REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Seis (06) de Junio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2016-008527
ASUNTO : VP03-R-2016-000435

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Decisión No. 173-15

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por el profesional del derecho CARLOS FEREIRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 140.627, en su carácter de defensor privado del ciudadano YERSONY ALEXANDER ORTEGA VILLARREAL; contra la decisión No. 257-16, dictada en fecha 23.03.2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, todos ellos en perjuicio del ciudadano DARWIN JOSÉ REYES LEAL, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha dieciséis (16) de Mayo de 2016, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día diecisiete (17) de Mayo de 2016. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA RECURRENTE

El profesional del derecho CARLOS FEREIRA, en su carácter de defensor privado del ciudadano YERSONY ALEXANDER ORTEGA VILLARREAL, formuló apelación de auto contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:

Denunció la defensa privada, en primer lugar, que la decisión recurrida incurre en el vicio procedimental de falta absoluta en la motivación que hace nulo el pronunciamiento judicial, toda vez, que a su criterio, de la revisión exhaustiva de las actas que componen el asunto penal, se evidenció que el fallo impugnado se limitó a señalar y enumerar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público para demostrar que presuntamente se está en presencia de los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, enumerando taxativamente los elementos de convicción que tomó en consideración para demostrar el cuerpo de los delitos, pero al momento de estimar dicha participación o autoría el fallo es totalmente inmotivado, pues no expresa las razones, motivos o fundamentos en que se apoya para describir la actuación de su patrocinado en los hechos, violentando con ello el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva que asiste a su defendido en el proceso.

En este sentido, adujo quien apela, que la decisión recurrida desdice de la finalidad del proceso, toda vez que a su criterio no se encuentran llenos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Ad quo a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a su representado, sin verificar que en el asunto sometido a su conocimiento no existen plurales y fundados elementos de convicción que demuestren la presunta participación de su patrocinado en los hechos endilgados, incurriendo de igual forma en el vicio de inmotivación al no señalar, como con los escasos elementos traídos al proceso por la representación fiscal, se constituía la conducta delictiva de su defendido.

De otra parte impugna el recurrente, la precalificación fiscal con respecto al tipo penal de Robo Agravado de Vehículo Automotor, toda vez que en ninguna de las actas policiales, ni en la declaración de la víctima se constatan indicios de que su representado hubiese cometido dicho ilícito, siendo que la víctima específica que los hoy imputados lo despojaron de unos bienes y que en el mismo acto al intentar huir fueron aprehendidos por la comunidad, razón por la cual en ningún momento la víctima hace referencia que los ciudadanos le dijeron a viva voz que le entregara el vehículo, ni hicieron énfasis en despojarlo del mismo, denunciando de igual manera, que la juzgadora de mérito no se pronunció con respecto a la nulidad de dicha precalificación, al no configurarse a su criterio las conductas establecidas en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor.

Con respecto al tipo penal de Privación Arbitraria de Libertad, contemplado en el artículo 174 del Código Penal, la defensa manifestó que el Juez de instancia no se pronunció en como los elementos de convicción inserto a las actas que rielan al expediente, configuraban dicho tipo penal.

De igual forma, impugna la defensa el tipo penal de Lesiones Intencionales Genéricas, previsto en el artículo 413 del Código Penal, que de las actas que cursan al expediente se evidencia que el autor de dicho delito se trata de un adolescente, motivos por los cuales lo procedente en derecho es la desestimación del tipo penal imputado.

Al respecto del delito de Uso de Adolescentes para Delinquir, la defensa manifestó que tampoco se configura el precitado tipo penal, puesto que la conducta de su representado no encuadra en la norma penal prevista en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, realizando un análisis a la precitada norma especial.

PETITORIO: El profesional del derecho CARLOS FEREIRA, en su carácter de defensor privado del ciudadano YERSONY ALEXANDER ORTEGA VILLARREAL, solicitó se revoque la decisión emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia se decrete la libertad plena de su patrocinado en el proceso.

Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación incoado por la defensa.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación, se dirige a atacar la decisión No. 257-16, dictada en fecha 23.03.2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado YERSONY ALEXANDER ORTEGA VILLARREAL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, todos ellos en perjuicio del ciudadano DERWIN REYES, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En ese sentido, se observa que la defensa privada denuncia que la decisión impugnada no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto a su juicio no existen suficientes elementos de convicción para estimar acreditado el primer supuesto previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo el a quo en el vicio de inmotivación al no explicar las razones y fundamentos que sustentan la presunta participación de su defendido en los hechos, cuestionando de igual forma la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público y ratificada por el Tribunal de instancia en la audiencia de presentación de imputados, al no tener sustento legal en el presente caso, razón por la cual considera improcedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada por el Juez de Control.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones el día 23.03.2016, se celebró ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Audiencia de Presentación de Imputado, en la cual el Ministerio Público solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano YERSONY ALEXANDER ORTEGA VILLARREAL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, todos ellos en perjuicio del ciudadano DERWIN REYES, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo acordada dicha medida por el Juzgador de instancia, al considerar llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En primer término, debe referir esta Sala, que ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse sólo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al imputado; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer la necesidad o justificación procesal para el decreto de medidas cautelares nominadas e innominadas, a objeto de asegurar las resultas del proceso, en caso que sean requeridas.

Ahora bien, en relación a la denuncia presentada por la apelante, se observa que, el mencionado Tribunal de Control decretó en fecha 23.03.2016, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano YERSONY ALEXANDER ORTEGA VILLARREAL, en base a los siguientes argumentos:

“…(omisis)… Este Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, Adminisrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad persona!, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención del ciudadano YERSONY ALEXANDER ORTEGA VILLÁRREAL, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que "acaba de cometerse". En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito ''acaba de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos imputado en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano YERSONY ALEXANDER ORTEGA VILLARREAL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo (sic) 175 del Código Penal, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS previsto y sancionado en el articulo (sic) 413 del Código Penal, delitos cometidos en perjuicio del ciudadano DERWIN BARBOZA, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente. Ahora bien, en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y de la Defensa, este Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: la defensa técnica del imputado YERSONY ALEXANDER ORTEGA VILLARREAL, solicita al Tribunal que, mientras se aclararan las circunstancias ciertas de su participación, se le otorguen a favor de su defendido Medidas Cautelares Sustitutivas de inmediato cumplimiento, En el caso concreto, existe una relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en este acto han sido presentados por el Ministerio Publico, vale decir el ciudadano YERSONY ALEXANDER ORTEGA VILLARREAL, es participes de dichos delitos. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraban presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Persona, que vienen a asegurar las resultas en el proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el Instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en ia medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa pública del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputado de autos, en la comisión de los delitos por los cuales ha sido presentado. RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADA POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de ia imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo (sic) 175 del Código Penal, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS previsto y sancionado en el articulo (sic) 413 del Código Penal, delitos cometidos en perjuicio del ciudadano DERWIN BARBOZA, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE. En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el hoy imputado YERSONY ALEXANDER ORTEGA VILLARREAL, es autor o participe del hecho que se imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, entre las cuales se encuentran: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 21 de marzo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de policía bolivariana del estado Zulia, dirección general centro de coordinación policial Maracaíbo-oeste, sección de patrullaje motorizado; 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA de fecha 21 de marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de policía bolivariana del estado Zulla, dirección general centro de coordinación policial Maracaibo-oeste, sección de patrullaje motorizado 3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 21 de marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de policía bolivariana del estado Zulia, dirección general centro de coordinación policial Maracaibo-oeste, sección de patrullaje motorizado. 4.- ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 21 de marzo de 2018, interpuesta por el ciudadano DARWIN REYES, y suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de policía bolivariana del estado Zulla, dirección general centro de coordinación policial Maracaibo-oeste, sección de patrullaje motorizado; elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipe en los hechos imputado. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputado al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte de los presuntos autores de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público por las razones antes expuestas. En consecuencia en el presente caso, considera quien aquí decide, que según lo antes expuesto lo procedente en derecho es imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano YERSONY ALEXANDER ORTEGA VILLARREAL, por cuanto la misma cumple con las características de ínstrumentalidad, provisionalidad, jurísdiccionalidad y obediencia a la regla rebus síc stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal de los imputados y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 238, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos, por la presunta de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo (sic) 175 del Código Penal, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS previsto y sancionado en el articulo (sic) 413 del Código Penal, delitos cometidos en perjuicio del ciudadano DERWIN BARBOZA, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente; medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. De igual manera, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, de igual forma se acuerda oficiar al cuerpo de policía bolivariano del estado Zulia, dirección general, centro de coordinación policial N° 06, san francisco-oeste, a los fines de participarle que el imputado YERSONY ÁLEXANDER ORTEGA VILLARREAL, quedará recluido en ese órgano policial hasta tanto se realicen todos los tramites pertinentes para el ingreso del mismo en el centro de arrestos y detenciones preventivas el marite. …(omisis)...-”.

