REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 30 de junio de 2016
206° y 157°

ACTA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
ADMISION DE HECHOS

DECISION N° 103-2016

En el día de hoy, jueves 30 de junio del año dos mil dieciséis (2016) siendo las 3:50 de la tarde. Se constituyó, previo lapso de espera, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con la presencia de la Jueza, INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, acompañada de la Secretaria, NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO , a los fines de la celebración de la audiencia de apertura de JUICIO ORAL y PÚBLICO, en la presente causa, signada con el No. 8J-905-14, instruida en contra del ciudadano REINALDO JIMENEZ ESPITIA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y VIOLACION, previstos y sancionados en los artículos 458 y 374 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JEINER JOSE DIAZ REYES. Se dio inicio a la Audiencia constituyéndose el Tribunal en la Sala del Despacho habilitada para tal fin y la Jueza de Juicio solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien dejó constancia que se encuentran presentes la Representante de la Fiscalia 49º del Ministerio Público ABG ERIKA PAREDES, la Defensora Pública N° 39 ERIKA MENDOZA y el acusado REINALDO JIMENEZ ESPITIA, quien fue trasladado desde la Comunidad Penitenciaria de Coro y de la victima cuya resulta de la boleta de notificación resulto negativa. Seguidamente solicito la palabra la Fiscal del Ministerio Publico quien expuso: “Asumo la representación de la victima en la presente causa de conformidad con lo previsto en el articulo 111, numeral 15 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente, la Jueza declara ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PUBLICO, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la norma adjetiva penal vigente, se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas e impertinentes. Se informa al público presente que deben mantener el debido respeto al tribunal, que deben guardar silencio y que cualquier desacato será de inmediato sancionado. El Tribunal deja constancia que el Tribunal hará uso de los medios de video grabación, tal como lo establece el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal De seguidas, procedió la Jueza a preguntarle a las partes si tenían algún punto previo que plantear, tal como lo dispone el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al trámite de incidencias que pudieran ser resueltas inmediatamente o ser diferida, según convenga al orden del debate, manifestando las mismas no tener puntos previos a plantear.

EXPOSICION DEL MINISTERIO PUBLICO
Acto seguido, procedió la Jueza a concederle el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía, tal como lo dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que presentara su discurso de apertura, quien expuso: “Ratifico el escrito acusatorio presentado en contra del acusado REINALDO JIMENEZ ESPITIA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y VIOLACION, previstos y sancionados en los artículos 458 y 374 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JEINER JOSE DIAZ REYES, ya que existen indicios que responsabilizan a los hoy acusados en los delitos indicados cuyos hechos ocurrieron el 24 de febrero del 2014; se va a demostrar la responsabilidad penal que tiene el acusado por la comisión de los delitos antes mencionados. Seguidamente la Fiscal expuso el contenido del escrito acusatorio que se encuentran anexado a las actas procesales señalando las evidencias que dieron origen a la presentación de la acusación así como las diligencias de investigación practicadas y las pruebas testimoniales y documentales, quien termino exponiendo:”Por todo esto esta Fiscalia demostrara en el transcurso de este juicio que dicho ciudadano es culpable de los hechos que se narraron y demostraremos la culpabilidad por los delitos de ROBO AGRAVADO Y VIOLACION, es todo.”

EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica ABG. ERIKA MENDOZA, quien expuso: ciudadana Jueza luego de conversaciones con mi defendido me ha manifestado su deseo y voluntad de asumir los hechos por los cuales se encuentra acusado por el Ministerio Publico, razón por la cual solicito al tribunal se sirva imponerlo de las Medidas alternativas de prosecución del mismo, y así mismo solicito se le imponga de inmediato la sentencia condenatoria pero para su computo se tome en cuenta la atenuante genérica establecida en el articulo 74 del Código Penal, es decir se le aplique la pena tomando el limite inferior de las mismas. Asimismo solicito copias de la presente acta y de la decisión que ha de dictarse, es todo.”

