REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 20 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2016-000497
ASUNTO : VP03-R-2016-000543
DECISIÓN N° 190-16
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los abogados en ejercicio PEDRO FRANCISCO BLANCO ROSALES y MONICA BERMÚDEZ SUÁREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 8.936 y 57.266, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MANUEL ESTEBAN ROJAS VÁSQUEZ, según se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de Mene Grande, estado Zulia, en fecha 18 de enero de 2016, el cual quedó inserto bajo el N° 52, Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta notaría, contra la decisión N° 1J-030-06, de fecha 09 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese Tribunal, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Declaró inadmisible el escrito acusatorio interpuesto por los profesionales del derecho PEDRO FRANCISCO BLANCO, JHONNY MORALES NAVA y MONICA BERMÚDEZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MANUEL ESTEBAN ROJAS VÁSQUEZ, en contra de la ciudadana CRISBELIS MARÍA SALAS, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, por cuanto el hecho imputado no reviste carácter penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ingresó la presente causa, en fecha 16 de mayo de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 24 de mayo del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose este Cuerpo Colegiado, dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LOS PROFESIONALES DEL DERECHO PEDRO FRANCISCO BLANCO Y MONICA BERMÚDEZ
Los abogados en ejercicio PEDRO FRANCISCO BLANCO ROSALES y MONICA BERMÚDEZ SUÁREZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MANUEL ESTEBAN ROJAS VÁSQUEZ, interpusieron escrito recursivo contra la decisión N° 1J-030-06, de fecha 09 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, basados en los siguientes argumentos:
Alegaron los apelantes, que en fecha 21 de enero de 2016, intentaron formal querella en contra de la ciudadana CRISBELIS MARÍA SALAS, periodista, Coordinadora de corresponsalía del diario La Verdad, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442, primer aparte, del Código Penal, en virtud que en fecha 10 de enero de 2016, la citada ciudadana publicó en el diario LA VERDAD, en su página de sucesos, la siguiente noticia que tituló de esta manera: “Liquidan a secuaz del “Maleta”. A las 5:00 de la tarde de ayer dos sujetos en una motocicleta blanca, modelo Bera, mataron a cuatro balazos a Jose (sic) Antonio Aranguibel, de 36 años, en la calle Los Rudales, en el el Sector San Pedro de Baralt. Una fuente Policial (sic) indico (sic) que la víctima conversaba con unos familiares en el frente de su vivienda cuando sus verdugos se estacionaron y estos (sic) sin mediar palabras le dispararon. Al herido lo trasladaron hasta una clínica privada pero fallecio (sic) minutos después de su ingreso. A la víctima la vinculan con la banda que lidera Manuel Vasquez (sic), alias “El Maleta”, y se presume que el móvil sea un ajuste de cuentas”.
Expusieron los recurrentes, que a su mandante, cuyo nombre es Manuel Esteban Rojas Vásquez, se le conoce entre familiares, amigos y relacionados como “Maleta”, desde su infancia, la cual transcurrió enteramente en las poblaciones de Mene Grande y San Pedro, parroquia Libertador, municipio Baralt del estado Zulia, donde es un comerciante establecido y con negocios propios y lícitos en los estados Zulia y Carabobo, es de hacer notar, que sus relaciones se extienden a contrataciones con empresas al servicio de la industria petrolera lo que le permite gozar de un buen nombre y reputación, tanto a nivel personal, comercial y empresarial, tal reputación la ha obtenido gracias a su lealtad, constancia, responsabilidad personal, comercial y ciudadana, sus negocios son públicamente apreciados por la sociedad como lícitos.
Manifestaron los apoderados judiciales, que el occiso al que hace referencia la nota de prensa, cuyo nombre es José Antonio Aranguibel, era un comerciante, quien era apreciado por la comunidad, el cual era amigo personal y subcontratista de una de las empresas de nuestro patrocinado, también en la industria petrolera.
Indicaron los profesionales del derecho, que los hechos narrados exponen al escarnio público y enlodan el buen nombre, honor y reputación, como persona y comerciante ampliamente conocido del ciudadano Manuel Esteban Rojas Vásquez, siendo estos hechos una conducta típica, antijurídica y culpable contenida en el artículo 442, primer aparte, del Código Penal, ya que la acusada actuó con ánimo de difamar, no presumió, afirmó lo incierto, pues da por cierto, lo incierto y lo único que presume en la nota de prensa es el móvil.
Señalaron los poderdantes, que el fallo que apelan, tuvieron conocimiento a través de la OAP, ya que no tuvieron acceso al expediente físico, pese a solicitarlo en reiteradas oportunidades, con resultados negativos e infructuosos y ante el inminente vencimiento del lapso para ejercer el recurso de apelación, lo hacen solo con el conocimiento que la Jueza a quo, declaró inadmisible la querella por considerar que los hechos no revisten carácter penal, sin conocer la fundamentación y motivación in extenso de dicho fallo, lo cual vulnera a todas luces el principio constitucional de la tutela judicial efectiva y el debido proceso y por ende el derecho a la defensa.
Refirieron, quienes ejercieron el recurso interpuesto, que en el escrito de querella, hicieron una relación pormenorizada de las circunstancias esenciales de los hechos que exponen al escarnio público y enlodan el buen nombre, honor y reputación como persona y comerciante ampliamente conocido del ciudadano MANUEL ESTEBAN ROJAS VÁSQUEZ, hechos que se adecuan al tipo penal, previsto en el artículo 442, primer aparte del Código Penal.
Argumentaron los representantes del ciudadano MANUEL ESTEBAN ROJAS VÁSQUEZ, que consignaron como prueba del hecho punible, por el cual acusan a la ciudadana CRISBELIS MARÍA SALAS, el ejemplar del diario LA VERDAD, de fecha 10 de enero de 2016, agregando, que en el tipo penal de DIFAMACIÓN AGRAVADA, el elemento subjetivo es el animus difamandi, que no es más que la voluntad consciente de difamar, con la que actuó la periodista Crisbelis María Salas, dañando la honorabilidad de su mandante, atribuyéndole que lidera una banda, hechos que afectan su reputación, así mismo, el elemento del tipo es la comunicación y se considera agravada la acción, si se realiza por medio de escritos expuestos al público (libellus famosus) que fueron divulgados y puesto al alcance del público.
Afirmó la parte recurrente, que la jurisprudencia ha asentado que: “Las expresiones o comportamientos ofensivos conforman delitos. Es una conducta antisocial y el Estado la castiga. No solo el Estado Venezolano, sino todos los Estados del mundo”. (Tomando de la sentencia N° 240, de fecha 29 de febrero de 2000, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros).
Esgrimieron, quienes recurren, que justificaron en forma meridiana la condición de víctima de su representado, alegando lo dispuesto en el artículo 60 de la Carta Magna, y de igual manera hicieron mención a los artículos 57 y 58 ejusdem, que garantizan la libertad de prensa, para luego apuntar, que en el presente asunto se ha lesionado de manera grosera y abusiva, en ejercicio de ese derecho a la libertad de prensa, el honor y la reputación de MANUEL ESTEBAN ROJAS VÁSQUEZ, pretendiendo cobijarse en el manto de la impunidad.
Sostuvieron los apelantes, que la decisión recurrida lesiona el derecho constitucional de la tutela judicial efectiva, visto desde cualquier ámbito del derecho, desde el simple hecho de negarle a su representado el acceso a la causa física, hasta el mismo hecho de inadmitir la querella, sin hacer pública de manera efectiva la sentencia, pues solo se conoce parte del dispositivo del fallo, ya que hasta ayer (sic) a las 3:20 p.m., la Jueza se encontraba firmando en el expediente, razón por la cual no lograron que se les expidieran las copias.
