REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Siete (07) de Junio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2016-009269
ASUNTO : VP03-R-2016-000424

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Decisión No. 177-16

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por los profesionales del derecho ORLANDO OQUENDO y CARLOS LUÍS INFANTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 140.089 y 65.533, respectivamente, en su condición de defensores privados de la ciudadana ASDRIBETH GREGORIA MEDINA DORANTES; contra la decisión signada con el No. 2C-227-16, de fecha 18.03.2016, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la mencionada imputada, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANGEL URDANETA, ROBERTO BOHORQUEZ y GUSTAVO ZAMBRANO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2016, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veintitrés (23) de Mayo de 2016. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA RECURRENTE

Los profesionales del derecho ORLANDO OQUENDO y CARLOS LUÍS INFANTE, en su condición de defensores privados de la ciudadana ASDRIBETH GREGORIA MEDINA DORANTES, formularon apelación de auto contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:

Denunció la defensa privada, la nulidad absoluta del fallo de instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir en errónea aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que el Juez de instancia aplicó de manera desacertada la norma prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que la víctima en el presente asunto no tiene cualidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 121 del la norma penal adjetiva, cuestionando de igual manera que en el caso de autos se está ante un delito de los catalogados menos graves, violentando con el pronunciamiento judicial los derechos y garantías que asisten a la víctima, relativas a la tutela judicial efectiva y debido proceso, contemplado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, impugna la defensa el fallo de instancia como viciado de nulidad absoluta, toda vez que a su juicio, no existe legitimidad en la persona quien se abroga la cualidad de víctima, alegando que no existe en autos elementos de convicción que determinen la presunción de haber cometido el hecho punible por parte de su representada y mucho menos que se configure el supuesto de flagrancia, citando de seguidas citerior jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 1395, de fecha 17.10.2013 y 1381, de fecha 30.10.2010.

PETITORIO: El profesional del derecho ORLANDO OQUENDO y CARLOS LUÍS INFANTE, en su condición de defensores privados de la ciudadana ASDRIBETH GREGORIA MEDINA DORANTES, solicitó se admita y se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocando la decisión signada con el No. 2C-227-16, de fecha 18.03.2016, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

III
CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

Las profesionales del derecho AURA MARINA SÁNCHEZ GUTIERREZ, ALJADYS ERIKA COQUIES CARO y MARBELY GONZALEZ OLAVEZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria la primera y Auxiliares Interinas, las segundas respectivamente, adscritas a la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, procedieron a dar contestación al recurso de apelación incoado por la defensa privada, en los siguientes términos:

Arguye el Ministerio Público, que contrariamente a lo alegado por la defensa, se configuran perfectamente en el caso de autos, los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando con respecto al primer requisito de dicha norma, que de las actas se desprende la existencia cierta de un hecho punible como lo es el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, prevista y sancionada en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, el cual no se encuentra prescrito y que merece medida privativa de libertad.

En segundo lugar, adujo quien apela, que de las actas procesales que conforman el asunto, se desprenden elementos de convicción suficientes que hacen estimar que la imputada de autos es presuntamente autora o partícipe del delito que se le imputa, pues del contenido de la denuncia de la víctima ROBERTO JOSÉ BOHORQUEZ, manifiesta que fue informado de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, que la hoy imputada ASDRIBETH GREGORIA MEDINA DORANTES, intentaba depositar en su cuenta un cheque de su empresa por la cantidad de 5.550.000 Bolívares, pues días antes él, le había realizado un depósito por concepto de una compra de mercancía (materiales de ferretería) en su cuenta 01750510610071048297 del Banco Bicentenario, siendo el caso que nunca se había hecho efectiva la entrega de dicha mercancía, hecho avalado por la entrevista del ciudadano GUSTAVO ZAMBRANO, quien también fue víctima del engaño al ofertarle en venta productos de ferretería sin hacerle efectiva la entrega, manifestando ser empleada de la institución AGRO-PATRIA.

De igual forma, adujo la representación fiscal, que la aprehensión de la encartada de autos de produjo en flagrancia, circunstancia ésta que quedó demostrada en el acta de investigación policial, requisitos indispensables para adecuar el hecho al tipo penal de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, donde el organismo policial actuante logró la detención en flagrancia de la hoy imputada, todo ello ante el llamado de auxilio de los empleados de la entidad bancaria, avalada dicha aprensión por las víctimas Roberto José Bohórquez Boscán y Gustavo Zambrano, citando de seguidas el cúmulo de elementos de convicción que fueron tomados en cuenta por el juzgado de instancia.

