REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 07 de junio del 2016
204° y 155°
INTERLOCUTORIO DECLARANDO SIN LUGAR SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO
CAUSA N° 8J-994-15 DECISION N° 086-16
Vista la solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el ABOG. GABRIEL JOSE COLINA ROJAS, actuando como apoderado del ciudadano KELIN RUTHBELLI CAÑIZALEZ MONZON, en donde solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, la entrega material deL VEHICULO CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, MARCA FORD, MODELO EXPEDITION, SERIAL DE CARROCERIA 1FMPU185X6LA44907, PLACAS AE799RG, AÑO 2006, COLOR NEGRO, este tribunal antes de resolver observa:
I
De la revisión de las actuaciones que cursan por ante este despacho, se observa que ante el Tribunal séptimo de Primera Instancia en función de control, fue presentado el acusado LEONARDO FAVIO RUIZ QUERALEZ le fue decretada en fecha 04-06-15, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ARBITRARIA DE LA LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3,y 8 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, articulo 458 del Código Penal, y 175 ejusdem, cometidos en perjuicio de JORGE CADENAS
II
En fecha 18 de julio del año 2015 fue presentado escrito de acusación fiscal en contra del acusado LEONARDO FAVIO RUIZ QUERALEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ARBITRARIA DE LA LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3,y 8 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, articulo 458 del Código Penal, y 175 ejusdem, cometidos en perjuicio de JORGE CADENAS.
Verificado lo anterior, debe hacer en primer lugar precisar, que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
DEVOLUCIÓN DE OBJETOS. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega de objetos a sus legítimos propietarios, en primer lugar por parte del Ministerio Público, quien es el director de la investigación y maneja la estrategia bajo la cual esta se desarrollará, por tanto, es quien sabe a ciencia cierta qué objetos de los recogidos o incautados en la fase preparatoria son ó no imprescindibles para la investigación; y en segundo lugar, para el caso de que la representación fiscal presente retraso en la tramitación de las solicitudes de las partes, pueden éstas o los interesados acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución de aquellos objetos recogidos o incautados con ocasión de la comisión de un hecho punible, es decir, a los objetos materiales pasivos del delito, que no sean imprescindibles para continuar con la investigación.
Evidentemente, las partes deben acudir previamente al Ministerio Público para realizar las peticiones relativas a la devolución o entrega de objetos recogidos o que se hayan incautado en la investigación, admitir lo contrario comportaría una subversión del proceso y la desaparición de los mecanismos que estableció el Legislador para la eficaz realización de los derechos e intereses de las partes.
Por su parte el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.
Es claro el Legislador adjetivo al establecer, que en la fase preparatoria corresponde al juez controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales que haya suscrito la República; ello se ha establecido en evidente protección a los intereses y derechos de los justiciables para evitar que esta fase sea conducida por el titular de la acción penal de manera caprichosa y arbitraria, todo en aras de propiciar que las partes obtengan la garantía de la tutela judicial efectiva a través de los medios legalmente establecidos.
Evidentemente que para el caso de producirse un retardo injustificado en la tramitación de la solicitudes elevadas al Ministerio Público por las partes, con ocasión de la retención o incautación de objetos, el juez de control en uso de sus atribuciones judiciales establecidas en la norma citada ut supra, podrá entregar a sus solicitantes mediante auto motivado los objetos recogidos o incautados que no sean imprescindibles para la investigación, bien directamente, o bien en depósito, con la expresa obligación de presentarlos ante el tribunal cada vez que sean requeridos.
En relación con lo expuesto por la solicitante y analizadas detenidamente las presentes actuaciones, observa este Juzgado, que en lo relativo a la entrega de objetos recogidos o incautados durante la investigación (fase preparatoria), está regulado en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, que faculta a las partes para solicitar ante el Ministerio Público, o dependiendo del caso, ante el Juez de Control, la entrega de los objetos recogidos o que se incautaren durante la investigación, los cuales deberán ser entregados, salvo que sean imprescindibles para la misma.
En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:
“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 295), el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”.
En el presente caso, analizadas las anteriores disposiciones legales considera esta Juzgadora que en efecto, no procede la entrega requerida por el solicitante, toda vez que dicho vehículo fue retenido en razón a la acción policial que dio inicio a la presente causa, el cual no se ha resuelto el fondo de asunto, para determina la verdad de los hechos, tal como se evidencia de acta fiscal en la cual la Vindicta Pública no se ha pronunciado sobre la entrega del objeto peticionado en esta causa, por encontrarse la misma en fase de juicio oral y ante tal autoridad debe de acudir a solicitarlo.
En virtud de ello, estima esta juzgadora que lo procedente en el presente acto es NEGAR LA ENTREGA SOLICITADA, toda vez que es ante el Ministerio Público como órgano rector de la investigación el encargado en principio de decidir sobre la entrega o no de los objetos peticionados y posterior a ello ante la negativa o retraso de la misma, nace el derecho de acudir ante el Tribunal de control en solicitud del ejercicio del control Judicial. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la Republica de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la entrega peticionado por el ABOG. GABRIEL JOSE COLINA ROJAS, actuando como apoderado del ciudadano KELIN RUTHBELLI CAÑIZALEZ MONZON, en donde solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, la entrega material deL VEHICULO CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, MARCA FORD, MODELO EXPEDITION, SERIAL DE CARROCERIA 1FMPU185X6LA44907, PLACAS AE799RG, AÑO 2006, COLOR NEGRO, toda vez que es ante el Ministerio Público como órgano rector de la investigación el encargado en principio de decidir sobre la entrega o no de los objetos peticionados y posterior a ello ante la negativa o retraso de la misma, nace el derecho de acudir ante el Tribunal de control en solicitud del ejercicio del control Judicial.
Regístrese la presente decisión y Librese Boleta de notificación al solicitante.
LA JUEZ DE JUICIO
ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
LA SECRETARIA
ABOG. ANA MARIA PACHECO
En esta fecha se registro la presente decisión quedando anotada bajo el No. 086-16 del libro respectivo, se libran boletas de notificación al solicitante la cual se remite con oficio al alguacilazgo.-
LA SECRETARIA
ABOG. ANA MARIA PACHECO