REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 27 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2014-003453
ASUNTO : VP03-R-2016-000240
DECISION N° 197-16
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de los recursos de apelaciones interpuestos, el primero por el profesional del derecho ALBERTO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.578, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos ALFREDO JOSE GUTIERREZ VERA y DILCIA MARGARITA MOLLEJA ORTIZ, y el segundo por la abogada ISIS E. FREAY MENDOZA, Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del estado Zulia, en contra la decisión Nº 4C-1607-2015, de fecha 13 de Noviembre del 2015, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual admitió el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia 15° del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos ALFREDO JOSE GUTIERREZ VERA y DILCIA MARGARITA MOLLEJA ORTIZ, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MANUEL MELGAR y ANA ISABEL FUENMAYOR, admitió las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal penal y el principio de comunidad de pruebas, declaró Sin Lugar las excepciones presentadas por la defensa, y decretó la apertura a Juicio.
Recibido el expediente por esta Sala de Alzada en fecha 23-03-2016, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 31-03-2016, se admitieron los Recursos de Apelaciones presentados, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
El profesional del derecho ALBERTO SALAZAR, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos ALFREDO JOSE GUTIERREZ VERA y DILCIA MARGARITA MOLLEJA ORTIZ, fundamentó su recurso de apelación, en base a los siguientes argumentos:
Denuncia el apelante “VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA”, por las siguientes razones:
Alegó el profesional del derecho, que a su juicio era importante aclarar las vicisitudes presentadas en la causa, consideró necesario precisar que en la sustanciación de la fase de investigación, interpuso denuncias relacionadas con irregularidades e inconsistencias presentadas en el mismo, siendo así, que el ciudadano Fiscal superior del Estado Zulia, envió el expediente Fiscal N° MP-15-468206-13 a finales del año 2013, a la Fiscalía 21° con Competencia Nacional con sede en Caracas, para que terminara de sustanciar la fase preparatoria. Así pues, el día de celebración de la audiencia de presentación de imputados, quedó asentado en el acta el Domicilio de los imputados en la siguiente dirección; Callejón Los Corintios, entre avenidas Vargas y Campo Elías, Quinta Carola, a sesenta (60) metros de la calle vargas, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; en ese sentido, durante el proceso penal instaurado se estableció esta dirección para los fines de practicar las notificaciones respectivas; asimismo, estimó necesario aclarar que después de practicada la medida de Desalojo en contra de sus defendidos, los mismos se trasladaron temporalmente a la siguiente residencia: calle N°. 03, casa N°. 180-A, Campo Grande, Lagunillas, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. De igual modo destacó que en el escrito de Recurso de apelación por ante la corte Superior Penal de apelaciones, de fecha 22 de septiembre de 2014, expediente N°. VP11-R-2014-000117, se indicó que el domicilio de los imputados correspondía a la dirección: Callejón Los Corintios, entre avenidas Vargas y Campo Elías, Quinta Carola, a sesenta (60) metros de la calle vargas, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Continuó señalando que, después de ejercido el Recurso de apelación de esta medida, la corte Penal de apelaciones, resuelve restituir en la posesión del inmueble a los imputados, hecho éste conocido por la Representación Fiscal, quien ratificó su conocimiento del domicilio actual de los imputados cuando en el Escrito de Acusación de la causa, de fecha 02 de julio de 2015, señala en el capítulo VI (Medios de Pruebas): “…Deposición en el Órgano de prueba en base al acta policial de fecha 28 de marzo de 2015, suscrita por el funcionario Supervisor Ender Bustamante, adscrito al Centro de Coordinación Policial Ojeda, Coordinación de Investigaciones y Procedimiento Policial del Estado Zulia, de la Policía Municipal de Lagunillas”, prueba esta necesaria y pertinente por cuanto hará referencia al procedimiento realizado por el funcionario policial en la cual dejan plasmados que los imputados de autos aún siguen ocupando el inmueble propiedad de la ciudadana ANA ISABEL FUENMAYOR.
Argumentó el apelante que, por todo esto se evidencia que el Ministerio público tuvo suficiente conocimiento que los imputados fueron restituidos en la posesión del bien objeto de litigio, además de manifestar por escrito que para esa fecha los imputados se encontraban habitando el inmueble ubicado en el Callejón Los Corintios, entre avenidas Vargas y Campo Elías, a sesenta (60) metros de la Calle Vargas, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; observando con claridad la ejecución de un ardid de mala fe desarrollado por la Representación Fiscal, acotando que dentro de sus deberes se encuentra la búsqueda de la verdad, la defensa de la legalidad y la buena fe en todos los actos del proceso, garantizando el derecho de igualdad de las partes.
Sostiene la defensa que, en atención a lo antes expuesto, no se justifica que en el petitorio del escrito de acusación presentado por el Ministerio Publico se haya solicitado practicar la notificación de una dirección distinta, a sabiendas que no correspondía al domicilio de los imputados; desatando con esto una serie de acontecimientos adversos para el proceso, por cuanto se incurrió en el error de practicar la notificación bajo los términos planteados por la representación fiscal, aclarando que el Alguacil, se trasladó una sola oportunidad hasta la dirección indicada por la Fiscal, manifestando que no pudo contactar a los imputados en esa dirección, entregando la boleta a una persona vecina del sector; con lo cual, asumió bajo su criterio que había cumplido con los extremos de ley; aconteciendo como consecuencia la vulneración de los actos procesales y la negligencia del llamado a los imputados para el ejercicio de los derechos y potestades que tenían para ejercer con ocasión a dicho acto.
Planteó, quien ejerció el recurso interpuesto, que el órgano jurisdiccional a sabiendas de haberse generado indefectiblemente la Nulidad absoluta de las actuaciones, continuó tramitando actos procesales hasta celebrar una audiencia preliminar Nula en el presente juicio, ya que se configuró a espaldas de los derechos de sus representados.
