REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 28 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2016-009252
ASUNTO : VP03-R-2016-000429

DECISIÓN N° 200-16

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado ELVIS RIVERA, Defensor Público Auxiliar Décimo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter como defensor de los imputados JENIFFER DEL VALLES CHIRINOS RODRIGUEZ y CIRO ANGEL LUENGO HERNANDEZ, en contra de la decisión N° 231-16 de fecha 17-03-2016, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreto la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los mencionados imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 405 ejusdem, y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, ambos cometidos en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de OMAR JOSE LEAL ORTEGA.
Se ingresó la presente causa, en fecha 16 de Junio de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 17 de Junio del corriente año, declaró admisible el recurso de apelación, por lo que encontrándose esta Alzada dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA PUBLICA
Se evidencia en actas, que el profesional del derecho ELVIS RIVERA, Defensor Público Auxiliar Décimo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter como defensor de los imputados JENIFFER DEL VALLES CHIRINOS RODRIGUEZ y CIRO ANGEL LUENGO HERNANDEZ, procedió a interponer su escrito recursivo, bajo los siguientes términos:
Denunció el recurrente, como primer punto, la inobservancia de los artículos 196, 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, que se traduce en violación del derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva, en ocasión a los vicios que se presentaron en el procedimiento de allanamiento, en virtud que los funcionarios policiales no presentaron una orden librada por un Juez de Control, por considerar que se encontraban frente a lo dispuesto en el artículo 234 ejusdem, al allanar la vivienda de la ciudadana JENIFER DEL VALLES CHIRINOS, tal y como consta en el acta policial.
Insistió la defensa en afirmar, que en el presente caso los funcionarios con razones desconocidas, llegaron al domicilio de su defendida, procediendo a violar el hogar domestico, sin orden judicial previa, el cual esta amparado por la garantía de inviolabilidad establecida en el artículo 47 de la Carta Magna.
Continuó señalando el apelante, que los funcionarios policiales no solicitaron la orden de allanamiento al Ministerio Publico o al Juez de Control, para allanar la vivienda de JENIFFER DEL VALLES CHIRINOS ni presentaron alguna Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos que se encuentran detenidos.
Sostiene quiena apela, que disiente del criterio del Juzgador, considerando la nulidad del allanamiento por haber actuado los funcionarios policiales en inobservancia del procedimiento establecido para ello, sin que verdaderamente se este perpetrando un delito, violentado con ello la inviolabilidad del hogar domestico, consagrado en el artículo 47 de la Carta magna, así como lo establecido en el artículo 196 del Código Adjetivo Penal, sin solicitar orden de allanamiento por ante el Tribunal de Control, ya que el artículo 210 del referido Código, establece que se debe agotar todas las instancias en el establecidos, antes de hacer uso de las excepciones de los numerales primero y segundo, que no existe en el presente caso y que la Juzgadora no observó ni fundamento motivadamente sobre las mismas.
En este punto solicitó el recurrente, que en virtud de la violación del hogar domestico, del derecho a la defensa y el debido proceso, y de los artículos 1, 120, 125, 202, 208 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal; la nulidad del allanamiento y sus actos posteriores, así como las pruebas ilícitas obtenidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 107 del mencionado Código.
Como segundo punto, denuncio el apelante la inmotivación de la decisión, en virtud que la Jueza de Instancia se pronunció de manera precaria sobre los alegatos señalados en el acto de presentación, cercenado el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, por decretar medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Publico sin ningún análisis, utilizando de forma genérica el acostumbrado precepto para motivar el decreto de una medida privativa de libertad.
Refiere el apelante, que la Jueza de Control no señaló los motivos por los cuales no le asistía la razón, incurriendo en el vicio de inmotivación de su decisión, ya que no se refirió a alguno de los argumentos esgrimidos a favor de su defendido, con respecto a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y HURTO CALIFICADO , violentado asi no solo el derecho a la libertad personal y el derecho a la defensa, sino la tutela judicial efectiva y el debido proceso, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Carta Magna.
Finalizó en esta denuncia la defensa señalando, que la Jueza a quo no realizo un razonamiento lógico para concluir que estaban llenos los extremos del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, así como no se pronuncio como respecto a la nulidad de las actas.
En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó el Defensor Público a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declare Con Lugar el recurso de apelación, revocando la decisión de fecha 17-03-2016, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Control, y en consecuencia, se deje sin efecto la medida privativa de libertad decretada en contra de su defendido.

