REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de Junio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2016-032559
ASUNTO : VP03-R-2016-000479

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Decisión No. 193-16
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de los recursos de apelación interpuestos el primero de ellos, por los profesionales del derecho ALEJANDRO MENDEZ MIJARES, Fiscal 76° Nacional de Protección de Derechos Fundamentales, KATTY DEL CARMEN ALVARADO GONZÁLEZ, Fiscal Auxiliar Interina 76 Nacional de Protección de Derechos Fundamentales, y DANY MARTÍNEZ MARTÍNEZ, Fiscal Auxiliar Interino 76° Nacional de Protección de Derechos Fundamentales; el segundo interpuesto por la profesional del derecho YENIFER PETIT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 127.131, con el carácter de defensora privada del ciudadano LEONEL ANTONIO ROJAS SARCOS; y el tercero, interpuesto por el abogado JOSE LUÍS RINCON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 63.477, con el carácter defensor privado del ciudadano ADONIS ALEJANDRO GONZÁLEZ HERRERA; todos contra el fallo No. 325-16, de fecha seis (6) de Abril de 2016, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual con ocasión a la realización de la Audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró entre otras cosas: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN presentado por la Fiscalía 76 Nacional de Protección de Derechos Fundamentales del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA, con respecto a la acusación presentada en contra de los acusados LEONEL ANTONIO ROJAS SARCOS, imputado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de LUBIN ANGEL SOTO CUIICAS y OMAR ALBERTO BONIFAZ SUESCUN, USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, QUEBRANTAMIENTOS DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículos 239 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y con respecto al ciudadano imputado ADONIS ALEJANDRO GONZÁLEZ HERRERA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de LUBIN ANGEL SOTO CUIICAS y OMAR ALBERTO BONIFAZ SUESCUN, QUEBRANTAMIENTOS DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículos 239 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 34.4 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida en contra de los ciudadanos LEONEL ANTONIO ROJAS SARCOS y ADONIS ALEJANDRO GONZÁLEZ HERRERA, en razón de que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, de conformidad con el artículo 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos descritos en forma clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio los cuales se dan por transcritos en esta acta, y se encuentran perfectamente adecuados a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público; SE ADMITEN todas y cada uno de los MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público , presentado en tiempo hábil en su respectivo escrito de acusación, así como las promovidas por las defensas en sus escritos de contestación, por ser estas legales, útiles, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la comunidad de las pruebas solicitadas por la defensa; SE DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO en relación al tipo penal de USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones a favor del ciudadano ADONIS ALEJANDRO GONZÁLEZ HERERA, con fundamento en el artículo 300 numeral 1 del texto adjetivo; ACORDÓ IMPONER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBETAD, de las establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos LEONEL ANTONIO ROJAS SARCOS y ADONIS ALEJANDRO GONZÁLEZ HERRERA; y en consecuencia se ordena el AUTO DE APERTURA A JUICIO, en el presente asunto.

Recibido el expediente por esta Sala de Alzada en fecha siete (7) de Junio de 2016, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha trece (13) de Junio de 2016, se admitió el Recurso de Apelación presentado por la Vindicta Pública, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Los profesionales del derecho ALEJANDRO MENDEZ MIJARES, KATTY DEL CARMEN ALVARADO GONZÁLEZ, y DANY MARTÍNEZ MARTÍNEZ, Fiscales adscritos a la Fiscalía 76° Nacional de Protección de Derechos Fundamentales, fundamentaron su recurso de apelación, en base a los siguientes argumentos:

Luego de realizar un recorrido procesal al asunto, el Ministerio Público adujo que difiere de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con respecto al decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los acusados LEONEL ANTONIO ROJAS SARCOS y ADONIS ALEJANDRO GONZÁLEZ HERRERA, toda vez que a juicio de la representación fiscal, los mismos están incursos en delitos contra los derechos humanos, ya que actuaron en su condición de funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, entendiendo que dichos delitos son según la doctrina, los mismos delitos contemplados en el Código Penal pero ejecutados por funcionarios al servicio del ESTADO VENEZOLANO, alegando que los hoy acusados actuando como funcionarios de seguridad del Estado están obligados por ley a proteger los derechos del ciudadano común, y que sin embargo éstos en violación a los principios básicos de actuación policial le ocasionaron la muerte a quienes en vida respondían a los nombres de LUBIN ANGEL SOTO CUIICAS y OMAR ALBERTO BONIFAZ SUESCUN.

En ese orden de ideas, sostuvo el Ministerio Fiscal, que tal como lo establece la doctrina, los delitos contra los Derechos Humanos, tiene como uno de sus vértices la participación de Funcionarios de Seguridad del Estado o personas amparadas bajo las fuerzas de seguridad del Estado, siendo que en el caso específico, los acusados LEONEL ANTONIO ROJAS SARCOS y ADONIS ALEJANDRO GONZÁLEZ HERRERA, actuaron en su condición de funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco del estado Zulia, por lo que partiendo de dicha realidad, se constata la violación de derechos humanos, citando de seguidas el fallo emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signado con el No. 3421, de fecha 09.11.2005.

