REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 20 de junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: VP03-P-2016-012585
ASUNTO : VP03-R-2016-000502

DECISIÓN N° 191-16

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho YASMELY ALICIA FERNÁNDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Trigésima Primera Indígena con Competencia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JONAIKEL GADIEL ACOSTA GRATEROL, contra la decisión N° 288-16, dictada en fecha 08 de abril de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitió la imputación realizada al ciudadano JONAIKEL GADIEL ACOSTA GRATEROL, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y 458 del Código Penal, respectivamente, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, la colectividad y el ciudadano KENYERBER TROCONIS. SEGUNDO: Impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 237 y 238 ejusdem, en contra del ciudadano JONAIKEL GADIEL ACOSTA GRATEROL. TERCERO: Acordó proseguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, tal como lo establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la presente causa, en fecha 14 de junio de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 16 de junio del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA

Se evidencia en actas que la abogada YASMELY ALICIA FERNÁNDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Trigésima Primera Indígena con Competencia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JONAIKEL GADIEL ACOSTA GRATEROL, interpuso escrito recursivo contra la decisión N° 288-16, dictada en fecha 08 de abril de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a los siguientes argumentos:

Alegó la profesional del derecho, que se le causa un gravamen irreparable a su defendido cuando se violan los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, que asiste a su patrocinado en todo estado y grado del proceso, toda vez que en dicha decisión el Tribunal no se pronunció respecto a lo alegado y solicitado por la defensa, y por ende se incumplió con el mandato procesal de fundamentar las resoluciones, violentando no solo el derecho a la defensa que ampara a su patrocinado, sino la tutela judicial efectiva y el debido proceso, lo que pone de manifiesto que no existían argumentos para debatir lo peticionado por quien recurre, dado que el tipo delictual no se encontraba demostrado en el caso de marras.

Sostuvo la apelante, que el Tribunal Octavo en Funciones de Control, transgredió derechos y garantías constitucionales de su representado, al emitir una decisión carente de todo fundamento jurídico, que explicara a ciencia cierta el por qué no asistía la razón a la defensa, no comprendiendo hasta el presente momento su patrocinado, los motivos por los cuales se le decretó la medida privativa de libertad que hasta la presente fecha lo coacciona.

La Defensora del imputado planteó la siguiente interrogante ¿Cuál fue la participación de su representando en los hechos imputados por el Ministerio Público que hagan presumir su responsabilidad en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO?; estimando que el ciudadano JONAIKEL GADIEL ACOSTA está siendo gravemente afectado por la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que la misma no puede ser decretada sin fundados y serios elementos de convicción que hagan presumir su participación en los hechos atribuidos y mucho menos basándose el Juzgador en presunciones carentes de sentido y lógica.

Afirmó la recurrente, que se observa que el Juez de Control al no motivar su decisión violentó el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso de su representado, citando para ilustrar sus alegatos la decisión de fecha 12 de agosto de 2005, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la motivación de las resoluciones judiciales.

Consideró, quien ejerció el recurso interpuesto, que la decisión del Tribunal Octavo en Funciones de Control, ha inobservado las normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena a los Jueces, a fundamentar y motivar sus resoluciones so pena de nulidad.

Finalizó su escrito la abogada defensora, alegando que mal pudiera una decisión infundada decretar una medida de coerción personal, cuando el Juez únicamente se limitó a esbozar de forma genérica fundamentos para la imposición de la privación judicial preventiva de libertad, sin especificación alguna con respecto al caso de marras, sin explicar de modo claro y preciso el por qué no le asistía la razón a la defensa, y así quedar incólume la Constitución y las leyes, así pues, en ausencia de un procedimiento adecuado a lo que estipula la norma constitucional y la ley adjetiva penal, mal pudiera ser válida una decisión que coarte el derecho a la libertad plena de su patrocinado.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Las abogadas SANDRA BLANCO COLINA y CARMEN LUISA ZAMBRANO MARCANO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Tercera Encargada y Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Cuarta en colaboración con la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, respectivamente, procedieron a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:

Alegaron las Representantes Fiscales, que en el caso de autos, el imputado fue aprehendido de manera flagrante, y dicha detención está fundamentada en una de las circunstancias previstas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, que permite la aprehensión de una persona sin orden judicial, como lo son los casos de flagrancias, por lo que la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa no resultaba ajustada a derecho, con base a los argumentos alegados por la recurrente, ni aseguraba las resultas o finalidad del presente proceso penal.

