REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 28 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: VP11-P-2016-002613
ASUNTO : VP03-R-2016-000662
DECISIÓN N° 198-16
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los abogados en ejercicio JUAN REYES, FRANCIS PRIETO y TEDDY ESPINOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.153.848. 216.366 y 152.389, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano JUNIOR ALEXANDER PIRONA RUIZ, contra la decisión de fecha 03 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia y la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declaró sin lugar las solicitudes de las defensas privadas, y con lugar la petición del Ministerio Público, imponiendo MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados NANS LUÍS ALVAREZ LEAL y JUNIOR ALEXANDER PIRONA RUÍZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 286 del Texto Sustantivo Penal, respectivamente; todo de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ingresó la presente causa, en fecha 16 de junio de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 17 de junio del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA
Se evidencia en actas, que los profesionales del derecho JUAN REYES, FRANCIS PRIETO y TEDDY ESPINOZA, en su carácter de defensores del ciudadano JUNIOR ALEXANDER PIRONA RUIZ, interpusieron escrito recursivo contra la decisión de fecha 03 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, conforme a los siguientes argumentos:
Alegaron los apelantes, que en el acto de audiencia de presentación de imputados, celebrada en fecha 03/05/16, al serle otorgado el derecho de palabra a la defensa, para exponer sus alegatos, y luego de imponerse de las actas que conforman la presente causa, observaron que la actuación de los funcionarios aprehensores carecía de legitimidad, por estar afectada de vicios constitucionales y procesales que la despojan de validez, y por lo tanto, no hacían prueba en contra de su defendido, dada su ilegitimidad, antes estos vicios la defensa solicitó a la Jueza de Control la nulidad absoluta de todas las actuaciones policiales, por no cumplir con lo dispuesto en los artículos 191, 194, 196, 198, 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que se llevaron a cabo actos violatorios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y hacen plena prueba de la inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales del ciudadano JUNIO ALEXANDER PIRONA, por parte de los funcionarios policiales RAFAEL GONZÁLEZ y FEDERY NAVA, adscritos al Centro de Coordinación Policial Col Norte Nro. 08 Ambrosio.
Sostuvieron los recurrentes, que del acta de audiencia de presentación de imputados, se observa, que la Jueza declaró la aprehensión en flagrancia de su patrocinado, sin que el Ministerio Público lo solicitara, e igualmente mantuvo la precalificación por los delitos de HURTO CALIFICADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y AGAVILLAMIENTO, declarando la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ PEREIRA LÓPEZ (menor) (sic) y su defendido JUNIOR ALEXANDER PIRONA, por considerar que estaban llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y declaró sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad absoluta de las actuaciones, pero sin indicar a cual nulidad de las planteadas por las defensas se refería, vale decir, lo solicitado por la defensa del ciudadano NANS LUÍS ALVAREZ o la solicitada por la defensa del imputado JUNIOR ALEXANDER PIRONA, sin establecer las razones de hecho y de derecho de su decisión, observándose un error grave de derecho al decretar la privación de libertad de NANS LUÍS ALVAREZ, fuera de los límites de su competencia, incurriendo en el vicio de inmotivación.
Estimó la defensa, que el procedimiento policial que dio origen a los hechos carece de legitimidad, por no cumplir con los requisitos procesales para ser apreciados, por los siguientes motivos: Los funcionarios actuantes Iniciaron el procedimiento después de tener conocimiento por parte del órgano policial al cual están adscritos, de la comisión del hecho punible, teniendo conocimiento de los sospechosos y del lugar donde estos podían ser ubicados, debiendo en consecuencia participar al Ministerio Público para que éste solicitara al Juez de Control con base al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la orden de allanamiento conjuntamente con la orden de aprehensión de los investigados, por ser un procedimiento de extrema necesidad y urgencia, lo que no sucedió en el presente caso, procediendo los funcionarios RAFAEL GONZÁLEZ y FEDERY NAVA a practicar un allanamiento sin orden judicial previa, en la residencia donde habita el ciudadano JUNIOR ALEXANDER PIRONA, sin constar en el acta las reglas de excepción del por qué se practicó un allanamiento sin orden judicial conforme a lo previsto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, sin testigos presenciales del allanamiento, sin orden judicial conforme a lo previsto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, sin los testigos presenciales que exige la citada norma y sin que su patrocinado diera su autorización para el ingreso y registro del inmueble, observándose que no fue un procedimiento limpio, legal, ni ajustado a los preceptos constitucionales, pues se practicó la aprehensión arbitraria de su patrocinado, y se incautaron varios objetos materiales que no se corresponden con los objetos materiales del delito atribuido.
