REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 30 de junio de 2016
206° y 157°

ACTA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
ADMISION DE HECHOS


CAUSA 8J-1018-16 DECISION N° 102-2016

En el día de hoy, 30 de junio de 2016, siendo las 01:02 de la tarde, previo lapso de espera fijado por este tribunal para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, en la causa N° 8J-1018-16, seguida contra del acusado GEORGE ANTONIO VILLASMIL VILCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.973.896, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 19/07/1973, de 42 años, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Aorlanda Vilchez y Manuel Villasmil, residenciado en sector los patrulleros, calle principal, casa n 8-003, diagonal a la ferretería Rafael, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, del estado Zulia teléfono: 04146542016, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en armonía con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del DAVID RAMON LARREAL Y PETRA ALVARADO Se dio inicio al acto constituyéndose el Tribunal en la Sala del Despacho habilitada para tal fin, presidido por la Jueza DRA. INGRID MILAGRO GERALDINO, en compañía de la Secretaria ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO Acto seguido la ciudadana Jueza solicito a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, observándose que se encuentra presentes la Fiscal 49° del Ministerio Público ABG. ANA LUGO, el acusado GEORGE ANTONIO VILLASMIL VILCHEZ, previo traslado desde Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo, y la defensa Publica N° 6, ABG CARMEN ELENA ROMERO, actuando en colaboración con la Defensa Publica N° 38 asimismo se deja constancia de la incomparecía de la victima quien se encuentra notificada. Seguidamente, la Jueza declara ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PUBLICO, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la norma adjetiva penal vigente, se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas e impertinentes. Se informa al público presente que deben mantener el debido respeto al tribunal, que deben guardar silencio y que cualquier desacato será de inmediato sancionado. El Tribunal deja constancia que el Tribunal hará uso de los medios de video grabación, tal como lo establece el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal De seguidas, procedió la Jueza a preguntarle a las partes si tenían algún punto previo que plantear, tal como lo dispone el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al trámite de incidencias que pudieran ser resueltas inmediatamente o ser diferida, según convenga al orden del debate, manifestando las mismas no tener puntos previos a plantear.

EXPOSICION DEL MINISTERIO PUBLICO
Acto seguido, procedió la Jueza a concederle el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía, tal como lo dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que presentara su discurso de apertura, quien expuso: “Ratifico el escrito acusatorio presentado en contra del acusado GEORGE ANTONIO VILLASMIL VILCHEZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en armonía con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del DAVID RAMON LARREAL Y PETRA ALVARADO, ya que existen indicios que responsabilizan a los hoy acusados en los delitos indicados cuyos hechos ocurrieron el 12 de noviembre del 2015; se va a demostrar la responsabilidad penal que tienen los acusados por la comisión de los delitos antes mencionados. Seguidamente la Fiscal expuso el contenido del escrito acusatorio que se encuentran anexado a las actas procesales señalando las evidencias que dieron origen a la presentación de la acusación así como las diligencias de investigación practicadas y las pruebas testimoniales y documentales, quien termino exponiendo:”Por todo esto esta Fiscalia demostrara en el transcurso de este juicio que dicho ciudadano es culpable de los hechos que se narraron y demostraremos la culpabilidad por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, es todo.”

EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica ABG. CARMEN ELENA ROMERO, quien expuso: ciudadana Jueza luego de conversaciones con mi defendido me ha manifestado su deseo y voluntad de asumir los hechos por los cuales se encuentra acusado por el Ministerio Publico, razón por la cual solicito al tribunal se sirva imponerlo de las Medidas alternativas de prosecución del mismo, y así mismo solicito se le imponga de inmediato la sentencia condenatoria pero para su computo se tome en cuenta la atenuante genérica establecida en el articulo 74 del Código Penal, es decir se le aplique la pena tomando el limite inferior de las mismas. Asimismo en virtud de la pena que se podría llegar a imponer solicito se le conceda medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, es todo.”