Adujo la Fiscalía, que el presente hecho se agrava cuando la imputada se identifica como empleada del Instituto Agro-Patria, presuntamente de donde provenían los materiales ofertados por la misma, lo que le facilitaba la venta de las mercancías (alambres de púas y grapas), por cuanto dicho organismo se encarga de la dotación, distribución y comercialización de agroquímicos para la producción agrícola la cual está asociada con el Ministerio de Agricultura y Tierras, consecuencialmente el negocio seria en detrimento del estado Venezolano, en este caso ésta agravante radica en el hecho de que se ha vulnerado un interés colectivo, es decir que merman los recursos económicos destinados a satisfacer necesidades sociales.

Como consecuencia del análisis a los elementos de convicción constantes a las actas de investigación, la Vindicta Pública consideró, que el fallo de instancia estuvo ajustado a derecho, por cuanto la Jueza no vulneró el derecho a la libertad de la imputada, previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que por el contrario lo hace como una exigencia en vía excepcional, conforme a la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precisando que el presente asunto se encuentra en una fase incipiente del proceso, donde se tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público, citando posteriormente el fallo No. 175-07, de fecha 21.05.2007, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

PETITORIO: La representación de la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público, solicitó al Tribunal se declare sin lugar la apelación incoada por la defensa privada de la imputada y en consecuencia se confirme el fallo No. 2C-227-16, de fecha 18.03.2016, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación, se dirige a atacar la decisión No. 2C-227-16, de fecha 18.03.2016, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada ASDRIBETH GREGORIA MEDINA DORANTES, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANGEL URDANETA, ROBERTO BOHORQUEZ y GUSTAVO ZAMBRANO.

En ese sentido, se observa que la defensa privada denuncia que la decisión impugnada no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto a su juicio existen dos irregularidades en el proceso como lo son en primer lugar que la víctima no tiene cualidad de actuar en el proceso, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal y que el delito imputado por la representación fiscal es un delito menos grave, denunciando de otra parte que no existen suficientes elementos de convicción para estimar acreditado el primer supuesto previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo la a quo en el vicio de inmotivación al no explicar las razones y fundamentos que sustentan la presunta participación de su defendida en los hechos, cuestionando de igual forma la precalificación dada a los mismos por el Ministerio Público y ratificada por el Tribunal de instancia en la audiencia de presentación de imputados, al no tener sustento legal en el presente caso, razón por la cual considera improcedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada por la Jueza de Control.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones el día 18.03.2016, se celebró ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Audiencia de Presentación de Imputado, en la cual el Ministerio Público solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana ASDRIBETH GREGORIA MEDINA DORANTES, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANGEL URDANETA, ROBERTO BOHORQUEZ y GUSTAVO ZAMBRANO, siendo acordada dicha medida por la Juzgadora de instancia, al considerar llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En primer término, debe referir esta Sala, que ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse sólo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al imputado; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer la necesidad o justificación procesal para el decreto de medidas cautelares nominadas e innominadas, a objeto de asegurar las resultas del proceso, en caso que sean requeridas.

Ahora bien, en relación a la denuncia presentada por los apelantes, se observa que, el mencionado Tribunal de Control decretó en fecha 18.03.2016, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana ASDRIBETH GREGORIA MEDINA DORANTES, en base a los siguientes argumentos:

“…(omisis)… Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa y del imputado, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:
Observa este Tribunal, que corre inserta al expediente Acta de Notificación de Derechos, levantada en fecha 16 de Marzo de 2016, en la cual se evidencia la manera como se practicó la aprehensión de la ciudadana ASDRIBERTH GREGORIA MEDINA DORANTES; y la cual fue debidamente firmada por ía ciudadana antes mencionada, lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, a que se refiere el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciando este Juzgado que las circunstancias en las que fue detenido el hoy imputado, según lo narrado por el organismo actuante encuadran en las circunstancias de flagrancia a que contrae el mencionado artículo 44.1 de ia Carta Magna, por lo que se decreta la aprehensión en flagrancia. Y ASÍ SE DECLARA.
De conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunta comisión de hechos punibles, tipificados provisionalmente por el Ministerio Público, como el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo, 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Ángel Urdaneta, Roberto Bohórquez, Gustavo Zarnbrano; así mismo, se evidencian fundados elementos de convicción que hacen presumir al Tribunal tanto la existencia de el citado delito, como la presunta participación de las hoy imputadas en la comisión del mismo, tales como lo son: 1.-) ACTA POLICIAL, de fecha 16/03/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en ia cual se evidencia la manera como se practico la aprehensión de la ciudadana, inserta al folio (03 y su vuelto y 04) aunado; 2.-) ACTA_.DE DENUNCIA, rendida por el ciudadano ROBERTO BOHÓRQUEZ, de fecha 16/03/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, inserta al folio (05 y su vuelto) aunado, 3.-) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 16/03/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, inserta al folio 06 y su vto aunado,; 4.-) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16/03/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, inserta al folio 07, , aunado 5,-)., ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 16/03/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, inserta al folio 09 aunado 8.-) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS; los cuales todos en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de actas se encuentra como se ha manifestado, incurso en la comisión del delito antes especificado de acuerdo al contenido de las actas, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no de la hoy imputada en el tipo penal precalificado en esta audiencia.
Ahora bien, tomando en consideración que el Ministerio Público, ha solicitado la Medida de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la hoy imputada de actas, para lo cual se opone la Defensa toda vez que ha solicitado se le otorgue una medida menos gravosa, y vista la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA pronunciada por la defensa, observa esta Juzgadora que siendo la fase insipiente de investigación en este momento se da inicio para que el fiscal del Ministerio Publico recabe todos los elementos de convicción para exculpar o inculpar a la investigada siendo carga de los representantes de la defensa procurar ante el titular de la acción penal todas las diligencias de investigación que conlleven a la exculpación de su patrocinada. No aprecia de forma alguna esta Juzgadora los vicios de nulidad aludidos y por ello declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD, la imputada no rindió declaración con lo que no se pudo tener conocimiento de la versión efe la encausada a los fines de contraponer la misma con la denuncia y demás elementos de Investigación. Todas estas apreciaciones en conjunto hacen considerar a esta Juzgadora que lo procedente en derecho es decretar Privación Judicial Preventiva de libertad y ordenar la prosecución de la causa conforme al procedimiento ordinario, razón esta por la cual considera quien aquí decide que el Ministerio Publico esta imputando la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, y que la precalificación jurídica dada a los hechos se encuentra ajustada y que la misma igualmente por ser una precalificación puede variar en el devenir de la investigación. Sin embargo, considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA de la imputada de actas; asimismo, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana GABRIEL VIRGINIA GARCÍA CHAPARRO, supra identificada, por la presunta comisión del delito de punibles, tipificados provisionalmente por el Ministerio Público, como el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado .en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Ángel Urdaneta, Roberto Bohórquez, Gustavo Zambrano, que constituyen en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1°, 2o y 3°, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar la solicitud de la Defensa, en cuanto a que se otorgue a su defendida una medida menos gravosa, asimismo se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD, siendo a criterio de quien decide el curso de la propia investigación la que determine la verdad verdadera, ya que la misma en este acto procesal se encuentra en fase incipiente de investigación. Se ordena proveer las copias solicitadas por las partes. Y ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.- …(omisis)...-”.

Con respecto al primer considerando de apelación, interpuesto por los recurrentes, atinentes a que la decisión impugnada no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto a su juicio existen dos irregularidades en el proceso como lo son en primer lugar que la víctima no tiene cualidad para actuar en el proceso, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal y que el delito imputado por la representación fiscal es un delito menos grave; estima este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón a quien apela, toda vez que en el caso de autos la víctima se encuentra identificada como ROBERTO JOSÉ BOHORQUEZ BOSCAN, quien es el directamente afectado por la presunta conducta engañosa de la imputada de autos, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 121 del texto penal adjetivo, y quien giró instrumentos financieros (cheques) a favor de dicha ciudadana, con la finalidad de recibir a cambio como negocio jurídico acordado entre las partes, materiales agropecuarios (alambre de púas y grapas), no siendo recibidos los mismos por el afectado, dándose cuenta así del ardid o artificio utilizado por la ciudadana ASDRIBETH GREGORIA MEDINA DORANTES, dirigiéndose a la agencia bancaria donde dicha ciudadana se encontraba haciendo efectivo el cheque girado por la víctima, resultando en consecuencia la aprehensión de la encausada, todo ello de conformidad con el acta policial y el acta de denuncia verbal inserta a los folios (15 al 19 de la pieza principal). Y así se declara.

