REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 07 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2016-016733
ASUNTO : VP03-R-2015-000634
DECISIÓN N° 175-16
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por las abogadas FANNY BEATRIZ CUARTAS y ANA MARIA PIMENTEL, en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, contra la decisión N° 446-2016, dictada en fecha 01 de Junio de 2016, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos EUDOMAR ENRIQUE CUBILLAN SOTO y CARLOS EDUARDO IGUARAN IGUARAN, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 441.1 de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: parcialmente con lugar la solicitud de la representación Fiscal y con lugar la solicitud de la defensa privada, decretando medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículos 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los mencionados ciudadanos, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Decretó la medida de incautación de conformidad con lo establecido en el artículo 271 de la Carta Magna y 55 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de los vehículos 1. marca EMPIRE, tipo MOTO, modelo HORSE, color NEGRO, placa AF9H93D y 2. marca MD, tipo MOTO, modelo HAOJIN, color BLANCO, placa AH7V5OV.
Se ingresó la presente causa, en fecha 07 de junio de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ.
Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en esta misma fecha se declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose, dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Se evidencia en actas, que las profesionales del derecho FANNY BEATRIZ CUARTAS y ANA MARIA PIMENTEL, en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, procedieron a interponer su recurso de apelación, bajo los siguientes términos:
Alegó el Ministerio Público, que la decisión dictada por la Jueza de Instancia se basa únicamente en las declaraciones de los imputados, que aun cuando la flagrancia en el hecho no se encuentra configurada, existen una serie de elementos que son concordantes y coinciden entre si, aunado al hecho que el imputado CARLOS EDUARDO IGUARAN en su defensa consigno documentos que hacen presumir que el mismo se encontraba en sus labores propias de trabajo que desempeña como moto taxista.
Manifestó la parte recurrente, que la Jueza de Control en su decisión dejó constancia que se esta ante la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, delito este que supera los diez (10) años de prisión, además de que existen suficientes elementos para establecer la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, pero acordó la aplicación de medidas cautelares sustitutiva de libertad, de las establecidas en el artículo 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, extiendo contradicción con los supuestos establecidos en el Código Adjetivo Penal.
Sostienen las apelantes que, tomando en consideración todo y cada uno de los elementos que conforman la causa y los cuales comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos, en el delito imputado, la Jueza a quo resolvió la aplicación de medidas cautelares sustitutiva de la privación, basando su decisión en políticas criminologicas, y no tomo en cuenta que al momento de la aprehensión de los imputados EUDOMAR ENRIQUE CUBILLAN SOTO y CARLOS EDUARDO IGUARAN, le fue incautado un BREKER DE 400 AMP, marca SIEMENS, usado en la empresa PDVSA, el cual fue lanzado al suelo por los mencionados ciudadanos al ser sorprendidos por los funcionarios policiales, así como la denuncia interpuesta por el ciudadano LUIS GREGORIO ROO CARDENAS, Supervisor de operaciones de la empresa PDVSA, la cual fue avalada con el Informe suscrito por el ciudadano GRABIEL MONTIEL Jefe de Grupo de Protección Industrial, en el cual dejan constancia de los daños ocasionados a la empresa PDVSA: lo que conlleva a relacionar este elemento con los elementos recabados en el momento de la aprehensión y que fueron ofrecidos para fundamentar la solicitud de la medida privativa de libertad.
Refieren las recurrentes que, la medida aplicada por la Jueza de Instancia conlleva que los imputados de autos puedan sustraerse del proceso, colocando en riesgo la consecución del proceso, en virtud de la pena a imponer en el mencionado tipo penal.
Señalaron las recurrentes que, la Jueza de Instancia se apartó de lo solicitado por el Ministerio Publico, sin motivación alguna en la decisión, tal y como lo establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, generando con ello la obstaculización de la búsqueda de la verdad, con respecto de algún acto en concreto de la investigación, por lo que debió tomar en cuenta el planteamiento formulado en el acto de presentación de imputado.
Igualmente, sostienen que del análisis del tipo penal el cual fue adecuado a los hechos y admitido por la Jueza de Control, se evidencia que el mismo se adecua en la conducta desarrollada por los imputados de autos, siendo la fase investigativa que determine con la búsqueda de otros elementos de convicción, si existe o no responsabilidad penal de los imputados de actas.
Alegaron que, que la Juzgadora no estableció suficientemente las razones de hecho y derecho por las cuales considero que la medida privativa de libertad, podía ser razonablemente satisfecha por una media menos gravosa.