En este orden la defensa indica, que el Auto de Apertura a Juicio, en el presente caso, se constituyó en un acto irrito, debido a la imposibilidad de comparecencia de los imputados a la audiencia Preliminar fijada ab initio para el día 20 de julio de 2015; que al analizar la secuencia de los hechos procesales, considera pertinente aclarar que en fecha 23 de julio de 2015 solicitó información del expediente y se percata que se había celebrado una audiencia Preliminar, sin la debida notificación de sus representados, a quienes al hacerle mención de este acto manifiestan con asombro que no habían recibido en su domicilio notificación relacionada con algún acto en el Tribunal, los mismos manifestaron en su oportunidad que son ciudadanos respetuosos de la ley, además de haber cumplido a cabalidad con su asistencia a todos los actos del proceso, demostrando así su conducta de obediencia antes los Órganos del Estado.
Continuó el recurrente señalando que, sus patrocinados manifestaron su voluntad de someter a las instancias competentes la revisión de estos actos violatorios de sus derechos procesales, por cuanto poseen la potestad de ejercer los términos de su defensa, haciendo hincapié a este Órgano que son inocentes de los delitos que se les imputan; asimismo, manifestaron su preocupación respecto a las indignas acciones ejecutadas por la Representación Fiscal, ya que a su juicio ha actuado con temeridad al transgredir derechos fundamentales en un proceso que dirime aspectos relacionados con uno de los bienes más significativos del hombre en la sociedad, como lo es la Libertad.
Alegó la defensa privada que, la Jueza de instancia incurrió en un acto de denegación de justicia, al no pronunciarse sobre sus alegatos puntualmente esbozados en el escrito presentado el día 03 de agosto de 2015, así como en la audiencia preliminar, tal y como se evidencia, ordena la admisión del escrito de acusación, las pruebas ofertadas por la representación fiscal, declarando sin lugar las excepciones y defensas presentadas entre ellas el sobreseimiento de la causa, con ello no dando respuesta ni a las pruebas ofrecidas en el escrito de descargos, ni a los términos del sobreseimiento, limitándose únicamente a referir el elemento de extemporaneidad, causando con ello un gravamen irreparable a los derechos e intereses de sus representados.
Como solución pretendida, plantea el apelante, la nulidad de la audiencia preliminar, por haberse quebrantado el artículo 49 ordinales 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haberse violado el derecho a la defensa, así como al derecho a ser notificado de manera pormenorizada de los cargos.
Para ilustrar sus argumentos el representante de los imputados de autos, citaron extractos de las Sentencias N° 02-2181, de fecha 15-10-2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y Sentencia N°. 1.094, de fecha 13-07-2011 de la misma Sala.
PETITORIO:
Solicitó la defensa, que se declare Con Lugar el presente recurso apelación, y se declare la nulidad absoluta de todas las actuaciones celebradas, causando la reposición de la causa, retrayendo todos los efectos procesales viciados de nulidad absoluta, al estado de restituir la situación jurídica infringida, ordenándose se notifique a las partes para la celebración de la audiencia preliminar,
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO
Las abogadas ISIS FREAY MENDOZA, Fiscal Provisorio Décima Quinta del Ministerio Público y SUZZET MONTOYA MANZANO, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Superior de la Circunscripción del estado Zulia, apeló de la decisión anteriormente señalada identificada, señalando como argumento en su escrito de apelación, lo siguiente:
“En fecha 16 de mayo de 2013, entre los ciudadanos FRANK ALFONSO RANGEL RUIZ, ROSALBA ZAMBRANO DE RANGEL y DILCIA MARAGARITA MOLLEJA ORTIZ, celebraron un contrato de opción Compraventa, de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar representada por una casa Quinta ubicada en el Callejón Los Corintios de la calle Campo Elías de Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el precio estipulado por las partes fue la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.700.000,00) que fueron recibidos por el ciudadano FRANK ALONSO RANGEL, al momento de suscribir el mencionado contrato de opción compraventa; y un segundo y aporte definitivo, de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.700.000,00) al momento de la firma del documento definitivo de compraventa ante la competente Oficina registral, para lo cual se estableció un plazo perentorio de quince (15) días calendario, a partir de la fecha de firma del mencionado contrato de opción. Fijados los hechos y dadas las circunstancias, no se protocolizó el documento definitivo de venta, del referido inmueble de acuerdo a el contrato celebrado por las partes, transcurridos 45 días de haberse vencido el plazo del pago acordado en la opción de compra, el ciudadano ALFREDO GUTIERREZ le informó al propietario inicial del inmueble ciudadano FRANK ALFONSO RANGEL RUIZ que lo disculpara, que el tenía muchos problemas, entregándole un cheque por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00) comprometiéndose a pagar la diferencia al siguiente día, cosa que tampoco cumplió por que no apareció más, realizando varias llamadas de parte de la inmobiliaria y del propietario del inmueble el ciudadano ALFREDO GUTIERREZ, respondiendo éste que iba a pagar con una camioneta que el tenía o sino que también tenía cuenta en el extranjero y con eso pagaría pero tampoco cumplió. Pasado los meses de Julio y Agosto del año 2013, y en vista que el ciudadano ALFREDO GUTIERREZ por cuanto definitivamente ellos no cumplieron con lo pactado en el mismo, procediendo a realizar el documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, en fecha 14 de octubre de 2013, constituyéndose el personal autorizado de la Notaría antes mencionada en una vivienda ubicada en Campo Grande, Calle Miranda, N°. 180, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en el cual mediante boleta notifican a la ciudadana DILCIA MARGARITA MOLLEJA ORTIZ, que el contrato de opción a compra había quedado sin efecto por preclusión o extinción del término, negándose la ciudadana antes mencionada a firmar dicha notificación.
