REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

Maracaibo, 14 de junio de 2016
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL: VP11-P-2016-001794
ASUNTO : VP03-R-2016-000559

DECISIÓN N° 180-16

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho WILLIAM JOSÉ CABRERA AÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.981, en su carácter de defensor del ciudadano EDGAR HUMBERTO CABRERA BRICEÑO, contra la decisión N° 3C-267-2016, de fecha 16 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión flagrante del imputado de autos, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como también decretó el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declaró con lugar la solicitud Fiscal, imponiendo medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado EDGAR HUMBERTO CABRERA BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, EN LA MODALIDAD DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo en concordancia con el artículo 84 del Código Penal. TERCERO: Declaró sin lugar la solicitud de la defensa, relativa a la imposición a favor de su patrocinado de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad.


Se ingresó la presente causa, en fecha 31 de mayo de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 06 de junio del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que el abogado en ejercicio WILLIAM JOSÉ CABRERA AÑEZ, en su carácter de defensor del ciudadano EDGAR HUMBERTO CABRERA BRICEÑO, interpuso escrito recursivo contra la decisión N° 3C-267-2016, de fecha 16 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, conforme a los siguientes argumentos:

Indicó el abogado defensor, que se evidencia de las actuaciones llevadas a cabo por el Fiscal del Ministerio Público, que ese despacho no ofreció los elementos de convicción, a los que hace referencia el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar la medida privativa de libertad, pues no señaló, ni hizo mención a los únicos presupuestos que justifican lo pautado en la citada disposición, es decir, no señala cuáles son los elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del ciudadano EDGAR HUMBERTO CABRERA BRICEÑO, ya que el Representante del Ministerio Público lo que sostiene es lo que dice el acta policial, donde presuntamente se indica que su patrocinado se encontraba conduciendo un vehículo presuntamente hurtado (sic) sin tomar en cuenta que dicha acta policial fue manipulada por los funcionarios actuantes, por lo cual se encuentra totalmente viciada, ya que pusieron en la boca de su defendido palabras que nunca dijo, inventando una serie de acciones, tratando de vincularlo con una persona detenida en un organismo policial, siendo la mencionada acta policial un simple indicio que no trae elementos de convicción suficientes, que comprometan la responsabilidad del ciudadano EDGAR HUMBERTO CABRERA BRICEÑO.

Afirmó, quien ejerció el recurso interpuesto, que la Fiscalía en desconocimiento total de la ley, planteó una calificación jurídica errónea, ya que sostuvo que su defendido cometió el delito de cómplice necesario del delito de Robo de Vehículo, sin tomar en cuenta que para que se perfecciones dicho delito tiene que haber un autor material, cuestión que no consta en actas, ni siquiera especifica las circunstancias de hecho, de tiempo, y lugar, en donde se cometió el hurto (sic) del vehículo objeto de la presente causa, y en una forma alegre y apresurada trata de hacer la calificación de un delito subsumible a la presente causa, por lo cual y en el supuesto negado que su patrocinado haya sido aprehendido con el vehículo, se estaría en presencia del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por lo cual tendría el beneficio procesal contemplado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, por otro lado, destacó la defensa el estado de salud de su defendido, quien tiene una condición de minusválido, y la privación de libertad lo ha desmejorado y empeorado su condición de salud.

Expresó el recurrente, en cuanto al peligro de fuga, que su defendido tiene arraigo, y así lo confirma su dirección de habitación en Maracaibo, estado Zulia, teniendo buena conducta predelictual, ya que es la primera vez que se ve envuelto en un problema legal, en consecuencia no se encuentran llenos los extremos de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Refirió el profesional del derecho, que el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, incurrió en falta de motivación, al no resolver acerca de los argumentos de defensa oportunamente planteados, referentes a los elementos de convicción para estimar que su patrocinado es partícipe en la comisión del hecho punible, sin tomar en cuenta la errónea calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, pues la misma no está ajustada a derecho, ya que mientras no se demuestre su culpabilidad se presume inocente, tal como lo consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 9 ejusdem, en cuanto a la afirmación de libertad, ya que su representado no registra antecedentes penales.