Peticionaron los representantes de la parte querellante, se declare con lugar el escrito recursivo, y se revoque la decisión impugnada, garantizando de esta manera los derechos constitucionales negados a su representado, contenidos en los artículos 26, 49 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que los profesionales del derecho PEDRO FRANCISCO BLANCO ROSALES y MONICA BERMÚDEZ SUÁREZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MANUEL ESTEBAN ROJAS VÁSQUEZ, interpusieron escrito recursivo contra la decisión N° 1J-030-06, de fecha 09 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, el cual contiene un único particular, el cual va dirigido a cuestionar la declaratoria de inadmisibilidad de la acusación privada presentada por el citado ciudadano, en contra de la ciudadana CRISBELIS MARÍA SALAS, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal.
A los fines de dilucidar las pretensiones de la parte recurrente, quienes aquí deciden, estiman pertinente, en primer lugar, plasmar extractos de la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas:
“…Ahora bien, corresponde a este Tribunal de Juicio, declarar admisible o no la acusación privada incoada por el ciudadano MANUEL ESTEBAN ROJAS VÁSQUEZ, atendiendo a lo establecido en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, previo análisis de los hechos narrados en el escrito acusatorio, a los fines de determinar, si los mismos, revisten o no carácter penal o si la acción este (sic) evidentemente prescrita o verse sobre hechos punibles de acción pública o falte un requisito de procedibilidad, y en este sentido, se observa que la acusación está dirigida contra la ciudadana CRISBELIS MARIA (sic) SALAS, con base a una nota de prensa publicada en el Darío (sic) La Verdad de fecha 10/01/2016 en la cual reseña que en el Sector San Pedro del municipio Baralt fue liquidado quien en vida respondiera al nombre de José Antonio Aranguibel, indica además que por información policial se tuvo conocimiento que éste se encontraba conversando con varios familiares frente a su vivienda cuando fue asesinado, que a la víctima lo vinculan con la banda que lidera Manuel Vásquez, alias “El Maleta”, y se presume que el móvil sea un ajuste de cuenta…
En este orden, al analizar la acusación privada se observa que el tipo penal por el cual se presente es el delito de DIFAMACIÓN, siendo necesario verificar todos los elementos esenciales de este tipo penal, a saber:
1.-Cuando el sujeto activo se comunica con varias personas reunidas o separadas:
2.-Que en esas circunstancias hubiere imputado a algún individuo (sujeto pasivo) y un hecho determinado;
3.-Que ese hecho sea capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación.
CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES:
“…Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad…”.
…En atención a las premisas de este ilícito penal aplicadas al caso de marras, se aprecia que los hechos narrados en la acusación privada no se evidencia una imputación especifica a la víctima, en este caso al ciudadano MANUEL ESTEBAN ROJAS VÁSQUEZ, observadas las siguientes circunstancias: 1.- Si bien la nota de prensa señala a MANUEL VASQUEZ (sic), alias “El Maleta”, como la persona que en el sector San Pedro del municipio Baralt es líder de una Banda, no es menos cierto que no se constata que se trate del acusador MANUEL ESTEBAN ROJAS VÁSQUEZ, puesto que se señala a un Manuel Vásquez, sin otra identificación, y para determinar la comisión del delito de Difamación, se requiere la individualización del agente pasivo en el hecho señalado; y 2.- De los hechos narrados no se acredita que la ciudadana CRISBELIS MARIA (sic) SALAS, se haya reunido con varias personas en ausencia del agraviado MANUEL ESTEBAN ROJAS VASQUEZ (sic) para ofenderlo en su honor y su reputación, al contrario de la nota de prensa se destaca que la información emitida es aportada por una fuente policial…
