REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de Junio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2016-015452
ASUNTO : VP03-R-2016-000571

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Decisión No. 186-16

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por los profesionales del derecho MARCO ANTONIO CHARRIZ, MARÍA ALEJANDRA HERNÁNDEZ PERDOMO e IRLIAN CARIDAD DE NIÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 202.741, 185.343 y 117.336, respectivamente, en su condición de defensores privados del ciudadano JUAN JOSÉ DÍAZ AREVALO; contra la decisión signada con el No. 158-16, de fecha 04.05.2016, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha catorce (14) de Junio del presente año, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día dieciséis (16) de Junio del año dos mil dieciséis (2016). Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA RECURRENTE

Los profesionales del derecho MARCO ANTONIO CHARRIZ, MARÍA ALEJANDRA HERNÁNDEZ PERDOMO e IRLIAN CARIDAD DE NIÑO, en su condición de defensores privados del ciudadano JUAN JOSÉ DÍAZ AREVALO, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:

La defensa privada, señaló que en el caso objeto a consideración la Jueza de Instancia incurrió en el vicio de inmotivación al no realizar la adecuación típica desarrollada por el imputado de autos, pues, simplemente se limitó en mencionar el delito atribuido por el Ministerio Público, admitiendo la calificación jurídica fiscal, acreditando la pena de privación judicial preventiva de libertad, al no encontrarse prescrito el delito, sin emitir pronunciamiento en relación a los supuestos en comparación con los elementos fácticos del tipo penal, citado el contenido del fallo de fecha 05.12.2011, relacionado con el expediente No. 11-428, con ponencia de la Dra. Ninoska Queipo, dictado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, constituyendo la motivación de las decisiones emitidas por los órganos jurisdiccionales un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con claridad los motivos de orden fácticos y legales determinados por el Juzgador, que lo conllevaron a tomar ciertos pronunciamientos.

Continua refiriendo el apelante que, la juzgadora de instancia no preciso de manera clara y concisa los elementos de convicción necesarios para estimar que su patrocinado es autor o participe del hecho delictivo que se le atribuye, resultando éstos ser las diligencias primarias que se originaron con la aprehensión del imputado; aprobando una calificación jurídica, sin tomar en cuenta que la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en su disposición derogatoria primera, deroga parcialmente la Ley Sobre Armas y Explosivos, publicada en gaceta oficial No. 19.900 de fecha 12.06.1939, salvo lo previsto en los artículos 12, 13, 14, 15, 17, 18 19 y 20 (regulación de los explosivos, asimismo deroga el reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, publicada en gaceta oficial No. 20.107, de fecha 13.02.1940; y en su disposición segunda deroga, la publicada en gaceta oficial No. 37.509, de fecha 20.08.2002 y todas aquellas disposiciones contenida en leyes, resoluciones, providencias, administrativas, ordenanzas municipales y disposiciones legales que coligen o contravengan lo dispuesto en la nueva ley, citando lo contenido en la norma vigente en materia de municiones.

Aduce quien apela que, su patrocinado en fecha 22.02.2011 adquirió una pistola (describiendo sus características), según se desprende de facturas CXC/47002146 de fecha 22.02.2011, emitida de C.A. Venezolana de Industrias Militares CAVIM, la cual refleja a la vez el pago de Registro Balístico, cumpliendo con la normativa vigente para ese momento, realizando los trámites respectivos para la aprobación del examen psicológico según certificado para psicológico para porte de armas de fuego. Porte de armas que le fue entregado por la Dirección General de Armas y Explosivos, bajo el No. De Control 20113105828 en fecha 13.03.2011, siendo hurtada dicha arma en el mes de Octubre del año 2013, de su vehículo cuando al encontrarse estacionado en el estacionamiento de la sede de los Tribunales (antigua Banco Mara), donde el imputado labora como Alguacil del Tribunal Segundo Contenciosos Estadal, procediendo a efectuar la correspondiente denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual fue verificada en el sistema por los órganos del Servicio Bolivariano de inteligencia nacional.

Refiere la defensa, que su patrocinado tenia el resguardo de los 18 cartuchos sin percutir de 9 milímetros en su casa, los cuales quedaron cuando tenía su pistola legal autorizada, por los cuales se puede verificar que la referida cantidad de cartuchos sin percutir no excede ni implica la adecuación con el tipo delictivo imputado por el Ministerio Público, citando el contenido del artículo 74 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, en consecuencia a juicio de la defensa, su representado resguardo las municiones percutidas en las prácticas de polígono en el marco establecido por la ley, todo ello a los fines de cumplir fielmente con dichas disposiciones.

Manifestó la defensa, que los chalecos antibalas, uno denominado con la talla M los cuales adquirió su representado de una compra legal y a medida que ganó peso corporal adquirió otro de talla mas grande, denominado con la letra L, los cuales no poseen logo ni distintivo alguno de organismos del Estado, siendo que los mismos fueron adquiridos para su resguardo personal, mientras realiza sus funciones de alguacil, dado que el Tribunal donde labora tiene competencia estadal, aunado al hecho que se trata de una ciudad fronteriza con un alto grado de inseguridad. En este sentido, la funda y porta cargadores si bien es cierto no constituyen partes del arma de fuego, la ley o el reglamento tampoco impiden su compra, no constituyendo en consecuencia su conducta con lo previsto en el artículo 124 del la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, no lográndose constatar una vinculación entre el ciudadano Jarvi Sandoval y el ciudadano Juan José Díaz Arévalo, solo por poseer una fotografía común.

Esgrime, el apelante que resulta improcedente la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por el Juzgado de Control, toda vez que a su juicio no están acreditados todos y cada uno de los supuestos establecidos en dicha norma.

PETITORIO: Los profesionales del derecho MARCO ANTONIO CHARRIZ, MARÍA ALEJANDRA HERNÁNDEZ PERDOMO e IRLIAN CARIDAD DE NIÑO, en su condición de defensores privados del ciudadano JUAN JOSÉ DÍAZ AREVALO, solicitaron se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada y en consecuencia se revoque la decisión signada con el No. 158-16, de fecha 04.05.2016, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA.

Los abogados EUDOMAR GARCÍA BLANCO, ERICA PARA ALVAREZ, ALEXANDRA FUENMAYOR MANSTRETTA y CLODOWALDO DE LA CRUZ BARAJAS, Fiscales Provisorio y auxiliares interinos adscritos a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, procedieron a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa pública en los siguientes términos:

Luego de relatar los hechos objeto de controversia en el presente caso, el Ministerio Público señaló que presentó todas y cada una de las actuaciones recibidas, imputando en consecuencia el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En este sentido, manifestó el Ministerio Público, que el hoy imputado se encontraba presente el día que se desarrollo el procedimiento policial, siendo que de las actuaciones recibidas se evidencia su presunta participación en la comisión del hecho punible, ya que fue aprehendido dentro de su residencia ubicada en la Transversal “c”, Casa No. 08-11, de la Urbanización Mara Norte, donde una vez identificado se procedió a realizar una inspección corporal, hallando en consecuencia en su billetera un dispositivo de almacenamiento micro SD de 2GB de capacidad, marca Scadisk, y que al momento de la inspección a la habitación se encontraron los objetos del delito como conchas de balas sin percutir y conchas de balas percutidas, sin la autorización del órgano con competencia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

En consecuencia a juicio del Ministerio Público, la conducta desplegada por el imputado de autos encuadra inequívocamente en el precepto jurídico que le fue imputado por el Ministerio Público, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control, todo ello sobre la base de los hechos reseñados en el acta de investigación penal de fecha 02.05.2015, siendo que los elementos de convicción incoados en la audiencia de presentación de imputados configuraron los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, citando en consecuencia todos y cada uno de los elementos de convicción interpuestos por la representación fiscal y que comprometen la responsabilidad del imputado de autos en los hechos acaecidos en fecha 02.05.2016, siendo los mismos valorados debidamente por la Jueza de Control.

PETITORIO: Los abogados EUDOMAR GARCÍA BLANCO, ERICA PARA ALVAREZ, ALEXANDRA FUENMAYOR MANSTRETTA y CLODOWALDO DE LA CRUZ BARAJAS, Fiscales Provisorio y auxiliares interinos adscritos a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, solicitaron se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada y en consecuencia se ratifique la decisión signada con el No. 158-16, de fecha 04.05.2016, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se centra en impugnar la decisión No. 158-16, de fecha 04.05.2016, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JUAN JOSÉ DÍAZ AREVALO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En ese sentido, se observa que los apelantes denuncian en primer lugar que en el caso de autos la Jueza de Instancia incurrió en el vicio de inmotivación en la existencia del hecho punible, toda vez, que a criterio de la defensa el Ministerio Público con las actas interpuestas en la audiencia de presentación de imputados, no logró demostrar la comisión del delito que le fuera atribuido y que fuera compartido por la a quo, cuestionando en consecuencia el pronunciamiento judicial emanado de la instancia, puesto que no realizó la adecuación del acto humano voluntario ejecutado por su defendido a la figura descrita por la ley como delito, limitándose simplemente a mencionar el delito imputado por las fiscales del Ministerio Público, sin explicar como en el caso de autos la conducta desplegada por el ciudadano JUAN JOSÉ DÍAZ AREVALO, se configuraba en el mismo. En segundo lugar, denunció quien apela, que en caso de autos existe inmotivación en el fallo judicial, respecto a la autoría de su defendido en el presunto hecho punible, toda vez que el Tribunal de Control procedió a decretar la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad en contra de su defendido, sin expresar de manera clara y precisa cuales fueron los fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o partícipe del hecho endilgado por el Ministerio Público. En tercer lugar, impugnó la defensa privada el fallo de instancia, al incurrir a su juicio en el vicio de errónea interpretación de la ley, al cuestionar que en el caso de autos, del análisis a las actas de investigación y a las actas aportadas por su defendido se desprende que la conducta desplegada por su representado evidentemente no se corresponde con lo tipificado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, pues no encuadra en ninguno de los verbos rectores establecidos en dicha norma, manifestando que no existe ningún tipo de conexión entre el pronunciamiento del Tribunal de Control, el tipo penal acreditado y las actas de investigación aportadas por el Ministerio Público. Por ultimo, la defensa impugna la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a su juicio no están acreditados todos y cada uno de los supuestos establecidos en dicha norma para el dictado de la medida de coerción personal impuesta a su patrocinado.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, el día cuatro (4) de Mayo del año dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró Audiencia de Presentación en virtud de la aprehensión en flagrancia del ciudadano JUAN JOSÉ DÍAZ AREVALO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En este sentido, debe advertir esta Alzada, que ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.