II
CONTESTACION AL RECURSO POR EL MINISTERIO PUBLICO
Las abogadas YANNIS CAROLINA DOMINGUEZ PADILLA, KATTY MARGARITA AQUINO OJEDA y LISSBETH DAVILA GONZALZ, en su carácter de Fiscal Undécima y Fiscales Auxiliares Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
“…es de mencionar que estamos en la fase de investigación, donde hasta la presente fecha nos encontramos con plurales elementos de convicción que hacen presumir la participación criminal del ciudadano JOHENDRY MENDEZ AVENDAÑO en los hechos atribuidos e imputados por el Ministerio Publico en el acto de presentación de imputados.
Asi pues observar esta representación Fiscal, que la decisión del tribunal Aquo, fue acertada procedente y ajustada a derecho porque conforme a los elementos de convicción que al ser adminiculados con el Acta Policial, conforman la Decisión hy recurrida, pues se impone la Medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al encontrarse llenos los extremos legales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, haciendo posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la Justicia que de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afectan las base de la convivencia, resulta indispensable en el estado actual de cosas, la adopción de medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad de movimientos u otros derechos de los imputados pues se justifican en razon de su necesidad o impresindibilidad a los fines estrictos del proceso y cumple además, con la nota de la proporcionalidad.
Dicha medida de coerción personal, guarda relación con los hechos punibles que se atribuyen a los imputados, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que corresponde a los mismos de quedar comprobada su responsabilidad y se orienta exclusivamente a los fines del proceso, para que en definitiva sus resultas se garanticen sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sena de imposible cumplimiento….
(Omissis…)
De manera que, la medida fue decretada en virtud de la formalización de la audiencia de presentación de los imputados JENNIFER DEL VALLE CHIRINOS RODRIGUEZ Y CIRO ANGEL LUENGO HERNANDEZ, por la presunta participación criminal en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA….y HURTO CALIFICADO… en perjuicio de quien en vida se llamo OMAR JOSE LEAL ORTEGA….
(Omissis…)
Es menester observar que la decisión N° 231-2016 de fecha 17-03-2016 se encuentra ajustada a Derecho, debidamente motivada, lo cual se puede constatar de la revisión de la misma, los tipos penales imputados en el Acto de Presentación al Imputado de Autos, se encuentra acorde con la investigación penal, aunado al hecho que nos encontramos en la presunta comisión de un hecho delictivo que comporta un concurso de delitos, tada vez que nos encontramos en presencia de la comisión de hechos concretos con importancia penal, efectivamente realizada y atribuible presuntamente a los imputados, con la inequívoca formación de un decisión por parte del Juez de Control, quien al dictar la medida de coerción personal en contra de los imputados…en aras de garantizar las resultas del proceso, e igualmente considera que el presuntamente puede ser autor o participe en dicho hechos atribuidos en la audiencia de presentación de imputados o pesan sobre el elementos indicarios razonables….”
.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el análisis del recurso interpuesto, coligen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo va dirigido a cuestionar dos particulares, el primer particular relacionado con la aprehensión de la ciudadana JENIFFER DEL VALLES CHIRINOS RODRIGUEZ, que criterio de la defensa, se realizó violentando el contenido del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la inviolabilidad del hogar Domestico, por cuanto los funcionarios policiales debieron solicitar la Orden de Allanamiento por ante un Tribunal de Control para entrar a su domicilio, tal y como lo establecen los artículo 196, 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y el segundo particular, referido a la falta de motivación de los elementos de convicción.
Ahora bien, a los fines de dar respuesta a las pretensiones de la parte recurrente, contenidas en el primer punto del recurso de apelación, esta Sala de Alzada en virtud de la solicitud de nulidad planteada, por violación de la garantía constitucional prevista en el artículo 47 del Texto Constitucional, referente a la inviolabilidad domestica; estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, de manera clara y rotunda, declaran inviolable la libertad personal, y establecen como regla el juicio en libertad y someten las medidas de coerción personal a las pautas precisas que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, -salvo en los casos de flagrancia-, temporalidad y provisionalidad; así se tiene que el artículo 44 de la Carta Magna dispone que:

“La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…”. (Las negritas son de la Sala).


