REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA PRIMERA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 28 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2016-007594
ASUNTO : VP03-R-2016-000705
DECISIÓN N° 199-16
PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho HUMBERTO PÉREZ SUÁREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.888, en su carácter de defensor del ciudadano OLIVER LUCHON GONZÁLEZ, contra la decisión N° 198-16, de fecha 09 de marzo de 2016, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, de conformidad con los artículos 44.1 de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano OLIVER LUCHON GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. TERCERO: Declaró sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a la libertad inmediata o una medida menos gravosas a favor del procesado de autos, e igualmente declaró sin lugar, a la petición de cambio de calificación jurídica. CUARTO: Acordó proseguir la investigación por el procedimiento ordinario.
Se recibió la causa en fecha 27 de junio de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido realiza, en primer lugar, una cronología de las actuaciones que corren insertas en la presente causa:
En fecha 09 de marzo de 2016, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 198-16, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano OLIVER LUCHON GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, así como también declaró sin lugar, la petición de la defensa, en cuanto al cambio de calificación jurídica. (Folios 22-25 de la pieza principal).
En fecha 15 de marzo de 2016, el representante del ciudadano OLIVER LUCHON GONZÁLEZ, interpuso escrito recursivo contra la decisión N° 198-16, de fecha 09 de marzo de 2016, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual contiene dos puntos de impugnación, dirigidos a cuestionar la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, y la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado de autos. (Folios 01-05 de la incidencia de apelación).
En fecha 23 de abril de 2016, la Representación Fiscal, presentó escrito acusatorio contra el ciudadano OLIVER LUCHON GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. (Folios 38-44 de la pieza principal).
En fecha 28 de abril de 2016, el abogado defensor del acusado de autos, solicitó al Juzgado de Instancia la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 45-47 de la pieza principal).
En fecha 10 de mayo de 2016, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 391-16, declaró con lugar la solicitud presentada por el abogado en ejercicio HUMBERTO PÉREZ, en su carácter de defensor del ciudadano OLIVER LUCHON GONZÁLEZ, y en tal sentido, acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesaba sobre su representado, por las medidas cautelares establecidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 49-51 de la pieza principal).
Una vez plasmadas las anteriores actuaciones procesales, quienes aquí deciden, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El recurso de apelación, constituye una garantía general y universal integradora de los conceptos de debido proceso y defensa, pues reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para intervenir en una causa, la posibilidad que el Órgano Superior, tutele a su favor un interés jurídico propio, mediante la revisión y corrección de los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o del fallo impugnado, en que hubiere incurrido el Juez o Jueza de instancia.
De allí precisamente que el establecimiento del doble grado de jurisdicción vigente en nuestro ordenamiento jurídico, tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.
En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a recurrir, en su artículo 49.1 al disponer:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.” (Las negrillas y el subrayado son de este Órgano Colegiado).
Asimismo, el artículo 8, inciso 2, letra h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), señala:
“Artículo 8. Garantías Judiciales.
1. (...)/2. (...). Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: / (...) h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior (...).” (Subrayado añadido).
En ese orden de ideas, las Juezas que conforman este Tribunal Colegiado, observan que en el presente caso, la parte recurrente ejerció el recurso de apelación de autos tempestivamente, garantizando así el debido proceso del ciudadano OLIVER LUCHON GONZÁLEZ, a los fines que una Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conociera los motivos contenidos en su escrito recursivo, los cuales estaban dirigidos a cuestionar la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, por cuanto en opinión de la defensa, no estaba acreditado el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, así como también atacaba la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por la Instancia al ciudadano OLIVER LUCHON GONZÁLEZ, solicitando el decreto de una medida menos gravosa a favor de su representado.
Ahora bien, observan quienes aquí deciden, que el despacho Fiscal en fecha 23 de abril de 2016, presentó escrito acusatorio, cambiando la calificación jurídica al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, así como también puede evidenciarse que en fecha 10 de mayo del presente año, el Juzgado a quo, sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano OLIVER LUCHON GONZÁLEZ, por una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal.
Por lo que al observar las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho HUMBERTO PÉREZ, en su carácter de defensor del ciudadano OLIVER LUCHON GONZÁLEZ, se encuentra dirigido a cuestionar la calificación jurídica y la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al procesado de autos, resulta evidente que ambas peticiones fueron resultas por la Representación Fiscal y por el Tribunal de Instancia, respectivamente, por tanto, lo procedente en derecho es declarar INOFICIOSA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO, ya que las pretensiones de la parte recurrente se encuentran satisfechas. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INOFICIOSA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO por el profesional del derecho HUMBERTO PÉREZ SUÁREZ, en su carácter de defensor del ciudadano OLIVER LUCHON GONZÁLEZ, contra la decisión N° 198-16, de fecha 09 de marzo de 2016, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ya que resulta evidente que la Representación Fiscal y el Tribunal de Instancia resolvieron lo planteado en el escrito de apelación, por tanto, ya se encuentran satisfechas las pretensiones de la parte recurrente.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta
SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente
EL SECRETARIO
JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 199-16, en el libro respectivo y se compulso por Secretaría copia de archivo.
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2016-000705. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016).
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