REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

Maracaibo, 13 de junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2016-005808
ASUNTO : VP03-R-2016-000341

DECISIÓN N° 178-16

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por las profesionales del derecho CARMEN ELENA ROMERO y LISETT MARIBEL ALVAREZ PÉREZ, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario y Defensora Pública Sexta Auxiliar Penal Ordinario, adscritas a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, respectivamente, en su carácter de defensoras del ciudadano JAIRO JOSÉ MACHADO, contra la decisión N° 141-16, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 28 de febrero de 2016, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano JAIRO JOSÉ MACHADO, a tenor de lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JAIRO JOSÉ MACHADO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ADELMO MADUEÑO NIÑO. TERCERO: Declaró sin lugar la solicitud hecha por el abogado defensor en cuanto a la imposición a favor de su patrocinado de una medida menos gravosa. CUARTO: Acordó proseguir la investigación por el procedimiento ordinario, tal como lo establecen los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 07 de junio de 2016, se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Revisado y analizado el escrito de apelación a los fines de su admisión o no, esta Alzada considera procedente determinar lo siguiente:

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

En primer lugar, estiman pertinente, quienes aquí deciden, realizar una cronología de las actuaciones que integran la causa:

A los folios once al trece (11-13) del cuaderno de apelación, riela decisión N° 141-16, de fecha 28 de febrero de 2016, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Juzgado dictó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano JAIRO JOSÉ MACHADO, y de la cual se desprende que el imputado de autos, se encontraba debidamente asistido por la Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, abogada CARMEN ELENA ROMERO.

A los folios uno al seis (01-06) del cuaderno de incidencia, se evidencia escrito recursivo, interpuesto por las profesionales del derecho CARMEN ELENA ROMERO y LISETT MARIBEL ALVAREZ PÉREZ, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario y Defensora Pública Sexta Auxiliar Penal Ordinario, adscritas a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, respectivamente, el cual tal como se desprende de Listado de Destinación emanado de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y del escrito recursivo, fue presentado en fecha 10 de marzo de 2016.

Ahora bien, una vez destacadas las anteriores actuaciones que rielan en el expediente, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman propicio, realizar las siguientes consideraciones:

El Título Primero del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal referido a los recursos, en su artículo 423 establece que:

“Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”.(Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, el artículo 426 ejusdem, establece como deben interponerse los recursos contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto señala:

“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.(Las negrillas son de esta Alzada)


En el Título V del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé lo referente a los actos procesales y las nulidades, el legislador dejó establecido específicamente en el artículo 159 lo siguiente:

“Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


En el caso de autos, se trata de la decisión N° 141-16, dictada en fecha 28 de febrero de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, contentiva de los fundamentos relativos a los pronunciamientos realizados en el acto de presentación de imputado, correspondiente al ciudadano JAIRO JOSÉ MACHADO, de la cual tenía conocimiento la defensa, pues estuvo presente en el citado acto, por lo que dado que el escrito de apelación, fue presentado por las abogadas CARMEN ELENA ROMERO y LISETT MARIBEL ALVAREZ PÉREZ, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario y Defensora Pública Sexta Auxiliar Penal Ordinario, adscritas a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en fecha 10 de marzo de 2016, tal como se evidencia de Listado de Destinación emanado del Departamento de Alguacilazgo (folio (07) del asunto, y del contenido del escrito recursivo (folio 06 de la causa) al sexto (06) día de despacho, posterior a la publicación del fallo impugnado, tal como se desprende del cómputo remitido a esta Alzada, inserto a los folios diecinueve y veinte (19-20) del expediente, concluyen quienes aquí deciden, que el mencionado recurso de apelación resulta EXTEMPORÁNEO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”, en concordancia con el artículo 428 particular “b” ejusdem, el cual preceptúa: “Las Cortes de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: …b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. ASÍ SE DECIDE. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

LLAMADO DE ATENCIÓN A LA SECRETARIA DEL JUZGADO QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Evidencia con preocupación esta Sala de Alzada, que la abogada MERCEDES JOSÉ CARABALLO QUIJADA, quien suscribió el cómputo de días con y sin despacho correspondiente al Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pues se encontraba desempeñando funciones secretariales en ese Juzgado, al momento de la tramitación de la presente acción recursiva, que la misma indicó en la observaciones del mencionado cómputo, que recibió y agregó el escrito de apelación interpuesto por la Defensa Privada Abog. ÁNGEL RAFAEL MATOS GUERRERO, en fecha 09/03/16, afirmaciones que no se corresponde con esta causa, pues ese no es el representante del imputado de autos, y el recurso de apelación de conformidad con los soportes insertos a la causa, fue presentado tal como se indicó anteriormente ante la Unidad de Alguacilazgo el día 10 de marzo de 2016, por tanto, se le exhorta a ser más cuidadosa en el desempeño de sus funciones, puesto que errores como estos pueden generar confusiones y/o desordenes procesales, pues aporta una información vital para la admisión o no de un recurso, la cual no es autentica.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho CARMEN ELENA ROMERO y LISETT MARIBEL ALVAREZ PÉREZ, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario y Defensora Pública Sexta Auxiliar Penal Ordinario, adscritas a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JAIRO JOSÉ MACHADO, contra la decisión N° 141-16, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 28 de febrero de 2016, al estar contemplado en uno de los casos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428, particular “b”, en concordancia con el artículo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; como lo es, el haber interpuesto el recurso de apelación de manera extemporánea. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta

SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente

EL SECRETARIO

ABG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 178-16 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaria copia de Archivo.-

EL SECRETARIO

ABG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2016-000341. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los trece (13) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016).

EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