Manifestó el recurrente, que en la práctica la presunción de inocencia se concreta en la obligación que tiene toda parte acusadora de probar más allá de la duda razonable la culpabilidad del acusado, el peligro de fuga y/o el peligro de obstaculización de justicia, pues la acción penal o la facultad para perseguir o investigar el presunto delito no corresponde al Tribunal, sino al Ministerio Público, por lo tanto, debe probar sus imputaciones todo ello conforme a lo establecido en los artículos 11 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y no darlo por probado solo con argumentos Fiscales.

Estimó el representante del imputado de autos, que la garantía irrestricta del derecho a la defensa constituye la prohibición de adoptar contra el imputado cualquier medida preventiva o cautelar sustitutiva de libertad, que pudiera convertirse en irreparable y equiparable con un fallo a priori de culpabilidad, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al debido proceso, artículo 8 ejusdem, atinente a la presunción de inocencia, al artículo 13 ibidem, que se corresponde con la finalidad que debe tener el proceso, el cual es la verdad de los hechos.

En el aparte denominado “PETITORIO FINAL”, solicitó la parte recurrente, a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, y en consecuencia, acuerde la revocatoria de la decisión impugnada, ordenando una medida menos gravosa a favor de su patrocinado, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el recurso interpuesto por la defensa, coligen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene tres particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar, la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, la motivación del fallo impugnado, y la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que recae contra el ciudadano EDGAR HUMBERTO CABRERA BRICEÑO; puntos de impugnación que esta Sala de Alzada pasa a resolver de la manera siguiente:

El primer punto del escrito recursivo, está dirigido a cuestionar, la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público a los hechos objeto de la presente causa, la cual fue avalada por el Juez de Control, en el acto de presentación de imputados, por lo que con el objeto de resolver la pretensión del abogado defensor, quienes aquí deciden, estiman pertinente plasmar el contenido del acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipio Maracaibo, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, en fecha 14 de marzo de 2016, y en la cual dejaron asentada la siguiente actuación:

“…Siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, nos desplazábamos por la calle 93 padilla con avenida 14, en sentido al oeste, cuando nuestra central de comunicaciones reporta que la empresa (DETECKTOR) de sistemas de posicionamiento global (GPS). Ubicada (sic) en la (sic) 16 guajira detrás de plaza de toros. (sic) Efectuó llamada telefónica uno de sus operadores suministrando información sobre un vehículo, el cual le fue robado a su dueño en ciudad (sic) Ojeda, el mismo con las siguientes características un vehículo, Marca: TOYOTA, Modelo: HILUX 4X4, Color: BLANCO, Placas: A07AK2R, el cual poseía el sistema de posicionamiento Global (sic) (GPS), de la empresa (DETECKTOR), el mismo arrojo (sic) la señal y ubicación, en el municipio Cabimas y posterior en la cabecera del puente sobre el lago (sic), en dirección al norte de la ciudad de Maracaibo, Motivo (sic) por el cual rápidamente procedimos a trasladarnos hasta la circunvalación uno (sic), ubicándonos debajo del distribuidor que limita los municipios San Francisco Maracaibo, en sentido hacia (sic) el norte, informando a nuestra central de comunicaciones, Donde (sic) logramos visualizar un vehículo con las mismas características antes descritas el cual se trasladaba a alta velocidad por el canal rápido, por lo que iniciamos el seguimiento dándole alcance en el antiguo puente del IMAU, Donde (sic) le indicamos a viva y clara voz identificándonos por el megáfono de la unidad policial que detuviera su marcha, el mismo se detuvo en la circunvalación numero uno (sic) frente a la estación de servicio (los pinos) (sic), indicándole que descendiera del vehículo, pero el mismo no acataba las órdenes impartidas, por lo que descendimos de la unidad policial, informándole a nuestra central de comunicaciones, lo que acontecía, acercándonos al vehículo, Tomando (sic) en cuenta todas las medidas de seguridad logrando observar dentro del vehículo antes descrito un ciudadano con las siguientes características y rasgos fisonómicas…De esta manera logramos que el ciudadano descendiera de la parte delantera del vehículo del lado del conductor, procediendo de esta manera a solicitarle a él (sic) ciudadano restringido que de manera voluntaria exhibiera sus pertenencias u objetos adheridos a sus cuerpos (sic) o entre sus ropas (sic)…observándole al ciudadano antes (sic) quien saco (sic) del lado derecho de su pantalón, un teléfono celular de color negro, acto seguido y por todo lo antes expuesto y por encontrarnos en presencia de uno de los delitos estipulados en el Código Penal, y la ley de robo y hurto de vehículos automotores procedimos a la aprehensión del ciudadano…Acto seguido procedimos a trasladar al ciudadano aprehendido hasta nuestro comando, donde al llegar el ciudadano quedo (sic) identificado como: EDGAR HUMBERTO CABRERA BRICEÑO…Una vez en nuestra sede, nos percatamos que el teléfono celular del ciudadano detenido repico (sic) varias veces logrando observar una llamada entrante del numero (sic) (0412-692-51-80) con el nombre de (YON LOQUILLO POLISUR) y al verificar el historial de la (sic) llamadas se logra observar que le (sic) mismo recibió llamadas de ese número en distintas horas del transcurso del día y en el momento de la aprehensión donde el ciudadano detenido manifestó que quien lo llamaba es la persona que lo contrato (sic) y el mismo se encontraba privado de libertad en los calabozos de Polisur, de nombre JHON GUTIERRES (sic). Motivos por el cual procedimos a trasladarnos hasta el comando de la policía municipal de San Francisco, ubicado en sierra maestra (sic), Donde (sic) al llegar nos entrevistamos con el comisionado agregado, NESTOR BARROZO (sic)…Quien se encontraba a cargo de las instalaciones para el momento. (sic) Al cual le manifestamos todo lo que estaba ocurriendo y el mismo os (sic) indico (sic) que en sus calabozos se encontraba un ciudadano privado de libertad por el delito de robo y hurto de vehículos, de nombre: JHON ANDREZ (sic) GUTIERREZ (sic) GOMEZ (sic)…y que coincidía con el nombre que le suministramos, por lo que procedimos a informar a nuestra central de comunicaciones, lo que acontecía verificado por nuestro sistema y el sistema integrado de información policial (SIIPOL) la cedula (sic) de identidad del ciudadano privado de libertad, arrojando como resultado que El (sic) mismo presentaba historial policial por la subdelegación de de (sic) Maracaibo del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas (sic) (C.I.C.P.C.) Por (sic) el delito de robo y hurto de vehículo automotor del día 06/11/2013 según expediente: K13-0135-0706. Y (sic) por la subdelegación de San Francisco del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas (sic) (C.I.C.P.C). Por el delito de aprovechamiento del día 30/04/2012 según expediente…Acto seguido el comisionado agregado NESTOR BARROSO...Ordenó (sic) que se realizara una requisa dentro de las celdas donde se encontraba este ciudadano antes mencionado, donde se le encontró dos teléfonos celulares con las siguientes características…Pertenecientes al ciudadano antes mencionada quien mantenía por medio de estos teléfonos contacto con las víctimas para extorsionarlas con los delincuentes que se encargaban de robar los vehículo (sic), coordinando estas operaciones, los teléfonos incautados por los oficiales de policía de San Francisco, fueron pasados a su sala de evidencia y posterior a la orden de la fiscalía del ministerio público…En cuanto al vehículo retenido quedo (sic) descrito fe la siguiente manera, un vehículo Marca: TOYOTA, Modelo: HILUX 4X4, Color: BLANCO, Placas: A07AK2R, Seriales de carrocería: 8XAFX22G8ER009222. Verificado por nuestro sistema integrado de información policial (SIIPOL). Con las placas identificadoras, arrojando como resultado que El (sic) mismo esta (sic) solicitado por robo del día 14/03/2016. Por la subdelegación de ciudad ojeda (sic)…”. (El destacado es de este Cuerpo Colegiado).


Una vez asentado el contenido del acta policial, que recoge el procedimiento mediante el cual fue aprehendido el imputado de autos, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, acotan en relación a la calificación jurídica lo siguiente:

La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, se trata de una fase fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 285 de la Carta Magna:

“Son atribuciones del Ministerio Público:

…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.

Así se tiene que, durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos, y el Juez de Control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica.

En tal sentido, resulta pertinente cita la opinión del autor Juan Montero Aroca, extraída de la obra “Principios del Proceso Penal”, pag 121, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:

“…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hecho, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes”.(Las negrillas son de la Sala).


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.(Las negrillas son de esta Alzada).

