REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintinueve (29) de Junio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : C02-49382-2016
ASUNTO : VP03-R-2016-000628
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Decisión No. 201-16
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por el profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTINEZ GODOY, actuando con el carácter de Fiscal provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y competencia plena; en contra de la decisión No. 508-2016, de fecha doce (12) de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de orden de aprehensión, presentada por el Fiscal Auxiliar Interino Décimo Sexto del Ministerio Público, abogado MANUEL GUILLERMO CASTRO, contra los ciudadanos CRISTIAN GREGORIZ BERMUDEZ ROMERO, y PETER JOSÉ BARIOS OLIVARES, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DE USO, OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, TRÁFICO DE INFLUENCIAS, previstos y sancionados en los artículos 54, 73 y 74 de la Ley contra la Corrupción y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha siete (7) de Junio de 2016, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día dieciséis (16) de Junio de 2016. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO RECURRENTE
El profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTINEZ GODOY, actuando con el carácter de Fiscal provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y competencia plena, formuló apelación de auto contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:
Denunció el Ministerio Público, que la decisión recurrida violenta el contenido de los artículos 4 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que el decreto de orden de aprehensión, estriba en la total y correcta verificación de la existencia de indicios racionales que en principio demuestran el cumplimiento de todas las exigencias establecidas en la referida norma, cuya finalidad es presentar de manera coactiva al imputado ante el Juez de Control, siendo que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó la orden de aprehensión, dado que a su criterio se encuentran cubiertos los extremos previstos para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En este sentido, adujo quien apela, que el Juez negó la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público, sobre la base de la denuncia y una entrevista, lo cual resulta incomprensible, cuestionando que en el caso bajo estudio el Juez de instancia solo tomara en consideración el hecho de que el ciudadano Cristian Bermúdez se presentara ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, como único presupuesto para garantizar la sujeción del mismo al proceso, alegando que con la decisión proferida, pareciera que el sentenciador infiriera que al hoy imputado no debía tómasele la denuncia, siendo que de no hacerlo se estarían vulnerando normas constitucionales, porque no se iniciaría la investigación y las autoridades no identificarían a los autores y partícipes del hecho.
De otra parte impugna el recurrente, que el juzgador de instancia no tomó en cuenta que entre los delitos imputados, existen delitos contemplados en la Ley Contra la Corrupción, siendo éste flagelo un hecho social que está ligado a los desvalores que hay en la sociedad y que con ella se impiden lograr los fines del Estado, por lo tanto la misma debe juzgarse de manera correcta, no siendo el caso de autos donde el juzgado a quo dejó sin efecto la orden de aprehensión peticionada por la representación fiscal, a los fines de garantizar las resultas del proceso.
De igual forma, alegó el Ministerio Público, que el Juzgador no verificó los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende no realizó un debido análisis de la norma invocada, para así determinar la existencia de los elementos de convicción que presumen la participación de los ciudadanos a quienes se les solicitó la orden de aprehensión.
Luego de citar los fallos de fecha 04.03.2013 y 21.03.2013, emanados de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el Ministerio Público adujo, que el Juez de Control valoró en su decisión los derechos que tienen los imputados, pero no mencionó los derechos que tienen las víctimas, que en este caso es el Estado Venezolano, haciendo énfasis en el derecho que tiene el imputado de ser oído y de imputársele de sus cargos y que hasta la fecha la fiscalía no lo ha citado para ello, porque como director de la investigación consideró que lo correcto era solicitar la orden de aprehensión, tomando en cuenta la materia de los delitos a imputar y la pena que se llegara a imponer, destacando que la entrevista a la cual hizo referencia el Juez no fue tomada en la oficina fiscal, sino que fue tomada por el Cuerpo de Investigaciones, y ellos son auxiliares no directores de la investigación, es decir, la entrevista no fue ordenada por el Ministerio Público.
