REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 07 de junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2016-008940
ASUNTO : VP03-R-2016-000430

DECISIÓN N° 176-16


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por las profesionales del derecho AURELINA URDANETA LEÓN y JIMMAR GONZÁLEZ, Defensora Pública Undécima Penal Ordinario y Defensora Auxiliar, adscritas a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensoras de la ciudadana KARINA PAULA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, contra la decisión N° 223-16, dictada en fecha 17 de marzo de 2016, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Calificó la aprehensión de la imputada de autos en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 237 y 238 ejusdem, en contra de la ciudadana KARINA PAULA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAYRA ROSA MÁRQUEZ ZAMBRANO. TERCERO: Declaró sin lugar la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a que se le otorgue a la ciudadana KARINA PAULA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, la libertad inmediata o una medida menos gravosa, y a la calificación provisional (sic). CUARTO: Acordó proseguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, tal como lo establecen los artículos 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la presente causa, en fecha 23 de mayo de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 24 de mayo del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA

Se evidencia en actas, que las profesionales del derecho AURELINA URDANETA LEÓN y JIMMAR GONZÁLEZ, Defensora Pública Undécima Penal Ordinario y Defensora Auxiliar, adscritas a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensoras de la ciudadana KARINA PAULA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, interpusieron su recurso de apelación, conforme a los siguientes argumentos:

Alegaron las abogadas defensoras, que en fecha 17-03-16, se celebró audiencia de presentación de imputados, en la cual el Ministerio Público imputó a la ciudadana KARINA PAULA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MAYRA ROSA MÁRQUEZ ZAMBRANO.

Manifestaron las recurrentes, que con ocasión al referido acto de presentación de imputado, la defensa manifestó que el Ministerio Público no aportó suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal de la imputada de autos, del mismo modo hizo referencia a la información aportada por la imputada de autos, quien refirió que unos adolescentes le pidieron que les guardara dos (02) pastas alimenticias, desconociendo ésta que eran objeto de robo, procediendo a solicitar la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Indicaron las apelantes, que en el mismo acto de presentación de imputado, la Jueza de Control declaró sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva solicitada, y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Destacaron, quienes ejercieron el recurso interpuesto, que de las actas que conforman la causa se observa un vicio que atenta contra el debido proceso, constituido por el hecho que conforme al acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, a la imputada de autos presuntamente le fueron incautados, dos (02) pastas alimenticias, tipo tornillo, marca Mi Mesa (sic), de un (01) kilo de cada una, y unos lentes de sol, lo cual se encuentra verificado en las fijaciones fotográficas insertas en actas, posteriormente, de la revisión de la Planilla de Cadena de Custodia, se encuentra registrada la actuación del Oficial Esteban Rivera, adscrito al Cuerpo de Policial Bolivariana del estado Zulia, funcionario actuante en el procedimiento en el cual resultó aprehendida la imputada de autos, y donde fueron incautados los objetos, no obstante, solo se encuentra registrada como evidencia, los dos (02) paquetes de pasta, pero no están señalados e identificados los lentes de sol a los cuales hace referencia el acta policial y la víctima en su denuncia, por lo cual existe una disparidad en cuanto a lo incautado y lo reflejado en la referida Planilla de Cadena de Custodia.

Refirió la defensa técnica, que se observa que la Planilla de Cadena de Custodia no se encuentra suscrita por el funcionario que recibe la evidencia, lo cual viola de manera flagrante la disposición normativa prevista en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que dicha omisión atenta contra la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias físicas, y dichas omisiones atentan de manera flagrante contra el debido proceso, y constituye una situación que durante la fase de investigación no podrá ser subsanada.