…De (sic) lo precedentemente analizado llevó a la convicción a quien decide que la acusación privada presentada por el acusador MANUEL ESTEBAN ROJAS VASQUEZ (sic) existe ausencia del elemento subjetivo animus difamando, constitutivo del tipo penal referido, toda vez que el único elemento de convicción ofertado en dicho escrito de acusación para sustentar la comisión del delito de Difamación, previsto en el artículo 442 del Código Penal Vigente, es la nota de prensa publicada en la sección de sucesos del Diario La Verdad por la periodista CRISBELIS MARIA (sic) SALAS, en la cual no se determina una imputación de hecho punible u otra circunstancia que exponga al escarnio público, agravie el honor o reputación del ciudadano MANUEL ESTEBAN ROJAS VÁSQUEZ, y en este sentido, es impretermitible establecer si la acción desplegada por la periodista conlleva la intención dolosa de difamar, cuestión que no es posible inferir de la narración de los hechos ni verificar de los elementos de convicción presentados por el acusador de autos, mas aún se destaca de la nota de prensa publicada en la sección de sucesos del mencionado medio de comunicación impreso, que refiere a una información aportada por una fuente policial de la localidad siendo ésta en la cual se apoya el comunicador (sic) para emitir su reportaje y no en el elemento subjetivo de animus difamandi , por lo que a criterio de esta juzgadora los hechos narrados en la acusación privada no revisten carácter penal, siendo lo procedente en derecho declarar INADMISIBLE el escrito acusatorio que fuese interpuesto por el ciudadano MANUEL ESTEBAN ROJAS VASQUEZ (sic) en contra de la ciudadana CRISBELIS MARIA (sic) SALAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA…”. (Las negrillas y el subrayado son de la Alzada).
Una vez plasmados extractos de la recurrida, y en razón que los fundamentos de la resolución de la Jueza de Juicio, resultaron cuestionados por los apelantes, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, realizan las siguientes consideraciones:
El enjuiciamiento por delitos de acción dependiente de instancia de parte agraviada, solo puede iniciarse por acusación privada de la víctima presentada ante el Tribunal de Juicio. En la acusación debe indicarse la identificación y domicilio o residencia del acusador y el acusado; la indicación del delito imputado y una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho; los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito; la justificación de la condición de víctima; y la firma del acusador o de su apoderado con poder especial.
De lo anterior se desprende que el procedimiento para los delitos de acción dependiente de instancia de parte o delitos de acción privada, corresponde con exclusividad a quien ostenta la cualidad de víctima en el proceso, -y el Ministerio Público solo intervendrá a través del auxilio judicial- la cual tendrá la facultad de solicitar, a través de la querella, la motorización de la actividad jurisdiccional a los fines de canalizar el ejercicio del poder punitivo estatal, buscando así la ulterior declaratoria de culpabilidad de quien ha lesionado un bien jurídico tutelado.
El procedimiento para los delitos de acción dependiente de instancia de parte, se encuentra regulado en el Título VII del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los artículos 391 al 409 del mencionado Texto Adjetivo Penal.
Con respecto al procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, el autor Carlos Moreno Brant, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, págs 525-529, dejó sentado:
“…son delitos de acción dependiente de instancia de parte, también llamados de acción privada, aquellos que la propia ley penal expresamente señala como enjuiciables sólo por acusación de la parte agraviada o de quien represente sus derechos, lo cual tiene carácter excepcional, pues, como regla general los delitos son de acción pública, vale decir, perseguibles de oficio, esto es, por iniciativa propia del órgano competente al tener noticia del delito, de cualquier modo, conforme lo establece con relación a la acción penal, el artículo 24 del COPP…(sic)
…La acusación privada constituye el modo de proceder en los delitos de instancia privada o, en otras palabras, el modo como la víctima puede ejercer las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, cuyo enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial establecido en el Código; la acusación privada que deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio, a tenor de lo establecido en el encabezamiento del art. 401 ejusdem...”(Las negrillas son de la Sala).