No obstante, el artículo 47 del Texto Constitucional, establece:

“Artículo 47. El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanadas, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo a la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.
Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las orden o hayan de practicarlas.” (Negrilla de la Sala)


Por su parte, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma el principio de libertad, en los siguientes términos:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


Asimismo, el artículo 196.1 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez o jueza.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito.
2. Cuando se trate del imputado o imputada a quien se persigue para su aprehensión.” (Negritas de la Sala)


En este orden de ideas, debe puntualizarse, que el mencionado artículo 44 de la Carta Magna, establece dos situaciones que autorizan la detención de una persona y tres los supuestos de procedencia que en el orden procesal penal permiten al ente acusador solicitar la privación judicial preventiva de libertad de una persona, como medida de coerción personal de carácter excepcional:
Un primer supuesto, que se encuentra enmarcado dentro de todas aquellas situaciones en las cuales, luego de iniciada y adelantada la investigación penal, por parte del ente titular de la acción penal, éste podrá en los casos en los cuales el imputado no esté previamente detenido, por ausencia de orden judicial de aprehensión, así como por ausencia de flagrancia en la comisión del hecho punible que se investiga, solicitar al Juez de Control correspondiente, expedir (una vez que acredite y el Juez verifique los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), una orden de aprehensión o en todo caso una orden de allanamiento, todo de conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 236 ejusdem.
Un segundo supuesto de procedencia, tendrá lugar en aquellas situaciones en las cuales la detención preventiva practicada a una persona se soporta y en consecuencia se legitima sobre la base de una orden de aprehensión judicial previamente solicitada y librada conforme al último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por razones de extrema urgencia y necesidad, caso en el cual, se deberá seguir el procedimiento previsto en los apartes segundo y tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentar al detenido por orden judicial, por ante un Juez de Control quien decidirá si mantiene la medida que se ha decretado o la sustituye por otra menos gravosa, imponiéndosele al titular de la acción penal para el caso de que se mantenga la privación judicial preventiva de libertad, la carga de presentar el acto conclusivo dentro del lapso legal que establece el mencionado artículo.
Finalmente, un tercer supuesto, que tiene lugar en aquellos casos, en los cuales no existe detención judicial previa, tampoco investigación iniciada y por tanto no adelantada sobre hecho delictivo alguno, más sin embargo, existe una captura flagrante en la comisión del hecho delictivo, que autoriza la detención de la persona conforme lo previsto en los artículos 44 numeral 1º del la Constitución Nacional y 234, 235, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Solamente en estos tres supuestos, la detención de cualquier habitante del país, puede tenerse como lícita y legitimada a los efectos constitucionales y penales, e igualmente solo bajo estos supuestos de procedencia podrá apreciarse incolumidad del derecho a la libertad personal.
Esta Sala estima pertinente acotar que la doctrina patria autorizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre la detención in fraganti y la detención mediante orden de aprehensión. Así se tiene que, el delito flagrante, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades, como los particulares, pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación, ni orden judicial y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Por lo que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo, en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. Por su parte, la orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial, y ese primer análisis que hace el Juez, en virtud de la solicitud que hace el Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 272, de fecha 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado con respecto a la figura de la flagrancia lo siguiente:
“…El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:
“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).
Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100)….”

