REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 14 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2016-000860
ASUNTO : VP03-R-2016-000336
DECISION N° 182-2016
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por los abogados JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y ALI ALBERTO MORALES AVILE, en su carácter de Fiscales Provisoria y Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencias, contra la decisión No. 166-16, de fecha 25-02-2016, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Concedió el Destacamento de Trabajo como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, al penado DANNY LORENZO RIVERA HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 471 ordinal 1° ejusdem.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 03-05-2016, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ.
La admisión del recurso se produjo el día 16-05-2016, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:
Los Fiscales del Ministerio Público JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y ALÍ ALBERTO MORALES ÁVILA, fundamentaron su escrito recursivo en los siguientes términos:
La Representación Fiscal expone en el aparte de su escrito denominado MOTIVO DEL RECURSO, que el precepto invocado es el previsto en el ordinal 6° y 7° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el artículo 488 ejusdem, establece cuales son los requisitos necesarios que debe cumplir todo sujeto que se encuentre procesalmente en condición de penado, para que se le pueda conceder la Formula Alternativa de cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, en tal sentido, para fundamentar su recurso resaltan lo siguiente:
Artículo 488: El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas, que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o panada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos las tres cuartas partes de la pena impuesta.
Además, para cada de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.
3. pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborables que implemente el ministerio con competencia en materia penitenciaria. (Subrayado del recurrente).
Luego de citar el contenido de la norma antes transcrita, el Ministerio Público manifiesto que se evidenció de las actas que conforman la presente causa, que el penado DANNY LORENZO RIVERA HERNANDEZ, fue condenado por primera vez según se desprende del estado de ejecución de fecha 22-05-2013 decretado por el Juzgado Segundo de Ejecución del circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde se ejecutó la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, de fecha 24 de febrero de 2011, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. Posteriormente comete un nuevo hecho en fecha 12-01-2013, resultando condenado según sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2014 por el Juzgado Noveno de Juicio del circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión de los delitos de EXTORSION, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
Señaló la Fiscalía, que del análisis y recorrido efectuado a la presente causa se pudo inferir que luego de la sentencia condenatoria recaída en contra del penado de autos, dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de éste Circuito Judicial, la cual fue puesta en estado de ejecución por el Juzgado Segundo en función de Ejecución de medidas de éste Circuito, el ciudadano DANNY LORENZO RIVERA HERNANDEZ comete un nuevo hecho punible, encontrándose para el momento sometido a un procedimiento jurisdiccional y en cumplimiento de pena, causa ésta que en la actualidad se encuentra en trámite llevada ante el Tribunal Séptimo de ejecución de éste mismo Circuito Judicial bajo el N° 7E-1149-14, lo cual consta efectivamente en los antecedentes penales emanados de la División de Antecedentes Penales y que corren insertos en la causa adelantada por el Juzgado Séptimo de Ejecución en relación al estado actual de la causa, lo cual fue contestado según se evidencia en la presente causa, donde informa en Oficio N°. 516-16 de fecha 18-02-2016, que en esa misma fecha se había decretado a favor del penado de autos la Extinción de la Pena por prescripción de la misma.
Indicaron los apelantes que, ciertamente constan en actas como requisitos de procedibilidad para otorgar la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, exigidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, pronostico de Conducta Favorable y Grado de Clasificación de Mínima Seguridad, así como Oferta de Trabajo, Carta de Residencia y Antecedentes Penales, sin embargo, considera la Fiscalía, que no se cumple con lo establecido en el numeral primero de la referida norma penal, por cuanto se evidencia que encontrándose el penado en cumplimiento de pena cometió un nuevo hecho delictivo, siendo estos acumulativos y los cuales deben satisfacerse de manera conjunta, no bastando para hacerse acreedor del beneficio cumplir con solo una parte de ellos , por cuanto de esta manera no se estaría dando efectivo cumplimiento a lo establecido por la ley, evidenciándose así la conducta asumida durante el sometimiento al procedimiento jurisdiccional por el penado de autos, lo cual deja entrever a los Representantes Fiscales garantes conforme las atribuciones conferidas por la legislación, de que el penado cumpla al Estado Venezolano con la pena que le fue impuesta, producto de los hechos cometidos, por lo que el mismo por su condición de Reincidente, y conforme a lo establecido en el Código Penal y el Código Orgánico Procesal Penal no reúne los requisitos necesarios para hacerse acreedor del mismo.
