REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 21 de junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: VP03-P-2016-015186

ASUNTO : VP03-R-2016-000576

DECISIÓN N° 194-16


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho LUÍS APONTE CASTRO y WAGDI CHAHIN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 231.212 y 253.703, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano JIMY HELOU CHEBIB, titular de la cédula de identidad N° 14.822.486, contra la decisión N° 118-16, de fecha 01 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró legítima la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Impuso medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JIMY HELOU CHEBIB, por la presunta comisión de los delitos de OBSTACULIZACIÓN EN LAS VÍAS, USO INDEBIDO DE INSIGNIAS, DAÑOS A LA PROPIEDAD PÚBLICA, HURTO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 357, 214, 473, tercer aparte, 453 ordinales 2°, 4°, 6° y 9° en concordancia con el artículo 83 y 286 todos del Código Penal; medida decretada de conformidad con lo previsto en el artículo 236 en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Declaró sin lugar las solicitudes realizadas por la defensa, con respecto a la imposición de una medida menos gravosa. CUARTO: Acordó tramitar el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la presente causa, en fecha 17 de junio de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 20 de junio del corriente año, declaró admisible el recurso de apelación, por lo que encontrándose esta Alzada dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO JIMY HELOU

Se evidencia en actas, que los profesionales del derecho LUÍS APONTE CASTRO y WAGDI CHAHIN, en su carácter de defensores del ciudadano JIMY HELOU CHEBIB, interpusieron escrito recursivo contra la decisión N° 118-16, de fecha 01 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, basados en los siguientes argumentos:

Alegó la defensa, en el primer motivo contenido en su escrito recursivo, denominado “DE LA ILOCIDAD DE LA DECISIÓN RECURRIDA Y ERRÓNEA IMPUTACIÓN”, que la decisión proferida por la Jueza a quo, viola flagrantemente la tutela judicial efectiva, el debido proceso, así como otras normas constitucionales, en el sentido que en la audiencia de presentación de imputados, celebrada en fecha 01 de mayo de 2016, contra su patrocinado, la Fiscalía del Ministerio Público precalifica y solicita que sea decretada la flagrancia en cuanto al delito de USO INDEBIDO DE INSIGNIAS, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, imputando adicionalmente a su defendido, la presunta comisión de los delitos de OBSTACULIZACIÓN A LAS VÍAS, DAÑOS A LA PROPIEDAD PÚBLICA, HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y AGAVILLAMIENTO, sin traer a colación el expediente del cual se lograra establecer o determinar los elementos de convicción con los cuales la Representación Fiscal fundamentaba tal imputación, originando de esta manera un estado de indefensión, en perjuicio de JIMY HELOU CHEBIB al serle imputado dichos tipos penales, sin que la Fiscalía especificara el modo, tiempo y lugar de la comisión de los ilícitos invocados, y sin determinar los fundados elementos de convicción que permitían al Ministerio Público llegar a una presunción razonable que su representado es el auto o partícipe de dichos tipos penales.

Para ilustrar sus argumentos los apelantes plasmaron extractos jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 11 de agosto de 2011 y 08 de abril de 2008, relativas al acto de imputación formal.

Manifestaron los apelantes, que de la decisión impugnada se desprende la errónea imputación solicitada por el Ministerio Público, y declarada con lugar por la Jueza de Control, pues el despacho Fiscal para la correcta imputación de esos tipos penales: OBSTACULIZACIÓN A LAS VÍAS, DAÑOS A LA PROPIEDAD PÚBLICA, HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y AGAVILLAMIENTO, en la audiencia de presentación de imputados, debió procurar traer a colación los elementos de convicción, originados de una investigación previa, demostrando que de los resultados de la misma surgieron suficientes elementos para presumir que el encausado es autor o partícipe de tales hechos punibles, y de esta manera proceder a la correcta imputación formal de los mismos, y la Jueza a quo en el supuesto de haber sido realizada la imputación de los delitos de manera correcta e idónea, decidir con relación a la medida de coerción personal solicitada por la Fiscalía, y de esta manera configurarse un correcto orden procesal.

Expresaron, quienes ejercieron el recurso interpuesto, que se desprende de la decisión impugnada, la falta de elementos coherentes y racionales para imputar los delitos invocados por el Ministerio Público, específicamente, los delitos de OBSTACULIZACIÓN A LAS VÍAS, DAÑOS A LA PROPIEDAD PÚBLICA, HURTO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO y AGAVILLAMIENTO, pues los elementos de convicción que rodean el procedimiento de aprehensión en flagrancia, están referidos solo al delito de USO INDEBIDO DE INSIGNIAS, incurriendo de esta manera en error la Jurisdicente por cuanto el despacho Fiscal solicitó se decretara la flagrancia en cuanto al resto de los delitos citados, y así fue avalado por la Juzgadora de Control, todo ello con el fin de satisfacer y consentir las pretensiones de quienes ejercen la titularidad de la acción penal, menoscabando los derechos y garantías de los cuales el encausado se encuentra investido, y que a su vez le corresponde a los Jueces Penales salvaguardar.

En el segundo motivo de impugnación, titulado “ DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO”, esgrimieron los abogados defensores, que la decisión recurrida vulnera flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso y coloca en estado de indefensión a su patrocinado, pues se imputó al encausado por la presunta comisión de los delitos de OBSTACULIZACIÓN A LAS VÍAS, DAÑOS A LA PROPIEDAD PÚBLICA, HURTO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO y AGAVILLAMIENTO, sin determinar o hacer mención de la investigación que debió iniciarse previamente, y partiendo de los resultados de la misma, indicar los racionales y coherentes elementos de convicción por los cuales imputaba los referidos tipos penales, todo esto deslindado o separado de la precalificación jurídica invocada por el Ministerio Público en cuanto al supuesto delito flagrante de USO INDEBIDO DE INSIGNIAS, cometido por el procesado de autos, y la omisión y no cumplimiento estricto de estas garantías constitucionales trae como consecuencia que en los procesos penales no exista un estado de derecho, ni seguridad jurídica para los justiciables.

En el tercer particular contenido en el recurso interpuesto, denominado “DEL AGRAVIO”, indicó la parte recurrente, que la resolución impugnada le causa agravio a su patrocinado, al privarlo de uno de los derechos fundamentales inherentes a la persona, como es la libertad, de allí que por ser la misma desfavorable, es por lo que están autorizados para intentar la presente acción recursiva.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitaron los representantes del imputados de autos, a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, y se retrotraiga el proceso, a los fines de la realización de un nuevo acto de presentación ante un Tribunal distinto al que dictó la decisión apelada, instando al Ministerio Público a presentar los elementos de convicción para respaldar su imputación, decretándose en consecuencia una medida menos gravosa a favor de su representado, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Las abogadas JOHANY ANDREA VERGEL DUARTE y ADRIANA CECILIA CABRERA ALVAREZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, procedieron a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

Señaló la Fiscalía, que puede evidenciarse que la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control, se basó en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto, considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuando un estudio de las actas presentadas por el Ministerio Público, apreciando el tiempo, modo y lugar en los cuales se desarrollaron los hechos, donde resultara aprehendido el imputado de autos, entrando a evaluar si la investigación llenaba los extremos de ley, para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por el despacho Fiscal, para posteriormente decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Estimaron, quienes contestaron el recurso interpuesto, que en el presente asunto no existe falta de tutela judicial efectiva por parte del Tribunal de Instancia, toda vez que se está en una fase incipiente del proceso, y corresponderá al Ministerio Público realizar las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, lo que significa que es en esta misma etapa donde pueden surgir nuevos elementos de convicción, ya que los cuerpos policiales que practican la detención en flagrancia tienen la obligación de recabar únicamente las evidencias inmediatas del hecho y llevar a cabo las diligencias urgentes y necesarias, con el objeto de asegurar las evidencias e identificar a probables autores o partícipes de los hechos delictuales que se investigan, correspondiéndoles en la fase de investigación realizar diligencia propias de la misma, bajo la dirección e instrucción del Ministerio Público, y no en la audiencia de presentación de imputados como lo quiere hacer ver la parte recurrente.