IMPOSICION DE MEDIDAS ALTERNATIVAS AL ACUSADO

De seguidas procede esta Juzgadora a imponer al acusado de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos del 127 al 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, la Jueza le informó y explicó detallada y debidamente al acusado, sobre el contenido, los requisitos de procedibilidad, los alcances y los efectos de las diferentes alternativas legales a la prosecución del proceso penal, viable para el presente caso como lo es la ADMISION DE LOS HECHOS, previstos en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 eiusdem, como opción procesal, preguntándole la Jueza al acusado si entendió el contenido de todas las normas que le fueron leídas y explicadas, manifestando el acusado expresamente que entendió perfectamente el contenido de las referidas normas, así como el espíritu, propósito, razón e intención de todas esas normas, por lo cual su decisión es totalmente consciente, libre y voluntaria, y la misma ha sido debidamente analizada, estimada y discutida con su abogada defensora, teniendo un conocimiento cabal de todas esas alternativas, considerando ambos que lo decidido es la opción mejor para su defensa. En este estado, el acusado se identifica como: REINALDO JIMENEZ ESPITIA, de nacionalidad colombiana, natural de Montería Córdova, indocumentado, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Andrés Jiménez y Lola Espitia, residenciado en el Kilómetro 25 de la vía a Perija, Barrio La Casona en la Invasión diagonal a la Prefectura del estado Zulia teléfono: 02625159524,quien una vez identificado manifestó su deseo de declarar, y en tal sentido expuso: “Yo admito los hechos que me imputa el Representante Fiscal del Ministerio Público, solicito se me imponga la pena con la rebaja de ley y estoy conciente de la renuncia a mis Derechos y de todas las Garantías Constitucionales que me asisten, es todo”. Seguidamente el Tribunal, hace el pronunciamiento: Escuchadas las exposiciones de las partes, y la manifestación de voluntad del acusado de autos de acoger la figura de admisión de los hechos, este Tribunal resuelve lo siguiente: en Primer lugar vista la pena que se va a llegar a imponer y la admisión de hechos proferida por el acusado en este acto, se declara con lugar la solicitud de la Defensa Privada y en consecuencia se acuerda imponer la medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación ante el Sistema Automatizada del Departamento de Alguacilazo, una vez cada 45 dias y segundo lugar vista la exposición de la admisión de los hechos por parte del acusado REINALDO JIMENEZ ESPITIA; a quien previamente se le explico el sentido y el alcance de dicho Procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto la misma la realiza en forma personal y voluntaria, este Tribunal pasa a determinar la pena aplicable y a sentenciar de conformidad con el Procedimiento por Admisión de los hechos. Con respecto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículos 458 del Código Penal, que es el delito mas grave, establece una pena prisión de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 74.4 del Código Penal, por no constar en actas conducta predelictual, se procede a aplicar el limite inferior de la pena, es decir, DIEZ (10) AÑOS. En relación al delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal establece una pena prisión de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 74.4 del Código Penal, por no constar en actas conducta predelictual, se procede a aplicar el limite inferior de la pena, es decir, DIEZ (10) AÑOS. Ahora bien se procede con la aplicación del artículo 88 del Código Penal que establece que al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales merecen pena de prisión se aplicara la pena correspondiente al mas grave, es decir, al delito de ROBO AGRAVADO cuya pena resulto DIEZ (10)AÑOS de prisión pero con el aumento de la mitad de la pena correspondiente al otro delito, es decir por el delito de VIOLACION seria CINCO (05) AÑOS, siendo la pena a imponer de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos realizada en este acto por el acusado se ordena la rebaja de ley, es decir de un tercio de la pena por cuanto se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo tercero de dicho artículo que se refiere a lo siguiente. “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”. Por tal motivo se realizó la rebaja correspondiente quedando la pena en definitiva en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por su participación en los delitos de ROBO AGRAVADO Y VIOLACION, previstos y sancionados en los artículos 458 y 374 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JEINER JOSE DIAZ REYES, además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. Y ASÍ SE DECIDE


PARTE DISPOSITIVA.

POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por el acusado REINALDO JIMENEZ ESPITIA, de nacionalidad colombiana, natural de Montería Córdova, indocumentado, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Andrés Jiménez y Lola Espitia, residenciado en el Kilómetro 25 de la vía a Perija, Barrio La Casona en la Invasión diagonal a la Prefectura del estado Zulia teléfono: 02625159524 por considerarlo CULPABLE y Responsable Penalmente de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y VIOLACION, previstos y sancionados en los artículos 458 y 374 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JEINER JOSE DIAZ REYES. SEGUNDO: Se CONDENA al acusado REINALDO JIMENEZ ESPITIA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por su participación en los delitos de ROBO AGRAVADO Y VIOLACION, previstos y sancionados en los artículos 458 y 374 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JEINER JOSE DIAZ REYES. TERCERO: además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. CUARTO: El Tribunal publicara el texto íntegro de la presente sentencia condenatoria acogiéndose al lapso de ley. Se hace saber a las partes que quedan debidamente notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias solicitadas. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades esenciales para la validez del presente acto, el cual se realizó de manera oral y pública, atendiendo los principios que informan al debido proceso. Concluyo siendo las 1:30 de la tarde. Terminó se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA OCTAVA DE JUICIO



DRA. INGRID GERALDINO PORTILLO

EL REPRESENTANTE FISCAL 49º


ABG. ERIKA PAREDES




LA DEFENSA PUBLICA



ABG. ERIKA MENDOZA
EL ACUSADO,



REINALDO JIMENEZ ESPITIA





LA SECRETARIA DE SALA


ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO