REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 22 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-009322
ASUNTO : VP03-R-2016-000451

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 008-2016.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.

Se recibieron las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto por las profesionales del derecho MIRTHA COROMOTO LUGO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, CARMEN LUISA ZAMBRANO MARCANO y MAYRELIS DEL CARMEN ALBORNOZ GARCES, en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinas Vigésima Cuarta del Ministerio Público del estado Zulia, en contra de la Sentencia N° 005-2016 de fecha 11-03-2016, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro NO CULPABLE al ciudadano ANGEL OVIDIO HERNANDEZ CONTRERAS, y lo ABSUELVE de la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 , en concordancia con el artículo 163 numeral 3 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Recibidas las actuaciones, en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 02 de Mayo de 2016, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el recurso interpuesto en fecha 17 de Mayo de 2016. Fijada la audiencia oral conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se llevó a cabo en fecha 30 de Mayo de 2016, por lo que encontrándose este Cuerpo Colegiado en el lapso para el dictamen de la decisión correspondiente, procede a resolver la procedencia de la cuestión planteada de la manera siguiente:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Las profesionales del derecho MIRTHA COROMOTO LUGO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, CARMEN LUISA ZAMBRANO MARCANO y MAYRELIS DEL CARMEN ALBORNOZ GARCES, en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinas Vigésima Cuarta del Ministerio Público del estado Zulia, fundamentaron su escrito recursivo, alegando lo siguiente:

Primera denuncia
Falta, Contradicción o Ilogicidad manifiesta en la Motivación de la Sentencia (artículo 444 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal)
En este punto, denunciaron las recurrentes, que la Jueza de Juicio sentenció dándole solamente valor probatorio a las pruebas que exculpan la responsabilidad del acusado ANGEL OVIDIO CONTRERAS HERNANDEZ, tal como se observa de la sentencia recurrida.
Continuaron señalando que, los hechos debatidos se iniciaron el día 28 de febrero del 2015, en la playa San Remo, ocasión en la cual no hubo detenidos, pero al realizar las investigaciones de campo, sobre todo del Informe Telefónico se evidencia que el mismo guarda relación con los hechos debatidos en el juicio y que relacionan al acusado de auto.
Sostienen las apelantes que, con las declaraciones de los ciudadanos ANDRY ROJAS, LEONARDO LOPEZ, SAMIL BRICEÑO y ANDRES BOTELLO, la Jueza de Instancia señalo:
”…Dichos testigos le aportan plena fuerza de valor probatorio a este juzgador para determinar que efectivamente existe un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, siendo este el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ya que además sus testimonios son conteste con el ACTA POLICIAL N° PNB-SP-036-GD-02598-2015de fecha 28 de Febrero del 2015, suscrita por los funcionarios LOPEZ LEONARDO, ANDRES BOTELLO, SAMYL BRICEÑO, ANDRIWUS ROJAS, YORKISOJEDA, DANIEL PEÑA, PARRA JAVIER, LOPEZ YEFERSON FLORES ELIAS, ANGEL CARDENAS y TORREALBA GIBRACKNE, adscritos al Servicio de Patrullaje Vehicular del Cuerpo de Policía Nacional …sin embargo, las mismas no sirven para establecer participación alguna en este delito por parte del acusado ANGEL OVIDIO HERNANDEZ, por lo solo se le da valor para establecer el cuerpo del delito…”

Al valorar la Jueza de Instancia la declaración del ciudadano PTTE AUGUSTO RAFAEL COLENARES SILVA, estableció lo siguiente
“…En definitiva observa este juzgador que el testimonio del funcionario analizado no aporta ninguna prueba, ni para determinar el Cuerpo del Delito y mucho menos la responsabilidad penal del Acusado, por lo que se desecha…”

Asimismo, al estimar la declaración de la experta CARLOS ALBERTO ALMARZA, la Jueza de Juicio dictamino:
“…En relación a este testimonio, es oportuno indicar a objeto de desglosar la información aportada para una mejor compresión de lo por el explanado por el testigo, que el mismo realizó un informe de telefonía de fecha 14-04-2015, el cual fue recibido por el ministerio publico 07-12-2015, cabe destacar, cinco días después de iniciado el juicio en fecha 01-12-2015, siendo que el ministerio Publico hizo entrega de las actas al tribunal por vía oficiosa y fuera de la audiencia en fecha 10-02-2016, siendo que el presente juicio culmino en fecha 19-02-2016, por lo que la defensa no tuvo conocimiento de la existencia de as resultas de ese informe sino el día en el cual declaro el testigo que fue en fecha 15-02-2016, siendo por esa razón aunque, previamente se le habla el informe al testigo, conforme lo prevé el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal y ante objeciones de a defensa que fueron claramente deliradas con lugar, no se le permitió mantener en su poder el testigo dicho informe, pese a que ya lo había mantenido el tiempo suficiente para leerlo, por lo que se produjo una declaración clara y suficiente para poder explanar a los presentes lo practicad…
En otras palabras como la relación de llamadas no permite determinar el contenido de la comunicación, no resulta un medio adecuado y por tanto necesario para conocer lo conversado, de allí que no emerge de aquella la convicción de que en esas comunicaciones el ahora accionante giro instrucciones a otras personas para que cometiera el delito, como supuesto contenido de la conversación telefónica, lo cual pasa a ser solo un inicio y en consecuencia no acredita que el mismo haya participado en los hechos investigados por los cuales fue acusado o al menos que haya dado la orden para que se cometieran los delitos. Siendo que en razón a las consideraciones anteriormente expuestas este juzgador desecha dicho testimonio ya que lo mismo no le aporta ningún tipo de certeza a este juzgador…”

