REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de Junio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2016-005814
ASUNTO : VP03-R-2016-000330
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Decisión No. 179-16
Han sido recibidas las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho ANIBAL RAFAEL ROMERO ORDOÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 153.853, en su condición de defensor privado de los ciudadanos KENDRY BENITO TORRES LARREAL y JAVIER ENRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ; contra la decisión signada con el No. 149-16, de fecha 28.02.2016, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JONATHAN SULBARAN.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha veintitrés (23) de Mayo de 2016, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día veinticuatro (24) de Mayo de dos mil dieciséis (2016), y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias interpuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA RECURRENTE
El profesional del derecho ANIBAL RAFAEL ROMERO ORDOÑEZ, en su condición de defensor privado de los ciudadanos KENDRY BENITO TORRES LARREAL y JAVIER ENRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificado, argumentando lo siguiente:
Considera la defensa, que se violentaron las disposiciones contenidas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Tribunal no se pronunció sobre lo alegado y solicitado por la defensa, incumpliendo con el mandato constitucional de fundamentar las decisiones judiciales, cercenando en consecuencia el derecho a la defensa que ampara a sus defendidos, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, cuestionando que el juzgador de instancia haya impuesto una medida de privación judicial preventiva de libertad, sin tomar en cuenta los argumentos de la defensa, relativos a que no existía el peligro de fuga y de obstaculización y que no se configuraba la precalificación del delito endilgado por la Fiscalía a los hoy encausados.
En este orden de ideas, manifestó quien apeló, que no existen testigos que avalen la actuación policial realizada por los actuantes, existiendo contradicciones en los testimonios tanto del chofer el colector de la unidad de Transporte y de la víctima, motivos por los cuales a su juicio es arbitrario y desproporcionado el haberle decretado a sus defendidos una medida privativa de libertad basada en un acta policial donde únicamente se deja constancia de la aprehensión de los mismos, cuestionando posteriormente que el juez a quo no se pronunciase con respecto a los testimonios de los ciudadanos KENDRY BENITO TORRES LARREAL y JAVIER ENRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ.
PETITORIO: el abogado ANIBAL RAFAEL ROMERO ORDOÑEZ, en su condición de defensor privado de los ciudadanos KENDRY BENITO TORRES LARREAL y JAVIER ENRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ, solicitó se admita el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se revoque el fallo No. 149-16, de fecha 28.02.2016, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
III
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA
El profesional del derecho JUAN DARÍO ALBORNOZ ROSSA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, procedió a dar contestación al escrito de apelación presentado por la defensa pública bajo los siguientes argumentos:
El Ministerio Público, adujo que no le asiste la razón a la defensa, toda vez que el Juzgado de instancia emitió pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los pedimentos formulados por las partes, y particularmente, indicó de manera expresa e inequívoca las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad que acordara en contra de los imputados de autos. En este sentido el a quo motivó suficientemente su decisión indicando al respecto que corren elementos suficientes para considerar la presunta comisión del delito en referencia, alegando posteriormente que la defensa no solicitó el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, sino que su exposición se sustentó sobre la base de considerar que existían incongruencias en las declaraciones de los testigos.
De igual forma, adujo el Ministerio Fiscal, que la medida de coerción personal impuesta a los hoy imputados, cumple con todos y cada uno de los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y su imposición se fundamenta en la existencia de plurales elementos de convicción que hacen presumir que aquellos son autores o partícipes del hecho punible que les fueras atribuido por el Ministerio Público, tales como el acta policial, la inspección técnica del sitio del suceso y de la aprehensión de los imputados, la denuncia formulada por el ciudadano JONATHAN JOSÉ SULBARAN RANGEL, ya identificado, los registros de cadena de custodia de evidencias físicas, las cuales dejan constancia de la existencia, características e incautación de los objetos activos y pasivos del delito, todos los elementos congruentes entre si.
En este orden de ideas, manifestó el Ministerio Público que las situaciones interpuestas por quien recurre en su escrito de apelación son propias del juicio oral y publico, y por consiguiente, en esta etapa incipiente del proceso, no pueden ser cuestionadas, motivos por los cuales a juicio de la representación fiscal, la decisión de instancia cumple con los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando en consecuencia como en el caso de autos se encuentran acreditados dichos presupuestos.