Expresaron las Representantes Fiscales, que resulta ajustada a derecho la privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal a quo, en contra del imputado de autos, toda vez que en este asunto se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador, en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Afirmó el Ministerio Público, que si bien es cierto, la Ley Penal Adjetiva, exige el arraigo en el país, no es menos cierto, que en el caso de autos, se advierten otras circunstancias que concurren, como lo son la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, por ser un delito de lesa humanidad, es por ello que la Fiscalía solicitó y el Tribunal otorgó al momento de la presentación de imputado la privación judicial preventiva de libertad.

Esgrimieron, quienes contestaron el recurso interpuesto, que debe tomarse en cuenta que se está en presencia de delitos de alto impacto, como lo son TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, lo que trae como consecuencia el temor a la pena que los mismos imponen, y es por lo que existe un inminente peligro de obstaculización en el caso bajo estudio.

Las Representantes del Ministerio Público realizaron una serie de consideraciones en torno a que los delitos de droga son catalogados de lesa humanidad, para luego agregar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones Nos. 315 y 626, de fechas 06-03-08 y 13-04-04, respectivamente, determinó la prohibición de los beneficios procesales para los delitos denominados como de lesa humanidad, y ello se extiende a todas las fases del proceso, y no solo a las medida de coerción personal, es decir, desde la fase de investigación hasta la fase de ejecución de penas, por lo que no puede ningún Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida de privación judicial preventiva de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a la impunidad.

En el aparte denominado “PETITORIO FISCAL”, la Fiscalía solicitó a la Alzada, declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, y en consecuencia se ratifique la decisión impugnada, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al procesado de autos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la Defensa Pública, coligen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene un único particular, el cual está dirigido a cuestionar la motivación proferida por el Juez de Instancia para soportar el decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano JONAIKEL GADIEL ACOSTA GRATEROL, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y 458 del Código Penal, respectivamente, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, la colectividad y el ciudadano KENYERBER TROCONIS, lo que se traduce en criterio de la apelante, en la imposición de una medida menos gravosa, a favor de su patrocinado.

A los fines de dilucidar la pretensión de la parte recurrente, contenida en el único punto contenido en el recurso interpuesto, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, proceden a examinar los argumentos explanados por el Juez de Control en la decisión recurrida, para fundar el decreto de la medida de coerción impuesta al procesado de autos, a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

“…Por otra parte, en consideración a los presupuestos de ley contenidos en el Artículo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador consedera (sic), que nos encontramos en presencia de un hecho punible (sic), enjuiciable (sic) de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo son los delitos de TRAFICO (sic) ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS…PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO…y la comisión del delito de ROBO AGRAVADO…siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada.
Así mismo, surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que le (sic) ciudadano JONAIKEL GADIEL ACOSTA GRATEROL, se encuentra presuntamente incursos (sic) en el hecho punible que se le atribuye, entre los cuales se encuentra: 1.-ACTA POLICIAL, de fecha 07-04-2016…2.- ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 07/04/16…3.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 07/04/16…4.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE LOS (sic) DERECHOS…5.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA…6.- FIJACIONES FOTOGRÁFICAS…7.-ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS…8.- RESEÑAS FOTOGRAFICAS (sic) DEL CIUDADANO JONAIKEL GADIEL ACOSTA GRATEROL, 9.- ACTA DE ENTREVISTA REALIZADA AL CIUDADANO YOHANDRIS JOHAN SANCHEZ (sic)…10.- ACTA DE RETENCIÓN AL (sic) CIUDADADO JONAIKEL GADIEL ACOSTA GRATEROL…elementos que en su conjunto hacen presumir a este Juzgador que el imputado de autos es presunto autor o partícipe en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO (sic) ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS…PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO…y la comisión del delito de ROBO AGRAVADO…precalificaciones jurídicas que esta (sic) jurisdicente acoge en su totalidad por cuantos (sic) nos encontramos en una fase incipiente del proceso, correspondiéndole en el devenir de la investigación la practica (sic) de diligencias necesarias al (sic) esclarecimiento de los hechos.
Por otra parte se observa de igual manera que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión de los delitos imputados, ya que la misma excede de 10 años en su límite máximo con relación al delito (sic) de TRAFICO (sic) ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS…y el delito de ROBO AGRAVADO…así como también el peligro de obstaculización en la investigación; existiendo de igual manera el Peligro de Obstaculización (sic) al proceso, ya que nos encontramos en la Fase (sic) de Investigación (sic) en la presente Causa (sic), existiendo la sospecha de que (sic) los Imputados (sic) podrían influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que (sic) informen de manea desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndole a la Representación Fiscal, como titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se les (sic) imputas (sic), lo cual hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una Medida Menos Gravosa solicita a favor del imputado JONAIKEL GADIERL ACOSTA GRATEROL, toda vez que la misma debe tomar en cuenta que el JUEZ o JUEZA (sic) en Fase de Control (sic), tiene que discurrir (sic) que la medida ha (sic) ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay tomar muy en cuenta, siendo éstos (sic) los siguientes…y es por lo que este Juzgador en el presente acto, cumple con el Control Judicial (sic) esbozado en el Artículo (sic) 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia que de todas las actas que conforman la presente causa penal y la Investigación Fiscal, surgen (sic) plenamente la presunción de obstaculización de la investigación, prevista en el Artículo (sic) 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a lo establecido de igual manea a lo contemplado en el Parágrafo Primero (sic) ejusdem, el cual establece… “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, aunado a lo establecido en el artículo 237 (sic) en lo referente al peligro de obstaculización en lo relativo a la destrucción, modificación o falsificación de elementos de convicción o la influencia que puedan ejercer sobre los testigos o expertos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”…considerando además este Tribunal, que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic), no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic), llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publica (sic) en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad y en consecuencia se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JONAIKEL GADIEL ACOSTA GRATEROL…por la presunta comisión del delito de TRAFICO (sic) ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS…PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO…y la comisión del delito de ROBO AGRAVADO…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Luego de plasmados extractos de la recurrida, quienes aquí deciden, realizan las siguientes acotaciones:

Tal como se indicó anteriormente, en el único motivo contenido en el escrito recursivo, denunció la representante del imputado de autos, la inmotivación de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano JONAIKEL GADIEL ACOSTA GRATEROL, lo que redunda en la falta de motivación de resolución impugnada, conculcándose de esta manera no sólo el derecho a la libertad que ampara a su patrocinado, sino el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, derechos de rango constitucional que deben preservarse a lo largo de todo el proceso, por lo que realizado un examen integral de los fundamentos del fallo impugnado, quienes aquí deciden estiman oportuno puntualizar:

El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Las negrillas son de esta Alzada).


Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (Reitera sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009).(Las negrillas son de la Sala).


La doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).(Las negrillas son de la Sala).

Por lo que al ajustar los anteriores criterios jurisprudenciales y doctrinarios al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste a la apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JONAIKEL GADIEL ACOSTA GRATEROL, además preservó no solo el derecho a la defensa y el debido proceso sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional del Juzgador, luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputado.

Observan las integrantes de este Órgano Colegiado, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por la recurrente, no adolece del vicio de inmotivación, puesto que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron al Juez de Control, al dictamen de la medida de coerción, ya que plasmó de manera pormenorizada los elementos de convicción que hacían procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta, así como también se refirió al peligro de fuga y de obstaculización , así como a la magnitud del daño causado, argumentos que en su criterio hacían viable, adecuada y proporcional la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos, desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por cuanto con la misma no podría garantizarse, ni la persecución penal ni las resultas del proceso.

En el mismo orden de ideas, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador o Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el o la Jueza en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee en la audiencia de presentación, por tanto, lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar SIN LUGAR este único particular del recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

Este Cuerpo Colegiado, le aclara a la representante del imputado, que no comparte su aseveración relativa a que el Juzgador a quo no respondió a los alegatos presentados por la defensa; puesto que evidencian quienes aquí deciden, que el Juzgador a quo brindó a las partes soluciones oportunas y razonadas de conformidad con sus pretensiones, preservando los principios y garantías consagrados en las leyes y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no se formularon juicios ilógicos, ya que sus afirmaciones guardan perfecta armonía entre sí, articuladas en los distintos elementos que cursan en las actuaciones, los cuales al ser apreciados por el Juez decantaron en conclusiones ciertas, seguras y entendibles, por tanto, no puede alegarse el vicio de omisión de pronunciamiento.

Finalmente acotan, quienes aquí deciden, dado el alegato que realiza la apelante en su escrito recursivo, relativo a que el tipo delictual no se encontraba demostrado en el caso de marras, y con el cual alude a la calificación jurídica; que apartarse de la precalificación jurídica aportada a los hechos, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra del imputado de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.

Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la presunta comisión de los hechos punibles objeto de la presente causa, así como se tomó en cuenta la magnitud del daño causado, el peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que el Juez de Instancia procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JONAIKEL GADIEL ACOSTA GRATEROL, por lo que resulta ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YASMELY ALICIA FERNÁNDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Trigésima Primera Indígena con Competencia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JONAIKEL GADIEL ACOSTA GRATEROL, contra la decisión N° 288-16, dictada en fecha 08 de abril de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad planteada por la parte recurrente a favor de su representado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YASMELY ALICIA FERNÁNDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Trigésima Primera Indígena con Competencia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JONAIKEL GADIEL ACOSTA GRATEROL, contra la decisión N° 288-16, dictada en fecha 08 de abril de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la parte recurrente a favor de su representado.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta

SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 191-16 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2016-000502. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016).

EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