De otra parte, alegó el Ministerio Fiscal, que otra de las circunstancias que fundamentan la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es el peligro de Fuga, la cual conforma en sí misma una persecución de Derecho, en el entendido de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponer, previsto y sancionado en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los tipos penales endilgados a los hoy acusados, delitos graves con penas que exceden los diez años de prisión.

PETITORIO: En razón de los argumentos esgrimidos la Vindicta Pública, solicita a este Tribunal de Alzada se admita el recurso de apelación y en consecuencia se revoque la decisión No. 325-16, de fecha seis (6) de Abril de 2016, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PROFESIONAL DEL DERECHO YENIFER PETIT, DEFENSORA PRIVADA DEL CIUDADANO LEONEL ANTONIO ROJAS SARCOS

La profesional del derecho YENIFER PETIT, con el carácter de defensora privada del ciudadano LEONEL ANTONIO ROJAS SARCOS, dio contestación al recurso de apelación incoado por la Vindicta Pública, bajo las siguientes consideraciones:

La defensa privada denuncia, la violación flagrante al debido proceso por falta de motivación en la decisión recurrida, toda vez que, el Juez a quo no fundamentó la solicitud de nulidad absoluta peticionada por la defensa en el escrito de contestación a la acusación fiscal y que fuere ratificada en la audiencia preliminar, manifestando que el Ministerio Público acusó formalmente a su representado sin recabar diligencias de investigación que habían sido solicitadas por el despacho fiscal y ratificadas por la defensa, constatando con ello que se vulneró flagrantemente el debido proceso al no recabar durante la fase de investigación la ilustración de trayectoria balística en los dos vehículos involucrados en los hechos cuyas placas son HAC-39D y 011-XJJ la cual fue solicitada por el despacho Fiscal en fecha 03.06.2013 en la ratificación de la orden de inicio de investigación, las cuales son indispensables para determinar que el hoy occiso Omar Bonifaz, accionó su arma hacia el ciudadano Leonel Antonio Rojas desde el interior de la camioneta, dejando varios impactos de bala en el vidrio del copiloto lugar donde se encontraba el hoy occiso, prueba que es indispensable que se recabe, toda vez que a través de la trayectoria balística se iba a determinar que los impactos de bala que se encuentran en el vehículo fueron producidos por el hoy occiso el cual inmediatamente que observa la comisión policial dispara en contra de su defendido.

De igual forma, manifestó la defensa, que el Ministerio Público debió dirigir la investigación comunicándose con los investigadores del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas para que recabara la diligencia ordenada, siendo la Fiscalía quien solicitó la trayectoria balística, la cual es indispensable en la investigación, siendo que erróneamente es la propia representación fiscal quien menoscabó el derecho a la defensa y procedió a hacerle entrega a su defendido de todos los vehículos involucrados, todo ello a escasos 3 meses de haber ocurrido los hechos, y sin haber recabado dicha experticia, cercenando así los derechos que le asiste a su defendido en el proceso quien es imputado en fecha 22.07.2014.

Denunció quien apela, que es tan evidente la violación al debido proceso, que tampoco pudo realizarse la trayectoria balística del sitio del suceso y la planimetría, toda vez que ya se encontraba modificado al sitio del suceso, imposibilitando a los expertos realizar tales experiencias las cuales son indispensables para el esclarecimiento de los hechos y así demostrar que su defendido actuó en legítima defensa, siendo que el propio Ministerio Público no dirigió de manera correcta la investigación, permitiendo que transcurriera el tiempo y se modificara el sitio, y peor aún haciendo entrega de los vehículos involucrados, por lo que consideró que se vulneró el derecho a la defensa de su defendido.

Luego de citar parte del fallo emanado de la instancia, la defensa privada denunció el vicio de motivación, toda vez que el Juez sin hacer un análisis exhaustivo de las actas y argumentar motivadamente su decisión solo en escasas líneas indicó que ciertamente reconoce que no se recabaron las experticias pero que eso no es causal de nulidad, atribuyéndole a la defensa la falta de colaboración en cuanto a la testimonial de Janeth Lugo, sin darse cuenta que dicha testimonial fue en primer lugar solicitada por el Ministerio Público como diligencia de investigación, siendo que la defensa solicitó que se recabara dicha testimonial ya que fue una testigo presencial de los hechos, causándole en consecuencia un gravamen irreparable a su defendido, cercenándole el principio de tutela judicial efectiva al no haber realizado una motivación suficiente.