De igual forma, esta Sala de Alzada considera que en el presente asunto, al encontrarnos bajo una precalificación de los hechos en el tipo penal de ESTAFA AGRAVADA Y CONTINUADA, prevista y sancionada en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, que prevé una pena de dos (2) a seis (6) años de prisión, pero aumentada en una sexta parte a la mitad conforme a las reglas de delito continuado, las reglas aplicables en el proceso son las del procedimiento ordinario, toda vez que existen en el caso circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de la imputada que ameritan una investigación por parte de quien detenta la pretensión punitiva en nombre del estado, constatando que la posible pena a imponer excede de los ocho (8) años, aunado al hecho de hacerse pasar por funcionaria publica, cuando dice ser empleada de Agro Patria, no asistiéndole en consecuencia la razón a los recurrentes en cuanto a este motivo de impugnación. Y así se decide.
Ahora bien, del análisis integral realizado al fallo emanado del Juzgado de instancia, se observa que, la motivación explanada por la Jueza de Control al momento de imponer la medida de coerción personal en contra de la ciudadana ASDRIBETH GREGORIA MEDINA DORANTES, está ajustada a derecho, pues la a quo realizó un sucinto análisis acerca de las circunstancias del procedimiento, ratificando que el mismo cumple con las exigencias legales para ser considerado como lícito, constatando esta Alzada acertada la tesis de la instancia cuando afirma que, la aprehensión de la hoy encausada se realizó en flagrancia, pues la imputada fue detenida en la agencia bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD), oficina Clodomira, cuando intentaba cobrar o hacer efectivos los instrumentos financieros (cheques) emitidos por la víctima, producto del negocio jurídico realizado entre las partes y que fuera utilizado como supuesto ardid por la imputada para engañar en la buena fe al ciudadano ROBERTO JOSÉ BOHORQUEZ BOSCAN, utilizando como supuesto objeto de venta materiales agropecuarios (alambre de púas y grapas).

Por otra parte, se observa en relación a los elementos de convicción estudiados por la Jueza de Control que, en el caso in comento la Instancia verificó de las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenido, el primer supuesto previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia y presunta participación de la ciudadana ASDRIBETH GREGORIA MEDINA DORANTES, en la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, tipo penal éste que no se encuentra evidentemente prescrito; en segundo lugar, los elementos de convicción que surgen del 1) ACTA POLICIAL, de fecha 16.03.2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, en la que evidencia la manera como se practicó la aprehensión de la hoy imputada; 2) ACTA DE DENUNCIA, rendida por el ciudadano ROBERTO BOHÓRQUEZ, en fecha 16.03.2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia;3) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 16.03.2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia; 4) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16.03.2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia; 5) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 16.03.2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia; y 6) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS; surgiendo así los elementos de convicción, que tuvo el Juzgado de Instancia para corroborar el hecho, en donde se señala la fecha y hora de la actuación policial, así como las circunstancias de la aprehensión.

En tal sentido, estiman estos juzgadores, que del acta policial y de la denuncia formulada por el ciudadano ROBERTO JOSÉ BOHORQUEZ BOSCAN, se desprenden elementos convincentes que soportan el procedimiento de aprehensión de la imputada, e indicios que permiten la satisfacción del supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; máxime, si se tiene en consideración que conforme lo ha sostenido esta Sala en reiteradas oportunidades; la presente investigación se encuentra en su fase inicial, por lo cual a priori mal podrían desestimarse los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares decretando una libertad plena o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, cuando nos encontramos frente a un presunto hecho delictivo pluriofensivo, como lo es, el precalificado por el Ministerio Público.

En consonancia con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Resaltado y subrayado nuestro).