Ratificaron, quienes ejercieron el recurso interpuesto, que habiendo ingresado arbitrariamente los funcionarios policiales al hogar doméstico del encausado, su aprehensión fue practicada con violación de las normas constitucionales, que se traduce en violación del hogar doméstico y aprehensión arbitraria, y dado los hechos irregulares que se desarrollaron durante el procedimiento policial hacían procedente su nulidad absoluta, ante la imposibilidad de saneamiento de la actuación policial que dio origen al presente proceso, y de los actos consecutivos derivados de ellos, como el acta policial levantada al efecto, por aparecer en evidente contradicción con el acta de inspección técnica de fecha 02/05/16, practicadas por los mismos funcionarios en el inmueble de su defendido, y en la cual se dejó constancia que no se realizaron relaciones (sic) fotográficas, por no poseer las herramientas necesarias, lo cual no es cierto.
Manifestaron los representantes del imputado, que en el acta policial presenta se deja constancia que su defendido, salía de la casa llevando sobre sus hombros una bombona de 10 kilos y emprendió veloz huida y luego de darle alcance fue aprehendido, y en el acta de inspección lo ubican en el interior de la casa, así como ubican varios objetos, entre ellos, la bomba de 10 kilos, por lo que la aprehensión no se sabe si fue afuera de la casa o dentro de ella, evidenciándose que se está frente a un dilema, pues no se puede determinar cómo se produjo la detención de su patrocinado, lo mismo ocurrió con la cadena de custodia de evidencias de fecha 02/05/16, suscrita por el funcionario RAFAEL GONZÁLEZ, quien no siguió el protocolo, y tampoco dejó constancia en el acta del lugar donde se incautaron los objetos materiales que describe en el acta, ni fijó fotográficamente el lugar de su ubicación y posterior incautación, no señaló el número del caso, ni el número de registro, y englobó en la misma acta todos los objetos materiales incautados en dos procedimientos separados, objetos que no guardan relación con el delito, vicio que acarrea su nulidad, y tal irregularidad no fue advertida por el Fiscal, quien avaló el procedimiento policial dándole carácter legal, razón por la cual la defensa solicitó la nulidad absoluta de todas las actuaciones debiendo la Jueza verificar los elementos de convicción para constatar los vicios denunciados y declarar la ilegitimidad del procedimiento policial, por haber practicado un allanamiento, sin orden, y haber practicado la aprehensión de su defendido e incautación de objetos materiales que no son los mismos señalados como hurtados por el denunciante.
Alegó la defensa técnica, que la Jueza incurrió en omisión al guardar silencio en relación con las copias de las facturas que fueron agregadas al expediente, donde se acredita la propiedad de los objetos incautados al padre del menor ALEXANDER JOSÉ PEREIRA LÓPEZ, cuyos originales fueron consignados por ante el Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes, y donde se decretó la nulidad de la actuación policial y de todos los actos derivados, guardó silencio la Instancia, incurriendo en quebrantamiento de las formas sustanciales de los actos que causaron indefensión y por ende un gravamen irreparable.
Destacó la parte recurrente, que los funcionarios policiales no indagaron en el sitio del suceso, no se practicó la inspección técnica en el sitio para dejar constancia del estado del inmueble, si hubo entrada forzada, fractura o escalamiento para poder determinar la materialidad del delito y encuadrar los hechos en las agravantes del artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, por lo que no existiendo elemento material (la violencia) no se puede hablar de HURTO CALIFICADO, no basta para acreditarlo las simples afirmaciones sin corroboración, preguntándose los apelantes, ¿Cuál fue el elemento que surgió para que la Jueza acogiera la calificación de Hurto Calificado?, lo que demuestra que no fue objetiva su apreciación.
Expresaron los profesionales del derecho, que por razones de inmotivación recurren igualmente de la resolución judicial que acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que ni en el acta de presentación de imputados, ni en la decisión N° 4C-573-2016, de fecha 03/05/16, cumple el Tribunal con el deber de fundamentar su fallo, pues no establece las razones de hecho ni de derecho para decretar la medida de coerción, sin entrar a determinar los extremos de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, violando lo dispuesto en el artículo 232 ejusdem, resultando la resolución afectada de inmotivación.