Solicitó el Ministerio Público, a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, revoque la decisión impugnada, por no ser procedente en derecho, al considerar las apelantes, que en el caso de marras se encuentran llenos los supuestos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Los abogados en ejercicio JORGE BRITO y HUBERTO PEREZ, en su carácter de defensores de los ciudadanos EUDOMAR ENRIQUE CUBILLAN SOTO y CARLOS EDUARDO IGUARRAN IGUARRAN, procedieron a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:
“esta defensa se opone al recurso ejercido por lo representantes fiscales, en virtud de que en actas no consta reporte de perdida de la empresa mencionada PDVSA, así mismo, tampoco consta la experticia del material incautado para verificar si dicho material se encuentra operativo o es un material de desecho, por todo esto, le solicito a la sala que conforme la decisión de juez, ya que considero, es la decisión ajustada a derecho. Ahora bien, vista la apelación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico y de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el procedimiento de apelación en efecto suspensivo se refiere a los delitos en los delitos de procedimiento en flagrancia en el libro de los procedimientos especiales, siendo el caso que para el presente supuesto no esta previsto en los procedimiento ordinarios, siendo el caso que para el presente procedimiento debió llevarse a lo previsto en el artículo 439…siendo el caso que las circunstancias de modo, tiempo y lugar, no se evidencia circunstancias que determinan la presunta comisión, siendo el caso que de los presuntos elementos, no estaríamos en la presunta comisión del delito imputado, siendo el caso que de las circunstancias explanadas en actas estamos en presencia del delito de aprovechamiento de cosa proveniente del delito, según lo establecido en la norma sustantiva, ya que dicho presunto Robo o perdida de dicho material, siendo esto, que no estamos en presencia del delito imputado por la representación Fiscal, si no el criterio de esta Defensa no esta ajustada la calificación a los supuestos de hechos que se evidencia en actas, siendo por ellos y los fundamentos antes expuestos solicito declare SIN LUGAR el Presente recurso…”
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el escrito recursivo, evidencian quienes aquí deciden, que el mismo está integrado por dos particulares los cuales están dirigido a cuestionar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad decretada por la Jueza de Instancia, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos EUDOMAR ENRIQUE CUBILLAN SOTO y CARLOS EDUARDO IGUARAN, en el acto de presentación de imputados llevado a cabo por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 01 de junio de 2016, al considerar la representación Fiscal, que en el presente asunto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los mencionado procesados en el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como que la decisión no cumple con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las integrantes de este Cuerpo Colegiado, con la finalidad de resolver la pretensión de la parte recurrente, estiman pertinente en primer lugar, traer a colación el contenido del acta policial, de fecha 31 de mayo de 2016, en la cual los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, dejaron asentada la siguiente actuación:
“…EL DIA MARTES 30 DE MAYO …SIENDO LAS 10:00 HORAS DE LA NOCHE, ENCONTRANDONOS DE COMISIÓN INTEGRADA POR CUTRO(sic) (04) EFECTIVOS DE LA GUARDIA NACIONAL…ESPECIFICAMENTE EN EL KM 48 DE LA VIA PERIJA CON SENTIDO MARACAIBO –MACHIQUES, PUDIMOS AVISTAR DOS VEHICULOS TIPO MOTO QUIENES VENIAN EN SENTIDO CONTRARIO (MACHIQUES-MARACAIBO) CON LAS LUCES APAGADAS Y ALTA VELOCIDAD CONDUCIDA POR DOS (02) CIUDADANOS Y EN CADA VEHICULO TIPO MOTO UN PARRILLERO, A QUIENES LE REALIZAMOS CAMBIOS DE LUCES CON NUESTRO VEHICULOS Y LE DIMOS LA VOZ DE ALTO A LA CUAL HICIERON CASO OMISIO Y EMPREDIERON LA HUIDA HACIA UN CALLEJON ALTERNO A LA TRONCAL NUMERO 6 (VIA PERIJA), DONDE PUDIMOS VISUALIZAR QUE ARROJARON UN ARTEFACTO Y SE BAJARON DE SUS VEHICULOS DEJANDOLOS ABANDONADOS Y EMPRENDIERON LA HUIDA A PIE, HACIA UNA ZONA DE VEGETACIÓN ALTA DONDE PUDIMOS CAPTURAR A DOS (02) DE ESTA PERSONAS A QUIENES PUDIMOS IDENTIFICAR COMO 01.- EUDUMAR ENRIQUE CUBILLAN SOTO…02.- CARLOS EDUARDO IGUARAN IGUARAN, QUIENES SE ENCONTRABAN A DOSCIENTOS METROS APROXIMADAMENTE DEL LUGAR DONDE FUE LOCALIZADO EL OBJETO QUE LANZARON, QUE PUDIMOS IDENTIFICAR COMO UN BREAKER, QUE PARTICULARMENTE ES USADO POR LA INDUSTRIA PETROLERA…(Omissis…) DE MANERA SIMULTANEA ESTABLECIMOS COMUNICACIÓN CON EL SEÑOR MIGUEL VILORIA ACOSTA…SUPERVISOR DE MANTENIMIENTO ELECTRICO DE LA EMPRESA PDVSA PETROBOSCAN, CON LA FINALIDAD DE QUE CERTIFICARA QUE DICHO MATERIAL RECUPERADO (BREAKER) PERTENECE A LA EMPRESA PETROLERA, QUIEN CERTIFICO QUE DICHO MATERIAL PERTENECE A LA EMPRESA PDVISA PETROBOSCAN…”