Una vez realizado la notificación de la finalización de la negociación con los ciudadanos ALFREDO GUTIERREZ Y DILCIA MOLLEJA, el ciudadano FRANK RANGEL procedió a la venta del inmueble al ciudadano MANUEL DE JESUS MELGAR DIAZ, suscribiendo el documento de compra venta su esposa la ciudadana ANA ISABEL FUENMAYOR, a quienes le entregó las llaves de la vivienda, el día de la firma en el Registro Público de los municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez de Estado Zulia, tomando posesión inmediatamente del inmueble el ciudadano MANUEL MELGAR para realizar unas reparaciones, procediendo a trasladar varios enseres a la vivienda de su propiedad, ocupando el inmueble durante los días 25, 26 y 27 de octubre del año 2013, pero el día 29 de Octubre del año 2013, siendo aproximadamente las 02:35 horas de la tarde, se trasladó al inmueble en compañía del ciudadano MIGUEL ALBARRAN QUINTERO, el cual le realizarías ciertas reparaciones a la vivienda a la vivienda, pero al llegar al mismo se percataron que el portón eléctrico no funcionaba, saliendo del interior de la vivienda cinco personas entre ellas el ciudadano ALFREDO GUTIERREZ el cuál le informó que habían ingresado a la vivienda porque era de su propiedad, determinándose de la investigación realizada que en fecha 29 de octubre del año 2013 el ciudadano ALFREDO JOSE GUTIERREZ VERA, violentó las cerraduras del inmueble propiedad de la ciudadana ISABEL FUENMAYOR e ingreso en el mismo en compañía de su esposa la ciudadana DILCIA MOLLEJA, alegando ser el legítimo propietario.
…(omisis)…, procedió este Despacho a realizar el acto Formal de imputación de los ciudadanos DILCIA MARGARITA MOLLEJA ORTIZ y ALFREDO JOSE GUTIERREZ VERA, llevándose a cabo en fecha 07 de marzo de 2014… (omisis)…
Posteriormente, finalizada la investigación y recabado todos los elementos que acreditan la responsabilidad penal de los ciudadanos… en el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, esta Fiscalia consignó escrito de acusación Fiscal…, y la cual se estableció en el capítulo de la solicitud de enjuiciamiento, la imposición de la Medida de privación judicial preventiva de Libertad…(omisis)…en fecha 13 de noviembre de 2015, se celebró Audiencia Preliminar… en la cual durante la intervención de esta Representación Fiscal, se detalló los elementos que durante la investigación se recabaron para que se realizara el escrito acusatorio, aunado a los hechos se solicito la admisión del escrito como de las pruebas ofrecidas en el mismo, y se solicito la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad… la cual no fue acordada por el Tribunal sin ninguna argumentación y motivación jurídica, sino que simplemente en el acta levantada en virtud de la celebración de la audiencia preliminar señaló lo siguiente: “…Se declara sin lugar la solicitud del representante fiscal con respecto a las medidas cautelares, por cuanto la libertad garantiza las resultas del proceso …”(Negrillas de la Representante Fiscal)
Respecto a lo anterior, la apelante agregó que, la impugnada pudiese conllevar a que quede ilusorio el fallo correspondiente en la presente investigación e igualmente cualquier otra decisión judicial, dado el Peligro de Fuga que representa la posible pena a imponer en el presente caso e igualmente la magnitud del daño causado donde existen dos víctimas que legalmente son lo únicos propietarios del inmueble objeto de la presente investigación, así como el comportamiento que han presentado los imputados durante la fase intermedia para someterse a su persecución penal prueba de ello lo constituye las diversas boletas que tuvo que librar el Tribunal para lograr su comparecencia a la audiencia preliminar, ya que el Departamento de alguacilazgo con respecto a la consignación de las mismas, dejaba constancia que eran negativas ya que el inmueble siempre estaba cerrado, presumiendo así el peligro de fuga por las facilidades que ofrece el no estar sometido a ninguna medida cautelar que lo someta al proceso penal, y así poder evitar que se haga ilusoria la acción punitiva del Estado dado la magnitud el daño causado, tal y como lo establecen los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, numerales 2 y 3 del artículo 237 y numerales 1 y 2 del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Consideró la parte recurrente, que el auto recurrido es una decisión inmotivada, ya que el delito por lo que han sido imputados los ciudadanos DILCIA MARGARITA MOLLEJA ORTIZ y ALFREDO JOSE GUTIERREZ, lo hacen merecedor de una medida cautelar a la privación de libertad, por cuanto existe un daño causado a la víctima, y que hoy por hoy se encuentran afectados ya que desde el día 29 de octubre del año 2013, fueron despojados de manera violenta de la posesión de su bien inmueble; debido a que podría llegar a ocurrir una obstaculización a la justicia ya que los imputados lograrían influir sobre las víctimas; además de la pena que podría llegar a imponerse, no estarían dispuesto a someterse a la persecución penal.
Para ilustrar sus argumentos la Representación Fiscal, citó extractos de las Sentencias N° 1.033, de fecha 12-05-2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N°. 443, de fecha 11-08-2008, de la Sala de Casación Penal, N°. 630, de fecha 20-11-2009, con ponencia del Dr. HECTOR CORONADO FLORES y Sentencia N°. 304, de fecha 28-07-2011, con ponencia de la Dra. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO.
Continúo señalando la recurrente que, el artículo 2 de la Constitución República de Venezuela, establece como preeminencia la justicia y el respeto a los derechos humanos, por lo cual el proceso penal debe en todo caso salvaguardar las garantías fundamentales del ser humano como lo es el derecho a la vida y la libertad personal, entre otros. Esta protección no solamente debe velar porque se cumpla el debido proceso y la tutela judicial efectiva del imputado, sino también de las víctimas, a quienes les ha sido violados sus derechos por los victimarios, obviando los formalismos y las reposiciones inútiles que en nada favorecen la correcta y recta aplicación de la justicia.
Concluye la representante del Ministerio Público afirmando que, en el presente caso está justificado que se conceda las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, pues de no mantenerse la misma, la potestad del Estado para investigar y sancionar delitos cometidos se vería frustrada por la fuga de los responsables, impidiendo de esta forma la realización de un eventual juicio, y en consecuencia, haciendo imposible la ejecución de la sentencia que pudiera sobrevenir.
PETITORIO:
En razón de los argumentos esgrimidos la representación Fiscal, solicitó a este Tribunal de Alzada se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia anule la decisión Nº 4C-1607-15, de fecha 13-11-2015, emanada del Juzgado de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en cuanto a la no imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, a los imputados DILCIA MARGARITA MOLLEJA ORTIZ y ALFREDO JOSE GUTIERREZ, por cuanto no se ajusta a la realidad de los hechos y en efecto causa un perjuicio que puede llevar a la impunidad por la posible pena a imponer por la magnitud de los delitos por los cuales están siendo enjuiciados.