PETITORIO: El profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTINEZ GODOY, actuando con el carácter de Fiscal provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y competencia plena, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoque la decisión impugnada y en consecuencia se remita a un juzgado distinto a los fines de que se pronuncie sobre la solicitud de orden de aprehensión.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el presente recurso de apelación se centra en impugnar la decisión No. 508-2016, de fecha doce (12) de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud de orden de aprehensión realizada por el Ministerio Público, contra los ciudadanos CRISTIAN GREGORIZ BERMUDEZ ROMERO y PETER JOSÉ BARIOS OLIVARES, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DE USO, OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, TRÁFICO DE INFLUENCIAS, previstos y sancionados en los artículos 54, 73 y 74 de la Ley contra la Corrupción y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
Dicho recurso fue presentado por el abogado ROBERT JOSÉ MARTINEZ GODOY, actuando con el carácter de Fiscal provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y competencia plena, denunciando únicamente el hecho de que el Juez a quo, no tomó en consideración los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para sustentar su fallo, careciendo el mismo de una motivación lógica y articulada, causando un gravamen irreparable a la representación penal del estado, al dejar desguarnecida la investigación por él adelantada.
Al respecto, la Sala para decidir observa:
Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, el día 12.05.2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, emitió decisión No. 508-2016, en la cual declaró sin lugar la solicitud de orden de aprehensión realizada por la representación fiscal, en los siguientes términos:
“…Visto lo anterior, el tribunal observa:
Dispone el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal…(sic)…
De lo anterior se evidencia que se considera imputado a toda persona a quien se le señale como autor o autora, o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal.
En el caso de autos, el abogado MANUEL GUILLERMO CASTRO FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Decimosexto del Ministerio Público, solicita se ordene la aprehensión de los ciudadanos CRISTIAN GREGORIZ BERMUDEZ ROMERO y PETER JOSÉ BARRIOS OLIVARES, por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimarlos autores en los delitos de PECULADO DE USO, OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, TRAFICO DE INFLUENCIAS, previstos y sancionados en los artículos 54, 73 y 74 de la Ley Orgánica contra la Corrupción (sic), y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. En ese sentido, observa el tribunal.
Prevé el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:…(omisis)…
Del contenido del artículo 127 del texto adjetivo penal, se evidencia las distintas formas del ejercicio del derecho a la defensa atribuidas a la persona del imputado, de manera que la norma contiene las distintas modos de intervención del imputado en el proceso y en ese contexto, el imputado o imputada declarará durante la investigación ante el funcionario o funcionaria del Ministerio Público encargado o encargada de la investigación, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuado sea citado por el Ministerio Público (artículo 133 Código Orgánico Procesa! Penal). De la citada norma procesal, se colige que el legislador fijó en el Código Orgánico Procesal Penal, distintas oportunidades procesales para que el ciudadano que ostenta la condición de imputado, rinda su declaración, previa la imposición del precepto constitucional que lo exime de declarar y, en caso de consentir prestarla, a no hacerlo bajo juramento, la cual deberá hacerse en presencia de su abogado de confianza, quien previamente debe aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el juez. En el caso de autos, riela al folio catorce (14) y su vuelto del expediente que conforma el presente asunto, denuncia común formulada por el ciudadano CRISTIAN BERMUDEZ, por medio de la cual manifestó que se percató que había una cartelera recostada a unos equipos de aire acondicionado, procedió a retirarlas en ese momento se dio cuenta que faltaban dos aires marca carrier, color gris, de cinco toneladas cada uno... Así mismo, al folio treinta y uno (31) y su vuelto de las actas de investigación, riela entrevista tomada al ciudadano JESÚS PETIT, por medio de la cual manifestó no tener impedimento alguno en rendir entrevista...
De lo anterior, se colige que los ciudadanos CRISTIAN GREGORIZ BERMUDEZ ROMERO y PETER JOSÉ BARRIOS OLIVARES, han indicado su voluntad de someterse a la persecución penal, por lo que no se observa peligro de fuga alegado por el Ministerio Público.
Por lo tanto, visto que en actas se evidencia que los ciudadanos CRISTIAN GREGORIZ BERMUDEZ ROMERO y PETER JOSÉ BARRIOS OLIVARES, han indicado su voluntad de someterse a la persecución penal, y visto que el abogado MANUEL GUILLERMO CASTRO FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Decimosexto del Ministerio Público, no ha procedido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que no consta en actas que previamente haya citado a los ciudadanos CRISTIAN GREGORIZ BERMUDEZ ROMERO y PETER JOSÉ BARRIOS OLIVARES, para que en presencia de abogado de confianza debidamente juramentado por el juez, los imponga del hecho que se le atribuye y de sus derechos previstos en el artículo 127 del texto adjetivo penal, se declara sin lugar la solicitud de orden de aprehensión, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara sin lugar la solicitud de orden de aprehensión, presentada por el abogado MANUEL GUILLERMO CASTRO FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Decimosexto del Ministerio Público, contra los ciudadanos CRISTIAN GREGORIZ BERMUDEZ ROMERO y PETER JOSÉ BARRIOS OLIVARES, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DE USO, OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, TRAFICO DE INFLUENCIAS, previstos y sancionados en los artículos 54, 73 y 74 de la Ley contra la Corrupción y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal....”. (Resaltado Original).
Así las cosas, esta Sala de Alzada evidencia de la decisión recurrida, que el Juez a quo erró en la motivación de la decisión recurrida, puesto que, al momento de resolver la petición del Ministerio Público, y esgrimir los fundamentos de la decisión, el mismo no realizó un debido análisis de los supuestos contenidos en el antes artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de determinar la existencia o no de elementos de convicción para presumir la participación de los ciudadanos CRISTIAN GREGORIZ BERMUDEZ ROMERO y PETER JOSÉ BARIOS OLIVARES en los hechos denunciados, así como la adecuada ponderación del peligro de fuga en el asunto de marras, atendiendo a la pena prevista para los delitos imputados en cuestión, sino que por el contrario, de manera desacertada y ligera tomó en consideración únicamente, la declaración que rindiera el ciudadano CRISTIAN GREGORIZ BERMUDEZ ROMERO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Carlos del Zulia, para presumir que en el caso de autos no se configuraba la presunción del peligro de fuga contemplada en el numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante lo anterior, evidencian estas Juzgadoras que el Juez de instancia bajo un falso supuesto, como lo era en el presente caso, asumir que al rendir declaración uno de los imputados, CRISTIAN GREGORIZ BERMUDEZ ROMERO, se presumía que no se configuraba la presunción del peligro de fuga contemplado en el numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; dejó de lado elementos de convicción fundamentales en el procedimiento, como lo es en el presente caso el Acta de Entrevista, de fecha 11.05.2016, rendida por el ciudadano JULIO CESAR PEÑA (Folio 74 del cuaderno de incidencia), donde existe un señalamiento preciso al referido encausado, constatando de igual forma, estas Jurisdicentes que el Juez de instancia emitió únicamente pronunciamiento sobre el ciudadano CRISTIAN GREGORIZ BERMUDEZ ROMERO, no refiriéndose a lo largo del fallo sobre la situación del coimputado PETER JOSÉ BARIOS OLIVARES, quien también se encuentra bajo investigación en el presente asunto.
En consecuencia, se evidencia de las actas que cursan al presente expediente, que el fallo No. 508-2016, de fecha doce (12) de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, se encuentra inmotivado, puesto que no señala las razones y fundamentos de carácter jurídico por los cuales no se encuentran llenos en el presente caso los presupuestos contemplados en el artículo 236 del texto penal adjetivo, razón por la cual considera esta Alzada que le asiste la razón al Ministerio Público en su única denuncia. Y así se declara.-
Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la motivación en las decisiones emitidas:
“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación.…”. (Decisión No. 4594, de fecha 13.12.05).
Así las cosas debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
Así las cosas, esta Sala constata que el Juez a quo no realizó un análisis de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a los fines de determinar en primer lugar si los mismos permitían presumir la participación de los ciudadanos CRISTIAN GREGORIZ BERMUDEZ ROMERO y PETER JOSÉ BARIOS OLIVARES en el hecho investigado para que posteriormente, de acuerdo al criterio sostenido por éste, fuera citado al despacho fiscal y ejercer su derecho a la defensa, es decir, el Juez de control, no analizó ampliamente el contenido del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de determinar la presunta participación en el hecho del ciudadano en cuestión y negar la solicitud planteada.