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que los abogados en ejercicio PEDRO FRANCISCO BLANCO ROSALES y MONICA BERMÚDEZ SUÁREZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MANUEL ESTEBAN ROJAS VÁSQUEZ, interpusieron recurso de apelación de autos, contra la decisión registrada bajo el N° 1J-030-06, de fecha 09 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual está dirigido a cuestionar la inadmisibilidad de la acusación privada, presentada por el citado ciudadano, MANUEL ESTEBAN ROJAS VÁSQUEZ, contra la ciudadana CRISBELIS MARÍA SALAS, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, denunciando básicamente que la Jueza de Instancia inobservó el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en su criterio el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos de ley para su admisión.
Así se tiene que, de acuerdo al orden procesal establecido en la ley adjetiva penal, el Juez de Juicio, una vez presentada la acusación privada, debe verificar los supuestos establecidos para su admisión, los cuales se encuentran contenidos en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra lo siguiente:
“Artículo 392. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:
1.- El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado o acusadora privada, el número de cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado o acusada.
2.- Los datos de identificación y ubicación con los que cuente del acusado o acusada.
3.- El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4.- Una relación especifica de todas las circunstancias esenciales del hecho.
5.- Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del acusado o acusada en el delito.
6.- La justificación de la condición de víctima.
7.- La firma del acusador o acusadora o de su apoderado o apoderada con poder especial.
Si el acusador o acusadora no supiere o no pudiere firmar, concurrirán personalmente ante el Juez o Jueza y en su presencia, estampará la huella digital.
Todo acusador o acusadora concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza para ratificar su acusación. El Secretario o Secretaria dejará constancia de este acto procesal.
En un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola representación”.
La admisibilidad o inadmisibilidad, tiene que ver con la observación de determinados requisitos de orden objetivos y subjetivos, estas son condiciones para que puedan ser asimilados al proceso y tomados como actos formalmente considerados; por ejemplo, es normal que la ley procesal indique que ciertos actos han de cumplir con exigencias para que puedan materializarse, caso particular la acusación privada, que de no cumplir con los lineamientos de ley, dará lugar a que el Juez la rechace.
El autor Carmelo Borrego, en su obra “Actividad Judicial y Nulidad Penal Ordinario”, pág 408, con respecto a los efectos de la inadmisibilidad, indicó:
“…En cuanto a los efectos de la inadmisiblidad, habría que apuntar que produce ante todo, invalidez de aquel acto pasado con la prohibición delineada por el legislador, a menos que exista alguna causa que así lo permita; esta determinación podrá ser impuesta de oficio. La invalidez del acto inadmisible trae consigo la inhabilidad de los actos que se siguen o le son sucedáneos…”.(El destacado es de la Sala).
Por lo que una vez analizados los supuestos objetivos y subjetivos de la acusación privada, por parte del Juez de Juicio, y constatada su insuficiencia, es cuando procederá a dictaminarse su inadmisión, ajustando su actuación a las disposiciones previstas para tal fin en el ordenamiento jurídico.
Para reforzar lo anteriormente expuesto, se trae a colación, la sentencia N° 566, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de mayo de 2012, en la cual se dejó sentado:
“…en el procedimiento para el enjuiciamiento de los delitos de acción privada o “de instancia privada”, o de “acción dependiente de instancia de parte”, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela en funciones de Juicio, aun cuando la intervención estatal es mínima por afectar estos delitos bienes jurídicos individuales, deben ajustar su actuación a las disposiciones previstas para tal fin en el Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar el debido proceso”. (Las negrillas son de esta Alzada).