Alegaron las representantes del Ministerio Publico que, la decisión recurrida no cumplió con el requisito de la racionalidad de la motivación, el cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y derecho, utilizando argumentos racionales, validos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico y científicos.
Refieren las recurrentes que, al analizar la decisión y la valoración de las testimoniales de los ciudadanos PTTE AUGUSTO COLMENARES SILVA y CARLOS ALMARZA, se evidencia la falta de motivación por parte de la Jueza de Instancia, al no explicar el por qué estimó de una forma determinada la declaración de los testigos, sino que las desecho tomando en cuenta su valor probatorio en el juicio oral y publico, siendo estos testimonios fundamentales para el mismo. Pues el ciudadano AUGUSTO COLMENARES tuvo presente y tienen conocimiento de todos los hechos que conforman la investigación, desde su inicio en la playa San Remo hasta la aprehensión del ciudadano ANGEL HERNANDEZ CONTRERAS y con respecto al testimonio del ciudadano CARLOS ALMARZA, desecho su testimonial en virtud que la misma era una prueba indiciaria, no de certeza, no valorando la aprehensión del acusado de auto, que nace con el informe telefónico que lo vincula con los hechos debatidos.
Argumentaron que, la Juzgadora manifestó en la decisión que el Ministerio Publico tuvo la recepción del Informe telefónico cinco días después de iniciado el juicio, siendo errónea su acotación, debido a que el informe reposaba en el expediente desde que era llevado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico.
Narran las apelantes que, con respeto a las declaraciones rendidas por los funcionarios LOPEZ LEONARDO, ANDRES BOTELLO, SAMYL BRICEÑO, ANDRIWUS ROJAS, YORKIS OJEDA, DANIEL PEÑA, JAVIER PARRA, LOPEZ YEFERSON, FLORES ELIAS, ANGEL CARDENAS y TORREALBA GIBRACKNE, en las cuales explican que estaban realizando investigaciones de campo referente a un posible secuestro, cuando llegaron a la playa San Remo del Sector Caballo, y observaron un vehículo tipo camioneta, marca Ford, modelo Explorer y unos bultos, al acercarse escucharon unos vehículos tipo lanchase y visualizaron unos sacos, que en su interior contenía restos vegetales, que bajo análisis resulto ser Cannabis Sativa Linne (Marihuana), así como una serie de objetos entre ellos dos tarjetas telefónicas de la empresa Movilnet; declaraciones estas que debieron ser adminiculadas con el resto del material probatorio a los fines de establecer su certeza y credibilidad, con el fin de determinar si pueden ser utilizadas como pruebas a favor o en contra del acusado de auto, pero la Jueza a quo solo señalo que los mismos fueron contestes al Acta Policial PNB-SP-036-GD-02598-2015 de fecha 28-02-215, pero no determina la responsabilidad penal del acusado de auto, no tomando en cuenta las tarjetas telefónicas.
Los representantes del Ministerio Publico, consideran que la valoración dada por el Tribunal de Juicio a la testimonial del ciudadano YILDREN ATENCIO SILVA, resulto ser inmotivada, toda vez que el razonamiento dado al momento de valorar su testimonio no se ajusta a los linemaientos de la correcta y perfecta motivación de la sentencia, pues la Jueza de Instancia bajo el simple argumento del referido ciudadano desvirtuó el criterio de los investigadores de que el radio Transmisor podría ser utilizado por los mismos fines que aquellos radios que fueron ubicados dentro de la camioneta, valorando el descargo a favor del acusado, incurriendo en el vicio de inmotivación, en virtud de que no mencionó con que prueba específicamente concatenó ni de que forma, aunado a ello, no explicó el porqué modificó las conexiones que existen entre los hechos de la playa San Remos y el acusado de auto, por lo que deja con esta valoración inmotivada en indefensión del Ministerio Publico.
Expresaron quienes apelan que, la Jueza de Instancia al valorar las pruebas documentales, lo hizo de forma mecánica, incumpliendo con los requisitos de la racionalidad de la motivación, al establecer “Respecto de los cuales este tribunal se reservó apreciarlos o no en la definitiva, se aprecian según lo preceptuado en la parte del artículo339 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 22 ejusdem, determinándose con su contenido y al haberse adminiculado y comparado oportunamente ninguna compromete la responsabilidad penal de los acusados en el delito imputado, sino por el contrario los favorece en todo su contenido y las mismas son documentos probatorios que en su extenso contenido, lo exime de responsabilidad”, vulnerando el principio de exhaustividad probatoria al darle valor de manera conjunta a todos los medios de prueba documentales sin analizarlos uno a uno como en derecho corresponde.
Finalizaron las apelantes en este punto denunciado, que la Jueza de Juicio no realizó una concatenación lógica entre cada una de las pruebas, la valoración la realizó de forma mecánica, no racional sin plasmar los fundamentos de ésta en la sentencia, lo que se traduce a que el acto jurisdiccional, carece de los fundamentos necesarios para brindarle legitimidad, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Segunda denuncia
Violación de la Ley por Errónea Aplicación de una Norma Jurídica
En este punto denunciaron las recurrentes, que en fallo se evidencia una errónea aplicación de los artículos 318 numeral segundo y 340 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que conforme a esta norma se verifican las reglas que deben cumplirse para librar mandato de conducción a los expertos y testigos que han de intervenir en los juicios orales y públicos, siendo consecuente el Código con el cumplimiento de dichas formalidades y su constancia ante la secretaria del Tribunal, para tenerla como validamente practicadas y sólo así, en caso de incomparecencia de los mismos, deberán entonces proceder a la liberación del mandato de conducción para ser traslado por la fuerza publica.
Indicaron en este punto las apelantes, que el presente caso los testigos de los cuales prescindió la Juzgadora no acudieron al Juicio no porque no fueron localizados, sino porque nunca les llegó la convocatoria, confirmándose la misma con la información cursante en actas, sobre todo con la respuesta dada por la Guardia Nacional, en el entendido de que los funcionarios ROMERO DURAN y ZAVALA HEREDIA, ya no integraban el cuerpo policial, desprendiéndose flagrante violación al debido proceso, en virtud de que ese funcionario nunca fue citado, y por ende, mal podía acudir al juicio, y menos conducirlo por la fuerza publica, y los mismo ocurrió con los otros testigos de los cuales prescindió la Jueza.

SOLUCIÓN QUE PRETENDE EL MINISTERIO PUBLICO
Solicitó que se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión N° 005-16 dictada por el Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial, y por vía de consecuencia se revoque y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y publico, con un Juez distinto del que se pronuncio.

II

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION POR LA DEFENSA PRIVADA

El profesional del derecho MARIO ALBERTO QUIJADA RINCON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.052, en su carácter de defensor del acusado ANGEL OVIDIO HERNANDEZ CONTRERAS, dio contestación al recurso de de apelación interpuesto por las representantes del Ministerio Publico, en los siguientes términos:
Señalo quien contesta que, en cuanto la denuncia de contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia absolutoria, debe ser declaro inadmisible en virtud que la Jueza de Instancia valoro, comparó y aprecio todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales ofertadas por la partes, procediendo a detallar el contenido de ella y lo que logró demostrarse de las mismas. En lo referido a la valoración y apreciación de las testimóniales de los funcionarios LEONARDO LOPEZ, ANDRES BOTELLO HERNANDEZ, SAMYL ENRIQUE PEÑA y ANDRIWUS ROJAS, la Jueza decidió:
“Los anteriores testigos, resultan ser los mismos cuatro funcionarios que llegan a las inmediaciones de la Playa San Remo…los mismos son contestes, coincidentes y concordantes en manifestar que el suceso ocurrio el día 28-02-2015, que los que ls motivo a trasladarse hasta dicho sector fue el reporte y la entrevista que sostuvieron minutos previos con unos ciudadanos que habían sido sometido y robados; igualmente establecen todos por igual que se encontraban dentro de la unidad radio patrullera los oficiales LEONARDO LOPEZ, ANDRES BOTELLO, SAMYL BRIEÑO Y ADRIWUS ROJAS, por otra parte son contestes en manifestar que no efectuaron detenciones, que escucharon el ruido de lancha alejarse cercano al lugar donde estaban, que ubicaon el cargamento de droga que luego de ser contado en el comando arrojo un total de 1377 paquetes de droga….Dichos testigos le aportan plena fuerza de valor probatorio a este juzgador para determinar que efectivamente existe un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal …siendo este delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, ya que además sus testimonios son contestes con el Acta Policial…sin embargo las mismas no sirven para establecer participación alguna en este delito por parte del acusado ANGEL OVIDIO HERNANDEZ, por lo que sólo le da valor para establecer el cuerpo del delito.