Luego de citar una serie de criterios jurisprudenciales con respecto a la motivación, la defensa estima que la decisión No. 325-16, de fecha 06.04.2016, conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener un pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos entre otros, sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

PETITORIO: La profesional del derecho YENIFER PETIT, con el carácter de defensora privada del ciudadano LEONEL ANTONIO ROJAS SARCOS, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se anule el fallo No. 325-16, de fecha seis (6) de Abril de 2016, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR EL ABOGADO JOSÉ LUÍS RINCON, DEFENSOR PRIVADO DEL CIUDADANO ADONIS ALEJANDRO GONZÁLEZ HERRERA

El profesional del derecho JOSÉ LUÍS RINCÓN, con el carácter de defensor privado del ciudadano ADONIS ALEJANDRO GONZÁLEZ HERRERA, dio contestación al recurso de apelación incoado por la Vindicta Pública, bajo las siguientes consideraciones:

Denunció la defensa, la falta de motivación en la declaratoria sin lugar de la nulidad absoluta de la acusación, conforme lo disponen los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo vulneró flagrantemente el debido proceso al no motivar su decisión, convalidando la vulneración del derecho a la defensa realizada por el Ministerio Público que no recabó durante la fase de investigación la ilustración de trayectoria balística en los dos vehículos involucrados en los hechos cuyas características son Ford Fiesta, Color Rojo, Placas HAC-39D y Ford 150, Color Blanca con franja roja, Pick Up, Placas 011-XJJ, la cual fue solicitada por la abogada Yenifer Petit al despacho fiscal en fecha 03.06.2013 en la ratificación de la orden de inicio de investigación, las cuales son indispensables para determinar que el hoy occiso Lubil Ángel Soto Cuicas, accionó su arma hacia su defendido ADONIS ALEJANDRO GONZÁLEZ, desde que desciende del Ford Fiesta color rojo, placas HAC-39D, situación que se puede evidenciar de la experticia de Ion nitrato y Nitritos consignada como prueba de la Fiscalía, se introduce a la vivienda del barrio los andes sector Pomona, Calle 107B, casa 19G-45, que funcionaba como taller mecánico del municipio Maracaibo, entregando los dos autos desde el día 26 de Julio de 2013 y la camioneta Ford, 150, color blanca con franja roja, pick up, con placas 011-XJJ el día 04 de septiembre de 2013, observándose según la inspección técnica del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, varios impactos de bala en los vehículos, prueba esta que es indispensable que se recabe toda vez que a través de la trayectoria balística, planimetría y reconstrucción del hecho, se iba a determinar que los impactos de bala que se encontraban en el vehículo y en la vivienda que fueron producidos por el hoy occiso Cubil Ángel Soto Cuicas el cual inmediatamente que observa la comisión policial dispara contra su defendido.

Luego de citar parte del fallo No. 325-15, de fecha 06.04.2016, la defensa alegó que el Juez de instancia procedió en forma automática a admitir totalmente la acusación fiscal por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y QUEBRANTAMIENTOS DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, así como las pruebas ofrecidas por ser según la Juez, útiles, necesarias y pertinentes, dictando un auto de apertura a juicio con una motivación exigua, trayendo a colación una sentencia que refiere la convalidación de los actos de fecha 19.02.2004, de la Sala Constitucional No. 201, donde ciertamente la misma trata es de una notificación errada, siendo que a juicio de quien apela, el presente caso es un caso muy distinto pues al no existir pruebas técnicas que delimiten la posición de víctima y victimario mal se puede dilucidar que el hecho es intencional o efectivamente existe un estado de excepción, como se encuentra estableado en el artículo 65 del Código Penal lo sería una legítima defensa o un estado de necesidad más aún cuando la fiscalía solicita el sobreseimiento de su defendido ADONIS GONZÁLEZ, por el delito de USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, entonces si no utilizó indebidamente el arma, ¿como comete un delito de homicidio? vulnerándose así con esta falta de motivación normas del debido proceso por un análisis ligero.

Así mismo enumeró un conjunto de criterios jurisprudenciales con respecto a la debida motivación de los fallos judiciales, la defensa privada concluyó que la audiencia preliminar se realizó en contravención o con observancia de las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, y la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia relativo a las normas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, así como la inobservancia de los derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Adjetivo Penal, la Constitución, las Leyes y tratados internacionales, ello de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en consecuencia la nulidad del fallo impugnado.

PETITORIO: El profesional del derecho JOSÉ LUÍS RINCÓN, con el carácter de defensor privado del ciudadano ADONIS ALEJANDRO GONZÁLEZ HERRERA, solicitó se admita el recurso de apelación interpuesto, sea declarando con lugar el mismo y en consecuencia se anule el fallo No. 325-16, de fecha seis (6) de Abril de 2016, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO, POR PARTE DE LA ABOGADA YENIFER PETIT

La profesional del derecho YENIFER PETIT, con el carácter de defensora privada del ciudadano LEONEL ANTONIO ROJAS SARCOS, dio contestación al recurso de apelación incoado por el Ministerio Público en los siguientes términos:

La defensa privada alegó que el pronunciamiento del Juez en cuanto al otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad se encuentra perfectamente ajustada a derecho, pues se garantizó el derecho a los hoy acusados de ser juzgados en libertad en un debido proceso, estando la resolución impugnada debidamente motivada, pues contiene los argumentos válidos y legítimos, que articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, hacen procedente la medida cautelar a favor de los mismos.