Al ajustar lo anteriormente explicado al caso bajo examen, constatan quienes aquí deciden, una subversión del orden procesal, puesto que la Juzgadora de Juicio, basó su fallo en pronunciamientos de fondo, puesto que analizó el tipo penal de DIFAMACIÓN, discriminando sus elementos, así como la circunstancia agravante, que lo envuelve, descartando su procedencia en este asunto, indicando además, que de la narración de los hechos, no se constata que existiera el animus difamandi, toda vez que el único elemento de convicción ofertado para sustentar la acusación es la nota de prensa, publicada en la sección de sucesos del diario La Verdad, por la periodista CRISBELIS MARÍA SALAS, y que no constaba que la citada ciudadana hubiese realizado acciones de índole tal que encuadraran en el tipo penal incoado por el acusador, concluyendo que los hechos no revestían carácter penal, no solo por la insuficiencia de elementos de convicción, sino porque los hechos narrados no revestían carácter penal, situación que acarrea la desestabilización del proceso, lo cual en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades, por la violación del debido proceso, principio que en el ordenamiento jurídico, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa.
En consonancia con lo anteriormente explicado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1654, de fecha 25 de julio de 2005, señaló con relación al debido proceso, que:
“la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido, de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permite el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Al constatar en el caso bajo análisis una subversión del orden procesal, por parte de la Jueza de Juicio, ya que al momento de evaluar los requisitos de admisibilidad de la acusación privada presentada por los profesionales del derecho PEDRO FRANCISCO BLANCO ROSALES y MONICA BERMÚDEZ SUÁREZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MANUEL ESTEBAN ROJAS VÁSQUEZ, realizó pronunciamientos inherentes al fondo del asunto, lo que se tradujo en un desorden procesal por violación del derecho al debido proceso, pues se quebrantaron formas esenciales del mismo, que afectan su eficacia y validez, dado que la Jueza a quo no se ciñó a evaluar los presupuestos procesales contenidos en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, y aplicó erróneamente el contenido del artículo 396 ejusdem para fundar su resolución, resulta ajustado a derecho, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales del acusador, y en consecuencia, se ANULA el fallo impugnado, ordenándose a otro Juez de Juicio, distinto al que emitió la decisión anulada, se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación privada presentada por el ciudadano MANUEL ESTEBAN ROJAS VÁSQUEZ, prescindiendo de los vicios detectado en la presente resolución. ASÍ SE DECIDE.
Estiman pertinente aclarar, quienes integran esta Sala de Alzada, que si bien el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causal de inadmisibilidad, que los hechos no revistan carácter penal, los pronunciamientos que realizó la Juzgadora en este asunto, que la llevaron a decantar en una inadmisibilidad por tal motivo, tocan pronunciamientos de fondo, que en todo caso debían emitirse una vez verificado el debate, ya que inclusive descarta que la conducta desplegada por la acusada encuadre en el tipo penal incoado por el acusador, situación que acarreó la nulidad dictaminada por este Órgano Colegiado.
En mérito de los argumentos antes plasmados, consideran las integrantes miembros de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho PEDRO FRANCISCO BLANCO ROSALES y MONICA BERMÚDEZ SUÁREZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MANUEL ESTEBAN ROJAS VÁSQUEZ, contra la decisión N° 1J-030-06, de fecha 09 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en consecuencia, se ANULA el fallo impugnado, ordenándose a otro Juez de Juicio, distinto al que emitió la decisión anulada, se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación privada presentada por el ciudadano MANUEL ESTEBAN ROJAS VÁSQUEZ, prescindiendo de los vicios detectado en la presente resolución. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho PEDRO FRANCISCO BLANCO ROSALES y MONICA BERMÚDEZ SUÁREZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MANUEL ESTEBAN ROJAS VÁSQUEZ, contra la decisión N° 1J-030-06, de fecha 09 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.
SEGUNDO: ANULA la decisión recurrida.
TERCERO: Ordena a otro Juez de Juicio, distinto al que emitió la decisión anulada, se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación privada presentada por el ciudadano MANUEL ESTEBAN ROJAS VÁSQUEZ, prescindiendo de los vicios detectado en la presente resolución.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta
SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
Secretario
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 190-16 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2016-000543. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016).
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