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO
Las abogadas ISIS FREAY MENDOZA, Fiscal Provisorio Décima Quinta del Ministerio Público y SUZZET MONTOYA MANZANO, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Superior de la Circunscripción del estado Zulia, dio contestación al recurso interpuesto de la manera siguiente:
“En fecha 16 de mayo de 2013, entre los ciudadanos FRANK ALFONSO RANGEL RUIZ, ROSALBA ZAMBRANO DE RANGEL y DILCIA MARAGARITA MOLLEJA ORTIZ, celebraron un contrato de opción Compraventa, de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar representada por una casa Quinta ubicada en el Callejón Los Corintios de la calle Campo Elías de Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el precio estipulado por las partes fue la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.700.000,00) que fueron recibidos por el ciudadano FRANK ALONSO RANGEL, al momento de suscribir el mencionado contrato de opción compraventa; y un segundo y aporte definitivo, de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.700.000,00) al momento de la firma del documento definitivo de compraventa ante la competente Oficina registral, para lo cual se estableció un plazo perentorio de quince (15) días calendario, a partir de la fecha de firma del mencionado contrato de opción.
Fijados los hechos y dadas las circunstancias, no se protocolizó el documento definitivo de venta, del referido inmueble de acuerdo a el contrato celebrado por las partes, transcurridos 45 días de haberse vencido el plazo del pago acordado en la opción de compra, el ciudadano ALFREDO GUTIERREZ le informó al propietario inicial del inmueble ciudadano FRANK ALFONSO RANGEL RUIZ que lo disculpara, que el tenía muchos problemas, entregándole un cheque por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00) comprometiéndose a pagar la diferencia al siguiente día, cosa que tampoco cumplió por que no apareció más, realizando varias llamadas de parte de la inmobiliaria y del propietario del inmueble el ciudadano ALFREDO GUTIERREZ, respondiendo éste que iba a pagar con una camioneta que el tenía o sino que también tenía cuenta en el extranjero y con eso pagaría pero tampoco cumplió. Pasado los meses de Julio y Agosto del año 2013, y en vista que el ciudadano ALFREDO GUTIERREZ por cuanto definitivamente ellos no cumplieron con lo pactado en el mismo, procediendo a realizar el documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, en fecha 14 de octubre de 2013, constituyéndose el personal autorizado de la Notaría antes mencionada en una vivienda ubicada en Campo Grande, Calle Miranda, N°. 180, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en el cual mediante boleta notifican a la ciudadana DILCIA MARGARITA MOLLEJA ORTIZ, que el contrato de opción a compra había quedado sin efecto por preclusión o extinción del término, negándose la ciudadana antes mencionada a firmar dicha notificación.
Una vez realizado la notificación de la finalización de la negociación con los ciudadanos ALFREDO GUTIERREZ Y DILCIA MOLLEJA, el ciudadano FRANK RANGEL procedió a la venta del inmueble al ciudadano MANUEL DE JESUS MELGAR DIAZ, suscribiendo el documento de compra venta su esposa la ciudadana ANA ISABEL FUENMAYOR, a quienes le entregó las llaves de la vivienda, el día de la firma en el Registro Público de los municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez de Estado Zulia, tomando posesión inmediatamente del inmueble el ciudadano MANUEL MELGAR para realizar unas reparaciones, procediendo a trasladar varios enseres a la vivienda de su propiedad, ocupando el inmueble durante los días 25, 26 y 27 de octubre del año 2013, pero el día 29 de Octubre del año 2013, siendo aproximadamente las 02:35 horas de la tarde, se trasladó al inmueble en compañía del ciudadano MIGUEL ALBARRAN QUINTERO, el cual le realizarías ciertas reparaciones a la vivienda a la vivienda, pero al llegar al mismo se percataron que el portón eléctrico no funcionaba, saliendo del interior de la vivienda cinco personas entre ellas el ciudadano ALFREDO GUTIERREZ el cuál le informó que habían ingresado a la vivienda porque era de su propiedad, determinándose de la investigación realizada que en fecha 29 de octubre del año 2013 el ciudadano ALFREDO JOSE GUTIERREZ VERA, violentó las cerraduras del inmueble propiedad de la ciudadana ISABEL FUENMAYOR e ingreso en el mismo en compañía de su esposa la ciudadana DILCIA MOLLEJA, alegando ser el legítimo propietario.
… (omisis)… procedió este Despacho a realizar el acto Formal de imputación de los ciudadanos DILCIA MARGARITA MOLLEJA ORTIZ y ALFREDO JOSE GUTIERREZ VERA, llevándose a cabo en fecha 07 de marzo de 2014…(omisis)…
Posteriormente, finalizada la investigación y recabado todos los elementos que acreditan la responsabilidad penal de los ciudadanos… en el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, esta Fiscalia consignó escrito de acusación Fiscal…, y la cual se estableció en el capítulo de la solicitud de enjuiciamiento, la imposición de la Medida de privación judicial preventiva de Libertad,…(omisis)…
Ahora bien, en fecha 13 de noviembre de 2015, se celebró Audiencia Preliminar… en la cual durante la intervención de esta Representación Fiscal, se detalló los elementos que durante la investigación se recabaron para que se realizara el escrito acusatorio, aunado a los hechos se solicito la admisión del escrito como de las pruebas ofrecidas en el mismo, las cuales fueron admitidas en el mismo acto, posteriormente al escuchar la exposición de la defensa, éste se fundamentó en cuestiones meramente civiles las cuales los imputados de autos habían intentado con posterioridad a los hechos, sin embargo, hasta la presente fecha no se tiene certeza del resultado de la misma, pero para el caso que nos ocupa, ya no es relevante tal situación por cuanto esta plenamente acreditada en actas la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de INVASION.