PETITORIO: El profesional del derecho JUAN DARÍO ALBORNOZ ROSSA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, solicitó se declare sin lugar el escrito de apelación incoado por la Defensa Pública, y en consecuencia se confirme la decisión No. 149-16, de fecha 28.02.2016, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación, se centra en atacar la decisión No. 149-16, de fecha 28.02.2016, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados KENDRY BENITO TORRES LARREAL y JAVIER ENRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JONATHAN SULBARAN.
En ese sentido, se observa que el apelante impugna el fallo emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por considerar únicamente, que en el presente asunto no existen suficientes elementos de convicción que acrediten prima facie el tipo penal de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, motivos por los cuales la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada por el juzgado de instancia es desproporcionada a las actas que rielan en autos, lo que a su criterio conllevó a la violación de los derechos a la libertad personal, debido proceso y derecho a la defensa, de conformidad con los artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto la Sala para decidir observa:
Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, el día veintiocho (28) de Febrero del año dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró Audiencia de Presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos KENDRY BENITO TORRES LARREAL y JAVIER ENRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JONATHAN SULBARAN.
En este sentido, debe advertir esta Alzada, que ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.
Ahora bien, en relación a la denuncia presentada por el apelante, se observa que, el mencionado Tribunal de Control decretó en fecha 28.02.2016, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos KENDRY BENITO TORRES LARREAL y JAVIER ENRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ, acreditando el segundo supuesto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en base a los siguientes argumentos:
“…(omisis)…Fundamentos de Hecho y de Derecho de este Tribunal: Oídas las exposiciones realizare as pe las Representantes del Ministerio Público, la defensa, y el imputado éste Tribunal Quinto de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Primero: Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible previsto y sancionado con pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, específicamente en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Jonathan Sulbaran, adicionalmente para el imputado Kendry Benitop Torres Larreal, el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 273, 277 y 516 del Código penal en concordancia con los artículos 15 y 18 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: Que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Javier Enrique Sánchez Sánchez y Kehdry Benito Torres Larreal, es autor o participe, en la comisión de los delitos antes imputados; elementos de convicción que infiere este Juzgado Quinto de Control de las siguientes actuaciones: 1.-Acta Policial, de fecha 26 de Febrero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO), en la cual dejan constancia del procedimiento en el cual resulto aprehendido el hoy imputado de las actas, inserta al folio (03, su vuelto y folio 04) de la presente causa; 2- Denuncia Verbal, de fecha 28 de Febrero de 2018, rendida por el ciudadano Jonathan Sulbaran, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO), inserta al folio (07) de la presente causa; 3.- Actas de Entrevistas, rendida por los ciudadanos Luis González y José Guerrero de fecha 28 de Febrero de 2018, inserta a los folios (08 y 09 con sus vueltos) de la presente causa, 4,- Acta de inspección del Lugar de la Aprehensión, de fecha 26 de Febrero de 2018, inserta al folio (11) de la presente causa donde los Funcionarios actuantes dejan constancia de las características del vehículo incautado quien dio origen a la presente investigación y del facsímile incautado; se dan por reproducidas en el presente acto, 5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 28 de Febrero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Al instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO), inserta al folio (12 y 13) de la presente causa, 6.-. Acta de Entrega a la Salka (sic) de Evidencias con Fijaciones Fotográficas, de fecha 28 de Febrero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Al. Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO), inserta al folio (14, 16 y 17) de la presente causa. Ahora bien, este Tribunal observa que el delito imputado como lo es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Jonathan Suíbaran, adicionalmente para el imputado Kendry Benito Torres Larreal , el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el articulo 273, 277 y 518 del Código penal en concordancia con los artículos 15 y 16 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, se encuentra sancionados con una pena que en su limite máximo excede de los diez años de prisión, lo cual hace presumir que existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente proceso, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual a juicio de este Tribunal hace procedente en derecho es Declarar Con Lugar, la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 238 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal , en contra de los ciudadanos imputados Javier Enrique Sánchez Sánchez…(omisis)…y Kendry Benito Torres Larreal…(omisis)…; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Jonathan Suíbaran, adicionalmente para el imputado Kendry Benito Torres Larreal , el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el articulo 273, 277 y 518 del Código penal en concordancia con los artículos 15 y 18 de ia Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de igual manera se declara Sin lugar la solicitud hecha por el abogado defensor en cuanto a que se le fuera impuesta una de las medidas establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados de las actas, por cuanto a juicio de este Tribunal la defensa técnica fundamenta su solicitud en hechos y circunstancias que deben ser esclarecidas en la investigación que apenas hoy comienza, igualmente se decreta la tramitación del procedimiento Ordinario, y la Flagrancia en el presente caso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 282, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide…(omisis)… ”. (Resaltado del Tribunal de Primera Instancia).
En ese sentido, consideran quienes aquí deciden, que no le asiste la razón al recurrente, por cuanto de la revisión de la decisión apelada, se evidencia que la Juez a quo, luego de analizadas las actas sometidas a su consideración por parte del Ministerio Público, determinó que en el caso de los imputados KENDRY BENITO TORRES LARREAL y JAVIER ENRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ, existían elementos de convicción para estimar su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JONATHAN SULBARAN, ello en atención principalmente al Acta Policial, de fecha 26.02.2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia; así como al acta de denuncia rendida por el ciudadano JONATHAN SULBARAN, de esa misma fecha, ante el mencionado cuerpo policial, y el hallazgo en poder del ciudadano JAVIER ENRIQUE SÁNCHEZ, específicamente en su bolsillo delantero derecho, de una cadena de acero rota de color dorado y plata, la cual fue identificada por la víctima como de su propiedad, y al ciudadano KENDRY BENITO TORRES, un arma punzo penetrante tipo navaja, actuaciones de las cuales se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar específicas en las que se produjo el hecho objeto del proceso.
Conforme a lo anterior, como bien lo estableció el Juez a quo, los ciudadanos KENDRY BENITO TORRES LARREAL y JAVIER ENRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ, fueron aprehendidos en flagrancia en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JONATHAN SULBARAN, pues dichos imputados fueron denunciados por la víctima como los sujetos que momentos antes lo despojaran de su cadena dentro de una unidad de transporte color blanco y naranja en las inmediaciones de la Avenida 16 (guajira), todo ello bajo amenazas de muerte utilizando para ello una navaja, razón por la cual esta Sala de Alzada estima, como lo determinó la recurrida, que existen elementos de convicción suficientes en contra del mencionado imputado, para el dictamen de una medida de coerción personal.
De otra parte, constata esta Alzada, que el Juez de instancia, indicó a la defensa la imposibilidad de una medida de coerción personal menos gravosa, al establecer la pena del delito de Robo Agravado, imputado por el Ministerio Público, un quantum superior a los diez (10) años de posible condena, lo cual configuró el presupuesto de peligro de fuga previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual a juicio del juzgador de Control quedó fehacientemente acreditado tal presunción.
Igualmente, se evidencia que el Juez de Control señaló a la defensa la improcedencia de una precalificación jurídica distinta en relación al tipo penal de Robo Propio, advirtiendo que la cadena que fuera despojada a la víctima y encontrado en poder del encartado de autos (JAVIER ENRIQUE SÁNCHEZ específicamente en su bolsillo derecho del pantalón), evidenciando tal como se desprende del acta de denuncia, rendida por el sujeto pasivo del delito, inserta al folio nueve (9) del cuaderno principal, que a preguntas de los actuantes manifestó:“SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, las características de lo robado? CONTESTO: “Me lograron quitar solo mi cadena de acero plateada y dorada”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, portaban algún tipo de arma los ciudadanos que usted menciona en los hechos? CONTESTO: “si el de sueter celeste tenia una navaja”, por lo que al haber infundido ciertamente algún tipo de temor psicológico a la víctima con una presunta arma blanca, el hecho se consumó, lo cual hace descartar otra precalificación distinta a la propuesta por el Ministerio Público, argumentaciones éstas que se encuentran ajustadas a derecho, por cuanto, según las actuaciones de investigación el hoy imputado presuntamente despojó al ciudadano JONATHAN SULBARAN de una cadena de acero de color dorado y plata, siendo éste posteriormente incautado por los funcionarios policiales al ciudadano JAVIER ENRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ al momento de su aprehensión, encontrando la navaja utilizada para agredir a la víctima al ciudadano KENDRY BENITO TORRES LARREAL y.