En el aparte denominado “PETITUM”, solicitaron los abogados defensores a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, decrete la nulidad absoluta de la actuación policial, practicada por los funcionarios RAFAEL GONZÁLEZ y FEDERY NAVA, por cuanto violentaron normas de rango legal y constitucional, igualmente solicitan la revocatoria de la decisión impugnada, y en consecuencia sea acordada la libertad inmediata o una medida menos gravosa a favor de su patrocinado.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Las abogadas MADALITH JANINA TORRES URRIBARI y JOHANNA MARTÍNEZ CORREA, en su carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar Interina adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, procedieron a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:
Esgrimieron las Representantes Fiscales, que los imputados fueron impuestos del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos consagrados en los artículos 122 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Ministerio Público analizó para la presentación de los mismos, todos y cada uno de los elementos de convicción recabados del órgano policial actuante, los cuales demuestran que existen suficientes elementos para determinar la participación de los ciudadanos JUNIOR ALEXANDER PIRONA RUÍZ y NANS LUÍS ALVAREZ LEAL, en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y AGAVILLAMIENTO, motivando el Tribunal a quo fundadamente la medida de privación judicial preventiva de libertad, órgano jurisdiccional que valoró todos los elementos de convicción aportados, así como la entidad de los delitos, la pena a imponer, motivó los aspectos referentes al peligro de fuga y de obstaculización, por lo que no hubo violación del debido proceso, ni el derecho a la defensa, garantizando de esta forma la tutela judicial efectiva.
Indicó el Ministerio Público, que solicitaron la privación judicial preventiva de libertad, al considerar llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y la defensa se opuso a tal decreto, señalando que el peligro de fuga no estaba acreditado, y que sus representados no obstaculizarían la investigación, y que se había violentado el debido proceso y el principio de presunción de inocencia con respecto a sus patrocinados; acotando al respecto, que los procesados fueron aprehendidos a pocos momentos de haberse cometido el hecho, siendo la víctima muy explicita en su declaración, concordando las características de los sujetos con la de los imputados, y así quedó evidenciado en el acta de investigación concatenada ésta con el acta de denuncia verbal y el acta de entrevista rendida por la ciudadana Mairene Alarcón.
Estimaron, quienes contestaron el recurso interpuesto, que para la procedencia del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, además de la solicitud Fiscal, deben acreditarse tres requisitos, entre los cuales se encuentran que exista un hecho punible, los cuales están acreditados a los autos, al encontrarse en este asunto en presencia de los ilícitos penales de HURTO CALIFICADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y AGAVILLAMIENTO, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos. En lo que corresponde al segundo requisito, se considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en dicha comisión (actas policiales), y en lo atinente al tercer requisito, existe una apreciación razonable de peligro de fuga, ya que existen otras circunstancias que deben ser estimadas, tales como la magnitud del daño causado y la violación del derecho a la propiedad.
Alegó la Fiscalía, que en el cumplimiento de sus deberes, inherentes al ejercicio de la acción penal, en nombre del Estado ha satisfecho todas las exigencias propias del proceso penal, con respecto a los derechos y garantías fundamentales de los imputados, y proseguirá con la investigación penal y con el acto conclusivo que corresponde, asimismo, los elementos de convicción presentados hacen presumir de manera razonable que los supuestos de ley, para mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad se encuentran totalmente cubiertos, puesto que de actas se generan elementos de convicción para presumir que los ciudadanos JUNIOR ALEXANDER PIRONA RUÍZ y NANS LUÍS ALVAREZ LEAL, son responsables penalmente de los hechos que les fueron atribuidos.
En el aparte denominado “Petitorio”, solicitaron las Representantes del Ministerio Público, a la Alzada, declare sin lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia sea confirmada la totalidad de la resolución impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez realizado el minucioso análisis del recurso interpuesto por la defensa, coligen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene tres particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar el procedimiento de aprehensión del imputado de autos, la omisión de pronunciamiento en la que en criterio de los apelantes incurrió la Jueza de Control al no resolver la solicitud de nulidad planteada en el acto de presentación de imputados, y la inmotivación del fallo impugnado, alegatos que acarrean la libertad inmediata o la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, a favor del ciudadano JUNIOR ALEXANDER PIRONA RUÍZ.