Adujo la defensa que su defendido siempre se ha sometido al proceso y ha permanecido en libertad plena hasta la celebración de la Audiencia Preliminar, toda vez que el mismo se encuentra amparado bajo la presunción de inocencia, y puede verificarse con claridad que el Juez fundamentó su decisión esbozando cuales fueron los motivos que lo llevaron al dictamen de la medida cautelar.

PETITORIO: La profesional del derecho YENIFER PETIT, con el carácter de defensora privada del ciudadano LEONEL ANTONIO ROJAS SARCOS, solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.





VI
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Versan los recursos de apelación contenidos en actas, contra el fallo No. 325-16, de fecha seis (6) de Abril de 2016, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual con ocasión a la realización de la Audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró entre otras cosas: SIN LUGAR LA NULIDAD DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN presentado por la Fiscalía 76 Nacional de Protección de Derechos Fundamentales del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA, con respecto a la acusación presentada en contra de los acusados LEONEL ANTONIO ROJAS SARCOS, imputado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de LUBIN ANGEL SOTO CUIICAS y OMAR ALBERTO BONIFAZ SUESCUN, USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, QUEBRANTAMIENTOS DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículos 239 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y con respecto al ciudadano imputado ADONIS ALEJANDRO GONZÁLEZ HERRERA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de LUBIN ANGEL SOTO CUICAS y OMAR ALBERTO BONIFAZ SUESCUN, QUEBRANTAMIENTOS DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículos 239 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 34.4 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida en contra de los ciudadanos LEONEL ANTONIO ROJAS SARCOS y ADONIS ALEJANDRO GONZÁLEZ HERRERA, en razón de que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, de conformidad con el artículo 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos descritos en forma clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio los cuales se dan por transcritos en esta acta, y se encuentran perfectamente adecuados a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público; SE ADMITEN todas y cada uno de los MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público , presentado en tiempo hábil en su respectivo escrito de acusación, así como las promovidas por las defensas en sus escritos de contestación, por ser estas legales, útiles, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la comunidad de las pruebas solicitadas por la defensa; SE DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO en relación al tipo penal de USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones a favor del ciudadano ADONIS ALEJANDRO GONZÁLEZ HERERA, con fundamento en el artículo 300 numeral 1 del texto adjetivo; ACORDÓ IMPONER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBETAD, de las establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos LEONEL ANTONIO ROJAS SARCOS y ADONIS ALEJANDRO GONZÁLEZ HERRERA; y en consecuencia se ordena el AUTO DE APERTURA A JUICIO, en el presente asunto.
En este sentido, constató este Cuerpo Colegiado que en el primer recurso de apelación incoado por los representantes de la Fiscalía 76° Nacional de Protección de Derechos Fundamentales, el Ministerio Público impugnó únicamente la Medida de coerción personal impuesta por el Juzgado de instancia a los ciudadanos LEONEL ANTONIO ROJAS SARCOS y ADONIS ALEJANDRO GONZÁLEZ HERRERA, toda vez que a su criterio se está en presencia de delitos que atentan contra los derechos humanos, que no admiten beneficios que pudieran llevar a su impunidad y que en consecuencia no admiten medidas cautelares distintas a la privación judicial preventiva de libertad, manifestando que en el caso de autos se encuentran acreditados los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo proporcional la imposición de la medida privativa de libertad en contra de los acusados.

En segundo lugar, constató esta Alzada que el segundo y tercer recurso de apelación incoado por la profesional del derecho YENIFER PETIT, con el carácter de defensora privada del ciudadano LEONEL ANTONIO ROJAS SARCOS; y por el abogado JOSE LUÍS RINCON, con el carácter defensor privado del ciudadano ADONIS ALEJANDRO GONZÁLEZ HERRERA, respectivamente; denuncian de manera concurrente el vicio de inmotivación en el fallo, puesto que a su criterio el Juez de instancia no se pronunció sobre sus peticiones de nulidad absoluta del escrito acusatorio interpuesto por la representación fiscal en contra de sus defendidos, al considerar que el mismo no recabó todas las pruebas solicitadas por la defensa en la etapa de investigación, específicamente la prueba de ilustración de trayectoria balística en los dos vehículos involucrados en los hechos, a los fines de demostrar una eventual legítima defensa.