Asimismo, cursa en actas Denuncia interpuesta por el ciudadano LUIS GREGORIO ROO CARDENA, en su carácter de Supervisor de Operaciones de PDVSA, por ante la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 22 de mayo de 2016, donde planteó lo siguiente:
“El día Domingo 22 de mayo del año 2016, siendo aproximadamente las 19:14 horas se le informo al sr. Federico Ríos…Operador de producción y al sr. Gabriel Montiel…Operador de Protección Industrial, en el pozo BN-825, se hurto un breaker de 400 amp de la marca Siemens. Con un costo cuarenta mil quinientos (40.500,00) bolívares…”
En el acto de presentación de imputados, el ciudadano EUDOMAR ENRIQUE CUBILLAN SOTO, en su declaración manifestó lo siguiente:
“yo fui a comprar un paquete de harina en el kilómetro 44 de allá para acá venía yo solo manejando y miro para atrás y veo 2 luces y yo le doy un poquito duro a la moto para la luz, porque ahí es una entrada a la concepción y roban mucho, yo pensé que eran 2 ladrones porque roban a diario motos y carro, yo me paro en la luz y me dicen estas detenido para el 40 y en el comando me conseguí al compañero…”
Asimismo, el ciudadano CARLOS EDUARDO IGUARAN, en su declaración señaló:
“yo, venia del kilómetro 46, yo soy moto taxista, ahy había un hombre para una carrera, el se embarca con una bolsa , yo arranco en mi moto en el transcurso del kilómetro 47 y 48 esa calle oscura, yo miro por el retrovisor y 2 motos me hacen cambios de luces yo lo que hago es darle para adelante, donde estaban las luces, yo me detengo al yo detergerme el hombre que va detrás de mi lanza algo y sale a correr, los guardias me dicen que después de las 6:00 de la tarde las motos no pueden circular , que ya se tenían que llevar la moto detenida, un guardia se monta y se quedo el otro preguntándole a la gente preguntando quien era el sujeto que se había tirado de la moto y yo me fui con el funcionario para la alcabala…”
Igualmente, corre inserta acta de inspección técnica y reseña fotográfica, de fecha 31-05-2016, levantada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, del lugar donde se realizó el procedimiento de aprehensión de los imputados de auto y la retención del objeto vinculado al hecho punible. Registro de cadena de custodia de evidencia N° SIP-203, de fecha 31-05-2016, donde que asentado la evidencia colectada “UN BREAKER DE 400 AMP MARCA SIEMENS”
Por su parte, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizó los siguientes pronunciamientos para fundar su fallo:
“…este Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: EN primer termino nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible…SEGUNDO; Ahora bien, de las actas se observa en efecto la existencia de la presunta comisión de los (sic) delitos (sic) de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO…cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la acción desplegada por el ciudadano presuntamente y con las actuaciones incipientes se subsume en el citado tipo penal lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Publico acompaña a su requerimiento, como se constata del ACTA POLICIAL de fecha …(31) de mayo de 2016, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional…mediante la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos, así como ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS…realizadas a los ciudadanos 1. EUDOMAR ENRIQUE CUBILLAN SOTO y 2. CARLOS EDUARDO IGUARAN IGUARAN se desprende que fue presentado dentro del lapso de 48 horas previstas en la Ley, por lo que llenando los extremos de ley contenido en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal, de manera que la detención esta ajustada a derecho. CALIFICANDOSE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA …por estimar este Juzgador que se encuentran cubiertos los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal. TERCERO: Se observa que los imputados merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados 1. EUDOMAR ENRIQUE CUBILLAN SOTO y 2. CARLOS EDUARDO IGUARAN IGUARAN son autores o participes de los hechos que se le imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publicoen las cuales se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión del mismo, donde el Ministerio Publico, presenta los elementos de convicción que a continuación señala: 1.- ACTA POLICIAL…en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.- 2.- ACTA DE DENUNCIA …3.- BN 0825 INFORME INICIAL Y FIJACION FOTOGRAFICA…emanado de de PDVSA. 4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA…5.- RESEÑA FOTOGRAFICA…6.