A los efectos de la mejor comprensión de la presente decisión, este Cuerpo Colegiado, estima pertinente, en primer lugar, entrar a resolver la solicitud de los abogados defensores relativa a la libertad inmediata o al decreto de una medida menos gravosa a favor del ciudadano JUNIOR ALEXANDER PIRONA RUÍZ, dada la envergadura del derecho a la libertad personal; y en tal sentido apunta lo siguiente:
En fecha 03 de mayo de 2016, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, extensión Cabimas, llevó a cabo acto de presentación de imputado, correspondiente al adolescente ALEXANDER JOSÉ PEREIRA LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por estar involucrado en los hechos en los cuales también resultaron aprehendidos los ciudadanos JUNIOR ALEXANDER PIRONA RUÍZ y NANS LUÍS ALVAREZ LEAL, decretando la libertad plena e inmediata del citado adolescente, tomando la Juzgadora como soporte de su fallo, que el progenitor del ciudadano ALEXANDER JOSÉ PEREIRA LÓPEZ, afirmó lo siguiente: “Bueno que esos corotos son míos, la lavadora, la bombona, el televisor, eso es mío yo se lo compre (sic) a una señora, se llevaron unos perfumes, en las fotografías se ve, yo nunca he tenido problemas con esos policías, es todo”; concluyendo la Instancia que de las actas se desprendían incongruencias relacionadas con la detención del adolescente, afirmando su defensa poseer las facturas correspondientes a esos bienes. (Folios 26-30 de la incidencia recursiva).
En fecha 03 de mayo de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos JUNIOR ALEXANDER PIRONA y NANS LUÍS ALVAREZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 453 numeral 3 y 4 del Código Penal, 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 286 del Código Sustantivo Penal, en perjuicio del ciudadano ORLANDO PATIÑO. (Folios 41-47 del cuaderno de apelación).
Estiman importante destacar, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que no rielan en las actuaciones procesales, que fueron remitidas a esta Alzada, alguna factura o soporte que acredite a la víctima de autos, ciudadano ORLANDO PATIÑO, como propietario de los bienes presuntamente HURTADOS.
Una vez plasmado el contenido de las actuaciones que corren insertas en la causa, y efectuado el estudio minucioso del presente asunto, observan quienes aquí deciden que si bien es cierto, se encuentra presuntamente acreditada la comisión de varios hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales no se encuentre evidentemente prescrita, no obstante, hasta este estadio procesal, los fundados elementos de convicción que comprometen la presunta participación del ciudadano JUNIOR ALEXANDER PIRONA RUÍZ, no se encuentran fijados ni determinados de manera clara, por lo que dado que no debe limitarse indiscriminadamente ese valor importante para el ser humano como lo es la libertad, así como tampoco debe afectarse indebidamente el principio de inocencia, circunstancias que se erigen a favor del ciudadano JUNIOR ALEXANDER PIRONA, resulta procedente el decreto a su favor de una medida menos gravosa, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica por ante el Tribunal de Instancia, cada quince (15) días y la prohibición de salida del país y de la localidad del Tribunal, sin la autorización del Juez de Control, no obstante, el Ministerio Público debe desarrollar la correspondiente investigación a los fines de clarificar los hechos objeto de la presente causa.
Estiman las integrantes de esta Alzada, importante resaltar que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, solo gozando de este estado le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, se trata no sólo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad de que como individuo le sea posible ejercer esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dentro del título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona.
En total sintonía con lo anteriormente expresado, se trae a colación el artículo 9 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, el cual afirma el principio de libertad en los siguientes términos:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la prevención o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.(Las negrillas son de esta Alzada).
El autor José Tadeo Saín, en su ponencia “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, tomada de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, pág 139, expone lo siguiente:
“…Precisamente, una manera de asegurar el respeto de este derecho de libertad es declarar la supremacía de la Ley que lo consagra (de la Constitución), sobre cualquier otra (Estado de Derecho), y de la sujeción de todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a dicha Ley Suprema (artículo 7), porque a través de ella se le impone al Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho derecho, obligando específicamente a sus órganos a preservarlo y respetarlo a toda costa (artículo 19 CR).
Por ello es que cualquier acto de dichos órganos que viole o perjudique la dignidad de la persona, y específicamente su libertad, será nulo, y hará nacer, para aquellos funcionarios que lo ordenen o se presten a ejecutarlo, responsabilidad individual por el mismo (Artículo 25 CR), por abuso o desviación de poder (Artículo 139 CR)…”. (Las negrillas son de la Sala).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 727, de fecha 05 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:
“…Así pues, el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cunado el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 077, de fecha 03 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, determinó:
“…la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respecto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”.(Las negrillas son de la Sala).