Sostuvieron las representantes de la imputada de autos, que en el presente caso, la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, y acordada por el Tribunal de Control resulta desproporcionada, atendiendo a la magnitud del daño causado, por lo que entendiendo que con el acto de presentación de imputado, se inicia la fase de investigación en la cual se ordenará la práctica de diligencias que permitan esclarecer los hechos, pues desde esta primera fase del proceso el imputado de autos, se encuentra revestido del principio de presunción de inocencia, más aún que de actas solo se desprende como elemento el dicho de la víctima, siendo conteste la jurisprudencia y la doctrina nacional al afirmar que el dicho de la víctima no se configura como un fehaciente elemento de convicción para inculpar a un ciudadano, y en este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2007.

Esgrimió la parte recurrente, que las medidas cautelares tienen como fin garantizar las resultas del proceso, los derechos de la víctima y el correcto desarrollo del proceso penal, y el estado cuenta con los mecanismos necesarios para asegurar dichas resultas, con medidas distintas a la privación de libertad, por lo que la defensa considera que en el presente caso procede la aplicación de una medida menos gravosa.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitaron las Defensoras Públicas, a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, revoque la decisión impugnada, y acuerde una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor de la imputada de autos, que pueda garantizar las resultas del proceso, así como su derecho a ser juzgada en libertad, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el recurso interpuesto, evidencian las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene dos particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar, la legitimidad de la cadena de custodia, puesto que en la misma no se reflejan todos los objetos incautados en el procedimiento de aprehensión de la ciudadana KARINA PAULA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, así como también ataca la defensa, la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su patrocinada, al estimarla desproporcionada, atendiendo a la magnitud del daño causado.

Así se tiene, que el primer motivo del recurso de apelación, las recurrentes denuncian, la nulidad de la cadena de custodia, al considerar que la misma no cumple con el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, no refleja todos los objetos incautado en el procedimiento de aprehensión de la ciudadana KARINA PAULA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, puesto que tanto en el acta policial, como en las fijaciones fotográficas, se indican que se colectaron dos pastas alimenticias, tipo tornillo, marca Mimesa, de un kilo (01) cada una, y unos lentes de sol, y el Registro de Cadena de Custodia solo refleja los dos paquetes de pasta, adicionalmente, dicho soporte no se encuentra suscrito por el funcionario que lo recibe, omisión que atenta contra la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias físicas y contra el debido proceso, y constituye una situación que durante la fase de investigación no podrá ser subsanada.

A los fines de resolver la pretensión de la parte recurrente, quienes aquí deciden, traen a colación las siguientes actuaciones procesales:

Al folios tres (03) de la pieza principal, corre inserta acta policial, de fecha 15 de marzo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 01, en la cual dejaron asentada tanto la aprehensión de los ciudadanos KARINA PAULA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ALEXANDER ENRIQUE NOGUERA PÉREZ y ANDRIS ENRIQUE GONZÁLEZ FANEI, así como la colección de los siguientes objetos: “…logrando incautar a la ultima (sic) ciudadana descrita dos (02) pastas alimenticias tipo tornillo marca Mimesa de un (01) kg cada una y un (01) par de lentes oscuro para el sol, sin marca visible, pertenecientes a la víctima…”. (El destacado es de la Sala).

Riela al folio cuatro (04) de la pieza principal, acta de denuncia rendida por la ciudadana MAYRA ROSA MARQUEZ ZAMBRANO, ante el Cuerpo de Policía Bolivariana de estado Zulia, Centro de Coordinación Policial, en fecha 15 de marzo de 2016, en la cual indicó: “…y la muchacha vestida de azul me agarro (sic) por la camisa pidiéndome mis pertenencias a mi cuñada a (sic) revisaron toda pero ella no tenía nada encima y a mí me quitaron mi monedero contentivo de toda mi documentación personal y siete mil (7000) bolívares en efectivo, y me arrebataron una bolsa que traía con compras para el hogar (pasta, harina pan, arroz y salsa de tomate), y nos mandaron a caminar, mas (sic) adelante vimos a un policía y le dijimos lo que había sucedido y nos acompaño (sic) de nuevo hasta la parada de los robles, donde aun estaban los sujetos que nos despojaron de las cosas al ver al policía dos de ellos salieron corriendo y el policía logro (sic) detener a dos muchachos y a una de las mujeres, encontrándole a (sic) mujer dos de las pastas que estaban en la bosa (sic) de compra que había hecho para el hogar, y mis lentes pero no logro (sic) recuperar el resto de mis pertenencias…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Consta al folio siete (07) de la pieza principal, fijación fotográfica, de fecha 15 de marzo de 2016, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana de estado Zulia, Centro de Coordinación Policial, en la cual se evidencia la colección dos pastas Mimesa, y unos lentes de sol.