Las integrantes de esta Alzada consideran, que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, en este orden de ideas, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Resulta importante destacar que si bien la Representación Fiscal, es el responsable de la calificación jurídica de los hechos, el Juez puede modificar tal calificación haciendo un ejercicio de subsunción de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto de proceso, y será en la etapa de juicio donde la calificación se dilucide de manera definitiva.

En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación del imputado, con la calificación jurídica que realizara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el recurrente fundamenta su escrito recursivo, en el hecho que el comportamiento desplegado por su representado, no se subsume en el tipo penal de ROBO DE VEHÍCULO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, EN LA MODALIDAD DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, situación que le causa a su defendido un gravamen irreparable, por cuanto, no existe sustento o basamento legal para tal imputación, pues en todo caso, el delito que se ajusta al caso bajo estudio, es el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; argumentos que analizados por las integrantes de este Cuerpo Colegiado, concatenados con el estudio de las actas, y con la doctrina y jurisprudencia precedentemente citadas, permiten concluir lo siguiente:

Si bien es cierto, la labor del Ministerio Público, en su función y esencia como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase tan inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, también lo es, que del contenido del acta policial, del Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de la inspección técnica, de las fijaciones fotográficas y de la exposición realizada por la Representación Fiscal, en el acto de presentación de imputados, se evidencian los fundados elementos de convicción para sustentar la imputación del delito de ROBO DE VEHÍCULO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, EN LA MODALIDAD DE CÓMPLICE NECESARIO, por lo tanto, hasta este estadio procesal se cuentan con los elementos de convicción que vinculan al imputado de autos con el delito mencionado, quien de conformidad con los hechos aportados en las actas, se trasladaba hacía Maracaibo, a gran velocidad, en un vehículo denunciando como robado en Ciudad Ojeda, presuntamente siguiendo instrucciones del ciudadano JHON ANDRES GUTIÉRREZ, quien se encuentra privado de libertad, en los calabozos de POLISUR, dedicándose el último de los mencionados al robo y hurto de vehículos, así como a la extorsión de las víctimas, evidenciándose de los teléfonos de ambos ciudadanos que habían tenido constante comunicación en el transcurso del día y al momento de la aprehensión del ciudadano EDGAR HUMBERTO CABRERA BRICEÑO.

Así se tiene, que con respecto al delito imputado al procesado de autos, la labor investigativa desplegada por la Representación Fiscal, está dirigida a determinar si efectivamente el ciudadano EDGAR HUMBERTO CABRERA BRICEÑO, pertenece a un grupo de delincuencia organizada, quienes presuntamente se dedican a robar vehículos y luego a extorsionar a sus propietarios para su devolución, teniendo sus miembros funciones específicas, como por ejemplo, unos se apoderan del bien, otros lo esconden, otros realizan las negociaciones y otros la entrega, por lo que apartarse de la precalificación jurídica aportada a los hechos en este estadio procesal, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra del imputado de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.

Por tanto, la solicitud de cambio de calificación jurídica peticionada por la defensa, con respecto a su patrocinado debe ser declarada SIN LUGAR, manteniéndole la imputación del delito de ROBO DE VEHÍCULO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, EN LA MODALIDAD DE CÓMPLICE NECESARIO, no obstante, las integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente ratificar que la precalificación del delito en esta fase del proceso, puede ser modificada en el acto conclusivo que dicte el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.

Adicionalmente, a lo expuesto debe esta Sala aclararle al representante del imputado, que en este particular del recurso de apelación realizó una serie de consideraciones, con las cuales pretender dilucidar la responsabilidad de su patrocinado, en esta fase tan incipiente del proceso, y otros cuestionamientos que deben ventilarse en el desarrollo de la investigación o en el eventual juicio oral y público que pudiera pautarse en el presente asunto, sugiriendo, además la defensa, que el acta policial fue manipulada por los funcionarios actuantes, quienes pusieron en la boca de su defendido palabras que nunca dijo, inventado una serie de acciones tratando de vincularlo con una persona detenida en un organismo policial; en tal sentido, aquí deciden, deben señalar al impugnante, que las circunstancias narradas por los funcionarios actuantes y asentadas en el acta policial, constituye uno de los elementos de convicción que hace presumir que su defendido se encuentran incurso en el delito imputado, situación que no podían pasar por alto los funcionarios aprehensores, tomando en cuenta los diversos operativos de seguridad llevados a cabo por el Estado, pues es precisamente de la aprehensión en flagrancia, que se desprenden los elementos de convicción que dan lugar a la presunción por parte del órgano judicial de la autoría o participación del procesado en los hechos controvertidos, por lo que, atendiendo a la naturaleza de la fase preparatoria que se refiere a la probabilidad y no a la certeza de la responsabilidad penal, no puede alegarse que dicho elemento (acta policial) es nulo, por cuanto de ésta surgen varios indicios que hacen presumir que el imputado de autos es autor o partícipe en el delito atribuido por la Representación Fiscal, y ese despacho debe desplegar la actividad investigativa con respecto a todos los elementos recabados a los fines de determinar la responsabilidad del imputado y dictaminar el acto conclusivo correspondiente.

Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, esta Sala de Alzada estima ajustado a derecho declarar SIN LUGAR este primer motivo del escrito recursivo, manteniéndose la imputación del delito de ROBO DE VEHÍCULO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, EN LA MODALIDAD DE CÓMPLICE NECESARIO, atribuida al ciudadano EDGAR HUMBERTO CABRERA BRICEÑO. ASÍ SE DECIDE.

En el segundo motivo del escrito recursivo planteó el recurrente la falta de motivación del fallo, conculcándose de esta manera no sólo el derecho a la libertad que ampara a su representado, sino el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva; a los fines de resolver tal alegato, quienes aquí deciden, estiman pertinente traer a colación extractos de la resolución recurrida:

“…Encuentra este Juzgador que del resultado de las preliminares de investigación, a los autos emergen elementos de imputación objetiva que comprometen la presunta responsabilidad penal del incriminado ciudadano EDGAR CABRERA BRICEÑO, por estar presuntamente involucrado en la comisión de los delitos (sic) de cómplice necesario en (sic) robo de vehículo con circunstancias agravantes, previsto en el artículo (sic) 5 y 6 numeral 1 y 2 de la ley sobre (sic) robo y hurto de vehículo (sic) en concordancia con el artículo 84 del código penal (sic), responsabilidad penal que emerge de los elementos de convicción y de imputación objetiva que surgen de: 1.- Acta policial de fecha 14-3-2016 suscrita por funcionarios adscritos a la policía municipal (sic) de Maracaibo. 2- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE FECHA 15-3-2016. 3.- INSPECCIÓN TECNICA suscrita por funcionarios adscritos al instituto de policía municipal (sic) de Maracaibo. 4.-Registro de cadena de custodia de evidencias físicas. 5.-Inspección técnica del vehículo Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS. 6.- Registro De (sic) cadena de custodia de evidencias físicas. 7.- Acta de notificación de derechos. De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de imputación objetiva que comprometen la responsabilidad penal en los hechos incriminados, para considerar al imputado EDGAR CABRERA BRICEÑO, presuntamente involucrado en la comisión de los delitos (sic) de cómplice necesario en (sic) robo de vehículo con circunstancias agravantes…convicción que surge de concatenar los referidos elementos de imputación, los cuales precisa la instancia siendo prudente en derecho la imposición en contra del referido imputado de la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic) contenida en el artículo 236 del texto adjetivo penal, estando en armonía con los artículos 237 y 238 ejusdem referido a las circunstancias de la entidad de los delitos (sic) y las penas (sic) a imponer, la obstaculización a la investigación y el peligro de fuga. En cuanto a la petición de la distinguida defensa del ciudadano antes mencionado referida a la imposición del juzgamiento en libertad con Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad (sic), la misma se desestima, por cuanto el hecho incriminado es de un tipo penal de alta entidad y son (sic) susceptible de excepción como lo indica la norma del artículo 44 del texto programático constitucional, que uno de los delitos de esta naturaleza no procede la medida de libertad asegurada. Se ordena conforme a lo solicitado por el Ministerio Público al calificarse en derecho la aprehensión en flagrancia según lo dispuestos en el artículo 44.1 de la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y se ordena tramitar el asunto por el procedimiento ordinario previsto y sancionado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal…”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Por lo que una vez plasmados extractos del fallo impugnado, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Las negrillas son de esta Alzada).


Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (Reitera sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009).(Las negrillas son de la Sala).

Por lo que al ajustar los anteriores criterios jurisprudenciales al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste al apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano EDGAR HUMBERTO CABRERA BRICEÑO, además preservó no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional del Juzgador luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputado.