- ACTA DE RETENCION…7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA…Elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en los hechos que le fueron imputados en esta audiencia TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO…Ahora bien, en lo que respecta al peligro de fuga alegado por el Ministerio Publico en su exposición fiscal, la pena a imponer no debe constituir un requisito absoluto para que se configure la presunción de los imputados de actas pudieran evadirse del proceso toda vez que los hoy imputados son de nacionalidad venezolana, con dirección de residencia y/o domicilio procesal donde puedan ser ubicados, todo lo cual se justifica con las constancias de Residencia de Buena Conducta y de Estudio del imputado EUDOMAR ENRIQUE CUBILLAN SOTO y la Constancia de Conducta, Residencia y Trabajo del imputado CARLOS EDUARDO IGUARAN IGUARAN debidamente otorgadas por la autoridad respectiva …por lo que a criterio de esta Juzgadora tampoco puede configurarse el peligro de obstaculización de la investigación atendiendo que en primer lugar los funcionarios actuantes no dejan constancia de haber ubicados testigos en la presente causa, ni tampoco manifiestan las circunstancias por la cuales normalizaron las diligencias necesarias para la ubicación de los mismos, lo cual a modo de ver los hoy imputados difícilmente pueden influir en testigos ante la ausencia de los mismos, así como tampoco. Ahora bien, como quiera que se desprende del Informe pericial que el material incautado pertenece a PDVSA y que al cortarse pierde su función, no es menos cierto que, el perito tampoco deja constancia si los citada brequera se encontraba en buen estado, uso y conservación, es decir, si los mismos aún pueden ser reutilizados por la estatal petrolera o son desechables y tampoco puede verificar este juzgador si se realizaron las diligencias necesarias para establecer dicha situación; en consecuencia ante la insuficiencia de elementos de convicción certeros aportada por el Ministerio Publico, aunado a la declaración de los imputados de auto percibe coherente, fluida y espontánea, lo que tomando en consideración que nos encontramos en una fase incipiente en la cual la precalificación realizada por el Ministerio en su imputación puede ser modificada durante la investigación de la verdad de los hechos objeto del presente proceso penal, así como la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la presentación del acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación y tomando en consideración que la regla es la libertad y la excepción es la privación de la misma, teniendo por norte los postulados procesales de PRESUNCION DE INOCENCIA y AFIRMACION DE LIBERTAD…donde la imposición de una medida privativa de libertad debe imponerse necesariamente como ultima ratio, considerando que ciertamente se puede cumplir con la finalidad y resultas del procedimiento penal, con la imposición de otras de las medidas cautelares sustitutiva creadas por nuestro legislador patrio, es por ello que esta Juzgadora DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico y CON LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 Numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Las negrillas son del Tribunal de Control).
Hechas las observaciones anteriores y analizadas las actas que integran el presente asunto, así como los basamentos de la decisión impugnada, evidencian estas Jurisdicentes, que el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos EUDOMAR ENRIQUE CUBILLAN SOTO y CARLOS EDUARDO IGUARAN IGUARAN, por considerar que si bien se encontraban llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, las resultas del proceso podían garantizarse con la imposición de una medida menos gravosa, en virtud de las diversas contradicciones que se desprenden de las actuaciones, las cuales deben ser objeto de una investigación exhaustiva en esta fase incipiente del proceso, tales como: que los funcionarios actuantes no dejaron constancia en actas de haber ubicados testigos que presenciaran la incautación del materia incautado, lo cual hace presumir que los hoy imputados difícilmente pueden influir en testigos ante la ausencia de los mismos en el procedimiento de aprehensión. Por otro lado, si bien es cierto se desprende del Informe pericial que el material incautado pertenece a la empresa petrolera PDVSA, que al cortarse pierde su función, pero no es menos cierto que, el perito no dejó constancia si la citada breakera se encontraba en buen estado, uso y conservación y si la misma pueden ser reutilizada por la estatal petrolera o son desechables, así como, tampoco se puede verificar en actas si se realizaron las diligencias necesarias para esclarecer dicha situación; por lo que, ante la insuficiencia de elementos de convicción certeros aportada por el Ministerio Publico, aunado a la necesidad que existe de esclarecer todas estas contradicciones, la Jueza de Instancia dictaminó una medida menos gravosa a favor de los imputados de autos, reafirmando con su decisión los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad, contemplados en el ordenamiento jurídico.
