REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintidós (22) de Junio del año dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2013-001719
ASUNTO : VP03-R-2016-000562
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Decisión No. 195-16
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por el ciudadano JOSÉ VALENTIN URIZA ABREU, asistido por la profesional del derecho NEIDA MARGARITA QUINTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 163.342, contra la decisión signada con el No. 5C-309-16, de fecha cinco (5) de Abril de 2016, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; Extensión Cabimas, la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO, AÑO 1997, PLACA 35IVAD, SERIAL DEL MOTOR 2VV315580, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZCEC14R2VV315580, TIPO PICK UP, CLASE CAMIONETA, USO CARGA, COLOR BLANCO Y GRIS, al referido ciudadano, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha diecisiete (17) de Mayo del presente año, se da cuenta a los integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día treinta (30) de Mayo del año dos mil dieciséis (2016), y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO
El ciudadano JOSÉ VALENTIN URIZA ABREU, asistido por la profesional del derecho NEIDA MARGARITA QUINTERO, apeló de la decisión ut supra identificada, fundamentado en los siguientes alegatos:
Luego de realizar un recorrido procesal por las actuaciones cursantes al expediente, el solicitante manifestó, que del fallo de instancia se aprecia que la jueza a quo de forma inmotivada negó la solicitud de entrega de vehículo bajo planteamientos poco justos a la realidad de los hechos y a lo equitativo del derecho, basando su fundamento en ser incierta la posibilidad de identificación del vehículo, no tomando en consideración el certificado de registro de vehículo, ni la experticia que efectuó el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el día 15..12.2015.
Adujo el apelante, que la juzgadora de mérito actuó con falta de probidad y denegación de justicia, violentando la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el principio de buena fe que rige el proceso penal, tomando decisiones subjetivas, y no motivando integralmente su pronunciamiento judicial.
De igual forma, denunció quien apela, la violación de los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que el Tribunal de instancia cometió un error inexcusable de derecho, al cercenar el artículo 115 ejusdem, referente al derecho a la propiedad.
PETITORIO: El ciudadano JOSÉ VALENTIN URIZA ABREU, asistido por la profesional del derecho NEIDA MARGARITA QUINTERO, solicitó que el recurso de apelación sea admitido y sea declarado con lugar en definitiva, anulando el fallo No. 5C-309-16, de fecha cinco (5) de Abril de 2016, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; Extensión Cabimas, ordenando la entrega material del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO, AÑO 1997, PLACA 35IVAD, SERIAL DEL MOTOR 2VV315580, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZCEC14R2VV315580, TIPO PICK UP, CLASE CAMIONETA, USO CARGA, COLOR BLANCO Y GRIS, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación incoado por el solicitante.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente recurso versa contra la decisión No. 5C-309-16, de fecha cinco (5) de Abril de 2016, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; Extensión Cabimas, la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO, AÑO 1997, PLACA 35IVAD, SERIAL DEL MOTOR 2VV315580, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZCEC14R2VV315580, TIPO PICK UP, CLASE CAMIONETA, USO CARGA, COLOR BLANCO Y GRIS, al ciudadano JOSÉ VALENTIN URIZA ABREU, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal
Contra la decisión señalada, el ciudadano JOSÉ VALENTIN URIZA ABREU, asistido por la profesional del derecho NEIDA MARGARITA QUINTERO, presentó recurso de apelación, al estimar que la juzgadora de instancia actuó en el presente asunto fuera de los límites de su competencia, al emitir una decisión desprovista de motivación alguna, denunciando que el fallo impugnado le ocasiona un gravamen irreparable, ya que el vehículo objeto de la incidencia es un automotor de su entera propiedad, razón por la cual debió la a quo proceder a la entrega del mismo, toda vez que el vehículo no es imprescindible para la investigación, no se cometió ningún hecho punible que amerite investigación, no existe ninguna reclamación de tercería, ni persona alguna que acredite la titularidad o propiedad del mismo y no se encuentra solicitado o requerido por ninguna autoridad policial, judicial o fiscal.
Ahora bien, en primer lugar, debe observar esta Sala la motivación que hiciere la Jueza a cargo del Tribunal quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, y en ese sentido se evidencia que el fallo No. 5C-309-16, de fecha 05.04.2016, emitido por el mencionado Juzgado, entre otras cosas, estableció lo siguiente:
“…(omisis)…En fecha 30-09-2013, se recibió y se dio entrada comunicación No. 1440-13, de la Fiscalía 42° del Ministerio Público, medíante la cual remite investigación fiscal solicitada, indicando que el vehículo a que hace referencia dicha investigación ES IMPRESCINDIBLE PARA LA INVESTIGACIÓN, por cuanto el mismo presenta sus seriales Identificadores falsos, no pudíendo ser identificado.
En fecha 09-12-2013, este Tribunal de Control negó la entrega del vehículo de autos, por ser Imprescindible para la investigación.
En esta misma fecha se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra PERSONA POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 300 del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo así la solicitud Fiscal
Evidencia este órgano subjetivo que constan en la causa fiscal los siguientes actos de investigación:
• Experticia de Reconocimiento de fecha 08-03-2013, practicada por funcionarios adscritos al Destacamento No. 33, Comando Regional No. 3 de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, al vehículo cuyas características son: MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO, AÑO 1997, PLACA 35IVAD, SERIAL DEL MOTOR 2VV315580, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZCEC14R2VV315580,, TIPO PICK UP, CLASE CAMIONETA, USO CARGA, COLOR BLANCO Y GRIS; cuyas conclusiones arrojaron: 1) Que el serial de carrocería VIN se determina SUPLANTADO. 2) Que el Serial de CHASIS se determina ALTERADO. 3) Que el serial de MOTOR se determina FALSO. 4) Que el serial de seguridad F.C.O., se determina FALSO. Experticia de Reconocimiento Técnica Científica y Avalúo Real, de fecha 09-07-2013, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Ojeda, al vehículo cuyas características son: MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO, AÑO 1997,PLACA 35IVAD, SERIAL DEL MOTOR 2VV315580, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZCEC14R2VV315580, TIPO PICK UP, CLASE CAMIONETA, USO CARGA, COLOR BLANCO Y GRIS; cuyas conclusiones arrojaron: 1) Presenta el SERIAL DE CARROCERÍA FALSO. 2) Presenta el SERIAL DE CHASIS FALSO. 3) Presenta el SERIAL DE MOTOR FALSO. 4) Presenta el NUMERO DE IDENTIFICACIÓN (FCO) FALSO. Experticia de Reconocimiento al Certificado de Registro de Vehículo No. 32806953, de fecha 15-12-2015, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cabimas, arrojando como resultado que los datos que se encuentran en el mencionado vehículo son ciertos.
Así las cosas, considera oportuno esta juzgadora citar Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que establece: "...debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea el Ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal y si del análisis se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a losjribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quietóle corresponde el derecho de propiedad..." (vid. Sentencia del 6 de Julio de 2001, Caso: Carlos Enrique Leiva),
De igual forma la Sala de Casación Penal, en 18 de julio del 2006 según Exp. N° 06-0088 ha expresado el criterio siguiente, en cuanto a los Vehículos requeridos: "....En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado tara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el ciudadano solicitante FRANZ LEONARDO PINA SÁNCHEZ, ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano.."
Es por ello, que al ser incierta la identificación del Vehículo solicitado, lo cual queda establecido de conformidad a las pruebas técnicas varias de que fue objeto el vehículo solicitado, es por lo que estima quien aquí decide que no se puede hacer efectiva la entrega material del mismo ciudadano JOSÉ VALENTÍN URIZA ABREU, titular de la de la cédula de identidad No. 13.129.567, siendo lo procedente en Derecho Declarar SIN LUGAR su solicitud. Y ASI SE DECIDE..…(omisis)….”. (Resaltado del Tribunal de Instancia).
Así las cosas, constata esta Sala, que efectivamente, tal como lo explanó la juzgadora de instancia, se realizaron una serie de diligencias de investigación, con el objeto de establecer en primer lugar, la identificación del vehículo automotor solicitado, y en segundo lugar la propiedad del mismo, consistiendo las diligencias entre otras en: 1) Acta Policial, de fecha 09.02.2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 22, Estación Policial Simón Bolivar, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la retención del vehículo en cuestión (folio 12 y su vuelto de la pieza principal); 2) Experticia de Reconocimiento, de fecha 08.03.2013, practicada al vehículo antes identificado, por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 3, Destacamento No. 33 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de lo siguiente: a) Que el serial carrocería VIN , se determinó SUPLANTADO; b) Que el serial CHASIS, se determinó ALTERADO; c) Que el serial del MOTOR, se determinó FALSO; d) Que el serial de seguridad F.C.O se determinó FALSO (folios 29 y 30 de la pieza principal); 3) Experticia No. 344/13, de fecha 09.07.2013, practicada al vehículo antes identificado, por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Ciudad Ojeda estado Zulia donde dejan constancia de lo siguiente: a) Que el serial carrocería, se determinó FALSO; b) Que el serial CHASIS, se determinó FALSO; c) Que el serial del MOTOR, se determinó FALSO; d) Presenta el número de identificación F.C.O FALSO (folio 33 y su vuelto de la pieza principal); 4) Oficio No. F42-3061-14, de fecha 28.10.2014, emanado de la Fiscalía Cuadragésima Segunda del estado Zulia, donde se deja constancia que el vehículo es IMPRESCINDIBLE para la investigación. (folio 33 y su vuelto de la pieza principal); 5) Experticia de reconocimiento No. 3767, de fecha 15.12.2015, realizada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Cabimas del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia de lo siguiente: “…(omisis)…Las piezas suministradas y descritas en el numeral (01) ante mencionado consiste en un documento, el cual tiene como uso específico y particular; certificar el registro de un vehículo, quedando a criterio del poseedor el uso que le quiera dar…(omisis)…” (Folios 85, y 86 de la pieza principal); 6) Solicitud de Sobreseimiento, de fecha 12.03.2016, realizada por la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público del estado Zulia; (Folios 91 y 92 de la pieza principal). Elementos todos que fueron debidamente apreciados por la Jueza de instancia, a los fines de negar la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano JOSÉ VALENTIN URIZA ABREU, asistido por la profesional del derecho NEIDA MARGARITA QUINTERO, por cuanto en relación a dicho bien, no existe certeza acerca de la identificación del mismo, al verificarse que los seriales de identificación se encuentran suplantados y falsos.
Ahora bien, en el caso sub judice, se evidencia que respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo solicitado, el mismo no se encuentra demostrado, ya que si bien se observa que sólo una persona lo está reclamando, se advierte igualmente que tal y como lo señala la Jueza a quo en su decisión, existe discrepancia entre las experticias realizadas por los diferentes organismo policiales, con los documentos que aporta el solicitante para avalar que el bien le pertenece, pues las mismas arrojan como conclusiones que los seriales se encuentran falsos y suplantados, siendo imposible la identificación del vehículo, argumentos por los cuales la Jueza de Control establece acertadamente en su fallo que negaba la entrega del vehículo objeto de la presente causa, por considerar que existe incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien peticionado; en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, indicó que:
“…En atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestre prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Criterio éste que fue reiterado por la misma Sala, en sentencia de fecha 13 de febrero de 2003, con ponencia del mencionado Magistrado Antonio García García, en la cual se señaló:
“…Además se observa en cuanto a lo afirmado por el accionante, como por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que el ciudadano que le vendió el vehículo fue condenado, por haber admitido los hechos, por la comisión entre otros, del delito de estafa agravada…dado que hizo la venta sin ser el propietario del mismo. Además se evidencia de lo alegado por el accionante que durante la secuencia de la investigación penal, se practicaron unas experticias en las que se dejaron constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e indicaciones falsas, y que las placas del vehículo eran igualmente falsas. Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al Abogado…Si de dicho análisis se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad.” (Negrillas de la Sala).
Igualmente, resulta interesante plasmar un extracto de la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Octubre de 2007, en la cual se dejó establecido que:
“…(omisis)…Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional…(omisis)…. (Las negrilla son de este Despacho).
Por tanto, de acuerdo a las jurisprudencias antes señaladas, para que se pueda hacer entrega de un vehículo que esté siendo objeto de alguna investigación, no debe existir dudas respecto al derecho de propiedad del mismo, y en el caso de autos, tal como se dejó establecido en acápites anteriores, existen serias dudas en cuanto a dicha titularidad, argumentos que resultan cónsonos, con lo expuesto por la Jueza de Instancia en su decisión, estimando quienes aquí deciden, que entregar el vehículo objeto de la presente causa, se traduciría en una suerte de inseguridad para el poseedor del mismo, por las futuras retenciones que se producirían cada vez que este bien fuese requisado por cualquier organismo, causando molestias o incluso un gravamen al peticionante; situación que no obsta para que en caso que varíen las circunstancias, el vehículo pueda ser solicitado nuevamente.
De igual forma, no escapa del análisis de esta Alzada el argumento del apelante atinente, a que lo ajustado a derecho era la entrega del vehículo de su propiedad, pues la juzgadora de instancia inobservó que el certificado de registro de vehículo, de fecha 13.12.2012, inserto al folio (86) de la presente causa, fuese determinado como ORIGINAL, por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Cíentíficas, Penales y Criminalísticas; en este sentido considera este Tribunal colegiado que lo cuestionado en el presente caso, no es el titulo de propiedad a través del cual el recurrente adquirió o creyó adquirir válidamente los derechos sobre vehículo en mención, documento éste que por demás no se encuentra respaldado por la debida cadena documental del automotor en el presenta caso; sino las irregularidades que presentan los seriales del mismo lo cual se corrobora de las experticias practicadas; circunstancias éstas, que efectivamente hacen imposible su entrega en razón de la imposibilidad material y científica, para establecer una identificación exacta que permita acreditar la propiedad.
En consecuencia, por las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, las integrantes de este Órgano Colegiado estiman, que existiendo en el presente caso razonables dudas sobre el derecho de propiedad del ciudadano JOSÉ VALENTIN URIZA ABREU, sobre el bien que peticiona, lo procedente en derecho es, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ VALENTIN URIZA ABREU, asistido por la profesional del derecho NEIDA MARGARITA QUINTERO, contra la decisión signada con el No. 5C-309-16, de fecha cinco (5) de Abril de 2016, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; Extensión Cabimas, la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO, AÑO 1997, PLACA 35IVAD, SERIAL DEL MOTOR 2VV315580, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZCEC14R2VV315580, TIPO PICK UP, CLASE CAMIONETA, USO CARGA, COLOR BLANCO Y GRIS, al referido ciudadano, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
Por último, conviene en señalar este Tribunal de Alzada al ciudadano JOSÉ VALENTIN URIZA ABREU, que las decisiones proferidas en sede jurisdiccional respecto de las incidencias de solicitudes de entrega de vehículos poseen el carácter de cosa juzgada formal, mas no material, por ser interlocutorias dictadas en ocasión de una investigación penal y por la mutabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales, por lo que, la negativa aquí decretada, no obsta para una futura petición de entrega, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto presentado por el ciudadano JOSÉ VALENTIN URIZA ABREU, asistido por la profesional del derecho NEIDA MARGARITA QUINTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 163.342.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión signada con el No. 5C-309-16, de fecha cinco (5) de Abril de 2016, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; Extensión Cabimas, la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO, AÑO 1997, PLACA 35IVAD, SERIAL DEL MOTOR 2VV315580, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZCEC14R2VV315580, TIPO PICK UP, CLASE CAMIONETA, USO CARGA, COLOR BLANCO Y GRIS, al referido ciudadano, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS SILVIA CARRÓZ DE PULGAR
Ponente
EL SECRETARIO
JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 195-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.
EL SECRETARIO
JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2016-000562. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Junio de dos mil dieciséis (2016).
EL SECRETARIO
JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