REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 30 de junio de 2016
205° y 156°
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
CAUSA 8J-987-15 SENTENCIA NO. 020-16
VP03-P-2015-014625

I
TRIBUNAL UNIPERSONAL

ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
SECRETARIA: ANA MARIA PACHECO


II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: YON MANUEL GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.598.375, de 21 años de edad, fecha de Nacimiento: 07/11/1993, soltero, residenciado en Barrio El Manzanillo, Sector Punta de Piedra, Calle 15, Casa Nº 266-09, Parroquia Francisco Ochoa, Municipio San Francisco, estado Zulia, Y LUIS GUILLERMO BARBOZA CARDONA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 18.319.876, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 11/04/1986, soltero, residenciado en Barrio El Manzanillo, Sector Punta de Piedra, Calle 15, Parroquia Francisco Ochoa, Municipio San Francisco, estado Zulia.

FISCAL 50 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DEYANA ALDANA.

VICTIMA: RICARDO JAVIER SANCHEZ RUZ Y EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSA PRIVADA: ABG. GONZALO GONZALEZ.

DEFENSA PÚBLICA 17°: ABOG. MILAGROS MORALES.

III
ANTECEDENTES

En fecha 07 de septiembre del año 2015, según consta en actas, se realizó la Audiencia Preliminar ante el Juzgado 09º de Control de este Circuito Penal, admitiéndose totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos YON MANUEL GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.598.375, de 21 años de edad, fecha de Nacimiento: 07/11/1993, soltero, residenciado en Barrio El Manzanillo, Sector Punta de Piedra, Calle 15, Casa Nº 266-09, Parroquia Francisco Ochoa, Municipio San Francisco, estado Zulia, Y LUIS GUILLERMO BARBOZA CARDONA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 18.319.876, de 29 años
de edad, fecha de nacimiento 11/04/1986, soltero, residenciado en Barrio El Manzanillo, Sector Punta de Piedra, Calle 15, Parroquia Francisco Ochoa, Municipio San Francisco, estado Zulia, por la comisión del delito de: Para el acusado YON MANUEL GUTIERREZ GUTIERREZ, fue Acusado por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de RICARDO JAVIER SANCHEZ RUZ y USO FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y para el acusado LUIS GUILLERMO BARBOZA CARDONA por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de RICARDO JAVIER SANCHEZ RUZ. El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Pena, asi como fueron admitidas la totalidad de las pruebas promovidas por la vindicta pública, al considerar llenos los extremos del ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal y decretando AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de la hoy acusada.

En fecha martes 28 de junio de 2016, siendo las 11:45 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del Juicio oral y Público y antes del inicio del debate, y previo cumplimiento de las formalidades pertinentes, los acusados YON MANUEL GUTIERREZ GUTIERREZ Y LUIS GUILLERMO BARBOZA CARDONA, solicitaron la aplicación DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y antes del inicio de la debate, en virtud de lo cual el Juez hace la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso a los acusados del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, de los hechos imputados, las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el procediendo de Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del Código adjetivo penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándoles que podrán admitir los hechos objeto del proceso expuestos, en su totalidad, solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia correspondiente por los delitos imputados, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Concedida como fue la palabra al acusado YON MANUEL GUTIERREZ GUTIERREZ, señalo: Admito totalmente los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, y solicito la imposición inmediata de la pena. De igual forma se le concedió la palabra al acusado LUIS GUILLERMO BARBOZA CARDONA, señalo: Admito totalmente los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

Igualmente se le concedió la palabra a la representante del Ministerio quien expone: “Ratifico en toda y cada unas de sus partes el escrito acusatorio presentado en contra de los acusados YON MANUEL GUTIERREZ GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.598.375 y LUIS GUILLERMO BARBOZA CARDONA, titular de la cedula de Identidad Nº 18.319.876, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de RICARDO JAVIER SANCHEZ RUZ y adicionalmente para el acusado YON MANUEL GUTIERREZ GUTIERREZ, el delito de USO FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los medios de pruebas consistente en los testimonios de expertos, funcionarios actuantes, testigos así como también las pruebas documentales y periciales. Por lo cual solicito una vez evacuados todos y cada unos de los medios de pruebas ofertado en la acusación fiscal, y demostrado como será por el Ministerio Público, que dicho ciudadano es autor del delito por el cual se le acuso, solicito dicte sentencia condenatoria en su contra, en su oportunidad legal. Es todo.”