Sostiene la defensa que, en la presente denuncia no le asiste la razón a las recurrentes, en virtud que ciertamente todos los funcionaros actuantes en la Playa San Remo en fecha 28-03-2015 adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, afirmaron que no se practicó la detención de persona alguna en la citada fecha y que no identificaron al propietario de la droga incautada, tal y como se observa en las actas de debate, por tanto, el fundamento lógico de no relacionar las declaraciones de los funcionarios con su defendido, ya que las mismas solo prueban el objeto material del delito al haber sido estos funcionarios actuantes quienes incautaron el alijo de marihuana en la playa, más no puede relacionar con su autor que nunca pudo ser reconocido en el lugar del suceso ni en las declaraciones de los funcionaros. Que también fueron comparadas sus declaraciones en juicio con el Acta Policial Exp. PNB-SP-036-GD-02598 de fecha 28-02-2015, en consecuencia la Jueza si valoró esta prueba y la confronto con la documental mencionada.
Continuo señalando quien contesta que, se colige de la transcripción de la motivación que la Jueza de Instancia en relación a las declaraciones de los funcionarios 1TTE AUGUSTO RAFAEL COLMENARES SILVA y del experto CARLOS ALMRZA, fueron debidamente valoradas en virtud del principio de la sana critica y que la motivación obedeció a las reglas de la lógica, tal y como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que refleja que el Ministerio Publico incurrió en mala fe al hacer una denuncia no solamente infundada sino que, se basa en citas parciales y totalmente sesgadas para tratar de confundir y pretender hacer creer que no existe motivación en la sentencia.
Alegó la defensa privada que, de la sentencia se puede observa que la Jueza de Instancia si motivo la valoración de los testimonios de los oficiales ANDRY ROJAS, LOPEZ LEONARDO, SAMYL BRICEÑO, y los comparo entre ellos y los confronto con el Acta Policial N° PNB-SP-036-GD-02598-2015, de fecha 28-02-2015, suscrita por los funcionarios LEONARDO LOPEZ, ANDRES BOTELLO, SAMYL BRICEÑO, ANDRIWUS ROJAS, YORKIS OJEDA, DANIEL PEÑA, JAVIER PARRA, YEFERSON LOPEZ, ELIAS FLORES, ANGEL CARDENAS y GIBRACKNE TORREALBA, adscritos al Servicio de Patrullaje Vehicular del Cuerpo de Policía nacional Bolivariana. Asimismo, existe motivación suficiente sobre la valoración de los testimonios de los ciudadanos 1TTE AUGUSTO RAFAEL COLMENARES SILVA y del experto CARLOS ALMARZA, ya que fueron valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Adjetivo Penal.
En relación, a la denuncia del Ministerio Publico referente a la violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto no se agotaron todas las vías jurídicas para la debida notificación de los funcionarios ROMERO DURAN y ZAVALA HEREDIA y de los ciudadanos FRANK BORJAS y JONATHAN VALDEMAR GONZALEZ, la fiscalía incurre en falsa afirmación, en virtud que el Tribunal de Juicio agoto todas las vía e instancia necesarias para la localización y notificación de los referidos ciudadanos, con las direcciones aportadas por el titular de la acción penal, siendo negativas las boletas y fueron agotado los mandatos de conducción por la fuerza publica con el fin de lograr la comparecencia de los mismos, adicionalmente el Ministerio Publico no aportó otras direcciones al tribunal, siendo imposible lograr la presencia de estos testigos en la sede del Tribunal, motivo por el cual debió prescindir de ellos.
Asimismo, señalo que en el acta de debate quedo reflejado los motivos por los cuales la Jueza de Juicio prescindió de estos testigos, pues la Jueza informo a las partes que había sido imposible localizar a los referidos testigos ni por via ordinaria de notificación ni con mandato de conducción pues en la dirección aportada por el Ministerio Publico para localizarlos, los testigos manifestaron no conocerlos porque no eran habitantes del sector y en cuanto al ciudadano S/2 ROMERO DURAN y S/2 ZAVALA HEREDIA la boleta de notificación y mandato de conducción arrojó como resultado que los mismos ya no forman parte del componente de la guardia Nacional y que era imposible para los alguaciles localizar a los mismos, si no se les aportaba otra dirección, por lo que la Jueza de Instancia aplicó correctamente lo establecido en los artículos 318.1 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo errónea aplicación de una norma jurídica.


SOLUCIÓN QUE PRETENDE LA DEFENSA
Solicitó la defensa privada se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión N° 005-16 dictada por el Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial, y por vía de consecuencia se confirme y se declare la libertad de su defendido.



III
DE LA DECISION RECURRIDA
La Sentencia apelada, corresponde a la N° 005-2016 de fecha 11-03-2016, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro NO CULPABLE al ciudadano ANGEL OVIDIO HERNANDEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 7.696.763, y lo ABSUELVE de la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 , en concordancia con el artículo 163 numeral 3 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.



IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse sobre las denuncias contenidas en el recurso de apelación de sentencia interpuesto por las profesionales del derecho MIRTHA COROMOTO LUGO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, CARMEN LUISA ZAMBRANO MARCANO y MAYRELIS DEL CARMEN ALBORNOZ GARCES, en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinas Vigésima Cuarta del Ministerio Público del estado Zulia, en los siguientes términos:
Fundamentan las apelantes su primera denuncia en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la Jueza de Juicio incurrió en falta en la motivación de la sentencia, al darle valor probatorio solamente a las pruebas que exculpaban de responsabilidad penal al acusado ANGEL OVIDIO CONTRERAS HERNANDEZ, señalando que las declaraciones de los ciudadanos ANDRY ROJAS, LEONARDO LOPEZ, SAMIL BRICEÑO, ANDRES BOTELLO, que concatenadas con el Acta Policial N° PNB-SP-036-GD-02598, de fecha 28-02-2015, solo sirven para establecer el cuerpo del delito, pero no, la participación del acusado de auto en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
Asimismo, denuncian que en relación a la declaración rendida por el ciudadano AUGUSTO RAFAEL COLMENARES, la misma fue desechada por no determinar el cuerpo delito ni la responsabilidad penal del acusado. En cuanto a la declaración del experto CARLOS ALBERTO ALMARZA, quien practico el Informe de llamadas, determino que el informe no permite establecer el contenido de la llamada ni resultó un medio adecuado y necesario para conocer lo conversado, por lo que no acredita que el acusado haya participado en los hechos investigados.
Igualmente, señalaron las apelantes que la Jueza de Instancia, considero que las declaraciones de los funcionarios LOPEZ LEONARDO, ANDRES BOTELLO, SAMYL BRICEÑO, ANDRIWUS ROJAS, YORKIS OJEDA, DANIEL PEÑA, PARRA JAVIER, LOPEZ YEFERSON, LOPEZ ELIAS, ANGEL CARDENAS y TOREALBA GIBRACKNE, eran contestes con el Acta Policial N° PNB-SP-036-GD-02598-2015, de fecha 28-02-2015, pero no determina la responsabilidad penal del acusado ANGEL HERNANDEZ, no tomando en cuenta que la misma se inicio a través de la tarjeta telefónica, con la cual se llega a la aprehensión del mencionado acusado. Con relación a la valoración de la declaración del ciudadano YILDREN ATENCIO SILVA, la misma resulto inmotivada, ya que su valoración no se ajusto a los lineamientos de la correcta motivación, además no señalo con que pruebas específicamente la concateno.
Ahora bien, esta Sala precisa realizar las siguientes consideraciones:
En cuanto a la primera denuncia referida a la falta en la motivación de la sentencia, este Tribunal Colegido considera oportuno señalar, que la motivación que deben llevar las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones que estén debidamente acompañada de la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundó, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro y claro en la apreciación otorgada a los distintos medios de pruebas y por tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los jueces a la hora de apreciar la prueba.
En tal sentido nuestro la Sala de Casación Penal, ha señalado en decisión de fecha 25 de abril de 2000:
“... Motivar un fallo, implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba confrontando con los elementos existentes en autos además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular Así será más rigurosa en aquellos juicios cuya complejidad y actividad probatoria obliguen al Juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso. Como lo debería hacer en el presente caso...”.


