REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 21 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-007316
ASUNTO : VP03-R-2016-000408

Sentencia N° 007-2016

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, contentivas de recurso de revisión de sentencia, interpuesto por el abogado DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, Defensor Público Provisorio Primero Penal Ordinario con Competencia Penal Ordinario en Fase de Ejecución, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de la ciudadana OLIANA MARLEY SALCEDO, contra la sentencia No. 0044-11, de fecha 01-06-2011, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se condenó a la precitada ciudadana a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, más las accesorias de ley del artículo 13 del Código Penal, por haberse acogido a la institución de la admisión de los hechos, como AUTORA en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 16 de Mayo de 2016, ingresó la causa, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 24 de Mayo del corriente año, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándose esta Alzada dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El profesional del derecho DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, en su condición de defensor público de la penada OLIANA MARLEY SALCEDO, solicitó la revisión de sentencia antes descrita, de conformidad con el artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentado lo siguiente:

Adujo quien recurre, que en fecha 01 de junio de 2011, durante la celebración de audiencia de procedimiento por admisión de los hechos, y aplicando la disimetría establecida en el artículo 37 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 5° aparte, que establecía que…”en los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez o jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…”, estableció una pena de doce años de prisión, fundamentada en la circunstancia que no se podía rebajar la pena a imponer por debajo del límite mínimo de la que establece la ley in comento, la cual sanciona al delito con pena de 12 a 18 años de prisión, lo cual suma 30 años, siendo el término medio de 15 años, le aplicó la atenuante específica contenida en el artículo 74, numeral 4° del Código Penal, por no constar que la penada tenga antecedentes penales, rebajando la pena a imponer hasta el mínimo fijado por el artículo 31, que es de 12 años de prisión, en aplicación de la rebaja del tercio de la pena establecida en la norma legal supra mencionada.
Continúa señalando la defensa que, es así como el impedimento de disminución de la pena no permitía al juzgador que efectivamente se cumpliera la rebaja del tercio que indicaba la norma, limitándolo en todo caso, a imponer el límite mínimo de la pena, y que con la promulgación y publicación del nuevo texto adjetivo penal, se suprime la prohibición del juzgador de aplicar de manera íntegra la rebaja del tercio de la pena a ciertos delitos, y que en esta nueva norma se encuentran clasificados ampliamente en el artículo 375, el cual a su vez presenta vigencia anticipada, que le ha sido concedida por el mismo decreto con rango, valor y fuerza de ley. En ese sentido, la nueva norma no condiciona la rebaja del tercio de la pena aplicable, lo cual evidencia una clara intención de librar de este impedimento al juzgador, para así hacer más efectiva la aplicación del procedimiento por admisión de hechos y que se esta frente a uno de los motivos que hacen procedente la revisión de la sentencia firme.
Refiere la defensa, que la nueva norma adjetiva penal permite la revisión de aquellas sentencias dictadas por efecto del procedimiento por admisión de los hechos, siempre y cuando la pena impuesta sea la correspondiente al límite mínimo del tipo penal en cuestión, en virtud que esta circunstancia modifica y reduce la pena a imponer, lo que representa su adecuación en el supuesto de procedencia prevista en el artículo 470, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así lo procedente en el presente caso la revisión de la decisión recurrida, aplicando la rebaja íntegra de un tercio a la pena que fue impuesta, quedando en definitiva una condena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley de Droga.
Consideró pertinente citar en el presente caso, extractos de la sentencia N° 790 de fecha 04-05-2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:
"…En cuanto al principio de Retroactividad de las leyes, previsto en el artículo 24 de la Constitución, en el cual se prevé que ninguna ley tendrá efecto retroactivo.”…excepto cuando imponga menor pena…”, esta última expresión “…debe ser entendida mediante una interpretación finalística, en el sentido que será retroactiva la ley que imponga un menor gravamen al reo…” (Negrillas y subrayado de la defensa técnica).



El profesional del derecho, trajo a colación la opinión del autor, Profesor ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ, extraída de su obra "Derecho Penal Venezolano", undécima edición actualizada, donde establece lo siguiente:
"…La valoración de una disposición o ley como más favorable para el reo ofrece no pocas dificultades para el intérprete. Como lo señala una autorizada corriente doctrinaria, esta determinación debe hacerse no in abstracto, sino tomando en cuenta el caso concreto la específica situación en que se encuentra el reo. Así, según afirma Maggiore, en conjunto, debe tenerse como más favorable aquella disposición cuya aplicación al caso concreto lleve a un resultado mas favorable para el reo. En otras palabras, frente al caso concreto, debe aplicarse la ley que trate con menor rigor al reo, para lo cual se impone comparar las disposiciones que regulan el mismo hecho, y atender, como apunta Antolisei, no sólo a la duración y especie de la pena, sino también a las penas accesoria, a las circunstancias agravantes y atenuantes, a la calificación del hecho, a las causas de extinción de la pena y el delito y de la pena, a los beneficios que pueden ser concedidos al reo, etc …” (Negrillas de la defensa ).


En ese sentido, el recurrente trae a colación lo alegado por la Sala de Casación Penal en Sentencias N° 409, de fecha 02-11-2012, con ponencia del Magistrado Paul José Aponte Rueda, N° 511, de fecha 12-12-2012, dictada con ponencia de la Magistrado Yanina Beatriz Karabin Diaz y N° 316, de fecha 14-08-2012, decisiones que refieren a la rebaja de la pena del límite mínimo, tomando en cuenta la vigencia anticipada a partir del 15 de Junio de 2012 del artículo 375 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, que modifica la normativa aplicable.

PETITORIO:
El profesional del derecho DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, en su condición de defensor público de la penada OLIANA MARLEY SALCEDO, solicitó se declare admisible el recurso de Revisión de Sentencia, y en consecuencia sea reemplazada la Sentencia dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictando decisión propia con la rebaja de pena correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y ordene aL Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la práctica del nuevo cómputo de la pena impuesta.


II
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA PUBLICA

La profesional del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, actuando con el carácter de Fiscal Principal Vigésimo Séptimo (27°) del Ministerio Púbico de la Circunscripción del estado Zulia, procedió a dar contestación al escrito formulado por la defensa pública en los siguientes términos:

Luego de citar los alegatos de la defensa privada, la representación fiscal manifestó, que objeto del recurso presentado por la aludida defensa, es la aplicabilidad de la retroactividad de la ley con respecto a la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15.06.2012, con relación al Procedimiento de Admisión de los Hechos, por cuanto permite al Juez o Jueza rebajar la pena desde un tercio a la mitad, pudiendo reducirse más allá del límite inferior, ya que al momento de la presentación del recurso es lo más favorable para la ciudadana OLIANA MARLEY SALCEDO, citando de seguidas el artículo 462 del texto adjetivo Penal.

De otra parte, adujo el Ministerio Público, que el Recurso de Revisión de Sentencia procede cuando se promulgue una ley penal que quite el carácter de punible al hecho cometido, hechos por los cuales fue condenado un sujeto, o en su defecto disminuya la pena ya impuesta, indicando a su vez que en el derecho penal Venezolano, coexiste una norma adjetiva siendo está el Código Orgánico Procesal Penal, y una norma sustantiva constituyéndola el Código Penal, vale decir el conjunto de normas jurídicas mediante las cuales el Estado prohíbe determinados comportamientos humanos, sirviéndose de la amenaza de una pena aplicable a todo aquel o aquella que con su accionar incurra en algún tipo penal, observándose en consecuencia que en el caso concreto y de acuerdo a los fundamentos explanados por la defensa del penado de autos, en cuando a la modificación del artículo 376 hoy artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se está en presencia de un nuevo texto adjetivo penal, no tratándose de la promulgación de una ley penal nueva que establezca la imposición de una menor pena para el hecho penal ya cometido.

En ese sentido, del referido artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el Juzgador está facultado para aplicar la rebaja respectiva según el caso planteado, no estando obligado a realizar la rebaja de un tercio de la misma, ya que la ley expresa que es hasta ese término la rebaja, dando la potestad al juez de aplicar la rebaja que considere, no encontrando en el escrito elementos que permitan entender a esa representación la errónea aplicación de la misma.

Finalmente, el Ministerio Público considera que los argumentos formulados por la defensa privada no se enmarcan dentro de los supuestos establecidos en el artículo 462 de la norma adjetiva penal, debido a que tales circunstancias no se adecuan dentro de las causales establecidas en el referido artículo, al no haberse promulgado una ley penal que disminuya la pena establecida para el referido tipo penal.