Observa igualmente este tribunal colegiado que de actas fundamentalmente del Acta de Entrevista, de fecha 11.05.2016, rendida por el ciudadano JULIO CESAR PEÑA (Folio 74 del cuaderno de incidencia), se desprende la probable comisión de otros delitos y la posible participación de otros coautores o cómplices, por lo cuál se exhorta al representante fiscal de conformidad con su deber constitucional previsto en el Artículo 285.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en aras de la búsqueda de la verdad, a dirigir su investigación a tales fines.
En ese orden de ideas, en relación al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso señalar que estamos en presencia de los delitos de PECULADO DE USO, OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, TRÁFICO DE INFLUENCIAS, previstos y sancionados en los artículos 54, 73 y 74 de la Ley contra la Corrupción y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, los cuales en su conjunto disponen una pena que supera los diez años de prisión en su límite máximo, lo que, hace presumir el peligro de fuga, debido a la gravedad de los delitos y la pena que podría llegarse a imponer, situación que tampoco fue valorada por el Juez de instancia.
Por las consideraciones antes expuestas, esta Sala de Alzada constata que el Juez de Control no cumplió con su deber de analizar integralmente las actas consignadas, a los fines de emitir un fallo ajustado al contenido de las mismas, razones en atención a las cuales esta Sala considera ajustado a derecho revocar el fallo impugnado y ordenar que un órgano subjetivo diferente se pronuncie sobre la solicitud fiscal.
En consecuencia al quedar determinado el vicio de inmotivación denunciado, es por lo que esta Sala de Alzada declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTINEZ GODOY, actuando con el carácter de Fiscal provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y competencia plena; en contra de la decisión No. 508-2016, de fecha doce (12) de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de orden de aprehensión, presentada por el Fiscal Auxiliar Interino Décimo Sexto del Ministerio Público, abogado MANUEL GUILLERMO CASTRO, contra los ciudadanos CRISTIAN GREGORIZ BERMUDEZ ROMERO y PETER JOSÉ BARIOS OLIVARES, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DE USO, OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, TRÁFICO DE INFLUENCIAS, previstos y sancionados en los artículos 54, 73 y 74 de la Ley contra la Corrupción y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; se REVOCA la decisión recurrida, y se ORDENA a un Órgano Subjetivo diferente, realizar lo conducente a los fines que dicte la correspondiente decisión, prescindiendo de los vicios señalados en la presente decisión. Así mismo se desprende la probable comisión de otros delitos y la posible participación de otros coautores o cómplices por lo cuál se exhorta al representante fiscal de conformidad con su deber constitucional previsto en el Artículo 285.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en aras de la búsqueda de la verdad, a dirigir su investigación a tales fines. Y ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTINEZ GODOY, actuando con el carácter de Fiscal provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y competencia plena; en contra de la decisión No. 508-2016, de fecha doce (12) de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de orden de aprehensión, presentada por el Fiscal Auxiliar Interino Décimo Sexto del Ministerio Público, abogado MANUEL GUILLERMO CASTRO, contra los ciudadanos CRISTIAN GREGORIZ BERMUDEZ ROMERO y PETER JOSÉ BARIOS OLIVARES, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DE USO, OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, TRÁFICO DE INFLUENCIAS, previstos y sancionados en los artículos 54, 73 y 74 de la Ley contra la Corrupción y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; se REVOCA la decisión recurrida, y se ORDENA a un Órgano Subjetivo diferente, realizar lo conducente a los fines que dicte la correspondiente decisión, prescindiendo de los vicios señalados en la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año 2016. 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS SILVIA CARRÓZ DE PULGAR
Ponente
EL SECRETARIO
JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 201-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
EL SECRETARIO
JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2016-000628. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Junio de dos mil dieciséis (2016).
EL SECRETARIO
JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