Igualmente la misma Sala sostuvo con Casación a este punto en decisión Nro. 434 de fecha 04 de diciembre de 2003 que:
“... Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:
1.- La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;
2.- El que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3- La motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- El proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicio, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...”



Cabe agregar, que la motivación de la sentencia es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe indicar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión, no obstante haber sido correcto el razonamiento interno que tuvo el juzgador para decidir. Así las cosas, es preciso acotar además, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica, y en el caso de actas, se pudo corroborar la existencia de una motivación congruente entre lo alegado, probado o decidido por la Jueza de Instancia.
En tal sentido, es de considerarse que al haber ausencia de dicha fundamentación se entiende en consecuencia, que existe falta de motivación en la sentencia, siendo el caso, que en nuestra legislación interna tal circunstancia constituye un presupuesto esencial, ya que toda decisión dictada por un Tribunal debe estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva (art. 26 Constitucional), la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 933, dictada en fecha 10-06-11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido que:
"... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…”


Por su parte, la doctrina patria refiere que:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).



En similares términos, el autor Sergio Brown, citando a Giovanni Leone, alega:

“…la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión…” (Autor citado. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2003. p: 541).



Con referencia a lo anterior, existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos, en este sentido la doctrina patria se a referido a la inmotivación señalando que:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber de juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364


De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizado, considera esta Alzada que en el caso de autos, no le asiste la razón a las representantes del Ministerio Publico, en virtud que de la revisión de la Sentencia se observa que la Jueza a quo analizo todas y cada una de las declaraciones rendidas por los funcionarios ANDRY ROJAS, LEONARDO LOPEZ, SAMYL BRICEÑO, ANDRES BOTELLO, LOPEZ LEONARDO, ANDRIWUS ROJAS, YORKIS OJEDA, DANIEL PEÑA, PARRA JAVIER, LOPEZ YEFERSON FLORES ELIAS, ANGEL CARDENAS y TORREALBA GIBRACKNE, adscritos al Servicio de Patrullaje Vehicular del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, las cuales concateno con el Acta Policial N° PNB-SP-036-GD-02598-2015, de fecha 28-02-2015, concluyendo que los referidos oficiales arribaron a la Playa San Remo en fecha 28-02-2015, coincidiendo que escucharon de una radio a un sujeto decir “Encàrenlo no se dejen quitar la merca”, así como que ubicaron dos camionetas Explorer una de color azul, que se encontraba abierta y una de color verde que estaba totalmente cerrada, ubicando la cantidad de (1377) paquetes contentivos de droga denominada “Marihuana” y que dentro de la camioneta azul encontraron dos tarjetas telefónicas; concordando sus declaraciones con la declaración del testigo DANIEL PEÑA, además concordaron en cuanto a las evidencias incautadas, la descripción del lugar de los hechos, el manejo de la evidencia y el total del alijo incautado, otorgándole valor probatorio para determinar el cuerpo del delito, más según su criterio basado en los conocimientos científicos y la sana critica, estas pruebas documentales y testifícales en nada comprometían la responsabilidad penal del acusado en los hechos a él atribuidos, ya que las evidencias incautadas solo demuestran la existencia del cuerpo del delito.
Por otra parte, observa igualmente esta Sala de Alzada, que en lo que erradamente consideran las apelantes como inmotivación de la sentencia, cuando señalan que la Jueza a quo, no cumplió con el requisito de racionalidad de la motivación de la sentencia al valorar las declaraciones de los funcionarios AUGUSTO COLMENARES SILVA y CARLOS ALMARZA, y no establecer las razones por la cuales desecho estas testimoniales; este Tribunal Colegiado, considera oportuno traer a colación lo establecido por nuestro más alto tribunal de justicia, en decisión de fecha 04 de diciembre de 2003 que:

“... De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
Cabe citar lo que al respecto refiere Eugenio Florian en su libro “Elementos de Derecho Procesal Penal” (Barcelona. 1933. pág 348), en relación con los testimonios de familiares, a saber:
“... es comprensible que los parientes del inculpado fueran justamente excluidos en los tiempos pasados de la prueba legal, no sabemos como justificar esto mismo en la actualidad, cuando impera en el proceso penal y en la prueba el principio del libre convencimiento del juez. Si se les admitiera no creemos que se frustrarían los fines de verdad del proceso. Creemos que es injusto dejar inaprovechada a priori, en atención al formalismo, la fuente de testimonio de los parientes que han visto más de cerca el inculpado y que pueden prestar una aportación muy aprovechable de elementos útiles para el conocimiento y estudio del mismo...”. (resaltado de la Sala)
En el presente caso, los jueces desecharon las declaraciones de los testigos ... , y consideraron que adolecían de subjetividad e interés a favor del acusado por sus relaciones afectivas, tal afirmación, por demás inconsistente, no debe privar al contenido u objeto de la declaración puesto que, como se ha dicho, no existe impedimento a familiares o allegados para declarar a favor o en contra del acusado, y por otra parte habría que observar si se trata de testigos presénciales, como parece ser el presente caso, y si sus dichos concuerdan entre sí y llegan o no a convencer efectivamente al Juez sobre la verdad de los hechos...” (Negritas y subrayado de la Sala)