En este sentido, la defensa hace hincapié en la falta de notificación de los imputados para la realización de la audiencia Preliminar, imputándole la responsabilidad de ello al Ministerio Público, cuando el órgano encargado de convocar a las partes es el Tribunal de Control, por lo que, desde la primera fijación de la audiencia las partes han sido debidamente notificadas, alegando la defensa su negatividad a la misma, porque no fueron notificados en la dirección del inmueble en conflicto, pero en la dirección Calle Nro.3, casa Nro.180-A, Campo Grande, Lagunillas, Municipio Lagunillas del Estado Zulia , los imputados se encontraban presentes por cuanto las notificaciones se encontraban POSITIVAS, por lo que a partir de ese momento, es decir, desde el 23 de julio de 2015, ya comenzaban a correr los lapsos por estar debidamente notificados y en pleno conocimiento de que se habría presentado la acusación, y en ningún momento se ha realizado la Audiencia Preliminar sin la presencia de los imputados y mucho menos sin la defensa, dejando claro al Tribunal de alzada, tal y como se evidencia en el asunto VP11-P-2014—003453, en fecha 23 de julio de 2015, se había realizado la Audiencia Preliminar. Por otra parte, en lo que respecta a la falta de pronunciamiento del Tribunal A Quo, sobre la contestación a la Acusación Fiscal, el Juez de Control dejo claro, y expresamente en el acta de audiencia levantada, que sus descargos no fueron admitidos por haberse presentado fuera del lapso de ley, es decir, EXTEMPORANEO, motivo por el cual no fue admitido, en su totalidad, y siendo que en la realización de la Audiencia no mencionó de forma oral, clara y precisa, las pruebas presentadas en dicho escrito, sino que ratificó su escrito, no siendo suficiente para su admisión por parte del Tribunal, siendo fundamentada claramente durante la audiencia.
PETITORIO:
Solicitan las representantes del Ministerio Público, que se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada ALBERTO SALAZAR, en contra de la decisión N°. 4C-1607-2015, de fecha 13-11-2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de control, Extensión Cabimas, una vez estudiado el recurso de apelación.
IV
CONTESTACIÓN AL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA
El profesional del derecho ALBERTO SALAZAR, en su carácter de defensor privado de los acusados ALFREDO JOSE GUTIERREZ VERA y DILCIA MARGARITA MOLLEJA ORTIZ, dio contestación al recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, en lo siguientes términos:
Alegó el profesional del derecho, que a su juicio era necesario aclarar las vicisitudes presentadas en la causa, por tanto, el día de celebración de la audiencia de presentación de imputados, quedó asentado en el acta el Domicilio de los imputados en la siguiente dirección; Callejón Los Corintios, entre avenidas Vargas y Campo Elías, Quinta Carola, a sesenta (60) metros de la calle vargas, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; en ese sentido, durante el proceso penal instaurado se estableció esta dirección para los fines de practicar las notificaciones respectivas; asimismo, estimó necesario aclarar que después de practicada la medida de Desalojo en contra de sus defendidos, en el escrito de Recurso de apelación por ante la corte Superior Penal de apelaciones, de fecha 22 de septiembre de 2014, expediente N°. VP11-R-2014-000117, se indicó que el domicilio de los imputados correspondía a la dirección: Callejón Los Corintios, entre avenidas Vargas y Campo Elías, Quinta Carola, a sesenta (60) metros de la calle vargas, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Continuó señalando que, después de ejercido el Recurso de apelación de esta medida, la corte Penal de apelaciones, “resuelve restituir en la posesión del inmueble a los imputados, ya que fue decidido por esta Corte declarando la Nulidad Absoluta de la medida tomada por el Tribunal de Instancia, cuyo efecto es restituir la situación jurídica infringida, (Medida Innominada de Desalojo). Por lo que solicitamos se niegue la solicitud Fiscal respecto al Desalojo de la vivienda indicada; Observa con claridad la ejecución de un ardid de mala fe desarrollado por la Representación Fiscal, acotando que dentro de sus deberes se encuentra la búsqueda de la verdad, la defensa de la legalidad y la buena fe en todos los actos del proceso, garantizando el derecho de igualdad de las partes. (Subrayado y negrilla de la defensa)
Sostiene la defensa que, en atención a lo antes expuesto, no se justifica que en el petitorio del escrito de acusación presentado por el Ministerio Publico se haya solicitado practicar la notificación de una dirección distinta, a sabiendas que no correspondía al domicilio de los imputados; desatando con esto una serie de acontecimientos adversos para el proceso, por cuanto se incurrió en el error de practicar la notificación bajo los términos planteados por la representación fiscal, aclarando que el Alguacil, se trasladó una sola oportunidad hasta la dirección indicada por la Fiscal, manifestando que no pudo contactar a los imputados en esa dirección, entregando la boleta a una persona vecina del sector; con lo cual, asumió bajo su criterio que había cumplido con los extremos de ley; aconteciendo como consecuencia la vulneración de los actos procesales y la negligencia del llamado a los imputados para el ejercicio de los derechos y potestades que tenían para ejercer con ocasión a dicho acto.
Planteó, que el órgano jurisdiccional a sabiendas de haberse generado indefectiblemente la Nulidad absoluta de las actuaciones, continuó tramitando actos procesales hasta celebrar una audiencia preliminar Nula en el presente juicio, ya que se configuró a espaldas de los derechos de sus representados.
Argumentó, que el Auto de Apertura a Juicio, en el presente caso, se constituyó en un acto irrito, debido a la imposibilidad de comparecencia de los imputados a la audiencia Preliminar fijada ab initio para el día 20 de julio de 2015; que al analizar la secuencia de los hechos procesales, considera pertinente aclarar que en fecha 23 de julio de 2015 solicitó información del expediente y se percata que se había celebrado una audiencia Preliminar, sin la debida notificación de sus representados, a quienes al hacerle mención de este acto manifiestan con asombro que no había recibido en su domicilio notificación relacionada con algún acto en el Tribunal, los mismos manifestaron en su oportunidad que son ciudadanos respetuosos de la ley, además de haber cumplido a cabalidad con su asistencia a todos los actos del proceso, demostrando así su conducta de obediencia antes los Órganos del Estado.