Se desprende de todo lo anteriormente expuesto, que en los casos de flagrancia, conllevan en principio a una detención que no amerita orden escrita del funcionario que la practica, ni tampoco requiere de las formalidades de una investigación penal previa, por ser el procesado sorprendido cometiendo el delito, o que apenas lo haya consumado o con instrumentos u objetos que hagan presumir su participación, dicha detención puede ser practicada por cualquier organismo policial, o a señalamiento de la víctima o del clamor público, así como también por algún particular, la referida detención es inmediata, por cuanto, el legislador le ha dado esa característica, en virtud de que se ha inspirado en la urgente necesidad de aprehensión de la persona que se presume ha cometido el hecho, tal como lo expresa el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, esta detención no debe ser considerada como un indicio de culpabilidad contra el individuo que supuestamente ha cometido un hecho punible, adicionalmente, esta condición de extrema necesidad y urgencia que legitima en principio, la aprehensión en flagrancia, no implica que ésta no este sujeta a control judicial, toda vez que corresponde al Juzgador, conforme al estado de derecho, resolver sobre la regularidad y legalidad de la detención, ponderando la necesidad y racionalidad de la medida garantizando los derechos del detenido a ser informado de sus derechos así como del hecho atribuido fundamento de la restricción de libertad, de acuerdo al principio de presunción de inocencia.
Ahora bien, una vez realizadas las anteriores consideraciones, y dado que en el presente caso, se argumentó la violación del hogar domestico, por cuanto en criterio del defensor público, su defendida fue detenida por los funcionarios actuantes sin presentar orden de allanamiento emitida por un Juez de Control; esta Alzada con el objeto de determinar si la detención de la imputada de autos se encuentra ajustada a derecho, estima pertinente citar extractos del Acta de Investigación Penal, de fecha 15 de Marzo de 2016, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, División de Homicidio, en la cual se dejó asentada la aprehensión de la imputada auto y de los objetos incautado, siguiente actuación:
“…Continuamos con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signada con la nomenclatura alfanumérica K-16-0381-00534, me traslade hacia la URBANIZACION HILCON, CALLE 79E, AV. 74, CASA 73B-90, PARROQUIA RAUL LEONI MUNICIPIO MARACAIBO…una vez presente frente a la vivienda donde se suscitaron el hecho…acto seguido se presentaron los ciudadanos 01.- ROMEL LEAL y 02.- DAYSY PAOLA CUBILLAN …manifestando el ciudadano mencionado en primer orden ser hermano del muerto, procediendo a abrir la residencia donde se suscito el hecho…logrando realizar una minuciosa búsqueda en el interior de la misma logrando ubicar y colectar sobre un mueble …denominado bar, una escopeta marca RUGER…igualmente se realizó inspección técnica del sitio del hecho…fuimos abordados por la ciudadana DAYSY PAOLA CUBILLAN…quien luego de realizar un breve inventario de los objetos que habían en el interior de la vivienda nos manifestó que los autores materiales del presente hecho que se investiga, lograron sustraer los siguiente: dos televisores, uno de 46 pulgadas MARCA Sony modelo bravia de color negro y otro de 32 pulgada marca AOC, de color negro, dos CPU de color negro, dos monitores de 15 pulgadas de color negro. Un rifle impulsado por aire, una carretilla de carga de dos ruedas, una pistola, un revolver y un disco duro portátil, igualmente nos expreso que al hoy inerte le fue despojado de su teléfono celular marca ETE, color negro signado con el numero 0414.620.82.57, una vez obtenida esta información por parte de la ciudadana se le solicito que compareciera nuevamente a la División…(Omissis…) optamos por realizar un amplio y exhaustivo recorrido por las adyacencia de la vivienda…logramos entrevistarnos….con dos ciudadanos a quienes luego de identificarnos como funcionarios …e imponerle el motivo de nuestra presencia los mismos se identificaron como 01.- EMIRO MONTIEL y 02.