Con referencia a lo anterior, en el caso de autos esta Alzada verifica que la Jueza de Juicio en su decisión recurrida en efecto si valoró las testimoniales rendidas por los ciudadanos AUGUSTO COLMENARES y CARLOS ALMARZA, sólo que al ser apreciadas tales deposiciones tanto individual como adminiculadamente con los demás medios de pruebas que fueron practicados en la fase de juicio, llevaron a la Sentenciadora a la convicción de desecharlas sobre la base de una serie de argumentos que quedaron debida, lógica, coherente y suficientemente razonados y explicados en cuerpo de la sentencia impugnada, pues tal y como expresara la recurrida, el testimonio del funcionario CARLOS ALMARZA, lo desechó ya que el mismo no le aportó ningún tipo de certeza a la Juzgadora, para acreditar los hechos imputados al acusado, en relación que el acusado por vía telefónica dio la orden de cometer los delitos, como afirma el Ministerio Público, así lo dejo asentado:
“…En relación a este testimonio, es oportuno indicar a objeto de desglosar la información aportada para una mejor comprensión de lo por el explanado por el testigo, que el mismo realizò un informe de telefonía de fecha 14 de abril de 2015, el cual fue recibido por el Ministerio Público en fecha 07-12-2015; cabe destacar, cinco días después de iniciado el Juicio en fecha 01-12-2015, siendo que el Ministerio Pùblico hizo entrega de las actas al tribunal por via oficiosa y fuera de la audiencia en fecha 10-02-2016, siendo que el presente juicio culminó en fecha 19-02-2016, por lo que la defensa no tuvo conocimiento de la existencia de las resultas de ese informe, sino el día en el cual declaró el testigo que fue en fecha 15-02-2016, siendo que por esa razón aunque previamente se le había dado el informe al testigo conforme lo prevé el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal y ante objeciones de la defensa que fueron claramente declaradas con lugar, no se le permitió mantener en su poder al testigo dicho informe, pese a que ya lo había mantenido el tiempo suficiente para leerlo, por lo que se produjo una declaración clara y suficiente para poder explanar a los presentes lo practicado.
De esta forma el testigo señaló entre otras cosas: a) que luego de ocurrir los eventos en la Playa San Remo, el se trasladò hasta el Estado Zulia con las investigaciones; b) que pese a que no se tenía ningún detenido, sin embargo hicieron el trabajo de telefonía; c) que procedieron a realizar histórico de telefonía de las personas que hicieron llamadas de allí de ese sitio; d) que determinaron cuáles eran todas las personas que habían realizado llamadas desde allí, realizando una base de datos; e) que el hallazgo de dos tarjetas de telefonía celular prepagada de la empresa Movilnet, ubicada dentro de una de las camionetas marca Explorer incautadas en el procedimiento de la Playa San Remo, les indica que una persona que estaba dentro de esa camioneta hizo uso de esas tarjetas; f) que esas dos tarjetas fueron introducidas en un teléfono de la empresa Movilnet cuyo suscriptor se encontraba en el Estado Lara y que pertenece a un ciudadano que labora como Policía en ese estado; g) que dicho funcionario había mantenido un total de 18 contactos con elnúmero telefónico que pertenecía al acusado ANGEL OVIDIO HERNÀNDEZ; h) que es cuando ocurre el evento en el Estado Trujillo, cuando vuelven a activar la telefonía determinándose que DEIVIS RIVAS, había tenido también comunicación con el ciudadano acusado ANGEL OVIDIO HERNÁNDEZ, i) que había una llamada telefónica realizada por el ciudadano de apellido RINCON hacia el ciudadano que introdujo la tarjeta, quien luego activa el saldo; j) que a su criterio el mismo asume que el ciudadano de apellido RINCÓN estaba llamando al funcionario policial, le suministró los datos de la tarjeta y el mismo seguidamente los introdujo en su teléfono; k) que las llamadas efectuadas se hicieron unas el veinte de febrero, entre la persona que introdujo la tarjeta y el ciudadano ANGEL HERNÁNDEZ.
Ahora bien, acerca de la mayor o menor certeza de la prueba y pericia del funcionario que la practica, se pregunta este Juzgador ¿cómo si desde que se trasladaron a la Playa San Remo donde pese a no tener ningún detenido, hicieron el trabajo de telefonía y procedieron a realizar histórico de telefonía de las personas que hicieron llamadas de allí de ese sitio determinando cuáles eran todas las personas que habían realizado llamadas desde allí, realizando una base de datos, no pudieron establecer la identidad de ninguno de los sujetos que actuaron en ese hecho, teniendo solo indicios que los conllevaron a la residencia del ciudadano ANGEL OVIDIO HERNÀNDEZ, una vez que ocurrió el suceso del Estado Trujillo y pudieron establecer la identidad de DEIVIS RIVAS?.
Asimismo, se pregunta este Juzgador, ¿còmo puede establecer el testigo que quien iba en la camioneta (el cual jamás pudo identificarse) hizo uso de las tarjetas, si no pudo establecer que dentro del histórico de telefonía del grupo de personas que detectó -llamaron desde allí- (playa San Remo), nunca mencionó, a ninguno de los cuatro sujetos sobre los cuales hace referencia en su informe de telefonía? Considerando además que tal aseveración resulta ser subjetiva y sin elementos o pruebas que la soporten ya que perfectamente dicha camioneta ocho días antes del evento de la Playa San Remo, pudo haber estado en el Estado Lara, ya que una de las denuncias aparece por ante la Sub Delegación de Tejerìas.
Todo ello hace notar a este juzgador que la experticia se constituye en una prueba de orientación que depende de mayor o menor forma en la pericia que tenga el experto que la practica para no equivocarse y aportar una información acertada y fundamentada en los datos recogidos, siendo que la subjetividad mostrada por este testigo, hace considerar a este juzgador que la información no es confiable además de ser incompleta toda vez que el tribunal no pudo hacerse de la prueba documental ya que la misma no fue oportunamente ofertada ni aportada al proceso por el Ministerio Público; asimismo, es meritorio explanar, que los eventos donde se verificò la existencia de droga, ocurrieron en fechas 28-02-2015 y 12-04-2015, siendo que el acusado sostuvo comunicación con el ciudadano DEIVIS RIVAS, quien era su sobrino político y en el cual claramente podía tener comunicación por razones de índole familiar, en fecha 20-02-2015 y el día 28-02-2015 pero en horas del mediodía; cabe resaltar, doce horas antes de la consumación del hecho de la playa San Remo, lugar donde ni el testigo, ni el Ministerio Público pudieron establecer que el señor DEIVIS RIVAS, estuviera presente o al menos realizara llamadas, información que resultara posible cuando indica haber tenido en su poder una base de datos de todas las personas que realizaron llamadas telefónicas desde el lugar del hallazgo del alijo de la playa San Remo.
Igual suerte corre la comunicación entre el ciudadano ANGEL OVIDIO HERNÁNDEZ y el ciudadano ALEXIS JOSE SIRA, toda vez que a tenor de lo expuesto por el testigo, todas las comunicaciones se produjeron días antes del hecho de la Playa San Remo, por lo que claramente resulta imposible establecer que entre los tres sujetos hubo una concertación o Asociación para Delinquir, cuando no existe comunicación dentro de un margen aceptable de horas entre ellos y el momento en que ocurrió la detección policial, más aun cuando no existe conocimiento del contenido de esas llamadas o mensajes. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1242, del 16-08-2013, estableció lo siguiente:
“También se observa que el Ministerio Público fundamentó la acusación formulada contra el accionante en elementos de convicción que, según alega, emergen de medios probatorios que están referidos a este último directamente, entre los cuales destacan los siguientes: a) Una relación de llamadas entrantes y salientes del número telefónico celular 0412 0599598 utilizado por el accionante, así como su celda de ubicación en el lapso comprendido entre el 13 de junio de 2010 y el 30 de junio de 2010; y b) La declaración del funcionario Ricardo José Osorio Olivares, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, órgano investigador en la causa, quien dice haber visto al accionante hablando por teléfono durante el evento de sonido (Sound Car) realizado en el autódromo Los Parisi, donde se encontraba el día en el que ocurrieron los hechos investigados, y preguntar por el imputado Jesús Ángel Atencio Sánchez “para que le entregara las llaves de la camioneta y que Alejandrito, Andy y Jomar, lo estaban esperando en la Silverado y que Chamunt, lo estaba llamando para saber si ya habían hecho el trabajo”, además, dijo haber visto cuando una persona no identificada le informó al imputado hoy accionante que “el trabajo estaba hecho”.
Cabe destacar que estos medios de prueba fueron ofrecidos para acreditar que el accionante giró las instrucciones para que los delitos fueran perpetrados en complicidad con los otros dos acusados, asumiendo el Ministerio Público como cierto y acreditado que el trabajo aludido en la declaración estaba referido a la comisión de los delitos.
Ahora bien, advierte la Sala que el primero de los medios de prueba señalados, no resulta útil para acreditar los hechos imputados al acusado, específicamente, que éste vía telefónica dio la orden de cometer los delitos a los ciudadanos Miguel Ángel Martínez Almarza, Andi y “Alejandrito” Antonio Morales Bohórquez, como afirma el Ministerio Público, sino más bien que aquél se comunicó por ese medio con otra persona, desde un lugar determinado.
En otras palabras, como la relación de llamadas no permite determinar el contenido de la comunicación, no resulta un medio adecuado y por tanto necesario para conocer lo conversado, de allí que no emerge de aquella la convicción de que en esas comunicaciones el ahora accionante giró las instrucciones a otros para que cometieran los delitos, como supuesto contenido de las conversaciones telefónicas, lo cual pasa a ser sólo un indicio y, en consecuencia, no acredita que el mismo haya participado en los hechos investigados por los cuales fue acusado o, al menos, que haya dado la orden para que se cometieran los delitos”.
Siendo que en razón de las consideraciones anteriormente expuestas este juzgado desecha dicho testimonio ya que el mismo no le aporta ningún tipo de certeza a este juzgador…” (Resaltado de Sala)

