REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 30 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: VP03-P-2016-015161
ASUNTO : VP03-R-2016-000720
DECISION N° 203-16
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JIMMY DAVID MOLLEDA AGELVIS, Defensor Público (A) Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano HÉCTOR JOSÉ LEAL OJEDA, contra la decisión N° 108-16, dictada en fecha 30 de abril de 2016, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Juzgado realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró legítima la aprehensión en flagrancia de los imputados EDGAR ENRIQUE GONZÁLEZ LOAIZA, LEANDRO JOSEPH NAVA COLMENARES, JEISON DANIEL GIGLIONE CHACÍN y HÉCTOR JOSÉ LEAL OJEDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados EDGAR ENRIQUE GONZÁLEZ LOAIZA, LEANDRO JOSEPH NAVA COLMENARES, JEISON DANIEL GIGLIONE CHACÍN y HÉCTOR JOSÉ LEAL OJEDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 455 ambos del Código Penal, 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, 470 del Código Penal y 218 ejusdem, respectivamente; medida de coerción dictaminada de acuerdo a lo establecido en los artículos 236 y 237 numerales 2, 3 y 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Declaró con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, y acordó continuar el procedimiento conforme al procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Declaró sin lugar las solicitudes de las defensas, relativas a la imposición de una medida menos gravosa a favor de sus patrocinados.
Se ingresó la causa, en fecha 29 de junio de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, estima pertinente realizar un minucioso análisis de las actas que integran el presente expediente, destacando las siguientes actuaciones:
El ciudadano HÉCTOR JOSÉ LEAL OJEDA, en el acto de presentación de imputado, celebrado el día 30 de abril de 2016, por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estuvo representado por el abogado JIMMY DAVID MOLLEDA AGELVIS, Defensor Público (A) Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, por cuanto el mismo manifestó no poseer defensa, aceptando el citado profesional del derecho el nombramiento recaído en su persona, a los efectos del cabal ejercicio del derecho a la defensa del imputado. (Folios 31-41 de la pieza principal de la causa).
En fecha 10 de mayo de 2016, el ciudadano HÉCTOR JOSÉ LEAL OJEDA, mediante escrito dirigido al Tribunal, revocó al Defensor Público que ejercía su representación, designando nueva defensa, manifestado lo siguiente: “…respetuosamente acudo a su competente autoridad a los fines de REVOCAR el nombramiento recaído al (sic) Defensor Público que me designaron en el acto de presentación el día 30/04/2016, no obstante nombro como mi Abogada de Confianza a la Abogada en ejercicio NORIS NAVA GONZÁLEZ…”. (Folio 59 de la pieza principal de la causa).(El destacado es de esta Sala de Alzada).
En fecha 16 de mayo de 2016, el profesional del derecho JIMMY DAVID MOLLEDA AGELVIS, Defensor Público (A) Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, interpuso escrito recursivo alegando ser el defensor del ciudadano HÉCTOR JOSÉ LEAL OJEDA, contra la decisión N° 108-16, de fecha 30 de abril de 2016, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Folios 01-14 de la incidencia de apelación).
En fecha 17 de mayo de 2016, la abogada en ejercicio NORIS NAVA GONZÁLEZ, prestó juramento de ley, ante el Juzgado de Instancia, levantándose acta al efecto. (Folio 61 de la pieza principal).
En tal sentido, y a los fines de determinar la legitimación del recurrente, se explana el contenido del artículo 424 del Código Penal Adjetivo el cual señala:
“Artículo 424: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.”. (Las negrillas son de esta Alzada)
De la anterior disposición se desprende, que sólo aquellas personas que sean legalmente reconocidas como partes dentro del proceso penal seguido o instaurado por o contra un determinado ciudadano, podrán recurrir de las decisiones judiciales dictadas.
En el caso bajo estudio, puede constatarse de la revisión del legajo de las actuaciones que integran la causa, que si bien el abogado JIMMY DAVID MOLLEDA AGELVIS, en fecha 30 de abril de 2016, fue designado y aceptó en el acto de presentación de imputado, ejercer la defensa del ciudadano HÉCTOR JOSÉ LEAL OJEDA, no obstante, en fecha 10 de mayo de 2016, el procesado de autos consignó escrito mediante el cual revocó su nombramiento y designó a la profesional del derecho NORIS NAVA GONZÁLEZ, como su defensa, por tanto, para la fecha en la cual fue presentado el escrito recursivo, por parte del Defensor Público no quedó demostrada su legitimidad para recurrir.
Para ilustrar lo anteriormente expuesto, quienes aquí deciden traen a colación, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1428, de fecha 10 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se estableció con respecto al derecho a la defensa:
“…el imputado goza del derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que éste designe- abogado de su confianza- o por un defensor público, ello en razón de ser dicho derecho una manifestación del derecho a la defensa…En efecto, este derecho del imputado no es un mero requisito formal, ya que se trata de un verdadero derecho fundamental, y su incumplimiento impide la continuación del proceso e incluso el ejercicio de otros recursos asociados a la tutela judicial efectiva (por ejemplo, el acceso a los recursos)…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de diciembre de 2013, mediante decisión N° 455, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, indicó lo siguiente:
“…en cuanto al cambio de defensores públicos, es indispensable manifestar que el cambio justificado de defensor, en sí mismo, no vulnera el derecho a la defensa, ya que el procesado tiene en todo momento un abogado que vele por sus intereses, y quien por su profesión está capacitado para garantizar el ejercicio pleno de sus derechos, evitando que pueda verse perjudicado ante el desconocimiento de los aspectos técnicos procesales”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
En este orden de ideas, también resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 4 de la Ley de Abogados, el cual estipula que:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser Abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar Abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”.(Las negrillas y el subrayado son de la Sala).
Por lo que al ajustar las disposiciones legales precedentemente citadas y los criterios jurisprudenciales transcritos, al caso bajo estudio, puede colegirse que para el momento de la interposición del escrito recursivo, no se encontraba acreditada la cualidad del Defensor Público (A) Tercero Penal Ordinario, para actuar como defensa del ciudadano HÉCTOR JOSÉ LEAL OJEDA.
En total concordancia con lo anteriormente expuesto, resulta necesario citar, el artículo 428, literal a, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Concluyen, quienes aquí deciden, de conformidad con lo anteriormente explicado, que el recurso de apelación presentado por el abogado JIMMY DAVID MOLLEDA AGELVIS, Defensor Público (A) Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, contra la decisión N° 108-16, dictada en fecha 30 de abril de 2016, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, resulta INADMISIBLE POR NO HABER DEMOSTRADO EL REFERIDO PROFESIONAL DEL DERECHO LA CUALIDAD PARA INTEPONERLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal a del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado JIMMY DAVID MOLLEDA AGELVIS, Defensor Público (A) Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, contra la decisión N° 108-16, dictada en fecha 30 de abril de 2016, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, POR NO HABER DEMOSTRADO EL REFERIDO PROFESIONAL DEL DERECHO LA CUALIDAD PARA INTEPONERLO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal a del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta
SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 203-16 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2016-000720. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016).
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