REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 20 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2015-004243
ASUNTO : VP03-R-2016-000570

DECISION N° -2016.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZALEZ

Visto el recurso de queja, interpuesto por el abogado en ejercicio REMIGIO JOSÉ MONTERO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.080.191, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 224.376, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAUL JOSÉ ROJAS SALAZAR, y REINEL JOSÉ ROJAS SALAZAR, en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, por omisión de pronunciamiento con respecto a la admisibilidad de la Querella Acusatoria, interpuesta en contra de los ciudadanos REINALDO ROJAS SALAZAR, HAIDY PATRICIA ANGARITA DE ROJAS y MILKO ANTONIO BERNI BERTOLINI, por la presunta comisión de los delitos HURTO CALIFICADO a titulo de COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 2 y 9, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, FALSIFICACION DE DOCUMENTO PUBLICO, previstos y sancionados en los 319 y 322 ejusdem, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Sustantivo Penal; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al efecto observa:
En fecha 23-05-2016, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, dándose cuenta a las Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Tribunal Colegiado deja constancia que una vez recibido el presente recurso de queja y luego de revisado constató que el mismo no contenía anexado en actas copia certificada de la decisión N° 4C-2272-2015 de fecha 11-09-2015, dictada por el Tribunal Cuarto de Control, extensión Cabimas, así como las Boletas de Notificaciones libradas y los cómputos, procediendo en fecha 31-05-2016, mediante auto a solicitar la causa principal signada con el N° VP11-P-2015-004243 ad efectum videndi al mencionado Tribunal, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del referido recurso. Posteriormente, en fecha 17-06-2016, esta Sala de Alzada recibe las actuaciones solicitadas.
Ahora bien, advierte esta Sala que el abogado en ejercicio REMIGIO JOSÉ MONTERO GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAUL JOSÉ ROJAS SALAZAR y REINEL JOSÉ ROJAS SALAZAR, ostenta legitimidad para actuar en la presente causa, tal y como consta en las actas que conforman el presente asunto, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el literal “a” del artículo 428 del mismo Texto Adjetivo Penal
En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de queja de autos, se evidencia que la decisión recurrida fue emitida en fecha 11-09-2015, la cual corre inserta desde el folio veintitrés (23) al folio treinta y tres (33) del cuaderno de apelación, quedando notificado el abogado recurrente, según reporte de las actuaciones practicadas por el Departamento del Alguacilazgo de este circuito Judicial, extensión Cabimas, que corre inserta al folio veintidós (22), en fecha 27-10-2015, por vía telefónica, por lo cual, es a partir, de dicha fecha que comenzó a transcurrir el lapso de cinco días, previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para la interposición de recurso de apelación de auto.
Conforme se evidencia del sello de recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, plasmado en el Recurso de Queja, que corre inserto desde el folios uno (01) al folio tres (03) de la causa, el recurrente interpuso el mismo en fecha 15-04-2016, es decir, seis (06) meses después de darse por notificado de la decisión que declaro inadmisible la querella acusatoria interpuesta por su persona, quedando fuera del lapso procesal que establece el Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición de los recursos; en consecuencia estima esta Sala de Alzada, que en el presente caso, el recurso de queja interpuesto por el recurrente, debe ser declarado inadmisible en atención a la extemporaneidad en su presentación.
Pues bien, el presente recurso de queja fue presentado en la fase de control, en virtud de la decisión que declaro Inadmisible la querella acusatorio; por lo cual el lapso de cinco días para el ejercicio del recurso de auto es de despacho, de acuerdo con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Adjetivo Penal, siendo sus lapsos preclusivos, a tenor del criterio pacífico y reiterado, explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 711, de fecha 13.05.2011, cuando señala:
En cuanto a la comprensión de las disposiciones legales antes reproducidas, esta Sala estima preciso señalar que todo proceso está sujeto a términos preclusivos, en principio, no sólo por razones de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, para establecer una necesaria ordenación del proceso, capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido: (…) “de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa” (Vid. sentencia nro: 2532 de fecha 15 de octubre de 2002, caso: Jairo Alonso Ramírez Contreras.

