REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 07 de junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: VP03-P-2016-009528
ASUNTO : VP03-R-2016-000437

DECISIÓN N° 174-16

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho RICHARD JOSÉ MAS Y RUBI, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional encargado de la Defensoría Pública N° 20, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano JAIRO ALBERTO MONTENEGRO NUÑEZ, contra la decisión N° 261-16, dictada en fecha 23 de marzo de 2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró con lugar la aprehensión de los ciudadanos JAIRO ALBERTO MONTENEGRO NUÑEZ, MARÍA DEL ROSARIO SANTANA SANTANA y JHON JOSÉ MARTÍNEZ BELTRÁN por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, para los dos primeros citados, y POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, para el segundo de los mencionados, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 237 y 238 ejusdem, en contra del ciudadano JAIRO ALBERTO MONTENEGRO NUÑEZ, y medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor de los ciudadanos MARÍA DEL ROSARIO SANTANA SANTANA y JHON JOSÉ MARTÍNEZ BELTRÁN, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Declaró sin lugar la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a que se le otorgue al ciudadano JAIRO ALBERTO MONTENEGRO NUÑEZ, una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Acordó proseguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, tal como lo establecen los artículos 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la presente causa, en fecha 23 de mayo de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 24 de mayo del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA

Se evidencia en actas que el abogado RICHARD JOSÉ MAS Y RUBI, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional encargado de la Defensoría Pública N° 20, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano JAIRO ALBERTO MONTENEGRO NUÑEZ, interpuso su recurso conforme a los siguientes argumentos:

Alegó el profesional del derecho, como primer motivo de impugnación, la inmotivación de la medida privativa de libertad impuesta por el Juzgado de Control, puesto que la norma que atribuye la obligación de motivar las decisiones judiciales, consagrada en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad.

Expresó el apelante, que la motivación es un elemento fundamental en un estado de derecho y surge básicamente del principio de legalidad, por lo que debe ser, en todo caso:

a) Expresa = no implícita, ni supuesta.
b) Clara = lenguaje no confuso.
c) Completa = C.1. Completa en los hechos. C.2. Completa en el derecho.
d) Lógica = Coherente = Tercero excluido, principio de no contradicción, principio de identidad y razón suficiente.

Manifestó el abogado defensor, que con base a esta explicación queda claro que el Tribunal debe responder incluso a todos los argumentos hechos por la defensa en la audiencia de presentación, y en efecto la defensa técnica solicitó que no se decretara la detención judicial preventiva de libertad, y al respecto hizo una serie de consideraciones sobre la voluntariedad del delito imputado y que en el presente caso no existían elementos para pensar que su patrocinado había escondido la sustancia en el sitio donde presuntamente la habían conseguido los funcionarios actuantes, y que no existen elementos para afirmar que su representando conocía las circunstancias del alijo, por lo que el Juez estaba obligado a responder los argumentos, bien para aceptarlos o bien para desestimarlos, y en este sentido es claro que el Tribunal inmotivó su decisión, pues no respondió los argumentos presentados por la defensa, sino que se limitó a señalar que no compartía los argumentos y que estaba de acuerdo con la calificación fiscal, pero sin explicar por qué.

Para ilustrar sus argumentos, quien ejerció el recurso interpuesto, cito la decisión N° 747, de fecha 23-05-11, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, relativa a la motivación de las resoluciones judiciales, así como también plasmó extractos de la opinión del autor Hermann Petzold Pernía, extraída de su obra “Una Introducción a la Metodología del Derecho”, con respecto a la motivación de los fallos judiciales, para luego agregar, que al revisar la decisión impugnada, no consta ni siquiera que estos argumentos (sic) hayan sido tomados en cuenta, respondidos y mucho menos debatidos con lo cual el Tribunal cae en incongruencia negativa.

Afirmó el recurrente, que la motivación se extiende a todos los elementos en el proceso, incluso a las solicitudes y alegatos de las partes, porque en caso contrario se estaría dejando en indefensión absoluta a los solicitantes, al no responderles sus pretensiones, por tanto, consideró que en el presente asunto se violentó la obligación de motivar y contestar los argumentos y planteamientos realizados, violando no sólo de esta forma el debido proceso, sino incluso el derecho de petición y debida respuesta, de rango constitucional, todo lo cual ocasiona la nulidad de la audiencia de presentación y de las medidas de coerción impuestas, y en consecuencia solicitó a la Corte de Apelaciones decrete la nulidad de dicha audiencia y se ordene su realización con prescindencia de tales vicios.