Al respecto, una vez analizados los alegatos de las partes recurrentes, la Sala para decidir, procede en principio a resolver el único motivo de impugnación, incoado por la Fiscalía del Ministerio Público, atinente a la improcedencia de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, a favor de los ciudadanos LEONEL ANTONIO ROJAS SARCOS y ADONIS ALEJANDRO GONZÁLEZ HERRERA, y tal efecto observa:

Reiteradamente, ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los justiciables, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue. Ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativa a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

Así las cosas, se advierte a la recurrente que, de acuerdo a lo establecido en el Título VIII denominado “DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL”, del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de coerción personal, sean medidas privativas o cautelares sustitutivas a la privación de libertad, son dictadas como aseguramiento para la realización de una investigación, un posible acto conclusivo de acusación, y con la eventual celebración de un juicio oral y público, lo cual a todas luces, resulta un cadena secuencial, cuyos eslabones no se deslindan entre si.

Debe señalar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que, atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Ahora bien, verifica esta Alzada, que efectivamente, en fecha 06.04.2016, el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, emitió pronunciamiento en relación a la solicitud fiscal, de imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos LEONEL ANTONIO ROJAS SARCOS y ADONIS ALEJANDRO GONZÁLEZ HERRERA, en el escrito acusatorio impuesto en fecha 22.10.2015, en los siguientes términos:

“…Ahora bien en relación a la imposición de la Medida Cautelar a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo, solicitada por el Ministerio Público, tomando en cuanta (sic) que los hechos fueron acontecidos en fecha 27-03-2013, de la cual el Ministerio Público ha tenido conocimiento de la conducta desalagada (sic) por los oficiales Leonel Rojas y Adonis González, sin que durante e (sic) desarrollo previo de la investigación, solicitaran ante un Juez de Control la orden de aprehensión de los ciudadanos antes identificados, a los efectos de asegurar las resultas del proceso del cual se dio la orden de inicio de la investigación en fecha 30-05-2013, de la cual se realizo ante el despacho Judicial el acto de imputación en fecha 25-08-2014, y presentando el acto conclusivo es decir escrito acusatorio en fecha 22-12-2015, concluyendo que el Ministerio Público, no consideró las circunstancia esa, que hacen presumir el peligro de fuga descrito cabalmente en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y tal como se evidencia que los ciudadanos Leonel Rojas y Adonis González ha cumplido cabalmente con los llamados del Tribunal y del Ministerio Público , y tomando en cuenta que son oficiales activos del Instituto Autonomote la Policía del Municipio San Francisco que se determina sus (sic) permanecía (sic) en el estado Zulia, en el análisis del contenido del parágrafo primero ibidem, referente a que, se presumirá el peligro de fuga, es oportuno ACUERDAR (sic) e IMPONER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN J UDICIAL PREBENTIVA (sic) A LA LIBERTAD de las establecidas en el artículo 242 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, con la imposición de las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones cada cinco (05) días a través del Sistema Automatizado de Presentaciones, incluyendo las veces que sea previamente convocado por el Tribunal de Control, Juicio o Ejecución; y 2.- la Prohibición expresa de salir de la jurisdicción del Tribunal, so pena de lo establecido en el artículo 248 y parágrafo segundo del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. S e ordena librar oficio al Director de la oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración Extranjería (SAIME), sobre la prohibición expresa de salir del País sin autorización del Tribunal,” que recae en contra de los ciudadanos LEONEL ANTONIO ROJAS SARCOS Y ADONIS ALEJANDRO GONZALEZ HERRERA, para el cual quedaran impuesto en la presente acta Y ASI SE DECIDE.-…”. (Negrilla y Subrayado original).

De la anterior decisión, esta Sala de Alzada observa en los fundamentos plasmados por el Juez a quo, al momento de decretar la procedencia de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, que el mismo consideró, que en el presente caso los funcionarios acusados permanecieron en libertad durante del decurso de la investigación, siendo los mismos, imputados formalmente, en fecha 25.08.2014 (Folios 404 al 420 de la pieza uno de la investigación fiscal), verificando el Juez de instancia que los hoy encartados han cumplido fielmente con los llamados al proceso realizados tanto por el despacho fiscal como por el Tribunal, manifestando que si bien es cierto los delitos por los cuales se les acusa tienen una pena que excede de los diez años, el peligro de fuga no se configura en el asunto, al tener los imputados LEONEL ANTONIO ROJAS SARCOS y ADONIS ALEJANDRO GONZALEZ HERRERA, su domicilio y asiento principal en el estado Zulia, perteneciendo actualmente al Instituto Autónomo de Policía de San Francisco, aunado al hecho cierto que el Ministerio Fiscal en la etapa preparatoria en ningún momento solicitó la aprehensión de los mismos, al verificar que dichos imputados daban cumplimiento efectivo a los llamados del titular de la acción penal, motivos por los cuales, el Juez de Control consideró que las resultas del proceso podían ser razonablemente satisfechas por una medida menos gravosa, a los fines de mantener incólume los principios y garantías que asisten a los acusados en el proceso, entre los que destaca el principio de afirmación de libertad y debido proceso los cuales fueron igualmente analizados en el fallo impugnado.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y a tal efecto ha advertido que su aplicación está siempre sujeta al análisis del caso en particular y a la posibilidad de garantizar las resultas del proceso, tal como lo ha asentado en el fallo No. 321, de fecha 27.08.2013, donde se estableció que:

“…(omisis)…Así pues, hoy en día la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En tal sentido, debe señalarse que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios…(omisis)…”. (Resaltado de esta Alzada).

