REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 16 de junio de 2016
205º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL: VP03-P-2016-000489

ASUNTO : VP03-R-2016-000489
DECISIÓN N° 187-16


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada ANA RAQUEL LEAL MONTIEL, Defensora Pública Auxiliar Vigésima Quinta Encargada Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos ENDER ALEXANDER ACOSTA PAZ e IRALI AURORA VALBUENA VALBUENA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 22.477.024 y 27.030.045, respectivamente, contra la decisión N° 310-2016, dictada en fecha 05 de abril de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 44. 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 237 y 238 ejusdem, en contra de los ciudadanos ENDER ALEXANDER ACOSTA PAZ e IRALI AURORA VALBUENA VALBUENA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH GONZÁLEZ. TERCERO: Acordó la tramitación del presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal

Se ingresó la presente causa, en fecha 31 de mayo de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional SILVIA CARROZ DE PULGAR.

En fecha 06 de junio de 2016, esta Alzada declaró admisible el recurso interpuesto por la defensa de los imputados de autos, por lo que encontrándose, este Cuerpo Colegiado, dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA

Se evidencia en actas, que la profesional del derecho ANA RAQUEL LEAL MONTIEL, Defensora Pública Auxiliar Vigésima Quinta Encargada Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos ENDER ALEXANDER ACOSTA PAZ e IRALI AURORA VALBUENA VALBUENA, interpuso escrito recursivo contra la decisión N° 310-2016, dictada en fecha 05 de abril de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a los siguientes argumentos:

Alegó la recurrente, en la primer denuncia contenida en su recurso de apelación, titulada “VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS DE MI DEFENDIDO SOBRE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES”, que al realizar la valoración de la procedencia o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, contra su patrocinado, el Juzgado a quo se limitó a señalar sin fundamento y debida motivación, los presupuestos necesarios para su procedencia, lo cual hace que la decisión posea el vicio de inmotivación, debiendo aplicar en el presente asunto, los postulados que el sistema penal acusatorio establece con preferencia, ello es el juzgamiento en libertad.

Para ilustrar sus argumentos, la defensa citó la opinión del autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, con relación a la finalidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad, así como también plasmó criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 22-04-08 y 22-06-10, relativos a las medidas de coerción personal, para luego agregar, que al haber pronunciado la Juzgadora una decisión falta de motivación, violentó los derechos y garantías de sus patrocinados, como el derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso, la tutela judicial efectiva, el principio in dubio pro reo, afirmación de libertad, y presunción de inocencia, y así solicitó su declaratoria por parte de la Alzada, y en consecuencia se restituya la libertad de sus defendidos, bajo los principios de libertad y justicia, o en todo caso, se les imponga de acuerdo a la presunta responsabilidad individualizada, una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la segunda denuncia contenida en el escrito recursivo denominada “VIOLACIÓN DE LA INTIMIDAD PERSONAL DE MI REPRESENTADO AL EFECTUARSE LA INSPECCIÓN DE PERSONAS DE FORMA ILÍCITA”, esgrimió la recurrente, que no hubo testigos civiles del procedimiento de inspección de personas, tal como lo ordena y garantizar el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que concuerda con el derecho constitucional respecto a la integridad física, psíquica y moral, establecido en el artículo 46 de la Carta Magna, ya que dicho artículo fue reformado en el Código Adjetivo Penal, debido a la gran cantidad de ilícitos de los funcionarios policiales, evitando así la siembra de droga, armas y otros objetos ilícitos, como ocurre en el presente caso, además no se indicaron los motivos de la ausencia de testigos civiles, por lo que peticionó en tal sentido la apelante, se declare la violación de dichos preceptos legales y constitucionales, y en consecuencia se proceda a anular el procedimiento policial y las actas policiales, de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como tercer motivo de impugnación alegó, quien ejerció el recurso interpuesto un “VICIO DE NULIDAD QUE CAUSA INDEFENSIÓN”, puesto que en el presente asunto se está en presencia de una incorrecta fijación de la evidencia, en virtud que el objeto incautado no reúne las mismas características que el objeto tramitado a través de a cadena de custodia, por lo que debe concluirse que no existe certeza si el objeto incautado pertenece a este proceso, ya que existe una fractura en la entrega de la misma (sic), puesto que se encuentra plenamente identificado el funcionario que entrega la evidencia, pero se desconoce la identidad del funcionarios que la recepciona, por lo que se puede estar en presencia de una modificación, alteración o contaminación de la evidencia física al momento de ser colectada, no existiendo aseguramiento del objeto activo relacionado con la perpetración del delito, siendo que la cadena de custodia en este proceso no constituye garantía legal que permita el manejo idóneo de las evidencias físicas o materiales, ya que no se consiguió evitar su modificación, no lográndose la correcta consignación de los resultados a la autoridad competente, puesto que los funcionarios actuantes no hicieron un adecuado registro en la planilla diseñada para la cadena de custodia, no siendo posible su convalidación alegando que se trata de un error material de elaboración por parte del funcionario al momento de realizar las actuaciones, dado que no existe la inmediación para poder determinar si el presunto error material se encuentra en el acta policial o en la planilla de registro de cadena de custodia, y es allí donde recae la relevancia y trascendencia de lo exigido por el legislador en la norma, puesto que el momento de la recolección de la evidencia es determinante e irreproducible.
Solicitó la representante de los imputados de autos, en razón de la inobservancia del artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los funcionarios actuantes, la nulidad del acta policial y el registro de cadena de custodia, y de los actos consecutivos que del mismo emanan o dependieran, ya que el mencionado elemento de convicción no cumple ni podrá cumplir con lo exigido en el artículo 181 ejusdem, el cual consagra el principio de licitud de la prueba.

En el cuarto motivo de impugnación solicitó la profesional del derecho un cambio de calificación, puesto que el Ministerio Público imputó a sus representados el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, no obstante, de la narración de los hechos, se evidencia que tal calificación no se adecua de conformidad con los elementos incautados por el cuerpo policial, puesto que el verbo rector de este tipo penal, indica que la acción se debe realizar estando una de las personas “armadas”, ahora bien, si se analiza la cadena de custodia, se puede evidenciar que no existe, ni existió el arma tipo cuchillo, al cual se refiere la víctima en la denuncia, elemento que resulta indispensable para que se configure el delito imputado por la Fiscalía, aunado a ello se violentó en todo momento lo establecido en los artículos 174, 175 , 179 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la inspección corporal se realizó sin la presencia de testigos, quedando esto evidenciado en el acta policial, y sin estos elementos no puede lograrse una adecuada calificación de los hechos, y así solicita la parte recurrente se declare.

En el aparte del “PETITORIO”, la Defensora Pública solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, declare con lugar las denuncias expuestas, y las soluciones que se pretenden, bajo los principios de justicia, seguridad, certeza jurídica y libertad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la defensa, coligen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene cuatro particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar la motivación del fallo impugnado, la violación de la intimidad personal de su representado, ciudadano ENDER ALEXANDER ACOSTA PAZ, puesto que se efectuó la inspección de personas en forma ilícita, ya que no se contó con testigos que avalaran tal procedimiento, así como también ataca la fijación de las evidencias incautadas, puesto que en criterio de la defensa, no se hizo un adecuado registro en la planilla diseñada para la cadena de custodia, y finalmente solicita un cambio de la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa.

Una vez delimitados los motivos de impugnación, este Cuerpo Colegiado, pasa a resolverlos de la manera siguiente:

En el primer motivo de apelación planteó la representante de los imputados de autos, que la decisión recurrida adolece del vicio de inmotivación, en tal sentido, y a los fines de dilucidar la pretensión de la apelante, quienes aquí deciden, traen a colación los fundamentos de la resolución emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito, a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

“…Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: Se observa que la detención de los hoy imputados, se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que su aprehensión se ejecutó en fecha 06 de Abril (sic) a poco de cometerse el robo, al momento en que la víctima de autos en compañía de su mamá y su hijo, fueron sorprendidos por varios sujetos portando armas blancas (cuchillos), con los que los sometieron, eran alrededor de cinco o seis; los imputados, en el momento de ocurrir los hechos, según se desprende el (sic) acta policial, fueron reconocidos por la denunciante, quien los identificó por sus nombres y apodos y los describió en cuanto a sus características fisonómicas y vestimentas al momento de ocurrir los hechos objetos del presente proceso, en relación a estos hechos se evidencia que la conducta descrita se subsume provisionalmente para los ciudadanos imputados ENDER ALEXANDER ACOSTA PAZ…e IRALI AURORA VALBUENA VALBUENA…en el delito de ROBO AGRAVADO; razón por la cual se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual se desprende de los elementos de convicción que corren insertos a la causa, tales como: 1.-Acta Policial…de fecha (sic) Maracaibo, 06 de abril del (sic) 2016, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo Estado Zulia/Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas…2.- Acta de Derechos del Imputado (sic)…3.- Denuncia Verbal…4.- Inspección Técnica y Fijación Fotográfica…5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas…Elementos de convicción estos que se encuentran insertos en actas y hacen estimar la presunta participación o autoría de los imputados en actas en la comisión del delito aquí imputado y acogido por esta juzgadora, por lo que considera quien aquí decide que se encuentran en actas suficientes elementos de convicción para inferir que los hechos imputados a los ciudadanos: ENDER ALEXANDER ACOSTA PAZ…e IRALI AURORA VALBUENA VALBUENA…determinan la posibilidad que éstos sea (sic) presuntos autores del mismo, evidenciándose por las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la ejecución de estos hechos una presunción razonable de peligro fuga, la obstaculización y la búsqueda de la verdad con relación a los actos concretos que debe desarrollar la investigación que se inicia a partir de la presente, es por ello que esta Juzgadora DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, ordena la prosecución de la causa a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de asegurar las resultas de este proceso a los Imputados (sic) ENDER ALEXANDER ACOSTA PAZ…e IRALI AURORA VALBUENA VALBUENA…por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO…razón por la cual se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa pública, en razón que atendiendo las circunstancias del caso particular y por los argumentos antes expuestos, la imposición de una medida menos gravosa no satisface la finalidad del presente proceso, ello en base a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en este acto. Igualmente se decreta sin lugar la solicitud de nulidad presentada por la defensa toda vez que el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal para la inspección corporal no exige la presencia de testigos, solo indica que se practicara en presencia de testigos cuando las circunstancias lo permitan, razón por la cual el no empleo de testigos no vicia de nulidad absoluta el procedimiento practicado en el presente caso…”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

Consideran importante destacar, quienes aquí deciden, una vez analizada la decisión impugnada en contraposición a lo alegado por la defensa, que la Jueza de Instancia, plasmó de manera pormenorizada los elementos de convicción que hacía procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al peligro de fuga y de obstaculización, y a la necesidad de profundizar la investigación, con el objeto de recabar los elementos necesarios para el esclarecimiento de la verdad, a través de la práctica de las diligencias pertinentes para ello, igualmente plasmó los fundamentos a través de los cuales avaló la precalificación jurídica aportada a los hechos objeto de la presente causa, argumentos que en su criterio hacían procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados de autos, desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, al estimar que con la misma no podría garantizarse ni la persecución penal ni las resultas del proceso, por tanto, no comparten quienes aquí deciden las afirmaciones de la recurrente, pues la Juzgadora no incurrió en el vicio de falta de motivación.

Con respecto a la falta de motivación de la decisión recurrida planteada por la defensa técnica, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el sentenciador en estos casos no son iguales ni en su cantidad ni en comprensión a los que posee un Juez en audiencia de presentación.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta propicio plasmar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación de la privación judicial preventiva de libertad:

“…Dicho control por parte de las cortes de apelaciones, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada; esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y proporcionada, a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad…” (Sentencia N° 069, de fecha 07 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Manuel Coronado).(El destacado es de la Sala).

La misma Sala mediante decisión N° 134, de fecha 30 de abril de 2013, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:

“…Conviene enfatizar que los órganos jurisdiccionales al expresar la justificación de sus decisiones, deben realizarlo de forma racional y coherente, con estricto apego a los principios constitucionales y legales, al constituir la única garantía del procesado para obtener una respuesta justa, clara y entendible. Aunado a que, de nada vale tener un modelo penal garantista, si el mismo no se satisface de manera efectiva”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


La doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Así se tiene que al ajustar los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como los razonamientos precedentemente expuestos al caso bajo estudio, puede constatarse del fallo impugnado, que la Jueza de Instancia, dio respuesta a cada uno de los pedimentos expuesto por las partes, desprendiéndose del mismo un análisis debidamente motivado sobre la existencia de las condiciones excepcionales necesarias, para justificar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, cumpliendo ésta con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que al no evidenciarse en el presente caso, el vicio de falta de motivación de la resolución impugnada, esta Sala de Alzada, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el primer motivo de impugnación contenido en el escrito recursivo. ASÍ SE DECIDE.

En el segundo particular contenido en el escrito recursivo, alegó la apelante la violación de la intimidad personal de su representado, al efectuarse la inspección de personas de forma ilícita, ya que no se contó con testigos que avalara tal procedimiento,
por tanto, se violentó el contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

En primer lugar, resulta oportuno citar el contenido del acta policial, de fecha 06 de abril de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, estado Zulia, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, y en la cual dejaron asentada la siguiente actuación:

“…Aproximadamente a las 9.30 horas de la mañana encontrándonos en labores de patrullaje e inteligencia por la circunvalación uno a la altura del puente santa clara cuando nuestra central de comunicaciones reporta sobre una ciudadana la cual fue víctima de robo en su vivienda en horas de la mañana y fue sometida junto con su hijo y progenitora por varios ciudadanos quienes portaban armas blancas (cuchillos), los cuales sustrajeron enseres de su hogar pero logro (sic) identificar a todos los ciudadanos debido a que los mismos son vecinos del sector y mantienen a la comunidad en zozobra y atemorizada la misma nos indico (sic) que los (sic) estos eran y mantenían las siguientes características: El primero: quien se llama WILFRE LOPEZ (sic) alias (El PIRUCO), quien es de contextura Delgada (sic)…El segundo LUIS (sic) GONZALEZ (sic)…La tercera ANGI NUÑEZ…la cuarta IRALI VALBUENA…y El quinto ENDER ACOSTA…Motivo por el cual procedimos con la premura del caso a ubicarnos en el barrio Zaruma lugar antes mencionado por la víctima donde frecuentan los ciudadanos antes descritos, Donde (sic) al llegar realizamos un recorrido por el sector, logrando observar exactamente en la calle 60ª (sic) con 15-B, Frente (sic) una vivienda sin número, un ciudadano el cual mantenía las mismas características del quinto ciudadano descrito por la víctima pero el mismo estaba sin franela por lo que descendimos rápidamente de la unidad policial restringiendo al ciudadano antes mencionado basándonos en lo que establece el Artículo (sic) 196 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez restringido procedimos a les (sic) solicitamos al ciudadano restringido que de manera voluntaria exhibiera sus pertenencias u objetos adheridos a su cuerpo entre su ropa, según lo establece el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, quien saco (sic) de su bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular de color vinotinto, marca: Vtelca, el cual poseía las mismas características descritas por la víctima de los teléfonos que le sustrajeron, pudiendo verificar que el ciudadano restringido es uno de los que la víctima menciona y describe como quinto…de esta manera continuamos el recorrido por las adyacencia de la plaza Zaruma en sentido a la cancha de Zaruma lugar que también fue mencionado por la víctima donde se reúnen los ciudadanos descritos, cuando logramos visualizar en la calle 59c (sic), ante de llegar a la plaza dos ciudadanas con las siguientes características…las cuales cargaban entre las dos cada una por un extremo un televisor plasma y un bolso de color rosado donde se observa un DVD, en la parte interna, las mismas poseían las mismas características de la tercera y cuarta ciudadanas mencionadas y descritas por la víctima, por lo que descendimos rápidamente de la unidad policial restringiendo a las ciudadanas antes mencionadas basándonos en lo que establece el Artículo (sic) 196 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez restringidas procedimos a solicitarles a las ciudadanas restringidas que de manera voluntaria exhibiera sus pertenencias u objetos adheridos a su cuerpo entre su ropa, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, presentándose en el lugar la oficial motorizada: ANAIS ALVAREZ…quien les practico (sic) la inspección corporal a las ciudadanas restringidas, basándonos en lo que establece el Artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal…los ciudadanos aprehendidos quedaron identificados como, El (sic) primero QUIEN DIJO SER Y LLAMARSE: ENDER ALEXANDER ACOSTA PAZ…La Segunda (sic): La cual presento (sic) partida de nacimiento: ANGGIBEL JHUNESY NUÑEZ PALMA…de 16 años de edad…La Tercera (sic): IRALI AURORA VALBUENA VALBUENA…”.(Las negrillas son de esta Sala).


Por su parte, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“La policía podrá inspeccionar una persona siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y el objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de testigos. (Las negrillas y el subrayado son de esta Sala de Alzada).


Con el objeto de resolver la solicitud de nulidad del procedimiento planteado por la defensa en el acto de presentación de imputados, al estimar que la inspección corporal realizada al ciudadano ENDER ACOSTA se realizó sin la presencia de testigos, la Jueza de Instancia argumentó lo siguiente: “…Igualmente se decreta sin lugar la solicitud de nulidad presentada por la defensa toda vez que el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal para la inspección corporal no exige la presencia de testigos, solo indica que se practicara en presencia de testigos cuando las circunstancias lo permitan, razón por la cual el no empleo de testigos no vicia de nulidad absoluta el procedimiento practicado en el presente caso…”; fundamentos que comparten, quienes aquí deciden, puesto que una vez analizado el contenido del acta policial, no evidencian transgresiones de orden legal y constitucional en la inspección que realizaran los funcionarios actuantes al imputado de autos, aclarando que la presencia de testigos tal como lo indica el Código Orgánico Procesal Penal, no es de impretermitible cumplimiento, ya que la disposición señala que si la situación lo permite la policía podrá hacerse acompañar de testigos, por tanto, no puede plantearse que en este caso la nulidad del acta policial al presumir que los funcionarios debían contar con testigos para efectuar la mencionada revisión, para evitar la siembra de objetos ilegales.

Estiman importante resaltar, las integrantes de este Órgano Colegiado, que la aprehensión de los imputados de autos, se realizó bajo la figura de la flagrancia, en razón de la forma como ocurrieron los hechos, ya que tal como quedó asentado en el acta policial, los procesados de autos fueron señalados por la víctima, como las personas que se introdujeron en su vivida, y mediante amenazas a la integridad de ella y su familia, con el empleo de cuchillos, sustrajeron diversos enseres, y es por ello que los funcionarios actuantes se trasladaron al barrio Ziruma, lugar frecuentado por los mismos, y es allí donde se logra su captura, con objetos que hacían presumir su participación en los hechos denunciados por la ciudadana ELIZABETH GONZÁLEZ, y es por tales circunstancias que no se requería la presencia de testigos que avalaran el procedimiento de detención, así como tampoco las circunstancias permitieron que se hiciera acompañar de dos personas que avalaran la practicar de la inspección del ciudadano ENDER ALEXANDER ACOSTA PAZ, resultando ajustado a derecho poner a los imputados de autos a disposición del Ministerio Público, por tanto su detención, así como el acta policial levantada con ocasión del procedimiento de aprehensión no devienen en ilegítimos.

Ratifican, quienes aquí deciden, que la detención de los ciudadanos ENDER ALEXANDER ACOSTA PAZ e IRALI AURORA VALBUENA VALBUENA, se encuentra enmarcada en el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se puede evidenciar del contenido del acta policial, ajustado con el contenido de la sentencia N° 075, de fecha 01 de marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual se dejó establecido: “…en los procedimientos de aprehensión por flagrancia, entendiéndose estos como el delito por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, con armar, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público…”; razón por la cual no se hacía necesaria la presencia de testigos que avalaran el procedimiento de detención ni la inspección de personas, dadas las circunstancias bajo las cuales fue practicado el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios actuantes, por tanto, el particular segundo del escrito recursivo deben declararse SIN LUGAR, ya que la aprehensión fue legitima y amparada bajo uno de los supuestos establecidos en la Carta Magna. ASÍ SE DECIDE.

En el tercer motivo de apelación denunció la recurrente la incorrecta fijación de las evidencias colectadas, puesto que se encuentra plenamente identificado el funcionario que entrega las evidencias, pero se desconoce la identidad del funcionario que las recepciona, además, no se hizo un adecuado registro de la planilla diseñada para la cadena de custodia, pues los objetos incautados no reúnen las misma características que los objetos tramitados a través de la cadena de custodia, por tanto, no se cumplieron con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias.

En cuanto al cuestionamiento realizado por la defensa técnica, en relación a la cadena de custodia, se hace necesario establecer lo que se conoce en doctrina como tal, y en este sentido, el autor colombiano Vivas Botero, señala que se trata de: “…Un procedimiento que consiste en la manipulación adecuada del elemento material de prueba o evidencia física, en procura de conservar su autenticidad y garantizar su inalterabilidad, para lo cual debe hacerse una rigurosa recolección, fijación, embalaje, etiquetado, movimiento, depósito y documentación, partiendo de quien la encuentra, hasta su disposición final…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Asimismo, el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, la define como:

“…la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso…”. (Las negrillas de esta Sala de Alzada).

Por lo que la cadena de custodia es una herramienta que garantiza la seguridad, preservación e integridad de los elementos probatorios colectados, recibidos y examinados en la investigación penal, la cual persigue como finalidad establecer la posesión de la misma en todo momento, lo cual se encuentra relacionada íntimamente con la licitud de prueba, establecida en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, de no realizarse dicha actividad según lo establece la norma, se estaría incorporando al proceso sin cumplir con los requisitos legales.

Al respecto observa este Cuerpo Colegiado, que la cadena de custodia, busca como fin principal la preservación de la evidencia, estableciendo de forma obligatoria y objetiva la identificación detallada de la misma, a los fines de garantizar a las partes el cumplimiento de principios y postulados jurídicos que circundan el proceso. El establecimiento de ésta, como un requisito esencial en la producción de indicios materiales en la comisión de un hecho delictivo objeto de investigación, se fundamenta en el numeral 1 del artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso, y del referido artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que evidencian, quienes aquí deciden, que los Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, correspondientes al teléfono celular y al bolso rosado con negro, tienen asentado que el funcionario LERVY PABÓN, realizó la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de los bienes colectados, y que el funcionario MILTON VERA, recibió las evidencias físicas, las cuales se encuentran depositadas en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, tal como se desprende del sello estampado en dicho soporte, no obstante, en el Registro de Cadena de Custodia correspondiente al televisor y al DVD, solo se verifica el funcionario que colectó tales evidencias ( ciudadano LERVI PABÓN), y no firmó quien la recibió, situación que no reviste de nulidad tal registro, pues es una consecuencia lógica y que se desprende de los otros registros, que el mismo fue recibido por el funcionario MILTON VERA, quien omitió su firma, además, debe tomarse en consideración que existe una total coincidencia entre los objetos señalados en el acta policial por los funcionarios actuantes como recabados y los asentados en los tres Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas levantados, por lo que en tal sentido, no se constata hasta este estadio procesal violación de garantía constitucional alguna en el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, en lo atinente al levantamiento y manejo de los registros de cadena de custodia de evidencias físicas, puesto que fueron llevados conforme a la ley, por tanto este tercer particular del recurso de apelación debe ser declarado SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE

En el cuarto motivo explanado en el recurso de apelación, solicitó la parte recurrente un cambio de calificación jurídica, puesto que en su criterio, la narración de los hechos no se adecua con los elementos incautados por el cuerpo policial actuante, ya que si se analiza la cadena de custodia, no existe, ni existió el arma tipo cuchillo, que refiere la víctima en su denuncia, y este elemento resulta indispensable para que se configure el delito de ROBO AGRAVADO, imputado por el Ministerio Público en el caso bajo estudio.

Con el objeto de resolver este particular, este Órgano Colegiado estima propicio, traer a colación lo manifestado por la víctima de autos, ciudadana ELIZABETH GONZÁLEZ, en su denuncia verbal, formulada ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, en fecha 06 de abril de 2016:

“…Resulta que el día de hoy Miércoles (sic) 06/04/16, a las 05:00 horas de la mañana aproximadamente, cuando estaba en mi casa durmiendo y sentí un ruido en la cocina del anexo donde yo vivo y me pare (sic) cuando abro la puerta del cuarto me dirijo a la cocina y de repente me sorprendieron varios sujetos portando armas blancas (Cuchillo), con los que me sometieron, yo forceje (si) con ellos tratando de cerrar la puerta pero no pude eran muchos al rededor (sic) de cinco o seis, se metieron para dentro del cuarto y agarraron a mi mama (sic) y la arrinconaron mientras estaban forcejeando con ella, yo me asuste (sic) mucho y empecé a gritar y ellos me decían (cállate la jeta o te mato), en ese momento a uno de los que forcejeaba con mi mama (sic), se le callo (sic) la franela de la cara con la cual se estaba tapando el rostro y mi mama (sic) y yo logramos reconocerlo era WLFRE LOPEZ (sic) alias el Piruco, quien es vecino y vive a pocos metros de mi vivienda, en ese momento le dijimos WILFRE, no nos vayas a hacer nada llévate todo lo que quieras, pero no nos vayas a hacer daño, en ese momento entraron al cuarto cuatro personas mas (sic) de las cuales logramos reconocer a ANGI NUÑEZ, quien también es vecina la cual tenía un cuchillo en la mano, y me decía que me callara porque si no (sic) me iba a matar y a mi hijo también, en ese momento me di cuenta que eran cinco personas lo (sic) que estaban dentro de mi casa y todos son azotes del Sector (sic), los cuales puedo describir de las (sic) siguiente manera…el primero quien es de contextura Delgada (sic)…el segundo LUIS (sic) GONZÁLEZ…la tercera ANGI NUÑEZ…la cuarta de (sic) IRALI VALBUENA alias la (WUACHI)…y el quinto ENDER ACOSTA a quien le dicen (MAGU)…en eso ANGI, me dice que me va apuñalar si no me callo y mi hijo de ocho (08) años se levanto (sic) por la bulla y lo sometió LUIS (sic) GONZALEZ (sic), tapándole la boca diciéndole que se callara si no (sic) lo mataba, en eso empezaron a revisar el cuarto, mientras que a mi mama (sic) la tenia (sic) sometida con el cuchillo WILFRE alias el Piruco y a mi ANGI con LUIS (sic) GONZALEZ (sic), mientras que los demás agarraron la cartera mía y la de mi mama (sic) y empezaron a salirse por la ventana donde entraron, pero cuando quedaban solamente WILFRE y ANGI, empecé a forcejear con ellos nuevamente, pero no pude con ellos y mi hijo estada dando gritos, me quede (sic) quieta por temor a que le fueran a hacer algo, ellos me quitaron las llaves de la casa y salieron por la puerta y nos dejaron encerrados, en ese momento empezamos a revisar lo que se había llevado…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Una vez plasmada la denuncia interpuesta por la víctima, ciudadana ELIZABETH GONZÁLEZ, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, realizan las siguientes consideraciones:

La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, se trata de una fase fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 285 de la Carta Magna:

“Son atribuciones del Ministerio Público:
…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.

Así se tiene que, durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos, y el Juez de Control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica.

En tal sentido, resulta pertinente citar la opinión del autor Juan Montero Aroca, extraída de la obra “Principios del Proceso Penal”, pag 121, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:

“…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hecho, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes”.(Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

La misma Sala en decisión N° 081, de fecha 25 de febrero de 2014, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó sentado:

“…en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad o su exculpabilidad”.(El destacado es de esta Sala de Alzada).

Las integrantes de esta Alzada consideran, que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, en este orden de ideas, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Resulta importante destacar que si bien la Representación Fiscal, es la responsable de la calificación jurídica de los hechos, el Juez puede modificar tal calificación haciendo un ejercicio de subsunción de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto de proceso, y será en la etapa de juicio donde la calificación se dilucide de manera definitiva.

En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación de los imputados, con la calificación jurídica que realizara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, la apelante fundamenta este particular de escrito recursivo, en el hecho que el comportamiento desplegado por sus representados, no se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, puesto que no existió, ni existe el cuchillo, que refiere la víctima en su denuncia, el cual resulta indispensable para que se configure el delito imputado por el Ministerio Público; situación que le causa a sus defendidos un gravamen irreparable, por cuanto, no existe sustento o basamento legal para tal imputación, argumentos que analizados por las integrantes de este Cuerpo Colegiado, concatenados con el estudio de las actas, y con la doctrina y jurisprudencia precedentemente citadas, permiten concluir lo siguiente:

Si bien es cierto, la labor del Ministerio Público, en su función y esencia como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, también lo es, que del contenido del acta policial, de la denuncia formulada por la víctima, del registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de la fijación fotográfica y de la exposición realizada por la Representación Fiscal, en el acto de presentación de imputado, se evidencian los fundados elementos de convicción para sustentar la imputación del delito de ROBO AGRAVADO, por lo tanto, hasta este estadio procesal se cuentan con los elementos de convicción que vinculan a los imputados de autos con el delito mencionado.

Con respecto al delito de ROBO AGRAVADO, la labor investigativa desplegada por la Representación Fiscal, está dirigida a determinar si efectivamente los ciudadanos ENDER ALEXANDER ACOSTA PAZ e IRALI AURORA VALBUENA VALBUENA, se encuentran involucrados en los hechos objeto de la presente causa, por lo que apartarse de la precalificación jurídica aportada, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra de los imputados de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.

Resulta importante enfatizar, para las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso bajo examen, una vez finalizada la investigación, la Fiscalía podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida a los hechos, y si resultare necesario ajustarla a una nueva imputación, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan respaldar la imputación aportada en el acto de presentación de imputados por la Fiscalía del Ministerio Público.

Con respecto al argumento expuesto por la recurrente, en su escrito recursivo relativo a que la precalificación jurídica aportada por la Fiscalía y avalada por la Jueza de Control, no se ajusta al caso bajo estudio, dada la inexistencia en el Registro de Cadena de Custodia, del cuchillo señalado por la víctima en su denuncia; en tal sentido, este Cuerpo Colegiado acota lo siguiente:

La figura jurídica de Robo Agravado, se comete por varias persona, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, en cuanto al número de personas (sujetos activos), el Código requiere que sean varias, por los menos dos, por lo que tratándose de un delito grave, que recae sobre la persona y sobre el patrimonio, se presume que el número de dos es suficiente para atemorizar a la víctima, además es preciso que por lo menos, uno de los agentes esté manifiestamente armado, lo que coadyuva a intimidar al sujeto pasivo, que sabe que, si se resiste, el individuo que porta el arma, puede usarla.

Debe resaltarse, que por armas debe entenderse tanto las propias, como las impropias, esto quiere decir, las específicamente destinadas al ataque o defensa de las personas, y los objetos que, fabricados con otro fin, son idóneos para matar o lesionar. Para que rija esta agravante, es menester que haya un nexo indudable entre el uso del arma, como medio intimidante (amenaza a la vida) y el apoderamiento, como fin.

De conformidad con lo expuesto, correspondería a esta Alzada en esta fase tan incipiente del proceso, entrar a analizar cuestiones de fondo o realizar pronunciamientos que deben dilucidarse en el desarrollo de la investigación, a los fines de satisfacer las pretensiones de la abogada defensora, y hasta este estadio procesal no se encuentra determinada de manera categórica la forma como ocurrieron los hechos. Encontrándose el presente asunto en la fase preparatoria, en la cual se recaban los elementos de convicción para establecer la responsabilidad o no de los imputados de autos, así como la determinación del hecho punible, a través de la práctica de las diligencias de investigación, las cuales contribuirá no solo a dilucidar la forma como ocurrieron los hechos, y a la búsqueda de la verdad, sino mantener o ajustar la pre-calificación jurídica, preservando el derecho a la defensa e igualdad de las partes.

Por tanto, la solicitud de cambio de precalificación peticionada por la defensa, con respecto a los ciudadanos ENDER ALEXANDER ACOSTA PAZ e IRALI AURORA VALBUENA VALBUENA, debe ser declarada SIN LUGAR, manteniéndole la imputación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, no obstante, las integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente ratificar que la precalificación del o los delitos en esta fase del proceso, puede ser modificada en el acto conclusivo que dicte el Ministerio Público. ASI SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANA RAQUEL LEAL MONTIEL, Defensora Pública Auxiliar Vigésima Quinta Encargada Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos ENDER ALEXANDER ACOSTA PAZ e IRALI AURORA VALBUENA VALBUENA, contra la decisión N° 310-2016, dictada en fecha 05 de abril de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente tanto el decreto de nulidad del acta policial y del Registro de Cadena de Custodia, como la solicitud de libertad plena o de una medida menos gravosa, planteados por la apelante a favor de los imputados de autos. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANA RAQUEL LEAL MONTIEL, Defensora Pública Auxiliar Vigésima Quinta Encargada Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos ENDER ALEXANDER ACOSTA PAZ e IRALI AURORA VALBUENA VALBUENA, contra la decisión N° 310-2016, dictada en fecha 05 de abril de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente tanto el decreto de nulidad del acta policial y del Registro de Cadena de Custodia, así como la solicitud de libertad plena o de una medida menos gravosa, planteados por la apelante a favor de los imputados de autos.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, ofíciese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta

SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 187-16 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo, se libró oficio y boleta de libertad.

EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2016-000489. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los dieciséis (16) día del mes de junio de dos mil dieciséis (2016).

EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