IMPOSICION DE MEDIDAS ALTERNATIVAS AL ACUSADO

De seguidas procede esta Juzgadora a imponer al acusado de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos del 127 al 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, la Jueza le informó y explicó detallada y debidamente al acusado, sobre el contenido, los requisitos de procedibilidad, los alcances y los efectos de las diferentes alternativas legales a la prosecución del proceso penal, viable para el presente caso como lo es la ADMISION DE LOS HECHOS, previstos en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 eiusdem, como opción procesal, preguntándole la Jueza al acusado si entendió el contenido de todas las normas que le fueron leídas y explicadas, manifestando el acusado expresamente que entendió perfectamente el contenido de las referidas normas, así como el espíritu, propósito, razón e intención de todas esas normas, por lo cual su decisión es totalmente consciente, libre y voluntaria, y la misma ha sido debidamente analizada, estimada y discutida con su abogada defensora, teniendo un conocimiento cabal de todas esas alternativas, considerando ambos que lo decidido es la opción mejor para su defensa. En este estado, el acusado se identifica como: GEORGE ANTONIO VILLASMIL VILCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.973.896, venezolano, natural de Maracibo, fecha de nacimiento 19/07/1973, de 42 años, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Aorlanda Vilchez y Manuel Villasmil, residenciado en sector los patrulleros, calle principal, casa n 8-003, diagonal a la ferretería Rafael, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, del estado Zulia teléfono: 04146542016,quien una vez identificado manifestó su deseo de declarar, y en tal sentido expuso: “Yo admito los hechos que me imputa el Representante Fiscal del Ministerio Público, solicito se me imponga la pena con la rebaja de ley y estoy conciente de la renuncia a mis Derechos y de todas las Garantías Constitucionales que me asisten, es todo”. Seguidamente el Tribunal, hace el pronunciamiento: Escuchadas las exposiciones de las partes, y la manifestación de voluntad del acusado de autos de acoger la figura de admisión de los hechos, este Tribunal resuelve lo siguiente: en Primer lugar vista la pena que se va a llegar a imponer y la admisión de hechos proferida por el acusado en este acto, se declara con lugar la solicitud de la Defensa Privada y en consecuencia se acuerda imponer la medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación ante el Sistema Automatizada del Departamento de Alguacilazo, una vez cada 45 dias y segundo lugar vista la exposición de la admisión de los hechos por parte del acusado GEORGE ANTONIO VILLASMIL VILCHEZ; a quien previamente se le explico el sentido y el alcance de dicho Procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto la misma la realiza en forma personal y voluntaria, este Tribunal pasa a determinar la pena aplicable y a sentenciar de conformidad con el Procedimiento por Admisión de los hechos, con respecto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en armonía con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del DAVID RAMON LARREAL Y PETRA ALVARADO establece una pena prisión de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, se procede a aplicar el termino media de la pena que se obtiene sumando los dos limites de la pena y tomando, es decir, DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO y por tratarse de una COMPLICIDAD NO NECESARIA se aplica el articulo 83, numeral 3 del Código Penal procediéndose a la rebaja de la mitad de la pena a imponer por el delito consumado quedando la misma en SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES que sería la posible pena a imponer por el delito antes mencionado Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos realizada en este acto por el acusado se ordena la rebaja de ley, es decir de un tercio de la pena por cuanto se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo tercero de dicho artículo que se refiere a lo siguiente. “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”. Por tal motivo se realizó la rebaja correspondiente quedando la pena en definitiva en CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES DE PRESIDIO, por su participación en el delito de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en armonía con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del DAVID RAMON LARREAL Y PETRA ALVARADO además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. Y ASÍ SE DECIDE


PARTE DISPOSITIVA.

POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por el acusado GEORGE ANTONIO VILLASMIL VILCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.973.896, venezolano, natural de Maracibo, fecha de nacimiento 19/07/1973, de 42 años, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Aorlanda Vilchez y Manuel Villasmil, residenciado en sector los patrulleros, calle principal, casa n 8-003, diagonal a la ferretería Rafael, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, del estado Zulia teléfono: 04146542016, por considerarlo CULPABLE y Responsable Penalmente de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en armonía con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del DAVID RAMON LARREAL Y PETRA ALVARADO SEGUNDO: Se CONDENA al acusado GEORGE ANTONIO VILLASMIL VILCHEZ a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES DE PRESIDIO, por su participación en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en armonía con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del DAVID RAMON LARREAL Y PETRA ALVARADO y se MANTIENE la medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta, TERCERO: además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. CUARTO: El Tribunal publicara el texto íntegro de la presente sentencia condenatoria acogiéndose al lapso de ley. Se hace saber a las partes que quedan debidamente notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias solicitadas. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades esenciales para la validez del presente acto, el cual se realizó de manera oral y pública, atendiendo los principios que informan al debido proceso. Concluyo siendo las 1:30 de la tarde. Terminó se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA OCTAVA DE JUICIO



DRA. INGRID GERALDINO PORTILLO
EL REPRESENTANTE FISCAL 49º


ABG. ANA LUGO




LA DEFENSA PUBLICA



ABG. CARMEN ELENA ROMERO
EL ACUSADO,



GEORGE ANTONIO VILLASMIL VILCHEZ





LA SECRETARIA DE SALA


ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO