REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 17 de Junio de 2016
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-033360
ASUNTO : VP03-R-2015-002043

DECISIÓN N° 189-2016

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los abogados JARGELIA FERNANDEZ y WILLIAN SIMANCA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 229.131 y 51.986, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano JOSE GREGORIO VIERA GARCIA, contra la decisión N° 1183-15, de fecha 30 de octubre de 2015, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 236 Numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 5 ejusdem. SEGUNDO: Decretó el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, de conformidad con el artículo 262, 265 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Declaró sin lugar la solicitud de la Defensa técnica en cuanto a que se le otorgue al ciudadano JOSE GREGORIO VIERA GARCIA, una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la presente causa, en fecha 31 de mayo de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 06 de Junio del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA
Se evidencia en actas, que los profesionales del derecho JARGELIA FERNANDEZ y WILLIAN SIMANCA, en su carácter de defensor del ciudadano JOSE GREGORIO VIERA GARCIA, interpuso recurso de apelación contra la decisión N° 1183-15, de fecha 30 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a los siguientes argumentos:

Denuncian los apelantes que, del contenido en el escrito recursivo planteó la parte recurrente, que existe una evidente incongruencia en la decisión recurrida, ya que el acta policial y el acta de denuncia verbal de la víctima que da origen al presente proceso de lugar y fecha no tiene fe pública y no constituye prueba alguna en la etapa de presentación de imputado.

Esgrimieron los apelantes, que la Juzgadora de Instancia, con ausencia de una verdadera motivación, que explique una simple revisión o lectura de la adecuación típica de los hechos narrados en el acta policial aunado a las demás actuaciones policiales que no tienen valor probatorio alguno para que haya privado preventiva y judicialmente de libertad a su defendido, asimismo señaló, que la Juzgadora no realizó un análisis de los hechos comparando el dicho policial con el dicho de su patrocinado contenido en el acta de presentación de imputado, ya que se observa que el acta policial señala textualmente que “los sujetos activos perdieron el equilibrio de la motocicleta debido al exceso de velocidad realizando maniobra prohibidas donde el ciudadano quien fungía como parrillero ante descrito como sujeto N° 2, cayo al pavimento donde el ciudadano conductor antes descrito como sujeto N° 1 siguió su marcha donde procedimos a restringirlos y la comunidad al percatarse de lo que estaba ocurriendo empezaron a golpearlo”, y en el acta de denuncia de la víctima de la causa señala “que el parrillero al chocar con una camioneta callo allí aprovechamos para agarrarlo y que la comunidad al ver y saber que era un ladrón lo empezaron a golpear”; por lo que de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el auto privativo de libertad hoy recurrido no es un auto fundado a derecho ya que en la supuesta parte motiva nada se dice al respecto. (Las negrillas son de la Defensa).

Sostienen quien recurre que, el Juez a quo en su decisión inobservó lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesa Penal, que ordena a los Jueces fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad.

Denuncian los profesionales del derecho que, la supuesta víctima, atropelló vilmente a su defendido, pasándole el vehiculo dos veces por encima de la pierna derecha, y según el medico de guardia la Doctora ERIKA NARVAEZ, en la Sala de Emergencia del Hospital DR. MANUEL NORIEGA TRIGO en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, presentó deformación en la rodilla derecha con dolor a la flexibilidad y fractura de la tibia de la pierna derecha.

Sostuvieron quien recurre que, el día de presentación de imputados la defensa solicitó tanto a la Jueza a quo como a la presidenta del Circuito se llamara al 171 para que funcionarios paramédicos realizaran una evaluación médica de emergencia a su patrocinado, lo cual consignaron por escrito el resultado de su práctica recomendando transportar al ciudadano en camilla con los funcionarios actuantes para ser trasladado al Hospital MANUEL NORIEGA TRIGO, dando como resultado según el Médico de guardia no tener motivos para hospitalizarlo.

Concluyó el recurrente su escrito recursivo, peticionando se declare la inmotivación del decreto de privación de libertad, se decrete la revocatoria de la recurrida, se otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad y se ordene la reclusión de su defendido en un hospital público por cuanto debe ser operado clínicamente según informe médico forense e informe de la Doctora Traumatóloga del Hospital Manuel Noriega Trigo según historia clínica N° 335153.

II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el recurso interpuesto por la defensa, coligen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene dos particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar, el acta policial levantada con ocasión del procedimiento de aprehensión del imputados de autos y la falta de motivación del fallo impugnando; puntos de impugnación que esta Sala de Alzada pasa a resolver de la manera siguiente:

En la primera denuncia contenida en el escrito de apelación la defensa técnica realizó algunas consideraciones en torno al acta policial y acta de denuncia de la víctima ya que a su juicio no tiene fe pública y no constituyen prueba suficiente en la etapa de presentación de imputado, calificándola como “incongruente” causando un gravamen irreparable; estimando quienes aquí deciden que los apelantes cuestionan el soporte que recoge el procedimiento de aprehensión de su patrocinado.

En primer lugar, resulta pertinente traer a colación el contenido del acta policial, de fecha 27 de octubre de 2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, en la cual dejaron asentada la siguiente actuación:

“…Encontrándonos en labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente correspondiente al cuadrante signado con el número 16 en la Urbanización Samán, calle 205 con la avenida 49H de la Parroquia Los Cortijos de esta ciudad y Estado, en la unidad policial 165, cuando nuestro Centro de Operaciones Policiales nos informó que en el Barrio Sur América, calles 151 con la avenida 50 de la vía que conduce al Municipio rosario de Perija, la comunidad tenía restringido a un (01) ciudadano que minutos antes había despojado bajo amenaza de muerte a otro ciudadano de una motocicleta marca KEEWAY, modelo RKV, color rojo, por lo que procedimos a trasladarnos al sitio donde al llegar atendimos (recibimos, nos percatamos, pudimos observar) el llamado por una persona de sexo masculino, identificándose como: CARLOS LUIS ALARCON MALDONADO (sic) quien nos manifestó aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde iba llegando a su sitio de trabajo a bordo de una motocicleta marca KEEWAY, modelo RKV, color ROJO, clase MOTOCICLETA, placas AH1H25M, (sic) ubicado en el Municipio Maracaibo, Sector la Pomona, cuando SUJETO NUM 1: Vestía para el momento suéter color negro con chaqueta color negro y pantalón jean color negro, SUJETO NUM 2: vestía para el momento camisa color blanco y pantalón jean color negro, quienes bajo amenaza de muerte con un arma de fuego tipo pistola lo despojaron de su motocicleta y emprendiendo veloz huida en dicha motocicleta, donde un ciudadano de nombre DERVI quien es amigo del denunciante iba llegando al sitio en su vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, color Blanco, se percató de lo sucedido y en compañía del mismo decidieron darle seguimiento a los sujetos, , minutos más tarde y ya en el Municipio San Francisco (sic), observaron como los sujetos activos perdieron el equilibrio de la motocicleta debido al exceso de velocidad y realizando maniobras prohibidas donde el ciudadano quien fungía como barrillero antes descrito como SUJETO NUM 2: cayó al pavimento donde el ciudadano conductor identificado anteriormente como SUJETO NUM 1: siguió su marcha donde procedieron a restringirlo a uno de los autores de los hechos a pocos metros del lugar, observándose a dicho ciudadano con la vestimenta mencionada con anterioridad quejándose del dolor en varias partes de su cuerpo, razón por la cual reportamos a nuestra central de comunicaciones del Centro de operaciones Policiales sobre el procedimiento que pretendíamos practicar (sic) se le ordenó al sujeto que en virtud a la presunción y circunstancia de los hechos exhibiera voluntariamente si tenía oculto entre su ropa o adherido a su cuerpo objetos que pudieran poner en riesgo su vida y la de los presentes como cualquier tipo de armas de fuego o cualquier arma que esté descrita como tal (sic) recibiendo como respuesta un silencio absoluto, razón por la cual seguida a las actuaciones se procedió a la respectiva inspección corporal del ciudadano, (sic) sin lograr incautarle ningún objeto de interés Criminalístico adherido a su cuerpo (sic) estando presentes en el supuesto penal de flagrancia establecidos en los artículos 234 y 373 del COPP, por la comisión de uno de los DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD (SIC)procedimos al arresto del ciudadano (sic) seguidamente procedimos a trasladar al ciudadano detenido hasta el Centro Asistencial Hospital Doctor Manuel Noriega Trigo (sic) donde al llegar fue atendido por el galeno de guardia (sic) quien le diagnosticó deformación en rodilla derecha con dolor a la flexibilidad, fractura de la tibia derecha… posteriormente procedimos a trasladar a nuestra sede Operativa al ciudadano denunciante y a el aprehendido a fin de que rindiera la respectiva denuncia del caso y ser identificado plenamente … (antes descrito como sujeto num 2) JOSE GREGORIO VIERA GARCIA (sic)…”..(El destacado es de la Sala).


Por lo que una vez analizada en su integridad el acta policial, este Órgano Colegiado, apunta lo siguiente:

Los Órganos Policiales de Investigaciones Penales, están facultados para practicar las diligencia conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus actores o participes, bajo la dirección del Ministerio Público, dejando constancia de toda su actuación en la respectiva acta policial, la cual deberán suscribir, tal soporte servirá al Ministerio Público a los fines de fundamentar su acto conclusivo.

Así se tiene que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de febrero de 2014, en sentencia N° 081, señaló lo siguiente con respecto al acta policial:

“…el acta policial es un instrumento de carácter administrativo suscrito por los funcionarios policiales en atención a lo previsto en el artículo 119.8 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su condición de funcionarios lo que le atribuye fe pública a lo asentado respecto a los hechos; no obstante, los dichos expuestos en el acta constituyen sólo un indicio de culpabilidad no de condena, los cuales deben ser cotejados con otras actuaciones y declaraciones cursantes en autos, a los fines de demostrar su veracidad o desvirtuar su contenido…” (Las negrillas son de esta Sala de Alzada)


Por lo que esta Sala considera necesario establecer que, en el caso de autos, el acta policial recoge el procedimiento de aprehensión realizado por los efectivos adscritos al Instituto Autónomo Policial del Municipio San Francisco, estado Zulia, tiene validez legal por ser emitida por un órgano policial cuyos funcionarios actuantes están facultados legalmente para practicar las diligencias urgentes y necesarias dirigidas a identificar y ubicar a los autores o partícipes de un hecho punible, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo, y todo ello debe constar en acta suscrita por sus actuantes, a los fines de fundar la investigación fiscal, tal como se realizó en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, el argumento referido por la defensa debe ser desestimado, pues, en el acta policial se establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y como se realizó la detención de los procesados, por lo que en efecto, dicha acta es el soporte habitualmente escrito, producto de un acto realizado por funcionarios con cualidades para ello, el cual sirve de prueba representativa de un hecho, el cual debe ser acompañado con otras actuaciones insertas en el expediente, a los fines de demostrar su veracidad o desvirtuar su contenido, por tanto, solo en un indicio.

Aunado a lo expuesto, acotan las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que mal podría considerarse la procedencia de una solicitud de nulidad del acta policial, ya que la misma es el respaldo de la actuación policial y es el medio por el cual los funcionarios en labores policiales, determinan las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que practicaron la aprehensión, dejando constancia sobre las actividades realizadas y los resultados obtenidos, y en el caso bajo estudio, toda esta actividad se realizó amparada en la reglas de la actuación policial.

En ese orden de ideas, los autores Mario del Giudice y Lenin del Giudice, en su obra “La Investigación Penal la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en el Código Orgánico Procesal Penal” tercera edición, Pág.426, sobre las actas de investigación o el acta policial, determinaron:
“…el acta de investigación o el acta policial es una herramienta imprescindible para determinar, relacionar, vincular, supeditar, unir, articular y entrelazar las evidencias físicas, con los medios de prueba y los elementos de convicción que surjan del estudio del hecho ( pertinencia y necesidad), que conjugados íntegramente puedan establecer con objetividad una secuencia lógica, concordante y congruente que se requiere necesariamente para cumplir con los objetivos trazados por el instrumento procesal…”. (Las negrillas son de la Sala).


Quienes aquí deciden, deben señalar a los impugnantes, que las circunstancias narradas por los funcionarios actuantes, constituye uno de los elementos de convicción que hace presumir que su defendido se encuentran incurso en el delito imputado, situación que no podía pasar por alto los funcionarios aprehensores, tomando en cuenta los diversos operativos de seguridad llevados a cabo por el Estado, pues es precisamente de la aprehensión en flagrancia, que se desprenden los elementos de convicción que dan lugar a la presunción por parte del órgano judicial de la autoría o participación de los procesados en los hechos controvertidos, por lo que, atendiendo a la naturaleza de la fase preparatoria que se refiere a la probabilidad y no a la certeza de la responsabilidad penal, no puede alegarse que dicho elemento (acta policial) es nulo, por cuanto de ésta surgen varios indicios que hacen presumir que el imputado de autos es autor o partícipe en el delito atribuido por la Representación Fiscal, y ese despacho debe desplegar la actividad investigativa con respecto a todos los elementos recabados a los fines de determinar la responsabilidad de los imputados y dictaminar el acto conclusivo correspondiente.
Por lo que de conformidad con todo lo anteriormente explicado, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que el acta policial que lo recoge el procedimiento de aprehensión del imputado de autos, no deviene ilegítima, además en los actuales momentos el presente asunto se encuentra en la fase inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por lo tanto, hasta este estadio procesal se cuentan con los elementos de convicción que vinculan al imputado de autos con el delito mencionado, y en la etapa de juicio donde el Juez entra analizar y comparar las actas entre si, por lo que las mismas no se evidencia incogruencias, por tanto, este primer particular del recurso de apelación debe declararse SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

En el segundo particular del recurso interpuesto, plantearon los abogados defensores, la falta de motivación del fallo; en tal sentido, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente, traer a colación los fundamentos esbozados por la Jueza de Control en la decisión impugnada, a los fines de determinar si la misma adolece del vicio denunciado:

“…escuchadas como han sido todas y cada una de las investigaciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado JOSE GREGORIO VIERA GARCIA, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que el mismo se encontraba a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión de dichos ciudadanos fue realizada por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico…
…nos encontramos en presencia de un hecho punible (sic) que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR…elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, quienes dejaron constancia mediante acta policial de las circunstancias modo, tiempo y lugar en la cual se practicó la aprehensión del hoy imputado… las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción 1) ACTA POLICIAL, de fecha 27-10-215… 2) acta de denuncia,…3)ACTA DE INSPECCION,…4) IDENTIFICACION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS,…razón por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la defensa por cuanto el acta policial se evidencia que el referido procedimiento cumple con las normas previstas en la ley…siendo que tales elementos corresponderán en su oportunidad al Juez de juicio examinar, en caso de que el presente proceso avance, los mismos constituyen entre sí, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible…las distintas actas reflejan indefectiblemente el cumplimiento de los supuestos de tipicidad establecidos en el Código Penal; en tal sentido se declara Con Lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad, todo de conformidad con los artículos 236, Numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del código orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, estimando el tipo del delito, la posible pena a imponer, este Juzgado considera que se configura el peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente caso, tomando en cuenta el bien jurídico tutelado, ello a tenor de con lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal penal, toda vez que se trata de delitos cuya pena excede de diez (10) años, el cual además es pliruofensivo, toda vez que afectan garantías y derechos constitucionales en primer orden, como lo son el derecho a la vida y el derecho a la propiedad, y además nos encontramos en una fase incipiente de investigación, lo cual conforme a lo establecido en los artículo 262 y 263 del código Orgánico Procesal penal, tiene por objeto y alcance la investigación de la verdad mediante la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación, aunado al hecho que el Ministerio público en curso de la investigación hará constar los hechos y circunstancias útiles para poder fundamentar las circunstancias que inculpen a los imputados y aquellas que lo exculpen, por lo que se ordena el ingreso en el comando del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, toda vez como ya se ha mencionado existen elementos de convicción que hagan presumir la participación de los hoy imputados en el hecho ilícito imputado por el Ministerio público…Asimismo, en cuanto a la solicitud de la defensa en relación a recabar la historia médica del imputado de autos, este Tribunal la insta para que acuda ante el Ministerio público a solicitar las diligencias de investigación que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Por otra parte, se ordena el traslado del imputado de autos para la Medicatura Forense, a los fines de que sea evaluado médicamente dejando sin efecto en consecuencia el traslado para el hospital Universitario de Maracaibo, toda vez que dado de alta según consta en las actuaciones que conforman la presente causa. ASI SE DECIDE. (Las negrillas son de la Sala).