Conforme a lo anterior, se evidencia entonces que, efectivamente tal como lo profirió el Juez de Control en su fallo, la medida de coerción personal proporcional al caso sometido a su consideración eran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Ministerio Público en el decurso de su investigación en ningún momento solicitó la aprehensión de los imputados LEONEL ANTONIO ROJAS SARCOS y ADONIS ALEJANDRO GONZALEZ HERRERA, al verificar que los mismos daban cumplimiento efectivo a los llamados los representantes fiscales, así como del Tribunal de Control, razón por la cual en virtud de tales eventos, y analizando que los acusados tenían residencia fija en el municipio donde ocurrieron los hechos, así como no poseer conducta predelictual, la medida de coerción personal de privación de libertad podía ser razonablemente satisfecha por una medida menos gravosa, puesto que no se configuraba el peligro de fuga, ni de obstaculización de la búsqueda de la verdad, previstos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, advierte este Tribunal que, de conformidad con lo que dispone el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces en el ejercicio de sus funciones son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho, por lo que, de ningún modo el juez penal está atado al cumplimiento de las solicitudes que realicen las partes, toda vez que el juez puede, bajo su discrecionalidad, propia de su autonomía, acordar o rechazar las solicitudes que le sean presentadas, por auto debidamente motivado de conformidad con lo que establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello y en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por los profesionales del derecho ALEJANDRO MENDEZ MIJARES, Fiscal 76° Nacional de Protección de Derechos Fundamentales, KATTY DEL CARMEN ALVARADO GONZÁLEZ, Fiscal Auxiliar Interina 76 Nacional de Protección de Derechos Fundamentales, y DANY MARTÍNEZ MARTÍNEZ, Fiscal Auxiliar Interino 76° Nacional de Protección de Derechos Fundamentales. Y ASÍ SE DECIDE.-

De otra parte con respecto, al segundo y tercer recurso de apelación incoado por la profesional del derecho YENIFER PETIT, con el carácter de defensora privada del ciudadano LEONEL ANTONIO ROJAS SARCOS; y por el abogado JOSE LUÍS RINCON, con el carácter defensor privado del ciudadano ADONIS ALEJANDRO GONZÁLEZ HERRERA, respectivamente; quienes denuncian de manera concurrente el vicio de inmotivación en el fallo, puesto que a su criterio el Juez de instancia no se pronunció sobre sus peticiones de nulidad absoluta del escrito acusatorio interpuesto por la representación fiscal en contra de sus defendidos, esta Sala de Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos de derecho:

Ha sostenido esta Sala en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En este sentido, la Sala de Casación Penal, en decisión No. 550, de fecha 12 de Diciembre de 2006, ha señalado que:

“... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.

De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).

Ahora bien, esta Alzada procede a analizar el pronunciamiento judicial a los fines de verificar si se configuró o no el vicio de inmotivación demandado por los recurrentes, y a tal efecto se observa que el Juez de Control en fecha 06.04.2016, con ocasión a la realización de la audiencia preliminar, estableció lo siguiente:

“…(omisis)…Ahora bien a los fines de dar contestación a las solicitudes realizadas por las defensas de los imputados de autos, este tribunal lo hace de la siguiente manera: En primer lugar es primordial para este juzgador pronunciarse con respecto a la solicitud de Nulidad planteada por la defensa, en virtud que solicita !a nulidad absoluta de ia acusación fiscal por cuanto el ministerio publico vulnero flagrantemente el debido proceso al no recabar durante la fase de investigación la ilustración de trayectoria balística de tos vehículos involucrados en el cual falleció el hoy occisos OMAR BONIPÁZ, la misma era indispensable para la investigación para demostrar que e! hoy occiso acciono su arma desde el interior del vehículo del lado del copiloto hacía afuera dirigiendo ¡os disparos en contra de mi defendido tampoco fue recabada la ilustración de trayectoria balística en el lugar de los hechos, y la planimetría ya que el ministerio publico entrego los vehículos el 26 de julio y 04 de septiembre de 2013, siendo estas experticias indispensables para emitir el correspondiente acto conclusivo toda vez que de las mismas se determinaba la trayectoria de las balas, ubicación victima victimaría, las cuales eran indispensables para demostrar que efectivamente ocurrió un enfrentamiento viéndose mí defendido en la imperiosa necesidad de repélete! ataque cercenando el derecho a la defensa tampoco fue recabada la testimonial de ¡a ciudadana JANETH LUGO, a pesar de haber sido citada el ministerio publico concluyo su investigación vulnerando los derechos que le asisten a mi defendida, toda la fundamentación relativa a la nulidad, al respecto conviene destacar que el principio que rige el sistema de las nulidades en el proceso penal, se encuentra establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesa! Penal, de acuerdo con el cual no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la norma adjetiva penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
De lo cual resulta, que existen nulidades no convalidadles y otras que si. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 201, de fecha 19-02-2004, expresó
lo siguiente:…(omisis)…

