLEZ y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, descrito y castigado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con el escaso acervo probatorio que promovió y llevó al juicio oral y público, por lo que este tribunal de Alzada considera que en el caso sub examine, contrariamente a lo denunciado por los recurrentes, si se realizó el análisis de las pruebas llevadas al juicio oral y público, para luego establecer su valor probatorio, todo lo cual le permitió al A quo concluir en un fallo absolutorio, al no estimar la existencia de elementos suficientes que desvirtuaran la presunción de inocencia, y comprobar la participación del acusado en la comisión de los delitos imputados, dejando de esta manera establecidas las razones por las cuales arribó al fallo recurrido de manera clara y sin contradicción ni ilogicidad alguna, evidenciado estos juzgadores de alzada que existe un perfecta armonía entre la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados en autos y los fundamentos de hecho y de derecho, aplicándose debidamente lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no observando en la recurrida argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente o argumentos ilógicos. Por lo que no le asiste la razón al Ministerio Público, cuando aduce que la sentencia recurrida se encuentra inmotivada por estar afectada del vicio de ilogicidad.

Con base a las anteriores consideraciones de hecho y de derecho este Tribunal Colegiado considera que resulta ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, acerca de la Falta de Motivación, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la sentencia recurrida, al constatar que la misma se encuentra fundamentada, en cumplimiento del contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo a su vez con la debida motivación que deben tener las sentencias definitivas a los fines de cumplir con la garantía del debido proceso. Así Se Decide.

En consecuencia, del análisis anteriormente explanado y decidido, concluye este Tribunal Colegiado que lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto, los ABG, ROBERT MARTINEZ GODOY Y EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliare Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con Competencia para intervenir en la Fase intermedia y de Juicio Oral; y en consecuencia se debe CONFIRMAR la sentencia 269-2015, emitida en fecha 15 de Junio de 2015, por el Juzgado Primero de

Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual decretó la absolución del ciudadano HECTOR HERNANDEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nro V 18.499.432 en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos JOEL ALBERTO BATISTA y JOICE RANDY CÁRDENAS GONZÁLEZ y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, descrito y castigado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto, por los profesionales del derecho ROBERT MARTÍNEZ GODOY y EDUARDO JOSÉ MAVÁREZ GARCÍA, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar adscritos al Despacho Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial respectivamente, con sede en Santa Bárbara de Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia No. 269-2015, emitida en fecha 15 de junio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, mediante la cual decretó la absolución del ciudadano HECTOR HERNÁNDEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad No. V-18.499.432, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 82 ejusdem y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ciudadano JOEL BARRETO BATISTA y JOICE RANDY CÁRDENAS GONZÁLEZ y EL ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia lia, extensión Santa Bárbara del Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN



Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala






Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente





ABOG. ANDREA PAOLA BOSCÁN SÁNCHEZ
La Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 13-16 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.


LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA PAOLA BOSCAN SANCHEZ