- ROBIN NAVARRO expresando ambos ciudadanos laborar como oficiales de seguridad…en el estacionamiento ubicado diagonal al lugar donde se suscitó el hecho manifestando uno de ellos tener conocimiento del hecho que se investiga motivo por el cual se les indico que debería acompañar…(Omissis…) seguidamente fuimos abordados por dos ciudadanos quienes a partir de las presente quedaron identificados como TESTIGO 01 Y TESTIGO 03…manifestando tener conocimiento del hecho que se investiga, asimismo manifestó el TESTIGO 01 que el mismo se encontraba frente a su residencia en compañía de otro ciudadano, cuando de pronto llego una ciudadana quien cargaba una carreta de dos ruedas y sobre la misma, dos televisores y otros electrodoméstico pidiéndole ayuda para que les cargara la carrera ya que la misma estaba muy pesada, motivo por el cual dichos ciudadanos le prestan ayuda enterándose posteriormente que cerca del sector había ocurrido un hecho donde perdió la vida un ciudadano, presumiendo alguna relación entre el hecho y la ciudadana, motivo por el cual nos abordo a narrar lo antes expuesto, igualmente nos expresó conocer el lugar de residencia de la misma, motivo por el cual y con la premura del caso …señalando una residencia ubicada en la urbanización las lomas, avenida 73B, avenida principal, casa numero 80B-190….dicha residencia es señalada por nuestro interlocutor como la vivienda de la ciudadana antes mencionada, motivo por el cual nos apersonamos hasta la puerta principal haciendo un llamado a viva voz, siendo atendido por dos ciudadano quienes se identificaron como 01.- DARJANA MORALES y 02.- JULIO PUELLO…manifestando ambos ciudadanos residir en la misma, a quienes luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia los mismos nos expresaron que en dicha residencia habita otra ciudadana de nombre JENIFER CHIRINOS u que el día de ayer 14-03-2016 en horas de la noche la misma ingreso a dicha vivienda trayendo consigo una carretilla contentiva de varios electrodoméstico expresando que ella se encontraba en su cuarto, permitiéndonos el acceso a dicha vivienda motivo por el cual nos hicimos acompañar por los ciudadanos 01.- SIMON y 02.- DEIVI…quienes accedieron a fungir como testigos en el presente acto, procediendo al ingreso de dicho inmueble…los ciudadanos nos permitieron el acceso nos señalaron el cuarto donde se encontraba dicha ciudadana motivo por el cual se procedió al ingreso, logrando ubicar dentro del mismo 01.- UN CPU de la marca comercial MAXIUN, modelo LRMOOO-002, serial 471231856698, de color negro, 02.- UN MONITOR pantalla LCD de 19”…de color negro, 03.- UN TELEVISOR de 12 pulgadas, marca AOC…04.- UN TELEVISOR de 46 pulgadas, marca SONY…05.- UN MARTILLO de metal, dentro del cuarto se encontraba una ciudadana quien quedo identificada de a manera siguiente: JENIFER DEL VALLE CHIRINO RODRIGUEZ…de igual forma se logro la ubicación en una cesta de la ropa dos prendas de vestir tales como: un leggy de color negro y una blusa multicolor impregnado esta última prenda de vestir de una sustancia de color pardo rojizo, asimismo se logro la ubicación de un teléfono celular marca ZTE, MODELO V765M…quien se presume era propiedad del hoy inerte …igualmente nos expreso la ciudadana DARIJANA MORALES que la carretilla en la que trajo los electrodomentico se encontraba en la parte trasera de la vivienda logrando visualizar una CARRETTILLA DE CARGA…cabe destacar que dichos objetos encontrados en dicha morada son similares a los mencionados como robados en la residencia donde le dieron muerte el (sic) ciudadano quien en vida respondiera al nombre de OMAR JOSÉ LEAL…se le notifico a la ciudadana JENIFER DEL VALLE CHIRINOS RODRIGUEZ, que quedaría detenida…igualmente dentro de la precitada vivienda se encontraba otro ciudadano quien se identifico como CIRO ANGEL LUENGO HERNANDEZ…quien manifestó desconocer la procedencia de dichos artefactos, igualmente nos expreso que la ciudadana aprehendida le había obsequiado un rifle de color negro, comúnmente denominado flower, la noche anterior y se lo había llevado hacia su residencia… observamos adyacentes a la residencia de la ciudadana aprendida una vivienda …unas cámaras de vigilancia por lo que nos trasladamos a la vivienda siendo atendido por el ciudadano JOSÉ RAFAEL PARRA BALZA…nos permitió el acceso al inmueble logrando visualizar la imágenes captadas por las cámaras de seguridad alcanzando a ver a la ciudadana aprehendía en compañía de dos ciudadanos más uno de ellos mencionados en el acta como testigos 01, trasladando los objetos ya recuperados hasta el interior de su vivienda…” (Las negrillas son de la Sala).