En el segundo motivo de apelación, esgrimió el representante del imputado de autos, que en el presente asunto, no se aplicó la decisión N° 1859, dictada en fecha 18-12-2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual plasmó para reforzar sus argumentos, indicando a continuación, que se le causa un gravamen a su representado, toda vez que el Juez a quo, no valoró el hecho cierto que presuntamente a su patrocinado solo le fue incautada la cantidad de tres (03) envoltorios, los cuales arrojan una cantidad de 1,08 gramos de la presunta marihuana, toda vez que el resto de la presunta droga encontrada no le fue conseguida en ninguna parte de su cuerpo.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la defensa técnica a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, y se acuerden los efectos solicitados para cada motivo según procedan.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Las abogadas MIRTHA COROMOTO LUGO GONZÁLEZ, CARMEN LUISA ZAMBRANO MARCANO y MAYRELIS DEL CARMEN ALBORNOZ GARCES, en su carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Cuarta y Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Cuarta de la Circunscripción del estado Zulia, respectivamente, procedieron a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:

Alegaron las Representantes Fiscales, que el recurrente manifestó que a su defendido se le violentó el debido proceso y el derecho a la defensa, pero al observar el acta de audiencia oral de presentación de imputados, de fecha 23 de marzo de 2016, se evidencia que el Juez de Control de manera motivada y clara esbozó las razones y los elementos de convicción que tuvo para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JAIRO MONTENEGRO NUÑEZ, estableciendo que el delito imputado es el de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual acarrea una pena mayor de ocho (08) años de prisión.

Expresaron, quienes contestaron el recurso interpuesto, que en el presente caso se observa que el Juez de Control valoró y analizó cada uno de los elementos de convicción que fueron presentados por la Representación Fiscal en la audiencia de presentación, plasmando un razonamiento mínimo de los mismos, por cuanto auque está obligado, en esta etapa del proceso no le es dado hacer profundos análisis que pudiesen invadir aspectos de otras fases como la intermedia o de juicio.

Afirmó el Ministerio Público, que la decisión emanada del Tribunal de Instancia estuvo ajustada a derecho, en base a que el ciudadano JAIRO MONTENEGRO, es de nacionalidad colombiana, sin presentar arraigo en el país, tal como lo establece el Juez en su fallo, siendo esto uno de los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, además que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador para el dictamen de la medida de coerción.

Señalaron las Titulares de la Acción Penal, que si bien es cierto la Ley Adjetiva Penal, exige el arraigo en el país, no es menos cierto, que en este asunto se advierten otras circunstancias que concurren, como la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado, por ser un delito de lesa humanidad, y es por ello que el Ministerio Público solicitó y el Tribunal otorgó al momento de la presentación de imputados la privación judicial preventiva de libertad, igualmente, es evidente que de acuerdo a la magnitud del delito presuntamente cometido, existe razonablemente la posibilidad que exista el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Resaltaron las profesionales del derecho, que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en todas sus modalidades, constituye un delito de lesa humanidad, el cual afecta gravemente la salud del género humano, así como también la estabilidad social, política y económica de todos los países del mundo, ya que degrada progresiva y severamente a los seres humanos, trayendo como consecuencia crisis de valores éticos en las familias y en las sociedades.

Las Representantes del Ministerio Público realizaron una serie de consideraciones en torno a que los delitos de droga son considerados de lesa humanidad, para luego agregar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones Nos. 315 y 626, de fechas 06-03-08 y 13-04-04, respectivamente, determinó la prohibición de los beneficios procesales para los delitos denominados como de lesa humanidad, y ello se extiende a todas las fases del proceso, y no solo a las medida de coerción personal, es decir, desde la fase de investigación hasta la fase de ejecución de penas, por lo que no puede ningún Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida de privación judicial preventiva de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a la impunidad.

En el aparte denominado “PETITORIO FISCAL”, la Fiscalía solicitó a la Alzada, declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, y en consecuencia se ratifique la decisión impugnada, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al procesado de autos.



CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la Defensa Pública, coligen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene dos particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar la motivación proferida por el Juez de Instancia para soportar el decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano JAIRO ALBERTO MONTENEGRO NUÑEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como también esgrimió el abogado defensor que el Juez de Instancia no aplicó en el presente asunto la decisión N° 1859, dictada en fecha 18-12-14, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que a su patrocinado solo le fue incautada la cantidad de 1, 08 gramos de presunta marihuana, lo que se traduce en su criterio en la imposición de una medida menos gravosa, y tal errónea aplicación se traduce en un acto que causa indefensión.