En tal sentido, procede este juzgador a verificar si en el presente caso, la nulidad alegada por la defensa, constituye una nulidad absoluta, es decir, no saneable o convalidable de conformidad con los artículos 175, 178 y 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de su determinación, el artículo 175 ejusdern que establece que se consideran nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías constitucionales fundamentales previstos en la norma adjetiva penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las leyes y en los tratados internacionales suscritos por el país.
En este mismo orden de ideas, este Tribunal de conformidad con el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal y en aras de una correcta administración de Justicia, ha revisado minuciosamente, las actas que conforman ia causa y quiere dejar por sentado que si bien es cierto que las nulidades absolutas pueden invocarse en todo estado y grado del proceso, es importante destacar que en el presente caso no estamos en presencia de una de ellas, pues si bien es cierto, el Ministerio Publico hizo la entrega de los vehículos sin que se realizaran las Experticias o diligencia de investigación de trayectoria balística en el lugar de los hechos, y la planimetría ya que el Ministerio Publico dio respuesta oportuna a la solicitud planteada por la defensa, por lo que en tai caso que dichas experticias para que se realizaren a la presente fecha, no es una nulidad absoluta, es decir, no saneable o convalidable dé conformidad con los artículos 175, 178 y 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal, por otro lado; en cuanto a la Entrevista de la ciudadana JANETH LUGO, el Ministerio Publico dio respuesta oportuna de la para la torna de la Entrevista y observando que la defensa no colaboro en llevar a la ciudadana Janeth Lugo, ante el despacho fiscal a los efectos de aligerar el tramite para que sea tomada y rendida ia declaración como parte interesada, por lo que no se evidencia ningún acto que contravenga el debido proceso o normas constitucionales o legales. Así se declara.
De la trascripción anterior, se evidencia que no asiste ia razón a las defensas, ya que falta de la resulta de la diligencia de investigación no se le puede atribuir al Ministerio Publico, que señala ha sido omitido y que por vía de consecuencia vicia de nulidad el presente acusación, de! cual se consolidó el día de hoy, garantizando este tribunal el debido proceso y el Derecho a la Defensa que asiste a los imputados de autos,; razón por la cual se declara SIN LUGAR la denuncia planteada. Así se declara…(omisis)…”.

Sobre este particular debe referir esta Alzada, que la solicitud de nulidad incoada por ambos defensores privados recurrente en el presente asunto, se sustenta sobre la base de que a su juicio, el escrito acusatorio Fiscal atentó contra las reglas del derecho a la defensa y el debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el Ministerio Público no recabó todas las pruebas solicitadas por la defensa en la etapa de investigación, específicamente la prueba de ilustración de trayectoria balística en los dos vehículos involucrados en los hechos, a los fines de demostrar una eventual legítima defensa.

En atención a ello, constató este Tribunal colegiado que la solicitud de práctica de diligencia de la prueba de ilustración de trayectoria balística, fue interpuesta por las Abogadas YENIFER PETIT MARTINEZ y NERYMAR CANADELL, con el carácter de defensoras privadas del ciudadano LEONEL ANTONIO ROJAS SARCOS y ADONIS GONZALEZ, en fecha 01.07.2015 (Folios 486 al 490 de la Pieza 2 de la Investigación Fiscal); siendo abordada oportunamente por la representación fiscal en fecha 10.07.2015, donde con relación a la práctica de dicha diligencia se dejó por sentado lo siguiente:

“…(omisis)…TERCERO: La Defensa Técnica en su escrito de fecha 01/07/2015, solicita practicar Experticia de ilustración de Trayectoria Balística a los vehículos Placa: 011-XJJ, Marca Ford, Modelo: F150 y al vehículo Placa: HAC-39D, Marca: Ford, Modelo: Fiesta 1.6 que se encontraban en el sitio del suceso, para ubicar impactos, orificios y trayectoria balística de los mismos, así como determinar si los orificios que presenta el vidrio lateral de la puerta derecha fueron producidos por una de las armas de fuego colectadas, al respecto de la presente solicitud se puede evidenciar en actas que dichos vehículos fueron entregados a sus propietarios según consta en el oficio 24-F45-1525-2013 de fecha 26 de junio de 2013 relacionado con el vehículo marca Ford, Modelo: Fiesta y en el oficio 24-F45-18444-2013de fecha 04 de septiembre de 2013 donde entregan al vehículo Marca: Ford, Modelo F-150ambos emanados de la Fiscalía Cuadragésima Quinta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por tal motivo no se realizó la Experticia de Trayectoria Balística y para la presente fecha sería infructuosa tomar muestra por cuanto el resultado sería alterado, en este particular ésta representación Fiscal resuelve negar la Solicitud de Diligencia de investigación por considerarlo innecesario por cuanto en la presente diligencia el Registro de Cadena de Custodia fue interrumpida ya que la evidencia fue entregada a su propietario y/o poseedor y de realizarla en la presente fecha obtendríamos un resultado alterado; en este sentido ésta Representación del Ministerio Público niega la presente solicitud de diligencia, por considerar que la misma es innecesaria…(omisis)…” (Folio 499 de la Pieza 2 de la Investigación Fiscal).