Para ilustrar sus argumentos, los recurrentes citaron la opinión de la profesora María Morrais de Guerrero, en relación a la ejecución de penas y medidas de seguridad, para luego agregar, que no se puede olvidar, que todos los actores dentro del proceso penal deben garantizar el estricto y sobre todo efectivo cumplimiento de la condena, controlada por los órganos del Estado, sin dejar a un lado la deuda social que el penado de autos tiene con el Estado Venezolano y con las víctimas de los delitos.
PETITORIO:
Los abogados JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA Y ALI ALBERTO MORALES AVILE, en su carácter de Fiscales Provisoria y Auxiliar Vigésimos Séptimos del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencias, solicitaron se admita el recurso de apelación, y revoque la Resolución N°. 166-16, de fecha 25-02-2016, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
La profesional del derecho ANGELA GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 152.795, en su carácter de defensora privada del penado DANNY LORENZO RIVERA HERNANDEZ, procedió a contestar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, en los términos siguientes:
Alegó la defensa privada, que los representantes del Ministerio Público actúan de manera errada al apelar la decisión por la cual se acordó el Beneficio de Destacamento de Trabajo a su patrocinado la formula Alternativa de cumplimiento de Pena.
Refiere quien contesta que, la Vindicta Pública indicó que su defendido es Reincidente por cuanto presenta causa N°.2E-1642-13, la cual para el momento de verificación por el Tribunal y acumulación de las mismas se encontraba prescrita por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia por la cual el Ministerio Público no se pronunció con respecto a ningún recurso de apelación de la misma tomando en cuenta que no existe ni existió ninguna acumulación de causa y prescrita a la anterior tomando en cuenta que el penado de autos a cumplido mas de la mitad de la pena y encontrándose llenos todos los extremos legales requeridos por la ley, aunado a esto presentando la oferta de trabajo y carta de residencia siendo estas verificadas.
En este sentido, la profesional del derecho destaca el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde se consagra el principio de progresividad en materia de los derechos humanos, del mismo modo, señala el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, ya que el objetivo del tratamiento penitenciario es lograr la reinserción y la rehabilitación del condenado.
Sostiene quien contesta que, el artículo 272 de nuestra carta magna establece que el Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna, y el respeto a sus derechos humanos, que en general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. (Negrita y Subrayado de la Defensa).
Cita quien contesta, decisión N° 1Aa-3532-07 de fecha 02-11-2007, de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, donde considera que el actual orden constitucional propugna un sistema Penitenciario de orientación progresiva que comporta obligatoriamente la resocialización del penado, a través de etapas sucesivas que de acuerdo a la evolución del individuo, se oriente en un modelo paulatino de libertad, que mantenga asegurada la rehabilitación de los penados y el respecto a sus derechos humanos, pues conforme a los aludidos preceptos constitucionales, el cumplimiento de las penas corporales privativas de libertad, debe atravesar por una serie de fases que van desde la fase retributiva o vindicativa de la pena hasta la fase resocializadora, mediante el otorgamiento progresivo de fórmulas no privativas de libertad, que van desde el destacamento de trabajo hasta la libertad condicional.
Por último señala la defensa que, nacional e internacionalmente se reconoce el derecho a un régimen penitenciario que permita al penado integrarse y adaptarse a la sociedad, y más aún que le garantice cualquier otro tipo de medidas no privativas a las de naturaleza reclusorio, es decir, se prefiere cualquiera de los modos alternativos de cumplimiento de la pena que el simple encarcelamiento, puesto que tanto en nuestra legislación como en el derecho internacional se reconoce que los reclusos conservan el goce de sus derechos. (Negritas de la Defensa).
PETITORIO:
La profesional del derecho ANGELA GARCIA, en su carácter de defensora del penado DANNY LORENZO RIVERA HERNANDEZ, solicitó que el Ministerio Público mantenga firme la Decisión del Tribunal Séptimo de Ejecución del circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual otorga a su representado el Destacamento de Trabajo.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el recurso de apelación interpuesto por los abogados JHOSELINE SALAZAR y ALI ALBERTO MORALES, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción del estado Zulia, contra la decisión No. 166-16, dictada en fecha 25 de febrero de 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, observa esta Alzada que el motivo central del mismo gira en torno a los cuestionamientos realizados por la Fiscalía en cuanto al otorgamiento de Destacamento de Trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena al penado DANNY LORENZO RIVERA HERNANDEZ, puesto que en el caso bajo examen, no se encuentran colmados todos los requisitos de procedibilidad dispuestos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en criterio de los apelantes, el penado de autos, en cumplimiento de una pena que le fue impuesta, cometió un nuevo hecho delictivo, siendo los requisitos consagrados en la citada norma acumulativos y deben satisfacerse de manera conjunta.
A los fines de dilucidar la pretensión de la parte recurrente, quienes aquí deciden estiman pertinente, en primer lugar, plasmar extractos de la decisión N° 166-16, de fecha 25 de febrero de 2016, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se dejó sentado, entre otras cosas, lo siguiente:
“…El mencionado penado fue condenado por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 07-07-2014, a cumplir la pena de de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de EXTORSION, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 16 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión, artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 5° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores y 277 del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio de WILCKAR JOSE SEQUERA SILVA..
Ahora bien, el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece que para ser acordado el Destacamento de Trabajo, el penado deberá haber cumplido por lo menos la mitad (1/2) de la pena impuesta y que concurran las siguientes circunstancias:… (omisis)…
Los penados optan alas formulas alternativas de cumplimiento de pena; siempre y cuando se haya adecuado a los sistemas y tratamientos, y estos hayan sido favorables dentro de régimen de progresividad que exige la ley, en la disciplina, conducta y comportamiento del penado en su proceso resocializador mientras dure la pena privativa de libertad.
En cuanto a los requisitos ya citados, tenemos que el penado DANNY LORENZO RIVERA HERNANDEZ …(omisis)…cumplió la mitad de la pena impuesta en fecha 12-05-2016, según se evidencia en el cómputo de pena realizado en fecha 15-10-2014, ...(omisis)…así mismo, “...(omisis)…se encuentra agregado Certificado de Antecedentes Penales del mencionado penado, del cual se evidencia que el penado presenta dos asuntos penales, siendo que uno de ellos se encuentra resuelto, por cuanto la jueza Segunda de Ejecución en fecha 18-02-2016 dictó decisión mediante la cual declaró la extinción de la Pena por Prescripción de la misma, “...(omisis)…igualmente riela Oferta laboral y la verificación positiva de la misma….(omisis)… así mismo consta la verificación de la residencia, lo cual demuestra su ubicación, tal como lo establece el primer aparte del artículo 495 del código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto al cuarto requisito, se encuentra cumplido por cuanto en actas no consta que le haya sido revocada alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena; Igualmente se encuentra cumplido el segundo y tercer requisito“...(omisis)… donde corre inserto Informe técnico de fecha 15-10-2015, donde el equipo técnico que lo suscribe arroja un grado de clasificación ut supra señalado, en base a los siguientes términos:
Progresividad moderada.
- Disposición al cambio positivo de conducta.
- Primariedad Penal.
- Autocrítica moderada.
Cumplidos como se encuentra los requisitos establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución considera procedente en derecho, otorgar al penado DANNY LORENZO RIVERA HERNANDEZ...(omisis)…como fórmula alternativa de cumplimiento de pena EL DESTACAMENTO DE TRABAJO, en concordancia con el artículo 471 ordinal 1° ejusdem, imponiéndole las siguientes obligaciones:
- Prohibición de salir del Estado Zulia.
- No cambiar de trabajo sin autorización del Tribunal y del Delegado o Delegada de prueba que le sea designado.
- Presentarse (DIARIAMENTE) por ante el Centro de Residencia Supervisada “Insp, Rafael Ochoa Castro”, en virtud de no existir Centro Penitenciario en esta Ciudad de Maracaibo.
- Cumplir con las demás condiciones que le señale el Delegado o Delegada de Prueba que le sea designado. ASI SE DECIDE… (omisis)...”.
Este Órgano Colegiado, estima propicio destacar las siguientes actuaciones que corren insertas en el asunto, a los fines de determinar si la resolución impugnada se encuentra ajustada a derecho:
En fecha 07 de Julio del 2014, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, mediante Sentencia N° 9U-032-2014, condeno al ciudadano DANNY LORENZO RIVERA HERNANDEZ, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por encontrase incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 5 de la ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
En fecha 23 de septiembre de 2014, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ejecutó la sentencia, ordenando la realización del cómputo de la pena..
En fecha 15 de octubre de 2014, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante Resolución N° 635-14, realizó cómputo de pena al ciudadano DANNY LORENZO RIVERA HERNANDEZ.
Corre inserta al folio (262) de la pieza principal, Antecedentes Penales de fecha 26 de febrero de 2015, emanado de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, donde informa los registros correspondientes al ciudadano DANNY LORENZO RIVERA HERNANDEZ, señalando que lo siguiente:
“…Según Sentencia de: Tribunal Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 24/02/2011, fue condenado a prisión por el lapso de 2 año (s)… como autor (a) responsable del (los) delito (s) de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.
Según Sentencia de: Tribunal Noveno de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 07/07/2014, fue condenado a prisión por el lapso de 06 años (s), 8 mes (es)….como autor responsable de lo (s) delito (s) de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES…. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO…”.
Asimismo, corre inserta a los folios (431 al 439) de la pieza principal, Oficio N° 516-2016 de fecha 18-02-2016, emanado del Juzgado Segundo en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual informan que la causa seguida en contra del penado DANNY LORENZO RIVERA HERNANDEZ, donde fue condenado mediante la Sentencia N°. 06-11, dictada en fecha 24-02-2011, por el Tribunal Tercero de de Primera Instancia en Funciones de Juicio, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; se declaro la extinción de la pena, por prescripción de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal, mediante decisión N° 083 de fecha 18-02-2016.
Una vez plasmado el anterior recorrido procesal, este Cuerpo Colegiado, realiza las siguientes consideraciones:
Así se tiene, que en la legislación patria, acorde con estos postulados internacionales encontramos el Código Orgánico Procesal Penal, que desarrolla la Fase de Ejecución de Sentencia la cual incorpora la figura del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, denominado en otras legislaciones Juez de Vigilancia Penitenciaria, que conoce de todas las consecuencias que acarrean las sentencias de los Tribunales de Juicio y de Control, con ello el control de la ejecución de la pena deja de ser un mero trámite de orden administrativo y pasa a ser jurisdiccional, estimándose que con la incorporación de esta figura, y el control externo que ella va a ejercer sobre el sistema penitenciario, contribuirá notablemente a su humanización.
Ahora bien, del análisis de la decisión recurrida, así como de las actas que integran la presente causa, se desprende que la Juzgadora de Instancia, como órgano jurisdiccional llamado a materializar las penas impuestas por los Jueces de Instancia, mediante sentencia definitivamente firme, y a quien corresponde determinar con exactitud el momento a partir del cual el penado comenzará a gozar de los beneficios de ley, no hizo una correcta aplicación del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, el cual establece:
“El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos la mitad de la pena impuesta...
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.