Seguidamente le fue concedida la palabra a la defensa Publica N° 17 ABG. MILAGROS MORALES, quien expuso: ciudadana Juez luego de conversaciones con mi defendido LUIS GUILLERMO BARBOZA, me ha manifestado su deseo y voluntad de asumir los hechos por los cuales se encuentra acusado, razón por la cual solicito al tribunal se sirva imponerlo de las Medidas alternativas de prosecución del mismo, y así mismo solicito se le imponga de inmediato la sentencia condenatoria pero para su computo se tome en cuenta la atenuante genérica establecida en el articulo 74 del Código Penal, es decir se le aplique la pena tomando el limite inferior de las mismas. Es todo”.
Seguidamente le fue concedida la palabra a la defensa Privada ABG. GONZALO GONZALEZ, quien expuso: ciudadana Juez mi defendido YON MANUEL GUTIERREZ, me ha manifestado su deseo admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Publico, razón por la cual solicito al tribunal se sirva imponerlo de las Medidas alternativas de prosecución del mismo, y así mismo solicito se le imponga de inmediato la sentencia condenatoria pero para su computo se tome en cuenta la atenuante genérica establecida en el articulo 74 del Código Penal, es decir se le aplique la pena tomando el limite inferior de las mismas. Es todo”.

El Tribunal, vista las exposiciones de las partes, examinada la acusación fiscal, consideró que la conducta del agente constituyen los delitos de: Para el acusado YON MANUEL GUTIERREZ GUTIERREZ por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y USO FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones, y para el acusado LUIS GUILLERMO BARBOZA CARDONA por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, admitida como fue en la oportunidad legal correspondiente y las pruebas ofrecidas por considerarlas legales, pertinentes y útiles al proceso; y vista la admisión de los hechos formulada por los acusados de autos, procedió a dictar sentencia, constituido de manera Unipersonal, según el citado artículo 375, dando lectura a la parte dispositiva del fallo y acogiéndose al lapso previsto en el artículo 347 ejusdem, para la publicación del texto íntegro de la decisión, dado lo avanzado de la hora, quedando notificados los presentes, en los siguientes términos:

IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Según la Acusación Fiscal, el día 28 de mayo del año 2015, siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana, funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco encontrándose en labores de patrullaje en el barrio el manzanillo, avenida 25 con calle 10, cuando un ciudadano identificado como RICARDO JAVIER SANCHEZ RUZ les hizo señas con la mano manifestándoles que minutos antes había sido abordado por dos sujetos desconocidos, quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojaron de su teléfono celular, aportándole a los funcionarios las características fisonómicas de los sujetos y la vestimenta que estos portaban, procediendo estos a efectuar una ronda de patrullaje en el sector en compañía de la victima, siendo que cuando se desplazaban por la calle 11 con avenida 26 señalo a los ciudadanos los cuales se encontraban frente a una residencia signada con la nomenclatura 25-20, por lo que los funcionarios procedieron a restringirlos y al realizarle la revisión corporal a ambos ciudadanos se le incauto al ciudadano YON MANUEL GUTIERREZ GUTIERREZ le fue incautada un arma de fuego, tipo facsímile de color niquelado de color negro, sin seriales ni marcas visibles, y al ciudadano LUIS GUILLERMO BARBOZA CARDONA le fue incautado un teléfono celular denunciado como robado por la victima de autos, por lo cual se procedió a le lectura de sus derechos y procediendo a su detención y notificación al Fiscal correspondiente.

V
CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el agente se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de RICARDO JAVIER SANCHEZ RUZ y USO FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO.

VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por la encartada, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Vigésima tercera del Ministerio Público, con la modificación con respecto a la calificación jurídica señalada por el tribunal, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:

1. Testimonio del ciudadano RICARDO JAVIER SANCHEZ RUZ en su calidad de victima.

2. Testimonio jurado de los funcionarios actuantes adscritos a la Policía de San Francisco, JHONATAN LEON, ALEXANDER RANGEL.

Así mismo, queda establecida la responsabilidad de los acusados, visto su libre reconocimiento de ser autores del acto delictivo imputado conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna. Y ASI SE DECIDE.

VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados a los acusados, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

• Que el acusado o acusada formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando antes del inicio del debate.

• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.

• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad de los acusados, en la comisión del Delito de imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

En tal virtud, este Juzgador una vez escuchada la manifestación de los acusados, en donde de manera voluntaria, expresa, concientes, sin ningún tipo de presión y apremio, manifestaron su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, antes del inicio del debate solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, la cual ha sido de la manera expuesta, manifestada ante la presencia de su abogada de confianza, esta Juzgador considera que es procedente en derecho admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado, y dictar Sentencia Condenatoria e imponerle la pena correspondiente; en tal sentido, se establece que la pena correspondiente al tipo penal se calcula de la siguiente manera: El acusado YON MANUEL GUTIERREZ GUTIERREZ, fue Acusado por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de RICARDO JAVIER SANCHEZ RUZ y USO FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal establece una pena prisión de DIEZ (10) A DIECISEITE (17) AÑOS, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 74.4 del Código Penal, por no constar en actas conducta predelictual del acusado, se procede con el limite inferior de la pena, es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. El delito de USO FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones establece una pena prisión de DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 74.4 del Código Penal, por no constar en actas conducta predelictual del acusado, se procede con el limite inferior de la pena, es decir DOS (02) AÑOS; ahora bien en aplicación del articulo 88 del Código Penal que establece que al culpable de uno o mas delitos que merecieren pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al delito mas grave pero con el aumento de la mitrad de la pena correspondiente al otro delito, por lo que a la pena por el delito mas grave es decir DIEZ (10) AÑOS se le aumenta la mitad de la pena del otro delito es decir UN (01) AÑO, por lo que la pena que se llegaría a imponer es de ONCE (11) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos realizada en este acto por el acusado, se ordena la rebaja de un tercio (1/3), por cuanto se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo tercero de dicho artículo que se refiere a lo siguiente. “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”. Por tal motivo se realizó la rebaja correspondiente quedando la pena definitiva a imponer en SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. En relación al acusado LUIS GUILLERMO BARBOZA CARDONA fue Acusado por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de RICARDO JAVIER SANCHEZ RUZ, el cual establece una pena prisión de DIEZ (10) A DIECISEITE (17) AÑOS, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 74.4 del Código Penal, por no constar en actas conducta predelictual del acusado, se procede con el limite inferior de la pena, es decir DIEZ (10) AÑOS. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos realizada en este acto por las acusadas se ordena la rebaja de un tercio (1/3), por cuanto se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo tercero de dicho artículo que se refiere a lo siguiente. “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”. Por tal motivo se realizó la rebaja correspondiente quedando la pena definitiva a imponer en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, pena esta que en definitiva se les impone a los acusados, por lo que se les condena a cumplir dicha pena, la cual deberán cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución se acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducentes. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por los acusados YON MANUEL GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.598.375, de 21 años de edad, fecha de Nacimiento: 07/11/1993, soltero, residenciado en Barrio El Manzanillo, Sector Punta de Piedra, Calle 15, Casa Nº 266-09, Parroquia Francisco Ochoa, Municipio San Francisco, estado Zulia y LUIS GUILLERMO BARBOZA CARDONA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 18.319.876, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 11/04/1986, soltero, residenciado en Barrio El Manzanillo, Sector Punta de Piedra, Calle 15, Parroquia Francisco Ochoa, Municipio San Francisco, estado Zulia, por considerarlos CULPABLES y RESPONSABLES PENALMENTE de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de RICARDO JAVIER SANCHEZ RUZ y adicionalmente para el acusado YON MANUEL GUTIERREZ GUTIERREZ, el delito de USO FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. SEGUNDO: Se condenan al acusado YON MANUEL GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.598.375, de 21 años de edad, fecha de Nacimiento: 07/11/1993, soltero, residenciado en Barrio El Manzanillo, Sector Punta de Piedra, Calle 15, Casa Nº 266-09, Parroquia Francisco Ochoa, Municipio San Francisco, estado Zulia a cumplir de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por su participación en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de RICARDO JAVIER SANCHEZ RUZ y USO FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO mas las penas accesorias de ley, pena que deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que disponga el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa, y al acusado LUIS GUILLERMO BARBOZA CARDONA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 18.319.876, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 11/04/1986, soltero, residenciado en Barrio El Manzanillo, Sector Punta de Piedra, Calle 15, Parroquia Francisco Ochoa, Municipio San Francisco, estado Zulia a cumplir de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por su participación en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, mas las penas accesorias de ley, pena que deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que disponga el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa. TERCERO: Se mantiene la Medida cautelar Privativa de Libertad impuesta a los acusados, hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016), en el Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Se le asigno el número 020-16.-
LA JUEZ DE JUICIO


ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
LA SECRETARIA


ABOG. ANA MARIA PACHECO
En esta misma fecha se registra el presente fallo quedando anotado bajo el libro respectivo de Sentencia definitivas publicadas por este despacho Judicial.
LA SECRETARIA


ABOG. ANA MARIA PACHECO