REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 06 de junio de 2016
205° y 156°

INTERLOCUTORIA DECRETANDO SIN LUGAR SUSTITUCION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

CAUSA 8J-875-14 DECISION No. 084-16

Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del departamento de alguacilazgo, por la ABOG. MILAGROS MORALES GONZALEZ, defensor publico 17° penal, actuando en su carácter de Defensor del acusado JOSE LUIS PEREZ ARIAS actualmente privado de su libertad, quien solicita de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, de las establecidas en el artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal, este tribunal antes de emitir opinión procede al análisis de los siguientes elementos:

I
DE LA SOLICITUD INTERPUESTA

Con fundamento en el Artículo 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, alega la ABOG. MILAGROS MORALES GONZALEZ, defensor publico 17° penal, actuando en su carácter de Defensor del acusado JOSE LUIS PEREZ ARIAS, de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, de las establecidas en el articulo 242 del Código orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:

Manifiesta, la solicitante que el Juez debe ser racional y ponderar las circunstancias que rodean el caso en concreto, para mantener a un ciudadano recluido en un centro penitenciario mas alla de los lapsos racionalmente establecidos para cumplir con el sagrado deber de velar por el debido proceso, ya que no es lo mismo juzgarlo de acuerdo con los elementos que le fue posible al Ministerio Público presentar, como los relacionados para los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, que juzgarlo por un delito de tal envergadura como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, del cual no se presenta la posibilidad mínima de obtener un pronostico de condena, manteniéndolo injustamente detenido y sin la posibilidad de ser trasladado a la realización de su juicio oral, tomando en cuenta el termino de la distancia en la cual se encuentra, por motivos ajenos a su voluntad, no pudiendo garantizar sus derechos básicos, como lo es que se le realice su proceso dentro de los parámetros del debido proceso y en tiempo oportuno, por razones no atribuibles a su defendido, sino a razones de política de Estado, quien considero necesario realizar el traslado del mismo a otro centro penitenciario lejos de donde encuentra la Jurisdicción el Tribunal, o lejos de su Juez Natural, haciendo difícil el normal desenvolvimiento del proceso.

Continua señalando la defensora e invoca el mínimo Ius Puniendi con medidas de carácter reclusorio, prefiriéndose las medidas de libertad es por lo que la defensa solicita y revise y examine las circunstancias de la detención de su defendido, para de esta forma garantizar que el dictamen por parte de los tribunales penales ordinarios se apoyen en los supuestos justificativos y legitimadores, además de responder al Principio de Proporcionalidad establecido en el articulo 230 del Copp, ateniendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del Ius Puniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que el aspecto medular del presente escrito, se encuentra en la solicitud REVISIÓN DE MEDIDA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Examen y Revisión de las Medidas Cautelares de manera regular, incluso de oficio cada tres meses, aun en los casos de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la misma y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, pero también es cierto, que para acordar esa sustitución es necesario que las circunstancias que determinaron la imposición de la misma deben haber variado a favor del imputado o acusado, según sea el caso, o existir nuevas circunstancias que así lo ameriten.

Del examen y revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa que el acusado JOSE LUIS PEREZ ARIAS le fue decretada en fecha 07 de enero del año 2013, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy 236) por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 277, 470 y406.1° del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y ROBERT ENRIQUE GUERRA CORONA, así como estando privado de libertad en fecha 14-02-2013 Y 21-02-2013, fue interpuesto escrito de ACUSACION FISCAL en su contra, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 277, 470 y406.1° del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y ROBERT ENRIQUE GUERRA CORONA y siendo que la pena que eventualmente pudiera imponérsele sobrepasa el limite de los Cinco (05) años, y al estimar razonablemente alta la pena a imponer, así como el peligro de obstaculización, razones apreciadas por el Tribunal para imponer la medida privativa de libertad, conjuntamente con los elementos de convicción ofrecidos en el acto de Presentación.

Tales consideraciones, sobre el peligro de obstaculización, en la búsqueda de la verdad, en opinión de este juzgador tiene plena vigencia cuando el Juez de Control admitió la acusación y ordeno la apertura a juicio, pues tal decisión deviene de estimar que existe fundamento serio con pronóstico de condena, vistas las pruebas ofrecidas y admitidas, para abrir juicio oral y público y determinar la responsabilidad del acusado.

Dada la magnitud de la pena establecida para el delito, el cual excede de diez años de prisión en su límite superior, con lo cual se patentiza la “presunción iuris de peligro de fuga” definido por el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y como quiera que el delito imputado lesiona, la integridad física, este jurisdicente considera que se mantiene la grave sospecha de que el acusado influirá en testigos y victimas para que informen falsamente, se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la verdad y la realización de la justicia, conforme a los dispuesto en el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciándose de las actas que hayan variado las circunstancias inicialmente atendidas para decretar la medida extrema de coerción personal y al estar en conflicto un derecho e interés individual como lo es la pretensión del acusado de ser juzgados en libertad ante los peligros que corren su vida e integridad física al permanecer en reclusión, frente al derecho del Estado de ejercer el ius puniendo, y el de la sociedad para que se le garantice la seguridad personal, y el de la víctima quien demanda el sometimiento de los justiciables al proceso penal, tal conflicto debe resolverse en favor de los intereses colectivos, haciendo procedente el mantenimiento de la medida de privación de libertad. Y ASI SE DECIDE.

Observa igualmente este juzgador que no se trata el presente caso de un procedimiento abreviado, y ya el Tribunal emitió pronunciamiento conforme al artículo Artículos 250 y 251 hoy 236 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, cuya decisión de reproche determino el mantenimiento de la privación de libertad, resulta improcedente en derecho la pretensión de la defensa publica, ya que no han variado las circunstancias consideradas inicialmente para el decreto de la medida de privación de libertad del acusado JOSE LUIS PEREZ ARIAS; Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, de las establecidas en el articulo 242 del Código orgánico Procesal Penal, interpuesta por la profesional del Derecho ABOG. MILAGROS MORALES GONZALEZ, defensor publico 17° penal, actuando en su carácter de Defensor del acusado JOSE LUIS PEREZ ARIAS, a quien se les siguen causas por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 277, 470 y406.1° del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y ROBERT ENRIQUE GUERRA CORONA, acusación esta que fuera admitida por el Juzgado 12 de control en audiencia oral celebrada en fecha 14 de noviembre de 2013, que le fuera impuesta en fecha 07 de enero de 2013, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal duodécimo de Control, al considerar que no han variado las circunstancias que determinaron su imposición.

Regístrese, publíquese, Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en Juzgado Octavo de Juicio a los seis (06) días del mes de Junio de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO


ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
LA SECRETARIA


ABOG. ANA MARIA PACHECO
En esta misma fecha se registro la presente decisión quedando anotada bajo el No. 084-16 del libro respectivo, se libraron BOLETAS DE NOTIFICACION a las partes con oficio al Departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal penal y consignar las resultas de estas a este Juzgado de Juicio.-

LA SECRETARIA


ABOG. ANA MARIA PACHECO