Se desprende de la doctrina ut supra citada que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que el a quo, valoró y así lo dejo establecido en su fallo, la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación de la ciudadana ASDRIBETH GREGORIA MEDINA DORANTES, en la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANGEL URDANETA, ROBERTO BOHORQUEZ y GUSTAVO ZAMBRANO; toda vez que, conforme lo señaló el Juez de Instancia y constató este Tribunal de Alzada, se derivan elementos de convicción, que vinculan a la imputada de autos, en la presunta comisión del delito que le fuera atribuidos por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenido, presumiendo el peligro de fuga, en virtud de las circunstancias del caso, tal como se verificó ut supra. Ahora bien, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se le atribuye a los imputados de autos, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.

Por otro lado, esta Alzada evidencia, la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, pues la imputada pudiera influir en el posterior testimonio de la víctima o testigos, circunstancia ésta que no puede obviarse.

Aunado a ello, es menester para estos Jurisdicentes reiterar que debe considerarse la fase incipiente en la que se encuentra el proceso, como lo es la fase preparatoria –en el acto de presentación de detenidos-, donde debe puntualizarse, que si bien por mandato expreso de nuestro legislador, previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, mas aún cuando en la mismas, se decreten medidas de coerción personal, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta que a las decisiones ordenadas en una audiencia de presentación, donde se valora la procedencia de una medida de coerción personal, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir, dado lo incipiente de la fase de investigación en la que se haya el proceso penal, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal ulterior, como lo sería en el acto de audiencia preliminar o las tomadas en la fase de Juicio o Ejecución, pues, los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos últimos casos, no son iguales para su apreciación, a los que posee un Juez en Audiencia de Presentación, en consecuencia el Juez de instancia, en criterio de esta Alzada dio respuesta a la Defensa de acuerdo a las actuaciones llevadas por el Ministerio Público a la Audiencia de Presentación, no verificándose entonces, omisión de pronunciamiento o inmotivación en la decisión recurrida, y por consiguiente, tampoco inmotivación.

Por tanto, estas Juzgadoras afirman que en el caso de autos, no se verifica inmotivación, ni incumplimiento en el análisis de los requisitos previstos en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en atención a lo ya señalado y a la fase primigenia en la cual se encuentra el proceso, donde la motivación de la decisión en la audiencia de presentación no exige ser exhaustiva, aunado al hecho que el Juez de Mérito para decretar la medida de coerción personal en contra del imputado de autos, verificó la concurrencia de los extremos de ley previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

De otra parte con respecto a la denuncia de la defensa, atinente a que en caso de autos no se encuentra acreditada en actas la precalificación de los hechos por parte del Ministerio Público, discurren estas jurisdicentes que no le asiste la razón a la defensa respecto al presente punto de impugnación, toda vez que en la etapa en que se encuentra el proceso, todavía es necesaria la recolección de elementos de convicción, y de diligencias de investigación que esclarezcan los hechos procesales, motivos por los cuales, deberá la defensa mediante el contenido del artículo 287 del texto penal adjetivo, proponer las diligencias pertinentes para ello, advirtiendo este Tribunal colegiado que la conducta desplegada por el hoy imputado constituye una precalificación, que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, aunado al hecho que, se está en presencia de elementos de convicción y no de pruebas, concepto éste que el doctrinario Alberto Arteaga Sánchez, en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, expresa:

“…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…” (Año 2007, Pág. 47 y 48). (Subrayado de esta Alzada).


Por tanto, en atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, esta Sala de Alzada considera, que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, ni legales por lo que resulta pertinente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho ORLANDO OQUENDO y CARLOS LUÍS INFANTE, en su condición de defensores privados de la ciudadana ASDRIBETH GREGORIA MEDINA DORANTES; contra la decisión signada con el No. 2C-227-16, de fecha 18.03.2016, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la mencionada imputada, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANGEL URDANETA, ROBERTO BOHORQUEZ y GUSTAVO ZAMBRANO; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho ORLANDO OQUENDO y CARLOS LUÍS INFANTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 140.089 y 65.533, respectivamente, en su condición de defensores privados de la ciudadana ASDRIBETH GREGORIA MEDINA DORANTES.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 2C-227-16, de fecha 18.03.2016, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los siete (7) día del mes de Junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS SILVIA CARÓZ DE PULGAR
Ponente

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 177-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2016-000424. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los siete (7) días del mes de Junio de dos mil dieciséis (2016).

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MÉNDEZ