Por tal motivo, la oportunidad procesal para impugnar la decisión que las partes estimen contraria a sus pretensiones, está sujeta a un lapso preclusivo, el cual, en este caso, por tratarse de un auto interlocutorio es: dentro de los cinco días siguientes contados a partir de la notificación (cfr: artículos 448 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal), lo cual se plantea, no como una mera formalidad o un exceso de formalismo, sino, en razón de la correcta exigencia de los presupuestos procesales que no pueden dejarse al arbitrio de las partes. (Resaltado de esta Alzada).

En este aspecto, este Tribunal Colegiado considera necesario señalar que en nuestra legislación, los recursos se caracteriza por ser un medio ordinario de impugnación, del que disponen las partes que se encuentran incursas en un proceso, en este caso penal, para defender sus derechos, cuando estimen que determinada decisión judicial le produce un agravio.
Asimismo, es necesario destacar que, el proceso penal está sujeto al principio procesal de preclusión, toda vez que el mismo se divide en etapas, donde cada una de ellas clausura la anterior, sin que exista la posibilidad de exponer lo ya decidido.
Visto así, se indica entonces que, transcurrido dicho lapso para la interposición del recurso, éste ya no debería incoarse, puesto que resultaría extemporáneo por tardío, y en caso de admitirse un recurso en tales condiciones, se produce una trasgresión a los principios procesales prescritos en la ley adjetiva penal. En relación a los lapsos procesales, el Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que:
“... La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...” (Sent. dictada por la Sala Constitucional, en fecha 12-06-01, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).

Manteniendo el Máximo Tribunal de la República hasta la actualidad, el criterio al establecer que:
“…dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia.
Por lo tanto, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, en tanto y en cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes en virtud de que la estructura secuencial de sus actos le permite a éstas el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes” (Sent. N° 1162, dictada en fecha 11-08-09, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, Exp. N° 09-0115).


En tal sentido, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad prevé:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”. (Negritas de la Sala).

Por tanto, en atención a lo expuesto, quienes aquí deciden observan, que la interposición del recurso de queja realizado por el profesional del derecho REMIGIO JOSÉ MONTERO GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAUL JOSÉ ROJAS SALAZAR y REINEL JOSÉ ROJAS SALAZAR, en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, por omisión de pronunciamiento con respecto a la admisibilidad de la Querella Acusatoria; fue presentado extemporáneamente por cuanto se hizo vencido el lapso de cinco (5) días, previsto en el artículo 440 del Código Adjetivo Penal, para recurrir de este tipo de decisiones, circunstancia ésta que acarrea la INADMISIBILIDAD POR EXTEMPORANEO, del escrito recursivo, a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso de queja interpuesto por el abogado REMIGIO JOSÉ MONTERO GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAUL JOSÉ ROJAS SALAZAR y REINEL JOSÉ ROJAS SALAZAR, en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, por omisión de pronunciamiento con respecto a la admisibilidad de la Querella Acusatoria, interpuesta en contra de los ciudadanos REINALD ROJAS SALAZAR, HAIDY PATRICIA ANGARITA DE ROJAS y MILKO ANTONIO BERNI BERTOLINI, por la presunta comisión de los delitos HURTO CALIFICADO a titulo de COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 2 y 9, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, FALSIFICACION DE DOCUMENTOS PUBLICO, previstos y sancionados en los 319 y 322 ejusdem, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Sustantivo Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem.
Regístrese, publíquese y remítase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera Accidental, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de junio del año 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUECES PROFESIONALES

JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Presidenta de la Sala-Ponente

SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARIA GONZALEZ CARDENAS

EL SECRETARIO

JAVIER ALEMAN MENDEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° -2016,
EL SECRETARIO

JAVIER ALEMAN MENDEZ

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2015-004243
ASUNTO : VP03-R-2016-000570
El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEMAN MENDEZ. HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto N° VP03-R-2016-000570. ASI LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veinte (20) días del mes de junio del dos mil dieciséis (2016).

EL SECRETARIO

JAVIER ALEMAN MENDEZ