3.- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador…
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5.- Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6.-Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio… (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).
La anterior afirmación resulta corroborada, puesto que el ciudadano DANNY LORENZO RIVERA HERNANDEZ, fue condenado por primera vez, en fecha 24 de febrero de 2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por encontrarse incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; la cual fue declara extinguida por prescripción de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal, mediante decisión N° 083 de fecha 18-02-2016, por el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial. Y una segunda vez, en fecha 07-07-2014, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, mediante Sentencia N° 9U-032-2014, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por encontrase incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 5 de la ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA EDE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por tanto, en el caso de marras no se da cumplimiento a la condición establecida en el artículo 448 ordinal 1 del Código Adjetivo Penal, ya que el penado de auto no cumple con tal requisito, el cual es necesario para conceder los beneficios post-procesales de trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y la libertad condicional; por lo que, la Juez a quo inobservó el imperativo legal del citado artículo, relacionado con la reincidencia como obstáculo para otorgar los referidos beneficios, y por tal motivo no se hace acreedor del Beneficio de Destacamento de Trabajo.
Así se tiene, que las restricciones que establece el Código Orgánico Procesal penal para optar a los beneficios post procesales, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que no debe entenderse que se atenta contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intenta mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los colectivos, por lo que si bien la tendencia es el cumplimiento de las penas impuestas mediante los beneficios de ley, aplicándolas con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, no obstante, deben cumplirse con los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico para su otorgamiento, ello con el objeto que quede asegurada la rehabilitación del penado, y que no quede en la sociedad una sensación de impunidad.
Quienes aquí deciden, destacan que el ciudadano DANNY LORENZO RIVERA HERNANDEZ, es reincidente, entendiendo por reincidencia, la comisión de igual o análogo delito por el reo ya condenado, situación que agrava la responsabilidad del penado, por demostrar la peligrosidad del sujeto, su desprecio a la sanción y la tendencia a la habitualidad, por tanto, en casos de reincidencia debe estudiarse el asunto con cautela, sobre todo en casos como el de autos, donde el penado hasta gozó de un estado de pre libertad, a través de medidas cautelares, y no se reivindicó sino que incurrió en conductas delictivas.
Esta Alzada estima pertinente, resaltar que en el caso bajo estudio se vulneró el contenido del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, al otorgarle al ciudadano DANNY LORENZO RIVERA HERNANDEZ, el Destacamento de Trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, puesto que el citado penado anteriormente había perpetrado un delito y se encontraba sometido a procedimiento jurisdiccional y en cumplimiento de pena, por tanto, la decisión impugnada no se encuentra conforme a derecho, resultando procedente declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados JHOSELINE SALAZAR y ALI ALBERTO MORALES, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción del estado Zulia, contra la decisión No.166-16, dictada en fecha 25 de febrero de 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se REVOCA la decisión recurrida, y por tanto, el Destacamento de Trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ordenándose a la Instancia el reingreso del penado de autos. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación presentado por los abogados JHOSELINE SALAZAR y ALI ALBERTO MORALES, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción del estado Zulia, contra la decisión No.166-16, dictada en fecha 25 de febrero de 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: REVOCA la decisión recurrida, y por tanto, el Destacamento de Trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ordenándose a la Instancia el reingreso del penado de autos.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUEZAS DE APELACIONES
JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Presidenta de Sala-Ponente
SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARÍA GONZÁLEZ CARDENAS
EL SECRETARIO,
JAVIER ALEMAN MENDEZ
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 182-2016, en el Libro de Registro de decisiones
EL SECRETARIO
JAVIER ALEMAN MENDEZ
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2016-000860
ASUNTO : VP03-R-2016-000336
El Suscrito Secretario de esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog JAVIER ALEMAN MENDEZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente al asunto VP03-R-2016-000336. Certificación que se expide en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Junio dos mil dieciséis (2016). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL SECRETARIO
JAVIER ALEMAN MENDEZ