En este orden de ideas, no tiene asidero la denuncia de la defensa atinente a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Tribunal de instancia, pues debe advertir este Tribunal Colegiado que la tipificación de la conducta desplegada por los ciudadanos KENDRY BENITO TORRES LARREAL y JAVIER ENRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ, constituye una precalificación, que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, aunado al hecho que, se está en presencia de elementos de convicción y no de pruebas, concepto éste que el doctrinario Alberto Arteaga Sánchez, en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, expresa:
“…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…” (Año 2007, Pág. 47 y 48). (Subrayado de esta Alzada).
De igual modo, deben destacar estas juzgadoras, que la fase preparatoria está constituida por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito (Vid. art. 263 del Código Orgánico Procesal Penal). Con relación a ello, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su trabajo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:
“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”.
De manera que, la impugnación por parte de la defensa, de los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal, constituye materia de hecho, los cuales podrán ser dilucidados en fases posteriores del proceso como lo son la fase intermedia y de juicio, así pues, tal alegato resulta inaplicable en el presente caso, donde el proceso se encuentra en su fase inicial, y que como ya antes se señaló, corresponde emerger en todo caso de la investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Fiscal, considerando quienes aquí deciden que, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar la precalificación jurídica de los hechos investigados.
En armonía con lo señalado, es preciso citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 655, de fecha 22 de Junio de 2010, que al respecto expresó lo siguiente:
“…Así entonces, resulta claro para esta Sala que la parte accionante pretende con el amparo el cese de la medida de privación provisional de libertad, para lo cual demanda su nulidad bajo el alegato de que no fue dictada bajo las reglas de la motivación. Tal medida de coerción personal, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por el juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; y b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron constatados, tanto por el juez de la causa como por la Corte de Apelaciones, al juzgar sobre la improcedencia alegada de la medida privativa de libertad, cuya declaratoria le fue solicitada a ésta última mediante el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de los ciudadanos Frank Manuel Borrego Ríos, Freddy Rafael Moreno Padilla y Jesús Reinaldo Torrealba.
Aunado a ello, la Sala, una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del proceso penal, emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno.” (Negritas de esta Sala).
Es necesario entonces referir que, el recurrente denuncia la improcedencia de la medida cautelar acordada, en razón de la inexistencia de elementos de convicción en contra de los imputados de autos, no obstante como se constató anteriormente se encuentra evidentemente satisfecho el numeral 2 del artículo 236 del Código Penal Adjetivo, por lo cual no existe violación alguna de orden constitucional ni legal. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:
“…. una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González).” (Sentencia No. 655, de fecha 22-06-10).
En consecuencia, al quedar determinado que en el presente caso, la decisión recurrida resultó ajustada a derecho, es decir, fue emitida en resguardo a la garantía fundamental de todo proceso, garantizando los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, que amparan a todo ciudadano que es sometido a un proceso penal; lo solicitado por el recurrente resulta improcedente, toda vez que se acordó la medida de coerción personal existiendo suficientes elementos de convicción, de conformidad con el numeral 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal; por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho ANIBAL RAFAEL ROMERO ORDOÑEZ, en su condición de defensor privado de los ciudadanos KENDRY BENITO TORRES LARREAL y JAVIER ENRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ; contra la decisión signada con el No. 149-16, de fecha 28.02.2016, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JONATHAN SULBARAN; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.
Consideraciones en razón de las cuales, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configura el motivo de apelación denunciado por el apelante. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ANIBAL RAFAEL ROMERO ORDOÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 153.853, en su condición de defensor privado de los ciudadanos KENDRY BENITO TORRES LARREAL y JAVIER ENRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 149-16, de fecha 28.02.2016, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JONATHAN SULBARAN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS SILVIA CARRÓZ DE PULGAR
Ponente
EL SECRETARIO
JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 179-16, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-
EL SECRETARIO
JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MENDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-000330. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los trece (13) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016).
EL SECRETARIO
JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