En este mismo orden de ideas, estiman importante acotar este Tribunal Colegiado, una vez examinados los basamentos de la resolución impugnada, la cual fue producto de los elementos presentados a la Jueza de Control por parte de la representación Fiscal, que toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debe ser el juzgamiento en libertad, pues el estado de inocencia, en principio impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad, sin embargo, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que dadas las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, y en aras de clarificar la investigación y de preservar la aplicación de la justicia, la Juzgadora a quo estimó que lo ajustado a derecho era la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, garantizando con ello las resultas del proceso, así como también la presunción de inocencia de los ciudadanos EUDOMAR ENRIQUE CUBILLAN SOTO y CARLOS EDUARDO IGUARAN IGUARAN, apartándose de la solicitud Fiscal, relativa a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Por lo que al evidenciar, quienes aquí deciden, la forma como ocurrieron los hechos, concatenados con el resto de los elementos extraídos de las actas que conforman el expediente, estiman las integrantes de este Órgano Colegiado que los presupuestos que deben existir para decretar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, quedan evidenciados en el caso de autos, procurando además la Jueza de Control con dicha medida, garantizar tanto la investigación como las resultas del proceso, no obstante en este sentido, la Sala aclara que, si bien es cierto que sólo será la fase de juicio oral y público la que permitirá, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer el grado de responsabilidad o no de los imputados, así como la calificación definitiva del delito, no obstante, hasta el presente estadio procesal, está demostrada la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la presunta participación de los ciudadanos EUDOMAR ENRIQUE CUBILLAN SOTO y CARLOS EDUARDO IGUARAN IGUARAN, en la comisión de los hechos que le fueron atribuidos por la Representación Fiscal y los cuales hicieron, como en efecto bien lo consideró la Jueza de Instancia, procedente el decreto de una medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad penal de los imputados, pues los elementos valorados por la Jueza de Control, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la medida de coerción personal que fue ser decretada, ello es, la contenida en los ordinales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para reforzar lo anteriormente explicado, las integrantes de este Cuerpo Colegiado traen a colación lo expuesto en la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en la cual se dejó sentado:
“…En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautela sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”. (Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1381, de fecha 30 de Octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejó establecido:
“…Pero también debe advertir esta Sala, que el interés en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”. (Las negrillas son de la Sala).
Con referencia a lo anterior, observan las integrantes de esta Alzada que en el presente caso, la Jueza de Instancia consideró que en esta fase del proceso perfectamente podía asegurarse tanto su finalidad, como la presencia de los imputados en el mismo, mediante la imposición de las medidas sustitutivas de la privación de libertad, consagradas en los ordinales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, conclusión a la que llegó una vez, que sopesara y analizara, tanto la solicitud Fiscal, como los elementos plasmados en las actas, por tanto, consideran quienes aquí deciden, que fue ajustado a derecho el fallo proferido por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo que si bien se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, también constatan quienes aquí deciden, tal como se indicó anteriormente, que en el presente asunto, se verificaron una serie de situaciones que deben ser objeto de investigación, para su esclarecimiento, por lo que con la imposición de la medida cautelar, lo que se busca es reafirmar el principio de libertad y la presunción de inocencia contenidas en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la decisión de la Jueza de Control, se tomó con apego a la ley procesal en uso de sus atribuciones legales, autonomía y discrecionalidad jurisdiccional.