Sobre la base del análisis, a las actuaciones que conforman la presente causa, aprecia esta Sala de Alzada; que el Juez a quo, no incurrió en el vicio de inmotivación demandado por las defensas privadas recurrentes, por cuanto tal como lo estableciera la instancia el escrito acusatorio cumple con todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando que en el caso de autos no procedía la nulidad de dicho acto conclusivo, pues la representación fiscal dio oportuna respuesta a las diligencias de investigación peticionadas por las defensas privadas en el proceso, manifestando específicamente con respecto a la solicitud de práctica de diligencia de la prueba de ilustración de trayectoria balística, interpuesta por las Abogadas YENIFER PETIT MARTINEZ y NERYMAR CANADELL, que la misma era innecesaria puesto que al ser entregados los vehículos a sus propietarios, el resultado de la prueba resultaría alterado debido a los cambios que en el tiempo han sufrido los automotores; motivos por los cuales con dicho pronunciamiento fiscal no se transgredía la norma contemplada en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las nulidades absolutas, ya que el pronunciamiento que hiciere la representación sobre la prueba peticionada no violentó el derecho a la defensa ni el debido proceso que ampara a los acusados LEONEL ANTONIO ROJAS SARCOS y ADONIS GONZALEZ, sino que por el contrario garantiza debidamente la finalidad del proceso, al no permitir pruebas en la investigación cuya practica sea innecesaria y altere el decurso de los hechos investigados.

En este orden de ideas, constató este Tribunal Colegiado, que no le asiste la razón a los apelantes, cuando denuncian el vicio de inmotivación en el fallo No. 325-16, de fecha 06.04.2016, emanado del Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ya que el Juez a quo contrariamente a lo denunciado por las defensas privadas, explanó de manera lógica y articulada los motivos y fundamentos por los cuales en el presente no procedía la nulidad del escrito acusatorio incoado por el Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por tanto, en atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, esta Sala de Alzada considera, que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, ni legales por lo que resulta pertinente declarar SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos el primero de ellos, por los profesionales del derecho ALEJANDRO MENDEZ MIJARES, Fiscal 76° Nacional de Protección de Derechos Fundamentales, KATTY DEL CARMEN ALVARADO GONZÁLEZ, Fiscal Auxiliar Interina 76 Nacional de Protección de Derechos Fundamentales, y DANY MARTÍNEZ MARTÍNEZ, Fiscal Auxiliar Interino 76° Nacional de Protección de Derechos Fundamentales; el segundo interpuesto por la profesional del derecho YENIFER PETIT, con el carácter de defensora privada del ciudadano LEONEL ANTONIO ROJAS SARCOS; y el tercero, interpuesto por el abogado JOSE LUÍS RINCON, con el carácter defensor privado del ciudadano ADONIS ALEJANDRO GONZÁLEZ HERRERA; todos contra el fallo No. 325-16, de fecha seis (6) de Abril de 2016, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

VII
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación de autos presentado por los recursos de apelación interpuestos el primero de ellos, por los profesionales del derecho ALEJANDRO MENDEZ MIJARES, Fiscal 76° Nacional de Protección de Derechos Fundamentales, KATTY DEL CARMEN ALVARADO GONZÁLEZ, Fiscal Auxiliar Interina 76 Nacional de Protección de Derechos Fundamentales, y DANY MARTÍNEZ MARTÍNEZ, Fiscal Auxiliar Interino 76° Nacional de Protección de Derechos Fundamentales; el segundo interpuesto por la profesional del derecho YENIFER PETIT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 127.131, con el carácter de defensora privada del ciudadano LEONEL ANTONIO ROJAS SARCOS; y el tercero, interpuesto por el abogado JOSE LUÍS RINCON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 63.477, con el carácter defensor privado del ciudadano ADONIS ALEJANDRO GONZÁLEZ HERRERA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión No. 325-16, de fecha seis (6) de Abril de 2016, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Regístrese, publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de Junio del año dos mil dieciséis (2016). 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

JACQUELINA FERNANDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS SILVIA CARRÓZ DE PULGAR

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 193-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2016-000479. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veintiuno (21) días del mes de Junio de dos mil dieciséis (2016).

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