Igualmente resulta propicio, traer a colación el contenido del Acta de Inspección Técnica y Fijación Fotográfica, levantada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cinéticas, Penales y Criminalisticas, en el lugar donde fueron encontrados los objetos electrodoméstico supuestamente sustraído de la vivienda de la víctima quien en vida respondiera al nombre de OMAR LEAL ORTEGA y donde fue practicada la aprehensión de la ciudadana JENIFER DEL VALLE CHIRINOS RODRIGUEZ, Registros de Cadenas de Custodia de Evidencias Físicas, donde dejan constancia de las evidencia colectadas en la habitación de la imputada de auto, Acta de Inspección Técnica y Fijación Fotográfica, levantada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cinéticas, Penales y Criminalisticas, en la residencia del imputado CIRO ANGEL LUEGO HERNANDEZ, donde fue encontrado el Rifle de Aire con mira telescópica, de color negro. Registros de Cadenas de Custodia de Evidencias Físicas, donde dejan constancia de la evidencia colectada en la residencia del imputado de auto. Acta de Inspección Técnica y Fijación Fotográfica, levantada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cinéticas, Penales y Criminalisticas, en el lugar de los hechos. Actas de Entrevistas Penales, rendidas por los ciudadanos DANIXA GONZALEZ, DAYSI CUBILLAN, ROMER LEAL, JULIO PUELLO, CIRO LUENGO, MANUEL ROMERO, EMIRO MONTIEL, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
Actuaciones estas que corre insertas a la causa, y las mismas se ajustan a las consideraciones de flagrancia realizadas por esta Alzada, así como el criterio jurisprudencial anteriormente plasmado, puede concluirse que efectivamente la aprehensión de la ciudadana JENIFFER DEL VALLE CHIRINOS RODRIGUEZ, se efectuó amparada bajo la figura de la flagrancia, por cuanto una vez que los funcionarios policiales en labores de investigación se encontraban por los alrededores de la Urbanización Hilcon, calle 79E, avenida 74, casa 73B-90 de la Parroquia Raúl León del municipio Maracaibo, donde sucedieron los hechos, cuando fueron abordados por dos ciudadanos, los cuales quedaron identificados como “TESTIGO 01 y TESTIGO 03”, informándoles que cuando se encontraba frente a su residencia, les llego una ciudadana quien cargaba una carreta de dos ruedas y sobre la misma, dos televisores y otros electrodomésticos, solicitándoles su ayuda para que le cargara la carreta, en virtud que la misma estaba muy pesada, procediendo dichos testigos señalarle a los funcionarios el lugar donde reside dicha ciudadana, quienes una vez en la residencia se entrevistaron con los ciudadanos DARJANA MORALES y JULIO PUELLO quienes le manifestaron que el día 14-03-2016 en horas de la noche la misma ingreso a la vivienda trayendo consigo una carretilla contentiva de varios electrodomésticos y la misma se encontraba en su habitación, permitiéndole el paso a los funcionarios policiales a la residencia, y una vez en la habitación de la imputada de auto, se encontraron con varios objetos electrodomésticos, los cuales supuestamente guardan relación con los objetos sustraído de la vivienda de la victima, así como, encontraron dos prendas de vestir (un leggy de color negro y una blusa multicolor) impregnado de una sustancia de color pardo rojizo; es por lo que considera este Cuerpo Colegiado, que la detención realizada fue ajustada a derecho, ya que la misma se encuentra amparada en los presupuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto la aprehensión no deviene en ilegítima.
Pues bien, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, una vez precisado que la detención de la imputada JENIFFER DEL VALLE CHIRINOS RODRIGUEZ se efectuó bajo la figura de flagrancia, en el presente asunto no puede plantearse la violación del hogar doméstico, previsto en el artículo 47 de la carta Magna, por cuanto los funcionarios actuantes, ingresaron a la vivienda siguiendo labores de investigación sobre los hechos suscitados, donde resulto muerto el ciudadano OMAR JOSÉ LEAL ORTEGA, tal como quedó asentado en el acta de investigación penal, que recoge el procedimiento de detención de los imputados de autos, adicionalmente, debe puntualizarse, que si bien, el mencionado artículo 47, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que no podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aún hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, constitucionalmente protegidos por igual; razón por la cual, esta Sala considera que la referida actuación policial fue practicada atendiendo a las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que visto que en el presente caso, no se cercenaron los derechos al debido proceso y a la inviolabilidad del hogar, en virtud que los funcionarios actuantes podían prescindir de la orden de allanamiento, ya que se trató con la finalidad de prevenir la continuación de un delito, aunado al hecho que en la residencia se encontraron varios objetos electrodomésticos y un teléfono celular que supuestamente pertenecen a la víctima de auto, así como, dos (02) prendas de vestir impregnada de una sustancia pardo rojiza, y donde se llevo efecto la detención de la imputada de auto, por lo que esta Alzada estima que lo ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR, este argumento contenido en el escrito recursivo. ASÍ SE DECIDE.
En relación al segundo particular, referido a la falta de motivación del fallo, en virtud que la Jueza de Instancia no realizo un razonamiento lógico para concluir que estaban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; debe esta Sala de Alzada señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, que convergen a una conclusión seria, cierta y segura.