PETITORIO:
La profesional del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, actuando con el carácter de Fiscal Principal Vigésimo Séptimo del Ministerio Púbico de la Circunscripción del estado Zulia, solicitó se proceda a dictar el pronunciamiento que en derecho corresponda.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión realizada a las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el aspecto medular del presente recurso de apelación, se centra en solicitar a esta Sala proceda a la revisión de la decisión ut supra citada, por lo que se procede de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 01-06-2011, según Sentencia N° 0044-11, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, condenó a la ciudadana OLIANA MARLEY SALCEDO, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, más las accesorias de ley del artículo 13 del Código Penal, por haberse acogido a la institución de la admisión de los hechos, como AUTORA en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. (Folios ciento veinticinco (125) al ciento treinta y uno (131) de la pieza principal).
En este orden de ideas, de los planteamientos expuestos por la parte recurrente, se desprende que el objeto principal de su escrito recursivo es la aplicación de la retroactividad de la ley, siendo que la ciudadana OLIANA MARLEY SALCEDO, fue Juzgada conforme al Código Orgánico Procesal Penal publicado en fecha 01-06-2011, Gaceta Oficial Nº 5.930, norma procesal que contemplaba un impedimento en la disminución de la pena, frenando al Juzgador que aplicara la rebaja del tercio de la pena al límite mínimo asignado a la misma, debiendo a juicio de la defensa ser Juzgada conforme al Código Orgánico Procesal Penal vigente, es decir, el publicado en fecha 15-06-2012, Gaceta Oficial No. 6.078 norma procesal que no tipifica tal limitante.

Ahora bien, en este mismo sentido, se hace pertinente revisar los fundamentos en los que se basó la Jueza de Juicio a los fines de emitir la Sentencia Condenatoria y sus cálculos por Admisión de los Hechos N°. 0044-11, publicada en fecha 01-06-2011 y a tal efecto se observa lo siguiente:

“… (Omisis)… Este tribunal luego de oída la manifestación de voluntad de las acusadas: JOELYS TORRELLAS Y OLIANA MARLEY SALCEDO, la cual solicitaron a este Tribunal la aplicación del procedimiento especial, relativo a la admisión de los hechos.
Por su parte señala el artículo 376 de la norma adjetiva penal vigente: El procedimiento por Admisión de Hechos procederá…una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de control una vez admitida la acusación y antes la apertura del debate.
Así las cosas, se observa a que las acusadas solicitaron ante este Tribunal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación de la fiscalía Veinticuatro del Ministerio Público, en fecha 01-06-2011, por este Juzgado de Control, en la oportunidad de llevarse a cabo audiencia preliminar, en contra de las mismas; cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedor de la figura antes indicada; todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de Septiembre de 2009.
Asimismo, debemos acotar que la Admisión de los Hechos es una institución del nuevo sistema acusatorio venezolano que permite a las partes suprimir el debate en juicio oral y público por razones de economía procesal, cuando el acusado reconoce haber cometido el delito que el Fiscal le imputa en su acusación, con lo que el Juez deberá sancionarlo, tomando en cuenta la gravedad del caso…En este sentido, la potestad de juzgar y aplicar la ley es una facultad que corresponde a los jueces, por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, teniendo en cuenta que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. De tal manera que en el presente caso, no es necesario analizar el fondo de las pruebas testifícales e instrumentales presentadas por la Vindicta Pública, pues las acusadas JOELYS TORRELLAS Y OLIANA MARLEY SALCEDO, admitieron de manera categórica, en forma libre y espontánea, los hechos que le fueron imputados al comienzo de la celebración de la audiencia Preliminar.
En consecuencia éste Tribunal undécimo de Primera Instancia en Función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Maracaibo, aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos a las acusadas JOELYS TORRELLAS Y OLIANA MARLEY SALCEDO, Y ASI SE DECIDE.
CALCULO DE LA PENA
Observa este Juzgador que la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de las imputadas JOELYS TORRELLAS Y OLIANA MARLEY SALCEDO, ahora bien, en lo que respecta a la acusada OLIANA MARLEY SALCEDO, se le imputa el delito de AUTORA en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionado en el artículo primer aparte del artículo 149 de la Ley de Droga, cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, la cual establece una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) años de prisión, cuyo término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, da una pena a imponer de Quince (15) años de prisión, y por cuanto no consta que el acusado posea antecedentes penales, pues el Ministerio Público no demostró su reincidencia al momento de la comisión del delito, considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es aplicar la atenuante genérica prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, en consecuencia este Juzgador procede a rebajar la pena a su límite inferior siendo esta de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley del artículo 13 del Código Penal, ... ASI SE DECIDE…. (Omisis)…”