Al folio once (11) de la pieza principal, se evidencia Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en la cual el Oficial Esteban Rivera dejó constancia de la siguiente evidencia física colectada: “1.- Dos (02) pastas alimenticias tipo tornillo marca Mimesa de un (01) kg cada una”. Igualmente se evidencia que el citado soporte no se encuentra suscrito por el funcionario que la recibe.

Visto el cuestionamiento realizado por la parte recurrente en relación a la cadena de custodia, se hace necesario establecer lo que se conoce en doctrina como tal, y en este sentido, el autor colombiano Vivas Botero, señala que se trata de: “…Un procedimiento que consiste en la manipulación adecuada del elemento material de prueba o evidencia física, en procura de conservar su autenticidad y garantizar su inalterabilidad, para lo cual debe hacerse una rigurosa recolección, fijación, embalaje, etiquetado, movimiento, depósito y documentación, partiendo de quien la encuentra, hasta su disposición final…”. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 075, de fecha 01 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, indicó con respecto a la finalidad de la cadena de custodia, lo siguiente:

“…en el caso del aseguramiento de la cadena de custodia, la ley faculta a todo tipo de funcionario policial que colecte evidencias físicas, digitales o materiales, a cumplir con la misma, con la finalidad de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o en el lugar del hallazgo, siendo posteriormente puestas a la orden de la autoridad competente, hasta la culminación del proceso”. (El destacado es de la Sala).

Asimismo, el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, la define como:

“…la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso…”. (Las negrillas de esta Sala).

Por lo que la cadena de custodia es una herramienta que garantiza la seguridad, preservación e integridad de los elementos probatorios colectados, recibidos y examinados en la investigación penal, la cual persigue como finalidad establecer la posesión de la misma en todo momento, situación que se encuentra relacionada íntimamente con la licitud de prueba, establecida en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de no realizarse dicha actividad según lo establece la norma, se estaría incorporando al proceso medios probatorios sin cumplir con los requisitos legales.
Así se tiene que el Registro de Cadena de Custodia se define como el procedimiento controlado que se aplica a los indicios materiales relacionados con el delito, desde su localización hasta su valoración por los encargados de su análisis, normalmente peritos, y que tiene fin no viciar el manejo que de ellos se haga y así evitar alteraciones, sustituciones, contaminaciones o destrucciones.
Desde la ubicación, fijación, recolección, embalaje y traslado de la evidencia en la escena del siniestro, hasta la presentación al debate, la cadena de custodia debe garantizar que el procedimiento empleado ha sido exitoso, y que la evidencia que se recolectó en la escena, es la misma que se está presentando ante el Tribunal, o es el analizado en el respectivo dictamen pericial.
Al recolectar las pruebas, lo importante es el significado, el valor que va a tener en el proceso de investigación y por medio de la cadena de custodia, este valor va a ser relevante, debido a que no se va a poder impugnar, al haberse acatado el procedimiento pautado para tales fines.
El procedimiento que se debe seguir en cuanto a la evidencia en la escena, y en todo proceso de investigación, es el siguiente:
• Recolección adecuada de los indicios.
• Conservación adecuada de los indicios y
• Entrega fiscalizada.
En este mismo orden de ideas, resulta pertinente traer a colación los elementos que señala la doctrina como integrantes de la cadena de custodia:

“Limitar el número de funcionarios que manejan la evidencia.
Identificar y marcar los objetos.
Indicar en sus notas a quien fue entregado, fecha y hora, razones por la cual entrega, cuándo y por quién fue devuelta, elaborar recibos a tal efecto, cada vez que se entregue la evidencia. En caso de que le devuelva la evidencia debe verificar la marca de identificación del objeto y asegurarse de que es el mismo objeto que el oficial entregó.
Si se encuentra en las mismas condiciones de cuando lo colectaron, estar pendiente de la evidencia y si ésta ha sufrido cambios anotar cualquiera de ellos y su causa.
El control, por medio del cual se logra la identificación e individualización de las evidencias físicas.
La seguridad, consiste en el empleo de medios materiales para el resguardo de las evidencias físicas en lugares seguros a fin de evitar extravíos, hurtos, cambios, entre otros.
Medidas de preservación, dirigidas a garantizar la inalterabilidad de muestras o especimenes (degradación, contaminación o destrucción), por indebido tratamiento de las mismas, o por un incorrecto almacenamiento.
Las actas, oficios y otros requisitos formales que acompañan a las evidencias físicas, son también objetos de la cadena de custodia.
Es responsabilidad de todo funcionario que participa en el proceso, incluyendo secretarias, oficinistas, mecanógrafas, mensajeros y otros, conocer los procedimientos específicos y generales establecidos para tal fin, debiendo llevar el control y registro de su actuación directa dentro del proceso.
Toda muestra o elemento probatorio deberá ser sometida al registro de la cadena de custodia, el cual deberá acompañar a cada uno de los indicios materiales en el recorrido de su curso judicial.
Los funcionarios (peritos) a quienes corresponda el análisis de una muestra, deberán describir con detalles la evidencia obtenida, técnicas y procedimientos de análisis empleados; al igual que las modificaciones realizadas sobre la misma, aclarando si se agotaron en los análisis o si quedaron porciones o alícuotas de éstas.
Los Laboratorios de Criminalística o el Instituto de Medicina Legal u otros, podrán abstenerse de recibir evidencias enviadas por autoridades competentes, cuando se detecte que no ha existido cadena de custodia o se ha interrumpido.
El formato de la cadena de custodia no admite tachones, borrones, enmiendas, espacios y líneas en blanco, tintas de color diferente, interlineados (signos, palabras u otros escritos entre líneas), tampoco se permiten adiciones en las copias.
En caso que amerite una corrección, ésta se efectuará entre paréntesis, explicando los motivos que la generaron. Los bienes materiales y las evidencias recolectadas o incorporadas, deberán ser debidamente rotuladas y etiquetadas para su correcta identificación y seguridad e inalterabilidad”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).
(http://es.wikipedia.org/wiki/Cadenadecustodia).


Por lo que observa este Cuerpo Colegiado, que la cadena de custodia, busca como fin principal la preservación de la evidencia, estableciendo de forma obligatoria y objetiva, la identificación detallada de la misma, con el objeto de garantizar a las partes el cumplimiento de principios y postulados jurídicos que circundan el proceso. El establecimiento de ésta, como un requisito esencial en la producción de indicios materiales en la comisión de un hecho delictivo objeto de investigación, se fundamenta en el numeral 1 del artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso, y del referido artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al evidenciar, quienes aquí deciden, que el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en el caso bajo estudio, no tiene asentado todos los objetos colectados, específicamente, los lentes de sol, propiedad de la víctima, así como tampoco, se encuentra suscrito por el funcionario receptor, encargado de su resguardo y custodia, en tal sentido se verifica hasta este estadio procesal la violación del procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, en lo atienten al levantamiento, manejo, registro y entrega fiscalizada de la cadena de custodias de evidencias físicas, pues no se cumplió con lo pautado en el ordenamiento jurídico para tales fines, situación que se traduce en la violación del debido proceso, resultando ajustado a derecho declarar en el presente asunto la NULIDAD DEL REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, y en consecuencia CON LUGAR el primer motivo de impugnación. ASÍ SE DECIDE.