Observan las integrantes de este Órgano Colegiado, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por la parte recurrente, no adolece del vicio de inmotivación, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron al Juez de Control, al dictamen de la medida de coerción, ya que plasmó de manera pormenorizada los elementos de convicción que hacían procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió a la magnitud del daño causado, al peligro de fuga y de obstaculización, argumentos que en su criterio hacían viable, adecuada o proporcional la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos, desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por cuanto con la misma no podría garantizarse, ni la persecución penal ni las resultas del proceso.

En el mismo orden de ideas, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador o Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el o la Jueza en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee en la audiencia de presentación, por tanto, lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar SIN LUGAR este segundo particular del recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

En el tercer motivo del recurso de apelación, ataca el recurrente el dictamen de la medida de coerción personal, impuesta a su representado en el acto de presentación de imputado, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en base a ello, el decreto de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor del ciudadano EDGAR HUMBERTO CABRERA BRICEÑO.

Luego de realizado un examen de la decisión recurrida, quienes aquí deciden, puntualizan lo siguiente:

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece, específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


Las integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a la gravedad del delito imputado, al peligro de fuga y de obstaculización, para el dictado de la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano EDGAR HUMBERTO CABRERA BRICEÑO, y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para quienes integran esta Sala, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación del imputado de autos en los hechos objeto de la presente causa, estimando además el Juzgador que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.

De igual manera se evidencia, con respecto al ciudadano EDGAR HUMBERTO CABRERA BRICEÑO, una presunción razonable de peligro de fuga, por la posible pena a imponer, así como por la magnitud del daño causado, ya que los bienes jurídicos tutelados en el caso de autos, son la propiedad, y la integridad de las personas, no obstante, la Representación Fiscal, debe practicar todas las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por lo que ratifican las integrantes de esta Alzada, el criterio esgrimido por el Juzgador de la Instancia cuando expresó que en la presente causa se encontraban acreditados los supuestos exigidos para el decreto de la medida privativa de libertad, por cuanto de los fundamentos del fallo impugnado, se evidencian los basamentos que utilizó para estimar que se encontraban llenos los extremos estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para ilustrar lo antes establecido, las integrantes de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien expresó lo siguiente:


“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).


En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se refirió:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 347, de fecha 10 de Agosto de 2011, fijó el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:

“…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva”. (Las negrillas son de esta Alzada).


La misma Sala en sentencia N° 504, de fecha 06 de Diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, apuntó:

“…hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad”.(Las negrillas son de esta Sala).


Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible objeto de la presente causa, así como la magnitud del daño causado, el peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que el Juzgador procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano EDGAR HUMBERTO CABRERA BRICEÑO, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, por lo que este tercer punto del escrito recursivo debe ser declarado SIN LUGAR, haciéndose improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad planteada por el apelante a favor de su representado. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, este Cuerpo Colegiado, le aclara al representante del imputado, que no comparte su aseveración relativa a que el Juzgador a quo no respondió a los alegatos presentados por la defensa, pues evidencian quienes aquí deciden, que el Juez de Instancia brindó a las partes soluciones oportunas y razonadas de conformidad con sus pretensiones, preservando los principios y garantías consagrados en las leyes y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no se formularon juicios ilógicos, ya que sus afirmaciones guardan perfecta armonía entre sí, articuladas en los distintos elementos que cursan en las actuaciones, los cuales al ser apreciados por el Juez decantaron en conclusiones ciertas, seguras y entendibles, por tanto, no puede alegarse el vicio de omisión de pronunciamiento.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho WILLIAM JOSÉ CABRERA AÑEZ, en su carácter de defensor del ciudadano EDGAR HUMBERTO CABRERA BRICEÑO, contra la decisión N° 3C-267-2016, de fecha 16 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad planteada por el apelante a favor de su representado. ASÍ SE DECIDE.





DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho WILLIAM JOSÉ CABRERA AÑEZ, en su carácter de defensor del ciudadano EDGAR HUMBERTO CABRERA BRICEÑO, contra la decisión N° 3C-267-2016, de fecha 16 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad planteada por el apelante a favor de su representado.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta

SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 180-16 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2016-000559. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los catorce (14) día del mes de junio de dos mil dieciséis (2016).

EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