Ahora bien, en relación a la declaración rendida por el funcionario AUGUSTO COLMENARES SILVA, la Juzgadora dejó claro en su Sentencia que la misma era conteste con la declaración rendida por el funcionario JHONATAN GODOY, ya que fueron parte de los funcionarios que practicaron el allanamiento en la residencia del acusado ANGEL OVIDIO HERNÀNDEZ, donde fueron incautadas una serie de evidencias, como radio transmisor, marca Motorolla, una cámara fotográfica, una copia de un certificado de origen marca Chevrolet, entre otras evidencias, las cuales no pudo establecer su relevancia como evidencia física de interés criminalìstico, en virtud que el Ministerio Publico no practicó ninguna experticia de reconocimiento, ni oferto ningún medio de prueba que permitiera establecer que los mismos están comprometidos con el hecho ocurrido en Playa San Remo el día 28-02-2015, y aunado al hecho de no haber sido ofertada como prueba el Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física ni el Acta Policial, pues estos elementos aportados no comprometen la responsabilidad penal del acusado de auto.
En cuanto a lo manifestado por las apelantes, referido a la valoración dada por la Jueza de Juicio a la declaración rendida por la ciudadana YILDRENIS ATENCIO SILVA, relativa a que la misma no se ajusta a los lineamientos de una correcta motivación; considera esta Sala de Alzada que no le asiste la razón a las recurrentes, por cuanto de la revisión efectuada a la Sentencia se observa que la Jueza de Juicio, fue clara al establecer que esta testigo fue promovida por la defensa, que concatenada su declaración con la factura N° 001142, emitida por “HEBERTO CUBILLAN, Venta y Reparación de Radios, Comunicación Torres y Accesorios”, de fecha 20-06-2012, la cuál certifica la procedencia del radio que fue incautado en la residencia del acusado de actas, y tomando en cuenta que la testigo en su declaración mostró claridad, concreción y credibilidad, además que a pesar de no ser testigo de los hechos, la misma desvirtúa el criterio de los investigadores de que el radio encontrado podría utilizarse para los mismos fines, de los radios que fueron ubicados dentro de las camionetas encontradas en la Playa San Remo, valorándola a favor del acusado.
Ahora bien, en relación a lo denunciado por las representantes del Ministerio Publico referente al Informe Telefónico, del análisis de la Sentencia se constató que la Jueza de Juicio dejó asentado, que los únicos elementos que considero el Ministerio Publico determinantes para establecer la presunta participación del acusado ANGEL OVIDIO HERNÀNDEZ, en los delitos de TRÀFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, lo constituía un cruce de llamadas entre el ciudadano DEIVIS RIVAS PAÈZ, quien falleció en un suceso ocurrido en fecha 12-04-2015 y el referido acusado, quien era tío político del fallecido, sin embargo el Ministerio Publico, realizo a destiempo el Informe de Telefonía que no fue ofertado oportunamente, ofreciendo únicamente la declaración del experto CARLOS ALMARZA quien lo preparo, intentando la admisión de esta prueba documental en el penúltimo acto de la audiencia oral y publica, la cual fue rechazada por no ser incorporada al proceso, conforme a las reglas de incorporación de la prueba, por no aportar ningún tipo de certeza.
De lo antes trascrito, este Tribunal Colegiado observa que, no existe falta de motivación en la sentencia denunciada por las representantes del Ministerio Publico, ya que la Jueza de Juicio fue clara al valorar todos los medios de pruebas, tanto documentales, como testifícales incorporadas al proceso durante el Juicio Oral y Publico, concluyendo que con el cúmulo de pruebas presentado le fue imposible definir cuál fue la acción presuntamente desplegada por el acusado ANGEL OVIDO HERNÁNDEZ que de alguna forma estableciera el nexo causal que debe existir entre dicha acción y el resultado antijurídico producido, siendo que por el contrario llegó a la conclusión luego de existir una ausencia absoluta de pruebas, que el mismo no participó en los hechos que le fueron atribuido, declarando como no comprometida su responsabilidad penal, y en consecuencia lo absuelve de todos los cargos a el atribuidos.
En razón de lo anteriormente expuesto a criterio de este Tribunal Colegiado, no se verificó lo expuesto por las recurrentes, en el primer punto denunciado que fundamenta su escrito recursivo, en consecuencia se declara SIN LUGAR el primer motivo de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al segundo motivo denunciado, por las representantes del Ministerio Publico, relacionado a la “Violación de la Ley por Errónea Aplicación de una Norma Jurídica”, en virtud que del fallo se constata una errónea aplicación de los artículos 318 numeral segundo y 340 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen las reglas que deben cumplirse para librar mandato de conducción a los expertos y testigos que han de intervenir en los juicios orales y públicos, como de los funcionarios ROMERO DURAN y ZAVALA HEREDIA y de los testigos FRANK BORJAS y JONATHAN VALDEMAR GONZALEZ, ya que la Jueza de Juicio ante la incomparecencia de los testigos, funcionarios y expertos decidió prescindir de esas pruebas y pasar a la fase de conclusiones.
Con referencia a lo anterior, observa este Tribunal Colegiado de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, que la Jueza de Juicio dejo asentado lo siguiente en relación a los testigos que faltan por incorporar al debate oral y publico:
“Así mismo se le otorgó la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Dra. Mirtha Lugo a objeto de que informara al Tribunal el resultado de la ubicación y citación del resto de sus testigos, toda vez que en la sesión pasada se el hizo entrega de unas boletas dirigidas al resto de los funcionarios que faltaban por declarar, contestando la misma que estuvo ubicando los números de los funcionarios y solo pudo ubicar el teléfono del teniente AUGUSTO COLMENARES que esta presente y que también pudo ubicar vía telefónica al experto ALMARZA quien notificó haber hecho todo lo posible para estar el día de hoy pero por estar en Caracas no pudo hallar boleto para estar presente, con respecto a los otros funcionarios que suscriben el acta de allanamiento quedaron en ubicar los números telefónicos.
Se dejò constancia que en la anterior a esta se dio como oportunidad el día 05-02-2016 para que el Ministerio Público ubicara a los funcionarios entendiendo la dificultad que existe y que se debieron incorporar en la citada fecha todos los testigos disponibles, quedando pendiente una audiencia mas en el presente caso, se le otorga la oportunidad al Ministerio Público para que en la siguiente audiencia tenga la posibilidad de incorporar los testigos que aun falta por incorporar, para que no haya ninguna negativa de parte de este Tribunal a cumplir con las prerrogativas que establece la Ley y las jurisprudencia. ..”