En el segundo motivo de apelación, solicitó la Defensa Pública, una medida menos gravosa a favor de su patrocinada, considerando la magnitud del daño causado, en tal sentido, resulta propicio resaltar las siguientes actuaciones que corren inserta al expediente:

En fecha 29 de abril de 2016, el despacho Fiscal interpuso ante el Tribunal de la causa, solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor de la ciudadana KARINA PAULA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, indicando lo siguiente:

“…Ahora bien, Ciudadana Juez del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, donde se encuentra privada de libertad la ciudadana KARENA (sic) PAULA GONZALEZ (sic) GONZALEZ (sic)…si bien, existen elementos de convicción que hacen presumir la comisión del delito, a la presente fecha, no se encuentran llenos los extremos de derecho para la presentación del acto conclusivo correspondiente, por lo que esta representante fiscal, en aras de garantizar el debido proceso, solicita una (sic) cambio de medida, por una menos gravosa, como lo sería una Medida Cautelar (sic), ya que se deben continuar con la presente investigación, es por lo que esta Representación Fiscales (sic), como titular de la acción Penal (sic), parte de buena fe, con fundamentos a los derechos y garantías constitucionales de los imputados de autos, CONSIDERA que los (sic) ajustado a derecho es solicitar la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic) del artículo 242° ordinal (sic) 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el principio de presunción de inocencia y afirmación de la Libertad (sic). (Folios 34-35 de la pieza principal).

En fecha 02 de mayo de 2016, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante Resolución N° 374-16, revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre la ciudadana KARINA PAULA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, acordando a su favor una medida menos gravosa, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 37-40 de la pieza principal).

En fecha 03 de mayo de 2016, la ciudadana KARINA PAULA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, firmó ante el Tribunal a quo, su acta compromiso relativas a las obligaciones inherentes a las medidas de coerción personal impuestas. (Folio 45 de la pieza principal).

Por lo que de conformidad con lo anteriormente plasmado, la pretensión de las apelantes, relativa a la imposición de una medida menos gravosa, ya se encuentra satisfecha, adicionalmente, este Cuerpo Colegiado se encuentra de acuerdo con la sustitución de la medida privativa de libertad realizada por la Instancia, por tanto, este segundo motivo contenido en el escrito recursivo ya se encuentra dilucidado. ASÍ SE DECLARA.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar CON LUGAR el primer motivo de impugnación contenido en el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho AURELINA URDANETA LEÓN y JIMMAR GONZÁLEZ, Defensora Pública Undécima Penal Ordinario y Defensora Auxiliar, adscritas a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensoras de la ciudadana KARINA PAULA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, contra la decisión N° 223-16, dictada en fecha 17 de marzo de 2016, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia, se decreta la NULIDAD DEL REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, por no cumplir con el procedimiento estipulado para la recolección adecuada de los indicios, la conservación de los mismos y su entrega fiscalizada, manteniéndose la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad impuesta a la procesada de autos, de conformidad con la resolución N° 374-16, de fecha 02 de mayo de 2016. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el primer motivo de impugnación contenido en el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho AURELINA URDANETA LEÓN y JIMMAR GONZÁLEZ, Defensora Pública Undécima Penal Ordinario y Defensora Auxiliar, adscritas a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensoras de la ciudadana KARINA PAULA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, contra la decisión N° 223-16, dictada en fecha 17 de marzo de 2016, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia, se decreta la NULIDAD DEL REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, por no cumplir con el procedimiento estipulado para la recolección adecuada de los indicios, la conservación de los mismos y su entrega fiscalizada.

SEGUNDO: Mantiene la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad impuesta a la procesada de autos, de conformidad con la resolución N° 374-16, de fecha 02 de mayo de 2016.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta

SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 176-16 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2016-000430. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los siete (07) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016).

EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