Siguiendo con este orden de ideas, las integrantes de este Cuerpo Colegiado traen a colación lo expuesto por el autor Carlos Moreno Brant, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, pags 385 y 386, quien con respecto al peligro de fuga y el peligro de obstaculización, indicó lo siguiente:
“… deberá el Juez analizar las circunstancias particulares en cada caso a los fines de la decisión que corresponda atendiendo al principio de la libertad personal como regla general y al carácter excepcional de la detención, conforme lo consagra la Constitución en el ordinal 1° de su artículo 44, al establecer que la persona deberá ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, así como el propio COPP en sus artículos 9 y 243, antes reseñados que reiteran el principio de la libertad durante el proceso y el carácter excepcional de las disposiciones del Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad, las cuales sólo podrán ser interpretadas restrictivamente…
…Tal peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, constituye otra de las exigencias establecidas en la ley a objeto de la procedencia de la privación preventiva de libertad del imputado con el fin de evitar el periculum in mora, esto es, el peligro de que por la fuga, ocultamiento del imputado u obstaculización por parte del mismo en la averiguación de la verdad, se pueda hacer ilusoria la acción de la justicia en el caso concreto, por la paralización o la demora en el normal desarrollo del juicio…”. (Las negrillas son de la Sala).
Estiman importante aclarar las integrantes de este Órgano Colegiado, que ninguna de las medidas preventivas de coerción personal constituyen sanción o pena adelantada por el delito imputado, su aplicabilidad por parte de los operadores de justicia tienen como propósito garantizar las resultas del proceso, siendo ésta su esencia y finalidad, destacándose además que la Juzgadora de Instancia, tomó en cuenta que los procesados no tenían conducta predelictual y que aportaron sus direcciones de habitación y de trabajo, a los fines de su ubicación a los actos del proceso, para contribuir con su normal desarrollo.
De lo anteriormente expuesto, se desprende, que efectivamente la Jueza o Juez de Control están facultados para acordar una medida cautelar cuando así lo crea pertinente, lo que se trata es de examinar cada caso en concreto e imponer la medida de acuerdo a las características particulares de cada uno, en aras de garantizar el derecho a ser juzgado en libertad, contemplado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Quienes integran esta Sala de Alzada, estiman pertinente acotar que las circunstancias para el otorgamiento de la medida privativa de libertad, deben ser objeto de un profundo análisis por parte del Juez o Jueza, descartando las simples consideraciones, evaluando los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia que se evidenció en el caso de autos, por cuanto de la decisión impugnada se desprenden los basamentos que sustentan la medida menos gravosa decretada por la Jueza de Instancia, en consecuencia no le asiste la razón a la parte recurrente en este punto denunciado. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al segundo particular denunciado por las apelantes, que la decisión no cumple con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, destacan, quienes aquí deciden, que de la revisión efectuada a la decisión impugnada, se observa que la misma no adolece de falta de expresión de las razones de hecho y de derecho que la sustentan, puesto que de la misma se desprende cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Instancia a la solución de la controversia, la cual puede catalogarse como clara y entendible, producto del análisis de las actas, garantizando a los justiciables el control y la constitucionalidad del proceso, por lo que la decisión se encuentra debidamente motivada, ya que la Jueza a quo, al momento de resolver las pretensiones de las partes, tanto de la defensa como del Ministerio Publico, estableció de manera motivada y coherente, las razones por las cuales consideró que resultaba procedente la imposición de la medida menos gravosa de privación judicial preventiva de libertad, todo con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, y la presencia de los imputados de auto, a los actos del proceso, así como también planteó la necesidad de profundizar la investigación con el objeto de esclarecer los hechos objeto de la presente causa.
Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, concluyen quienes aquí deciden, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que la Jueza a quo, no incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, estimando esta Sala que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR este segundo particular contenido en el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
Por lo que concluyen, quienes aquí deciden, de conformidad con lo anteriormente explanado, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada FANNY BEATRIZ CUARTAS y ANA MARIA PIMENTEL, en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, en consecuencia CONFIRMA la decisión N° 446-2016, dictada en fecha 01 de Junio del 2016, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro Con Lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los imputados EUDOMAR ENRIQUE CUBILLAN, titular de la cédula de identidad 26.858.524 y CARLOS EDUARDO IGUARAN IGUARAN, portador de la cédula de identidad N° 24.951.773, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decretando medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ORDENA al Juzgado de Instancia tomar las acciones pertinentes para el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad impuesta a los procesados, confirmada por esta Alzada, mediante la presente resolución. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada FANNY BEATRIZ CUARTAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida.
TERCERO: Ordena al Juzgado de Instancia tomar las acciones pertinentes para el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad impuesta a los procesados, confirmada por esta Alzada, mediante la presente resolución.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta-Ponente
SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
Secretario
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 175- 2016 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala.
EL SECRETARIO,
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ.
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2016-016733
ASUNTO : VP03-R-2016-000634
El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2016-000634. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los siete (07) día del mes de junio de dos mil dieciséis (2016).
EL SECRETARIO,
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