La Defensa continuó señalando que, sus patrocinados manifestaron su voluntad de someter a las instancias competentes la revisión de estos actos violatorios de sus derechos procesales, por cuanto poseen la potestad de ejercer los términos de su defensa, haciendo hincapié a este Órgano que son inocentes de los delitos que se les imputan; asimismo, manifestaron su preocupación respecto a las indignas acciones ejecutadas por la Representación Fiscal, ya que a su juicio ha actuado con temeridad al transgredir derechos fundamentales en un proceso que dirime aspectos relacionados con uno de los bienes más significativos del hombre en la sociedad, como lo es la Libertad.
Igualmente, refiere que en fecha 28 de de enero de 2016, el Tribunal notificó a sus representados y a la defensa con una simple llamada telefónica quedando así notificados para contestar la apelación Fiscal, siendo así, porque no se agoto la vía para la notificación para un acto tan importante como la Audiencia Preliminar, que se pudo ajustar al derecho de los imputados al debido proceso, a la igualdad de las partes y a la tutela judicial efectiva, solo porque el Tribunal agotó la vía de notificación de un solo acto, por lo que solicita se niegue la Solicitud Fiscal respecto al Desalojo de la vivienda indicada. (Subrayado y negrilla de la defensa)
Consideró que, en vista de las graves violaciones al derecho a la defensa, en fecha 03 de agosto de 2015, y a los fines de objetar el quebrantamiento de los derechos fundamentales de sus patrocinados, presentó escrito formal de solicitud de Nulidad Absoluta y que fue ratificado en la Audiencia Preliminar, resultando que tal petición no fue incluida en el Escrito de Resolución.
Alegó la defensa privada que, la Jueza de instancia incurrió en un acto de denegación de justicia, al no pronunciarse sobre sus alegatos puntualmente esbozados en el escrito presentado el día 03 de agosto de 2015, así como en la audiencia preliminar, tal y como se evidencia, ordena la admisión del escrito de acusación, las pruebas ofertadas por la representación fiscal, declarando sin lugar las excepciones y defensas presentadas entre ellas el sobreseimiento de la causa, con ello no dando respuesta ni a las pruebas ofrecidas en el escrito de descargos, ni a los términos del sobreseimiento, limitándose únicamente a referir el elemento de extemporaneidad, causando con ello un gravamen irreparable a los derechos e intereses de sus representados.
Como solución pretendida, plantea el apelante, la nulidad de la audiencia preliminar, por haberse quebrantado el artículo 49 ordinales 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haberse violado el derecho a la defensa, así como al derecho a ser notificado de manera pormenorizada de los cargos.
Para ilustrar sus argumentos el representante de los imputados de autos, citaron extractos de las Sentencias N° 02-2181, de fecha 15-10-2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y Sentencia N°. 1.094, de fecha 13-07-2011 de la misma Sala.
PETITORIO:
Solicitó la defensa que, se declare Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Publico, sea revocada la decisión que declaró admitida la acusación interpuesta por la Fiscalía y que ocasionó inadmisible las pruebas de la Defensa, por cuanto a sido violentada en forma flagrante la tutela judicial efectiva y proceda en declarar la Nulidad Absoluta de todas las actuaciones celebradas.
VI
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente recurso esta dirigido contra la decisión Nº 4C-1607-15 de fecha 13-11-2015, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual entre otros pronunciamientos, se declaró la extemporaneidad de las excepciones presentadas por la defensa, así como las pruebas ofrecidas en el escrito de descargo.
Observa esta Alzada que, el primer punto de impugnación por parte del recurrente, se encuentra referido a la infracción del artículo 182 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la apelante que el Tribunal de instancia, incurrió en falta de notificación, generando la imposibilidad de consignar escrito de descargo y pruebas en las dos primeras oportunidades que fue fijada la audiencia preliminar, considerando la defensa que tal acción, generó un estado de indefensión, que vulneró el debido proceso y causó un gravamen irreparable a su representada al declarar extemporáneo el escrito de contestación a la acusación fiscal.
Al respecto, es importante señalar que, el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Principio general. Las citaciones y notificaciones se practicarán mediante boletas firmadas por el Juez o Jueza, y en ellas se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica.
Las resultas de las citaciones y notificaciones deben consignarse ante el tribunal respectivo, dentro de los tres días siguientes a su recepción en el servicio de alguacilazgo, a objeto que se hagan constar en autos. El incumplimiento de esta disposición será sancionable disciplinariamente…”
De la norma supra transcrita se desprende la importancia y finalidad de las citaciones y notificaciones, como actos de comunicación, los cuales constituyen un derecho fundamental para las partes en el proceso, pues la ausencia de los mismos invalidan el acto para el cual fue requerida la parte, o no empieza a correr el lapso correspondiente.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 233 de fecha 02-07-2010, dejó asentado que:
“…Las notificaciones de las partes, de los actos procesales, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de sus consecuencias jurídicas, como garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones a los derechos fundamentales de las partes…”(Negrilla y Subrayado de esta Sala)
De manera que, infringir el deber de notificar a las partes de los actos procesales, constituye una flagrante violación de los derechos constitucionales y procesales referidos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, es necesario resaltar que luego que este Tribunal de Alzada realizara un análisis exhaustivo de las actas que conforman la causa evidenció:
1.- Acusación Fiscal, emanada de la Fiscalía 15º del Ministerio Público del Estado Zulia, presentada el día 25-06-2015, ante el Departamento de Alguacilazgo, la cual le dio entrada el Tribunal de Instancia (Folios 06 al 35 de la causa).
2.- Auto de fecha 02-07-2015, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en el cual acuerda fijar para el día 20-07-2015, la audiencia preliminar concerniente a la causa en estudio, y ordena librar las boletas de notificaciones correspondientes (Folio 37). Sin embargo, no consta en el asunto, la notificación positiva del ciudadano ALBERTO SALAZAR, en su carácter de abogado defensor de los ciudadanos ALFREDO JOSE GUTIERREZ VERA y DILCIA MARGARITA MOLLEJA ORTIZ.
3.- Acta de diferimiento de Audiencia Preliminar, para el día 21-08-2015 (Folio 38 de la causa).