A los fines de dilucidar la pretensión de la parte recurrente, contenida en el primer punto del recurso interpuesto, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, proceden a examinar los argumentos explanados por el Juez de Control en la decisión recurrida, para fundar el decreto de la medida de coerción impuesta al procesado de autos, a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

“…Ahora bien, de las actas se observa en efecto, la existencia de la presunta comisión de los delitos de TRAFICO (sic) ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS…y POSESION (sic) ILICITA (sic) DE DROGAS…por cuanto la acción desplegada por los ciudadanos JAIRO ALBERTO MONTENEGRO NUÑEZ y MARIA (sic) DEL ROSARIO SANTANA SANTANA, se subsume indefectiblemente en el delito de TRAFICO (sic) ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS…y la conducta desplegada por el ciudadano JHON JOSE (sic) MARTINEZ (sic) BELTRAN (sic), se subsume indefectiblemente en el delito de POSESION (sic) ILICITA (sic) DE DROGAS…delitos estos que presuntamente con las actuaciones incipientes su subsumen en los citados tipos penales, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento…Se observa que el delito (sic) imputado (sic) merece (sic) pena (sic) privativa (sic) de libertad cuya acción (sic) evidentemente no se encuentra (sic) prescrita (sic), e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados 1.- JAIRO ALBERTO MONTENEGRO NUÑEZ, 2.- MARÍA DEL ROSARIO SANTANA SANTANA y 3.- JHON JOSE (sic) MARTINEZ (sic) BELTRAN (sic), son autores o partícipes de los hechos que se les imputan, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, en las cuales se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión del mismo (sic), donde el Ministerio Público, presenta los elementos de convicción que a continuación señala: 1.- ACTA POLICIAL , de fecha 23 de Marzo (sic) de 2016…2.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de Marzo (sic) de 2016, rendida por el ciudadano MELVIN RIVERO, quien funge en calidad de testigo del procedimiento realizado…3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de Marzo de 2016, rendida por la ciudadana ONEIDA LUENGO, quien funge en calidad de testigo…4.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 23 de Marzo (sic) de 2016…5.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 23 de Marzo (sic) de 2016, suscrita y practicada por efectivos militares adscritos al Comando Nacional Anti-extorsión y Secuestro Zulia…6.- FIJACIÓN FOTOGRAFICA (sic)…7.- ACTA DE RETENCIÓN, de fecha 23 de Marzo de 2016…8.-ACTA DE INCAUTACIÓN, de fecha 23 de Marzo (sic) de 2016… 9.- ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 23 de Marzo (sic) de 2016…Elementos todos que aunado al peligro de fuga dada la posible pena a imponer, así como la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte del imputado, que pudiere puede (sic) evadir la prosecución penal y el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin último del proceso penal y por cuanto no existen otras Medidas Cautelares que garanticen las resultas del proceso, máxime cuando existen elementos de convicción ut supra que comprometen la responsabilidad penal de los hoy imputados, por cuanto en primer orden estamos en una etapa incipiente del proceso que evidentemente imposibilita dada la poca actividad de investigación desarrollada por haberse producido la aprehensión en flagrancia, determinar los hechos que son precisamente el objeto de la investigación, todo lo cual determinan (sic) declarar SIN LUGAR la solicitud de la defensa publica (sic) en cuanto (sic) se le otorgue al ciudadano JAIRO ALBERTO MONTENEGRO NUÑEZ una medida menos gravosa de la contendida (sic) en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, dadas las circunstancias de su comisión, por tanto se considera ajustado a derecho DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JAIRO ALBERTO MONTENEGRO NUÑEZ, plenamente identificado en autos, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en relación a los imputados MARIA (sic) DEL ROSARIO SANTANA y JHON JOSE (sic) MARTINEZ (sic) BELTRAN (sic), se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el Artículo (sic) 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos antes mencionados…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Luego de plasmados extractos de la recurrida, quienes aquí deciden, realizan las siguientes acotaciones:

Tal como se indicó anteriormente, en este primer motivo contenido en el escrito recursivo, denunció el representante del imputado de autos, la inmotivación de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano JAIRO ALBERTO MONTENEGRO NUÑEZ, lo que redunda en la falta de motivación de resolución impugnada, conculcándose de esta manera no sólo el derecho a la libertad que ampara a su patrocinado, sino el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, derechos de rango constitucional que deben preservarse a lo largo de todo el proceso, por lo que realizado un examen integral de los fundamentos del fallo impugnado, quienes aquí deciden estiman oportuno puntualizar:

El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Las negrillas son de esta Alzada).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (Reitera sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009).(Las negrillas son de la Sala).


La doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).(Las negrillas son de la Sala).

Por lo que al ajustar los anteriores criterios jurisprudenciales y doctrinarios al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste al apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JAIRO ALBERTO MONTENEGRO NUÑEZ, además preservó no solo el derecho a la defensa y el debido proceso sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional del Juzgador, luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.