Por lo que una vez plasmados extractos del fallo impugnado, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Las negrillas son de esta Alzada).


Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste a los apelantes, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSE GREGORIO VIERA GARCIA, además preservó no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.

Observan las integrantes de este Órgano Colegiado, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por la parte recurrente, no adolece del vicio de inmotivación, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, ya que plasmó de manera pormenorizada los elementos de convicción que hacían procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió a la magnitud del daño causado, al peligro de fuga y de obstaculización, argumentos que en su criterio hacían viable, adecuada o proporcional la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados de autos, desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por cuanto con la misma no podría garantizarse, ni la persecución penal ni las resultas del proceso.

En el mismo orden de ideas, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador o Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el o la Jueza en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee en la audiencia de presentación, por tanto, lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar SIN LUGAR este segundo particular del recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las peticiones realizadas por la defensa privada para el traslado de su patrocinado a un Hospital público, de la revisión de dicha decisión, este Tribunal Colegiado, constata que de la misma se observa mención por parte de la Jueza de Instancia, acerca del cumplimiento de la práctica de exámenes médicos forenses por parte de profesionales de la salud, que avalaran mediante el respectivo reconocimiento médico, el estado de salud actual presentado por el ciudadano JOSE GREGORIO VIERA GARCIA, al momento de ser llevado ante ese Juzgado, y de esa forma estimar si en el caso en cuestión, resultaba necesaria el traslado a un Centro hospitalario, pues si bien, el Ministerio Público solicitó la imposición de dicha medida, sobre la base de informe médico suscrito el día 27-10-2015, dicho aspecto no podía ser el único estimado para proceder al otorgar de la medida de coerción personal, pues la Jueza de instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, debe controlar el proceso, y ordenar lo conducente a los fines de dar cumplimiento con los procedimientos establecidos en las normas vigentes, aplicables al caso concreto.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio JARGELIA FERNANDEZ Y WILLIAN SIMANCA, en su carácter de defensores del ciudadano JOSE GREGORIO VIERA GARCIA, contra la decisión N° 1183-15, dictada den fecha 30 de octubre de 2015, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio JARGELIA FERNANDEZ y WILLIAN SIMANCA, en su carácter de defensores del ciudadano JOSE GREGORIO VIERA GARCIA, contra la decisión N° 1183-15, dictada den fecha 30 de octubre de 2015, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteadas por los recurrentes a favor de su representado.
Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada, en la sala de audiencias de esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Junio del 2016. AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Regístrese Publíquese, Remítase y Cúmplase.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta - Ponente

SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARIA GONZÁLEZ CÁRDENAS

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

En la misma fecha se publicó la Sentencia bajo el No. 189-2016.
EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-033360
ASUNTO : VP03-R-2015-002043

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEMAN MENDEZ, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto N° VP03-R-2016-002043. ASI LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de junio del dos mil dieciséis (2016).
EL SECRETARIO

JAVIER ALEMEN MENDEZ