Afirmaron las Titulares de la Acción Penal, que la Jueza de Instancia, verificó que la detención del procesado, se produjo de manera legitima, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Carta Magna, aunado a que se está en presencia de delitos que merecen penas privativas de libertad, y que no se encuentran prescritos, y a la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Señaló la Fiscalía del Ministerio Público, que en el presente asunto, resulta ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al ciudadano JIMY HELOU CHEBIB, dado que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, además debe tomarse en consideración la entidad de los delitos, el daño causado, toda vez que se están en presencia de hechos punibles con pluralidad de víctimas, correspondiéndole al Ministerio Público en la fase de investigación recabar todos y cada uno de los elementos de convicción que permitan determinar si efectivamente se están en presencia de uno o varios ilícitos penales y así garantizar los derechos de los agraviados.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitaron las Representantes del Ministerio Público, a la Alzada, declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano JIMY HELOU CHEBIB, y en consecuencia se confirme la decisión recurrida.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia tanto con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, como con el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, proferidas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, observa que el fallo impugnado deviene de la celebración del acto de presentación de imputado, en virtud de la aprehensión flagrante del ciudadano JIMY HELOU CHEBIB, por la presunta comisión de los delitos de OBSTACULIZACIÓN EN LAS VÍAS, USO INDEBIDO DE INSIGNIAS, DAÑOS A LA PROPIEDAD PÚBLICA, HURTO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 357, 214, 473, tercer aparte, 453 ordinales 2°, 4°, 6° y 9° en concordancia con el artículo 83 y 286 todos del Código Penal, en el cual se ordenó la tramitación del asunto por las reglas del procedimiento ordinario.

En este orden de ideas, es menester referir para quienes conforman este Tribunal Colegiado que, dentro del ámbito de competencia de la fase preparatoria, el o la Jurisdicente como garante de las normas procesales, deberá dar cabal cumplimiento a lo establecido en la Norma Penal Adjetiva, encontrándose en la obligación de verificar que el acto a celebrarse solicitado por la representación Fiscal, sea cónsono y concordante con las disposiciones preceptuadas por el legislador penal, debiendo además existir una relación causal entre la imputación realizada por el Ministerio Público con los delitos atribuidos e investigados.

Atendiendo a las premisas antes esbozadas, debe destacarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por parte del artículo 26 ejusdem, el cual dispone:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. (El subrayado es de la Sala).

A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.

Dentro de este ámbito constitucional, se debe puntualizar que dentro la tutela judicial efectiva, se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales, estableciéndose como inviolable en cualquier estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para reparar los medios con los cuales se defienda, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley...”

Siguiendo el mismo orden de ideas, resulta pertinente traer a colación lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 594 de fecha 22 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual apuntó con respecto al derecho a la defensa y al debido proceso, lo siguiente:

“…Respecto del derecho al debido proceso, esta Sala ha establecido en decisión del 24 de enero de 2001, Caso Supermercado Fátima S.R.L., lo siguiente:
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (…)
En ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, esta Sala señaló:
“…El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros…”. (Vid. sentencia N° 444 del 4 de abril de 2001, caso: Papelería Tecniarte C.A)…”. (Destacado de la Alzada)

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante el fallo No. 1632, de fecha 2 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, refirió:

“...El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (sentencia nro. 708/2001, del 10 de mayo de 2001). Así, en un Estado social y democrático de derecho y de justicia, en el cual se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (sentencia nro. 708/2001, del 10 de mayo de 2001).
En este orden de ideas, la conjugación de artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (sentencia nro. 708/2001, del 10 de mayo de 2001)…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Así se tiene que las prerrogativas fundamentales, llámense derechos o garantías adquieren mayor importancia en el ámbito del proceso penal, por cuanto el Estado pretende ejercer con mayor rigurosidad su ius puniendi contra un ciudadano imputado o ciudadana imputada a quien se le instaura un proceso penal por la presunta comisión de un hecho punible, por lo que la actuación y respuesta del Juez o Jueza que no procure el cumplimiento de dichos principios, se reputara como nulo y violatorio de la normativa constitucional fundamental.

Estiman oportuno precisar, quienes aquí deciden, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

Destacan las integrantes de esta Sala de Alzada, que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el o la Jurisdicente, ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

Por su parte, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador patrio instituyó la inclusión en el libro tercero titulado “de los procedimientos especiales”, un procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, constituyendo la inserción del mencionado procedimiento una reforma al sistema de administración de justicia, toda vez que se crearon nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos menos graves, cuya pena no exceda en su límite máximo de ocho (08) años de privación judicial preventiva de libertad, siendo la finalidad de este procedimiento otorgarle oportunidad a aquella persona que comete un hecho delictivo, el cual tenga estipulado una pena en su límite máximo a los ocho (08) años a resarcir el daño causado, a través del trabajo comunitario, con el objeto de reinsertarse a la sociedad.

En tal sentido, quienes integran este Cuerpo Colegiado, traen a colación lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 354.- El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).