De conformidad con lo anteriormente transcrito, se observa que, la motivación explanada por el Juez de Instancia al momento de imponer la medida de coerción personal en contra del ciudadano YERSONY ALEXANDER ORTEGA VILLARREAL, en el fallo impugnado está ajustada a derecho, pues el a quo realizó un sucinto análisis acerca de las circunstancias del procedimiento, ratificando que el mismo cumple con las exigencias legales para ser considerado como lícito, constatando esta Alzada acertada la tesis de la instancia cuando afirma que, la aprehensión del hoy encausado se realizó en flagrancia, pues el hoy imputado fue señalado por el ciudadano Darwin Reyes como uno de los sujetos que portando presuntamente arma de fuego en compañía con otro sujeto que portaba un arma blanca, lo abordó en su vehiculo tipo taxi, intentando despojarlo del mismo, así como de un teléfono celular y dinero en efectivo, obligándolo a conducir hasta la urbanización la chamarreta, donde le fueron atadas las manos, produciéndose entre ellos un forcejeo, donde a la víctima le fue propinada una herida en la región lumbar, y que sin embargo logró que los individuos huyeran siendo detenidos por la comunidad, pidiendo auxilio la víctima, quien fue avistado por los funcionarios actuantes quienes procedieron a la ubicación y posterior captura del encartado de autos, aprehendiendo al mismo, en compañía de un adolescente quien se identificó como JOSE MIGUEL GONZÁLEZ FERNANDEZ, incautando un arma de fuego tipo chopo en las inmediaciones del lugar .

Por otra parte, se observa en relación a los elementos de convicción estudiados por el Juez de Control que, en el caso in comento el Juez de Instancia verificó de las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenido, el primer supuesto previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia y presunta participación del ciudadano YERSONY ALEXANDER ORTEGA VILLARREAL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, todos ellos en perjuicio del ciudadano DERWIN BARBOZA, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, tipos penales éstos que no se encuentran evidentemente prescritos; en segundo lugar, los elementos de convicción que surgen del ACTA POLICIAL, de fecha 21.03.2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General Centro de Coordinación Policial Maracaíbo-oeste, sección de patrullaje motorizado; ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 21.03.2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulla, Dirección General Centro de Coordinación Policial Maracaibo-oeste, sección de patrullaje motorizado; 3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 21.03.2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General Centro de Coordinación Policial Maracaibo-oeste, sección de patrullaje motorizado; 4.- ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 21.03.2016, interpuesta por el ciudadano DARWIN REYES, y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulla, Dirección General Centro de Coordinación Policial Maracaibo-oeste, sección de patrullaje motorizado; surgiendo así los elementos de convicción, que tuvo el Juzgado de Instancia para corroborar el hecho, en donde se señala la fecha y hora de la actuación policial, así como las circunstancias de la aprehensión.

En tal sentido, estiman estos juzgadores, que del acta policial y de la denuncia formulada por el ciudadano DARWIN REYES, se desprenden elementos convincentes que soportan el procedimiento de aprehensión del imputado, e indicios que permiten la satisfacción del supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; máxime, si se tiene en consideración que conforme lo ha sostenido esta Sala en reiteradas oportunidades; la presente investigación se encuentra en su fase inicial, por lo cual a priori mal podrían desestimarse los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares decretando una libertad plena o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, cuando nos encontramos frente a un presunto hecho delictivo pluriofensivo, como lo es, el precalificado por el Ministerio Público.

En consonancia con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Resaltado y subrayado nuestro).