4.- Diligencia escrita, de fecha 23-07-2015, suscrita por el Abogado FREDERICH GRIMAN, actuando con el carácter de defensor privado de los imputados de autos, de fecha 23-07-2015, mediante la cual solicita copia certificada de la causa, a los fines de ejercer la defensa técnica de su patrocinado (Folio 39 de la causa).
5.- Escrito de Solicitud de Nulidad Absoluta de las notificaciones declaradas positivas por el Departamento de alguacilazgo, para la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 20 de Julio de 2015, presentado por la defensa de autos, en fecha 03-08-2015 (Folios 44 – 45 de la causa).
6.- Auto de fecha 10-08-2015, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en el cual acuerda fijar para el día 20-07-2015, en el cual declara Sin lugar el petitorio de la defensa con relación a la solicitud de nulidad de las notificaciones (Folio 46 de la causa).
4.- Acta de diferimiento de Audiencia Preliminar, para el día 08-10-2015 (Folio 48 de la causa).
5.- Acta de diferimiento de Audiencia Preliminar, para el día 13-11-2015 (Folio 50 de la causa).
En este orden de ideas, llegada la fecha de celebración de la audiencia preliminar, del acta de la misma, se desprende de lo expuesto por la Jueza de instancia, lo siguiente:
“…con fundamento en lo establecido en el artículo 308 en concordancia con lo contemplado en el numeral 2° del artículo 313…del Código Orgánico Procesal Penal, observa que la presente acusación identifica a los imputados de actas, establece su defensa técnica, señala el modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos, así como los elementos de convicción por los cuales el Ministerio Público fundamenta su acusación al igual que establece que tales hechos configuran el delito de actas. En este aspecto, considera quien aquí decide que los hechos por los cuales acusa la Fiscalia Décima quinta del ministerio Público se adecuan al tipo penal de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal en perjuicio de MANUEL MELGAR Y ANA ISABEL FUENMAYOR, por lo tanto este Tribunal…resuelve, PRIMERO: ADMITE LA ACUSACION presentada por la Fiscalía… en contra de los ALFREDO JOSE GUTIERREZ VERA…el imputado DILCIA MARGARITA MOLLEJA ORTIZ…por la presunta comisión del delito de INVASION… por cuanto observa este Tribunal que la misma cumple con los requisitos formales contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por evidenciarse que existen suficientes elementos de convicción… teniendo la convicción éste Órgano subjetivo de que las mismas deben ser dilucidadas en audiencia oral y público, mediante la aplicación de las reglas del contradictorio establecidas en el sistema penal acusatorio. SEGUNDO: ADMITE TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBAS, ofrecidos por la Fiscalía…así como los medios de pruebas ofrecidas por la defensa privada; por considerarlos lícitos, legales, necesarios y pertinentes, según lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 del Código orgánico Procesal penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 181 y 182 ejusdem, en virtud de verificarse que las mismas son de procedencia lícita y que manifiestan utilidad, pertinencia y necesidad de ser incorporadas al debate de modo de establecer la verdad de los hechos que se ventilan en la presente causa, lo cual al ser concatenado con los fundamentos de convicción relatados por el Ministerio Público, guarda estrecha relación con los hechos narrados en la ya referida acusación, ello en acatamiento de lo previsto en el numeral 9° del artículo 313 del Código orgánico procesal penal. Finalmente, se garantiza el principio de la comunidad de la prueba. Se declara sin lugar la solicitud del Representante Fiscal con respecto a las medidas cautelares por cuanto la libertad garantiza las resultas del proceso.
Se declara sin lugar las Excepciones presentadas por la defensa, así como las pruebas ofrecidas en el escrito de descargo en virtud de que el mismo fue presentado de manera extemporánea por antes este Tribunal y no cumplen con las utilidad, pertenencia y necesidad de prueba. Y ASI SE DECLARA.”
Valorada como ha sido la decisión supra transcrita, observa esta Sala que, el Tribunal de instancia computó el lapso a partir de la primera fijación del acto de audiencia preliminar, ahora bien, tal como se observa de actas, la defensa no se dio por notificada debidamente, lo cual le impidió presentar los escritos correspondientes, pues no contaba con el tiempo suficiente para ejercer tal derecho, estima esta Alzada, atendiendo al criterio vinculante plasmado en la decisión emanada de la Sala Constitucional de fecha 13-07-2011, con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, que tal actuación jurisdiccional es violatoria del debido proceso y el derecho a la defensa pues “…tal como se señaló precedentemente, la accionante fue notificada de la celebración de esta audiencia justamente el quinto día anterior a la misma, razón por la que no era posible y, por tanto, no se le podía exigir, al menos si se quiere garantizar cabalmente los derechos a la defensa y al debido proceso, que opusiera las excepciones correspondientes, promoviera pruebas o, en fin, desplegara cualquiera de las demás actuaciones previstas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal precisamente ese día…”
Ahora bien, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal”
Respecto al contenido de la norma citada, estima esta Sala, que la referencia temporal establecida en la misma, “hasta cinco días antes”, es indicativa de que el lapso al que se contrae la norma en cuestión, vence el quinto día de despacho anterior a la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar, (Vid. sentencia nº: 706, de la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2011, caso: Henry Eduardo Bastidas).
En el mismo orden de ideas, es preciso indicar que, entre las facultades y cargas que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal confiere a las partes intervinientes en la fase intermedia, se encuentra la posibilidad de promover las pruebas que han de producirse en el juicio oral y público, lo que constituye una de las fases de la actividad probatoria y, por ende, “una clara proyección del derecho a la prueba. El contenido de este último se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso”. Así el derecho al ejercicio de la actividad probatoria, en esta fase intermedia, se traduce en la posibilidad del ofrecimiento de los medios de demostración de los alegatos de las partes y en el examen preliminar de la legalidad, utilidad, tempestividad y pertinencia de los mismos, que, finalmente, dan lugar al pronunciamiento del juez, al culminar la audiencia preliminar, sobre su admisibilidad o no. Todo lo cual, configura el contradictorio del legajo probatorio en esta fase, no pudiendo aquél en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho, que no es más que una extensión del derecho a la defensa. En consecuencia, el ofrecimiento de pruebas y la oposición de excepciones de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes en el proceso penal, dentro del lapso que dispone el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, hasta cinco días hábiles antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar; puesto que en la fase intermedia, el Juez de Control debe asegurar el cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas (Ver sentencia la Sala Constitucional N° 707 del 2 de junio de 2009, caso: “Marisela Castro Gilly”).