Posteriormente, en virtud que los testigos promovidos por el Ministerio Publico no hicieron acto de presencia en el debate oral y público, la Jueza de Instancia estableció en su sentencia lo siguiente:
“…Toma la palabra el ciudadano Juez manifestando que hasta este momento ya se han agotado todas las citaciones y se han incorporado casi la totalidad de los testigos ofertados por todas la partes a excepción de los funcionarios de la Guardia Nacional que son los funcionarios que quedan descritos aquí como actuantes en el procedimiento y el experto en telefonía que también está ofertado por el Ministerio Público, a los cuales les indiqué al inicio que ya se les había dado una última oportunidad pero que desde su criterio son preponderantes escuchar todos los testimonios ya que aquí estamos en la búsqueda de la verdad absoluta de las circunstancias que envuelven al caso, en virtud de ello, el ciudadano Juez suspende la presente audiencia oral y pública y fija nueva fecha para ser continuada el día lunes 15 de febrero del presente año a las 10:30 de la mañana, fecha que además está planteada como día de la finalización del presente juicio por lo que le indicò a las partes que deben venir preparadas para sus conclusiones, si ese día comparecen testigos se toman sus declaraciones previamente, se concluye con la incorporación de las pruebas documentales y pasamos de esta forma y de manera inmediata a las conclusiones…”

Asimismo, dejo asentado en la Sentencia lo siguiente:
“…Según el orden que llevo hasta este momento sólo faltaron por declarar ROMERO DURAN y ZAVALA HEREDIA, quienes fueron los únicos que no pudieron ubicarse ya que no son plaza del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional evidentemente en su oportunidad de ellos se prescindió además que uno de los testigos del allanamiento que fue JHONATAN GONZÁLEZ y FRANK BORJAS, se agotaron las vías de citación, más no la fuerza pública, por lo que se ordena agotar dicha vía comprometiéndose el Ministerio Público a agorar la búsqueda para hacerlo comparecer, igualmente requiere que pese a que se prescindió de los testigos ROMERO DURAN y ZAVALA HEREDIA y por cuanto aun queda otra audiencia para agotar la comparecencia de los testigos, lo cual declara con lugar el tribunal indicándole al Ministerio Público que será esta la última oportunidad ya que quedará fijada para ese día la conclusión del presente juicio. NO habiendo más pruebas órganos de prueba que incorporar se suspende la audiencia para el día jueves 19-02-2015, por lo que se ordena librar las citaciones con la fuerza pública las cuales serán entregadas al Ministerio Público, sólo las relacionadas con los funcionarios mientras la de los testigos instrumentales se irán por la vía ordinaria, terminó el acto siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde...”


De lo anteriormente expuesto, observa esta Sala de Alzada que la Jueza de Instancia agoto los medios para la localización y notificaciones de los testigos promovidos por el Ministerio Publico, siendo negativa sus localizaciones, agotando asimismo, los medios de localización a través de los mandatos de conducción, comprometiéndose el Ministerio Público a agotar la búsqueda de los testigos y hacerlos comparecer por ante el Tribunal, asimismo, se constata de actas que el Ministerio Publico no aporto otras direcciones a través de las cuales se pudiera localizar los testigos por el promovidos, por lo que mal pueden las apelantes alegar violación del debido proceso, en virtud de que estos funcionarios nunca fueron citados por el Tribunal, cuando de actas de evidencia que la Jueza de Instancia agoto los medios para su notificación, asimismo, esta Sala de Alzada trae a colación la sentencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, de fecha 04 de Abril de 2016, Sentencia N° 160 expediente: C15-484, en la cual se dispone lo siguiente:

“Esta Sala de Casación Penal encuentra que la Corte de Apelaciones, al examinar lo denunciado por los recurrentes, observó que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 5 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal, pues advirtió, y así lo hizo constar, que efectivamente se libraron las boletas de citación a los testigos promovidos por el Ministerio Público, y que el Tribunal de Primera Instancia instó a los funcionarios adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que brindaran la colaboración necesaria a objeto de que los citados fueran conducidos mediante la fuerza pública ante el tribunal de juicio.
Aunado a lo anterior, se advierte que en la sentencia recurrida se hizo referencia a que los días 20 y 24 de febrero, y 9 y 12 de marzo de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, solicitó la colaboración del Ministerio Público para hacer efectiva la comparecencia de los testigos al juicio oral y público, no recibiendo el órgano jurisdiccional respuesta alguna sobre dicho requerimiento; no obstante, luego de la declaratoria de prescindencia de las testimoniales de los ciudadanos DAYANA COROMOTO OLIVEROS CALDERÓN, LUISA ISMENIA OLIVEROS CALDERÓN, ALEIDA ISABEL CALDERÓN DE OLIVEROS, LUIS MANUEL OLIVEROS CALDERÓN y LAURA ISABEL OLIVEROS CALDERÓN, el Ministerio Público insistió en su evacuación; sobre este particular, en la sentencia objeto del presente recurso se observa que “… en múltiples oportunidades el Tribunal de Juicio instó al Ministerio Público para que hiciera comparecer a los testigos-víctima, (sic) librando incluso en fecha 24/02/2015 las boletas dirigidas a los mismos, para que fueran practicadas por el Ministerio Público, a los fines de garantizar la comparecencia de los testigos-víctimas al juicio oral, siendo dicha tarea infructuosa incluso para el Ministerio Público”.

Como resulta evidente, la Corte de Apelaciones expresa una motivación propia con relación a los alegatos de los recurrentes, fundada en un análisis de la labor efectuada por el Juez de Primera Instancia para hacer comparecer a los testigos-víctimas ante la autoridad judicial, con el fin de que declararan en el juicio oral y público, a cuyo propósito habría hecho uso de las citaciones personales, citaciones telefónicas, mandatos de conducción (cuyas resultas fueron verificadas), así como mediante las solicitudes de colaboración hechas al Ministerio Público; lo cual revela que la sentencia impugnada dio respuesta fundada y debidamente motivada a la denuncia formulada por el Ministerio Público, honrando de este modo lo que sobre el deber de los órganos judiciales de fundar sus decisiones establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, y en estrecha relación con el origen del recurso que se examina, vale recordar que el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que el experto, experta o testigo que haya sido ofrecido como medio de prueba por el Ministerio Público para declarar en juicio, podrá ser conducido al estrado a través del uso de la fuerza pública; a cuyo efecto el tribunal podrá suspender por una sola vez el juicio, conforme con lo previsto en los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de ordenar y hacer efectivo el mandato de conducción; y si el experto, experta o testigo no concurriera al segundo llamado o no hubiese podido ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará, prescindiéndose de la evacuación de dicho medio de prueba.
Es necesario aclarar que el juez o jueza en Función de Juicio, como director o directora del debate, debe procurar la comparecencia de los órganos de prueba, bien sea a través de la citación por cualquier medio o por la vía del mandato de conducción a los efectos de rendir su declaración; asimismo, es deber del Ministerio Público, entre otros, como promovente del medio de prueba, aportar los datos precisos para la ubicación de los expertos, expertas y testigos; es decir, que dicha tarea no recae solamente en el juez o jueza de instancia, pues la finalidad del debate oral y público es determinar, con los órganos de prueba que hubiesen sido evacuados, la culpabilidad o la inocencia del procesado.
De igual modo, debe enfatizarse que el Juez o Jueza de Juicio, al ordenar el mandato de conducción de los expertos, expertas o testigos que no hayan comparecido al juicio oral y público, podrá suspender por una sola vez el juicio, tal como lo dispone el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. En este caso, la Sala de Casación Penal verificó que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, cumplió con dictar los referidos mandatos, e incluso podría decirse que se excedió en cuanto a lo previsto en la regulación mencionada, pues suspendió el debate en más de una ocasión con el solo propósito de que se pudiera lograr la asistencia de los testigos-víctimas.
Ciertamente, corresponde al Juez o Jueza en Función de Juicio sustanciar administrativamente el expediente en esta fase, comprendiendo entre estas funciones la de librar las correspondientes boletas de citación a través de cualquier medio, indicando la fecha y hora en que habría de comparecerse ante el tribunal; empero, ello no es óbice para que las partes, como integrantes del sistema de justicia, hagan comparecer ante los órganos judiciales a los testigos, expertos y expertas que hayan sido ofrecidos por ellos como medios de prueba, debiendo dichos oferentes colaborar con el sistema de administración de justicia penal en el sentido de asegurar la asistencia de aquéllos, pues no en vano el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que forman parte de dicho sistema, el Ministerio Público y la Defensa Pública entre otros.
Además, si los actores del proceso forman parte del Poder Público, como es el caso del Ministerio Público o de la Defensa Pública, están en el deber de prestar la colaboración institucional a que se refiere el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que “[c]ada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado”.