Se desprende de la doctrina ut supra citada que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que el a quo, valoró y así lo dejo establecido en su fallo, la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del ciudadano YERSONY ALEXANDER ORTEGA VILLARREAL, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, todos ellos en perjuicio del ciudadano DERWIN BARBOZA, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; toda vez que, conforme lo señaló el Juez de Instancia y constató este Tribunal de Alzada, se derivan elementos de convicción, que vinculan al imputado de autos, en la presunta comisión de los delitos que les fueran atribuidos por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenido, presumiendo el peligro de fuga, en virtud de las circunstancias del caso, tal como se verificó ut supra. Ahora bien, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se le atribuye a los imputados de autos, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.

Por otro lado, esta Alzada evidencia, la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, pues el mismo pudiera influir en el posterior testimonio de la víctima o testigos, circunstancia ésta que no pueden obviarse, siendo menester apreciar la magnitud del daño que causa el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, al ser un delito pluriofensivo, tal como lo ha señalado la jurisprudencia nacional.

Aunado a ello, es menester para estos Jurisdicentes reiterar que debe considerarse la fase incipiente en la que se encuentra el proceso, como lo es la fase preparatoria –en el acto de presentación de detenidos-, donde debe puntualizarse, que si bien por mandato expreso de nuestro legislador, previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, mas aún cuando en la mismas, se decreten medidas de coerción personal, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta que a las decisiones ordenadas en una audiencia de presentación, donde se valora la procedencia de una medida de coerción personal, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir, dado lo incipiente de la fase de investigación en la que se haya el proceso penal, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal ulterior, como lo sería en el acto de audiencia preliminar o las tomadas en la fase de Juicio o Ejecución, pues, los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos últimos casos, no son iguales para su apreciación, a los que posee un Juez en Audiencia de Presentación, en consecuencia el Juez de instancia, en criterio de esta Alzada dio respuesta a la Defensa de acuerdo a las actuaciones llevadas por el Ministerio Público a la Audiencia de Presentación, no verificándose entonces, omisión de pronunciamiento o inmotivación en la decisión recurrida, y por consiguiente, tampoco inmotivación.

Por tanto, estas Juzgadores afirman que en el caso de autos, no se verifica inmotivación, ni incumplimiento en el análisis de los requisitos previstos en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en atención a lo ya señalado y a la fase primigenia en la cual se encuentra el proceso, donde la motivación de la decisión en la audiencia de presentación no exige ser exhaustiva, aunado al hecho que el Juez de Mérito para decretar la medida de coerción personal en contra del imputado de autos, verificó la concurrencia de los extremos de ley previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

De otra parte con respecto a la segunda denuncia de la defensa, atinente a que en el caso de autos no se encuentra acreditada en actas la precalificación de los hechos por parte del Ministerio Público, discurren estas jurisdicentes que no le asiste la razón a la defensa respecto al presente punto de impugnación, toda vez que en la etapa en que se encuentra el proceso, todavía es necesaria la recolección de elementos de convicción, y de diligencias de investigación que esclarezcan los hechos procesales, motivos por los cuales, deberá la defensa mediante el contenido del artículo 287 del texto penal adjetivo, proponer las diligencias pertinentes para ello, adviertiendo este Tribunal colegiado que la conducta desplegada por el hoy imputado constituye una precalificación, que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, aunado al hecho que, se está en presencia de elementos de convicción y no de pruebas, concepto éste que el doctrinario Alberto Arteaga Sánchez, en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, expresa:

“…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…” (Año 2007, Pág. 47 y 48). (Subrayado de esta Alzada).


Por tanto, en atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, esta Sala de Alzada considera, que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, ni legales por lo que resulta pertinente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho CARLOS FEREIRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 140.627, en su carácter de defensor privado del ciudadano YERSONY ALEXANDER ORTEGA VILLARREA; contra la decisión No. 257-16, dictada en fecha 23.03.2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, todos ellos en perjuicio del ciudadano DERWIN JOSÉ REYES LEAL, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho CARLOS FEREIRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 140.627, en su carácter de defensor privado del ciudadano YERSONY ALEXANDER ORTEGA VILLARREAL.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 257-16, dictada en fecha 23.03.2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los seis (6) día del mes de Junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS SILVIA CARÓZ DE PULGAR
Ponente

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 173-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2016-000435. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los seis (6) días del mes de Junio de dos mil dieciséis (2016).

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MÉNDEZ