Ahora bien, evidencia esta Sala de Alzada, que efectivamente la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada, puesto que la Jueza a quo, al momento de resolver las pretensiones de las partes, y esgrimir los fundamentos de la decisión, estableció de manera motivada y coherente, las razones por las cuales consideró que resultaba procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, descartando una medida menos gravosa, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, y la presencia de los imputados a los actos del proceso, así como también planteó la necesidad de profundizar la investigación con el objeto de esclarecer los hechos objeto de la presente causa, indicó que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial énfasis en los elementos de convicción, preservando de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1718, de fecha 29 de noviembre de 2013, con ponencia del Magistrado Luis Damián Bustillo, acerca de la falta de motivación de las decisiones:

“…El vicio de incongruencia omisiva “…se configura cuando el órgano jurisdiccional deja sin contestar las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre y cuando tal silencio judicial no pueda interpretarse, razonablemente, como una desestimación tácita por inducirse así del contexto del razonamiento articulado en la sentencia…En efecto, para que se materialice tal vicio, deben concurrir dos elementos: a) Que efectivamente el justiciable haya planteado el problema en su pretensión; y b) La ausencia de respuesta razonable por el órgano jurisdiccional…”.(Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 134, de fecha 30 de abril de 2013, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:

“…Conviene enfatizar que los órganos jurisdiccionales al expresar la justificación de sus decisiones, deben realizarlo de forma racional y coherente, con estricto apego a los principios constitucionales y legales, al constituir la única garantía del procesado para obtener una respuesta justa, clara y entendible. Aunado a que, de nada vale tener un modelo penal garantista, si el mismo no se satisface de manera efectiva”. (El destacado es de la Sala).

La doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).(Las negrillas son de la Sala).



En el caso de autos, la Juzgadora ofreció a las partes, soluciones a las pretensiones planteadas, de manera racional y entendible, las cuales convergen en conclusiones serias, ciertas y seguras, que permiten conocer el criterio de la Juzgadora, cumpliendo ésta con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adicionalmente, destacan quienes aquí deciden, que no constituye el vicio de inmotivación el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto el mismo se configura cuando no se señalan los basamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta una decisión, situación que no se evidenció en la decisión impugnada.

Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, concluyen quienes aquí deciden, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que la Jueza a quo, no incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, estimando esta Sala que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR este segundo particular contenido en el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
Al no evidenciarse infracciones de derechos y garantías constitucionales en el caso bajo análisis, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho ELVIS RIVERA, Defensor Público Auxiliar Décimo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter como defensor de los imputados JENIFFER DEL VALLES CHIRINOS RODRIGUEZ y CIRO ANGEL LUENGO HERNANDEZ, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 231-16 de fecha 17-03-2016, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreto la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los mencionados imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 405 ejusdem, y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, ambos cometidos en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de OMAR JOSE LEAL ORTEGA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho ELVIS RIVERA, Defensor Público Auxiliar Décimo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter como defensor de los imputados JENIFFER DEL VALLES CHIRINOS RODRIGUEZ y CIRO ANGEL LUENGO HERNANDEZ.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 231-16 de fecha 17-03-2016, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN

JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta - Ponente

SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARIA GONZALEZ CARDENAS

EL SECREATARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 200-2016.

EL SECRETARIO,

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2016-009252
ASUNTO : VP03-R-2016-000429

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2016-000429. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Junio de dos mil dieciséis (2016).

EL SECRETARIO,

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