Entre los fines del Estado se encuentra la administración de justicia, el cual es uno de sus pilares fundamentales, la cual alcanza a todos los venezolanos y todas las venezolanas por igual; de allí que la colaboración que deben prestar los demás órganos al Poder Judicial para la consecución de la realización de la justicia sea una consecuencia natural del principio de igualdad.
En consonancia con lo que se viene exponiendo, esta Sala de Casación Penal, en su sentencia núm. 135, del 25 de marzo de 2015, expuso que:

“… la cooperación entre los órganos está permitida y debe ser estimulada cuando, como en el proceso en general, se está tras la búsqueda de la verdad, dentro de un clima de respeto por los derechos humanos; sin que ello signifique, que se establezca una dependencia o subordinación institucional, ya que cada Poder o ente del Estado actúa dentro de la esfera propia de sus potestades, es decir, realizando las tareas que le son otorgadas por la ley, pero, se insiste, sin detrimento de la colaboración que se deben entre sí con miras a la realización de los fines del Estado.
Acorde con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia núm. 722, del 5 de abril de 2006, señaló lo siguiente:
‘Claro está que el Poder Público Nacional en nuestro país se fundamenta en el tradicional esquema de división de poderes, el cual si bien es cierto acoge el principio de cooperación entre los mismos a fin de alcanzar los fines del Estado, de ninguna forma puede ser entendido como la posibilidad de intervención de alguno de los Poderes Públicos en otro. De forma tal, que resultaría a todas luces inconstitucional cualquier injerencia -no regulada expresamente- en las funciones propias de cada órgano del Estado que atente contra su autonomía’.

Es por ello, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que la colaboración que se deben los órganos del Estado, en este caso el Ministerio Público como miembro del Poder Público Nacional y el Poder Judicial debe estar en sintonía con lo estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando estipula en el artículo 136 que ‘los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí’.
En el presente caso, el Ministerio Público debió observar con diligencia el requerimiento del tribunal de juicio, ya que fue éste quien llevó la investigación, es decir, quien aportó toda la información acerca de los medios de prueba que se evacuarían en la fase de juicio; por lo que debió brindar toda la colaboración como órgano del Estado, pues así lo establece el transcrito artículo adjetivo penal, cuando dispone que se le solicitará colaboración a la parte que haya propuesto a los testigos, expertos o expertas, para que colaboren con el tribunal en la tarea de lograr que se presenten al juicio.
Ello en garantía, además, del principio de celeridad procesal, el cual hace parte del derecho a una tutela judicial efectiva”.

Como corolario de todo lo precedentemente expuesto, y como ha quedado establecido, la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa no incurrió en la infracción delatada por los impugnantes referida a la falta de motivación relacionada con la verificación de la valoración probatoria por parte del Tribunal de Instancia y la prescindencia de los testigos-víctimas”. (Resaltado de Sala)


Ahora bien, en atención a la mencionada decisión dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, constata esta Sala de Alzada que si bien es cierto, el Juez de Juicio como director del debate, debe procurar la comparecencia de los órganos de prueba, es decir testigos o expertos, a los efectos de que rindan sus declaraciones también es cierto que, es deber del Ministerio Público, como titular de la acción penal y promovente de los medios de prueba, aportar los datos precisos para la ubicación de los expertos, testigos y funcionarios actuantes, por lo que dicha tarea no recae solamente en el Juez de Instancia como director del debate, quien además se evidencia de actas agotó los medios para la notificación de testigos y expertos entendiendo que la finalidad del debate oral y público es determinar, con los órganos de prueba que hubiesen sido evacuados, la culpabilidad o la inocencia del procesado de autos, por lo mal pueden alegar las apelantes que la Jueza de Instancia inobservo la aplicación de los artículos 318 y 340 de la Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo anteriormente expuesto a criterio de este Tribunal Colegiado, no se verificó lo expuesto por las recurrentes, en el segundo punto denunciado que fundamenta su escrito recursivo, en consecuencia se declara SIN LUGAR el segundo motivo de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho MIRTHA COROMOTO LUGO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, CARMEN LUISA ZAMBRANO MARCANO y MAYRELIS DEL CARMEN ALBORNOZ GARCES, en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinas Vigésima Cuarta del Ministerio Público del estado Zulia, y por vía de consecuencia CONFIRMAR la Sentencia N° 005-2016 de fecha 11-03-2016, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro NO CULPABLE al ciudadano ANGEL OVIDIO HERNANDEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 7.696.763, y lo ABSUELVE de la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 , en concordancia con el artículo 163 numeral 3 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se ORDENA la libertad del ciudadano ANGEL OVIDIO HERNANDEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 7.969.763. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho MIRTHA COROMOTO LUGO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, CARMEN LUISA ZAMBRANO MARCANO y MAYRELIS DEL CARMEN ALBORNOZ GARCES, en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinas Vigésima Cuarta del Ministerio Público del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia N° 005-2016 de fecha 11-03-2016, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,
TERCERO: se ORDENA la libertad del ciudadano ANGEL OVIDIO HERNANDEZ CONTRERAS.
El anterior fallo, ha sido producido de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada, en la sala de audiencias de esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) día del mes de Junio de 2016. AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Regístrese Publíquese, Remítase y Cúmplase.
LOS JUECES PROFESIONALES

JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Presidente- Ponente

SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARIA GONZALEZ CARDENAS

EL SECRETARIO,

JAVIER ALEMAN MENDEZ

En esta misma fecha se registró la anterior sentencia bajo el Nº 008-2016.

EL SECRETARIO,

JAVIER ALEMAN MENDEZ

ASUNTO PRINCIPAL : 5J-954-2014
ASUNTO : VP03-R-2016-000451

El Suscrito Secretario de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEMAN MENDEZ., HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslados fieles y exactos de su original, que cursan en el asunto VP03-R-2016-000451. ASI LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Junio de dos mil dieciséis (2016).

EL SECRETARIO,

JAVIER ALEMAN MENDEZ