Del artículo in comento, se desprende que el legislador reconoce y otorga un tratamiento especial a aquellos delitos menos graves, considerando como tales, los tipos penales cuya pena no exceda en su límite superior de ocho (8) años de privación de libertad, previéndose su enjuiciamiento mediante la aplicación de un procedimiento célere, expedito y breve que reconozca el juzgamiento en libertad, el cual emerge como prerrogativa fundamental en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posibilitando la aplicación de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, las cuales podrán ser solicitadas por el procesado o procesada desde la audiencia de imputación.

Cabe agregar, que el legislador penal estableció ciertas excepciones las cuales prohíben la aplicación del mencionado procedimiento, tales como en aquellos delitos de homicidio, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad sexual del niños, niñas y adolescentes, delitos contra la humanidad, delitos de tráfico de droga, delitos de legitimación de capitales, tipos penales con multiplicidad de víctimas, violaciones de los derechos humanos, delitos contra el patrimonio público y la administración pública, entre otros.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado una vez analizadas las actas sometidas a conocimiento, ajustadas a las consideraciones anteriormente esbozadas, ha evidenciado trasgresión del principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna, durante el desarrollo del presente proceso penal, incurriendo la decisión impugnada en una infracción de ley, por cuanto la Juzgadora, no consideró que en el caso bajo estudio debía aplicarse para la tramitación del asunto, el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, en virtud que las penas por los delitos imputados, no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, y que los hechos punibles objeto de la presente causa, no atentan contra el patrimonio público, ni contra el orden público, ni contra la independencia y la seguridad de la nación, y no se trata de delitos con multiplicidad de víctimas, es decir, no se encuentran contemplados en la excepción contenida en el único aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

Evidenciando, quienes aquí deciden, que la Instancia incurrió en un error al celebrar el acto por las normas del procedimiento ordinario, por cuanto lo ajustado a derecho en virtud de las penas atribuibles a los delitos imputados no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, y que no se encuentran contemplados en el catalogo de delitos previstos en el único parágrafo del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, era la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves.
Ahora bien, este Cuerpo Colegiado, en esta misma fecha, recibió información del Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa a que en fecha 15 de junio de 2016, el despacho Fiscal presentó acto conclusivo contra el ciudadano JIMY HELOU CHEBIB, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE INSIGNIAS, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, indicando que debía continuar con la investigación por los delitos de OBSTACULIZACIÓN EN LAS VÍAS, DAÑOS A LA PROPIEDAD, HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, y en tal sentido, el citado Tribunal hizo entrega al secretario de esta Alzada del cuaderno signado con el N° 10C-16886-15, constante de trece (13) folios útiles, al cual se encuentra agregada la mencionada acusación, información que sirve de soporte a los pronunciamientos que verificará esta Alzada a continuación, con el objeto de garantizar no solo los derechos del procesado, sino también los principios del debido proceso y de celeridad procesal.

En acatamiento del contenido del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las reposiciones inútiles, esta Sala de Alzada estima ajustado a derecho no obstante, la nulidad del acto de presentación de imputado detectado, por no haberse celebrado el acto conforme al procedimiento de los delitos menos graves, dado que la Representación Fiscal presentó acto conclusivo justamente por un delito menos grave, como lo es, el USO INDEBIDO DE INSIGNIAS, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, ordena que se siga la tramitación de este asunto, por el procedimiento de los delitos menos graves, quedando incólume la Audiencia Presentación; garantizado el principio de celeridad procesal inherente a todo proceso judicial, así como en resguardo de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad, estima procedente en derecho la imposición una medida menos gravosa a favor del ciudadano JIMY HELOU CHEBIB, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada treinta (30) días, ante el Departamento de Alguacilazgo. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, resulta para quienes aquí deciden, inoficioso entrar a resolver los pedimentos esbozados por la parte recurrente, ya que los pronunciamientos realizados por las integrantes de este Órgano Colegiado en esta decisión, son a favor de los derechos y garantías que le asisten al imputado de actas, y resulta evidente que las pretensiones de la defensa se encuentran satisfechas a través de lo dictaminado en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se MODIFICA, la decisión No. 118-16, de fecha 01 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la realización de un nuevo acto de presentación de imputado por el procedimiento de los delitos menos graves.

TERCERO: Ordena la imposición una medida menos gravosa a favor del ciudadano JIMY HELOU CHEBIB, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación periódica cada treinta (30) días, ante el Departamento de Alguacilazgo.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta

SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARÍA CÁRDENAS GONZÁLEZ
Ponente

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 194-16 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, y se compulsó por secretaría copia de Archivo.

ABG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

EL SECRETARIO

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2016-000576. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veintiuno (21) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016).

El SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