Ahora bien, procede este Tribunal a resolver de forma conjunta las denuncias planteadas por la defensa privada, al constatar que las mismas atañen a la configuración de los requisitos establecidos en el artículo 236 del texto penal adjetivo, y en ese sentido se observa que, el mencionado Tribunal de Control decretó en fecha 04.05.2016, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JUAN JOSÉ DÍAZ AREVALO, en base a los siguientes argumentos:

“…(omisis)…Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente las actuaciones insertas a la presente investigación, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia procede a resolver en los siguientes términos: Se observa que la detención del ciudadano JUAN JOSE DÍAZ AREVALO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 16.121.107, se produjo en fecha 02-05-16 por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, en razón a que funcionarios adscritos al mencionado organismo policial, en virtud de los actos desestabilizadores ocurridos en esta ciudad, generadores de violencia por la protestas, guarimbas y saqueos ocurridos en diferentes zonas de la ciudad, es por lo que procedieron a activar la red de inteligencia comunal por la urbanización mara norte, donde un ciudadano llamado JARVI SANDOVAL que este era el sector donde se mantenía un ciudadano de nombre JUAN DÍAZ debido a esta información y en razón de los hechos violentos los funcionarios se trasladaron a la Urbanización Mara Norte, donde varios residentes quienes no quisieron aportar su identidad informaron que el ciudadano antes mencionado, se encuentra vinculado con otros ciudadanos para promover dichas actividades de violencia aportando la dirección del mismo en razón de ello se dirigen a la Urbanización Mara Norte, donde son recibidos por la ciudadana ANA ZURAIDA HERNANDEZ la cual manifestó que dicho ciudadano residía en dicho lugar permitiendo de manera voluntaria el ingreso de los funcionarios al interior de la viviendo y quienes amparados en el artículo 196 del COPP, proceden a ingresar, logrando incautar lo siguiente VEINTIDOS CONCHAS DE BALAS CON LAS INSCRIPCIONES CAVIM SIGLAS NUMERICAS 01, SEIS CONCHAS SIN INSCRIPCION NI MARCA VISIBLE CON LAS SIGLAS 11, TRES CONCHAS SIN INSCRIPCION NI MARCA VISIBLE CON LAS SIGLAS NUMERICAS 31108, DIECIOCHO CONCHAS CON LAS INSCRICIONES BLAZER LUGER CON LAS SIGLAS NUMERICA S20 MM, TRES CONCHAS SIN INSCRIOCIONES VIISIOBLES OCN LA SIFGLAS NUMERICAS 1109 SIETE CONCHAS COIN LA INSCRIPCIONES CAVIM CON LAS SIGLAS NUMERICAS 38SPL, 11 CARTUCHOS SIN PERCUTIR CON LAS INSCRIPCIONES CAVIM CON LAS SIGLAS NUMERICAS 09, 7 CARTUCHOS SIN PERCUTIR CON LAS INSCRIPCIONES CAVIM CON LAS SIGLAS NUMERICAS 9MM, UN CHALECO DE PROTECCION BALISITCA SIN MARCA VISIBLE, UN CHALECHO DE PROTECCION MARCA ARSENAL INDUSTRIES SERIAL NUMERO CHINM120288, UNA FUNDA DE ARMA DE FUEGO ELABORADA DE MATERIAL SINTETICO Y TELA DE COLOR NEGRO CON LAS INSCRIPCIONES DE BLASI GRUNLEATHER, UN PORTACARGADOR, DOBLE DE ARMA DE FUEGO ELABORADA DE MATERIAL SINTETICO Y TELA DE COLOR NEGRO CON LAS INSCRIPCIONES DE BLASI GRUNLEATHER, UN PORTAGARGADOR SIMPLE DE ARMA DE FUEGO ELABORADA DE MATERIAL SINTETICO Y TELA DE COLOR NEGRO, UN MIRA TELESCOPICA PARA ARMA DE FUEGO SIN MARCA Y SERIAL, UNA ESPOSA DE SEGURIDAD, SIN SERIAL NI MARCAS, los cuales fueron fijadas respectivamente en la cadena de custodia y tomadas y fijaciones fotográficas de todo lo incautado, en razón de ello, y conforme a los elementos de convicción que sustentan el presente procedimiento, y de conformidad con el ordinal 8 del articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que el imputado de autos es puesto a la orden de este despacho judicial dentro de las (48) horas establecidas en la norma adjetiva penal y se evidencia que la presente detención se encuentra dentro de los limites de la flagrancia, este Tribunal decreta LEGITIMA LA APREHENSIÓN del mismo, y en consecuencia declara la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, conforme a lo dispuesto en los Artículos 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en atención a la medida de coerción a imponer y vista la solicitud realizada por el Ministerio Público quien ha peticionado en este acto se decrete en contra del ciudadano JUAN JOSE DÍAZ AREVALO una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y por su parte la Defensa Privada solicita la aplicación a favor de su defendido de la Libertad Plena de su representado o el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme al Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgadora procede a verificar los presupuestos del Artículo 236 de la norma adjetiva penal en los siguientes términos: En relación al ordinal 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de las actas se desprenden que nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciables de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD, convicción que surge de los siguientes elementos contenidos en actas procesales: 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02-05-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, en la cual se observan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente proceso. 2) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02/05/2016 debidamente suscrita por funcionarios adscritos al SEBIN, en la cual se deja constancia del lugar donde aprehendieron al ciudadano y las evidencias incautadas. 3) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 02-05-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, debidamente firmada por los imputados. 4) ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 02-05-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, en la cual se evidencia, las características del sitio donde ocurrieron los hechos y donde se produjo la aprehensión de los imputados antes descritos. 6) RESEÑAS FOTOGRAFICAS, de fecha 02-05-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, en la cual se deja constancia de las características de los objetos incautados. 7) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 02-05-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, donde dejan constancias de las evidencias incautadas en el procedimiento, elementos que en su conjunto hacen presumir que el imputado de autos se encuentra presuntamente incurso en los delitos precalificados por el Ministerio Público, precalificación que esta Juzgadora admite en su totalidad por cuanto nos encontramos en la fase incipiente del proceso correspondiendo en el devenir de la investigación el esclarecimiento de los hechos conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, observa esta Juzgadora, que en virtud de los delitos imputados por el Ministerio Público a saber los delitos de TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD, y teniendo en cuenta la gravedad de los hechos suscitados que fueron capaces de desestabilizar la paz y la convivencia social de los habitantes de esta región, alterando el orden público a través de conductas violentas, afectando de esta manera uno de los fines esenciales del Estado como lo es la PAZ conforme a lo establecido en el Artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y teniendo en cuenta que de actas se desprende que el imputado de autos se encuentra vinculado con un ciudadano de nombre JARVIS SANDOVAL, quien fue presentado ante este Tribunal en la presente fecha por la presunta comisión del delito de INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal Nº 10C-16916-16, por estar presuntamente vinculado a los hechos ocurridos en fecha 25/04/2016, y teniendo en cuenta que el delito precalificado por el Ministerio Público establece en su límite máximo de 10 años de privación de libertad, circunstancia ésta, que hace presumir el peligro de fuga descrito cabalmente en el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que se presumen de tal manera además, con respecto a la cuantía del límite superior del tipo penal precalificado en el día de hoy por el Ministerio Público, teniendo muy presente a su vez, el tipo de evidencias colectadas en el procedimiento policial.

En virtud de lo antes expuesto, y conforme a lo antes fundamentado, considera quien aquí decide, que lo procedente a objeto de garantizar las resultas del proceso en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud efectuada por la defensa de autos y en consecuencia se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JUAN JOSE DÍAZ AREVALO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 16.121.107, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 15-02-1983, estado civil divorciado, de sexo masculino, de profesión u oficio Alguacil Superior en los Contenciosos, hijo de MARIA AREVALO Y JOSE DÍAZ residenciado en: URBANIZIACION MARA NORTE PRIMER AETAPA TRANSVERSAL C, CASA 08-11, QUINTA LAS MOROCHAS, PARROQUIA JUANA DE AVILA, MARACAIBO ESTADO ZULIA, teléfono: 02617574662, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, tomando en consideración las directrices sostenidas en reuniones con todos los directores de los distintos cuerpos de Seguridad del Estado y la situación actual con los sitios de reclusión de este Estado, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia acuerda como Sitio de Reclusión el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL CON SEDE EN MARACAIBO, con la debida garantía de sus derechos constitucionales, hasta tanto pueda ser ingresado en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el ingreso en el referido centro, una vez realizado un respectivo examen de reconocimiento médico general por funcionarios adscritos al Departamento de Medicatura Forense, ello con la finalidad de garantizarles a su vez, el derecho constitucional a la salud que tiene todo ciudadano y ciudadana, así como la practica de R9 y R13. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE. …(omisis)….”. (Resaltado del Tribunal de Primera Instancia).

Ahora bien, a los fines de dar contestación al recurso de apelación incoado por la defensa, este Tribunal de Alzada procede a verificar el cumplimiento del contenido del artículo 236 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal; y en ese sentido, esta Sala constata que el hecho punibles que le atribuyó el Fiscal del Ministerio Público en el acto de audiencia de presentación, al imputado JUAN JOSÉ DIAZ AREVALO, corresponde al delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En ese orden de ideas, observan estas Juzgadoras que en el caso in comento la Jueza de Instancia verificó de las actas de investigación consignadas por el Fiscal del Ministerio Público en el acto de presentación de detenido, el primer supuesto previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el cometimiento del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sobre lo cual denuncian los recurrentes no se verifica la existencia del mencionado hecho punible.

Respecto a lo anterior, este Tribunal considera necesario analizar los hechos explanados por los funcionarios actuantes, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en fecha 02.05.2016, en el Acta de Investigación Penal, los cuales fueron narrados por estos de la siguiente manera:
“…(omisis)…En esta misma fecha, siendo las siete (07:00) horas y minutos de la noche de hoy, compareció por ante este Despacho, el Funcionario: Inspector Jefe Leonardo Becerra, adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones Estratégicas-Caracas, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113°, 115° y 153° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 25 numeral 05 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha 02 de Mayo de 2016; tomando en cuenta los actos desestabilizadores generadores de violencia (cierre de vías, protestas, guarimbas, saqueos y daños a la propiedad) realizados en diferentes sectores de esta ciudad liderados por sectores adversos a las políticas de Gobierno del Ejecutivo Nacional, que tienen como fin primordial alterar el orden constitucionalmente establecido, causar daños al Patrimonio Nacional e instigar a la población a la violencia, lo que conlleva a enfrentamientos que da como resultados pérdidas humanas y pérdidas a la propiedad privada y pública. En virtud a lo antes expuesto previo conocimiento del titular de esta base Comisario Jefe: Cedeño Wilmer, me constituí en comisión conjuntamente con los funcionarios Inspector Mario Valera, Sub Inspector Dervis Bracho, Edward Prado, Detectives Rosmel Vetencourt, Alejandro Vieira, Calos Cordero, Richard Gastel con el fin de realizar patrullaje estratégico en el Sector Mara Norte quien de manera espontánea y libre de coacción manifestó el ciudadano Jarve Gabriel Sandoval Prado que este era el sector donde normalmente se mantenía con un ciudadano de nombre Juan Díaz, debido a esta información y a los hechos violentos que se han venido suscitando en la entidad con intentos de saqueo y focos de violencia en la comunidad procedimos a trasladarnos al lugar donde fuimos abordados por la red de inteligencia comunal de la Parroquia Juana de Ávila, liderados por algunos ciudadanos quienes se negaron a aportar mayores datos filiatorios por temor a represalias en un futuro en contra de su personalidad, se pudo obtener conocimiento que en la transversal C casa 08-11 de la Urbanización Mara Norte, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, habita un ciudadano de nombre Juan Díaz a quien en distintas ocasiones le han visto exhibiendo indumentarias policiales tales como chalecos antibalas, armas de fuego, desconociendo estos si se rata de algún funcionario policial, así mismo indicaron que el ciudadano de nombre “Juan” se encuentra vinculado con un sujeto que le dicen Jarvin y que en distintas ocasiones lo han visto en la casa de “Juan” hablando, y que alisas el “Jarvin” es conocido dentro de la universidad Luz y el sector como promovedor de las actividades generadoras de violencia en la entidad Marabina conocidas como “Guarimbas”, motivo por el cual se traslado comisión hacia la dirección indicada por los ciudadanos de la red de inteligencia comunal donde una vez en el sitio y plenamente identificados como funcionarios activos de este Organismo de Seguridad de Estado pudimos observar a una ciudadana en la parte externa de la dirección habitacional en mención se procedió a solicitar el documento de identidad quien sin impedimento alguno aporto a la comisión, quedando plenamente identificada como Ana Zuraida Hernández titular de la cedula de identidad numero V.-16.295.858, a la cual una vez verificada la identidad se dio por notificada, se procedió a ubicar dos (2) testigos con la finalidad presenciaran el procedimiento que se estaba llevando a cabo, donde seguidamente a la ciudadana Ana Hernández se le pregunto por un ciudadano el cual se llamaba Juan Díaz y que presuntamente habitaba en esa casa, esta indico que efectivamente en la casa residía una persona con ese nombre y que se trataba de su cuñado quien se encontraba en una habitación de la parte superior de la casa donde seguidamente la ciudadana Ana Hernández en compañía de los testigos factuantes y los funcionarios nos dirigió hasta la habitación del ciudadano "Juan" al mismo se le notifico del procedimiento que se estaba llevando a cabo y se le solicito su documento de identidad quedando plenamente identificado como Juan José Díaz Arévalo titular de la cédula de identidad numero V.-16.121.107, donde según lo establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a realizar chequeo corporal a fin de ubicar y colectar cualquier elemento de interés criminalístico, que pudiera tener dentro de su vestimenta, pertenencias o adherido a su cuerpo, obteniendo como resultado la incautación dentro de la billetera de material semi sintética color negro, una (01) dispositivo de almacenamiento masivo micro SD de dos (02) Gb de capacidad, marca Scandisk Sin serial Visible, en la cual tras su revisión se pudo observar gráficas alusivas a la obtención por parte del ciudadano Juan Díaz de Armas de fuego de distinto tipo y Calibres, motivo por el cual amparándonos en el artículo 196 del Código Orgánico _ Procesal Penal, se procedió a la inspección de la habitación donde reside el ciudadano Juan Díaz logrando la comisión incautar evidencias de interés criminalístico vinculantes con los hechos que se investigan como generadores de violencia "Guarimbas" las cuales son : Veintidós (22) Conchas De Balas Con Las Inscripciones CAVIM Siglas Numéricas 01; Seis (06)Conchas Sin inscripción Ni Marca Visible Con Las Siglas 11; Tres (03)Conchas Sin Inscripción Ni Marca Visible Con Las Siglas Numéricas 31108; Dieciocho (18) Conchas Con Las Inscripciones Blazer Luger Con Las Siglas Numéricas 9mm; Tres (03) Conchas Sin Inscripciones Visibles Con Las Siglas Numéricas 1109; Siete (07) Conchas Con Las Inscripciones CAVIM Con Las Siglas Numéricas 38spl; Once (11) cartuchos Sin Percutir Con Las Inscripciones CAVIM Y Las Siglas Numéricas 09; Siete (07) Cartuchos Sin Percutir Con Las Inscripciones CAVIM lugar con las siglas numéricas 9mm, un (01) chaleco de protección balística de material sintético de color negro sin marca ni serial visible; un (01) chaleco de protección balística de material ssintético marca arsenal industries serial número chinm120288; una (01) funda para arma de fuego elaborada de material sintético y tela de color negro con las inscripciones de blasi gunleather; un (01) porja cargadores doble de arma de fuego elaborado en material sintético y tela de color negro con las inscripciones de blasi gunleather; un (01) porta cargador simple de arma de fuego elaborado en tela de color negra sin inscripción y serial visible una (01) mira láser con linterna para arma de fuego de material cubierto de plásmico color negro sin marca ni seriales visible; una mira telescópica para arma de fuego de material cubierto de plástico de color negro sin marca y serial visible una (01) esposa de seguridad de color plata sin serial y marca visible, así mismo quedando todo plasmado en 'fijaciones fotográficas. Una vez obtenida la información procedí a informarle al titular de esta Base, Comisario Jefe: Wllmer Cedeño, quien me indicó realizar las diligencias necesarias para su presentación ante los tribunales correspondientes quedando dicho procedimiento signado con la nomenclatura interna BTS-MAR-704-023-2016. Acto seguido procedí a elaborar la presente acta de Investigación Penal, conforme a lo establecido en el artículo 119, del Código Orgánico Procesal Penal…(omisis)...”. (Destacado de esta Alzada).

Transcrito lo anterior, este Tribunal Colegiado estima conveniente realizar el análisis del tipo penal imputado en concordancia con los hechos que son objeto del proceso, a los fines de verificar la procedencia del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en ese sentido el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, establece:
“Quien importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, suministre u oculte armas de fuego y municiones, sin la debida autorización del órgano con competencia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado con prisión de veinte a veinticinco años”

De igual forma el artículo 118 de la norma sustantiva especial, con relación al delito de RECARGA DE MUNICIONES, establece:
“Quien reintroduzca carga propulsora, fulminante o proyectil en la cápsula de un cartucho que previamente ha sido utilizado, será penado con prisión de seis a ocho años.

Quedan exceptuados de la aplicación de esta pena los y las atletas de alta competencia deportiva, cuyas recargas serán debidamente aprobadas por el órgano rector en materia de control de armas de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.”.

Asimismo, el artículo 64 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, con respecto a la cantidad de municiones autorizadas, establece:
“Solo podrán adquirir un máximo de cincuenta municiones anuales las personas naturales o jurídicas que posean los permisos siguientes:

1. Permiso de porte de arma de fuego para defensa personal.
2. Permiso de porte de arma de fuego para la protección de personas.
3. Permiso de tenencia domiciliaria de arma de fuego.
4. Permiso de tenencia de arma de fuego para protección de bienes.
5. Permiso de tenencia de arma de fuego para el traslado y custodia de bienes y valores.”.

Conforme a lo citado, se observa que el tipo penal de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO consiste en importar, exportar, adquirir, vender, entregar, trasladar, suministrar y ocultar armas de fuego y municiones, sin la debida permisilogía por parte del organismo competente, verbos rectores éstos que aplican a los objetos del delito que son las armas de fuego y las municiones, y que aunado a ello se produzca una condición negativa que es la no detentación del permiso por parte del Estado para la tenencia de dichos objetos, evidenciando esta Alzada que del análisis a los elementos de convicción incoados por el Ministerio Público, se desprende que el ciudadano JUAN JOSÉ DIAZ AREVALO, fue aprehendido cuando portaba en su residencia conchas de balas percutidas, que arrojaron la totalidad de cincuenta y nueve (59) conchas, que no se constituían como municiones aptas para accionar en un arma de fuego, siendo que los dieciocho (18) cartuchos de bala sin percutir, que fueron colectados en el procedimiento, no exceden de cincuenta (50) municiones, tal como efectivamente lo establece el artículo 64 de la ley especial, motivos por los cuales los objetos incautados no sobrepasan la cantidad permitida al sujeto activo del delito, para su porte y uso, siendo que con relación a las conchas percutidas, las mismas no se configuran como municiones, objetos del delito, que precisamente describe el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, razón por la cual dicho tipo penal puede perfectamente encajar dentro de la modalidad de RECARGA DE MUNICIONES, toda vez que la acción del infractor penal pudiera ser en todo caso la tenencia de dichas conchas de balas percutidas, a los fines de poder reutilizarlas nuevamente.

En atención a ello, consideran estas juzgadoras que de las actas que rielan al presente asunto, que no se configura el tipo penal de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tal como lo imputara el Ministerio Publico en la audiencia de presentación, pues no se acreditan a las actas los elementos constitutivos del tipo, al observar estas juzgadoras que no se desprende en consecuencia que haya sido incautada en el procedimiento de aprehensión una cantidad superior a las permitidas para las personas naturales, siendo que las conchas percutidas no pueden considerarse como municiones aptas para accionar arma de fuego de cualquier tipo, evidenciando quienes aquí suscriben que tal como se desprende del folio ochenta y cinco (85) del presente asunto, el imputado se encontraba debidamente permisado por la Dirección General de Armas y Explosivos del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, razón por la cual a criterio de estas Juzgadoras la conducta del hoy encausado se ajusta a la precalificación de RECARGA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 118 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, toda vez que la acción del infractor penal pudiera ser en todo caso la tenencia de dichas conchas de balas percutidas, a los fines de poder reutilizarlas nuevamente. Y así se decide.

Ahora bien, vista las consideraciones anteriores considera esta Sala que, en el caso de autos la precalificación jurídica que se ajusta a los hechos desplegados por el ciudadano JUAN JOSÉ DIAZ AREVALO, en fecha 02.05.2016, es el tipo penal de RECARGA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 118 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por consiguiente estas jurisdicentes se apartan de la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público y controlada por la Jueza de Control en la audiencia de presentación, considerándose que a pesar que se está en una fase primigenia, es sumamente evidente que los hechos objetos del proceso no encuadran en el tipo penal de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, imputado por el Ministerio Público. Y ASÍ SE DECLARA.-

En relación al numeral 2 del artículo 236, referido a la existencia de fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado de autos; establece esta Sala que la Jueza a quo, valoró las ‘diligencias preliminares’ practicadas durante la aprehensión del imputado, de las cuales la instancia extrajo los elementos de convicción necesarios y suficientes, a los fines de decretar la medida de coerción personal que fue impuesta, tales como lo son: 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02.05.2016, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, en la cual se observan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente proceso. 2) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02.05.2016 debidamente suscrita por funcionarios adscritos al SEBIN, en la cual se deja constancia del lugar donde aprehendieron al ciudadano y las evidencias incautadas. 3) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 02.05.2016, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, debidamente firmada por los imputados. 4) ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 02.05.2016, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, en la cual se evidencia, las características del sitio donde ocurrieron los hechos y donde se produjo la aprehensión de los imputados antes descritos. 6) RESEÑAS FOTOGRAFICAS, de fecha 02.05.2016, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, en la cual se deja constancia de las características de los objetos incautados. 7) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 02-05-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, donde dejan constancias de las evidencias incautadas en el procedimiento.

Estiman estas Juzgadoras, que de las mencionadas acta de investigación, que soportan el procedimiento de aprehensión del imputado, JUAN JOSÉ DIAZ AREVALO, se desprenden una serie de elementos e indicios que permiten la satisfacción del supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen presumir la presunta comisión del delito de RECARGA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 118 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

De otra parte, debe referir esta Sala en relación al numeral tercero de la norma in comento, en concordancia con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza de Control presumió el peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse; no obstante, advierten estas jurisdicentes que el hecho de que la Juzgadora considerara satisfecho el numeral 3 del artículo 236 ejusdem, no significa que imperativamente es la privación judicial preventiva de libertad la medida de coerción personal más idónea para el presente proceso penal, por cuanto, el mismo legislador estableció que ésta podía ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa, de acuerdo al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, mas aún cuando esta Alzada corrigiera la precalificación impuesta al hoy imputado en la audiencia de presentación, a los tipos penales de RECARGA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 118 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que:
“...El derecho a la libertad personal contemplado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es iirenunciable, tal y como lo ha establecido esta Sala en diversos fallos; y toda disposición que restrinja la libertad del imputado es, según lo que preceptúa el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, de interpretación restringida….” (Sentencia No. 299, fecha 19.03.2012)

Asimismo, la Sala de Casación Penal ha señalado que:

“...la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.” (Sentencia No. 744, fecha 18-12-07)

Por lo tanto, el juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, es nada más y nada menos que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual consagra el derecho a la libertad personal, que dice: “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En virtud de lo cual, este Tribunal de Alzada refiere que, las medidas cautelares durante el proceso, deben ser acordadas en atención al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 en concordancia con el artículo 236, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad puedan razonablemente ser satisfechos por ella.

En ese sentido, advierte este Tribunal que, de conformidad con lo que dispone el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces en el ejercicio de sus funciones son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho, por lo que, de ningún modo el juez penal está atado al cumplimiento de las solicitudes que realicen las partes, en este caso, del Ministerio Público, toda vez que el Juez puede, bajo su discrecionalidad, propia de su autonomía, acordar o rechazar las solicitudes que le sean presentadas, por auto debidamente motivado de conformidad con lo que establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a todas las consideraciones anteriores, estas jurisdicentes estiman que en el caso de marras, lo ajustado a derecho es el decreto de una medida menos gravosa, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la prohibición de salida del país, y a la presentación periódica cada treinta (30) días, ante el Departamento de Alguacilazgo al ciudadano JUAN JOSÉ DÍAZ AREVALO; por ser éstas las medidas idóneas a juicio de esta Sala, atendiendo a la proporcionalidad que demanda el artículo 230 ejusdem, específicamente atendiendo a las circunstancias de comisión del hecho imputado, constatando estas juzgadora que el hoy encausado, tiene arraigo en el Estado Zulia, (folio 95 de la incidencia) siendo empleado adscrito a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, específicamente Alguacil del Tribunal Segundo Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo (folios 93 y 94 del recurso de apelación), no evidenciando que el mismo en futuras etapas del proceso pueda influenciar en la investigación que despliegue el Ministerio Público.

En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina, que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho MARCO ANTONIO CHARRIZ, MARÍA ALEJANDRA HERNÁNDEZ PERDOMO e IRLIAN CARIDAD DE NIÑO, en su condición de defensores privados del ciudadano JUAN JOSÉ DÍAZ AREVALO; SE REVOCA la decisión No. 158-16, de fecha 04.05.2016, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en cuanto a la precalificación del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, al no existir elementos de convicción en actas que acrediten la conducta del encartado de autos en dicho tipo penal, ajustando esta Alzada la conducta de dicho imputado en el delito de RECARGA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 118 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; Y SE ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JUAN JOSÉ DÍAZ AREVALO, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la prohibición de salida del país, y a la presentación periódica cada treinta (30) días, ante el Departamento de Alguacilazgo. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados MARCO ANTONIO CHARRIZ, MARÍA ALEJANDRA HERNÁNDEZ PERDOMO e IRLIAN CARIDAD DE NIÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 202.741, 185.343 y 117.336, respectivamente, en su condición de defensores privados del ciudadano JUAN JOSÉ DÍAZ AREVALO.

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión No. 158-16, de fecha 04.05.2016, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en cuanto a la precalificación del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, al no existir elementos de convicción en actas que acrediten la conducta del encartado de autos en dicho tipo penal, ajustando esta Alzada la conducta de dicho imputado en el delito de RECARGA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 118 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

TERCERO: SE ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del ciudadano JUAN JOSÉ DÍAZ AREVALO, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la prohibición de salida del país, y a la presentación periódica cada treinta (30) días, ante el Departamento de Alguacilazgo.

CUARTO: SE ORDENA al Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la imposición de las referidas medidas a los imputados de autos.

QUINTO: SE ORDENA librar oficio al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), a los fines de que de cumplimiento a lo aquí decidido.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala




LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS SILVIA CARRÓZ DE PULGAR
Ponente

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 186-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2016-000571. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Junio de dos mil dieciséis (2016).
EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