En tal sentido, resulta necesario recordar que, el proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria organización del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa.
De manera que, el uso de estas cargas y facultades que se establecen en la norma comentada, fuera del lapso previsto en la misma, a saber, cinco días hábiles antes de la oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia preliminar, contados en forma regresiva debe entenderse extemporáneo, y así debe ser declarado. No obstante ello, para el adecuado ejercicio de tales cargas y facultades, es imperioso que, el órgano judicial materialice la convocatoria de todas las partes al acto de la audiencia preliminar, con las formalidades establecidas en la ley adjetiva, contenidas en los artículos 163 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referida a las citaciones y notificaciones.
Así las cosas, la convocatoria a las partes a la audiencia en cuestión, de modo alguno debe hacerse en un lapso inferior al de cinco (05) días hábiles, establecido en el artículo 311 ejusdem, de manera tal que, las partes puedan ejercer sus cargas y facultades, de manera holgada y dentro del plazo que se les otorga. (Ver sent. 21094/2011, del 13 de julio; caso: “Marisol Chiquinquirá Jiménez”). Sin embargo, allí no se agota tal actividad jurisdiccional, pues, deben los jueces de esta fase intermedia asegurar la materialización de las notificaciones libradas a las partes, convocándolas a la audiencia preliminar, así como verificar las resultas de las mismas, como una garantía del efectivo ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales en el proceso penal.
Ello así, acierta el accionante al denunciar la violación al debido proceso, por no haber sido notificada efectivamente por el Tribunal de instancia, con el tiempo necesario para presentar oportunamente el escrito de contestación a la acusación fiscal, lo cual a su juicio causó indefensión a la imputada de autos, y en tal sentido, se estima que, la declaratoria de extemporaneidad del escrito de contestación a la acusación fiscal, ciertamente violentó el derecho a la defensa de la accionante, ya que, para respetarse tal derecho del procesado, al mismo debe dársele el tiempo mínimo indispensable para que elabore y presente sus escritos de descargos; pues -tal como ocurrió en el presente caso- pretender que los mismos sean realizados en cuestión de escasas horas, pone en duda la existencia de un debido proceso, de un proceso justo (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-07-2011, con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ).
De manera pues que, con fundamento en los criterios jurisprudenciales citados, este Órgano de Alzada al observar las actuaciones que conforman la presente causa, determinó una infracción de ley, puesto que se vulneraron los principios del debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el caso sub examine la infracción verificada, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en el citado texto legal, ya que el acto realizado por el Juzgado Decimotercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encuentra viciado, por tanto no se ajusta a derecho, y tal aseveración se comprueba precisamente del recorrido procesal plasmado en el presente fallo, donde se verificó, que el Jurisdicente no constató la debida notificación de la defensa, para su asistencia a la celebración de la audiencia preliminar, puesto que, computó el lapso para la presentación del escrito de contestación a la acusación fiscal, a partir de la primera fijación de dicho acto, siendo el caso, que el lapso de cinco días a los que se contrae el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, comienza a transcurrir nuevamente con cada fijación del mencionado acto judicial, y no como erróneamente lo determinó el Juzgado a quo, razón por la cual, no existen fundamentos de hecho y de derecho que justifiquen la declaratoria de extemporaneidad de las excepciones presentadas por la defensa, así como las pruebas ofrecidas en el escrito de descargo, por lo tanto, esta Alzada determina que en el caso de marras, procede la nulidad absoluta del acto impugnado, de conformidad con los artículo 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 175, 176 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los restantes motivos de apelación del medio recursivo, interpuesto por la defensa, esta Sala considera inoficioso pronunciarse respecto a los mismos, toda vez que en el cuerpo del presente fallo, se declaró la nulidad de la decisión impugnada, por existir violación de garantías constitucionales y procesales previstas en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
En torno a lo anterior, esta Alzada considera que lo procedente en este caso específico es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado ALBERTO SALAZAR, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos ALFREDO JOSE GUTIERREZ VERA y DILCIA MARGARITA MOLLEJA ORTIZ, en consecuencia ANULA la decisión Nº 4C-1607-15 de fecha 13-11-2015, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual declaró la extemporaneidad de las excepciones presentadas por la defensa, así como las pruebas ofrecidas en el escrito de descargo, por existir violación de garantías constitucionales y procesales previstas en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 175, 176 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ORDENA que un Juez distinto al que dictó la decisión recurrida, realice los correspondientes actos de procedimientos, a fin que se celebre nuevamente la audiencia preliminar prescindiendo de los vicios que la anulada adolece. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de Apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho ALBERTO SALAZAR, en su carácter de defensor privado de los imputados ALFREDO JOSE GUTIERREZ VERA y DILCIA MARGARITA MOLLEJA ORTIZ.
SEGUNDO: ANULAR la decisión la decisión Nº 4C-1607-15, de fecha 13 de Noviembre del 2015, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con los artículo 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 175, 176 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ORDENAR que un Juez distinto al que dictó la decisión recurrida realice los correspondientes actos de procedimientos, a fin que se celebre nuevamente la audiencia preliminar prescindiendo de los vicios que la anulada adolece, conforme a lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Presidenta de Sala-Ponente
SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARIA GONZALEZ CARDENAS
EL SECRETARIO
JAVIER ALEMAN MENDEZ
La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 197-16, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-
EL SECRETARIO
JAVIER ALEMAN MENDEZ
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2014-003453
ASUNTO : VP03-R-2016-000240
EL Suscrito Secretario de la Sala primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEMAN MENDEZ. HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto N° VP03-R-2016-000240. ASI LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016).
EL SECRETARIO
JAVIER ALEMAN MENDEZ