Observan las integrantes de este Órgano Colegiado, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por el recurrente, no adolece del vicio de inmotivación, puesto que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron al Juez de Control, al dictamen de la medida de coerción, ya que plasmó de manera pormenorizada los elementos de convicción que hacían procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta, así como también se refirió al peligro de fuga y de obstaculización , así como a la magnitud del daño causado, argumentos que en su criterio hacían viable, adecuada y proporcional la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos, desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por cuanto con la misma no podría garantizarse, ni la persecución penal ni las resultas del proceso.

En el mismo orden de ideas, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador o Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el o la Jueza en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee en la audiencia de presentación, por tanto, lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar SIN LUGAR este primer particular del recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

En el segundo motivo de impugnación esgrimió el abogado defensor la inaplicación de la sentencia N° 1859, de fecha 18 de diciembre de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en la cual se dejó establecido la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico.

En este orden de ideas, aclaran, quienes aquí deciden, que la defensa realiza una serie de consideraciones en su escrito recursivo, con las cuales ataca la medida de coerción que le fue impuesta al ciudadano JAIRO ALBERTO MONTENEGRO NUÑEZ, y con las cuales pretende dilucidar la responsabilidad de su patrocinado en esta etapa tan incipiente del proceso, argumentos que en todo caso serán esclarecidos en el desarrollo de la investigación o debatidos en el eventual juicio oral y público que pueda plantearse en el presente asunto, puesto que debe determinarse si los veintinueve (29) envoltorios de presunta marihuana, encontrados le pertenecen al imputado de autos, ya que a raíz de lo indicado por su cónyuge, ciudadana MARÍA DEL ROSARIO SANTANA SANTANA, el procesado señaló el lugar donde se encontraba la misma, situación que hace improcedente la imposición de una medida menos gravosa, puesto que el apelante, basa su petición en el hecho que a su representado solo le fueron incautados tres (03) envoltorios, los cuales arrojan una cantidad de 1, 08 gramos de presunta marihuana, por lo que al tratarse de tráfico de drogas de menor cuantía procedía la imposición de una medida menos gravosa, no obstante, dada la forma como ocurrieron los hechos, el Juez de manera ponderada dictaminó la medida privativa de libertad, pues se está en una fase incipiente del proceso, asegurando no solo el desarrollo de la investigación, sino también las resultas del proceso, quedando descartado el argumento del recurrente, expuesto en su escrito recursivo relativo a que el Juez de Instancia hizo una errónea aplicación de la sentencia emanada de la Sala Constitucional, y originó un acto que le causa indefensión a su representado, ya que del estudio de las actas y de la decisión recurrida se desprende los fundamentos que sustentan la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos.

Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible objeto de la presente causa, así como se tomó en cuenta la magnitud del daño causado, el peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que el Juez de Instancia procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JAIRO ALBERTO MONTENEGRO NUÑEZ, por lo que resulta ajustado a derecho declarar SIN LUGAR este segundo particular del escrito recursivo, haciéndose improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad planteada por la parte recurrente a favor de su representado. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, este Cuerpo Colegiado, le aclara al representante del imputado, que no comparte su aseveración relativa a que el Juzgador a quo no respondió a los alegatos presentados por la defensa, sino que se limitó a señalar que no compartía sus argumentos, y que estaba de acuerdo con la calificación fiscal, sin explicar por qué, incurriendo en incongruencia negativa; no obstante evidencian quienes aquí deciden, que el Juzgador a quo brindó a las partes soluciones oportunas y razonadas de conformidad con sus pretensiones, preservando los principios y garantías consagrados en las leyes y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no se formularon juicios ilógicos, ya que sus afirmaciones guardan perfecta armonía entre sí, articuladas en los distintos elementos que cursan en las actuaciones, los cuales al ser apreciados por el Juez decantaron en conclusiones ciertas, seguras y entendibles, por tanto, no puede alegarse el vicio de incongruencia negativa, ni de omisión de pronunciamiento.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho RICHARD JOSÉ MAS Y RUBI, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional encargado de la Defensoría Pública N° 20, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano JAIRO ALBERTO MONTENEGRO NUÑEZ, contra la decisión N° 261-16, dictada en fecha 23 de marzo de 2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la parte recurrente a favor de su representado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RICHARD JOSÉ MAS Y RUBI, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional encargado de la Defensoría Pública N° 20, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano JAIRO ALBERTO MONTENEGRO NUÑEZ, contra la decisión N° 261-16, dictada en fecha 23 de marzo de 2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la parte recurrente a favor de su representado.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta

SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 174-16 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2016-000437. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los siete (07) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016).

EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