De las consideraciones anteriores, las integrantes de este Tribunal Colegiado, confirman que la decisión objeto de revisión fue emitida en fecha 01-06-2011, evidenciando de la misma que efectivamente tal y como lo plantea el recurrente de autos, los hechos que dieron origen al presente asunto penal se suscitaron en fecha 20-07-2010, sometiéndose a la ciudadana OLIANA MARLEY SALCEDO, al procedimiento por admisión de los hechos en fecha 01-06-2011, por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el cual se le impuso una pena de doce (12) años de prisión, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo previsto en el artículo 376 (hoy 375) del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, se advierte que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al aplicar la pena impuesta a la ciudadana OLIANA MARLEY SALCEDO, tomo en cuenta en primer lugar, lo estableció que el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, dispone:
“El o la que ilícitamente trafique, comercie, suministre, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años
Si la cantidad de drogas no excediera de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientos (500) unidades de drogas sintética, la pena será de doce a dieciocho años de prisión… (Omisis)…” (Destacado de esta Sala de Alzada)

Asimismo, el dictamen Pericial Químico de fecha 05-04-20122, elaborado por expertos adscritos al laboratorio del Comando regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia del peso y tipo de la droga incautada a la pena de auto (CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) con un peso neto de 4 Kilos con 500 gramos), que atención al mencionado artículo por la cantidad y el tipo de droga, tiene asignada una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión.
En segundo término, el Tribunal de Control procedió a aplicar lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, el cual contempla: “Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad (…)”, así como, la atenuante consagrada en el artículo 74 ordinal 4 del mismo texto penal, en cual refiere: “Se consideran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, ésta en menos del término medio, pero sin rebajar el límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguiente: (…) 4. Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho”, debido a la ausencia de antecedentes penales de la ciudadana OLIANA MARLEY SALCEDO.
Con referencia a lo anterior, considera esta Sala de Alzada aclarar que la aplicación de la atenuante contenida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, es de libre valoración de los jueces, ya que la ley concede al Juez la facultad y potestad para aplicarla o no, y no puede ser objeto del recurso de revisión su aplicación o no, en la sentencia definitivamente firme.
Como tercer termino, se observa que el derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 375), establecía que:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la calificación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la calificación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la Ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.”. (Destacado de la Sala).


Con referencia a todo lo anteriormente expuesto, evidencia esta Sala de Alzada de la Sentencia Condenatoria dictada por el Juez de Control al momento del calculo de la pena a imponer a la penada OLAINA MARLEY SALCEDO, tomo en cuenta para la rebaja por la admisión de los hechos acogida por la penada, lo establecido en los artículos 37 y 74 ordinal 4, del Código Penal, pero no aplico la rebaja de la pena, establecida en el derogado artículo 375 del Código Adjetivo Penal, en virtud que el referido artículo le impedía al Juez imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley, en este caso la Ley Orgánica de Drogas, ya que el delito imputado a la penada fue TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que establece una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, siendo su TERMINO MEDIO quince (15) años de prisión y su LIMITE MÍNIMO doce (12) años de prisión, por lo su pena quedo en DOCE (12) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien, siguiendo este orden de ideas, con respecto a lo alegado por la Defensa de la ciudadana OLIANA MARLEY SALCEDO, referido que debido a la promulgación y publicación del nuevo texto adjetivo penal, se suprime la prohibición al juzgado de aplicar de manera integra la rebaja del tercio de la pena aplicar a ciertos delitos, en este caso el delito de TRAFICO ILICITTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, este Tribunal Colegiado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 15-07-2012, donde se establecieron cambios sustanciales en la aplicación de la ley adjetiva, entre ello la aplicación de la admisión de hechos establecida en el artículo 376 (hoy 375) que a partir de la referida fecha estableció que en los delitos de lesa humanidad sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable, lo que no estaba permitido en el derogado artículo 376 de la Ley Adjetiva, aplicación que favorece aquellos que admitan los hechos por este tipo de delito, siendo esta norma adjetiva de orden legal, que a todas luces le permite la rebaja de un tercio de la pena aplicable, bajo el amparo de una política criminal que sin lugar a dudas protege el derecho humano desarrollado en el artículo 272 del texto Constitucional.
Es evidente entonces, que nos encontramos ante una nueva reforma de la ley penal adjetiva, que hace posible la disminución de la pena en los delitos que como el presente constituyan trafico de menor cuantía, por lo cuál con la aplicación del procedimiento de la admisión de los hechos, y tomando en cuenta que nuestro Legislador no hace discriminación alguna entre leyes adjetivas o leyes sustantivas, y establecen un conjunto de normas jurídicas mediante las cuales el estado prohíbe determinados comportamiento humanos, creando sanciones contra quienes incurran en un ilícito penal, pues bien, aun cuando la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, no se trata de una promulgación de una ley penal nueva, que establece la imposición de una menor pena para el hecho penal ya cometido; pero estamos en presencia de una ley penal que favorecen aquellos que se acogen al principio de admisión de hechos.
En este sentido, es necesario precisar, el principio de favorabilidad de la norma que consiste en aplicar preferentemente la norma más benigna al caso concreto, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia…”.
Circunstancias todas estas, que permiten a este Tribunal colegiado arribar al cambio de criterio que venia manejando en relación que solo la promulgación de una nueva Ley Sustantiva Penal quita el carácter punible al hecho cometido ó disminuye la pena ya impuesta, considerando que tanto las leyes adjetivas como las leyes sustantivas, permite la modificación de la pena, a través de la aplicación del procedimiento por admisión de hechos.
En este orden de ideas, debe señalarse que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