Por lo que al no establecerse de manera clara, que la conducta del ciudadano JUNIOR ALEXANDER PIRONA, se encuentre vinculada a la comisión de los hechos objeto de la presente causa, ya que en el acto de presentación de imputados del adolescentes ALEXANDER JOSÉ PEREIRA LÓPEZ, su progenitor afirmó que los bienes presuntamente hurtados le pertenecían, presentando soportes al respecto, situación que llevó a la Jueza al dictamen de su libertad plena e inmediata, y en las actuaciones que integra el expediente no corre inserto soporte alguno que acredite que los bienes presuntamente hurtados son propiedad del ciudadano ORLANDO PATIÑO, lo ajustado a derecho, hasta que la Representación Fiscal lleve a cabo su labor investigativa, contribuyendo de esta manera a la búsqueda de la verdad, es el dictamen de una medida menos gravosa a favor del ciudadano JUNIOR ALEXANDER PIRONA RUÍZ, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, descartándose la libertad plena del procesado de autos, pues deben dilucidarse la forma como acaecieron los hechos, a los efectos de garantizar los derechos de la víctima, así como la realización de la justicia y las finalidades del proceso. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, con respecto al resto de los motivos de impugnación contenidos en el escrito recursivo apuntan las integrantes de esta Sala de Alzada, que se descarta la solicitud de nulidad de las actuaciones peticionada por la defensa, por cuanto el Ministerio Público, en uso de sus atribuciones debe presentar el correspondiente acto conclusivo, a los fines de salvaguardar los derechos que el ordenamiento jurídico le confiere al ciudadano JUNIOR ALEXANDER PIRONA RUÍZ, entre ellos, la libertad personal, y tales soportes son fundamentales para dilucidar los hechos que se ventilan en el presente asunto, así como para preservar los derechos de la víctima. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la omisión de pronunciamiento alegada por los apelantes, de la cual adolece la recurrida, en cuanto a la petición de nulidad que plantearon en el acto de audiencia preliminar, y a la falta de motivación de la resolución recurrida; acotan las integrantes de este Órgano Colegiado, que toda resolución tiene que ser congruente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y estar organizada, por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos, lo cual se evidenció en el caso bajo estudio, puesto que la Juzgadora brindó a las partes soluciones oportunas y razonadas de conformidad con sus pretensiones, preservando los principios y garantías consagrados en las leyes y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no se formularon juicios ilógicos, ya que sus afirmaciones guardan perfecta armonía entre sí, articuladas en los distintos elementos que cursan en las actuaciones, los cuales al ser apreciados por la Juzgadora a quo decantaron en conclusiones ciertas, seguras y entendibles, por tanto, no pueden alegarse los vicios de omisión de pronunciamiento, ni de falta de motivación, no obstante, que este Cuerpo Colegiado, no comparta el decreto de la medida privativa de libertad en contra del procesado de autos, situación que fue modificada con el presente fallo, con la imposición de una medida menos gravosa a favor del ciudadano JUNIOR ALEXANDER PIRONA RUÍZ. ASÍ SE DECIDE
Finalmente acotan, quienes aquí deciden, dado el alegato que realizan los recurrentes en su escrito recursivo, relativo a la calificación jurídica; que apartarse de ésta, en esta fase primigenia del proceso, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra del imputado de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público y avalada por la Jueza de Control en el acto de presentación, por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.
De conformidad con lo anteriormente explicado, estiman las integrantes de este Órgano Colegiado, que en el presente asunto, lo ajustado a derecho es declarar: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio JUAN REYES, FRANCIS PRIETO y TEDDY ESPINOZA, en su carácter de defensores del ciudadano JUNIOR ALEXANDER PIRONA RUIZ, contra la decisión de fecha 03 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. SEGUNDO: REVOCA PARCIALMENTE LA DECISIÓN RECURRIDA, modificando la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano JUNIOR ALEXANDER PIRONA RUÍZ, en el acto de presentación de imputados, por la imposición de una medida menos gravosa, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica por ante el Tribunal de Instancia cada quince (15) días y la prohibición de salida del país y de la localidad del Tribunal, sin la autorización del Juez de Control, confirmándose el resto de los pronunciamientos contenido en la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio JUAN REYES, FRANCIS PRIETO y TEDDY ESPINOZA, en su carácter de defensores del ciudadano JUNIOR ALEXANDER PIRONA RUIZ, contra la decisión de fecha 03 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.
SEGUNDO: REVOCA PARCIALMENTE LA DECISIÓN RECURRIDA, modificando la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano JUNIOR ALEXANDER PIRONA RUÍZ, en el acto de presentación de imputados, por la imposición de una medida menos gravosa, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica por ante el Tribunal de Instancia cada quince (15) días y la prohibición de salida del país y de la localidad del Tribunal, sin la autorización del Juez de Control, confirmándose el resto de los pronunciamientos contenido en la decisión impugnada.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta
SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
Secretario
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 198-16 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, y se compulsó por secretaría copia de Archivo
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2016-000662. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016).
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