En plena armonía con lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 022, de fecha 24 de Febrero de 2012, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, lo siguiente:
“...(omisis)…En este orden de ideas, debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles…(omisis)….”



De igual forma, en decisión No. 1107, de fecha 22 de junio de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado:

En efecto, observa la Sala que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.
Así, sobre la subversión del proceso, esta Sala, comparte lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000 (Caso: Inversiones Caraqueñas S.A), en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:
“...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal…” (Negritas y subrayado de la Sala)


Así las cosas, al estar en el presente caso, acreditada que no existe discriminación por parte del legislador entre las leyes adjetiva como las sustantivas, y tomando en cuenta el cambio de criterio hecho por esta Sala de Alzada sobre la rebaja de la pena por admisión de hecho para los delitos de lesa humanidad, establecido en la reforma anticipada del Código Orgánico procesal Penal, en fecha 15-06-2012, que modifica el artículo 375 (hoy 376) y lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la disposición final quinta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en fecha 15-06-2012, bajo Gaceta Oficial No. 6.078, establece lo siguiente: “…Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada…”, esta Sala procede a pronunciarse con respecto a lo solicitado por la defensa en los siguientes términos:
Visto, que la pena signada para el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, resultaba de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, al aplicar lo consagrado en el artículo 37 del Código Penal, realizando la dosimetría correspondiente, daría como resultado con respecto a este primer tipo penal, una pena de quince (15) años de prisión, y por cuanto el juez de Control dejo establecido que la penada de auto no poseía antecedentes penales, le aplico atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, quedando la pena en DOCE (12) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien, por cuanto la defensa publica, solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “…lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra el Juez o jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”, y considerando como es que el delito imputado esta relacionado con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que constituyen delitos pluriofensivos, caso en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena a aplicar, quedando la pena en NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho, es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, Defensor Público Provisorio Primero Penal Ordinario con Competencia Penal Ordinario en Fase de Ejecución, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de la ciudadana OLIANA MARLEY SALCEDO, titular de la cédula de identidad No. 20.234.071, en contra la sentencia No. 0044-11, de fecha 01-06-2011, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se condenó a la precitada ciudadana a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, más las accesorias de ley, por haberse acogido a la institución de la admisión de los hechos, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia SE RECTIFICA LA DECISIÓN RECURRIDA, la cual conforme a lo expuesto en el presente fallo se modifica, estableciendo como pena definitiva a imponer por el delito cometido por la ciudadana OLIANA MARLEY SALCEDO, la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.


IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, Defensor Público Provisorio Primero Penal Ordinario con Competencia Penal Ordinario en Fase de Ejecución, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de la ciudadana OLIANA MARLEY SALCEDO
SEGUNDO: SE RECTIFICA LA PENA impuesta a la ciudadana OLIANA MARLEY SALCEDO, conforme a lo expuesto en el presente fallo la cual queda establecida en NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de Junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala - Ponente

SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARÍA CARDENAS GONZÁLEZ

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-007316
ASUNTO : VP03-R-2016-000408
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 007-2016, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera en el presente año.

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslados fieles y exactos de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2016-0000408. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veintiuno (21) días del mes de Junio de dos mil dieciséis (2016).

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